Micelio
70001-23-31-000-2011-01450-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Donaldo Segundo Salgado Rivera Y Otros·Demandado: Nación –Fiscalía General De La Nación-Departamento Administrativo De Seguridad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [E]s claro que el error en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante fuera privado injustamente de su libertad, pues al resolver el recurso de apelación improcedente revocó la providencia que precluyó la investigación y ordenó la captura del demandante, la cual se hizo efectiva y lo mantuvo privado de la libertad por dos meses.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el [demandante] es de carácter injusto y es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la [demandada], razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de […] [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […].

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar […] si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DEFENSA DEL PROCESADO / PRUEBA DEL PAGO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA [L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado que firma la certificación fue quien asumió la defensa del [demandante] en parte del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho.

En cuanto al documento aportado para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01450-01(56505) Actor: DONALDO SEGUNDO SALGADO RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto se omitió verificar los requisitos procesales de procedencia del recurso de apelación/ captura con fines de indagatoria se ciñó al ordenamiento legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de Culpa Exclusiva de un Tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación de la libertad injusta de la libertad de que fue objeto el señor Donaldo Segundo Salgado Rivera.

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material Daño emergente: Catorce Millones Cientos Treinta y Dos Mil Novecientos Un Peso con Trece Centavos ($14.132.901,13).

“Lucro Cesante/ Consolidado: Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cinco Mil Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($1.486.695,67). “Perjuicio Moral: |Demandante |Parentesco con la |Monto de la | | |Victima Directa |Indemnización en | | | |SMLMV | |Donaldo Segundo |Víctima |35 | |Salgado Rivera | | | |Adrián David Salgado |Hijo |35 | |Aguilar | | | |Moner David Salgado |Hijo |35 | |Aguilar | | | |Xilena María Salgado |Hija |35 | |Aguilar | | | “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin condena en costas” SÍNTESIS DEL CASO El señor Donaldo Segundo Salgado Rivera fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer el delito de rebelión; en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad de lo actuado y posteriormente se precluyó la investigación en su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de marzo de 2011[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial, Donaldo Segundo Salgado Rivera, Sarita María Aguilar Tovar, Xilena María, Yonier David y Adrián David Salgado Aguilar formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con “la falla del servicio y privación injusta de la libertad”, como consecuencia de una investigación penal por el delito de rebelión. 1.1.

Hechos En síntesis, se señaló que dos personas interpusieron denuncia contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, el Departamento Administrativo de Seguridad de Sucre inició investigación el 8 de mayo de 2006. Se manifestó que el 10 de mayo siguiente, el fiscal 10 Seccional de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción, ordenó la captura de Donaldo Segundo Salgado Rivera, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2006 y el 11 de junio fue escuchado en indagatoria.

Se afirmó que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Sincelejo, al resolver la situación jurídica de Donaldo Segundo Salgado Rivera, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Se dijo que el 24 de enero de 2007, la mencionada fiscalía precluyó la investigación adelantada contra Donaldo Segundo Salgado Rivera por el delito de rebelión. Se adujo que contra la anterior resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por fuera del término de ley, sin embargo, el recurso fue resuelto por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del 9 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la preclusión, profirió resolución de acusación y ordenó la captura del acusado.

Aseguraron que el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, decretó la nulidad del proceso y ordenó la libertad del señor Salgado. Por lo anterior, los demandantes consideraron que las demandadas deben responder por los perjuicios causados, pues tuvieron que soportar durante dos años y medio la injusta investigación y privación de la libertad de Donaldo Segundo Salgado Rivera. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 18 de agosto de 2011[3].Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación[4] y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad[5]. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[6] señaló que la captura del actor se ordenó con el fin de esclarecer los hechos denunciados, por ello, una vez se capturó y rindió indagatoria, el fiscal encargado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Consideró que los días que Donaldo Segundo Salgado Rivera estuvo privado por cuenta de la fiscalía, su privación no fue injusta, pues dicha medida se profirió de conformidad con la ley y no transgredió ningún derecho fundamental. Afirmó que la parte demandante omitió sus deberes procesales, pues alegó la extemporaneidad en la sustentación del recurso interpuesto por el Ministerio Público cuando el proceso se encontraba en la etapa del juicio, esto es, mucho tiempo después de la preclusión de la investigación y debía estar pendiente, más cuando el recurso atacaba directamente sus intereses.

Solicitó que al estudiar las decisiones que profirió, se aprecien las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el fin de comprobar que fueron dictadas de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó negar las pretensiones de la demanda y sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que su actuación se fundamentó en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, referentes a las labores previas de verificación y a la actuación de los organismos que ejercen funciones de forma permanente de policía judicial, entre los cuales se encontraba el DAS.

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 1° de junio de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[7]. 2.3.1 La parte actora, después de hacer un recuento de la primera instancia, concluyó que Donaldo Segundo Salgado Rivera fue privado de la libertad por varios meses, sindicado del delito de rebelión, en un proceso en el que no existió ningún indicio de responsabilidad en su contra, pues su detención se soportó en una denuncia carente de fundamentos jurídicos y probatorios, situación que hizo que esta se tornara injusta.

Por lo anterior, consideraron que el señor Salgado Rivera no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le ocasionaron y por el cual deben responder patrimonialmente[8]. 2.3.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que la privación de la libertad que soportó Donaldo Segundo Salgado Rivera no fue injusta, pues se acreditaron los dos indicios graves que se requerían para su imposición. Concluyó que actuó en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política, las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.3.3 El Ministerio Público guardó silencio. 2.4.

En auto del 27 de marzo de 2015, el tribunal resolvió tener como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación[9]. 3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 31 de julio de 2015[10], el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos indicados al inicio de esta providencia, para lo cual sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores).

“En estas condiciones, se concluye que la investigación seguida en contra del demandante finiquitó con Preclusión de la Investigación, con fundamento en una causal de Responsabilidad Objetiva, como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, con las consecuencias indemnizatorias por el daño antijurídico que deviene de la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional.

En efecto, en el expediente se encuentra configurado el Daño, puesto que el señor Donaldo Segundo Salgado Rivera, permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 26 de mayo hasta el 5 de junio de 2006 y desde el 16 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando le fue concedida la libertad inmediata; por orden de la Fiscalía General de la Nación configurándose, en consecuencia, el deber para dicha entidad de resarcirlo.

Más aún cuando no demostró la parte demandada la existencia de eximente alguno de responsabilidad en su favor, ni siquiera la denominada Culpa Exclusiva de la Víctima invocada en la contestación de la demanda, por lo que debe declararse no probada[11]. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. 4.1 Manifestó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal estuvieron debidamente motivadas y soportadas en el material probatorio allegado, pues se evidenciaron los indicios necesarios para capturar a Donaldo Segundo Salgado Rivera.

Afirmó que las decisiones de los fiscales e investigadores no fueron injustas, pues eran los competentes para adoptarlas y lo hicieron con las formalidades y motivos previamente definidos en la ley. Expresó que, si bien se precluyó la investigación a favor del señor Salgado Rivera, esa medida se produjo en aplicación del principio de progresividad, según el cual, la actividad que se adelanta en cada etapa del proceso penal tiene la finalidad de alcanzar mayor conocimiento, pasando de la incertidumbre a la certeza del delito investigado[12]. 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 20 de abril siguiente, esta Corporación los admitió. El 1 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 5.1 La Fiscalía General de la Nación, después de hacer un recuento de lo sucedido en la primera instancia, reiteró que no se demostró que hubiese incurrido en una actuación arbitraria, violatoria de procedimientos legales, que, por el contrario, actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados constitucionalmente[13]. 5.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.3. En auto del 7 de diciembre de 2016, se decidió la solicitud de desvinculación del proceso de la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, allí la desvinculó y decidió tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal de ese ente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[14]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub lite, se tiene por establecido que la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 24 de enero de 2007, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2009. Así las cosas, el término para demandar corrió a partir del 15 de enero de 2009, de modo que la acción podía ejercerse en principio, hasta el 15 de enero de 2011; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de diciembre de 2010, es decir, 23 días antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 23 de marzo de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación[16], lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así las cosas, el terminó se reanudó el 24 de marzo de 2011 y los actores debían instaurar la demanda a más tardar el 15 de abril de 2011 y como se instauró el mismo 24 de marzo de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Donaldo Segundo Salgado Rivera es la víctima directa, que Adrián David, Yonier David y Xilena María Salgado Aguilar son sus hijos[17]. Al proceso también compareció Sarita María Aguilar, sin embargo, no se acreditó la calidad con la que adujo comparecer al proceso, ni existe prueba alguna que acredite que puede ser tercera damnificada. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 8 de mayo de 2006, se interpuso denuncia ante el DAS de Corozal (Sucre) contra 5 personas, entre ellas, Donaldo Segundo Salgado Rivera, en la que se manifestó que era miliciano y colaborador del frente 35 de las Farc[18]. -El 10 de mayo siguiente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros, por el delito de rebelión y se ordenaron sus capturas con el fin de ser escuchados en indagatoria[19]. -De conformidad con el informe y las actas de derechos del capturado, se tiene que el 26 de mayo de 2006, funcionarios del DAS capturaron al señor Salgado Rivera y a otros, quienes fueron enviados a la Cárcel Nacional La Vega[20], también se estableció que el 1° de junio rindieron indagatoria ante la Fiscalía Décima de Corozal, Sucre[21]. -El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, al resolver la situación jurídica de Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En este caso, la investigación se dispuso con base en la denuncia penal presentada por JULIO EUCLIDES TARRAZ RIVERA, en la cual puso en conocimiento de la Fiscalía la realización de una conducta punible perserguible de oficio como lo es la REBELIÓN, pero en este caso resulta prudente que ante todo se analice la seriedad, logicidad y racionalidad de la información para establecer si se ajusta a la realidad o sin son manifestamente exagerados o mentirosos o claro fruto de la fantasia- “Ello porque la denuncia constituye uno de los más preciados instrumentos al alcance de los ciudadanos para llevar al conocimiento de la respectiva autoridad judicial la comisión de las conductas que se consideren punibles.- Sin embargo, no se encuentran abandonada al simple capricho y amaño del denunciante, sino que el relato que se hace deber ser de hechos detallados, como claramente lo establece el art. 29 del c.p.p., y no de suposiciones o conjeturas y menos, de sutiles y tendenciosas inferencias, donde se deja de lado el campo de la objetividad para penetrar en el de la subjetividad conclusiva.- “Desde ya, quiere anunciar la Fiscalía que dicha denuncia habrá de desestimarse, pues si bien se hace una relación indicial de hechos, los mismos no aparecen circunstanciados, o esa misma relación aparece debilitada o disminuida, haciendo sospecha la declaración – denuncia, más si se relaciona con los demás elementos probatorios aducidos al proceso.- Veamoslo: El denunciante no da una verdadera razón de su dicho, si se entiende esta como la expresión razonada de las circunstancias razonada de las circunstancias que rodean el o un hecho, y que hacen posible percibirlo bien, a saber: Lugar tiempo y modo.- “Significa lo anterior que el señalamiento que hace resulta apenas una insula, no siendo motivo de credibilidad en atención a su vaguedad y ante la la inexistencia de otros elementos de pruebas que logren corroborar esa delación.-Y, es que además las pruebas arrimadas extra-proceso al expediente testimonios de NAFER JOSE ORTEGA SIERRA y FRANCISCO JOSE RIVERA RUIZ son del mismo tenor del denunciante, es más entran en contradicción con el dicho del denunciante primario o de marras.

“Así las cosas no se presentan hasta este momento procesal los requisitos exigidos por el art. 356 del c.p.c., para decretar la detención preventiva del procesado, ya que en parte alguna aparece la prueba minima exigida para ello y siendo así el Despacho se abstendrá de dictarles medida de aseguramiento.-”[22] -El 24 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros al considerar que (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Desde ya, es preciso señalar, que la única prueba de cargos que milita en la magra actuación es la denuncia presentada por JULIO EUCLIDEZ TARRAZ RIVERA, que como acto procesal se constituye en condición de procesabilidad de la acción penal.

A este respecto debe indicar, de la mano de gran parte de la doctrina procesal, que quien lleva la noticia criminis a la autoridad judicial puede ser alguien totalmente extraño al hecho, o bien ser víctima del mismo, y a su vez damnificado o solo esto último; de modo que aún cuando en principio ninguna de estas posiciones en relación al hecho dificulta la posibilidad de deponer como testigo, son circunstancias que el servidor judicial debe tener presente para meritarlas a la luz de la sana crítica a efectos de otorgarle el valor debido y advertirle alguna real incompatibilidad manifiesta.

Ello así debido a que la denuncia ya es un acto insólito que en muy raros casos se hace con el noble propósito de promover el interés público por el castigo del reo, y por este motivo hay tendencia a considerarla inspirada en móviles indignos como el odio al culpable o por propósitos de lucro. De ahí que el denunciante sea un testigo sospechoso, pues es sabido que empleará todos sus esfuerzos en demostrar su sinceridad, con mayor razón si advierte las consecuencias de una falsa denuncia o falso testimonio.

En síntesis debe tenerse en cuenta que si quien denuncia es víctima o damnificado, la sospecha aumentará en cada caso según se advierte a un mayor o menor interés del denunciante en el resultado del proceso. A esto último quiere referirse el Despacho cuando es el denunciante JULIO EUCLIDES TARRAZ RIVERA, verdadero damnificado o víctima de grupos alzados en armas que operan en la región de los montes de maría. De sus labios se ha sabido que la guerrilla lo iba a matar al parecer por ser sapo del gobierno y que tiene a sus menores hijos abandonados en Colosó por culpa de la guerrila”[23]. -La Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, en proveído del 9 de octubre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 24 de enero de 2007, allí decidió revocarla, profirió resolución de acusación contra Donaldo Salgado Rivera y otros e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en los siguientes términos: “Aseveraciones estas que en vez de infirmar lo manifestado por el denunciante en su denuncia y posterior ratificación en contra de los implicados, lo confirman, tornándose creíble para esta instancia las imputaciones que elevara el señor JUIO TARRAZ RIVERA en contra de los implicados antes mencionados, ante el área de policía judicial del DAS, las cuales se encuentran corroboradas por la exposición que bajo la gravedad del juramento hicieran los señores NAFER ORTEGA SIERRA y FRANCISCO RIVERA ORTIZ, quienes si bien no fueron exguerillero por ser oriundos de esos corregimientos pudieron conocer de las andanzas de estos señores con ese grupo al margen de la ley.

“En ese orden de ideas y al quedar acreditados como se encuentran demostrados la ocurrencia del hecho y la probable responsabilidad de los encartados como lo arguye en su escrito sustentario el agente del Ministerio Público a contrario sensu de los plasmado por el A-quo en el proveído recurrido, ya que no es cierto como él lo consigna que lo afirmado por el denunciante y por los testigos de cargos sea contradictorio puesto que ellos en sus exposición son concordantes frente a los cargos que le hacen a los procesados vinculados en el caso de marras, independiente esto de que algunos de los mencionados por el denunciante como milicianos, no hayan sido conocidos por los testigos de cargos como tal, de allí que la valoración probatoria que hace la primera instancia tal como lo sostiene el ministerio público, no se ajusta a la realidad, es por ello que no lo queda otra alternativa a esta instancia que revocar la resolución de preclusión de la investigación proferida en primera instancia y en su efecto impartir resolución de acusación… “Ahora, como quiera que al momento de definirse la situación jurídica a los procesados la Fiscalía se abstuvo de proferir medida contra estos, por que al parecer no se daban los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 del CPP, se hace necesario revisar tal situación, por cuanto el delito investigado tiene pena mínimo de prisión de 6 año, y si contamos con los elementos materiales para acusar, lógicamente que los hay para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, debiéndose recluir en la cárcel de esta ciudad, por la pena mínima del delito y naturaleza, para ello se librara orden de captura a los antes organismos de policía judicial Das – Sijin – CTI”[24]. -Según acta de derechos del capturado y oficio 3628 de la Sijin, Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros fueron detenidos el 15 de octubre de 2008, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia de Sincelejo[25]. -En proveído del 31 de octubre de 2008, el Juez Penal del Circuito de Sincelejo remitió por competencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el proceso penal adelantado contra Donaldo Segundo Rivera y otros por el delito de rebelión[26]. -El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en auto del 7 de noviembre de 2008 avocó conocimiento del asunto para la etapa del juicio, y el 27 siguiente, el demandante solicitó la nulidad del proceso[27]. -El 16 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 24 de enero de 2007 y señaló que, como consecuencia de ello, quedaba en firme la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata de Donaldo Segundo Salgado Rivera.

El Juzgado adujo lo siguiente (se transcribe como aparece en el original, incluso con errores): “… estamos en presencia de una nulidad que viola el debido proceso, puesto que a los acusados se les acusó tal como lo plantea la defensa a través de la resolución de fecha enero 24 de 2007, la cual fue notificada al Ministerio Público el día 2 de febrero del año anterior, quien en la fecha apeló dicha resolución manifestando que sustentaba por escrito dicho recurso.

“Posteriormente a través de estado No 022 de febrero 5 de 2007, se notificó a las partes que no lo han sido personalmente, seguidamente con fecha 9 de febrero de 2007 se da traslado del recurso de apelación a las partes recurrentes, el cual se inicia precisamente a partir del 9 de febrero de 2007 y vence el día 14 de febrero de febrero de 2007 a las 6:00 p.m. Posteriormente figura otro folio que da traslado a los no recurrentes que empieza el día 15 de febrero de 2007 y termina o vence el día 20 de febrero de 2007 a las 6:00 pm.

Contiguo a estos traslados figura escrito de sustentación del recurso de apelación que tiene fecha de 20 de febrero de 2007 y que fue recibido el día 27 de febrero de 2007, o sea, que la sustentación del recurso de apelación se hizo fuera del término establecido por la ley, más sin embargo la secretaría administrativa de la Fiscalía delegada ante el tribunal Superior y Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, pasa al despacho del Fiscal el proceso a través de nota secretarial de fecha 27 de febrero manifestando que la apelación fue sustentada en tiempo por el recurrente, lo cual conllevó a que se incurriera de manera involuntaria al Fiscal del conocimiento al darle trámite al recurso, cuando debía declararse desierto por haber sido sustentado de manera extemporánea”[28] Esta decisión cobró ejecutoria el 14 de enero de 2009, según consta en el informe secretarial de ese Juzgado[29]. 5.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[30]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Donaldo Segundo Salgado Rivera se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, fue capturado con fines de indagatoria, se precluyó la investigación a su favor, providencia que posteriormente fue revocada y, en su lugar, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y se profirió resolución de acusación en su contra.

Asimismo, se probó que, el 16 de diciembre de 2008 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que precluyó la investigación adelantada contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores. 5.3.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[31], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[32], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio ya relacionado, ha de decirse que se encuentra acreditado que, con fundamento en una denuncia formulada contra 5 personas, entre ellas, Donaldo Segundo Salgado Rivera, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción contra aquellos, por el delito de rebelión y ordenó sus capturas con la finalidad de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria.

Asimismo, se encuentra probado que el 26 de mayo de 2006 se capturó al señor Salgado Rivera y a otros, el 1° de junio siguiente rindieron indagatoria y el de 5 de junio del mismo año la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata; finalmente se acreditó que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor de los sindicados, en consideración a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para continuar con la investigación. También quedó acreditado que el 9 de octubre de 2008, la fiscalía de conocimiento revocó la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Salgado Rivera y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aquél fue capturado el 15 de octubre de 2008 y, posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, en la audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que precluyó la investigación y, como consecuencia, quedó en firme la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad inmediata de Donaldo Segundo Salgado Rivera.

Como consecuencia, la Sala analizará en primer lugar si se presentó una falla en el servicio con la orden de captura con fines de indagatoria, sin que al momento de definir la situación jurídica de Donaldo Segundo Salgado Rivera se le impusiera medida de aseguramiento y, en segundo término, analizará si se configuró alguna falla en el servicio en las actuaciones posteriores de la Fiscalía General de la Nación, las cuales llevaron a la pérdida de la libertad del demandante.

La Sala ha considerado que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad, siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la demandada estuvo ajustada a la normativa, dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de los posibles responsables del delito de rebelión. Lo anterior se realizó en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331.

APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

“3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En tal medida, si bien en favor de Donaldo Segundo Salgado Rivera se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido, que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354. DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. En efecto, el delito de rebelión por el cual fue capturado Donaldo Segundo Salgado Rivera, según el artículo 467 del Código Penal tenía prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, de manera que era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[33].

Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la captura de Donaldo Segundo Salgado Rivera hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que el señor Salgado Rivera fue puesto a disposición de la Fiscalía el 26 de mayo de 2006 y escuchado en indagatoria el 1 de junio siguiente.

Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 el cual establecía, que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

En efecto, la indagatoria finalizó el mismo 1 de junio de 2006 y se resolvió la situación jurídica el 5 de junio siguiente, en la que también se resolvió la situación jurídica de dos personas más. Sumado a lo anterior, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, ordenó la libertad del demandante y al calificar el mérito del sumario precluyó la investigación. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

Ahora, como se observó, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, en la audiencia preparatoria decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que precluyó la investigación a favor de Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros, al encontrar que el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público no fue sustentado en tiempo.

Lo anterior llevó a que dicho proveído quedara en firme y, por consiguiente, se ordenara la libertad inmediata del actor, quien había sido acusado y privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia, en la providencia que revocó la preclusión de la investigación, esto es la del 24 de enero de 2007.

Así las cosas, es claro el yerro en el que incurrió el fiscal desde el momento en que concedió el recurso de apelación, pues debía examinar de manera exhaustiva que por lo menos cumpliera los requisitos procesales para su procedencia, sin embargo, ello no ocurrió, y terminó decidiéndolo sin advertir que debía declararlo desierto por haber sido sustentado fuera del término legal establecido para tal efecto.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el fiscal, con el proveído del 9 de octubre de 2008, generó el daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche respecto su actuación. Por lo anterior, es claro que el error en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante fuera privado injustamente de su libertad, pues al resolver el recurso de apelación improcedente revocó la providencia que precluyó la investigación y ordenó la captura del demandante, la cual se hizo efectiva y lo mantuvo privado de la libertad por dos meses.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor Donaldo Segundo Salgado Rivera es de carácter injusto y es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que concedió el recurso, revocó la preclusión de la investigación, acusó e impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de verificar los requisitos de procedencia del recurso.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. 1. Perjuicios morales El Tribunal Administrativo de Sucre condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 35 smlmv a cada uno de los siguientes demandantes: Donaldo Segundo Salgado Rivera, Adrián David, Yonier David y Xilena María Salgado Aguilar.

Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En el caso concreto, el material probatorio mostró que el señor Salgado Rivera estuvo privado injustamente de su libertad en centro carcelario, desde el 15 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2008[34], esto son, 2 meses, de modo que, en consideración a los criterios fijados por esta corporación[35], le correspondería a cada uno de los demandantes 35 smlmv, cantidad que quedará incólume, pues como se advirtió, ese fue el monto precisamente reconocido por el a quo. 2.

Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente El Tribunal reconoció a Donaldo Segundo Salgado Rivera $14’132.901.13, para lo cual, adujo tener en cuenta una certificación de pago de honorarios, suscrita por el abogado que lo defendió en el proceso penal. Al proceso se allegó un documento firmado por el abogado que representó a Donaldo Segundo Salgado Rivera en el proceso penal adelantado por rebelión, quien aseguró haber recibido del actor $10’000.000 como pago de honorarios.

Para el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado que firma la certificación fue quien asumió la defensa del señor Salgado Rivera en parte del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho.

En cuanto al documento aportado para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, habrá que revocarse la decisión que accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. 2.2 Lucro cesante Los demandantes solicitaron que se condenara a la accionada a pagar $ 10’000.000 correspondientes a lo dejado de percibir por el demandante como trabajador del campo.

El tribunal condenó a la Fiscalía a pagar $1’486.695,67, por este concepto, el cual fue calculado con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia para la época de los hechos. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[36]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[37]).

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[38], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[39], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[40], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[41].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que el afectado ejercía, en el momento de la detención, una actividad productiva –agricultor- que le proporcionaba ingresos[42]. Así las cosas, se procederá a actualizar el monto que fue concedido por el tribunal, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Ra = Rh ($1’486.695,67) x Índice final – junio 2020 (105.36 Índice inicial – julio 2015 (85.37) Ra== 1’834.816,16.

Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Donaldo Segundo Salgado Rivera, la suma de $1’834.816,16. V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca en los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Donaldo Segundo Salgado Rivera debido a una falla en la prestación del servicio.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 35 smlmv para cada uno de los demandantes Donaldo Segundo Salgado Rivera, Adrián David, Yonier David y Xilena María Salgado Aguilar.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un millón ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos con dieciséis centavos (1’834.816,16).CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 298 a 308 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno 1. [3] Folio 132 de cuaderno 1. [4] Folios 117 y 118 del cuaderno 1. [5] Folios 159 a 167 del cuaderno 1. [6] Folios 140 a 153 del cuaderno 1. [7] Folios 181 a 183 del cuaderno 1 y 223 del cuaderno 2. [8] Folios 225 a 243 del cuaderno 2. [9] Folios 222 a 223 del cuaderno 2. [10] Folios 298 a 308 del cuaderno principal. [11]Folios 298 a 308 del cuaderno principal. [12] Folios 311 a 315 del cuaderno principal. [13] Folios 366 a 374 del cuaderno principal. [14] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [15]Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual obra a folios 119 a 120 del cuaderno 1. [17] Folios 107 a 109 del cuaderno 1. [18] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 2. [19] Folio11 del cuaderno de pruebas 2. [20] Folios 32 a 36 y 41 del cuaderno de pruebas 2. [21] Folios 46 a 48 del cuaderno de pruebas 2 [22] Folios 37 a 43 del cuaderno 1. [23] Folios 77 a 80 del cuaderno de pruebas 2. [24] Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas 1. [25] Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas 1. [26] Folio 34 del cuaderno de pruebas 1 [27] Folios 40 y 44 a 48 del cuaderno de pruebas 1. [28] Folios 78 a 79 del cuaderno de pruebas 1. [29] obrante al reverso del folio 115 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [34] Folios 105 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076), del 23 de septiembre de 2015 (expediente 36.575), del 2 de diciembre de 2015 (expediente 37.936) y del 10 de febrero de 2016 (expediente 39.159), entre otras. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572).

“[37] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [38] “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [39] Ver la cita 60 de la página 31. [40] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [41] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [42] Folios 122 a 125 del cuaderno de pruebas 2.