ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / OMISIÓN DE CONTROL / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De todas maneras, en caso de considerarse que sí existió una falla en el servicio no se puede sostener que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño, pues en el expediente no se probó que el incumplimiento en el deber de vigilancia fue el que causó las lesiones a la víctima. […] En virtud de lo expuesto, no es posible afirmar, de manera indefectible, que en caso de que la entidad hubiera cumplido con su deber de vigilancia el daño no se hubiera causado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / LESIONES PERSONALES AL MENOR / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA [R]esulta evidente que la negligencia del dueño de la obra tuvo una incidencia directa en el daño que dio origen a la presente demanda, razón por la cual le asiste el deber de reparar, tal como se determinó en primera instancia; sin embargo, la Sala procederá a analizar si la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño. TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Ley 1098 de 2006 señala que, para poder trabajar, los menores de edad deben contar con una autorización del Inspector de Trabajo o del Ente Territorial […].
Igualmente, el artículo 113 ibídem precisa que la solicitud debe ser elevada por los padres del menor o su representante legal […]. En virtud de la anterior normativa, resulta claro que sí les correspondía a los padres del menor presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente, pues, de haberse solicitado en debida forma, el Defensor de Familia, en su función de “protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar”, podía haberse enterado del riesgo en que se encontraba el joven […] al estar en la obra sin los elementos de seguridad necesarios. […] Así las cosas, es claro que el actuar de los padres al permitir que su hijo trabajara en una construcción a pesar de conocer del riesgo al que se enfrentaba contribuyó a la causación del daño. […] Pese a lo anterior, a la víctima no se le aplicará la misma reducción que a sus padres, toda vez que, si bien para el momento del accidente no estaba utilizando los guantes, lo cierto es que dentro del expediente no hay elementos de juicio para establecer que el uso de ese elemento de protección hubiera evitado que el daño se causara, razón por la que, se le reconocerá el 100% de la indemnización, máxime si se tiene en cuenta que la red de energía eléctrica conducía 13.200 voltios.
Como consecuencia, la condena solo será reducida en un 30% a los padres del afectado, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto, se reitera, i) por la autorización de los padres para trabajar en la obra a pesar del riesgo que eso implicaba para el menor y ii) por no haberse solicitado el permiso de trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FUERO DE ATRACCIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA NATURAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda […].
De otro lado, la Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta tanto por entidades públicas como por una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor […], en virtud del fuero de atracción […]. […] [E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de marzo de 2019, rad. 59863, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; providencia de 1 de octubre de 2008, rad. 2005-02076- 01(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 45060, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de abril de 2019, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]sta Sección ha sostenido que cuando el daño se causa por una actividad peligrosa, como la conducción de energía eléctrica, entre otras, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, el que solo se logra exonerar si prueba alguna causal eximente de responsabilidad.
Pese a lo anterior, como en el sub lite ENERCA llegó a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, el que hizo tránsito a cosa juzgada, su responsabilidad no será analizada nuevamente, razón por la que, frente al municipio de Yopal y al señor [demandado] el régimen de responsabilidad que se aplicará es el de falla en el servicio. CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En cuanto a la expedición de la licencia de construcción, el artículo 15 del Decreto 1469 de 2010 prescribe que solo es necesario que el interesado radique en legal y debida forma los documentos que exige esa misma codificación […].
Adicionalmente, el referido Decreto señala que, previo a la expedición de la licencia, es necesario que se abra un término para que los vecinos se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos, así como para que terceros puedan formular objeciones a la expedición de la licencia. Una vez superadas las anteriores etapas, el artículo 31 ibídem prescribe que la Secretaría de Planeación o los curadores deben revisar que el proyecto cumpla con la parte jurídica, urbanística, arquitectónica y con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente, para que, una vez superado el anterior estudio, se resuelva sobre la expedición de la licencia de construcción. De acuerdo con las anteriores disposiciones, le asiste razón al municipio de Yopal cuando afirma que no incurrió en una falla en el servicio al expedir la licencia de construcción, pues nuestro ordenamiento jurídico no prevé la obligación de que se haga una visita técnica para verificar que se cumpla, entre otras, con las normas RETIE.
En ese orden de ideas, es claro que las lesiones que sufrió la víctima no se causaron por la expedición de la licencia de construcción, pues los planos presentados por el interesado señalaban que la obra cumplía con las normas RETIE, de manera que la entidad no incurrió en falla en el servicio en este trámite. FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 31 ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SECRETARÍA DE PLANEACIÓN / OMISIÓN DE CONTROL / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO El artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 radicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan […].
En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997 la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada. En esta línea, las alcaldías, a través de la secretaría de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, obligación que no se limita a la etapa de construcción sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra.
En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, la primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda, es un incumplimiento de una obligación que se estaba en el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal debía vigilar la obra y para el momento del accidente no había realizado una visita técnica –omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber pero se cause un daño a un tercero, por ejemplo, por el incumplimiento de la licencia de construcción, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática.
Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá, en cada caso, de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta. FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 14443, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sobre la responsabilidad relativa del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20368, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29332, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO INMATERIAL Lo que sí evidencia la Sala es la imposibilidad de determinar la estimación económica del daño, en la medida en que, si bien se demostraron las lesiones que sufrió el menor […], esa situación resulta insuficiente para establecer su magnitud, la cual en este tipo de casos guarda estrecha relación con la pérdida de capacidad laboral, aspecto que incide en el monto a reconocer por concepto de daño material e inmaterial.
Uno de los medios de prueba pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral es el acta que expide la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, que resulta indispensable para poder realizar la liquidación de los perjuicios de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Asi mismo, se ha precisado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado.
Igualmente, los perjuicios inmateriales se encuentran supeditados a la pérdida de capacidad laboral, como se indicó con anterioridad. Así las cosas, al estar probado los perjuicios alegados en la demanda, solo hace falta determinar su monto, razón por la que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se condenará en abstracto al señor […]. […] Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será modificada, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00008-01(51171) Actor: LEONILDE CASTRO CHAPARRO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Se aplica un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, en los eventos en los que el daño también es causado por otras entidades se analiza la responsabilidad a la luz de la falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – se analiza bajo dos ópticas, una en la actuación previa a la expedición de la licencia de construcción y otra en la etapa de ejecución de la obra / DEBER DE VERIFICACIÓN PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Las entidades que expiden las licencias de construcción no necesitan verificar de manera preliminar que se cumplan con las normas del RETIE / VIGILANCIA DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA – Si bien existe la obligación de vigilancia lo cierto es que este tipo de obligaciones no es absoluta / PROPIETARIO DEL INMUEBLE – Responde porque la construcción no cumplía con los planos aprobados / CONCURRENCIA DE CULPAS – se configuró i) al no tener el menor de edad permiso de trabajo; ii)al no utilizar los guantes que le fueron suministrados al momento del accidente y iii) al conocer los padres del menor del riesgo que generaban los cables eléctricos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal y la apelación adhesiva presentada por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no fundadas las excepciones de carácter procesal propuestas por los demandados y por la llamada en garantía. “SEGUNDO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, MUNICIPIO DE YOPAL y ROBERTO BARRETO RIVERA, por los daños que sufrió el joven JULIO CÉSAR VELASCO CASTRO por electrofulguración en el accidente ocurrido en Yopal el 30 de julio del 2010, por las razones indicadas en la motivación. “TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de fondo CONCURRENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA y, en consecuencia, REDUCIR el monto de las condenas en un treinta (30%), conforme quedó señalado en la parte considerativa.
“CUARTO: CONDENAR a los demandados EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, MUNICIPIO DE YOPAL y ROBERTO BARRETO RIVERA, solidariamente, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, por daño a la vida de relación, por daño estético o corporal y los materiales (lucro cesante consolidado y futuro), en los términos indicados en la motivación, que se concretan en el siguiente extracto: |TIPO DE DAÑO|MENOR/VÍCITMA |PADRE |MADRE |TOTAL | |MORAL |56 SMLMV |35 SMLMV |49 SMLMV |140 SMLMV | |A LA VIDA DE|70 SMLMV |0 |56 SMLMV |126 SMLMV | |RELACIÓN | | | | | |Daño |70 SMLMV |0 |0 |70 SMLMV | |estético o | | | | | |corporal: | | | | | |Material |Lucro cesante: | | |Pendiente | | |según despeje de| | | | | |ecuación | | | | | |Lucro cesante | | | | | |futuro: según | | | | | |despeje de | | | | | |ecuación | | | | “Para efectos de la distribución de las obligaciones entre los condenados, sin perjuicio de la solidaridad legal, esto es, para la eventual acción de reembolso de unos contra otros, la asignación de responsabilidades individuales es la siguiente: |Causante - concausa |Porcentaje de responsabilidad | |ENERCA |20% | |MUNICIPIO DE YOPAL |15% | |ROBERTO BARRETO RIVERA |35% | “QUINTO: CONDENAR a la Previsora S.A., en calidad de llamado en garantía. A REEMBOLSAR A ENERCA S.A. E.S.P. el monto de la condena que la asegurada efectivamente pague a los demandantes en virtud de su propia obligación para el cumplimiento del fallo, excluidos los perjuicios morales y daño a la vida de relación conforme a los límites del valor asegurado, deducible y sublímite del deducible, indicados en la motivación. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de ENERCA S.A. E.S.P. respecto del llamado en garantía. “OCTAVO: Sin costas en la instancia (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por las lesiones que sufrió el menor Julio César Velasco Castro, producto de una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba trabajando en una construcción. Se demandó a ENERCA por ejercer la actividad peligrosa, a la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal por expedir la licencia de construcción sin realizar una verificación previa de las normas del RETIE y por no haber vigilado que la obra cumpliera con los planos aprobados y, finalmente, al señor Roberto Barreto Rivera, al ser el propietario de la construcción. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 4 de febrero de 2011[1], la señora Leonilde Castro Chaparro, Carlos Julio Velasco y el menor Julio César Velasco Castro[2], a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y el señor Roberto Barreto Rivera, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el menor Julio César Velasco Castro, quien recibió una descarga eléctrica mientras se encontraba trabajando.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos por perjuicios morales; por daño fisiológico y “estético” 200 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV, para cada uno de ellos, por “daño a la vida de relación social y laboral” y “daño a la vida de relación familiar”; finalmente, por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante solicitaron $135’642.057 para el menor Velasco Castro. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró[4], en síntesis, que el señor Roberto Barreto Rivera –propietario del predio- contrató al señor Luis Bonilla para la construcción de una vivienda bifamiliar, la que contaba con la licencia de construcción número 0233; este último, a su vez, contrató al menor Velasco Castro para “realizar labores como ayudante de obra”.
Se indicó que el 21 de julio de 2010, el señor Barreto Rivera formuló una petición a ENERCA S.A. para que fueran “retiradas las redes de alta tensión ubicadas en la carrera 15; específicamente en mi sitio de residencia cuya dirección es carrera 15 No 41-16, en razón a que estas se encuentran a un metro aproximadamente de mi residencia, causando un grave peligro para los usuarios de este sector” (negrilla en el texto).
El 30 del mismo mes y año el menor Julio César Velasco Castro se encontraba realizando labores de aseo en el predio, “momento en el cual procedió a recoger un bocel de aluminio que se encontraba en el suelo, instante en el cual fue sorprendido por una descarga eléctrica que lo impulsó hacia la pared y perdió el conocimiento”. En virtud del anterior suceso el joven fue trasladado al Hospital de Yopal E.S.E., en el que se dejó establecido en su historia clínica que “presentó electrofulguración con red de alta tensión de aproximadamente 14.000 voltios’”.
El 1 de agosto de 2010 el menor ingresó a la Unidad de Quemados del Hospital Simón Bolívar, “en donde le es practicada cirugía de amputación bilateral de antebrazos e igualmente le es practicada una intervención para realizar injertos en la espalda”. El 3 de agosto de la misma anualidad, ENERCA S.A., como respuesta a la petición presentada por el señor Barreto Rivera, le indicó que “para poderle dar trámite a su petición es necesario que presente el plano de diseño aprobado por planeación municipal donde se especifique la ubicación del inmueble y el perfil vial del lado de la manzana para definir aspectos técnicos y verificar que no hay invasión de espacio público”.
Sostuvieron los demandantes que fue con posterioridad al anterior hecho que ENERCA S.A. realizó las adecuaciones en el cableado eléctrico, por lo que actuó de manera negligente al no haber realizado una actividad de verificación mínima, en la que podría haber advertido “el alto riesgo que se presentaba y del cual ya había sido informada de manera clara y expresa”.
Afirmaron que la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal debió indicar en la licencia de construcción “cuáles eran las distancias mínimas que debían respetarse frente a las cuerdas de distribución eléctrica, de conformidad con lo preceptuado por el RETIE”. Además, que dicha entidad omitió vigilar que la obra se desarrollara según los planos y diseños aprobados, por lo que, en caso de incumplimiento podía suspender la obra o revocar la licencia. Frente al señor Roberto Barreto Rivera se indicó que, en calidad de propietario de la obra, fue quien contrató al señor Luis Bonilla y era “el beneficiario real de las prestaciones realizadas por el menor lesionado”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2011[5], decisión que fue notificada al municipio de Yopal[6], a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.[7], al señor Roberto Barreto Rivera[8] y al Ministerio Público[9]. 2.2. Contestación de la demanda La Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.[10] propuso la excepción de hecho de un tercero, con fundamento en que el riesgo fue creado tanto por el propietario del inmueble como por la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal, frente a la cual indicó que expidió la licencia de construcción sin verificar que se cumpliera con las normas RETIE.
En cuanto al señor Barreto Rivera, afirmó que debió solicitar, junto con la licencia de construcción, la reubicación de las redes de energía; sin embargo, esa petición solo se elevó 3 meses y 8 días después, cuando ya se encontraban construidos los tres pisos. Propuso también el hecho de la víctima, pues, en su sentir, la actuación del menor fue imprudente, al no haber tomado las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, ya que “no verificó como se encontraba el bocel de aluminio que manipuló el cual se desconoce en qué condición se encontraba y a través del cual sufrió la descarga eléctrica”.
Finalmente, manifestó que dicha empresa cumplió con la normativa establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- “tanto en los productos utilizados como respecto a las distancias exigidas para la ubicación de sus redes” y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. El señor Roberto Barreto Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda[11].
Sostuvo que en el contrato de obra civil que firmó con el señor Luis Antonio Bonilla se le exoneró de responsabilidad laboral frente a las personas que este último contratara, como fue el caso del menor lesionado. Dijo que su actuar fue diligente, pues, cuando observó el peligro que se corría con las cuerdas de alta tensión, le solicitó a ENERCA S.A. que cambiara las redes.
Propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, en su sentir, las redes eléctricas se encontraban a más de un metro cincuenta de la ventana de la habitación, por lo que fue la imprudencia del menor al acercarse “demasiado a las cuerdas” lo que causó el daño. El municipio de Yopal[12] indicó que dicha entidad no era la encargada de verificar la cercanía de las cuerdas eléctricas con el predio que se iba a construir, sumado a que en la licencia se le impuso unas obligaciones al dueño del predio que fueron inobservadas; igualmente, reprochó que la empresa de energía no atendiera la solicitud de traslado elevada por el señor Barreto Rivera, razón por la que propuso la excepción del hecho de un tercero. 2.3.
Llamamiento en garantía La Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. llamó en garantía a la Previsora S.A.[13], en virtud de la póliza número 1001376 expedida el 20 de mayo de 2010, que amparaba los “daños materiales, corporales y patrimoniales ocasionados a terceras personas”. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió el llamamiento el 14 de julio de 2011[14].
La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, no existió ninguna falla en el servicio que le resulte imputable a la Empresa de Energía de Casanare S.A.[15] Propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, por estimar que el daño fue ocasionado “por la falta de cumplimiento de las normas a cargo del propietario de la obra, aunado al comportamiento imprudente del menor y la actitud descuidada y negligente de los mayores que debían cuidarlo”.
Además, reprochó el hecho de que el propietario hubiera construido sin que se hubiera realizado previamente la adecuación de las redes eléctricas. Finalmente, se opuso al llamamiento en garantía, por no haber sido solicitado en escrito separado como lo exige el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo se realizó en la contestación de la demanda. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 22 de septiembre de 2011[16], el Tribunal Administrativo de Casanare decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de octubre de 2012[17], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La compañía de seguros La Previsora S.A. reiteró lo expuesto sobre la demanda y el llamamiento en garantía[18]. Los demandantes hicieron un recuento de los hechos que derivaron en las lesiones del joven Velasco Castro y, además, alegaron que el daño se causó por la cercanía que existía entre el inmueble y la red de energía eléctrica, “distancia que conforme al dictamen pericial rendido en el proceso no cumplía para el día que acaeció el accidente con las distancias mínimas de seguridad que exige el RETIE (…)”[19]; finalmente se dijo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Frente a la responsabilidad del señor Roberto Barreto Rivera se debe señalar que su actuación no fue causa suficiente en la producción del daño, toda vez que esta corresponde tal como se ha reiterado a la cercanía de la construcción donde ocurrió el accidente con el cableado eléctrico, situación riesgosa que debió ser prevenida por la empresa prestadora del servicio de energía y por la entidad administrativa encargada de autorizar la construcción de la obra; el particular en el caso específico cumplió diligentemente con informar de la situación inminente de riesgo mediante derecho de petición a ENERCA, petición que fue totalmente desconocida por dicha entidad”.
La Empresa de Energía de Casanare –ENERCA S.A. insistió en que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que el daño se produjo por el actuar de la propia víctima, de sus padres –al permitirle trabajar realzando labores peligrosas sin haber tramitado previamente el permiso ante el Ministerio de Protección Social-, por la negligencia de la Oficina de Planeación del municipio de Yopal y por el propietario de la obra[20]. - El municipio de Yopal[21] sostuvo que, “conceder una indemnización en esta instancia sería avalar una ilicitud por parte de los demandantes y compensarlos a pesar de su irresponsabilidad”, lo anterior con fundamento en que los padres del menor eran conscientes de los riesgos que conllevaba trabajar en la construcción y, además, no le solicitaron el permiso de trabajo al menor.
También manifestó que la obra inició antes de que se expidiera la licencia de construcción, lo que “denota impericia y negligencia en esta clase de tareas, porque para iniciar la construcción como mínimo se debe constatar el plano y la licencia”, sumado a que la obra se realizó de manera diferente a los planos aprobados. Finalmente, expuso que no era necesaria una visita técnica previa para otorgar la licencia, puesto que para su expedición se parte de la buena fe y de la veracidad de los planos. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[22], en los términos señalados al inicio de esta providencia, para lo cual sostuvo que la empresa de energía eléctrica actuó de manera tardía, pues debió efectuar una visita al terreno e inspeccionar el lugar de los hechos antes de que ocurrieran, máxime si se tiene en cuenta que ya se le había puesto de presente el peligro que se corría al tener los cables de energía tan cerca, sumado a la posición de garante que tiene al ejercer una actividad peligrosa.
A la Oficina de Planeación del municipio de Yopal le reprochó el hecho de no haberse percatado de que se estaban incumpliendo las distancias mínimas de seguridad señaladas en el RETIE, “tal como era su obligación, específicamente contemplada en el artículo 33.1 del mencionado reglamento”, inobservando así su deber de vigilancia. Frente al propietario del inmueble indicó que, si bien le delegó la responsabilidad de la construcción al señor Luis Bonilla, lo cierto era que el dueño de la obra tiene también un deber de “vigilancia y control respecto de su proyecto y las actividades que este conlleva, por lo que no podrá excusarse en que no sabía acerca del riesgo ni en el presunto voto de confianza otorgado al maestro de obra”; igualmente, señaló que la construcción no cumplía con los planos aprobados.
Finalmente, la condena se redujo en un 30% porque i) los padres autorizaron al menor para trabajar sin haber obtenido previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y no verificaron que se le suministraran los elementos de protección suficientes y ii) le reprochó a la víctima el no haber utilizado los elementos de protección personal para trabajar en áreas húmedas y haber manipulado un bocel de aluminio de manera imprudente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Yopal presentó recurso de apelación[23], oportunidad en la que manifestó que la sentencia estaba creando un requisito y una etapa que las normas no prevén, pues no existe disposición jurídica que la obligue a realizar una visita previa para verificar la distancia de las redes eléctricas.
Señaló que cumplió con toda la normativa, puesto que realizó la etapa de convocatoria a los vecinos e interesados para que informaran sobre cualquier irregularidad, oportunidad en la que no se recibió ninguna queja o advertencia sobre la ubicación de los cables de alta tensión. Precisó que el daño se deriva del incumplimiento de los profesionales de la construcción, al haber desatendido los planos aprobados por la Oficina de Planeación, por lo que no existió un actuar omisivo, negligente o defectuoso.
Frente al deber de vigilancia que debía tener sobre la obra, sostuvo que la entidad esperaba que los beneficiarios de la licencia actuaran de buena fe, por lo que indicó que el único responsable era el beneficiario de la construcción. Alegó que el propietario contaba con un plazo de 24 meses para iniciar la construcción, por tanto se encontraban en una imposibilidad de saber cuándo iba a iniciar la obra.
Reiteró que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que, en su interrogatorio, los padres del menor aceptaron que “conocían la actividad de su hijo, sabían que trabajaba, eran conscientes de los riesgos que corría su menor hijo, estaban enterados de que podía sufrir un accidente laboral; a sabiendas de esa situación permitieron que él se desempeñara como albañil en una construcción”, sumado a que no solicitaron la autorización para que pudiera trabajar en legal forma.
Finalmente, solicitó que, en caso de que se confirme la condena, i) esta sea reducida en más de un 70%, por el actuar imprudente de los demandantes; ii) que los porcentajes de responsabilidad se modifiquen, al ser su participación menor que la de los otros dos demandados y, iii) que no se impusiera la condena de manera solidaria. Por su parte, La Previsora S.A.[24] y ENERCA S.A. E.S.P. presentaron recursos de apelación; sin embargo, dichas entidades conciliaron con los demandantes, como más adelante se especificará. IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal[25]; el 20 de junio de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[26] y, el 18 de julio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[27].
Antes de vencer el término para alegar, los demandantes formularon apelación adhesiva[28], oportunidad en la que manifestaron que, si bien no se había realizado la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que esta era una carga del empleador, razón por la que señalaron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Conforme a lo anterior, no puede tenerse la ausencia de un permiso laboral como un factor que haya aportado a la causación efectiva del daño, ya que este se produjo por la inminente cercanía del cableado eléctrico, y por un actuar negligente y tardío de la empresa prestadora del servicio de energía y de la administración municipal”.
Además, indicó que las apreciaciones planteadas por el a quo no se encuentran probadas, toda vez que el hecho de haber manipulado un elemento metálico “en un área húmeda, descalzo y en las proximidades de redes eléctricas” fueron aspectos no probados. Frente al recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal, manifestó que dicha entidad omitió utilizar las potestades sancionatorias previstas en la Ley 810 de 2003, teniendo en cuenta que no realizó ningún tipo de control y seguimiento sobre la obra, con la finalidad de verificar que se estuviera ejecutando de acuerdo con la licencia de construcción aprobada.
La apelación adhesiva fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2014[29]. Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Antes de entrar a resolver lo que en derecho corresponda sobre los recursos de apelación presentados, la Sala observa que La Previsora S.A. y la Empresa de Energía de Casanare –ENERCA S.A. apelaron la decisión proferida por el a quo; sin embargo, en la audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2014, las partes acordaron que ENERCA S.A. le pagaría a los demandantes $120’000.000 “por el importe total de la condena en el porcentaje fijado en la sentencia del Tribunal (…)”[30].
El 5 de marzo de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Casanare corrigió “la fórmula indicada en la parte considerativa para la liquidación de la indemnización por lucro cesante futuro”[31], razón por la que, el 4 de abril de 2014, se realizó una nueva audiencia de conciliación, momento en el que ENERCA S.A. y los demandantes acordaron el pago de $63’000.000 por “perjuicios materiales y extrapatrimoniales de todo orden (…) La anterior propuesta queda condicionada a que se rompa la solidaridad impuesta en la sentencia entre ENERCA y las demás condenadas por pasiva, de manera que la obligación que corresponda a ENERCA y a su ASEGURADORA queda definitivamente extinguida con el pago de la conciliación”[32].
Finalmente, el 10 de abril de 2014, el a quo aprobó este último acuerdo conciliatorio; igualmente, declaró “disuelta la solidaridad dispuesta en el inciso final del ordinal cuarto de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, en lo que atañe a ENERCA S.A. E.S.P. respecto de los demás demandados vencidos” y concedió el recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal[33].
En virtud de lo anterior, la Sala centrará el estudio en los motivos de inconformidad planteados por el municipio de Yopal y los demandantes, con la finalidad de determinar la responsabilidad de cada uno en el accidente que sufrió el menor Julio César Velasco Castro. 2. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -4 de febrero de 2011-[34].
De otro lado, la Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta tanto por entidades públicas como por una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor Roberto Barreto Rivera[35], en virtud del fuero de atracción, como se pasará a ver.
Esta Sección, en sentencia del 29 de agosto de 20071[36], destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 2007[37], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[38], la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[39], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[40]. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor Roberto Barreto Rivera[41]. 3.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[42], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño alegado en la demanda está determinado por las lesiones sufridas por el menor Julio César Velasco Castro en hechos ocurridos el 30 de julio de 2010, producto de una descarga eléctrica que conllevo a la amputación bilateral de sus antebrazos; así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012 y, como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2011, se concluye que fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que presentaron los demandantes[43]. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La señora Leonilde Castro Chaparro, Carlos Julio Velasco Velasco y Julio César Velasco Castro son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el registro civil de nacimiento de Julio César Velasco Castro, su padre es el señor Carlos Julio Velasco Velasco y su madre la señora Leonilde Castro Chaparro, documento que los legitima materialmente en la causa para acudir ante esta jurisdicción. 4.2. Legitimación en la causa de la parte demandada En el caso bajo estudio, el municipio de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare –ENERCA S.A. y el señor Roberto Barreto Rivera se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que se les imputaron las fallas que dieron lugar a que el menor sufriera las lesiones.
En relación con la legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 29 de enero de 2010, el señor Roberto Barreto Rivera celebró un contrato de obra civil con el señor Luis Antonio Bonilla, con la finalidad de construir “un segundo piso” y, además, se pactó como fecha de inicio de la obra el 1 de febrero de 2010[44]. - El 13 de abril de 2010, la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal expidió la licencia de construcción número 0233 a favor del señor Barreto Rivera[45], para un “proyecto de vivienda bifamiliar que consta de tres pisos”, en la cual se establecieron los siguientes requisitos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) El titular será el responsable de las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con la presente licencia. “El constructor se responsabilizará de ejecutar la obra de acuerdo a los planos aprobados, cumplir con los parámetros exigidos y las normas, según demarcación oficial, seguir aislamientos totalmente libres, anchos de vías y demás normas contempladas en el Acuerdo 012/2007.
“El propietario se responsabiliza de los perjuicios y daños que ocasionen a terceros y vecinos, asumiendo su reparación si a elle hubiere lugar (…)”[46]. - El 12 de julio de 2010, el señor Roberto Barreto Rivera formuló una petición a ENERCA S.A. en la que solicitó que se retiraran las redes de energía eléctrica, al estar “a un metro aproximadamente de mi residencia, causando un grave peligro para los usuarios de este sector”[47]. - De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, se observa que, el 31 de julio de 2010, el menor Julio César Velasco Castro[48] fue diagnosticado con quemaduras en más del 35% de su cuerpo por “electrofulguración”[49], razón por la cual fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá[50], en donde, el 9 de agosto de 2010[51], se le realizó una cirugía de amputación de sus antebrazos y, posteriormente, las correspondientes fisioterapias. - El 3 de agosto de 2010, el Subgerente Técnico de ENERCA S.A. respondió la petición presentada por el señor Barreto Rivera, oportunidad en la que le manifestó que, “para poderle dar trámite a su petición es necesario que presente el plano de diseño aprobado por planeación municipal donde se especifique la ubicación del inmueble y el perfil vial del lado de la manzana para definir aspectos técnicos y verificar que o hay invasión del espacio público”[52]. - El 24 de octubre de 2011, ENERCA S.A. allegó al expediente copia simple del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE[53], documento que establece las distancias mínimas que debían existir entre la zona de construcción y las redes de energía eléctrica, como se muestra a continuación: |DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS DE CONSTRUCCIONES | |Descripción |Tensión nominal |Distancia (m) | | |entre fases | | |Distancia vertical “a” sobre techos |44/34, 5/33 |3,8 | |y proyecciones, aplicable solamente | | | |a zonas de muy difícil acceso a | | | |personas (Figura 5) | | | | |13,8/13, 2/11, |3,8 | | |4/7,6 | | | |1 |0,45 | |Distancia horizontal “b” a muros, |115/110 |2,8 | |proyecciones, ventanas y diferentes | | | |áreas independientemente de la | | | |facilidad de accesibilidad de | | | |personas | | | | |66/57,5 |2,5 | | |44/34, 5/33 |2,3 | | |13,8/13,2/11,4/7|2,3 | | |,6 | | | |1 |1,7 | |Distancia vertical “c” sobre o |44/34, 5/33 |4,1 | |debajo de balcones o techos de fácil| | | |acceso a personas, y sobre techos | | | |accesibles a vehículos de máximo | | | |2,45 m de altura. | | | | |13,8/13,2/11,4/7|4,1 | | |,6 | | | |1 |3,5 | |Distancia vertical “d” a carreteras,|500 |8,6 | |calles, callejones, zonas | | | |peatonales, áreas sujetas a tráfico | | | |vehicular. | | | | |230/220 |6,8 | | |115/110 |6,1 | | |66/57,5 |5,8 | | |44/34, 5/33 |5,6 | | |13,8/13,2/11,4/7|5,6 | | |,6 | | | |1 |5 | Adicionalmente, el RETIE estableció en su artículo 34 que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para los efectos del presente Reglamento Técnico los conductores de los circuitos de distribución deben cumplir las distancias de seguridad establecidas en el capítulo II, artículo 13 y las establecidas para subestaciones en el capítulo V, artículo 32, que le apliquen.
“Los proyectos de construcción o ampliación de edificaciones que se presenten a las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades que expidan las licencias o permiso de construcción deberán dar estricto cumplimiento al RETIE en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres (…)” (subrayado fuera de texto). - El 20 de octubre de 2011, el Subgerente Técnico de la Empresa de Energía de Casanare certificó que, el 13 de septiembre de 2010, se realizó “remodelación a la estructura de la red de media tensión 13,2 KV”[54]. - El 1 de noviembre de la misma anualidad, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal allegó copia simple de la Resolución 0286 de 13 de abril de 2010, a través de la cual se expidió la licencia de construcción y, además, advirtió que dicha oficina “se ciñe a la revisión de los elementos arquitectónicos y/o urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 012 de 21 de diciembre de 2007)”[55]. - Igualmente, la Sala observa que en los planos allegados se indicó que estos fueron elaborados según “norma NTC 2050 y reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE” y, además, que la distancia entre la fachada y los cables que conducen la energía eléctrica era de 2,3 metros[56]. - El 21 de noviembre de 2011 se recibieron los testimonios de los señores César Alcides Rodríguez, Vidal Manjarrez Oviedo y Yanile Vargas Moreno, quienes coincidieron en la forma en que sucedió el accidente, pues, en síntesis, manifestaron que la descarga eléctrica se dio producto del contacto de “un metal” con los cables de alta tensión. También manifestaron que ese hecho cambió la vida de todos los integrantes de la familia y que desconocían si el menor tenía algún elemento de protección o si contaba con algún permiso para trabajar. - En la misma fecha, los ingenieros Carlos Orlando Cárdenas Munevar y Andrés Lara Rodríguez, quienes eran empleados de ENERCA, señalaron que conocieron de los hechos por terceras personas.
Manifestaron que, si bien la empresa recibió la solicitud para cambiar las redes eléctricas, lo cierto es que para acceder a la petición era necesario que se allegaran previamente los perfiles viales, los que no fueron entregados por el señor Barreto Rivera. El señor Cárdenas Munevar afirmó que el cambio de las redes se realizó con la finalidad de evitar nuevos incidentes y no por el derecho de petición, pues, en su sentir, las distancias a las que se encontraban ubicadas las líneas eléctricas cumplían con las exigidas por el RETIE.
De otro lado, el señor Lara Rodríguez indicó que el propietario del inmueble o planeación municipal debieron informarle a la entidad prestadora del servicio eléctrico que se iba a realizar una construcción de tres pisos y haberle presentado “un diseño eléctrico aprobado” para que la empresa lo revisara, situación que no ocurrió. - El señor Luis Antonio Bonilla Castiblanco, quien era el encargado de la construcción, sostuvo que, si bien nunca vio la licencia de construcción, esto se dio porque el señor Barreto Rivera solo le entregó los planos y le manifestó que “tenía todo reglamentado”.
De otro lado, afirmó que el propietario del inmueble había enviado una carta a ENERCA para que corrieran los postes de energía, pues estaban muy cerca de la construcción. Finalmente dijo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Explique al Tribunal por qué motivo si las redes estaban a menos de 2 metros y usted conocía el código RETIE y si conocía los riesgos inherentes al acercamiento de una construcción de este tipo a una red de media tensión continuaron los trabajos.
CONTESTÓ: o sea, nosotros continuamos los trabajos pero nunca nos imaginamos que fuera s suceder una vaina de esas ahí. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho qué normas de seguridad industrial se emplearon en la construcción de la obra teniendo en cuenta la experiencia de más de 20 años que usted tiene como maestro de obra. CONTESTÓ: Pues ahí en verdad no se tuvo en cuenta para nada porque eso era ya era prácticamente interno entonces que uno no tiene presente de tener seguridad para eso (…)”[57]. - El 22 de noviembre de 2011, la señora Leonilde Castro Chaparro y el señor Carlos Julio Velasco Velasco, padres del menor, en su interrogatorio de parte, manifestaron que lo autorizaron para trabajar en la obra en la cual sufrió el accidente[58] y, adicionalmente, que el padre le había advertido del riesgo que se presentaba por las redes eléctricas[59]. - El 23 del mismo mes y año, se realizó una inspección judicial al inmueble en compañía de una ingeniera, esta última afirmó que no era necesario realizar una visita previa al inmueble al tratarse de una licencia de construcción nueva; adicionalmente, que la visita se dio con posterioridad al accidente, pero que no se levantó ningún informe[60]. - Al día siguiente, el señor Roberto Barreto Rivera rindió su interrogatorio de parte, oportunidad en la que manifestó[61] que no sabía la distancia que debía existir entre el paramento exterior y las cuerdas de energía eléctrica, sumado a que remitió una petición a ENERCA, para que movieran los cables por recomendación del maestro de obra.
Agregó que, por no vivir en la ciudad, le había trasladado la responsabilidad al señor Bonilla Castiblanco, y, finalmente, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: por qué razón si tanto usted como don LUIS BONILLA eran conscientes de la amenaza del riesgo que se corría con las cuerdas cercanas a su vivienda en construcción, por qué razón permitieron que un menor de edad realizara labores de limpieza con el riesgo que ustedes mismos percibían.
CONTESTÓ: No entiendo ni comprendo por qué don LUIS a sabiendas del peligro que se corría, a sabiendas que se había solicitado a ENERCA que retiraran las cuerdas para proseguir la obra, coloca un menor de edad para hacer labores de éstas, no sé qué labores estaba haciendo el muchacho. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si además del oficio que usted dice haber presentado a ENERCA hizo gestiones o actividades tendientes a obtener de manera urgente el traslado de las cuerdas eléctricas.
CONTESTÓ: No hice ninguna otra gestión ya que el acuerdo con el maestro de la obra era de que no se siguiera por ninguna razón la obra hasta que no pasara el peligro, que él manifestaba que era un peligro (…).” - El 28 de noviembre de 2011, el Subgerente Técnico de ENERCA certificó que entre la fecha de presentación de la solicitud elevada por el señor Barreto -21 de julio de 2010- y la fecha de respuesta -3 de agosto de 2010- no se realizó ninguna visita al predio, toda vez que la red “fue construida bajo las normas técnicas establecidas en el RETIE”[62]. - El 20 de enero de 2012 se rindió un dictamen pericial[63], en el que se afirmó que, para la fecha de la experticia, la red eléctrica cumplía con las distancias exigidas en el RETIE; sin embargo, advirtió que, para el día del accidente, los cables de alta tensión no cumplían con las distancias mínimas de seguridad “dadas por RETIE por su cercanía con el balcón en el (3er) tercer piso” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Tomando como referencia las dimensiones dadas por la norma EBSA para una estructura de paso tipo tangencial y la distancia existente entre el poste (centro) y el paramento del inmueble, la distancia que se tenía el día del accidente entre inmueble (paramento) y la línea de red de 13.200 voltios más próxima al mismo es de 2,4 metros.
Así mimo tomando como referencia la distancia que tiene el balcón 1,03 metros, podemos determinar la distancia que existe entre la 1er línea de la red de 13.200 voltios y el balcón que es de 1,37 metros”. - El 30 de enero de 2012, Julio César Velasco Castro, en su interrogatorio de parte[64], rindió su versión sobre lo que le sucedió, oportunidad en la que indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si ud. observó las cuerdas de alta y mediana potencia que cruzan por frente a la construcción para maniobrar el bocel.
CONTESTÓ: Claro, eso es lo más obvio, es que no le cabe en la cabeza ni a un niño de 6 años que debe tener cuidado para sacar eso, es lo más obvio para todos los que estamos acá. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho a qué distancia se encontraba la punta del bocel de las cuerdas de alta tensión. CONTESTÓ: Como a 4 o 5 mts, yo creo que sí (…)”. - Finalmente, el 2 de mayo de 2012, el perito ingeniero aclaró su dictamen en el sentido de que los diseños aprobados por planeación y lo construido no coincidían; agregó que para la aprobación de la licencia no era necesario presentar la disponibilidad de servicio eléctrico y que el peticionario debía manifestar por escrito que su proyecto cumplía “con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE”[65]. 6.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[66] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[67], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[68].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[69].
En este caso, la Sala considera que el joven Julio César Velasco Castro sufrió un daño al haber sido necesario realizar la amputación de sus brazos, como consecuencia de las lesiones causadas por una “electrofulguración”, tal como se desprende de la historia clínica que obra dentro del expediente. Previo a estudiar la antijuridicidad del daño y si el mismo le resulta imputable a las demandadas, es necesario precisar que de manera tradicional esta Sección ha sostenido que cuando el daño se causa por una actividad peligrosa, como la conducción de energía eléctrica, entre otras, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, el que solo se logra exonerar si prueba alguna causal eximente de responsabilidad.
Pese a lo anterior, como en el sub lite ENERCA llegó a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, el que hizo tránsito a cosa juzgada, su responsabilidad no será analizada nuevamente, razón por la que, frente al municipio de Yopal y al señor Barreto Rivera el régimen de responsabilidad que se aplicará es el de falla en el servicio. Realizada la anterior consideración, la Sala entrará a resolver los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, los que se dividirán en los siguientes ítems: i) responsabilidad del municipio de Yopal en la expedición de la licencia de construcción; ii) responsabilidad del ente territorial en cuanto al deber de vigilancia de la obra; iii) responsabilidad del dueño de la obra y, finalmente, iv) si se configuró la culpa exclusiva de la víctima. i) Responsabilidad del municipio de Yopal en la expedición de la licencia de construcción Frente a este punto se encuentra probado que, el 13 de abril de 2010, la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal expidió una licencia de construcción a favor del señor Roberto Barreto Rivera y que, para su aprobación, se allegaron unos planos que indicaban que las redes eléctricas estaban a 2.3 metros del paramento exterior.
Igualmente, se encuentra acreditado que la red de energía que pasaba frente a la casa era de 13.200 voltios, razón por la cual, de acuerdo con las normas RETIE, la distancia mínima de seguridad que debía cumplirse era precisamente de 2.3 metros. En cuanto a la expedición de la licencia de construcción, el artículo 15 del Decreto 1469 de 2010[70] prescribe que solo es necesario que el interesado radique en legal y debida forma los documentos que exige esa misma codificación, en los siguientes términos: “Artículo 15.
Solicitud de la licencia y sus modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma. Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones.
Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya”[71].
Adicionalmente, el referido Decreto señala que, previo a la expedición de la licencia, es necesario que se abra un término para que los vecinos se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos, así como para que terceros puedan formular objeciones a la expedición de la licencia[72]. Una vez superadas las anteriores etapas, el artículo 31 ibídem prescribe que la Secretaría de Planeación o los curadores deben revisar que el proyecto cumpla con la parte jurídica, urbanística, arquitectónica y con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente, para que, una vez superado el anterior estudio, se resuelva sobre la expedición de la licencia de construcción. De acuerdo con las anteriores disposiciones, le asiste razón al municipio de Yopal cuando afirma que no incurrió en una falla en el servicio al expedir la licencia de construcción, pues nuestro ordenamiento jurídico no prevé la obligación de que se haga una visita técnica para verificar que se cumpla, entre otras, con las normas RETIE.
En ese orden de ideas, es claro que las lesiones que sufrió la víctima no se causaron por la expedición de la licencia de construcción, pues los planos presentados por el interesado señalaban que la obra cumplía con las normas RETIE, de manera que la entidad no incurrió en falla en el servicio en este trámite. ii) Responsabilidad del ente territorial en cuanto el deber de vigilancia de la obra Frente a este punto, con el dictamen pericial se probó que la obra construida no coincidía con los planos que fueron aprobados por la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal.
De otro lado, el maestro de obra, en su testimonio, indicó que durante la ejecución de los trabajos nunca recibieron una visita del personal del municipio, situación que fue confirmada por la ingeniera que estuvo presente durante la inspección judicial, quien manifestó que la visita se dio con posterioridad al accidente, pero que “no hubo memorias, fue un error que no se hiciera acta, hicieron la visita pero no hicieron informe”.
El artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 radicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan: “Artículo 63. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
“En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso” (subrayado fuera de texto).
Según lo expuesto, las alcaldías, a través de la Secretaría de Planeación o de los curadores urbanos, deben ejercer un control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que se cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial. En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997[73] la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada.
En esta línea, las alcaldías, a través de la secretaría de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, obligación que no se limita a la etapa de construcción sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra. En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, la primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda, es un incumplimiento de una obligación que se estaba en el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara[74].
Descendiendo al caso concreto, se observa que la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal debía vigilar la obra y para el momento del accidente no había realizado una visita técnica –omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber pero se cause un daño a un tercero, por ejemplo, por el incumplimiento de la licencia de construcción, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática.
Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá, en cada caso, de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta[75]. Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado manifestó que “{S}e observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó” (se destaca).
Del material probatorio allegado al expediente se observa que al municipio de Yopal en ningún momento se le puso de presente el riesgo que generaba la cercanía de la construcción con las redes eléctricas, situación que, por cierto, le fue comunicada a ENERCA pero no al municipio, por lo que, dicha entidad no tuvo manera de enterarse de que la obra incumplía con los planos aprobados, ni de su cercanía con los cables de alta tensión. Si bien era el deber de vigilancia el mecanismo a través del cual se podía enterar del incumplimiento de la licencia, lo cierto es que este no puede ser entendido en términos absolutos, por lo que también resulta un deber de los ciudadanos colaborar con la Administración y les era exigible que le hubieran puesto de presente al Municipio esta situación para que este actuara de manera oportuna, ya sea suspendiendo la obra o, incluso, demoliendo una parte de la misma, al respecto esta Corporación ha señalado: “En cuanto toca con la omisión hay que advertir que si bien la Fuerza Pública -para el caso- debe por principio estar atenta y dispensar la vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; lo mismo en zonas urbanas que en áreas rurales para la seguridad de las personas y protección de los bienes donde quiera que se encuentren, ésta afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio.
Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser, que debe entenderse como un deber ser relativo a su poder, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por si y con la colaboración de los ciudadanos (lo cual es un deber de estos), y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional, para velar por todos y cada uno de los Colombianos (…)”[76] (Se destaca).
A lo anterior debe agregarse que el Decreto 1469 de 2010 prescribe que la vigilancia de las obras debe hacerse de manera periódica y no permanente, por lo que, en el presente asunto, al haber transcurrido entre la fecha de expedición de la licencia -13 de abril de 2010- y el accidente -31 de junio de 2010- tan solo 2 meses y medio, no cabe duda de que el lapso transcurrido era muy corto para exigirle a la entidad que se hubiera percatado del alto riesgo que generaban las redes eléctricas.
Lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado decreto le otorga una vigencia de 24 meses, prorrogables por 12 meses adicionales, a las licencias de construcción que se expiden, por lo que, se reitera, no había transcurrido un término razonable para el momento en que sucedió el accidente que le resultara exigible a la entidad que cumpliera con su obligación. Con anterioridad, esta Sección manifestó que las obligaciones no pueden entenderse en términos absolutos, por lo que deben ser cumplidas dentro de un término razonable: “Además si bien al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 del decreto ley 1.322 del 5 de mayo de 1983 y 4 del decreto 2.862 a los demandados le correspondía ejecutar los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de la carretera (Instituto Nacional de Vías) y efectuar visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias con el fin de informar sobre las obras que era necesario adelantar (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) está obligación no puede entenderse en términos absolutos, y considerar que tales labores debían ejecutarse en forma diaria o cada dos o tres días, lo cual caería en el absurdo de exigir y derivar responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de obligaciones imposibles de atender” (negrilla dentro del texto).
Finalmente, debe aclararse que no le resultaba exigible al municipio de Yopal tener a un ingeniero civil todos los días en la obra observando que se cumpliera con los planos aprobados, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión, sería obligarla a lo imposible. Debe destacarse que la Subsección B de esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado sobre la obligación de vigilancia[77] que: “19.14.
Y es que pese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado”.
De todas maneras, en caso de considerarse que sí existió una falla en el servicio no se puede sostener que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño, pues en el expediente no se probó que el incumplimiento en el deber de vigilancia fue el que causó las lesiones a la víctima. En otras palabras, si se llegara a determinar que existió una omisión por parte del ente territorial, esta no resultaría suficiente para atribuirle responsabilidad, por cuanto la parte actora no acreditó que las lesiones se hubieran dado como producto de la omisión de vigilancia en la construcción. En virtud de lo expuesto, no es posible afirmar, de manera indefectible, que en caso de que la entidad hubiera cumplido con su deber de vigilancia el daño no se hubiera causado. iii) La responsabilidad del dueño de la obra En el recurso de apelación, el municipio de Yopal indicó que el daño se derivó del incumplimiento de los profesionales de la construcción, al no haber cumplido con los planos aprobados, razón por la que se analizará la posible responsabilidad que le asiste al señor Barreto Rivera en el presente asunto.
Frente a este punto, se encuentra probado que el señor Roberto Barreto Rivera celebró un contrato de obra civil con el señor Luis Bonilla, para la construcción de “un segundo piso”, y que en cumplimiento del anterior negocio jurídico este último contrató al menor Julio César Velasco Castro para las labores de limpieza. Que el 12 de julio de 2010, en ejercicio del derecho de petición, el propietario del inmueble presentó un escrito a ENERCA S.A., con la finalidad de que retirara las redes de energía eléctrica que pasaban al frente de su inmueble, por constituir un “peligro para los usuarios de este sector”.
De acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso, la obra construida no cumplía con los planos que fueron presentados y aprobados cuando se expidió la licencia de construcción. El Decreto 1469 de 2010 señala los efectos de la licencia, en los siguientes términos: “Artículo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia”.
Esa misma codificación prescribe que, en caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia responderá por los perjuicios causados a terceros: “Artículo 60º.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras”.
De acuerdo con la anterior normativa, en caso de que el titular de la licencia no cumpla con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, con los planos que fueron aprobados cuando se expidió la licencia de construcción, nace en cabeza del propietario el deber de reparar los perjuicios que se causen. En ese orden de ideas, es claro que el señor Barreto Rivera incumplió la licencia de construcción, al no coincidir lo aprobado con lo construido, lo que sin duda alguna contribuyó a la causación del daño, sin que se pueda considerar como su causa única, pues la existencia de las redes eléctricas fue otro factor que influyó en las lesiones del demandante.
No se puede pasar por alto que el propietario del inmueble conocía del riesgo que implicaba continuar con la ejecución, pues así lo puso de presente en el escrito contentivo de la petición en la que, se reitera, manifestó que los cables eran un “peligro para los usuarios de este sector”. A pesar de lo enunciado, en su interrogatorio de parte, el señor Barreto Rivera afirmó que le había ordenado al maestro de obra que suspendiera la ejecución mientras se mitigaba el riesgo; sin embargo, el mencionado ciudadano omitió realizar un seguimiento a la obra para verificar que lo ordenado se estuviera cumpliendo, cuidado mínimo que le resultaba exigible, máxime ante el riesgo inminente en que se encontraban los trabajadores de la obra.
Lo anterior tiene mayor sustento en la medida en que, al ser el dueño del inmueble y, por ende, ostentar la guarda material del bien, tenía la facultad de controlar el ingreso de personas a la obra que allí se desarrollaba. Por las razones expuestas, resulta evidente que la negligencia del dueño de la obra tuvo una incidencia directa en el daño que dio origen a la presente demanda, razón por la cual le asiste el deber de reparar, tal como se determinó en primera instancia; sin embargo, la Sala procederá a analizar si la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño. iv) La culpa exclusiva de la víctima En la apelación adhesiva, los demandantes manifestaron que la solicitud ante el Ministerio de Trabajo era una carga del empleador y no suya, sumado a que esa situación no aportó a la causación efectiva del daño. Al respecto, la Ley 1098 de 2006 señala que, para poder trabajar, los menores de edad deben contar con una autorización del Inspector de Trabajo o del Ente Territorial, en los siguientes términos: “Artículo 35.
Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.
Igualmente, el artículo 113 ibídem precisa que la solicitud debe ser elevada por los padres del menor o su representante legal: “Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia.
A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal”. En virtud de la anterior normativa, resulta claro que sí les correspondía a los padres del menor presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente, pues, de haberse solicitado en debida forma, el Defensor de Familia, en su función de “protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar”, podía haberse enterado del riesgo en que se encontraba el joven Julio César al estar en la obra sin los elementos de seguridad necesarios.
“A través de su actuación el Defensor de Familia propenderá por el derecho a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal, a la rehabilitación, a la resocialización, a la protección, a la libertad, a la seguridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, a los alimentos, a la identidad, al debido proceso, a la salud, a la educación, al desarrollo integral en la primera infancia, a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes, a la asociación y reunión, a la intimidad, a la información, a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar”[78].
Sumado a lo anterior, los padres del menor conocían del riesgo que generaban las cuerdas eléctricas que estaban en frente de la construcción y, a pesar de ello, permitieron que su hijo trabajara allí sin los elementos de seguridad necesarios para desarrollar la actividad. Así las cosas, es claro que el actuar de los padres al permitir que su hijo trabajara en una construcción a pesar de conocer del riesgo al que se enfrentaba contribuyó a la causación del daño. Frente a la concurrencia de culpas, esta Corporación ha manifestado que: “En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil24) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño”[79] De otro lado, de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Luis Bonilla, se encuentra probado que al joven Julio César Velasco Castro se le habían entregado unos guantes de cuero, los que al momento de la descarga eléctrica no tenía puestos y, adicionalmente, que en la experticia se indicó que “el uso de guantes de cuero es obligatorio siempre que se manipulen materiales, equipos, herramientas, lazos, eslingas o materiales ásperos, peligrosos, dentados o de contorno irregular”.
Pese a lo anterior, a la víctima no se le aplicará la misma reducción que a sus padres, toda vez que, si bien para el momento del accidente no estaba utilizando los guantes, lo cierto es que dentro del expediente no hay elementos de juicio para establecer que el uso de ese elemento de protección hubiera evitado que el daño se causara, razón por la que, se le reconocerá el 100% de la indemnización, máxime si se tiene en cuenta que la red de energía eléctrica conducía 13.200 voltios.
Como consecuencia, la condena solo será reducida en un 30% a los padres del afectado, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto, se reitera, i) por la autorización de los padres para trabajar en la obra a pesar del riesgo que eso implicaba para el menor y ii) por no haberse solicitado el permiso de trabajo. 7.
Indemnización de perjuicios Los demandantes en la apelación adhesiva se opusieron únicamente a la concurrencia de culpas, razón por la que solicitaron que “se proceda al pleno reconocimiento de los perjuicios liquidados a la víctima directa y sus padres”, esto es, sin la disminución del 30% de la condena impuesta en primera instancia. Así las cosas, como en el presente asunto se modificará la sentencia recurrida, toda vez que la disminución del 30% solo se aplicará a los padres del afectado, lo procedente sería realizar la correspondiente liquidación; sin embargo, se observa que la condena impuesta por perjuicios inmateriales no tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral que sufrió el joven Velasco Castro, medio de prueba que resulta necesario para determinar el monto a reconocer, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades[80].
Adicionalmente, no liquidó las sumas correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “No se despejan dichas fórmulas de matemáticas financieras en la sentencia de primer grado, por ser ocioso el ejercicio en la medida en que la variable n dependerá de la fecha de ejecutoria del fallo y el de esta Corporación forzosamente tiene que someterse al grado jurisdiccional de consulta con el superior funcional, cuyo pronunciamiento corresponderá a una fecha enteramente incierta”.
El argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare carece de asidero jurídico, dado que la variable a la que hace referencia tiene como referente la fecha de expedición de la sentencia y no su ejecutoria, razón por la cual se evidencia que partió de una premisa abiertamente equivocada. Lo que sí evidencia la Sala es la imposibilidad de determinar la estimación económica del daño, en la medida en que, si bien se demostraron las lesiones que sufrió el menor Julio César Velasco Castro, esa situación resulta insuficiente para establecer su magnitud, la cual en este tipo de casos guarda estrecha relación con la pérdida de capacidad laboral, aspecto que incide en el monto a reconocer por concepto de daño material e inmaterial.
Uno de los medios de prueba pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral es el acta que expide la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, que resulta indispensable para poder realizar la liquidación de los perjuicios de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Asi mismo, se ha precisado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado[81].
Igualmente, los perjuicios inmateriales se encuentran supeditados a la pérdida de capacidad laboral, como se indicó con anterioridad. Así las cosas, al estar probado los perjuicios alegados en la demanda, solo hace falta determinar su monto, razón por la que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[82] y se condenará en abstracto al señor Roberto Barreto Rivera.
En ese orden de ideas, le corresponderá al Tribunal Administrativo de Casanare liquidar la indemnización tanto de perjuicios inmateriales como de los materiales, de acuerdo con el acta que expida la Junta Médica Regional de Invalidez, en la que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El porcentaje de pérdida de capacidad laboral que indique la Junta Regional de Invalidez y su implicación en la tasación de los perjuicios, a la luz de los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación. 2) La fórmula jurisprudencialmente aceptada para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. 3) El criterio jurisprudencial reiterado para la liquidación de perjuicios inmateriales. 4) Que, al no encontrarse responsable al municipio de Yopal del daño sufrido por la víctima, el señor Roberto Barreto Rivera deberá asumir el 50% de la condena (20% fue asumido por ENERCA S.A. y se debe descontar el 30% con ocasión de la concurrencia de culpas), reducción que se hará solo en relación con los padres. 5) Deberá tenerse en cuenta el monto solicitado por estos perjuicios en la demanda con la finalidad de evitar un fallo ultra petita.
Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será modificada, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el 12 de diciembre de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al señor Roberto Barreto Rivera por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el joven Julio César Velasco Castro.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones respecto del municipio de Yopal, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al señor Roberto Barreto Rivera, al pago de los perjuicios inmateriales y materiales, en favor del joven Julio César Velasco Castro y sus padres, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno principal. [2] Quien se encuentra representado por los otros dos demandantes. [3] El poder obra a folio 1 del cuaderno principal. [4] Folios 2 a 24 del cuaderno principal. [5] Folio 270 del cuaderno 2. [6] Folio 277 del cuaderno principal. [7] Folio 272 del cuaderno 2. [8] Folio 323 del cuaderno principal. [9] Reverso del folio 270 del cuaderno 2. [10] Folios 275 a 289 del cuaderno 2. [11] Folios 326 a 334 del cuaderno 2. [12] Folios 336 a 341 del cuaderno 2. [13] La notificación personal de la Previsora S.A. obra a folio 2 del cuaderno 3. [14] Folio 366 del cuaderno 2. [15] Folios 6 a 12 del cuaderno 3. [16] Folios 368 a 371 del cuaderno 2. [17] Folio 407 del cuaderno 2. [18] Folios 408 a 414 del cuaderno 2. [19] Folios 415 a 122 del cuaderno 2. [20] Folios 423 a 430 del cuaderno 2. [21] Folios 431 a 440 del cuaderno 2. [22] Folios 457 a 477 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 482 a 501 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 502 a 504 tomo 3 [25] Folios 555 a 558 del cuaderno del Consejo de Estado.
El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegó ENERCA con los demandantes. [26] Folio 505 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 508 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 509 a 516 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 538 y 539 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 523 a 525 del tomo 3. [31] Folios 538 y 539 del tomo 3. [32] Folios 552 y 553 del tomo 3. [33] Folios 555 a 558 del tomo 3. [34] Como la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cuantía se debe determinar por la suma de las pretensiones formuladas (artículo 3 ibídem).
Así las cosas, como las pretensiones señaladas al inicio de esta providencia son superiores a los 500 SMLMV exigidos por la normativa, esta corporación es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 59.863, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [41] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expedientes: 45060 del 5 de julio de 2018; 47692 del 11 de abril de 2019; 51681 del 25 de julio de 2019, entre otras. [42]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [43] La constancia obra a folio 259 del tomo 2, en la que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de octubre de 2010 y se declaró fallida el 30 de noviembre de 2010. [44] Folio 335 del cuaderno principal 2. [45] Folio 248 del cuaderno principal. A folio 343 del cuaderno 2 obra copia de la panilla de revisión de proyectos y a folio 348 ibídem la revisión estructural de la obra presentada. [46] A folio 249 a 254 del cuaderno 2 obran los planos que fueron presentados para la aprobación de la licencia de construcción. [47] Folio 256 del cuaderno principal 2. [48] De acuerdo con el registro civil de nacimiento, Julio César Velasco Castro nació el 8 de agosto de 1993, por lo que para el momento del accidente tenía 16 años. [49] Folio 29 del cuaderno principal. [50] A folio 43 del cuaderno principal obra [51] Folio 187 del cuaderno principal. [52] Folio 255 del cuaderno principal 2. [53] Folios 31 a 162 del cuaderno 2. [54] Folio 164 del cuaderno 2. [55] Folios 262 a 263 del cuaderno 2. [56] Folio 265 del cuaderno 2. [57] Folios 745 a 747 del cuaderno de pruebas 2. [58] Folios 378 y 379 del cuaderno de pruebas 2. [59] Folios 380 y 381 del cuaderno de pruebas 2. [60] Folios 386 y 387 del cuaderno de pruebas 2. [61] Folios 410 y 411 del cuaderno de pruebas 2. [62] Folio 412 del cuaderno de pruebas 2. [63] Folios 749 a 769 del cuaderno de pruebas 2. [64] Para la fecha en que se realizó la diligencia de interrogatorio de parte, Julio César Velasco Castro, quien para ese momento ya era mayor de edad. [65] Folios 774 a 779 del cuaderno de pruebas 2. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [68] Ibídem. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [70] Norma de carácter nacional. [71] En iguales términos se encontraban establecidos en el Decreto 1600 de 2005 los requisitos que se debían cumplir para la expedición de la licencia de construcción. [72] Artículo 30. [73] Artículo 104.
Sanciones Urbanísticas El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: “5o.
La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia”. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [75] “No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20.368, M.P.Ruth Stella Correa Palacio; igualmente, ver sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 29.332, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente 11837, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, expediente 47.803.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [78] Estatuto integral del defensor de familia. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, 10 de agosto de 2005, exp. 14.678, 17 de marzo de 2010, exp. 18.567, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25.640, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [80] Frente al daño a la salud ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031; igualmente, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y, frente a los perjuicios morales en caso de lesiones personales ver: sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17001-23-31- 000-2000-00188-01(31002), CP: Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 42.810. [82] “Artículo 172.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”.