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25000-23-26-000-2011-00557-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Matilde Burgos López·Demandado: Hospital San Cristóbal E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE PARENTESCO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o es posible establecer que las […] demandantes sufrieron un daño. Contrario a lo que estimó el a quo sobre este tópico, no es posible derivar prueba del alegado parentesco de las declaraciones vertidas por las propias demandantes en el trámite judicial.

Bajo dicho panorama, es claro que no se acreditó el daño que padecieron las demandantes, como dicha carga les correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / EXTREMOS DEL LITIGIO / INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / VÍNCULO DE PARENTESCO / FALTA DE PRUEBA [A]unque los vínculos afectivos, con independencia del parentesco, sí podrían ser materia de prueba testimonial, en este caso los dichos de las propias demandantes no pueden ser considerados como declaración de terceros, en cuanto devienen de los integrantes de uno de los extremos de la litis, con interés en el resultado del proceso.

En efecto, la versión de las demandantes se rindió a instancias de su contraparte, esto es, fueron vertidos en interrogatorio de parte, por lo que solo pueden tener valor respecto de aquellos hechos que les sean adversos a luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, es requisito de la confesión, entre otros, que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Así las cosas, la sola afirmación de las demandantes respecto de su vínculo con la víctima no es prueba suficiente de la relación afectiva y, menos aún, del parentesco. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 195 COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / VÍNCULO DE PARENTESCO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL [E]n el curso del proceso se decretó, a instancia de la demandada, el interrogatorio de las demandantes […], pruebas que fueron practicadas […]; sin embargo, lo declarado por las actoras en dichas diligencias no puede ser prueba válida del vínculo parental con la señora [madre] ni del filial con las demandantes [presuntas hermanas], por cuanto son hechos sometidos al registro civil que deben ser acreditados con la prueba de la inscripción en este.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO En efecto, el Decreto Ley 1260 de 1970, estableció –sin excepciones– como prueba única del estado civil, de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, los registros civiles.

Así las cosas, el parentesco no puede demostrarse a través de declaraciones. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00557-01(49216) Actor: MATILDE BURGOS LÓPEZ Demandado: HOSPITAL SAN CRISTÓBAL E.S.E. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Los actores demandan la responsabilidad estatal por la muerte del señor Jesús Ramón Santos Burgos, quien padecía fuertes dolores estomacales, por lo cual sus familiares solicitaron ayuda a personal del hospital demandado que se encontraba en el sector con la ambulancia de placas OBQ-793, pese a lo cual se negaron a prestar los servicios; instantes después el referido señor falleció. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2011 (fl. 13, c. 1), los señores Matilde Burgos López (quien alegó ser madre del fallecido), Andrea Sabina y Diana del Carmen Santos Burgos (quienes se presentaron al proceso como sus hermanas), promovieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud Distrital, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: Solicito se declare administrativamente responsable y consecuencialmente se condene al reconocimiento y pago por vía del proceso ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA, de las siguientes sumas de dinero a título de reparación a la Secretaría de Salud así: 1.

La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), como daño material en que se consideraba la vida productiva futura del fallecido con relación al promedio de vida certificado por el DANE, que es de 72 años, teniendo como base el salario mínimo legal mensual, incrementado en no menos del IPC, año a año. Que es lo que se supone debió haber devengado hasta llegar a esa edad. 2.

Solicito el reconocimiento y pago de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por daño moral a favor de la madre del fallecido señora MATILDE BURGOS LÓPEZ. 3. Solicito el reconocimiento y pago de SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por daño moral a favor de su hermana ANDREA SABINA SANTOS BURGOS. 4. Solicito el reconocimiento y pago de SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por daño moral a favor de su hermana DIANA DEL CARMEN SANTOS BURGOS. 5.

La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…). 6. Sobre las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se dispondrá lo que ordenan los arts. 176 y 177 del C.C.A. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Como fundamento de hecho señaló que el 2 de febrero de 2009, el señor Ramón de Jesús Santos Burgos[1], de 45 años, presentó un fuerte dolor abdominal, cuando se encontraba en la urbanización Buena Vista, ubicada en la ciudad de Bogotá. En el lugar se encontraba estacionada una ambulancia del Hospital demandado, de placas OBQ-793, con personal paramédico disponible; sin embargo, dicho personal se negó a prestarle atención, pese al pedido que en tal sentido elevó un gran número de personas presentes en el sitio.

Minutos después, el señor Santos Burgos falleció en el sitio. Consideran que el personal del hospital demandado tenía la obligación, cuando menos, de trasladar el enfermo al centro de atención más cercano o prestarle los primeros auxilios, lo que omitieron, con lo que se comprometió la responsabilidad de la demandada. 2. Posición de la demandada En la oportunidad legal, la E.S.E. San Cristóbal contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no es responsable de la muerte del señor Ramón de Jesús Santos Burgos.

Negó que el automotor de placas OBF-793 estuviera presente en el sitio donde el señor Santos Burgos padeció la emergencia médica; precisó que pasaba por el lugar dicho rodante, con el logo de la E.S.E. San Cristóbal, camioneta tipo VAN que está dispuesta para transportar al personal del hospital y que se dirigía a recoger algunos empleados de la E.S.E. Quien conducía el vehículo narro que fue abordado por dos señores que le solicitaron trasladar a un paciente que se encontraba en uno de los apartamentos de la urbanización Bella Vista Sur Oriental, ante lo cual les manifestó que el vehículo no era apto para tales labores, pues era una camioneta de pasajeros acondicionada con 12 sillas.

Indicó que los pacientes no pueden ser trasladados en vehículos administrativos y resaltó que esa entidad no tenía ninguna ambulancia asignada para la época de los hechos, al tiempo que su conductor no tenía conocimiento alguno en materia de primeros auxilios, que le hubiera permitido prestar alguna asistencia al enfermo. Negó que personal médico o paramédico de esa entidad hubiera estado presente en el lugar de los acontecimientos. 3.

La sentencia apelada El 22 de agosto de 2013 (fl. 229, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa de las demandantes, indico que, aunque no se aportó prueba del vínculo de parentesco con la víctima, sí podía tenérselas como damnificadas en tanto en sus “testimonios”[2] rendidos en el curso del proceso, ellas mismas hicieron mención a dicho parentesco.

Respecto del fondo del asunto consideró que la muerte del señor Santos Burgos no puede imputársele a la E.S.E. demandada, pues no hay evidencia alguna de que el vehículo que era conducido por un contratista de la demandada estuviera dotado con elementos de comunicaciones que le permitieran pedir ayuda para el paciente. Además, según lo probado, la E.S.E. cuenta con un vehículo de placas OBF-793 (no se allegó prueba alguna de vehículos de placa OBQ-793), micro bus de color blanco, que no es una ambulancia y, por ende, su conductor no tenía el deber de trasladar al paciente, pues dicho traslado debe adelantarse en ambulancias debidamente habilitadas, básicas o medicalizadas, pero no en vehículos administrativos.

Así las cosas, como el vehículo no era apto para el traslado del paciente, no puede reprochársele a la demandada no haberlo trasladado. En todo caso, no hay prueba alguna de que el eventual traslado hubiera tenido la potencialidad de salvar al paciente. 4. La apelación En el término legal (fl. 237, c. ppal), la parte actora apeló con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

Indicó que la vida es un valor supremo y una garantía fundamental que las autoridades están llamadas a proteger, por lo que nada justificaba que funcionarios del hospital se hubieran negado a trasladar al enfermo a un centro de atención, con lo que se quebrantaron los deberes de salvaguarda y, con ello, se le desconoció el derecho a la vida.

Agregó que la demandada desconoció los principios del derecho internacional humanitario y, por el contrario, abandonó a su suerte al enfermo; en ausencia de otro medio de transporte, el que estaba presente en el lugar era el idóneo para trasladarlo; insistió en que dicho vehículo contaba con personal paramédico. 5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal para presentar alegaciones finales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[3]. La Sala es competente para conocer del recurso[4] en razón de la cuantía del asunto, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración al valor de las pretensiones, ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año en el que se presentó la demanda. 2.

Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 3.

Legitimación en la causa La Sala[5] considera que los actores están legitimados de hecho en tanto en se consideran afectados con el deceso de la víctima. Sin embargo, no hay prueba de que hayan padecido un daño producto de la muerte del fallecido, por cuanto no probaron alguna afectación derivada de este. Aunque la señora Matilde Burgos López afirmó ser madre del fallecido, no aportó el registro civil de nacimiento de la víctima Ramón de Jesús Santos Burgos, que permita verificar dicho parentesco.

De otro lado, se allegaron registros civiles de nacimiento de Andrea Sabina Santos Burgos (fl. 9, c. 2) y Diana del Carmen Santos Burgos (fl. 12,. 2), donde consta que son hijas de Martides[6] Burgos López y Antonio Santos Olea; sin embargo, se desconoce en el proceso quiénes son los padres de la víctima y, por ende, tampoco es posible establecer el parentesco alegado con el señor Ramón de Jesús Santos Burgos.

En las referidas condiciones, no es posible establecer que las mencionadas demandantes sufrieron un daño. Contrario a lo que estimó el a quo sobre este tópico, no es posible derivar prueba del alegado parentesco de las declaraciones vertidas por las propias demandantes en el trámite judicial. Verifica la Sala que en el curso del proceso se decretó, a instancia de la demandada, el interrogatorio de las demandantes (fl. 116, c. 1), pruebas que fueron practicadas el 3 de julio de 2014 (fl. 215 y s.s., c. 1); sin embargo, lo declarado por las actoras en dichas diligencias no puede ser prueba válida del vínculo parental con la señora Matilde Burgos López ni del filial con las demandantes Andrea Sabina y Diana del Carmen Santos Burgos, por cuanto son hechos sometidos al registro civil que deben ser acreditados con la prueba de la inscripción en este.

En efecto, el Decreto Ley 1260 de 1970, estableció –sin excepciones– como prueba única del estado civil, de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, los registros civiles. Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Así las cosas, el parentesco no puede demostrarse a través de declaraciones. En todo caso, aunque los vínculos afectivos, con independencia del parentesco, sí podrían ser materia de prueba testimonial, en este caso los dichos de las propias demandantes no pueden ser considerados como declaración de terceros, en cuanto devienen de los integrantes de uno de los extremos de la litis, con interés en el resultado del proceso.

En efecto, la versión de las demandantes se rindió a instancias de su contraparte, esto es, fueron vertidos en interrogatorio de parte, por lo que solo pueden tener valor respecto de aquellos hechos que les sean adversos a luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, es requisito de la confesión, entre otros, que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Así las cosas, la sola afirmación de las demandantes respecto de su vínculo con la víctima no es prueba suficiente de la relación afectiva y, menos aún, del parentesco. En todo caso, lo declarado en los interrogatorios de parte tampoco genera credibilidad, pues Diana del Carmen Santos manifestó que la víctima la sostenía económicamente, hecho que en principio fue negado por Andrea Sabina Santos Burgos, quien afirmó que la víctima no tenía personas a cargo, aunque luego corrigió para afirmar que sí proveía manutención a Diana Santos Burgos.

Finalmente, la señora Matilde Burgos negó que la víctima tuviera personas a cargo. Tampoco fueron interrogadas las demandantes sobre sus vínculos con la víctima y el interrogatorio presentado partió de la base de la existencia de la relación alegada por ellas. Bajo dicho panorama, es claro que no se acreditó el daño que padecieron las demandantes, como dicha carga les correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. 2.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda se refiere a la víctima en algunos apartes como Jesús Ramón Santos Burgos y en otros como Ramón de Jesús Santos Burgos. [2] En realidad se trató de interrogatorios de parte, rendidos a instancia de la contraparte. [3] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [4] Promovido el 6 de marzo de 2013 (fl. 244, c. 1). [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. En este caso, lo que ocurrió es que no se aportó ninguna evidencia del legítimo interés de quienes concurrieron como demandantes, por lo que debió declararse su falta de legitimación en la causa por activa.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [6] Los dos registros coinciden en ese nombre Martides Burgos López como madre de estas dos demandantes, sin que se haga referencia al nombre de Matilde Burgos López, quien funge como demandante.