ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DECOMISO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A juicio de la Sala, bajo el panorama probatorio presentado en el curso de esta acción, no es posible señalar que el demandado incurrió en dolo o culpa grave. […] Así las cosas, el escenario probatorio presentado solo permite concluir que el demandado una vez efectuó el decomiso del vehículo procedió a ponerlo a disposición de la autoridad competente […]. […] Así las cosas, ante la ausencia de pruebas sobre las conductas reprochables que se le pretende endilgar al demandante, las pretensiones no pueden prosperar.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición caduca al “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como los hechos sub examine tuvieron lugar entre el 9 de noviembre de 1990 y 16 de enero de 1991, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO [C]omoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que correspondía a la actora demostrar en estas diligencias, cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02532-01(50745) Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - C.C.A. (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Carlos Alberto Mahecha Moreno, agente de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión del deterioro y pérdida de los accesorios del vehículo de propiedad del señor Elberto Román, entre el 9 de noviembre de 1990 y el 16 de enero de 1991, mientras se encontraba en los patios de la entidad.
Lo anterior, en razón a que el demandado fue quien incautó el vehículo. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 (f. 1, c.1.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Carlos Alberto Mahecha Moreno, quien se desempeñó como agentes de la citada institución, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1. Que el señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, mayor de edad e identificado con la CC No. 14.238.687, es responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 15 de agosto de 2000, dentro del proceso No. 96D-13304, cuyo actor era el señor ELBERTO ROMÁN PEÑARANDA, en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condena al señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, mayor de edad e identificado con la CC No. 14.238.687, al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en la Tesorería de esta Institución. 3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ellas conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiere contra el señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, mayor de edad e identificado con la CC No. 14.238.687, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas al demandado”. 1.2 Sustento fáctico 1. El 9 de noviembre de 1990, el capitán Carlos Alberto Mahecha Moreno, “sin que mediara orden judicial”, retiró del parqueadero del hotel La Fontana un vehículo automóvil marca mercedes Benz, modelo 1984, placas AQ 6854 de propiedad del señor Elberto Román Peñaranda. Al momento del retiro el agente antes nombrado levantó un acta de inventario donde constaba: “5 llantas en buen estado, rines de color gris, un pito, tapicería en buen estado, limpia brisas (uno panorámico y dos pequeños en las farolas), equipo de carretera, un gato de mano, un triángulo de prevención y una copa, los vidrios en buen estado, un equipo pasacintas marca BLAUPUNK PORTLAND SOR26, freno de mano, 4 parlantes, de latonería y pintura en buen estado”. 2.
El 16 de enero de 1991, el vehículo fue trasladado de la sede de la SIJIN hasta el parqueadero de la Policía Nacional ubicado en la plaza España, en donde se levantó una acta de recibo en la que quedó consignado que “no traía copas, el escudo, el encendedor, el gato mecánico, dejando como observación general, ‘regular estado en general, tiene algunos rayones de pintura’”. 3.
Dentro del proceso de reparación directa instaurado por los anteriores hechos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2000, determinó que el vehículo “estando bajo la guarda del depositario se deterioró totalmente, siendo sustraídos todos sus accesorios”, razón por la que la condenó a indemnizar esos daños. 4.
El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el oficio 547 SEGEN GRUNE de 2 de octubre de 2002, autorizó repetir contra el capitán Carlos Alberto Mahecha Moreno (fl 8, c. 1) 1. Posición del demandado El demandado[1] -representado por curador ad litem- en cuanto a los hechos señaló que como existía un fallo condenatorio en contra de la accionante, se daban por ciertos, y en relación con las pretensiones, manifestó que se ajustaban a derecho y por tanto no había motivo alguno para proponer excepciones y por último indicó que se atenía a las pruebas solicitadas por la parte accionante. 2.
Trámite inicial La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2003 y admitida el 18 de marzo de 2004. El 31 de agosto de 2005 dispuso el emplazamiento del señor Carlos Alberto Mahecha Moreno y el 19 de abril de 2006 requirió a la accionante para que diera cumplimiento a lo ordenado. No obstante, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06- 3409 de 2006, mediante el cual se pusieron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2006 remitió el proceso al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien le planteo el conflicto negativo de competencia. El 7 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asignó la competencia al primero. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto el día 25 de abril de 2007 (fl 77, c. 1), el 23 de mayo de 2007 requirió a la accionante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que dispuso el emplazamiento del demandado, por autos del 17 de julio y 24 de octubre de 2007 designó el curador ad litem, quien contestó la demanda el 28 de noviembre de 2007.
Finalmente, una vez adelantado todo el trámite correspondiente el 9 de noviembre de 2009 profirió sentencia denegatoria (fl. 170-187, c. 1). La decisión fue recurrida por la entidad accionante (fl 189, c. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, previo a resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, el 18 de agosto de 2010 declaró la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, (fl 218-223 c.1); el 22 de septiembre del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación personal al demandado (fl. 225- 226 c. 1).
El 20 de enero de 2012, previos requerimientos de 15 de diciembre de 2010, 10 de marzo y 14 de diciembre de 2011, la accionante solicitó el emplazamiento del demandado, con fundamento en que no tenía conocimiento de la su dirección para efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fls 252 - 253, c. 1). El 29 de enero de 2012 el tribunal ordenó el emplazamiento (fl 259, c. 1), el 9 de mayo del mismo año requirió a la accionante para que diera cumplimiento a la decisión (fl 261, c. 1), el 2 de octubre de 2012 designó el curador ad litem (fl 279, c. 1), quien se posesionó el 28 de noviembre siguiente (fl 283, c. 1), y el 14 de diciembre del citado año contestó la demanda (fls 284 y 285, c. 1). 3.1.
Por auto del 29 de enero de 2013 tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda (fl. 287 - 289, c. 1) y, mediante providencia de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 292, c. 2). 4. Alegatos de conclusión 4.1. La entidad demandante señaló que dentro del proceso de la acción de la referencia obraban: i) la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2000, que acreditaba la condena impuesta con ocasión de la “retención y total destrucción” del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1984, placas AQ-6854 de propiedad del señor Elberto Román Peñaranda; ii) la Resolución 000655 de 14 de diciembre de 2001 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el pago de la condena impuesta por valor de $17’492.151,16 y iii) el comprobante de egreso 26297 de 26 de diciembre de 2001 que da cuenta del pago de la suma antes señalada, y por ende del cumplimiento de la obligación. Agregó que la conducta gravemente culposa del señor Mahecha Moreno estaba demostrada con la sentencia proferida el 15 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Elberto Román Peñaranda, en la que la autoridad judicial responsabilizó a la entidad pública de los perjuicios causados, como consecuencia del “actuar desproporcionado y desmedido del agente de la Policía Nacional” demandado (f. 293 - 300, c. 1). 4.2.
El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que la acción de la referencia estaba caducada (fl 302 – 306, c. ppal.). El tribunal puso de presente que, de conformidad con los artículos 136.9 y 177 del C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca al “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago.
Verificó que la accionante dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la Resolución 000655 de 14 de diciembre de 2001, mediante la cual dispuso el pago de $17’492.151, suma que fue consignada el 24 de diciembre del mismo año, según cuenta de pago 26297, por lo que la caducidad debía contabilizarse entre el 25 de diciembre de 2001 y 25 de diciembre de 2003, por tanto la demanda presentada el 10 de diciembre de 2003, estaba dentro del término previsto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001; sin embargo, al sub lite, le era aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que el auto admisorio de la demanda debió notificarse dentro del año siguiente y, como así no ocurrió, la presentación de la demanda no interrumpió el conteo de la caducidad.
Dice la providencia: “…en este caso se encuentra que la demanda del 10 de diciembre de 2003 fue notificada la curador ad litem del señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO el 28 de noviembre de 2012, esto es, luego del vencimiento del término de un (1) año consagrado en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Es decir que al no haberse notificado la demanda al curador ad liten del demandado dentro del plazo consagrado en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se produjo la interrupción de la caducidad de la acción de repetición a la fecha de presentación de la misma, esto es al 10 de diciembre de 2003, y el término respectivo discurrió invariablemente hasta su estructuración el 25 de diciembre de 2003”. 6.
Recurso de apelación La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2]. Señaló que, contrario a lo resuelto por el a quo la realidad procesal demuestra que en el sub lite no se configuró la caducidad, toda vez que la presente acción fue impetrada dentro del término legal establecido en la normatividad especial que regula la acción de repetición, esto es, de conformidad con los artículos 136.9 del C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, tal como consta en el expediente, el pago total se realizó el 24 de diciembre de 2001 y la demanda presentada el 10 de diciembre de 2003.
Agregó que el tribunal erró al acudir al artículo 94 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que la acción de repetición tiene sus propias normas especiales que la regulan. Resaltó que fue después de casi siete años de iniciado el proceso (18 de agosto de 2010) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de lo actuado, y en la decisión dejó a salvo la pruebas practicadas, lo que evidencia que ahí “empiezan las irregularidades del fallador” de primera instancia, toda vez que para ese entonces la entidad ya había aportado al proceso las direcciones que conocía y tenía en su poder del demandado, aunado a que por esa razón ya se le había nombrado curador ad litem al señor Mahecha Moreno, en el trámite dado por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, y pese a ello el despacho la requirió para que aportara la dirección. El 10 de marzo de 2011, la actora informó que no conocía otra dirección a la ya aportada, respuesta a la que el a quo hizo caso omiso para requerirla nuevamente el 14 de diciembre del mismo año, es decir, nueve meses después, el 20 de enero de 2012 la entidad reiteró que no conocía otra dirección, para que finalmente el tribunal el día 29 del mismo mes y año ordenara el emplazamiento.
Conforme a lo expuesto, es evidente que “si transcurrió más de un año antes de que se notificara la demanda al curador ad litem no es responsabilidad de la entidad”, toda vez que después de avocar conocimiento y admitir la demanda, durante un año la requirió para que aportara un dirección que sabía que no existía otra a las ya suministradas, y solo hasta el 2 de octubre designó el curador ad litem, irregularidades que no le son atribuibles.
En relación con la conducta del demandado señaló que conforme a las pruebas que obran en el expediente está demostrado que este desplegó un comportamiento que puede ser calificado como doloso o por lo menos gravemente culposo, por cuanto sin autorización de autoridad competente retiró del parqueadero del hotel La Fontana el vehículo del señor Elberto Román y “procedió a emplearlo para su uso personal, devolviéndolo solo hasta el 16 de enero de 1991, con graves deterioros” que a la postre fundamentaron la condena contra la entidad pública.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 13 de junio de 2014 (fl. 342, c. ppal.). 7. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 18 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 344, c. ppal.). 7.1. La entidad accionante reiteró los argumentos en el recurso de apelación (fl 345 - 349, c. ppal.). 7.2.
La parte demandada guardó silencio. 7.3. El Ministerio Público (fl. 359-367, c. ppal) solicitó negar las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del pago de la condena impuesta. En relación con la declaratoria de caducidad en la sentencia recurrida, sostuvo que el a quo erró al hacer una innecesaria integración normativa con el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la Ley 446 de 1998 fue clara en señalar los términos para ejercer la acción de repetición, al establecer que dicha acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años contados a partir de día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, norma que no ofrece dificultad alguna en su interpretación, pues solo bastaba con contabilizar el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del pago efectivo y la fecha de presentación de la demanda; además la Ley 640 de 2001 autoriza la suspensión del término de caducidad solo para efectos de la conciliación, evento que en el caso de autos no opera, y de ninguna manera autorizó la extensión del término de caducidad hasta la notificación de la demanda al demandado, como lo resolvió el a quo.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada por este aspecto, por cuanto lo señalado es acorde a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que tampoco autorizó la ampliación del término de la caducidad a la notificación de la demanda. Puso de presente que, conforme al acervo probatorio aportado, concretamente las pruebas tendientes a la acreditación del pago, no estaba probado el pago efectivo de la condena impuesta, toda vez que no obraba documento alguno que diera cuenta de que la suma impuesta a la entidad en la sentencia condenatoria hubiera sido recibida por los beneficiarios de dicha sentencia ni de su apoderado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades.
En consecuencia solicitó negar las pretensiones de la demanda por falta del cumplimiento del elemento objetivo del pago, como presupuesto esencial para la procedencia de la presente acción de repetición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.
Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación[3].
En este caso, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria de fecha 15 de agosto de 2000, mediante la cual se le impuso a la entidad accionante el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.
La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 15 de agosto de 2000, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3.
Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición caduca al “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
Así las cosas, conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, la cancelación total de la condena impuesta ocurrió el 24 de diciembre de 2001[4] (fls. 9-10, c.3), y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2003, esto es, en forma oportuna (fl 1- 6, c.1). Ahora bien, en cuanto a la caducidad declarada por el a quo, con fundamento en que la demanda presentada el “10 de diciembre de 2003 fue notificada la curador ad litem del señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO el 28 de noviembre de 2012, esto es, luego del vencimiento del término de un (1) año consagrado en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso”, debe la Sala dejar sentado que la acción de repetición se regula por la ley especial, esto es, para el caso de autos, los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, normas que establecieron un plazo de dos años contados a partir del pago total de la condena impuesta a la entidad pública, con independencia de la época de notificación del auto admisorio de la demanda.
Estima la Sala que el Código Contencioso Administrativo no previó la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción por virtud de la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda ni contiene previsión similar a la del artículo 94 del CGP; por tanto al no existir vacío alguno en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de las acciones contenciosas, no es aplicable a los asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo otras normas procesales.
Así lo señaló esta Corporación[5], en relación con la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que disponía el mismo supuesto del artículo 94 del CGP: “Por su naturaleza, la repetición constituye una acción de reparación directa a favor del Estado, y de acuerdo con ello, ésta tiene una caducidad de dos años, término que deberá contarse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, a partir del pago.
En el presente caso, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, el pago de la condena se hizo efectivo el 31 de julio de 1995 (fl. 13), y la demanda fue presentada el día 2 de julio de 1997, es decir, dentro del término de caducidad consagrado en la ley. Por otra parte, la Sala encuentra acertado el planteamiento expuesto por el Ministerio Público cuando expresó que el tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. y por ende, no es posible aplicar normas que regulen la materia y que estén contenidas en el C. de P. C., habida consideración al hecho de que de acuerdo al art. 267 del C.C.A., sólo en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el C.P.C. En el procedimiento contencioso administrativo, como lo sostuvo la Procuraduría, se ha señalado como único requisito para que la demanda se entienda presentada oportunamente, es decir, antes de que se consolide el fenómeno de caducidad de la acción, el que tal acto se realice con anterioridad al vencimiento de los términos señalados en el art. 136 de ese código, para intentar las acciones judiciales.
Muestra la evolución legislativa en ese punto que el único requisito que se ha exigido para impedir la consolidación de la caducidad, lo es el que al momento de su presentación la demanda debe haber reunido los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión; así lo dispusieron en su momento el art. 87 de la Ley 167 de 1941 y los arts. 137 y 143 del Decreto 01 de 1984.
A partir del Decreto 2304 de 1989 que modificó el art. 143, la demanda se entiende formulada oportunamente cuando dicha presentación se realiza dentro del término que para el efecto señala la ley, aún cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en ese código, caso en el cual al demandante se le concede un plazo de cinco días para que la corrija, so pena de rechazo; pero para efectos de impedir la consolidación de la caducidad, la presentación inicial es la fecha que se tiene en cuenta.
No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto.
En consecuencia, teniendo la caducidad de la acción una regulación en el Código Contencioso Administrativo, no es de recibo acudir al Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con ello, dicha figura no opera en el sub lite, pues la demanda fue presentada en oportunidad”. Así las cosas, la decisión apelada será revocada en tanto declaró la caducidad de la acción y, por ende, el caso debe ser resuelto de fondo. 2.
La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar entre el 9 de noviembre de 1990 y 16 de enero de 1991, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[6].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[7].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[8], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.
Decisión del recurso 3.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
Al proceso se allegó: a) Copia de la sentencia de 15 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la accionante y la condenó a pagar una indemnización, con ocasión de los daños causados al vehículo de matrícula AQ 6854, como consecuencia de su deterioro y pérdida de sus accesorios, mientras se encontraba en los patios de la entidad demandante (fl 30-40, c. 1).
Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. b) Con la demanda la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de la suma de dinero impuesta a la entidad, a saber: i) Resolución 000655 de 14 de diciembre de 2001, en la que dispuso el pago de la suma de $17’492.151,16, a favor del señor Elberto Román Peñaranda (fl 22- 24, c. 4). ii) Comprobante de egresos y transferencias 26297 de 24 de diciembre de 2001, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por valor de $17’492.151,16, que da cuenta del pago realizado al señor Elberto Román Peñaranda, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolcución 000655 de 14 de diciembre de 2001 (fl 22 c. 1).
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera la Sala que los documentos antes señalados acreditan el pago efectivo de la indemnización impuesta a través de la sentencia de 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no solo se acreditó que produjo la orden de pago sino que esta se materializó mediante transferencia bancaria a favor del beneficiario de la condena. c) La calidad del demandado como agente del Estado, está acreditada con los Decretos 1391 de 13 de mayo de 1993, 1662 de 22 de mayo de 1986 y 1109 de 25 de mayo de 1990, mediante los cuales al Policía Nacional confirió los ascensos al señor Carlos Alberto Mahecha Moreno y la Resolución 08717 del 27 de octubre de 1992, por medio de la cual lo retiró del servicio activo (fls. 130 a 133, c. 1). d) Calificación de la conducta del demandado.
Finalmente, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa, de conformidad con los siguientes medios de prueba: Proceso de reparación directa radicado 96-D-13304 instaurado por el señor Elberto Román Peñaranda contra la Policía Nacional, con ocasión de los daños causados al vehículo de matrícula AQ 6854.
El proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dentro del mismo se destacan las siguientes piezas procesales importantes para la decisión: Sentencia de 15 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la accionante. Dice la providencia, como fundamento de la responsabilidad estatal (fl 30-40, c. 1): “Se afirma en la demanda que el vehículo de propiedad del demandante fue retenido por miembros de la Policía Nacional y conducido a un parqueadero de la misma institución, que para entonces, se encontraba en perfectas condiciones, pero que al ser ordenada su devolución el automotor estaba totalmente deteriorado.
Pues bien, se encuentra suficientemente probado dentro del proceso que el vehículo ingresó al patio de la Policía Nacional en perfectas condiciones, por lo tanto, a partir de ese momento nace para la entidad la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Corresponde entonces a la Sala entrar a estudiar si la responsabilidad por los daños ocurridos al rodante es o no atribuible a la entidad demandada, y una vez obtenido ello, se entrará a resolver el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En el acta de inventario se observa que la demandada recibió el vehículo en buen estado general y con todos sus accesorios. El artículo 2236 del Código Civil indica los elementos del contrato de depósito, esto es, la entrega de una cosa corporal a una persona, otra que se encarga del cuidado de la cosa y, el compromiso de aquella en restituirla.
Así mismo el artículo 2253 ibídem estipula que el depositario deberá devolver la misma cosa que le han confiado. Para la Sala el acta de inventario que obra en autos constituye un verdadero contrato de depósito, pues allí consta que el demandante dejó el bien en custodia y cuidado del ente demandado. Ahora bien, los actores formulan como pretensión principal que declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el deterioro total en que se encuentra el bien de su propiedad, deterioro este que tuvo su origen cuando se encontraba en los patios de la demandada en calidad de depósito.
De la prueba traída al proceso, se deduce que efectivamente el bien se encontraba en las condiciones ya descritas, cuando estaba bajo la guarda y cuidado del depositario y que estando en esa situación, se deterioró totalmente, además que le fueron sustraídos todos sus accesorios. Correspondía a la demandada depositaria devolver el bien dejado en depósito, empero, como la obligación no se cumplió dado que el mismo no fue devuelto a sus tenedores, deberá cancelar a los demandantes el valor de los perjuicios recibidos por su incumplimiento”.
Como se observa, el Tribunal fundó la decisión en el vehículo ingresó al patio de la Policía Nacional en perfectas condiciones y con todos sus accesorios tal como constaba en el acta de inventario, lo que le imponía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, esto es, partió del supuesto de que el vehículo estuvo en el patio de la Policía Nacional y no en poder del accionado.
En efecto, en el acta de incautación e inventario del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1984, placas AQ 6854, elaborada el 9 de noviembre de 1990, se anotó (fl. 3, c. 4): “El vehículo consta 5 llantas en buen estado, rines de color gris, un pito, tapicería en buen estado, limpiabrisas (uno panorámico y dos pequeños en las farolas), equipo de carretera, un gato de mano, un triángulo de prevención y una copa, los vidrios en buen estado, un equipo pasacintas marca BLAUPUNK PORTLAND SOR26, freno de mano, 4 parlantes, de latonería y pintura en buen estado”.
El mencionado documento está suscrito por el señor Román Peñaranda y el capitán Carlos Alberto Mahecha Moreno, en calidad de oficial investigador. Sin embargo, también se probó que en la misma fecha -9 de noviembre de 1990- el demandado, mediante informe, puso a disposición del “Juez de Orden Público –reparto-”, entre otros elementos, el vehículo marca mercedes Benz, placas AQ 6854 (fls. 4 – 7, c. 4), esto es, está demostrado que el demandado dejó a disposición de la autoridad, en forma inmediata, el rodante y no se aportó ninguna prueba de que el demandado hubiera permanecido con el vehículo en su poder o lo hubiera retirado sin autorización de los parqueaderos de la Policía. Ahora, según el acta de inventario No. 08714 realizada el 16 de enero de 1991 al vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1984, placas AQ 6854, esta en Regular estado en general.
Tiene algunos rayones de pintura”, documento elaborado por la Dirección de Policía Judicial – Sección Automotores (fl. 8, c. 4), lo que demuestra que el rodante estaba para ese momento bajo la custodia de la mencionada autoridad. Por su parte, el oficio No. US14-5473 de 10 de noviembre de 1994, por medio del cual la Secretaría de la Dirección Regional de Fiscalías informó al señor Elberto Román Peñaranda que por providencia del 19 de octubre del mismo año se había ordenado la entrega definitiva del vehículo, marca Mercedes Benz, de placas AQ 6854; allí se informó que el vehículo se encontraba en “AUTOMOTORES DE LA DIJIN” de la ciudad de Bogotá (fl 10, c. 4).
De acuerdo con lo expuesto, el vehículo estuvo desde ese momento, hasta la entrega a su propietario en los parqueaderos de la entidad y bajo su custodia. En la misma línea, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la accionante puso de presente que el deterioro del vehículo, que generó la indemnización en contra de la entidad, suma por la que se repite a través de la presente acción, “tuvo su origen cuando se encontraba en los patios de la demandada en calidad de depósito”, tal como lo demostraban las pruebas que obraban en el proceso, por cuanto con ellas quedó demostrado que al vehículo además de su deterioro “le fueron sustraídos todos sus accesorios”.
A juicio de la Sala, bajo el panorama probatorio presentado en el curso de esta acción, no es posible señalar que el demandado incurrió en dolo o culpa grave. Resalta la Sala que la sentencia condenatoria dentro del proceso de responsabilidad se fundó en los inventarios realizados al momento de la incautación y entrega del vehículo, los que dieron cuenta de las condiciones del mismo, para señalar que el vehículo se deterioró mientras se encontraba en los patios de la entidad accionante en calidad de depósito donde le fueron sustraídos todos sus accesorios.
La afirmación de la demanda según la cual el demandado retiró del parqueadero del hotel La Fontana el vehículo del señor Elberto Román y “procedió a emplearlo para su uso personal, devolviéndolo solo hasta el 16 de enero de 1991, con graves deterioros” no quedó acreditada en el presente proceso. Tampoco se acreditó que la retención del vehículo se hubiera realizado sin orden de autoridad; por el contrario, consta que el mismo día de la retención, el vehículo fue puesto a órdenes de una autoridad judicial y que luego, por orden judicial, este fue devuelto al propietario.
Así las cosas, el escenario probatorio presentado solo permite concluir que el demandado una vez efectuó el decomiso del vehículo procedió a ponerlo a disposición de la autoridad competente -“Juez de Orden Público –reparto-”. Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que correspondía a la actora demostrar en estas diligencias, cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
Así las cosas, ante la ausencia de pruebas sobre las conductas reprochables que se le pretende endilgar al demandante, las pretensiones no pueden prosperar. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 18 de marzo de 2004 y se ordenó la notificación personal al señor Carlos Alberto Mahecha Moreno (fl 43 y 44, c 1). El 26 de agosto de 2005 la accionante solicitó al Tribunal a quo ordenar el emplazamiento del antes nombrado, de conformidad con el artículo 318 del CPC, con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl 54 c. 1).
El tribunal accedió a la petición mediante los autos de 31 de agosto de 2005 (fl 56 c. 1). El 12 de junio de 2007 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en el diario La República (fl 88-89 c. 1. Aportó ejemplar del diario donde consta la publicación). El 17 de julio de 2007 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá designó el curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda, (fl. 109-111, c. 1).
Como el juzgado antes citado profirió sentencia y ésta a su vez recurrida por la aquí accionante, previo a resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, el 18 de agosto de 2010 declaró la nulidad de lo actuado (fl 218-223 c.1) y el 22 de septiembre del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación personal al demandado (fl 225-226 c. 1).
El 19 de enero de 2012, previo requerimiento del tribunal, la accionante solicitó el emplazamiento del demandado (fl 252-253 c. 1). El 29 de febrero de 2012 el tribunal ordenó el emplazamiento (fl 259 c 1). El 14 de agosto de 2012 la accionante allegó constancia de la publicación realizada en el diario El Tiempo (fl. 275 – 276 c 1). El 2 de octubre de 2012 el tribunal designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda, (fl. 284-285 c. 1). [2] Folios 323 a 329 cuaderno principal. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. [4]Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000, 00458 de 15 de febrero de 2001 y 000305 de 30 de abril de 2001 y recibo de egreso No. 5049 de 8 de marzo de 2001, expedido de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2005, radicado número: 20001-23-31-000-1997-03311-01(15745), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [6]
ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. [7]
ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.