ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [N]o es posible aducir que se configuró un daño antijuridico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del [demandante] dado que la captura nunca materializó y, la vinculación y prolongación del proceso penal es atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión. Sin embargo, la Subsección se alejó de dicha postura y considera actualmente que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia […].
De modo que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordena medida de aseguramiento preventiva de la libertad y no se hace efectiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2012, rad. 21968, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de marzo de 2016, rad. 40599, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 40163, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01753-01(51140) Actor: JUAN CARLOS CASTILLO CEBALLOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO PENAL POR PERSONA AUSENTE- No se acreditó el daño antijurídico / Persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO – Inexistencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Castillo Ceballos fue investigado como presunto determinador del delito de homicidio, en concurso con el porte ilegal de armas.
El procesado fue declarado persona ausente, dado que no se logró su captura y, por lo tanto, se le designó un defensor de oficio. Posteriormente, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y resolución de acusación, sin que para fecha se lograra la captura del sindicado. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 1º de diciembre de 2011 (fls. 142-177, c. 1), los señores Juan Carlos Castillo Ceballos y Monserrate Herina Pinargote Zamora, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson Stik y Ana Stefani Castillo Pinargote; Luz Mery, Alba Nieves, Olga Nidia, Merly, Aldemar y Luis Orlando Castillo Ceballos;
Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, por conducto de apoderado (fls. 1 - 9, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la “orden de captura ilegal e injusta” que soportó el primero de los mencionados y por su “vinculación al proceso, la cual se prolongó por más de 7 años”.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárase que de manera solidaria la Nación colombiana por intermedio de: la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios causados al emitir la orden de captura, ilegal e injusta que fue librada en contra de mi representado señor Juan Carlos Castillo Ceballos y la vinculación al proceso al cual se prolongó por más de 7 años, tiempo en el cual, para preservar su vida y libertad, tuvo que dejar todo, trabajo, familia, amigos y huir; por consiguiente las entidades demandadas pagarán la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda, de conformidad con su parentesco. 2.
Como consecuencia de lo anterior declárase a la Nación colombiana por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial, responsables por los graves perjuicios morales, materiales, patrimoniales, de vida en relación y de daño a su derecho fundamental (libertad), que tenía y que tiene Juan Carlos Castillo Ceballos y que fue vulnerado con la orden de captura injusta y la vinculación al proceso por más de 7 años, pues al momento que se libró, empeoraron las persecuciones padecidas por mi poderdante señor Castillo, que tuvo que salir del país y no regresar hasta que aclaró su situación. Lo que afectó considerablemente sus relaciones familiares y laborales, por consiguiente produjo daños morales en todos los integrantes de su familia, porque al dar total credibilidad la Fiscalía a algunos testimonios, sin valorar las pruebas recaudadas en su totalidad, dejando de practicar otras pruebas, con las cuales se hubiera podido esclarecer los hechos, omitir librar la orden de captura en mención, encontrar y castigar al verdadero responsable del delito investigado, evitando todo el sufrimiento que padeció el actor Juan Carlos Castillo y su familia, durante la investigación y transcurso del prolongado proceso al que fue sometido, así como a todos y cada uno de los demandantes que directamente se afectaron con esta errada medida, su esposa Monserrate Herina Pinargote Zamora, sus hijos Ana Stefani Castillo Pinargote y Anderson Stik Castillo Pinargote; sus hermanos Olga Nidia Castillo Ceballos, Alba Nieves Castillo Ceballos, Luz Mery Castillo Ceballos, Merly Castillo Ceballos, Aldemar Castillo Ceballos y Luis Orlando Castillo Ceballos y sus sobrinos Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, todos ellos quienes se vieron privados de la compañía y del amor familiar, luego de la orden de detención injusta de su padre, esposo, hermano y tío. Esto sin mencionar el sufrimiento causados a sus padres, que murieron mientras mi poderdante estuvo lejos de su patria, sin siquiera poder visitarlos en su enfermedad, que fue acelerada por el sufrimiento producido, tanto por su búsqueda, como en la acusación hecha por la Fiscalía; responsabilidad endilgada que llevó a que el señor Juan Carlos Castillo no pudiera estar presente en la enfermedad y posterior muerte de sus padres, ni posteriormente para sus respectivos sepelios, dolor que no puede ser imaginado y que fue producido tanto a sus padres, al abuelo, como al resto de la familia que conocían de estos padecimientos. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la Nación colombiana por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial, a pagar solidariamente a favor de la parte actora, los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales: - Para Juan Carlos Castillo Ceballos, absuelto, 500 smlmv. - Para sus hijos Ana Stefani Castillo Pinargote y Anderson Stik Castillo, para su esposa Monserrate Herina Pinargote Zamora, 300 smlmv para cada uno de ellos. - Para sus hermanos: Olga Nidia, Alba Nieves, Luz Mery, Merly, Aldemar y Luis Orlando Castillo Ceballos, la suma de 200 smlmv para cada uno de ellos. - Para sus sobrinos: Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, la suma de 100 smlmv para cada uno de ellos.
Por concepto de daño emergente: por gastos de sostenimiento del absuelto y de sus hijos $29’508.706. Por concepto de Lucro cesante: 436’998.969. Por daño a la vida de relación: para el señor Juan Carlos Castillo 300 smlmv. Condenar en costas de conformidad con el art. 171 del C.C.A. (…) Petición especial: aplicar a esta acción el principio de iura novit curia.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de diciembre de 2001, el señor Juan Carlos Castillo Ceballos se encontraba reunido con vecinos de su barrio en el establecimiento Mi Lucha en la ciudad de Cali. A dicho lugar llegaron unos jóvenes que provocaron una riña, que culminó con la muerte de los señores Alex Eduardo Ocampo Santacruz y Cristian Julián Calle, por proyectiles de armas de fuego.
Momento después, un grupo de personas, entre ellas el señor Castillo Ceballos, se reunieron en una casa para continuar con la reunión. Estas personas sabían quién había disparado, sin embargo, “hubo un marcado interés para que no se conociera el verdadero autor de los hechos y que se le endilgara la responsabilidad a Juan Carlos. Se inició una persecución en su contra, dejándole razones amenazantes desde el día siguiente”, motivo por el cual se vio obligado a cambiar de residencia y, posteriormente, a salir del país para proteger su vida.
Los vecinos del sector comentaron varias versiones de los hechos: que el señor Castillo Ceballos disparó varias veces contra el señor Ocampo Santacruz, y que el señor Castillo Ceballos ofreció dinero para que se diera muerte al señor Ocampo Santacruz y que alias “Mono Urquijo” fue quien disparó. El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali dio apertura a la instrucción, vinculó al señor Juan Carlos Castillo Ceballos como presunto autor de los homicidios señalados y libró orden de captura en su contra.
El 3 de octubre de 2002, la Fiscalía 22 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 22 de enero de 2003, la Fiscalía 22 dictó en contra del señor Castillo Ceballos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Para esa fecha aún estaba vigente la orden de captura.
El 31 de octubre de 2003, la misma fiscalía profirió le dictó resolución de acusación, como presunto determinador del delito de homicidio en concurso con el de porte de arma de fuego. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, por considerar que no se había probado que el señor Castillo Ceballos hubiera actuado como determinador del delito de homicidio que le fue imputado ni que, para el día de los hechos, portara un arma de fuego.
La decisión fue objeto de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, confirmó la absolución del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2012 (fls. 180 - 182, c. 1), que se notificó en debida forma a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 188 - 190, c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 196 – 201, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que, desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la del fiscal, quien argumentó que existía mérito suficiente para investigar la responsabilidad penal del demandante.
En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de causa para demandar, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la innominada. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto de 22 de junio de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 204 - 205, c. 1) y, en proveído de 30 de julio de 2013 (fl. 221, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo y solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en falla del servicio alguna, dado que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley.
Por su parte, la Rama Judicial ratificó los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones (fls. 222 – 240, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 245 – 220, c. ppal).
Señaló que, en aplicación del principio de iura novit curia, el estudio de la demanda debía hacerse bajo el título de imputación de error jurisdiccional y, en consecuencia, para que prosperaran las pretensiones era necesario que se hubiera probado el agotamiento de los recursos de ley, y que la providencia objeto del error estuviera ejecutoriada.
En consecuencia, analizó la Resolución de 18 de febrero de 2003, proferida por la Fiscalía 22 Seccional de Cali mediante la cual ordenó la vinculación y la captura del señor Juan Carlos Castillo Ceballos. Aseguró que dicha decisión cumplió con todas las exigencias de la Ley 600 del 2000, dado que su finalidad era establecer la presunta participación del sindicado.
Seguidamente, advirtió que nunca se materializaron la orden de captura con fines de indagatoria ni la medida de aseguramiento que fueron dictadas contra el procesado, por lo que se le debió declarar persona ausente y, por consiguiente, no se configuró el daño antijurídico aducido en la demanda. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado.
Solicitó que esta se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 262 – 266, c. ppal). Expuso que a la Fiscalía le eran imputable los yerros contenidos en sus providencias, por dar credibilidad a versiones de testigos que incriminaron al señor Castillo Ceballos, dado que estas eran contradictorias e incoherentes y porque las pruebas que se practicaron en el proceso penal no llevaron a la certeza de la responsabilidad del procesado, lo que indicaba que eran deficientes y, por lo tanto, se mantuvo su presunción de inocencia. Luego, señaló que las entidades demandadas prolongaron de manera injustificada el proceso penal por lo que el sindicado tuvo que esperar más de 7 años para que se le cancelara la orden de captura.
Adujo que la Fiscalía no efectuó un adecuado proceso investigativo al punto que la presunción de inocencia del procesado no se desvirtuó. La orden de captura fue un “agravante en la vivencia diaria del actor” porque tuvo que permanecer fuera del país para proteger su vida de las amenazas que recibió por los hechos investigados y porque dicha orden estaba vigente.
Además, señaló que las versiones contenidas en las diferentes declaraciones que la Fiscalía tomó como base para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación eran contradictorias y no generaban credibilidad. Por último, manifestó que la Fiscalía solo orientó su investigación a endilgar responsabilidad al señor Castillo Ceballos y no investigó quién pudo ser el verdadero autor de los hechos.
El 31 de marzo de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 270, c. 1). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 4 de julio de 2014 (fl. 274, c. ppal). Mediante providencia del 15 de agosto siguiente (fl. 277 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 278 – 283, c. ppal). Por su parte, la Fiscalía señaló que en la presente controversia no se configuraba el daño antijurídico porque la captura nunca se hizo efectiva al no localizar al procesado, por lo tanto, la sentencia debía ser confirmada (fls. 285 – 287, c. ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra sentencia del 20 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 247 – 273, c. ppal), por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia a favor del señor Juan Carlos Castillo Ceballos y, según constancia de la Secretaría de la Sala Penal, cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2009 (fl. 280, c. 2).
En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 25 noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2011. A pesar de lo anterior, dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2011 (fls. 140 – 141, c. 1), momento en que a la parte actora le quedaba 1 mes y 15 días para que venciera el término para interponer la demanda.
Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió el 22 de noviembre de 2011, lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 2011, contando los accionantes hasta el 7 enero de 2012, y comoquiera que esta fecha corresponde a un día de vacancia judicial, la presentación de la demanda podía hacerse hasta el primer día hábil después de concluida la vacancia judicial y dado que se interpuso el 1 diciembre de 2011, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Juan Carlos Castillo Ceballos, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por delito de homicidio en concurso con el de porte de arma de fuego (cuaderno 2). Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Castillo Ceballos y, acreditaron su parentesco y matrimonio, respectivamente, con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: |Demandante |Relación |Documento de la | | |de |acreditación del | | |parentesco|parentesco | |Ana Stefani Castillo Pinargote |Hija |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 12, c. 1) | |Anderson Stik Castillo |Hijo |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 13, c. 1) | |Monserrate Herina Pinargote |Esposa |Acta de matrimonio (fl. | |Zamora | |16, c. 1) | |Olga Nidia Castillo Ceballos |Hermana |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 23, c. 1) | |Alba Nieves Castillo Ceballos |Hermana |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 25, c. 1) | |Luz Mery Castillo Ceballos |Hermana |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 27, c. 1) | |Merly Castillo Ceballos |Hermana |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 19, c. 1) | |Aldemar Castillo Ceballos |Hermano |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 21, c. 1) | |Luis Orlando Castillo Ceballos |Hermano |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 30, c. 1) | |Jenny Castillo |Sobrina |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 32, c. 1).| |Katherine Ortegón Castillo |Sobrina |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 34, c. 1) | |Breyner Orlando Castillo |Sobrino |Registro civil de | |Fernández | |nacimiento (fl. 36, c. 1) | En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- responda patrimonialmente por la vinculación al proceso penal que soportó el señor Juan Carlos Castillo Ceballos por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y la prolongación del mismo. 6.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Los demandantes aducen que se vulneró el derecho a la libertad del señor Juan Carlos Castillo por la “orden de captura ilegal e injusta” que se profirió en su contra y por su “vinculación al proceso, la cual se prolongó por más de 7 años”, para su comprobación se pasan a exponer los hechos que se acreditaron en el expediente: - El 25 de diciembre de 2001, la Unidad de Reacción Inmediata de Cali dispuso “realizar las diligencias necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los hechos” (fl. 7, c. 2). - El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali avocó el conocimiento de la investigación y ordenó llevar a cabo una investigación previa con el fin de lograr la identificación de los autores de esos hechos y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los mismos ocurrieron (fl. 14, c. 2). - El 26 de diciembre de 2001, la Policía Judicial de la Unidad de Vida presentó informe a la Fiscalía instructora (fls. 15 – 17, c. 2).
Frente a los hechos se expresó: Se presentaron cuando el señor Julio Cesar Flórez López se encontraba con varios jóvenes en la carrera 31 con calle 30, barrio La Fortaleza, departiendo unos tragos, de repente se originó una discusión entre ellos. En ese instante uno de los sujetos conocido con el alias de “Pancacho” sacó un arma de fuego y empezó a disparar contra el joven Alex Eduardo causándole heridas de consideración, así mismo resultó lesionado el joven Cristian Julián Calle Quintero.
Los dos fueron trasladados al Hospital Primitivo Iglesias donde falleció Alex Eduardo. La Policía Judicial entrevistó a varios vecinos del sector y a familiares de las víctimas, quienes coincidieron en señalar a alias Pancacho como presunto partícipe de la conducta y, se concluyó en dicho informe que, se identificó al señor Juan Carlos Castillo Ceballos como alias Pancacho. - El 18 de febrero de 2002, Fiscalía 22 de la Unidad de Vida declaró la apertura de la instrucción en contra del señor Juan Carlos Castillo Ceballos y libró orden de captura en su contra con fines de indagatoria (fl 32, c. 1). - El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 22 le encargó la misión de trabajo al CTI, consistente ubicar e identificar al responsable de los hechos investigados (fl. 41, c. 2).
Al respecto, se entrevistó al señor Orlando Riaño Díaz del 11 de marzo de 2002, propietario del granero Mi Lucha en el barrio la Fortaleza quien manifestó que no tenía conocimiento de dónde podía encontrarse “lo único que sé es que cuando fuimos a su casa con los señores del CTI la esposa dijo que se había ido para España ese día, ese mismo día por la mañana, a mí no me había dicho que se iba para España (fls. 50 – 51, c. 2). - El 16 de abril de 2002, la Policía Metropolitana de Cali, Décima Primera Estación de Aguablanca rindió informe a la Fiscalía 22 en relación con la captura del señor Castillo Ceballos: “La patrulla se trasladó hasta la dirección enunciada donde se informó que el solicitado viajó fuera del país hacia España y, que de vez en cuando llama pero que no saben su residencia en el país, información dada por el señor Arley Guzmán, quien es sobrino del solicitado” (fl. 55, c. 2). - El 15 de julio de 2002, miembros del cuerpo investigativo del CTI del Valle del Cauca presentaron un informe a la Fiscalía 22 Seccional, de conformidad con la misión encargada y señalaron: “se logró identificar plenamente al sujeto conocido como Pancacho, se trata de Juan Carlos Castillo Ceballos identificado con c.c. (…).
Según labores investigativas adelantadas en el sector esta persona se encuentra en Ecuador” (fls. 68 – 69, c. 2) - Mediante Resolución del 23 de octubre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional ordenó la práctica de pruebas y resolvió declarar al señor Castillo Ceballos como persona ausente, en consecuencia, le designó un defensor de oficio toda vez que su captura no había sido posible (fls. 71 – 72, c. 1).
Así se expuso en el proveído: Comoquiera que dentro de la presente investigación se ha librado orden de captura contra el sujeto Juan Carlos Castillo Ceballos, de quien se dice se identifica con la cédula de ciudadanía (…), alias Pancacho, hijo de Luis Enrique y Ana Jesús, de ocupación cerrajero, unión libre con Herina Pinargote, la cual hasta la presente no se ha podido llevar a cabo por los cuerpos encargados para ello, con el fin de que responda por los cargos que se le hacen por e delito de homicidio, que fuera agotado en los jóvenes Cristian Julián Calle y Alex Eduardo Ocampo Santacruz, el cual tipifica nuestro código Penal en el canon 103, con sanción de pena de prisión, hechos que sucedieron en la madrugada el 25 de diciembre de 2001, en el barrio La Fortaleza de esta ciudad, se procederá por parte del Despacho a declararlo persona ausente y para ello se entra a designarle como defensor de oficio al abogado (…).
Así mismo, en dicha providencia se dispuso escuchar las declaraciones de los ciudadanos María Teresa Santacruz y Edison Ocampo, madre y hermano del occiso Alex Eduardo Ocampo Santacruz, quienes manifestaron que a aquél lo llamaban “el osito” que por comentarios saben que quien lo mató fue un joven que vive en Petacuy pero que no se sabía nada de él. Adicionalmente el señor Edison Ocampo señaló que “a la larga no era una persona que estuviera relacionada con personas de bien, y creo que a raíz de ello fue que se presentó el problema por el cual lo mataron” y la señora María Teresa dijo “yo si tenía conocimiento de que mi hijo era drogadicto (…) lo cogían en la calle cuando hacían recogidas porque él arrancaba a correr, pero lo llevaban a la inspección y luego lo soltaban” (fls. 77 a 78, c. 2). - En Resolución de 22 de enero de 2003, la Fiscalía 22 Seccional decretó medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Castillo Ceballos, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
En consecuencia, se reiteró la orden de captura librada en su contra (fls. 83 - 92, c. 2). Como fundamento de la medida adujo: Los hechos violentos sucedieron en esta ciudad en la madrugada el 25 de diciembre del año 2001 en el barrio La Fortaleza, cuando fueron atacados a bala los señores Cristian Julián Calle Quintero y Alex Eduardo Ocampo por un sujeto que dice responder al apodo o mote de Chatarra o El Mono Urquijo, por pago y orden del señor Juan Carlos Castillo Ceballos alias Pancacho, se dice que en principio el ataque iba dirigido al señor Alex Eduardo quien pretendía hurtar sus zapatillas, por la multiplicidad de los disparos el señor Cristian Julián Calle recibió un impacto en la cabeza que lo tuvo en estado de coma por varios días hasta fallecer, se estableció que el señor Alex Eduardo Ocampo alias El Osito pertenecía a la pandilla Los Poquitos.
(…) Teniendo en cuenta como hecho probado se tiene que evidentemente, el día diciembre 25 del año 2001, se cegó la vida de los señores Alex Eduardo Ocampo Santacruz y Cristian Julián Calle Quintero, cuando se disparó sobre ellos con arma de fuego causándoles unas lesiones en sus cuerpos que causaron la muerte. Tal como se narra en los hechos, el actuar de Juan Carlos Castillo Ceballos conocido con el alias de Pancacho, queda enmarcado dentro de la norma sancionada y descrita en el artículo 103 del Código Penal en concurso homogéneo y heterogéneo.
(…) Es importante aclarar que el señor Juan Carlos Castillo Ceballos no ha sido escuchado en indagatoria pues, a pesar de que, se le mandó a capturar esta no ha tenido efecto, más que se dice que el ciudadano se fue para España, de allí que se hace esfuerzos para su captura y escuchar su versión por estas razones se le declaró persona ausente y se le nombró un defensor de oficio.
Continuará vigente la orden de captura para el señor Juan Carlos Castillo Ceballos. - El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía 22 Seccional profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante, por considerarlo presunto determinador del delito de homicidio (fls. 110 – 122, c. 2). De la providencia se destaca lo siguiente: Es a partir de estos momentos en que se comienza a ventilar el nombre de Pancacho, como presunto determinador del homicidio de ambos jóvenes, versión esta confirmada por el joven Paul Jhonatan Gordillo Pérez.
El testimonio de Paul Jhonatan se tejen varias hipótesis, precisamente de los comentarios de varias personas que se hallaban en el escenario de los hechos (…) finalmente completa sus dichos aduciendo que al sujeto apodado como Pancacho, fue quien ofreció la suma de $50.000 para que otro sujeto apodado como Chatarra o El Mono Urquijo le disparara al Osito.
(…) Así también queda establecido que, desde aquel 25 de diciembre de 2001, el señor Juan Carlos Castillo Ceballos, se fue del lugar y nunca más volvió, no obstante, su familia habita en el barrio La Fortaleza, motivo por el cual el mismo fue declarado persona ausente (fl. 117, c. 2). - El 15 de enero de 2004, se le designó un nuevo defensor de oficio al procesado, dado que fue imposible notificar la resolución de acusación abogado que estaba asistiendo su defensa (fl. 125, c. 2). - El 3 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito avocó el conocimiento de la investigación (fl. 128, c. 2). - Mediante escrito de 19 de febrero de 2004, el apoderado de la parte civil solicitó la práctica de pruebas (fls. 134 – 135, c. 2). - Mediante escrito de 7 de mayo de 2004, el defensor de oficio del procesado solicitó la práctica de pruebas (fls. 136 – 137, c. 2). - Mediante diligencia de 16 de enero de 2008, se recibieron las declaraciones de los señores Eudora Candia Ramírez, Carlos Alberto Méndez y Richard Darío Toro, pruebas solicitadas por el abogado de oficio del procesado Castillo Ceballos, de los cuales se destaca: El señor Eudoro Candia Ramírez hizo el siguiente relato: Cuando escuché los tiros volteé a mirar y salí vi a un muchacho que siempre lo veía en ese barrio disparando y Juan Carlos Castillo Ceballos estaba así cerca de donde yo me paré, y cuando vi fue que cayó más adelante otro muchacho al suelo.
En esas lo recogieron y lo echaron a un taxi. En esas entonces yo estaba al pie de Juan Carlos Castillo y lo convidé para mi casa porque yo vivía allí en el mismo barrio y nos pusimos a tomar unas cervezas. (fl. 164, c. 2). Asimismo, del testimonio del señor Carlos Alberto Méndez, quien manifestó: “Era ya de madrugada, no recuerdo bien qué hora era cuando yo escuché los disparos y volteé a mirar, yo estaba como a unos 2 o 3 metros de un monito flaquito que disparó, yo lo vi con el arma que estaba disparando (…) yo estaba con tragos en la cabeza no recuerdo con quien estaba (…)” (fl. 166, c. 2).
Por último, el señor Richard Darío Toro Ruíz expuso: Yo vivía en la esquina donde pasaron las cosas ( ) Resulta que allá acostumbramos a celebrar el 24 y el 31 de diciembre a reunirnos los amigos del sector, gente sana. Resulta que un mes atrás apareció un mono, un tipo, no sabíamos el nombre de él, resulta que el hombre usaba drogas (…).
Nos hicimos conocidos de él porque arrimaba a la tienda a comprar cigarrillos o gaseosas. (…) Yo estuve en la fiesta hasta que hubo problemas, eso fue que yo estaba en un grupo conversando con varios amigos del sector, no recuerdo quiénes, y resulta que estábamos reunidos con Pancacho o sea Juan Carlos Castillo, estaba el mono que me he referido, no recuerdo, pero allí había otros con nosotros.
Cuando de repente yo veo que vienen dos muchachos en una bicicleta y uno de ellos llama a Pancacho, y este lo mira y lo manotea una vez y después el pelado vuelve y lo mira y le dice a Pancacho vení y este vuelve y le manotea, bueno como yo estoy tan cera del lugar resulta que yo escucho que oigo que el pelado de la bicicleta le dice al Mono qué me miras y le dice una grosería y el mono no contestó sino que ahí mismo desenfundó y disparó, pero resulta que el pelado sale corriendo y el Mono le sigue disparando (fl. 169, c. 2). - El 23 de abril de 2008, rindió declaración la señora Luz Dary Urrea, quien aseguró que estuvo presente en el lugar de los hechos y manifestó que observó a un joven en una bicicleta con un revólver en la mano (fl. 182, c. 2). - En audiencia de 12 de agosto de 2008, se llevó cabo audiencia pública de alegaciones (fls. 189 – 209, c. 2). - El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor Castillo Ceballos, por considerar que no estaba probada su participación como determinador de la conducta investigada (fls. 201 – 224, c. 1).
Señaló que los testimonios que sirvieron para proferir acusación en su contra se enfrentaron con los practicados en la etapa probatoria y concluyó así: Por último, sorprende la investigación de la Fiscalía que dirigió su capacidad investigativa a la posible participación de Juan Carlos Castillo Ceballos en la ejecución del doble homicidio y no desarrollar ninguna para individualizar, identificar y ubicar al sujeto “Mono Urquijo” o “Chatarra”, que de acuerdo con la información consignada en este expediente parece que responde al nombre de Diego Urquijo, con características muy específicas.
Por lo tanto, se devolverá este protocolo procesal a la Fiscalía para que desarrolle actividades investigativas en tal sentido. - La decisión fue apelada por la parte civil, quien adujo que las últimas declaraciones practicadas en el proceso penal daban cuenta de la amistad que estas personas tenían con el procesado y por lo tanto resultaban sospechosos (fls. 239 – 241, c. 2). - El 20 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, por no encontrar pruebas suficientes que tipificaran la conducta atribuida al señor Castillo Ceballos, así lo señaló (fls. 244 – 273, c. 2): Así las cosas, el conjunto probatorio traído a colación brevemente, pues en la sentencia de primera instancia se consignan los detalles revelados por los testimonios, y esta guarda unidad con el fallo que aquí ha de proferirse, se percata que se presenta un gran vacío el cual genera duda, y por ende, se torna adecuada la aplicación del apotegma jurídico de presunción de inocencia e in dubio por reo que opera a favor del procesado y que al no haberse logrado desvirtuar mediante prueba legalmente producido dentro del proceso siendo una carga que le corresponde al Estado, no queda más que confirmar el fallo (…), todo porque después de haber agotado las etapas procesales, no se pudo probar con probabilidad de verdad, que la persona contra la que se fundaron serios indicios de compromiso penal, sea la culpable de los delitos pro los que se acusó. (…) Con todas esas inconsistencias respecto de la credibilidad de los testimonios no es posible edificar sentencia condenatoria, por cuanto una de la finalidad esencial del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, en materia criminal se impone la obligación de acatar todas y cada, una de las garantías judiciales consagradas en el art. 29 de la Constitución Nacional, especialmente la presunción de inocencia la cual no podía pretermitirse. - Por último, el 16 de febrero 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito le informó al DAS acerca de la decisión absolutoria a favor del señor Juan Carlos Castillo Ceballos y, en consecuencia, solicitó la cancelación de la orden de captura vigente su contra (fl. 282, c. 2) Por lo expuesto, se acreditó que se abrió una investigación en contra del señor Juan Carlos Castillo Ceballos como presunto partícipe de la conducta de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas, posteriormente, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se profirió resolución de acusación y fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En consecuencia, los demandantes pretenden que se reparen los daños causados con la orden de captura, que califican de ilegal e injusta, proferida contra el señor Castillo Ceballos, además de su vinculación al proceso penal que se prolongó por más de 7 años. Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión[3].
Sin embargo, la Subsección se alejó de dicha postura y considera actualmente que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia[4]; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política[5].
Así mismo, dicha postura se extiende a la interpretación de que la libertad de una persona puede verse afectada con otras medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria y la que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, pues, evitar la captura constituye un acto volitivo del afectado directo con la medida que comporta una conducta contraria a derecho.
De modo que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. En consecuencia, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del señor Castillo Ceballos es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó al punto que se declaró persona ausente y, además, porque se tiene por aceptado el hecho de que el hoy demandante dejó el país para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le absolvió de responsabilidad penal y se dispuso la cancelación de la orden de captura (fl. 143, 146, c. 1).
Lo anterior significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico por la vigencia de la orden de captura que, según los accionantes, restringía el derecho a la libertad del procesado. Ahora, la parte actora, insiste que los motivos que tuvo el señor Juan Carlos Castillo Ceballos para salir del país se debieron en primera medida a amenazas contra su integridad física porque un grupo de personas iniciaron un complot para señalarlo como responsable de los homicidios, dado que querían encubrir al verdadero autor y, en segundo lugar, porque tenía conocimiento de la orden de captura que obraba en su contra.
No obstante, en el expediente no obran elementos que permitan dar credibilidad a las supuestas amenazas que aquél recibió, y no resulta de recibo dicho argumento para justificar la falta de comparecencia al proceso para esclarecer los hechos de la controversia. Ahora bien, es de anotar que en las pretensiones de la demanda se refieren puntualmente a la configuración de un error jurisdiccional contenido en las providencias que la Fiscalía profirió a lo largo de la investigación penal, las cuales fueron emitidas sin fundamento y, a su vez, se advirtió una prolongación injustificada del proceso.
Al respecto, la Sala precisa en primer lugar, que el proceso se desarrolló en el marco de la Ley 600 de 2000. El artículo 336, establecía que, en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
En efecto, el delito de homicidio por el cual se ordenó la captura del señor Juan Carlos Castillo Ceballos tiene prevista pena de prisión de 13 a 25 años, según el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, de manera que, sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria. A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibidem, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. En el caso concreto, el procesado fue vinculado mediante la declaración de persona ausente porque no se logró su captura y, en consecuencia, se le nombró un defensor de oficio, de conformidad con el artículo 332, según el cual “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”, y el artículo 334 de la misma ley, que establece:
ARTÍCULO 344: ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público.
De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, estableció los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se estableció que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Expuesto el marco legal y confrontado con las pruebas arribas descritas se tiene establecido que el proceso se desarrolló debidamente y de conformidad con el trámite establecido, pues, dada la existencia de una noticia criminal que señalaba al señor Juan Carlos Castillo como presunto determinador de la conducta delictiva, a la Fiscalía no le quedaba otra opción que iniciar su actividad investigativa.
Como se vio, el hoy demandante fue vinculado a un proceso penal dentro del cual se ordenó su captura con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se escucharon las versiones de las personas presente en el lugar de los hechos la cuales fueron confrontadas con las situaciones descritas en las entrevistas realizadas por la Policía Judicial y se realizaron diligencias con el objetivo de encontrar al señor Castillo Ceballos, sin que se pudiera localizar, razón por la cual fue declarado persona ausente.
La declaratoria de persona ausente le permite a la administración de justicia cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que este voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba[6].
La Fiscalía siguió adelante con la investigación, se recibieron varias declaraciones que sustentaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, debido a que señalaban al señor Castillo Ceballos como determinador de los homicidios; sin embargo, una vez llegada la etapa final del proceso, se practicaron unas declaraciones solicitadas por el defensor de oficio que exculpaban al sindicado.
Una vez el proceso pasó al conocimiento de los jueces penales, el Tribunal Superior del Valle del Cauca adujo que existían dudas sobre la participación del sindicado en el hecho delictivo, ya que obraban en el plenario algunos testimonios que lo hacían responsable y otros que negaban su participación, motivo por el cual, fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Pues bien, el hecho de que el señor Juan Carlos Castillo Ceballos, decidiera ocultarse y faltar a sus obligaciones de obedecer, respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, le trae como consecuencia la carga de soportar la actividad probatoria que desarrolló la administración y con ello la prolongación del proceso penal en su contra mientras se esclarecían los hechos.
De modo que, de las pruebas arriba descritas, no se observa la configuración de una falla del servicio en relación con el procedimiento llevado al interior de la investigación penal, o que las providencias proferidas por la Fiscalía sean contrarias a derecho, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, se cumplió con las garantías constitucionales para que estuviera representado y así continuar con la causa.
En conclusión, no es posible aducir que se configuró un daño antijuridico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del señor Juan Carlos Castillo Ceballos dado que la captura nunca materializó y, la vinculación y prolongación del proceso penal es atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp: 21968.
En términos similares a los descritos en esta providencia, se pueden consultar las sentencias de 29 de agosto de 2012, Exp: 27059 y 27109. [4] Sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp: 40.599. [5] Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163. [6] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1996, sentencia del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.