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76001-23-31-000-2012-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Eduardo Ardila Toro·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Rama Judicial y, específicamente, el juez de control de garantías solo podía ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo cual no puede confundirse con la entrega material del bien objeto de comiso, si el fiscal o de quien tuviera interés legítimo en la pretensión se lo solicitaban, circunstancia que en el presente caso esta carente de prueba.

Con fundamento en las anomalías anotadas, para la Sala resulta evidente que la entidad que omitió disponer la entrega definitiva del tractocamión de propiedad del [demandante], una vez se profirió la decisión con que se puso fin al proceso, fue la Fiscalía General de la Nación a quien estaba asignada tal competencia para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.

Además, cuando por fin se produjo la restitución material del vehículo, esa actuación excedió los límites del plazo establecido por esa misma disposición normativa -6 meses-, la cual, además, no tuvo su origen en la iniciativa de esta entidad, sino que se realizó por la petición que en ese sentido le hiciera el aquí demandante, en su condición de propietario del automotor.

Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente caso para que pudiera predicarse respecto de ella una falla del servicio, por haber desatendido el marco normativo al que se encontraba obligada, establecido concretamente en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que resulte forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, entidad a quien se le imputó en la demanda la dilación injustificada en la devolución del vehículo de propiedad del demandante […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia […] dictada por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es suficiente con la prueba del modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de los vehículos cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 16837, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 51701, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR Ahora bien, en el presente caso la parte actora no allegó los medios de acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia para demostrar la calidad de propietario del [demandante] respecto del mencionado vehículo.

No obstante, la Sala, como en otras oportunidades lo ha advertido, como no se trata en este evento de resolver sobre la titularidad del derecho de dominio sobre el bien sino de los daños derivados de la dilación en la entrega del mismo a quien la misma autoridad judicial dispuso que se hiciera la entrega, por haber reconocido en el mismo que el aquí demandante era el propietario, no hay discusión sobre su legitimación para reclamar la reparación de los daños aducidos.

LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 51701. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 48715. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación – Rama judicial. INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO En cuanto a la devolución de bienes que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, el artículo 88 de esta ley prevé que por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00185-01(52242) Actor: LUIS EDUARDO ARDILA TORO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROLONGACIÓN EN LA RESTITUCIÓN DE BIEN INCAUTADO CON FINES DE COMISO - La competencia para la restitución del bien objeto de comiso radicaba para la fecha de los hechos en la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, mediante la cual resolvió “declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Rama Judicial y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El tractocamión de propiedad del demandante fue objeto de inspección y en el contenedor se encontraron unas partículas plásticas a las cuales se les tomaron muestras. Una vez obtenido el resultado positivo para cocaína, se dejó al conductor y al automotor a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, se decretó la legalizacion de la captura y de la incautación del vehículo con fines de comiso.

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga precluyó la investigación a favor del conductor. El 11 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación entregó el tractocamión a su propietario. Se demanda la omisión en la entrega oportuna del vehículo, una vez terminada la investigación penal en la que estuvo involucrado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2012 (fls. 31 a 35 c. 1), el señor Luis Eduardo Ardila Toro, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por la falla en el servicio en su deber de administrar justicia ante el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ya que al haber llegado a la conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo relacionado en este escrito se debió disponer de su entrega inmediata y no dar lugar a dilatar esta entrega con los daños materiales causados al señor Luis Eduardo Ardila Toro.

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial al pago del daño ocasionado que radica básicamente en el valor dejado de percibir por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y el 6 de enero de 2011, si se tiene en cuenta que los ingresos mensuales de este vehículo, según certificación de la empresa a la que se encontraba afiliado, corresponden a $25’000.000 mensuales, lo que totaliza una pérdida por valor equivalente a la suma de $363’333.328, suma equivalente a 678,36 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Luis Eduardo Ardila Toro era el propietario del tractocamión de servicio público de placas JVD-633.

El 20 de noviembre de 2009, el vehículo transitaba en la vía Cali – Buenaventura y al pasar frente a un puesto de control establecido por la Policía Nacional fue requerido para la práctica de una inspección, porque aparentemente presentaba inconsistencias en su carrocería, por tener un remolque de doble fondo. La inspección se realizó con la participación de caninos entrenados para la detección de narcóticos.

Se hallaron unas partículas plásticas, de las cuales se tomaron muestras, que fueron enviadas al laboratorio. El 21 de noviembre de 2009, se entregaron los resultados, en los cuales se concluyó que las mismas dieron positivo para cocaína. El 22 de noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá ordenó la apertura de la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con Funciones de Garantías procedió a legalizar la incautación del automotor y la captura de su conductor, el señor Freider Stick Díaz Solano. El 3 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación respecto del conductor del vehículo, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga mediante auto 010 de la misma fecha.

Según la demanda, “De forma injustificada y pese a no encontrar razones suficientes para mantener el vehículo y el remolque de propiedad de mi poderdante, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá no dispuso la entrega del vehículo, a lo cual sólo accedió un año, un mes y dieciséis días después de la incautación de este vehículo, perjudicando en forma ostensible los ingresos del propietario ya que es de este vehículo del que deriva su sustento y el de su familia”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 15 de marzo de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 38 a 39 c. 1).

La Nación -Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque la misma parte actora aceptó en la demanda que fue la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá la que, sin justificación alguna, se abstuvo de ordenar que se les entregara el vehículo de su propiedad.

En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no fue quien dispuso la retención del vehículo materia de esta demanda y, por el contrario, lo que se encontraba demostrado era que esa medida fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que tampoco era de su competencia ordenar la entrega del vehículo (fls. 43 a 47 c. 1).

El 1º de marzo de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 19 de marzo del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 56; 58 c. 1). En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el tractocamión siempre estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que después de la preclusión de la investigación, realizó su entrega definitiva, como constaba en la correspondiente acta.

Alegó, asimismo, que mediante circular 084 del 15 de noviembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a la jurisdicción contencioso administrativa sobre la capacidad que tenía la Fiscalía General de la Nación de intervenir de forma directa como parte en los procesos en los que fuera demandada, con independencia de la Rama Judicial (fls. 58 a 60 c. 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, resolvió “declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Rama Judicial y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”.

El a quo precisó que lo pretendido en la demanda era la declaración de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por haber dilatado injustificadamente la entrega del tractocamión de propiedad del demandante, el cual fue incautado con fines de comiso; sin embargo, en el proceso se estableció que fue la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá la que mediante orden impartida a la Policía Judicial el 6 de enero de 2011, ordenó la devolución del vehículo, decisión que fue ejecutada el 11 de enero siguiente por la Policía Nacional -Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de Buenaventura-.

Sostuvo que la actuación de la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, se limitó a verificar los requisitos que establecía el Código de Procedimiento Penal para legalizar la incautación de un bien con fines de comiso, motivo por el cual no se le podía atribuir el daño alegado por la parte demandante, por cuanto la orden de devolución del automotor la impartió la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 2004, entidad que no fue demandada y, por tanto, no concurrió al proceso (fls. 62 a 68 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante señaló que por atribución legal no le correspondía a la Fiscalía General de la Nación la facultad de realizar la entrega del vehículo, sino al juez de control de garantías, quien era el habilitado para ordenar la suspensión del poder dispositivo que ejercía el propietario sobre el bien, hasta que el juez de conocimiento, una vez decretado el comiso, dispusiera que los bienes pasaran al Estado.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación era una simple depositaria del vehículo incautado, la cual estaba supeditada a la orden que le diera la Rama Judicial sobre su destinación final, habida cuenta de que no tenía ningún tipo de poder dispositivo sobre el mismo. Señaló que por economía procesal el juez de conocimiento en la audiencia en la que se precluyó la investigación debió ordenar la entrega del automotor y no someter al actor a una larga espera, lo cual le ocasionó los perjuicios que son objeto de reclamación en este proceso (fls. 70 a 72 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 26 de junio de 2014 y admitido el 24 de octubre siguiente. Posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 76; 80; 82 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto la Rama Judicial, por medio del juez de control de garantías, se limitó a verificar los requisitos para legalizar la incautación de un bien con fines de comiso, razón por la cual no le asistía ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los hechos de la demanda, encontrándose, por el contrario, que la orden de devolución del vehículo la dio la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada en el presente proceso (fls. 84 a 89 c. ppal).

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 90 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[2].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, que pudieran dar lugar a la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[3].

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial porque “al haber llegado a la conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo se debió disponer de su entrega inmediata y no dar lugar a dilatar esta entrega con los daños materiales causados al señor Luis Eduardo Ardida Toro”.

En el recurso de apelación señaló que “por economía procesal el juez de conocimiento en la audiencia en la que se precluyó la investigación debió ordenar la entrega del automotor y no someter al actor a una larga espera, lo cual le ocasionó los perjuicios que son objeto de reclamación a través de la presente acción” Ahora bien, cabe precisar que la “conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo” aconteció, tal como se señaló en el recurso de apelación, en la audiencia en la que se precluyó la investigación, en la cual se dictó el auto 010 de 3 de marzo de 2010.

Así las cosas, una lectura integral de la demanda y del recurso de apelación, permiten a la Sala entender que la omisión en disponer la entrega del automotor de propiedad del demandante se reputa de esta providencia, de ahí que se advierta que también se imputa un error judicial a la providencia de 010 de 3 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga precluyó la investigación dentro de la cual se incautó el tractocamión y que, valga la pena reiterar, se abstuvo de decretar su devolución, como lo ha sostenido la parte demandante a lo largo de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio de que se analice la posible comisión de un defectuso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la demora injustificada en la entrega efectiva del vehículo objeto de la presente controversia, como se solicitó en la demanda. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora, en consideración a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en la audiencia en la que precluyó la investigación, debió ordenar la entrega del automotor y no haber dilatado injustificadamente su devolución, lo que habría ocasionado que dejara de percibir los ingresos económicos que generaba el automotor.

Ahora bien, en el presente caso se tiene acreditado que el 3 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación a favor del conductor del vehículo por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, según lo afirma la parte demandante, se abstuvo de ordenar de forma inmediata la devolución del tractocamión de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro, decisión que quedó consignada en el auto 010 de la misma fecha, que se notificó en estrado y que no fue objeto de recurso de apelación por las partes que intervinieron en la misma, con lo que quedó debidamente ejecutoriada el mismo día. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 4 de marzo de 2012 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de noviembre de 2011 (fl. 29 c. 1) y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2012 (fl. 35 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. Ahora bien, frente a la dilación en la entrega del tractocamión de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro, se tiene que la providencia que puso fin al proceso[4] en el cual estuvo involucrado el vehículo se profirió el 3 de marzo de 2010 y según el acta correspondente, su entrega definitiva se produjo el 11 de enero de 2011 (fls. 19 a 22 c. 1), fecha a partir de la cual considera la Sala cesó el daño derivado de esa demora injustificada.

En estas condiciones, el término para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa fenecía el 12 de enero de 2013 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de noviembre de 2011 (fl. 29 c. 1) y la demanda se formuló el 17 de febrero de 2012 (fl. 35 c. 1), resulta evidente que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo oportuno. 4.

La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Luis Eduardo Ardila Toro está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que se trata de la persona a quien le fue incautado y a quien se le reintegró el tractocamión de su propiedad.

En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es suficiente con la prueba del modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora no allegó los medios de acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia para demostrar la calidad de propietario del señor Luis Eduardo Ardila Toro respecto del mencionado vehículo. No obstante, la Sala, como en otras oportunidades lo ha advertido, como no se trata en este evento de resolver sobre la titularidad del derecho de dominio sobre el bien sino de los daños derivados de la dilación en la entrega del mismo a quien la misma autoridad judicial dispuso que se hiciera la entrega, por haber reconocido en el mismo que el aquí demandante era el propietario, no hay discusión sobre su legitimación para reclamar la reparación de los daños aducidos[5].

Así se consignó en el documento denominado “Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia”, suscrito el 21 de noviembre de 2009 por el comandante de la Base El Galeón Buenaventura de la Policía Nacional con destino a la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogota, específicamente, en el item denominado “vehículos implicados” (fls. 3 a 4 c. 1).

Lo mismo se expresó en el auto No. 010 de 3 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga resolvió precluir la investigación a favor del conductor del vehículo (CD “audiencia de preclusión de la investigación”), y en el acta de entrega del vehículo, diligencia que fue practicada el 11 de enero de 2011, por la Unidad de Investigación Criminal Antinarcoticos de Buenaventura, según la orden que en ese sentido le impartiera la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá y, concretamente, en el espacio denominado “Propiedad de los bienes objeto de petición de entrega”.

Cabe precisar que la entrega del vehículo se hizo a favor del demandante Luis Eduardo Ardila Toro, en su condición de propietario, quien autorizó para recibirlo materialmente al señor Freider Stick Díaz Solano, en su calidad de conductor (fls. 15 a 26 c. 1). De conformidad con lo anterior, se evidencia que el señor Luis Eduardo Ardila Toro se encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la demora en la entrega del vehículo de placas JVD-633, una vez precluida la investigación en la que había sido incautado con fines de comiso, toda vez que fue a él a quien se ordenó la entrega del vehículo, sin que esa decisión pueda ser cuestionada en esta oportunidad.

En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, en consideración a que se limitó, a través del juez de control de garantías, a verificar los requisitos que establecía el Código de Procedimiento Penal para legalizar la incautación de un bien con fines de comiso, motivo por el cual no se le podía atribuir el daño alegado por la parte demandante, por cuanto la orden de devolución del automotor la impartió la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada y no concurrió al proceso.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que no correspondía a la Fiscalía General de la Nación la facultad de realizar la entrega del vehículo, por tratarse de una simple depositaria del vehículo incautado, la cual estaba supeditada a la orden que le diera la Rama Judicial sobre su destinación final, habida cuenta de que no tenía ningún tipo de poder dispositivo sobre el mismo.

Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

Sobre este aspecto, la Sala ha discurrido así: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial[6].

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas como causa petendi en la demanda, permiten concluir que la Nación-Rama Judicial sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a las que se le imputa el daño objeto de la controversia. Ahora bien, en lo que dice relación a la legitimación material de la demandada, no se abordara en este acápite, en la medida en que la declaración de responsabilidad de la Nación-Rama judicial dependerá del analisis probatorio y normativo del procedimiento de comiso, el cual se hará al decidir el fondo del asunto. 5.

Problema jurídico La Sala debe determinar si en la investigación en la que fue incautado el vehículo de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro hubo una dilación injustificada en su entrega definitiva y si esa es una circunstancia que resulta imputable a la Nación – Rama judicial. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.

Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación – Rama judicial.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la prolongación en la entrega del vehículo de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro desde la fecha en que se dictó la providencia que puso fin a la investigación penal en la que estuvo involucrado -a la cual se señala de no ordenar en su contenido la devolución del bien- y hasta el momento en que produjo la restitución efectiva a su propietario.

Cabe precisar que la prolongación no puede contabilizarse desde la fecha de la incautación, como se expresó en la demanda, porque en el interior del automotor se encontró de todas maneras una sustancia prohibida por la ley que obligaba a las autoridades a verificar los hechos, lo cual solo se despejó con la providencia que precluyó la investigación. Ahora bien, la providencia que puso fin a la investigación penal en la que estuvo involucrado el tractocamión se profirió el 3 de marzo de 2010 y la devolución material del automotor se llevó a cabo 11 de enero de 2011, esto es, diez (10) meses y ocho (8) días despues.

Lo anterior se tiene demostrado con el auto No. 010 de 3 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga precluyó la investigación a favor del señor Freider Stick Díaz Solano, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación, en su condición de conductor del tractocamión incautado, en cuyo contenedor se encontraron sustancias estupefacientes (cd – fl. 14 reverso c. 1).

Mediante el documento reseñado como “órdenes a la Policía Judicial” de fecha 6 de enero de 2011, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá ordenó a la Dirección de Antinarcóticos -Comando Zona Occidente -Grupo de Investigación Criminal-, la entrega definitiva del tractocamión de placas JVD-633, su remolque y un contenedor, al señor Freider Stick Díaz Solano, conductor debidamente autorizado por su propietario, el señor Luis Eduardo Ardila Toro.

En este sentido se expuso: 2. Organismo de policía judicial a la que se imparte la orden: Dirección de Antinarcóticos – Comando Zona Occidente – Grupo de Investigación Criminal. 3. Orden de: ENTREGAR DEFINITIVAMENTE el tractocamión, su remolque y el contenedor cargado sobre el mismo, a la doctora María Palacios Chamorro y/o al señor Freider Stick Díaz Solano, aquella en su condición de apoderada del señor Luis Eduardo Ardila Toro propietario del camión y remolque y aquel en su condición de conductor del mismo.

AUTOMOTOR: Tipo camión, marca DODGE, color blanco, de placas JVD 633, clase tractocamión, servicio público, modelo 1980. REMOLQUE: de placas RO-3755 (…) OBJETIVO: Restituir al tercero de buena fe, el pleno uso y disposición de los bienes que fueran aprehendidos al momento realizarse la captura del señor Freider Stick Díaz Solano, el 20 de noviembre de 2009, cuando sin saberlo transportaba poco más de 423 kilos de clorhidrato de cocaína dentro del contenedor que llevaba el camión en el remolque (fls. 15 a 18 c. 1).

En la misma dirección probatoria, se tiene el “acta que trata de la entrega de un vehículo automotor” de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la Dirección de Antinarcóticos – Comando Zona Occidente – Grupo de Investigación Criminal y el conductor del vehículo debidamente autorizado por su propietario. De esta prueba documental se destacan las siguientes consideraciones: Acta que trata de la entrega de un vehículo automotor marca DODGE, tractocamión de placas JVD-633, color blanco, modelo 1980, remolque de placas RO-3755, servicio público, mediante orden de entrega que reposa bajo el número radicado SPOA-110016000098200980182 emitida por la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá. En la ciudad de Buenaventura, a los 11 días del mes de enero del año 2011, siendo las 16:00 horas, se hace presente el señor Freider Stick Díaz Solano, conductor del vehículo en mención, el señor César Augusto Cárdenas, funcionario Unidad de Investigación Buenaventura, todos con el fin de llevar a cabo la diligencia señalada en el encabezamiento de la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, actividades de policía judicial y mediante órdenes de policía judicial sin número con fecha 6 de enero de 2011 emanada por el Doctor Germán Enrique Zamudio Puerto, Fiscal Quinto UNAIM de Bogotá. El vehículo se entrega según inventario de fecha 21 de noviembre de 2009, realizado por el señor Capitán de la Policía Nacional Cerón Tamayo Pablo César, de igual forma son anexadas las fotografías del estado en que se encuentra actualmente vehículo, la diligencia se efectuó sin extraviar ningún elemento y sin violar los derechos humanos de ninguno de los participantes (fls. 19 a 22 c. 1).

En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño alegado en la demanda por el señor Luis Eduardo Ardila Toro, habida cuenta de la prolongación en la entrega del vehículo de su propiedad, por un lapso de diez (10) meses y ocho (8) días despues, contados desde la fecha en que se profirió la providencia que puso fin a la investigación penal en la que estuvo involucrado y la restitución efectiva a su propietario. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada –Nación-Rama Judicial-, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. En efecto, se recuerda que a juicio de la parte actora “por economía procesal el juez de conocimiento en la audiencia en la que se precluyó la investigación debió ordenar la entrega del automotor y no someter al actor a una larga espera, lo cual le ocasionó los perjuicios que son objeto de reclamación a través de la presente acción”.

Como se precisó en el acápite de la causa petendi, la Sala analizará, en primer lugar, si se configuró un error judicial en la providencia No. 010 de 3 de marzo de 2010, en la medida en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, al precluir la investigación dentro de la cual se incautó el tractocamión de propiedad del demandante, omitió disponer su entrega definitiva.

Asimismo, se estudiará la posible comisión de un defectuso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la demora injustificada en la entrega efectiva del vehículo objeto de la presente controversia y si esa demora resulta imputable a la Rama judicial. En el presente caso se tiene demostrado que el 20 de noviembre de 2009, el tractocamión de placas JVD-633, conducido por el señor Freider Stick Díaz Solano, se desplazaba por la vía que de Cali conduce a Buenaventura.

En el puesto de control ubicado en el corregimiento de Loboguerrero, el Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR No.34 de la Policía Nacional dio la orden de pare al automotor, porque aparentemente presentaba inconsistencias en su carrocería por tener un remolque de doble fondo, motivo por el cual fue trasladado a la bahía de inspección de la Policía Antinarcóticos de Buenaventura, con el fin de realizarle una inspección minuciosa con la presencia de caninos entrenados para la búsqueda y detección de sustancias antinarcóticas.

Se tiene igualmente establecido que en uno de los costales que se transportaba en el contenedor del vehículo, se encontraron unas partículas plásticas de color negro, respecto de la cuales se practicó una prueba preeliminar de PIPH, obteniendo un resultado no concluyente, razón por la cual se enviaron las muestras al laboratorio de criminalistica de la DIJIN en la ciudad de Bogotá. Una vez obtenido el resultado positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, se procedió a realizar la captura del conductor del vehículo y a dejarlo, junto con el automotor, a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá. Lo anterior se tiene acreditado con el “Informe de la Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia”, suscrito el 21 de noviembre de 2009 por el comandante de la Base El Galeón Buenaventura de la Policía Nacional con destino a la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá, del cual se transcriben los siguientes apartes: 1.- Destino del informe: Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá 2.- Delito: Transporte de estupefacientes 3.- Lugar de los hechos: Bahía de Inspección No. 6 de la Policía Antinarcóticos Puerto Marítimo de Buenaventura. 4.

Información del capturado: Freyder Stick Díaz Solano (…) 7-. Descripción de EMP y EF recolectadas: Tractocamión marca DODGE, color blanco de placa JVD-633, contenedor metálico No. PONU1923610, con logotipo “P&O Nedlloyd, 950 costales en fibra plástica color blanco, con pequeños residuos plásticos no uniformes de diferentes colores. 8.- Vehículos implicados: Marca DODGE, clase tractocamión, color blanco, propietario Luis Eduardo Ardila Toro, placas JVD-633. 9.- Narración de los hechos Fecha de los hechos: 20 de noviembre de 2009.

Fecha en la que fue puesto a disposición del fiscal: 21 de noviembre de 2009 Aproximadamente a las 12:30 horas del 201109, a la altura del kilómetro 13, vía Buenaventura – Loboguerrero, en el puesto de control se detuvo el camión DODGE de placas JVD-633, color blanco, al cual mediante registro se le encontraron inconsistencias en su carrocería (remolque con doble fondo), por lo que se procedió a llevar a la bahía de inspección de la Policía Antinarcóticos de Buenaventura, para un registro más riguroso.

Una vez se ubicó el tractocamión en la Bahía de Inspección de la Policía Antinarcóticos, se procedió a realizar una exploración con caninos entrenados para la detección de explosivos y sustancias antinarcóticos. Aproximadamente a las 16:30 horas se inició el descargue del contenedor, dentro del cual se encontraron 952 costales en fibra plástica de color blanco, con partículas plásticas no uniformes diferentes colores, siendo aproximadamente las 16:30 horas, uno de los caninos entrenados para la búsqueda de sustancias antinarcóticas dio señal positiva, al abrir el costal se encontraron partículas plásticas de color negro, las cuales en coordinación con la policía antinarcóticos por intermedio del señor Juan Carlos Hernández Camacho, perito de la policía judicial, se tomaron muestras representativas y se enviaron a laboratorio de criminalística para la realización de una prueba de identificación preliminar homologada para estupefacientes.

Se detuvo el descargue del contenedor, se acordonaron las áreas utilizadas en el descargue, en espera de los resultados de criminalística. Se mantuvo bajo custodia policial en lugar y siendo aproximadamente las 8:00 horas del 211109 por parte de peritos de la Policía Nacional se informó que el resultado del PIPH había sido positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados.

Dado que la noche anterior no había sido posible la confirmación de la ilegalidad de la sustancia se citó al señor Freyder Stick Díaz Solano para que se presentara en la bahía a las 8:00 horas del 211109. Una vez confirmada la ilegalidad de las sustancias se procedió entonces a realizar la captura del conductor del vehículo (fls. 3 a 5 c. 1).

El 22 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, con función de garantías, en audiencia preliminar, decretó la legalización de la captura del señor Freyder Stick Díaz Solano, a quien se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de agravación punitiva, así como de la incautación de tractocamión con fines de comiso, con ocasión del hallazgo de sustancias estupefacientes camufladas en el contenedor que se transportaba en dicho automotor.

Así se consignó en el documento denominado “órdenes a la Policía Judicial” de fecha 6 de enero de 2011, mediante el cual la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá ordenó a la Dirección de Antinarcóticos – Comando Zona Occidente – Grupo de Investigación Criminal, la entrega definitiva del tractocamión. Esta prueba, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: INCAUTACIÓN LEGALIZADA: Sobre el tractocamión arriba descrito se decretó la legalización de su incautación con fines de comiso, según da cuenta el acta de audiencia preliminar del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con función de control de garantías, adiada 22 de noviembre de 2009.

La incautación es producida con ocación del hallazgo de sustancias estupefacientes que según PIPH resultaron ser 423 kilos de clorhidrato de cocaína, los que iba camuflados dentro de bultos que a su vez contenían una sustancia granulada de diferentes colores, los cuales iban al interior del contenedor transportado en el citado camión (fl. 15 c. 1).

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga profirió, en audiencia, el auto No. 010, mediante el cual precluyó la investigación a favor del señor Freider Stick Díaz Solano, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación, en su condición de conductor del tractocamión incautado, en cuyo contenedor se encontraron sustancias estupefacientes.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Auto No. 010 Tal y como lo ha detallado precedentemente el fiscal delegado el acontecer objetivo de este acto público se contrae al día 20 de noviembre del año 2009, cuando cerca de las 12:30, en el puesto de control ubicado frente a las instalaciones de CONFAMAR, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, a la altura del corregimiento de Loboguerrero, el Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR No. 34 de la Policía Nacional dio la orden de pare al tractocamión, marca DODGE, color blanco, placas JVD-633, conducido por el señor Freider Stick Díaz Solano, vehículo que tranportaba un contenedor gris con No. PONU- 1923610 y sellado con dos precintos, el rodante al presentar inconsistencias en su carrocería es trasladado hasta la bahía de inspección de la Policía Antinarcóticos en el Puerto de Buenaventura, con el fin de realizarle una inspección minuciosa.

Una vez en las instalaciones antes mencionadas se procedió a realizar inspección al mismo, se tomaron fotografías del contenedor y de los precintos, dando la orden para romperlos con el fin de abrir el contendor y tomar fotografías de su contenido; de igual manera se procedió a revisar el contenido con la presencia de caninos entrenados para la búsqueda y detección de sustancias antinarcóticas hallando en su interior un total de 952 costales en fibra plástica de color blanco; fue así como uno de los caninos dio señal positiva en uno de los costales y al abrirlo se encontraron partículas plásticas de color negro, razón por la cual se procedió por parte de uno de los miembros de la Policía Nacional a practicar la prueba preeliminar de PIPH, obteniendo un resultado no concluyente, de las cuales se tomaron muestras y se enviaron al laboratorio de criminalística de la DIJIN en la ciudad de Bogotá, de lo cual se arrojo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados.

Una vez confirmado el resultado se procedió a realizar la captura del conductor del vehículo; de los 950 bultos que se encontraban en el contenedor 32 bultos estaban contaminados con la sustancia prohibida, los cuales arrojaron un peso bruto de 800 kilos y neto de 424 kilos y 360 gramos de sustancia, de lo cual el conductor fue enfático al señalar que el vehículo se lo entregaron cargado y sellado.

Una vez presentado el señor Freider Stick Díaz Solano ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantias de Buenaventura, se legalizó su captura y se le formuló imputación por el delito contemplado en el artculo 376 del Código Penal, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 384 numeral 3 de la misma obra penal, modificado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, ante lo cual el señor Díaz Solano no aceptó los cargos imputados por la fiscalía; de igual manera se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumple actualmente en la Cárcel de Buenaventura.

A través del Policía Judicial Juan Fernando Flores se estableció por entrevista que rindiera el señor Luis Eduardo Ardila Toro, propietario del vehículo donde se halló la mercancía incautada que el señor Díaz Solano era el conductor del automotor, que estaba en prueba y dijo conocerlo desde hace poco y que entró por recomendación de compañeros de trabajo, siendo preciso en manifestar que el conductor recoje el contenedor en los patios de INTERMODAL con una orden de MASTER TRANSPORT y el representante de esta empresa verifica que se encuentre vacio.

De igual manera se estableció por medio de entrevista realizada al señor Javier Perafan, quien manifestó que la mercancía fue embalada en la bodega de la empresa Suministros y Servicios Técnicos y fue embalada por coteros contratados y por personal de bodega dando incluso los nombres de algunas de estas personas. Conforme a la exposición realizada por la representante de la fiscalía, en la cual ha solicitado a este estrado judicial se precluya la investigación que adelanta en contra del señor Díaz Solano, la tecnica procesal establecida en la Ley 906 de 2004 demanda que el estudio que realice el operador jurídico deba hacerse exclusivamente frente a la causal de preclusión invocada por el peticionario, en este caso la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, causal que aunque no fue puesta de manifiesto en la audiencia correspondiente por parte del fiscal si quedó consignado en el documento que presentó como solicitud de preclusión y del cual se corrió traslado en debida forma a las partes que estuvieron presentes en la mencionada audiencia. En relación a este punto debe este despacho predicar que le asiste razón a la representante del ente instructor, pues no aparece prueba alguna que comprometa la responsabilidad del encartado Freider Stick Díaz Solano en los hechos investigados, pues solo cumplía con su oficio de conductor de un vehículo de transporte y como se anotó anteriormente el señor Díaz Solano desconocía el contenido de la carga del automotor, pues recibe el vehículo cargado y sellado y fue con los mismos sellos con los cuales salió del sitio de carga con los que se encontraron al momento de ser requerido por las autoridades.

(…) De los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación en los cuales reposan las entrevistas a los señores Javier Perafan, representante de la empresa transportadora y del señor Luis Eduardo Ardila Toro, propietario del vehículo en cuestión, se desprende que efectivamente el imputado nada tuvo que ver con el cargue de la mercancía, no tuvo contacto alguno con la citada carga y que los sellos fueron puesto en la bodega por personas diferentes al conductor, sin que este los manipulara, pues notese que son los mismos miembros de la autoridad quienes refieren que los sellos se encontraban intactos y fueron ellos quienes los rompieron para poder revisar el contenido, tambien puntualiza el propietario del vehículo que efectivamente este señor era nuevo en la empresa, dando entonces fuerza a lo manifestado por el señor Díaz Solano cuando dijo que lo acababa de recibir y no conocía bien los sistemas técnicos del mismo.

Así las cosas, es claro que nos encontramos frente a una causal de preclusión de la investigación de aquellas consagradas en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal, propiamente la del numeral 5 y así debe proceder a decretarla este despacho en la parte resolutiva de esta providencia. No se requiere pues en este momento seguir profundizando sobre aspectos puntuales de la comisión del delito que nos preocuopa, toda vez que las exposiciones aquí brindadas por el señor representante de la fiscalía son determinantes para fundamentar su pretensión inicial, la cual es compartida íntegramente por este operador judicial, lo que genera que la solicitud sea despachada favorablemente procediendo a precluir la presente actuación que se adelantó en contra del señor Freider Stick Díaz Solano y como consecuencia de ello se ordenará la libertad inmediata del imputado para lo cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación (cd – fl. 14 reverso c. 1).

El 6 de enero de 2011, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá ordenó a la Dirección de Antinarcóticos -Comando Zona Occidente -Grupo de Investigación Criminal la entrega definitiva del tractocamión, con fundamentos en los siguientes argumentos: Bajo las anteriores premisas este despacho de fiscalía para concluir considera que no se encuentra razón para no acceder a la entrega de los bienes involucrados en el hecho delictivo (tractocamión, su remolque y el contenedor), pues se estableció que es de propiedad de terceras personas de buena fe como es el señor Luis Eduardo Ardila Toro y la empresa MAERSK LINE COLOMBIA S.A., de quienes no existe elemento material de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida indicativa de tener conocimiento previo de la existencia de sustancias estupefacientes camufladas en los medios de transporte provistos por ellos y utilizados por los delincuentes.

En otras palabras la utilización ilícita de estos medios o instrumentos de transporte se hizo soterrada a ellos. Tan acertada es esta conclusión que al mismo conductor del camión, señor Díaz Solano, ajeno también a ese conocimiento previo de la ilicitud, le fue decretada preclusión en su favor por la causal 5ª del artículo 332 (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado).

(…) Teniendo entonces que los propietarios de los bienes e instrumentos utilizados para el transporte del alijo actuaron de buena fe durante la prestación del servicio de transporte de lo que ellos creían era una mercancía lícita de exportación que llevarían por carretera hasta el puerto de Buenaventura y desde ahí marítimamente hasta España, por ahora están relevados del reproche de responsabilidad penal, lo que impone de suyo ordenar la entrega de tales bienes al solicitante, quedando autorizado el conductor del camión, señor Freider Stick Díaz Solano para retirarlos del lugar donde actualmente se encuentren.

Para efectos de coordinar la entrega informó que la apoderada del peticionario de los bienes es la abogada María Danelly Palacios Chamorro. Objetivo: Restituir al tercero de buena fe, el pleno uso y disposición de los bienes que fueron aprehendidos al momento de realizarse la captura del señor Freider Stick Díaz Solano, el 20 de noviembre de 2009, cuando sin saberlo transportaba poco más de 423 kilos de clorhidrato de cocaína dentro del contenedor que llevaba el camión en el remolque (fls. 15 a 18 c. 1).

El 11 de enero de 2011, la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de la Policía Nacional de Buenaventura, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá, entregó materialmente el tractocamión al señor Freider Stick Díaz Solano (fls. 19 a 22 c. 1). Ahora bien, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la epoca de los hechos, establece en su artículo 82 que “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”.

En esta disposición se establece que, una vez decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes. En el artículo 83 ibídem se determina que se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

El artículo 84 del mismo estatuto procedimental penal establece que dentro de las 36 horas siguientes a la incautación, el fiscal deberá comparecer ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado. En cuanto a la devolución de bienes que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, el artículo 88 de esta ley prevé que por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.

Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Cabe precisar que las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código" y “por orden del Fiscal” fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, en el entendido de que la primera hacía referencia a la devolución de bienes que hubieran sido aprehendidos con fines de investigación, los cuales una vez examinados debían ser entregados por el Fiscal al propietario, poseedor o tenedor legítimo, lo cual no puede ser confundido con los bienes objeto de incautación u ocupación con fines de comiso.

Respecto de la expresión “por orden del Fiscal”, su inexequibilidad fue declarada porque la devolución a quien tenga derecho a recibir los bienes objeto comiso, trasciende la competencia del fiscal de asegurar los elementos materiales de prueba, y en la medida en que puede afectar los derechos de las víctimas del hecho punible o de terceros de buena fe, corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. Sin embargo, cabe destacar que la declaratoria de inexequibilidad se produjo en el año 2014, sin que la Corte Constitucional le hubiera fijado efectos retroactivos a su decisión, es decir, que para la fecha de los hechos, esto es, entre los años 2009 y 2011 e, inclusive, para la fecha de interposición de la demanda –año 2012-, la competencia para la devolución de los bienes objeto de comiso todavía estaba radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual contaba, como se dijo, con un un término que no podía exceder de seis meses.

En estas condiciones no es posible responsabilizar a la Rama Judicial por el incumplimiento de una obligación que, para el momento de los hechos, no le correspondía ejercer, esto es, ordenar la devolución del tractocamión objeto de comiso, y mucho menos que tal potestad pudiera ser adoptada de plano por el juez de conocimiento que ordenó la preclusión de la investigación a favor del conductor del vehículo, pues se reitera tal decisión estaba radicada en la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no pueda predicarse la existencia de un error judicial por omisión en el auto 010 de 3 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.

La potestad que la norma le asignaba en ese momento al fiscal para que, directamente, definiera la devolución de los bienes a quien tuviera derecho a recibirlos, quedó ratificada con el hecho de que, a petición del aquí demandante, en su condición de propietario, fue que esta entidad le entregó definitivamente el vehículo. Cabe precisar en este punto, que la Fiscalía General de la Nación excedió el límite temporal con que contaba para proceder a la restitución definitiva del bien, esto es, seis (6) meses a partir de la decisión con que se puso fin al proceso, entendida esta, para el caso concreto, como aquella producto de una solicitud de preclusión por parte del fiscal de conocimiento, por lo que en este sentido tampoco resulta imputable a la Rama Judicial un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Igualmente, se debe poner de relieve que, si bien el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, en el entendido de que tanto las medidas materiales o jurídicas con fines de comiso deben ser objeto de inscripción en la oficina de registro correspondiente, según lo prevé el artículo 86 ibídem, ello solo procedía a petición de la Fiscalía General de la Nación fiscal, lo cual no acontenció en el presente caso, omisión en la que también incurrió esta entidad.

En efecto, la Rama Judicial y, específicamente, el juez de control de garantías solo podía ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo cual no puede confundirse con la entrega material del bien objeto de comiso, si el fiscal o de quien tuviera interés legítimo en la pretensión se lo solicitaban, circunstancia que en el presente caso esta carente de prueba.

Con fundamento en las anomalías anotadas, para la Sala resulta evidente que la entidad que omitió disponer la entrega definitiva del tractocamión de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro, una vez se profirió la decisión con que se puso fin al proceso, fue la Fiscalía General de la Nación a quien estaba asignada tal competencia para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.

Además, cuando por fin se produjo la restitución material del vehículo, esa actuación excedió los límites del plazo establecido por esa misma disposición normativa -6 meses-, la cual, además, no tuvo su origen en la iniciativa de esta entidad, sino que se realizó por la petición que en ese sentido le hiciera el aquí demandante, en su condición de propietario del automotor.

Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente caso para que pudiera predicarse respecto de ella una falla del servicio, por haber desatendido el marco normativo al que se encontraba obligada, establecido concretamente en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que resulte forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, entidad a quien se le imputó en la demanda la dilación injustificada en la devolución del vehículo de propiedad del demandante, señor Luis Eduardo Ardila Toro. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, el 23 de mayo de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [3] “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. [4] “Aquellas decisiones que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, como la sentencia proferida una vez culminado el proceso de manera regular;  la que se emite como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o acusado, y la Fiscalía General de la Nación (Art. 446); aquella producto de una solicitud de preclusión por parte del fiscal del caso (Art. 332); e incluso la decisión a través de la cual la fiscalía aplica el principio de oportunidad, una vez sometida al control del juez de garantías (Arts. 327 y 329)”.

Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. En el presente caso la preclusión de la investigación se profirió a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. [5] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. No. 51701, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 54.926.

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. No. 51701. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. No. 48715. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).