Micelio
25000-23-26-000-2006-01636-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-27

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Trujillo Dávila Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La única competencia que le correspondía al Fiscal era la de detener al sujeto individualizado en la solicitud, en ejecución de las obligaciones que el Estado de Colombia adquirió con la suscripción del tratado de extradición con los Estados Unidos de América. […] [D]e existir un daño antijurídico, no sería imputable a ninguna autoridad colombiana y como tal, su estudio escaparía a la competencia de esta Corporación. En conclusión, dado que no se acreditó la antijuridicidad del daño y que, en todo caso éste no resulta imputable a la [demandada], no existe fundamento alguno para declarar responsable al Estado colombiano en este caso.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección, los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, son los siguientes: 1.

Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. […].

En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, tal como lo expresó esta misma Corporación en Providencia de 3 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / NOTA VERBAL DE EXTRADICIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL [L]a Ley obliga al Fiscal a capturar a la persona una vez se conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, tal como sucedió en el presente asunto, con la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004.

No existe una actuación de la Fiscalía General de la Nación en que se haya determinado la privación de la libertad [del demandante], porque tal entidad simplemente actuó en cumplimiento de un deber legal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01636-02(40974) Actor: JAIME TRUJILLO DÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Presupuestos procesales – Presupuestos probatorios – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto – No condena en costas Síntesis del caso: El demandante fue capturado con fines de extradición por solicitud de la Embajada de Estados Unidos.

Por acuerdo suscrito por la apoderada del investigado con la Fiscalía de Estados Unidos, este se declaró culpable del delito de “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO”, se le impuso un gravamen y se estableció que el tiempo de la pena se encontraba cumplido. La Embajada de los Estados Unidos retiró la solicitud de detención provisional, por lo cual la Fiscalía General de la Nación lo dejó en libertad.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de julio de 2006, los señores Jaime Trujillo Dávila, María del Carmen González de Trujillo, Mateo Trujillo González y el menor Andrés Trujillo González presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación[3], con el fin de que se declarara: “PRIMERA.- Que Don JAIME TRUJILLO DÁVILA, fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía General de la Nación cuando ordenó su captura con fines de extradición, en Resolución del 30 de Abril de 2004 y la cual fue llevada a cabo el día 3 de Mayo siguiente por el Detective 1906 cumpliendo órdenes de la Fiscalía Dieciocho Delegada.

SEGUNDA.- Que, igualmente, Don Jaime Trujillo Dávila fue indebidamente detenido en establecimientos carcelarios de La Nación y, concretamente en el de Cómbita, hasta cuando la misma Fiscalía General de la Nación, en Resolución del 1°. de Julio de dicho año, revocó la anterior. TERCERA.- Que la Nación, por el proceder de la Fiscalía General y del Ministerio del Interior y de Justicia, es patrimonial o civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad y con la divulgación de la noticia sobre el particular, tanto a Don Jaime Trujillo Dávila como a su esposa Doña María del Carmen González de Trujillo y a sus hijos legítimos Mateo Trujillo González y Andrés Trujillo González.

CUARTA.- Que, por la presión indebida que se hizo al señor Trujillo Dávila con su injusta detención, la Nación es responsable de que él haya aceptado el acuerdo, propuesto por la Fiscalía General de los Estados Unidos, de reconocer que había transferido ilegalmente moneda, en un proceso que culminó con su obligada comparecencia ante el Juez Harol Baer, quien profirió el fallo absolutorio publicado el 26 de Julio de 2004, cuando tuvo que viajar a Nueva York, asumiendo los gastos de su traslado y de su defensa por la firma de Abogados Greenberg Traurig” 2.

Corolario de tal declaración, pidió que se condenara a la Entidad al pago de los perjuicios materiales, morales e intereses moratorios, sin especificar suma. 3. Como fundamento de las pretensiones señaló que, desde 1990 Jaime Trujillo Dávila y su esposa constituyeron, con un capital de $42.538.000,oo, la sociedad Express Cambios Ltda., cuyo objeto principal era la compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, sociedad que fue autorizada tanto por la Superintendencia Bancaria como por la DIAN, que se encontraba en crecimiento y para 2004 producía ingresos mensuales no inferiores a $20.000.000,oo. 4.

El 3 de mayo de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a la residencia de Jaime Trujillo Dávila, así mismo, fue capturado este último con fines de extradición (Nota verbal 959 de 26 de abril de 2004, de la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y posterior oficio de este último al Fiscal General de la Nación).

Inicialmente permaneció en los calabozos del DAS (16 días), luego, trasladado a la cárcel de Cómbita hasta el 2 de julio de 2004, fecha en que le fue notificada Resolución del Fiscal General de la Nación de 1 de julio, mediante la cual revocó la orden de captura y ordenó su libertad. 5. Jaime Trujillo Dávila se presentó ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, allí, por un acuerdo con la Fiscalía de ese país se declaró culpable de operar un negocio sin licencia de transferencia de dinero, por lo cual le fue impuesta multa de 100 dólares.

Inicialmente, Trujillo Dávila fue citado a comparecer por la citada Corte, por los delitos federales de lavado de activos y con Resolución de Acusación sustitutiva SC104Cr345 de 20 de abril de 2004 acusado de “Cargo 6. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Cargo 7. Concierto para cometer fraude vía cablegráfica y, Cargo 11.

Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito (subrayo)”. 6. El señor Trujillo Dávila, mientras se hallaba recluido en Cómbita, autorizó a su abogada a suscribir acuerdo con la Fiscalía de Estados Unidos, debido a presión injusta, sometiéndose al fallo de la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de 13 de julio de 2004, en el cual le impuso sanción por USD 100, como culpable del delito de negocio de transferencia de dinero ilícito (Money Transmitting).

A su juicio, la solicitud de extradición no cumplía los requisitos del artículo 528 del C.P.P., pues no se formalizó la petición de extradición dentro de los 60 días siguientes y nunca se probaron los cargos formulados. 7. El crecimiento que venía teniendo el negocio de propiedad de los demandantes, vio menguadas sus utilidades a raíz de los hechos narrados, la publicación de la información le afectó el patrimonio y redujo significativamente sus ingresos. 8.

La demanda se radicó el 12 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que inadmitió la demanda el 12 de septiembre de 2006[4], decisión recurrida[5] y confirmada por el Tribunal en sede de reposición[6]; acatando la orden judicial, la parte demandante presentó escrito de subsanación de demanda[7], no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B rechazó la demanda mediante Auto de 31 de enero de 2007, consideró que, contado el término de caducidad de la demanda a partir de la fecha en que cesó el daño (1 de julio de 2004), la acción ya había caducado al momento de su presentación (12 de julio de 2006)[8]. 9.

Ante el rechazo de la demanda, los demandantes presentaron[9] y sustentaron recurso de apelación[10]; aunque en principio, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, inadmitió el recurso y declaró en firme la providencia recurrida por considerar que se trataba de un proceso de única instancia en virtud de la cuantía[11], lo cierto es que, mediante Auto de 21 de mayo de 2008[12], proferido en virtud de reposición interpuesta por la parte actora[13], la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el proceso si tenía vocación de doble instancia, de conformidad con la Ley 446 de 1998 y, consecuentemente, admitió el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 2.

Posición de la parte demandada 10. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación de la demanda[14], en la cual se opuso a las pretensiones, propuso la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” por no haber participado ni directa ni indirectamente en los hechos que motivaron la demanda, que tenían que ver más con las actuaciones judiciales y no de la rama ejecutiva. 11.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[15] se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentó que la orden de captura librada, lo fue únicamente en cumplimiento a la directriz emitida en tal sentido por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, siendo una carga que todo ciudadano debe soportar, por lo cual, la privación de la libertad no se puede tildar de injusta ni el daño de antijurídico. 12.

A pesar de no haber sido demandada, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa[16]. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de primera instancia[17], mediante la cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones propuestas en la demanda. 14.

El Tribunal, en cuanto a la legitimación pasiva en la causa, consideró que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se limitó a recibir la nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos y remitirla a la Fiscalía General de la Nación, por ende, su actuar no está comprometido en los hechos de la demanda; de otra parte, el daño lo identificó como la privación de la libertad de Jaime Trujillo Dávila entre el 3 de mayo y el 2 de julio de 2004, sin embargo, no encontró que el mismo fuera imputable a la Entidad accionada –Fiscalía General de la Nación-, puesto que la misma actuó según se lo imponía el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, siendo un simple ejecutor del actuar que, en virtud de los tratados de extradición, le correspondía al Estado Colombiano. 15.

Tampoco encontró imputable el daño a la Nación - Rama Judicial y expresó que, si el demandante se encontraba inconforme con el actuar del Estado en virtud de los tratados de extradición, ha debido formular demanda en contra de la Nación – Congreso de la República por los daños que se le causaron por el cumplimiento de una norma jurídica. 4.

Recurso de apelación 16. Dentro del término legal, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación[18] contra el fallo de primera instancia; manifestó que para declarar la privación injusta de la libertad no era necesario acreditar una falla en el servicio sino que, simplemente se exigía demostrar que no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que significaba que el daño no se debía soportar. 17.

Adujo que la solicitud de captura con fines de extradición, expedida por el gobierno norteamericano incluía dentro de los delitos formulados el “Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, conducta no tipificada como delito en la normatividad colombiana, por lo cual, en virtud del artículo 511 del C.P.P., era improcedente su inclusión en la referida solicitud de captura. 18.

Expresó que el negocio desarrollado por los demandantes contaba con las licencias requeridas por las autoridades colombianas, lo cual prueba la ausencia de fundamento legal para la condena impuesta por las autoridades norteamericanas, en conclusión, nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, por lo cual se deben reparar los daños ocasionados.

Además, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó excluir como demandados al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, manifestó que ello no afecta el proceso porque no hubo solicitud formal de extradición. 19. El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, pues conoció del proceso en instancia anterior.

El impedimento fue aceptado mediante providencia de 30 de mayo de 2019. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.4. Costas. 2.1 Presupuestos procesales 20.

El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las entidades demandadas, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y Fiscalía General de la Nación son entidades públicas. 21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., sin lugar a analizar la cuantía, pues al momento de interposición de la demanda, el asunto era de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, sin consideración a ella. 22.

En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que Jaime Trujillo Dávila fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación[19], en obedecimiento de la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004 de la Embajada de Estados Unidos[20], entre el 3 de mayo y el 2 de julio de 2004, cuando, en virtud de Nota Verbal 1541 de 30 de junio de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos[21], acatada mediante Resolución de 1 de junio de 2004 por el Fiscal General de la Nación[22], fue puesto en libertad; igualmente se acredita el acuerdo al que llegó la defensa de Jaime Trujillo Dávila con el Fiscal General de los Estados Unidos – Distrito Sur de Nueva York, en el que se declaró culpable por el cargo 11 “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO” y que le fue impuesto gravamen por US $100,oo por la Corte de Distrito de los Estados Unidos Sur de Nueva York el 13 de julio de 2004[23], de lo que se tiene acreditada su legitimación. Igualmente se allegó el registro civil de matrimonio de Jaime Trujillo Dávila y María del Carmen González[24] y los registros civiles de nacimiento de Mateo Trujillo González[25] y Andrés Trujillo González[26], por lo que también se encuentran legitimados en la causa. 23.

En relación con la legitimación pasiva en la causa, el pronunciamiento se limitará a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Ministerio del Interior y de Justicia (Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) fue excluido del proceso en primera instancia sin que su desvinculación haya sido objeto de recurso; en tal sentido, la privación de la libertad, por la que se demanda, aunque fuere en virtud de solicitud de la Embajada de los Estados Unidos, fue decretada por el Fiscal General de la Nación[27] y revocada por la misma autoridad[28], de lo cual se extrae que la Fiscalía General de la Nación es la legitimada en la causa por la privación de la libertad del Jaime Trujillo Dávila. 24.

Finalmente, la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, tal como lo expresó esta misma Corporación en Providencia de 3 de septiembre de 2008[29]. 2.2. Presupuestos probatorios 25. En el proceso, en lo que atañe al fondo del asunto, se encuentran los siguientes hechos probados[30]: 26. 1) Mediante oficio OAJ.E. 0469 de 27 de abril de 2004[31], el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004[32], procedente de la Embajada de los Estados Unidos, en la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor Jaime Trujillo Dávila, requerido para comparecer ante la justicia de ese país por delitos federales de lavado de dinero, acusado de: “- Cargo Seis.

Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; - Cargo Siete. Concierto para cometer fraude vía cablegráfica, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1343 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Once.

Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en violación del Título 18, Sección 1960 del Código de los Estados Unidos.” 27. 2) En virtud del referido oficio, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 30 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición de Jaime Trujillo Dávila[33], la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2004 en diligencia de allanamiento, allí mismo se informaron al señor Trujillo Dávila sus derechos y se le notificó la orden de captura en su contra[34]. 28. 3) Mediante oficio dirigido a la apoderada del señor Trujillo Dávila por parte del Fiscal General de los Estados Unidos – Distrito Sur de Nueva York, le pone de presente el acuerdo que finalmente fue suscrito y aprobado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, en el cual se señaló que el tiempo de encarcelamiento se encontraba “CUMPLIDO” y se le impuso un gravamen por US$ 100,oo, esto, por haberse declarado culpable del delito de “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO”[35]; en el acuerdo se estableció claramente que: “El acusado acepta que, con respecto a todos los cargos desestimados, él no es una “parte vencedora” dentro del significado de la “Enmienda de Hyde”, Sección 617, P.L. 105-119 (Noviembre 26 de 1997) y no entablará ninguna demanda bajo aquella ley.

(…) Las partes también estipulan que cualquier periodo de encarcelamiento cumplido por el acusado en Colombia después de su arresto bajo los cargos actuales se abonará como tiempo ya cumplido con respecto a cualquier sentencia potencial de encarcelamiento.” 29. 4) Mediante Nota Verbal 1541 de 30 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América retiró la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en virtud del acuerdo entre Jaime Trujillo Dávila y la Fiscalía de los Estados Unidos[36].

La comunicación fue trasladada el mismo día por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia[37] y, a la Fiscalía General de la Nación[38], esta última expidió Resolución de 1 de julio de 2004, por la cual revocó la Resolución de 30 de abril de 2004[39]. 30. 5) El señor Jaime Trujillo Dávila recuperó su libertad el 2 de julio de 2004, en virtud de la revocatoria de la captura con fines de extradición[40]. 2.3.

Análisis sustantivo Contenido: 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.3.2.1. Identificación del daño; 2.3.2.2. No hay certeza sobre la antijuridicidad del daño; 2.3.2.3. No es posible imputar ningún daño. 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 31.

La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[41];

Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados[42]. 32. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. 33.

De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección[43], los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado. 34.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2. El caso concreto 35. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el objeto del pronunciamiento, para la Sala, se orienta a determinar si, en el presente asunto, la privación de la libertad de que fue objeto Jaime Trujillo Dávila es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque uno de los delitos por los que era requerido no se tipifica como delito en Colombia, además porque no se desvirtuó nunca la presunción de inocencia y, consecuentemente, se deben reparar los daños alegados. 36.

En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. 37. En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del daño como elemento fundamental de la responsabilidad estatal.

Posteriormente definirá, la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, para determinar el título de imputación. Finalmente valorará, si corresponde, si se configura la culpa de la víctima. 38. No obstante la metodología expuesta, que viene siendo aplicada por esta Sala para el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia, se observa que particularmente en el caso concreto, el análisis de imputación debe, previo a indagar por la legalidad de medida alguna, establecer precisamente si existe tal medida, adoptada por las Entidades demandadas, respecto de la cual deba estudiarse la legalidad o, si, por el contrario, no existe atribución eminentemente causal del daño al extremo pasivo del asunto. 2.3.2.1.

Identificación del daño 39. En el asunto, se logró demostrar dentro del proceso que Jaime Trujillo Dávila fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de solicitud de captura con fines de extradición de la Embajada de los Estados Unidos[44], privación que se hizo efectiva a partir del 3 de marzo y hasta el 2 de julio de 2004[45]. 40.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico. No obstante, por las particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, en esta primera etapa de análisis, la Sala sólo identificará la ocurrencia del daño, y dejará la valoración de su antijuridicidad para el momento en que determine y aplique el título de imputación del mismo. 41.

La Sala encuentra probado, en el expediente, que Jaime Trujillo Dávila sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. En efecto, estuvo detenido desde el 3 de marzo y hasta el 2 de julio de 2004. 2.3.2.2. No hay certeza sobre la antijuridicidad del daño 42. La Sala advierte que, en este caso no existe certeza sobre la antijuridicidad del daño alegado.

Mientras el señor Trujillo estaba detenido en Colombia, llegó a un acuerdo con la Fiscalía de los Estados Unidos de América en el que reconoció su responsabilidad. En este acuerdo, además, el señor Trujillo y la Fiscalía de EUA pactaron que “con respecto a todos los cargos desestimados, él no es una “parte vencedora””. 43. Al contrario de lo que sostuvo el demandante, en su caso no hubo un pronunciamiento sobre su inocencia. Al contrario, él mismo reconoció su responsabilidad en algunos de los hechos por los que fue solicitada su captura, admitió que sobre los demás hechos –que fueron desestimados en el acuerdo- él no había vencido al Estado Americano, y aceptó una sanción, dentro de la cual se incluyó el período de su detensión en Colombia como “tiempo cumplido”[46] de una privación de la libertad que no podría superar los seis meses [47]. 44.

El reconocimiento de responsabilidad, la aceptación de no haber vencido al Estado requirente y la admisión de las sanciones pecuniarias y privativas de la libertad por los hechos ante el sistema de justicia del Estado requirente, impiden la certeza sobre la antijuricidad del daño. 2.3.2.3 No es posible imputar ningún daño, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación 45.

El Tratado de extradición de 14 de septiembre de 1979 reglamenta la solicitud de detención provisional con fines de extradición, y el Capítulo III de la Ley 600 de 2000, por su parte, regula el procedimiento así: “Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.” (Destaca la Sala) 46.

La norma no le dio ninguna facultad al Fiscal General de la Nación para estudiar el fundamento de la solicitud de extradición, ni un procedimiento adicional que le permitiera debatir los argumentos o decretar pruebas para verificar las circunstancias que rodean los hechos. Al contrario, la Ley obliga al Fiscal a capturar a la persona una vez se conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, tal como sucedió en el presente asunto, con la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004[48].No existe una actuación de la Fiscalía General de la Nación en que se haya determinado la privación de la libertad de Jaime Trujillo Dávila, porque tal entidad simplemente actuó en cumplimiento de un deber legal.

La única competencia que le correspondía al Fiscal era la de detener al sujeto individualizado en la solicitud, en ejecución de las obligaciones que el Estado de Colombia adquirió con la suscripción del tratado de extradición con los Estados Unidos de América. En efecto, de existir un daño antijurídico, no sería imputable a ninguna autoridad colombiana y como tal, su estudio escaparía a la competencia de esta Corporación. Los demás argumentos planteados en el recurso de apelación se encaminan a cuestionar el papel de las autoridades colombianas respecto de una solicitud formal de extradición, sin embargo, en el presente asunto no se trató de una solicitud de extradición, sino de la detención provisional del señor Trujillo Dávila con fines de extradición. La solicitud de extradición no se produjo porque el demandante logró el acuerdo de reconocimiento de responsabilidad en el sistema de justicia del Estado requirente.

En conclusión, dado que no se acreditó la antijuridicidad del daño y que, en todo caso éste no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, no existe fundamento alguno para declarar responsable al Estado colombiano en este caso. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 350 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [3] Folios 2 a 11 cuaderno 1. [4] Folio 14 del Cuaderno 1. [5] Folios 15 y 16 del cuaderno 1. [6] Folio 18 del cuaderno 1. [7] Folios 19 y 20 del cuaderno 1. [8] Folios 22 y 23 del cuaderno 3. [9] Folio 24 del cuaderno 3. [10] Folios 31 a 33 del cuaderno 3. [11] Folios 38 a 44 del cuaderno 3. [12] Folios 49 a 56 del cuaderno 3. [13] Folios 45 y 46 del cuaderno 3. [14] Folios 84 a 87 del cuaderno 3. [15] Folios 93 a 101 del cuaderno 3. [16] Folios 112 a 122 del cuaderno 3. [17] Folios 350 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 361 a 365 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 15 a 27 del cuaderno 2. [20] Folios 28 a 46 del cuaderno 2. [21] Folios 10 a 14 del cuaderno 2. [22] Folios 7 a 9 del cuaderno 2. [23] Folios 54 a 69 del cuaderno 2. [24] Folio 2 del cuaderno 2. [25] Folio 3 del cuaderno 2. [26] Folio 4 del cuaderno 2. [27] Folios 24 a 27 del cuaderno 2. [28] Folios 7 a 9 del cuaderno 2. [29] Folios 58 a 71 del cuaderno 3. [30] Aclarando que son los hechos probados, relevantes para la decisión a adoptar. [31] Folio 28 del cuaderno 2. [32] Folios 29 a 46 del cuaderno 2. [33] Folios 24 a 27 del cuaderno 2. [34] Folios 15 a 23 del cuaderno 2. [35] Folios 47 a 69 del cuaderno 2. [36] Folios 12 a 14 del cuaderno 2. [37] Folio 10 del cuaderno 2. [38] Folio 11 del cuaderno 2. [39] Folios 7 a 9 del cuaderno 2. [40] Folios 123 a 129 del cuaderno 2. [41] Ley 270 de 1996.

Artículo 65. [42] Ibídem. Artículo 68. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [44] Mediante Resolución de 30 de abril de 2004. Folios 24 a 27 del cuaderno 2. [45] Folios 21, 22 y 128 del cuaderno 2. [46] Folio 67 del cuaderno 2. [47] Tal como consta en el Folio 56 del cuaderno 2.

En el acuerdo se pactó que el “límite actual de las Directrices de Sentencia del acusado es de 0 a 6 meses” [48] Folios 29 a 46 del cuaderno 2.