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76001-23-31-015-2010-00401-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Fernando Casallas Montenegro Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Según lo probado en el proceso, considera la Sala que se configuró una falla en el servicio, pues no solo se evidenció que el daño se produjo por agentes estatales, prevalidos de tal condición -factor subjetivo-, sino que la actividad desplegada violó directamente el ordenamiento jurídico -factor objetivo-, en cuanto vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de la víctima, los cuales se encuentran amparados por la Constitución Política, y en abierta infracción de las normas de derecho internacional que prohíben este tipo de actos.

De todo lo anterior se concluye que no se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por el contrario, la entidad demandada es responsable a título subjetivo por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el demandante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda se funda en las lesiones sufridas por el actor […] el 11 de octubre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 12 de octubre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial […]. [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable […].

En estas condiciones […], la demanda fue instaurada […] de forma oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO [R]especto de los hechos hoy demandados se adelantó investigación disciplinaria por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante, en la cual obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues fueron convalidados por la entidad demandada que coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora; además, se trata de una investigación realizada por la misma entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave y dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 17933, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, rad. 27414, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, rad. 32126, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 41601, C. P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, pues se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. En efecto, en este caso no se demostró la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, pues en el reconocimiento médico legal no se determinaron secuelas parciales o permanentes que permitieran fundamentar una incapacidad, como tampoco se probó una pérdida de la capacidad laboral del actor.

No obstante, se evidenció que el demandante […] fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y que en los días posteriores a la agresión fue diagnosticado con conjuntivitis y leucoma corneal en su ojo derecho, dado que presentaba ardor, secreción hialina, visión nublada, entre otros síntomas, de lo cual se puede concluir que la víctima padeció un sufrimiento moral durante los actos que atentaron contra su integridad física y su dignidad y, posteriormente, debido a los síntomas que presentó y por los cuales requirió atención médica.

Igualmente, de acuerdo con el precedente de unificación, este perjuicio se infiere en los familiares y allegados a la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La Sala considera ajustada esta indemnización, en aplicación del principio de reparación integral, pues se vulneraron los derechos humanos a la dignidad y a la integridad personal del joven […], por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política, artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por tratarse de una afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.

Por tales motivos, la Sala considera acertada la publicación de la presente sentencia, pues se trata de una medida que busca garantizar la no repetición de actos como el perpetrado por los uniformados en contra de la víctima. […] [L]a Sala considera que, en lugar de la medida pecuniaria ordenada por el a quo, en este caso solo resulta idónea la medida de satisfacción, para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en un acto público, el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, con presencia de la víctima y sus familiares, reconozca y pida perdón por los actos cometidos por los uniformados contra el demandante […], los cuales constituyeron una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad personal.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-015-2010-00401-01(56872) Actor: JOSÉ FERNANDO CASALLAS MONTENEGRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ABUSO DE AUTORIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – lesiones a la integridad física y a la dignidad humana de civil mientras permaneció en una base militar / FALLA EN EL SERVICIO – miembros del Ejército Nacional condujeron a la víctima a las instalaciones militares para aplicarle castigos físicos, debido a que había tenido un conflicto familiar, con lo cual se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y violaron sus derechos fundamentales que se encuentran amparados por la constitución política y los instrumentos de derecho internacional, pues aplicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones generadas al joven José Fernando Casallas Montenegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes por perjuicios morales las siguientes sumas: |José Fernando Casallas |25 SMLMV | |Montenegro (lesionado) | | |Celsa Gladys Montenegro |25 SMLMV | |Ortiz | | |Hamilton Montenegro Ortiz |25 SMLMV | “TERCERO: Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación integral del daño, denominados daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al cumplimiento de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición, consistente en publicar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de la sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad y divulgarla por medios escritos -físicos y magnéticos- por todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional.

“CUARTO: Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación integral del daño, denominados daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a pagar a título de indemnización excepcional al señor José Fernando Casallas Montenegro la suma de 30 SMLMV.

“QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 115 del CP.C. “SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2008, luego de que el joven José Fernando Casallas Montenegro tuviera un altercado con su madre y su hermano, miembros del Ejército Nacional lo condujeron a una base militar en la ciudad de Cali. En las instalaciones militares el joven fue obligado a realizar ejercicios físicos, le arrojaron una especie de polvo químico o gas lacrimógeno en los ojos, le cortaron el pelo con un cuchillo y le causaron quemaduras con un encendedor.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 2010[1], los señores José Fernando Casallas Montenegro y José Hernando Castiblanco Jiménez, así como la señora Celsa Gladys Montenegro Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Hamilton Montenegro Ortiz[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el joven José Fernando Casallas Montenegro, en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2008 en el municipio de Cali[4]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A título de “daño estético” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Casallas Montenegro.

Como indemnización del “daño a la vida de relación” se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Fernando Casallas Montenegro. Por concepto de daño emergente se pretendió la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor José Fernando Casallas Montenegro. Igualmente, a título de lucro cesante consolidado se pidió la suma de $12’360.000 y de lucro cesante futuro la cantidad de $315’180.000, en favor del señor José Fernando Casallas Montenegro. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 11 de octubre de 2008, aproximadamente a las 9:40 de la mañana, el joven José Fernando Casallas Montenegro fue conducido por miembros del Ejército Nacional a una base militar en el barrio Pizamos de Cali, dado que el referido joven se comportaba agresivo con sus familiares.

Cuando José Fernando Casallas Montenegro se encontraba en las instalaciones militares fue agredido “brutalmente” por varios miembros del Ejército Nacional quienes (se trascribe de forma literal): “le propinaron una fuerte paliza, le echaron gas pimienta en los ojos, cabeza y espalda, lo torturaron, le cortaron el cabello con un cuchillo, le propinaron choques eléctricos en brazos y espalda, lo obligaron a efectuar ejercicios forzosos mientras le propinaban patadas en todo el cuerpo y le manifestaban que pagaba matarlo, luego de esa fuerte agresión lo obligaron a ducharse y lo dejaron ir”.

Debido a “tan brutal agresión”, José Fernando Casallas Montenegro sufrió múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo y, en especial, el desprendimiento de retina de su ojo derecho, razón por la cual fue atendido en la clínica Versalles y luego en el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Por las lesiones sufridas José Fernando Casallas Montenegro presentó denuncia ante la Procuraduría Provincial de Cali, la cual fue remitida a la justicia penal militar.

Una vez iniciada la investigación, los agresores fueron destituidos del Ejército Nacional. En la actualidad, José Fernando Casallas Montenegro padece problemas de salud debido a la lesión de la retina de su ojo derecho, lo cual lo ha afectado moral y físicamente tanto a él como a su familia. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 2 de noviembre de 2010[5], el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6]. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, en confusos hechos, el joven José Fernando Casallas Montenegro se puso agresivo e intentó agredir a varios uniformados, razón por la cual sufrió laceraciones en su cuerpo. Además, advirtió que no se allegó prueba de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado.

Solicitó que se declarara cualquier hecho que configurara una excepción de fondo[7]. 2.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 20 de enero de 2012[8], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. La entidad demandada no aportó ni solicitó pruebas, pero coadyuvó las solicitadas por la parte actora.

Vencido el período probatorio, en auto del 15 de agosto de 2014[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda[10]. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se encontraba probado que varios uniformados del Ejército Nacional agredieron de forma brutal al demandante José Fernando Casallas Montenegro, razón por la cual los militares fueron sancionados disciplinariamente[11]. 2.4.

Declaración de falta de competencia El 23 de septiembre de 2014[12], el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones. La parte actora presentó recurso de apelación[13] el cual fue concedido por auto del 5 de marzo de 2015[14] y admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 10 de abril de 2015[15].

No obstante, mediante auto del 19 de agosto de 2015[16], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia en primera instancia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, dado que la cuantía del proceso superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali el 23 de septiembre de 2014 y toda la actuación posterior a ella.

Finalmente, ordenó que el proceso fuera enviado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para que se hicieran las anotaciones correspondientes y luego regresara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir la sentencia de primera instancia. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Se negaron las pretensiones respecto del señor José Hernando Castiblanco Jiménez, por cuanto no probó su calidad de compañero permanente de la madre de la víctima, como tampoco un vínculo afectivo con ella.

El a quo encontró probado el daño consistente en las lesiones sufridas por el actor José Fernando Casallas Montenegro en diferentes partes de su cuerpo, según se desprendía de las copias de sus historias clínicas expedidas por la clínica Versalles y el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Señaló que el demandante José Fernando Casallas Montenegro sufrió tratos físicos denigrantes, crueles e inhumanos por parte de varios miembros del Ejército Nacional durante una detención arbitraria, razón por la cual la entidad demandada incurrió en falla en el servicio por violación del artículo 12 de la Constitución Política[17].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el personal militar actuó en defensa propia y del grupo familiar del demandante José Fernando Casallas Montenegro, dado que fueron sus familiares quienes pidieron ayuda a los uniformados para detener la agresión y el comportamiento hostil del actor.

Aseguró que en el proceso disciplinario adelantado contra los militares se probó que, aunque estos no debían intervenir en el conflicto familiar protagonizado por José Fernando Casallas Montenegro, ante su capacidad hostil y la amenaza contra sus parientes y, dado que el Ejército Nacional era la única representación del Estado en el lugar de los hechos, los militares tuvieron que neutralizar al agresor.

Sostuvo que la actuación de los uniformados no fue desproporcionada y que las maniobras del demandante llevaron a que se concretara el daño que sufrió y, “tras haber intentado que se detuviera y ante la imposibilidad de tal cometido, quedó plenamente acreditada la culpa exclusiva de la víctima”. Advirtió que los testimonios en que se fundó el a quo eran de oídas, los cuales no constituían plena prueba de los hechos.

En cuanto a los perjuicios alegados por los demandantes consideró que la indemnización reconocida por el a quo debía ser revocada, dado que no se encontraban acreditados en su totalidad y que el daño padecido por el actor no era imputable a la demandada, pues no se probó anomalía o falencia administrativa alguna[18]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de enero de 2016[19] el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 17 de febrero de 2016[20].

En auto del 23 de febrero de 2016[21], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 26 de abril de 2016[22]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 24 de mayo de 2016[23] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que en el proceso se probó que los militares se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones por uso excesivo de la fuerza, acción con la cual causaron las lesiones sufridas por el demandante José Fernando Casallas Montenegro[24].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2010)[25], pues la sumatoria de las pretensiones[26] equivale a $533’540.000. 2.

Oportunidad de la acción La demanda se funda en las lesiones sufridas por el actor José Fernando Casallas Montenegro el 11 de octubre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 12 de octubre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2010, esto es, cuando restaban 137 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[27] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[28], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable (negrillas de la Sala).

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 7 de septiembre de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Judicial 19 Administrativa de Cali, según constancia expedida en la misma fecha[29]; sin embargo, esto ocurrió cuando ya estaba vencido el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud -25 de mayo de 2010-, indicado en el artículo 21, literal d), de la Ley 640 de 2001.

En estas condiciones, el 25 de agosto de 2010 se cumplió el término de tres meses de suspensión, por lo que el conteo de la caducidad se reanudó desde el día siguiente -26 de agosto de 2010-, por lo que los 137 días que faltaban para completar el plazo de dos años para formular la acción de reparación directa corrieron hasta el 12 de enero de 2011, mientras que la demanda fue instaurada el 26 de octubre de 2010, esto es, de forma oportuna. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes El señor José Fernando Casallas Montenegro acude al proceso en calidad de afectado directo y se encuentra probado que la señora Celsa Gladys Montenegro Ortiz es su madre y Hamilton Montenegro Ortiz es su hermano, según consta en la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[30], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.

En cuanto al señor José Hernando Castiblanco Jiménez, quien demandó en calidad de compañero permanente, el a quo consideró que no probó tal calidad como tampoco un vínculo afectivo con José Fernando Casallas Montenegro, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión al respecto. 3.2. De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que se configuraba la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima; ii) que la indemnización de perjuicios reconocida a los demandantes debía ser revocada. 5.

Los hechos probados 5.1. José Fernando Casallas Montenegro fue agredido por varios miembros del Ejército Nacional el 11 de octubre de 2008, cuando se encontraba en una base militar ubicada en el barrio Pizamos de Cali. La víctima denunció los hechos mediante queja presentada el 11 de febrero de 2009 ante la Procuraduría Provincial de Cali en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El 11 de octubre en horas de la mañana me encontraba escuchando música y mi hermano se me acercó a reclamarme un maletín que me había prestado y discutimos porque le dije que lo necesitaba, entonces mi madre estaba a favor de él y se ocasionó el problema, decidió llamar a los PM y acusarme con ellos diciéndoles que me sacaran que me estaba descontrolando, entonces ellos me llevaron a un campamento que tienen en Pizamos y allá me torturaron echándome puñaos (sic) de gas pimienta en polvo en los ojos, cabeza y espalda, me cortaron el cabello con un cuchillo, me electrocutaron el brazo y la espalda, me ponían a hacer ejercicios forzosos, me pateaban y me decían que pagaba matarme, luego me hicieron duchar y me dejaron ir”[31].

Sobre los hechos la señora Gabriela Escalante, vecina de los demandantes declaró ante el a quo lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) entre los meses para finalizar el año, por ahí en octubre, estábamos en la casa el domingo por la mañana entre 8 o 9 cuando una algarabía enseguida, el pelao (sic) (Fernando) como es esquizofrénico, empezó la alegada (sic) con la mamá y el hermano Hamilton tratando muy mal a la mamá y al hermano, él a la mamá la trataba de babosa, mala madre, yo no la quiero, que lo deje solo, yo me pongo muy nerviosa como tratando de ayudarla a ella, pero me da mucho miedo meterme, además mi familia no me deja, doña Gladis decía que llamáramos a la policía, me parece que ella la llamó, pero no llegó, dando la casualidad que en ese momento pasaba el Ejército haciendo como rutina de vigilancia, entonces me doy cuenta que alguien llamó al Ejército para que ayudara a la mamá a calmar al muchacho (Fernando), entonces oía que ellos entraron (Ejército) y otros se quedaron afuera en la escala de mi casa, trataban de hablarle al muchacho, lo trataban de calmar, le hablaban bien, que se calmara, que respetara a la mamá, el muchacho estaba igual muy alterado, estaba como en su crisis de esquizofrenia.

Al rato cuando me asomé por la ventana ya salían con el muchacho los del Ejército, de ahí no sé qué pasó, llegó al rato bien mal, aporreado, llegó todo quemado, que no veía, asustados lo llevaron al médico, hasta ahí vi yo, me dijeron que el volvió al rato con golpes, el muchacho estaba maltratado, pero yo no lo vi, eso me lo dijo la mamá y yo vi cuando lo llevaban al médico (…)”[32] (negrillas de la Sala).

Asimismo, respecto de los hechos hoy demandados se adelantó investigación disciplinaria[33] por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante, en la cual obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues fueron convalidados por la entidad demandada que coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora; además, se trata de una investigación realizada por la misma entidad accionada.

En dicha investigación, el soldado regular Alexander Duván González Marín declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO. Mencione al despacho en forma clara y detallada los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2008. CONTESTÓ. Nosotros íbamos patrullando normal y llegamos al barrio Marroquín cuando la señora estaba con mi cabo Moscoso y le dijo que le pegaba y que fumaba marihuana, el cabo Moscoso se quedó hablando a la señora y le dijo que se lo llevara, salió el señor y se fueron juntos a la base de Pizamos, cuando llegaron le dijeron al teniente Beltrán que el señor le pegaba a la mamá, mi compañero Joven Mejía se lo llevó a la parte de atrás de la base, mi teniente le dio la orden a Martínez William que le entregara el gas, en el momento el compañero le entregó el gas a Joven y ahí mismo lo mojó y le echó gas en los ojos, el señor empezó a gritar y lo mojaron y le empezaron a cortar el pelo, yo estaba viendo, me fui al COT (sic) y ellos se quedaron con el señor, el señor gritaba mientras que le pasaba el ardor en los ojos y luego se sacó a la calle y no se qué más pasó. Mi cabo Moscoso después iba donde la mamá y el cabo nos contaba que todavía estaba jodido del ojo (…)”[34] (negrillas de la Sala).

Igualmente, el soldado regular Jhon Frank Larrahondo Cuervo señaló (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO. Mencione al despacho en forma clara y detallada los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2008. CONTESTÓ. Yo estuve en esa patrulla ese día, lo que me di cuenta fue cuando mi cabo Moscoso estaba en la residencia del señor, yo le pregunté a mi cabo que por qué estaba con él porque lo tenía la lado de él, mi cabo Moscoso me dijo que la señora le dijo que el joven dentro de la casa armaba escándalo y fumaba marihuana dentro de la casa, la señora le dijo al cabo Moscoso que entrara y viera que era verdad lo que decía, mi cabo entró y tenía un equipo a todo volumen con música rap, le sacó marihuana, yo me llevé la marihuana y luego se la entregué a mi teniente, la señora le dijo al cabo que actualmente tenía un papeleo con el hijo en una estación de policía, unas citaciones, y ella le mostró al cabo Moscoso diciendo que había hecho eso porque no se aguantaba al hijo, que no sabía qué hacer para que cambiara ese comportamiento, en ese momento le dijo a mi cabo que lo lleváramos a la base, el señor salió por su voluntad, le decía a la mamá que no hiciera eso pero igual se fue con nosotros, llegamos a la base, le presentamos a mi teniente, mi teniente dio la orden que gasearan la señor, le dio la orden al soldado Joven, de ahí no me di cuenta de nada porque estaba en el COT (sic).

Después mi cabo nos pedía para colaborarle al señor para llevarlo a hacerle exámenes y mi cabo Moscoso iba personalmente con él (…)”[35] (negrillas de la Sala). El soldado regular Camilo Jurado[36], quien también formaba parte de la patrulla militar que el 11 de octubre de 2008 condujo a José Fernando Casallas Montenegro a la base militar de Pizamos en Cali, señaló que cuando llegaron al lugar llevaron al detenido con el teniente Estiwilson Beltrán Vargas, quien “dio la orden de que lo llevaran atrás y lo gasearan” (negrillas de la Sala).

Manifestó que meses después supo que José Fernando Casallas Montenegro “tenía problema en la córnea y que se iba a meter a tratamiento por la gravedad de la enfermedad y necesitaba la colaboración de todos los soldados, entonces en cada pago recogían una cuota”. Señaló que todos los soldados colaboraron con los gastos médicos del hoy demandante.

El soldado regular Juan Carlos Joven Mejía[37] también fue uno de los que condujo a José Fernando Casallas Montenegro a las instalaciones militares y declaró que, una vez allí, el teniente Estiwilson Beltrán Vargas le ordenó que lo llevara a hacer ejercicio y aseo y que “ya le mandaba el gas”. Aseguró que cuando un soldado le trajo el gas él se lo arrojó al detenido en el pecho pero que este se agachó “y le cayó en los ojos, no le seguí haciendo nada, al ver la reacción que tenía el muchacho me asusté y le lavé la cara arrepentido de lo que le había hecho” (negrillas de la Sala).

El mismo testigo señaló que después llegó el cabo segundo Marco Aurelio Rodríguez Rodríguez, quien “sacó un tábano y le pasó electricidad y le pegó corrientazos y se fue”. Indicó que, por varios meses, él y otros soldados aportaron dinero para sufragar los gastos de exámenes médicos y medicinas para el señor José Fernando Casallas Montenegro (negrillas de la Sala).

Igualmente, el soldado regular Gustavo Adolfo García Espinoza[38], quien se encontraba en la base militar de Pizamos ese día, dijo que vio a otro soldado cortándole el pelo al joven José Fernando Casallas Montenegro con un cuchillo, que este “se rascaba los ojos, le picaban por el gas” (negrillas de la Sala). El soldado regular Carlos Andrés López Astaiza[39] declaró que vio al joven José Fernando Casallas Montenegro ese día en la base militar, que “estaba todo gaseado, lo tenían volteando”, que la víctima “decía que le ardía mucho la vista, se le echó agua y más lloraba” (negrillas de la Sala).

Por su parte, el cabo primero Asadas Antonio Moscoso Arias[40] declaró que el 11 de octubre de 2008 se encontraba al mando de una patrulla militar que se desplazaba por el barrio Marroquín de Cali, cuando una señora le pidió que entrara a su casa porque su hijo la estaba amenazando con un cuchillo, que le ofreció llamar a la policía, pero ella no aceptó. Manifestó que, ante la insistencia de la señora, decidió llevárselo en la patrulla.

Aseguró que durante el recorrido a la base militar el “muchacho” no fue objeto de maltrato alguno, que cuando llegaron a las instalaciones militares se lo entregó al teniente Estiwilson Beltrán Vargas, le informó por qué lo había llevado allá y “en ese momento me desentendí de él”. El uniformado señaló que, en noviembre de 2008, la señora lo buscó porque su hijo José Fernando Casallas Montenegro necesitaba atención médica, entonces lo llevó a la clínica Versalles, en donde le recetaron unos medicamentos.

Igualmente, manifestó que el 26 de noviembre, el 30 de diciembre de 2008 y el 12 y 30 de enero de 2009 llevó al “muchacho” al Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, que en esa última consulta médica le dijeron que necesitaba una cirugía de córnea, pero que días después fue a su casa y el joven le dijo que “estaba super mejor”.

Finalmente, el cabo segundo Marco Aurelio Rodríguez Rodríguez[41] también declaró sobre los hechos y señaló que el 11 de octubre de 2008 él llegó a la base militar aproximadamente a las dos de la tarde, que se dirigía a almorzar cuando vio a un soldado y cerca de éste se encontraba un “civil” tirado en el suelo, que el soldado le dijo que lo tenían allí “porque le pegaba a la mamá”, entonces “como estaba tirado en el suelo acostado lo cogí del brazo pero el muchacho no quería reaccionar, en ese momento saqué del chaleco un encendedor eléctrico para reanimarlo, en ese momento el joven se paró”.

La investigación culminó con el fallo disciplinario proferido por el comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional el 22 de marzo de 2011, por medio del cual sancionó al teniente Estiwilson Beltrán Vargas con separación absoluta del cargo, al cabo segundo Marco Aurelio Rodríguez Rodríguez con inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos y al cabo primero Asadas Antonio Moscoso Arias con suspensión por 60 días, en vista de las faltas gravísimas consistentes en extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de sus funciones o atribuciones e imponer correctivos o sanciones que atentan contra la vida, integridad o dignidad de la persona, consagradas en los artículos 58 numeral 23 y 59 numeral 10 de la Ley 836 de 2003, con los fundamentos que a continuación se destacan (se trascribe de forma literal): “(…) se inició indagación en averiguación de responsables y falta por establecer debido a queja interpuesta ante la Procuraduría Provincial de Cali, Valle, por maltrato físico que afectó su integridad personal en hechos ocurridos en la base militar de Pizamos, por personal integrante del Batallón de Policía Militar No. 3 (…).

“Este despacho al analizar detenidamente el expediente disciplinario pudo establecer que las pruebas que reposan dentro de la investigación disciplinaria No. 014-09 fueron incorporadas legalmente al proceso dadas a conocer a los investigados sin que las objetaran, por tanto, se puede concluir que los disciplinados señores subteniente hoy teniente Beltrán Vargas Estiwilson identificado con (…), cabo segundo hoy cabo primero Moscoso Arias Asadas Antonio identificado con (…) y cabo tercero hoy cabo segundo Rodríguez Rodríguez Marco Aurelio adscritos al batallón de policía militar No. 3 se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de los hechos.

En el caso particular de los señores subteniente hoy teniente Beltrán Vargas Estiwilson identificado con (…) y cabo tercero hoy cabo segundo Rodríguez Rodríguez Marco Aurelio identificado con (…) impusieron sanciones o castigos en la humanidad del señor José Fernando Casallas Montenegro, acto que se presentó en la base de Pizamos donde el señor subteniente hoy teniente Beltrán Vargas Estiwilson se desempeñaba como comandante de la misma facilitó y ordenó que gasearan a este particular dejando como consecuencia afectación de la córnea, en el mismo sentido el cabo Rodríguez Rodríguez Marco Aurelio utilizó un tábano o encendedor ocasionándole unas descargas eléctricas en la humanidad del referido señor, lo cual justifica la imputación de cargos y de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario se pudo verificar la comisión de las conductas descritas como faltas disciplinarias.

“En relación con el cabo Moscoso Arias Asadas Antonio se hace necesaria la imputación de cargos habida cuenta de que fue este suboficial quien sin que mediara orden legitima condujo al particular hasta la base de Pizamos, no estando entre sus funciones o atribuciones la realización de este tipo de actos”[42]. Los uniformados sancionados apelaron la decisión ante el comandante general de las Fuerzas Militares, quien por auto del 20 de junio de 2011[43] admitió los recursos, pero se desconoce en este proceso cuál fue la decisión de segunda instancia. 5.2.

El señor José Fernando Casallas Montenegro sufrió afecciones en sus ojos, por ello acudió el 21 de noviembre de 2008 a la clínica Versalles de Cali. La atención recibida consta en su historia clínica, de la cual se extrae lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Enfermedad actual: “Hace un mes posterior a aplicación de químico en aerosol en ojo presenta ardor, secreción hialina, visión nublada, refiere que inicialmente el cuadro era en ambos ojos, refiere que en ojo izquierdo se resolvió a los pocos días, en el derecho no ha habido mejoría. “(…).

“Antecedentes personales. “- patológicos: esquizofrenia sin tto (sic), última crisis hace 2 años. “(…). “Examen físico: “(…). “Ojo derecho, edema palpaebral, inyección conjuntival, opacidad de la córnea. “Diagnóstico: “H108 OTRAS CONJUNTIVITIS. “-plan de manejo: “paciente estable con cuadro de 1 mes de evolución, inyección conjuntival en ojo derecho + opacidad corneal, requiere valoración por oftalmología”[44] (negrillas de la Sala).

En el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca fue atendido el 30 de enero de 2009 y aparece una nota en su historia clínica del siguiente tenor (se trascribe de forma literal): “Paciente que el 11 de octubre de 2008 tuvo exposición a gas lacrimógeno refiere disminución de la agudeza visual y ojo rojo por 2 meses. No recibió atención por urgencias.

“(…). “Diagnóstico: leucoma corneal. “El gas lacrimógeno usualmente produce una quemadura química leve; sin embargo, cuando cae en el ojo un volumen grande y se aplica desde una distancia corta puede producir una quemadura química severa dejando como secuela un leucoma corneal como el que presenta el paciente. No obstante, no podemos definir una asociación de causalidad entre la exposición al gas lacrimógeno y el leucoma corneal del paciente porque no conocemos la historia previa (oftalmológica), es decir, no sabemos si el leucoma ya existía”[45] (negrillas de la Sala).

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Suroccidente, en reconocimiento médico legal practicado al señor José Fernando Casallas Montenegro el 6 de junio de 2014, señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Instituto para Ciegos y Sordos. Aporta copia de la historia clínica número (…) que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: del 30/12/2008 y 30/01/2009 que refiere que el 11/10/2008 presentó caída de material no conocido ‘polvo’ en ambos ojos con leucoma en ojo derecho.

“(…). “ANTECEDENTES: Medico legales: por lesiones personales por accidente de tránsito hace 5 años, hace 1 año también por una agresión física por parte del tío (…). “EXAMEN MEDICO LEGAL: “Descripción de hallazgos: “(…). “Órganos de los sentidos: máculas blancas en córnea de ojo derecho. Adecuados movimientos oculares. “(…). “Piel y faneras: sin evidencia de lesiones recientes al momento del examen.

Presenta cicatriz queloide en clavícula izquierda, otra sub axilar izquierda, otras múltiples en cara anterior de pierna izquierda, múltiples máculas en todo el cuerpo, cicatrices papulosas en cara, máculas hipercrómicas en todos los dedos de pies bilateral, tatuaje artístico en forma de escudo de compañía musical Black Royal en cara lateral de tercio distal de brazo derecho que no pertenece a los hechos.

“(…). “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: “No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad medico legal. Aparentes buenas condiciones físicas generales sin signos clínicos de descompensación o alteración metabólica al examen físico, adecuado estado físico”[46]. En el mismo informe, en la descripción de hallazgos respecto de los demás órganos se advirtió: “sin evidencia de lesiones recientes al momento del examen”.

Igualmente, un perito forense –médico siquiatra- del hospital Siquiátrico Universitario del Valle rindió dictamen sobre la salud física y mental del demandante José Fernando Casallas Montenegro, del cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Nota: “- No se adjuntó ningún expediente del caso (desconozco el proceso de la referencia).

“- No se adjuntó ninguna otra prueba clínica o paraclínica. “CONCEPTO: “Adulto mayor con adecuado desempeño cognitivo y capacidad de discernir su actuar. “- Conserva capacidad de comprensión de lo lícito y lo ilícito. “Su conducta se caracteriza por asumir pocas responsabilidades ocupacionales, descuido de su autocuidado y consumo regular de marihuana.

Rasgos de carácter disfuncional donde predomina la personalidad adictiva. “- Sin síntomas afectivos, sicóticos o de abstinencia que ameriten un manejo medico farmacológico. En el pasado, al parecer, tuvo episodios de conducta desorganizada asociada al consumo de sustancias sicoactivas que ameritaron atención clínica pero no en la actualidad.

“DIAGNÓSTICO: uso y abuso de marihuana”[47]. 6. El daño El daño consistente en las lesiones sufridas por el actor José Fernando Casallas Montenegro se comprobó con las copias de las historias clínicas por la atención que recibió en la clínica Versalles y en el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, según las cuales sufrió conjuntivitis y leucoma corneal en su ojo derecho.

Adicionalmente, tal como se desprende de las declaraciones de los uniformados en la investigación disciplinaria, el demandante vio vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a su integridad física. Adicionalmente, la entidad demandada en su recurso de apelación aceptó la ocurrencia del daño cuando señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) en el plenario se acreditaron las lesiones padecidas por el señor José Fernando Casallas Montenegro, ya que de ello dan fe las pruebas recaudadas en el plenario, como la historia clínica allegada y el proceso disciplinario.

Decir lo contrario sería faltar a la verdad procesal probatoria y real que el plenario irradia con meridiana claridad”[48]. 7. La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio, por uso desmedido de la fuerza y abuso de su poder. La demandada cuestionó la imputación del daño y fundó su recurso de apelación en que se configuraba la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

La apelante aseguró que el personal militar actuó en defensa propia y del grupo familiar del joven José Fernando Casallas Montenegro, dado que fueron sus familiares quienes pidieron ayuda a los uniformados para detener la agresión y el comportamiento hostil del demandante. Insistió en que la actuación de los uniformados no fue desproporcionada y que las maniobras del demandante llevaron a que se concretara el daño que sufrió. Como ya lo ha advertido esta Sala de Subsección[49], el comportamiento de la víctima será determinante del daño cuando se encuentre acreditado que actuó con culpa grave o dolo.

Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[50] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[51], de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder –activo u omisivo– de la víctima tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. Así lo ha entendido esta Subsección[52]: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…).

“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

“De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)[53]’” (negrillas de la Sala). En el caso que se examina no se probó que la víctima tuvo un comportamiento grosero, negligente, despreocupado, temerario o con la intención de causar daño a los militares, pues no los atacó de ninguna forma que pusiera en peligro su vida o su integridad.

Por el contrario, lo que se demostró en el proceso fue que el demandante tuvo un conflicto familiar con su madre y su hermano, que al parecer fue agresivo con sus parientes y por esta razón la madre llamó a los uniformados que pasaban por el lugar para que ingresaran a su casa e intervinieran para remediar la situación. Seguidamente, y por solicitud de la madre de José Fernando Casallas Montenegro, el comandante de la patrulla militar –a pesar de no tener competencia para ello- decidió llevarse a la víctima hasta una base militar en donde varios uniformados lo mantuvieron detenido mientras lo obligaban a hacer ejercicios físicos, pues, como uno de ellos manifestó, “lo pusieron a voltear”, le arrojaron una especie de polvo químico o gas lacrimógeno en sus ojos, le cortaron el cabello con un cuchillo y le aplicaron una descarga eléctrica con un dispositivo.

De modo que la víctima se encontraba dentro de las instalaciones militares, rodeado de uniformados, en condiciones de total indefensión, sin que representara peligro alguno para ellos. Varios uniformados fueron sancionados disciplinariamente por las faltas gravísimas consistentes en imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida, integridad o dignidad de la persona y extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de sus funciones o atribuciones y, pese a que no se demostró si dicha decisión quedó en firme, los militares que declararon en el proceso disciplinario describieron claramente los tratos crueles que fueron infligidos al actor José Fernando Casallas Montenegro.

Además, se advierte que, a diferencia de lo señalado por la apelante, quienes declararon sobre los tratos crueles de que fue víctima el demandante José Fernando Casallas Montenegro no fueron testigos de oídas, sino presenciales de los hechos, incluso, dos de ellos fueron quienes le aplicaron la descarga eléctrica al actor con un dispositivo y le arrojaron una especie de gas lacrimógeno o polvo químico en sus ojos.

No se probó ningún comportamiento de la víctima que atentara contra la vida o la integridad de los uniformados; sin embargo, de haberse comprobado agresión contra estos servidores públicos, su deber era ponerlo a disposición de las autoridades competentes, mas no llevarlo a una instalación militar para aplicarle una serie de castigos o reprimendas, por lo que no existe justificación para que el joven José Fernando Casallas Montenegro fuera sometido a los tratos que afectaron su integridad física y su dignidad.

Lo anterior, dado que, en primer lugar, los miembros del Ejército Nacional no tenían competencia para intervenir en un conflicto familiar y llevarse a la víctima a una base militar, pues este tipo de situaciones son de competencia de la Policía Nacional, cuyo fin primordial es asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 CP), por lo que, al acudir, se debía verificar si José Fernando Casallas Montenegro se encontraba infringiendo alguna norma del Código de Policía o del Código Penal y, de ser necesario, conducirlo a una estación de policía o ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente, según el caso.

En segundo lugar, lo que, según la apelante, fue un intento de los militares por “neutralizar al agresor”, consistió en aplicar al joven José Fernando Casallas Montenegro tratos crueles e inhumanos que se encuentran proscritos por el derecho interno e internacional. De acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1), pues se considera al hombre como un fin en sí mismo con posibilidad de autodeterminarse (artículo 16) y que las autoridades se encuentran instituidas para proteger su vida plenamente (artículo 2, inciso 2).

Contrario al cumplimiento de dichos deberes y en claro abuso de su autoridad, los uniformados usaron castigos físicos crueles y degradantes en contra del señor José Fernando Casallas Montenegro, mientras permaneció dentro de las instalaciones militares. Las declaraciones obrantes en la investigación disciplinaria adelantada por el comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional evidenciaron que el actor fue expuesto a una especie de gas lacrimógeno o polvo químico que afectó sus ojos, le aplicaron la descarga eléctrica con un dispositivo –aunque no se especificó en qué partes de su cuerpo-, y le cortaron el pelo con un cuchillo, actos que deben calificarse como tratos crueles, inhumanos y degradantes como lo ha precisado la Corte Constitucional: “En relación con la definición de trato cruel, inhumano o degradante, dado que constituyen definiciones abstractas, existen pronunciamientos que ayudan a delimitar en forma más certera cómo se entiende y aplica esta prohibición: “(i) El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 20 de 1992 establece que ‘la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona’, y que ‘la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral’.

“(ii) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso No. 10832 de 1997, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos europeos de Derechos Humanos estableció que ‘(a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad’.

Así mismo se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad, esto se debe evaluar en cada caso particular. Es decir que para distinguir la tortura con los tratos crueles depende del grado de severidad y gravedad de los actos. (iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Decisión del 17 de diciembre de 1997 se precisaron otros elementos para delimitar estas conductas aclarando que ‘la violación del derecho a la integridad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados.

Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la víctima con el propósito de humillarla.

De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la peticionaria’. “En conclusión, la diferencia entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de este tipo de conductas.

“Por su parte, la Constitución Política en el artículo 12 Superior consagra que ‘nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’. Este mandato superior contiene la prohibición absoluta de la tortura, de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, garantía que es elevada a derecho fundamental.

“En este orden de ideas, la Carta Política de 1991 prohíbe la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes; los cuales guardan una relación intrínseca entre sí, y es necesario recordar que las autoridades colombianas se han instituido para que se protejan a todos los residentes del país en sus vidas, honra y bienes, así como para que se aseguren del cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares”[54].

En el caso que se examina, los miembros del Ejército Nacional violaron la integridad física y sicológica de la víctima con tratos humillantes y crueles, pues, en un claro abuso de la fuerza, le arrojaron gas lacrimógeno o polvo químico en sus ojos, le aplicaron una descarga eléctrica con un dispositivo y le cortaron el pelo con un cuchillo, acciones que resultan contrarias a la dignidad humana.

Según lo probado en el proceso, considera la Sala que se configuró una falla en el servicio, pues no solo se evidenció que el daño se produjo por agentes estatales, prevalidos de tal condición -factor subjetivo-, sino que la actividad desplegada violó directamente el ordenamiento jurídico -factor objetivo-, en cuanto vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de la víctima, los cuales se encuentran amparados por la Constitución Política, y en abierta infracción de las normas de derecho internacional que prohíben este tipo de actos[55].

De todo lo anterior se concluye que no se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por el contrario, la entidad demandada es responsable a título subjetivo por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el demandante. 8. La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada cuestionó la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, pues consideró que no se encontraban acreditados en su totalidad, razón por la cual la Sala pasará a revisar las indemnizaciones reconocidas por el a quo y a realizar las modificaciones que resulten procedentes, siempre que resulten en favor del apelante único. 8.1.

Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales Los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. El Tribunal a quo reconoció 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por cuanto la víctima sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y se probó el vínculo de consanguinidad entre ellos que permitía inferir la existencia de afecto entre el joven José Fernando Casallas Montenegro, su madre y su hermano, a pesar de que no se estableció la gravedad de las lesiones o la pérdida de la capacidad laboral del afectado.

Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes José Fernando Casallas Montenegro y Hamilton Montenegro Ortiz, con los cuales se acreditaron las relaciones de parentesco entre ellos y su madre, la demandante Celsa Gladys Montenegro Ortiz[56]. La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014[57], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, pues se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. En efecto, en este caso no se demostró la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, pues en el reconocimiento médico legal no se determinaron secuelas parciales o permanentes que permitieran fundamentar una incapacidad, como tampoco se probó una pérdida de la capacidad laboral del actor.

No obstante, se evidenció que el demandante José Fernando Casallas Montenegro fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y que en los días posteriores a la agresión fue diagnosticado con conjuntivitis y leucoma corneal en su ojo derecho, dado que presentaba ardor, secreción hialina, visión nublada, entre otros síntomas, de lo cual se puede concluir que la víctima padeció un sufrimiento moral durante los actos que atentaron contra su integridad física y su dignidad y, posteriormente, debido a los síntomas que presentó y por los cuales requirió atención médica.

Igualmente, de acuerdo con el precedente de unificación, este perjuicio se infiere en los familiares y allegados a la víctima directa. Si bien en la denuncia que la víctima presentó ante la Procuraduría Provincial de Cali dijo que discutió con su hermano ese día por un maletín, no se encuentra probado que los hermanos no tuvieran una buena relación en general.

En este caso se demostró el parentesco en el segundo nivel de cercanía afectiva del demandante Hamilton Montenegro Ortiz en calidad de hermano de la víctima, razón por la cual se reducirá la indemnización reconocida al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se establece en el precedente de unificación del 28 de agosto de 2014[58].

En cuanto a la demandante Celsa Gladys Montenegro Ortiz, también se encuentra probado su parentesco en calidad de madre de la víctima. La Sala no pasa por alto que fue ella quien solicitó a los uniformados que se llevaran a José Fernando Casallas Montenegro de su casa, debido a la discusión que tuvieron el día de los hechos, situación que corroboró la propia víctima cuando presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Cali y manifestó que “mi madre estaba a favor de él (su hermano) y se ocasionó el problema, decidió llamar a los PM y acusarme con ellos diciéndoles que me sacaran que me estaba descontrolando”.

No obstante, ello no significa que la demandante no quisiera a su hijo, aunque discutiera con él, pues en las relaciones familiares no solo se manifiesta el amor y la armonía, sino que es natural que las personas, más aún cuando conviven, tengan distintos tipos de conflictos y desavenencias. No se probó que la madre les hubiera pedido a los uniformados que se lo llevaran para maltratarlo, no existe prueba en el expediente de que ella tuvo ese propósito o que en general no sintiera afecto por su hijo o no se hubiera afligido por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que este padeció. Por esta razón, la Sala considera que se debe mantener la indemnización reconocida por el a quo a la señora Celsa Gladys Montenegro Ortiz. 8.2.

Sobre la indemnización por concepto de perjuicios por afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados A título de “daño estético” y “daño a la vida de relación” el demandante José Fernando Casallas Montenegro solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de estos conceptos, sin que en la demanda se explicara el fundamento de estas pretensiones.

El a quo no reconoció indemnización alguna por dichos conceptos, pues consideró que no se probó una afectación o daño a la salud del demandante y que en la demanda tampoco se expresó la causa o el fundamento de tales perjuicios. No obstante, reconoció de oficio la reparación integral de daños inmateriales derivados de la afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, en tanto el actor sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Por tanto, a título de garantías de no repetición, el Tribunal a quo ordenó a la demandada que publicara la totalidad de la sentencia de primera instancia en un lugar visible al público en la sede principal de esa entidad y que la divulgara por medios escritos físicos y magnéticos por todos los batallones del Ejército Nacional. Igualmente, reconoció a la víctima directa la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “dada la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, es decir, los derechos fundamentales a la vida, integridad y dignidad que le fueron vulnerados”.

La Sala considera ajustada esta indemnización, en aplicación del principio de reparación integral, pues se vulneraron los derechos humanos a la dignidad y a la integridad personal del joven José Fernando Casallas Montenegro, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12[59] de la Constitución Política, artículos 5.1 y 5.2[60] de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por tratarse de una afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.

Por tales motivos, la Sala considera acertada la publicación de la presente sentencia, pues se trata de una medida que busca garantizar la no repetición de actos como el perpetrado por los uniformados en contra de la víctima. En cuanto a la medida pecuniaria, el a quo se fundó en “la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado” pero no argumentó por qué resulta necesaria como medida de satisfacción, pues el precedente de unificación de esta Sección[61] señala que prevalece la medida no pecuniaria y, cuando no es viable para otorgar reparación, se puede otorgar una indemnización a la víctima directa, pero el a quo no justificó la acumulación de la medida no pecuniaria y la indemnización. Sobre las medidas de satisfacción, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que: “La satisfacción tiene lugar cuando se llevan a cabo tres actos, generalmente, en forma acumulativa: las disculpas, o cualquier otro gesto que demuestre el reconocimiento de la autoría del acto en cuestión; el juzgamiento y castigo de los Individuos responsables y la toma de medidas para evitar que se repita el daño”[62].

En Colombia la ley las define como actos que, en sus dimensiones individual y colectiva, buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. Son aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima (artículo 139 de la Ley 1448 de 2011).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en lugar de la medida pecuniaria ordenada por el a quo, en este caso solo resulta idónea la medida de satisfacción, para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en un acto público, el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, con presencia de la víctima y sus familiares, reconozca y pida perdón por los actos cometidos por los uniformados contra el demandante José Fernando Casallas Montenegro, los cuales constituyeron una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad personal. 8.3.

Sobre la indemnización por concepto de perjuicios materiales En cuanto a los perjuicios materiales solicitados por el demandante y que fueron negados por el a quo, estos no fueron materia de apelación razón por la cual la Sala no se referirá a ellos. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada. 9. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2015, la cual quedará así: 1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el señor José Fernando Casallas Montenegro. 2.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para José Fernando Casallas Montenegro, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Celsa Gladys Montenegro Ortiz, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Hamilton Montenegro Ortiz, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como reparación del daño consistente en la afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados a las siguientes medidas de satisfacción y garantías de no repetición: a) Que se publique dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de la sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad y a divulgarla por medios escritos físicos y magnéticos en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. b) Que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en un acto público, el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, con presencia de la víctima y sus familiares, reconozca y pida perdón por los actos cometidos por los uniformados contra el demandante José Fernando Casallas Montenegro, los cuales constituyeron una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad personal. 4.

Negar las demás súplicas de la demanda. 5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali, según consta a folio 15 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 6 y 7 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Fls. 27 a 33 del cuaderno 1. [5] Fl. 18 del cuaderno 1. [6] Fls. 18 vuelto y 22 del cuaderno 1. [7] Fls. 23 a 27 del cuaderno 1. [8] Fls. 40 y 41 del cuaderno 1. [9] Fl. 206 del cuaderno 1. [10] Fls. 207 a 209 del cuaderno 1. [11] Fls. 212 a 214 del cuaderno 1. [12] Fls. 216 a 227 del cuaderno 1. [13] Fls. 229 a 231 del cuaderno 1. [14] Fls. 249 y 250 del cuaderno 1. [15] Fl. 255 del cuaderno 1. [16] Fls. 264 a 268 del cuaderno 1. [17] Fls. 270 a 318 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 322 a 334 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 339 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 342 a 346 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 348 y 349 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 353 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 355 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 357 a 363 del cuaderno de segunda instancia. [25] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [26] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.

Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [27] “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [28] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [29] Fl. 10 del cuaderno 1. [30] Fls. 6 y 7 del cuaderno 1. [31] Fls. 3 y 4 del cuaderno 1. [32] Fl. 54 del cuaderno 1. [33] Fls. 1 a 530 del cuaderno 2. [34] Fls. 25 a 27 del cuaderno 2. [35] Fls. 28 y 29 del cuaderno 2. [36] Fls. 30 a 32 del cuaderno 2. [37] Fls. 33 a 35 del cuaderno 2. [38] Fls. 36 y 37 del cuaderno 2. [39] Fls. 38 y 39 del cuaderno 2. [40] Fls. 49 a 51 del cuaderno 2. [41] Fls. 52 a 54 del cuaderno 2. [42] Fls. 63 a 159 del cuaderno 1 y 381 a 478 del cuaderno 2. [43] Fl. 528 del cuaderno 2. [44] Fls. 50 a 52 del cuaderno 1. [45] Fls. 57 a 60 del cuaderno 1. [46] Fls. 203 y 204 del cuaderno 1. [47] Fls. 193 y 194 del cuaderno 1. [48] Fl. 324 del cuaderno de segunda instancia. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 05-001-23-31- 000-2011-01896 01 (57752). [50] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, CP: Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, CP: Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, CP: Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, CP: Hernán Andrade Rincón. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; exp. 15784;

CP: Ramiro Saavedra Becerra. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. [53] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784;

Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra”. [54] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-143 del 6 de abril de 2015, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. [55] “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”. “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. “Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. “‘DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES’, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en Resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975: “Artículo 2.

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. “Artículo 3. Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. [56] Fls. 6 y 7 del cuaderno 1. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. [59] “Artículo 12.

Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. [60] “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa [62] Corte interamericana de Derechos Humanos, escrito sobre las reparaciones debidas por la República de Colombia en el caso por la desaparición y muerte de 19 comerciantes, párrafo 6, consultado en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/comerciantes/arg_rep_com.pdf