Micelio
76001-23-31-000-2011-01421-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Marco Tulio Herrera Ramírez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad del [demandante] durante el período del 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008 fue injusta y que ese daño, por las condiciones antes analizadas, es atribuible a la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por desconocimiento de las normas procesales aplicables, lo que condujo a invalidar una instancia en la cual se emitieron decisiones que restringieron de manera efectiva el derecho a la libertad del actor. […] [L]a Sala confirmará la sentencia recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad respecto de la Nación -Rama Judicial-.

INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLO CONDENATORIO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL [L]a inobservancia del juez a quo de la norma procesal aplicable -artículo 194 de la Ley 600 de 2000- tendiente a declarar desierto el recurso de apelación como consecuencia de no haberse sustentado de manera oportuna, determinó una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial que tornó injusta la detención del [demandante], pues en el desarrollo de una segunda instancia que no debía tramitarse -en tanto el recurso no debió concederse, sino declararse desierto- el Tribunal Superior […], sin competencia para ello revocó una sentencia absolutoria -la proferida por el Juez [penal]- y, en su lugar, profirió un fallo condenatorio […] en el que impuso una condena de 72 meses de prisión, con la consecuente orden de captura que se hizo efectiva, razón para que el [demandante] permaneciera detenido […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 194 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte […] señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez […] debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […], si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […], o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”.

Por su parte, el artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de […] familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a […] la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge […] y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APORTE DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INGRESO EN DINERO / ACTIVIDAD ECONÓMICA [L]os parámetros para acceder al reconocimiento y a la liquidación de […] [lucro cesante], en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder […], a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo […] como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir […]”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIA / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA [S]e precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. [E]n relación con la reparación […], en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01421-01(52571) Actor: MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento cumplió los requisitos y finalidades de ley – Falla del servicio por falta de competencia funcional del juez que revoca sentencia absolutoria y emite fallo condenatorio.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la NACION -RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en partes iguales con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “Al señor MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

“A la señora LUZ MARINA GÓMEZ NARVAEZ la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A MARIA ONEIDA HERRERA RAMIREZ (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presenten sentencia. b) Perjuicios materiales (modalidad lucro cesante) “A MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, por concepto de lucro cesante, el equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($37.624.665) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda da cuenta que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez vio restringido su derecho a la libertad en dos ocasiones, como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, el cual, finalmente concluyó con sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, mediante la cual se anuló la actuación del juez de segunda instancia, por falta de competencia funcional.

Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta, lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda El 22 de septiembre de 2011[2], los señores Marco Tulio Herrera Ramírez (afectado directo), Luz Marina Gómez Narváez (compañera permanente) y María Oneida Herrera Ramírez (hermana),a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) la misma cantidad por concepto de “daño a la vida de relación”, para el afectado directo y su compañera permanente, respectivamente, iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $50’000.000.oo, correspondientes al pago de honorarios profesionales, para el abogado que asumió la defensa el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $110’700.000.oo que corresponde al valor de los salarios que el afectado directo dejó de percibir durante los 3 años, 5 meses y 13 días que duró su detención, para lo cual se debe tener en cuenta que, en su actividad económica de “transportador”, devengaba un salario mensual de $2’700.000.oo. 2.2.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez fue privado de la libertad el 17 de marzo de 2004, como consecuencia del señalamiento efectuado por un supuesto informante, quien lo acusó de pertenecer a un grupo armado ilegal. Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y profirió en su contra resolución de acusación; sin embargo, en sentencia de 18 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria y, como consecuencia, dispuso su libertad provisional.

Contra la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Herrera Ramírez a pena privativa de la libertad, le negó el beneficio de prisión domiciliaria y expidió una nueva orden de captura en su contra, la cual se materializó el 25 de febrero de 2006, siendo recluido en establecimiento carcelario por un término de dos años, hasta el 25 de febrero de 2008, cuando se le concedió libertad condicional.

El 26 de agosto de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de recurso extraordinario de casación, casó, de oficio, la sentencia del 4 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y declaró la nulidad de todo lo actuado, en esa instancia, debido al “ERROR INCONCEBIBLE en que incurrió la Administración de Justicia, al conceder y desatar EXTEMPORÁNEAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA ante la Sentencia Absolutoria del Juez de Primera Instancia”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la Corte dejó incólume la sentencia de primera instancia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Marco Tulio Herrera Ramírez, decisión en la cual “se expresa con claridad las irregularidades en que se incurrió por parte del ente investigador ante el afán de dar resultados”.

Por lo anterior, en criterio de los actores, el señor Marco Tulio Herrera Ramírez fue privado injustamente de su libertad del 17 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2005, por orden de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008, por cuenta de la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se encontraba viciada de nulidad, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación[3]. 3.

Trámite procesal 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de octubre de 2011[4], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 3.2. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento impuesta en contra el actor era procedente y no podía considerarse injusta, ante la existencia de los indicios graves de responsabilidad que lo comprometían como coautor del delito de rebelión investigado.

Agregó que, como la absolución penal se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro-reo, el análisis de la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debía analizar bajo la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, pues las decisiones adoptadas por la Fiscalía se ajustaron a derecho.

Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Marina Gómez Narváez, por cuanto no se tiene claro la calidad con la que concurre al proceso y el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la investigación penal se originó a partir de los señalamientos que hizo un testigo en contra del señor Herrera Ramírez.

Por último, cuestionó la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda, por considerarlos excesivos y sin fundamento[6]. En el mismo término, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones adoptadas tanto por el juez penal de conocimiento - 21 Penal del Circuito de Cali- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estuvieron amparadas por el principio de legalidad, por tanto, no se le puede imputar el daño alegado por los actores.

Precisó que, si bien la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para, en su lugar, condenar al actor, ello no significó una irregularidad, sino que obedeció a una valoración probatoria diferente en cada instancia. Adujo que en este asunto la medida de aseguramiento impuesta al actor se impuso conforme a derecho y cimentada en las pruebas legalmente obtenidas, de las cuales se podía inferir la existencia de los indicios de responsabilidad penal necesarios para emitir una decisión en tal sentido.

Propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de restringir la libertad del actor fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas[7]. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de mayo de 2012, dio inicio al período probatorio[8] y, el 12 de marzo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[9].

La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los mismos argumentos de la demanda y agregó que las pruebas que obran en el proceso demuestran las fallas del servicio en que incurrieron las demandadas y los perjuicios causados con esa actuación[10]. En esta oportunidad, las demandadas y el Ministerio Público no intervinieron[11]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de julio de 2014[12], soportado en un régimen de responsabilidad objetivo y previa determinación de la legitimación en la causa, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicial- y, como consecuencia, las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión expuso (transcripción literal): “6.

De la responsabilidad del Estado “… independientemente de la naturaleza objetiva o subjetiva que se le atribuya a la privación de la libertad como génesis de la responsabilidad estatal puede afirmarse sin lugar a dudas, que desde que tal responsabilidad se reconoce, en los taxativos casos señalados por el derogado artículo 414 … y en aplicación del principio del in dubio pro reo, la responsabilidad deviene objetiva … “En consecuencia, como en el presente asunto del trámite procedimental penal se tiene que en virtud del principio in dubio pro reo el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ fue absuelto frente al delito de rebelión, es aplicable el citado título, máxime cuando en la sentencia absolutoria del 18 de marzo de 2005 no se avizora yerro o arbitrariedad alguna que amerite la aplicación de un título subjetivo.

“6.1. El Daño Antijurídico “El daño antijurídico en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta … “En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, obra dentro del expediente la actuación procesal llevada a cabo contra el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ: “(…) “En conclusión el demandante fue absuelto como consecuencia de declararse en firme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la cual será la pertinente para determinar si existió o no un daño antijurídico con la privación de la libertad del señor Marco Tulio Herrera.

“Ahora bien, pese a que la sentencia dictada en segunda instancia que revocó la anterior y condenó al ahora demandante fue nulitada, sus argumentos ponen de presente que en el caso de autos, los medios materiales de prueba ofrecían serias dudas a los juzgadores sobre la responsabilidad del procesado, razón suficiente para que deba colegirse que el principio del in dubio pro reo fue debidamente aplicado por el fallador de primera instancia y se encuentra suficientemente sustentado en el expediente de esa jurisdicción, por lo que el hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, da al daño sufrido por éste, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir que no tenía por qué soportarlo, demostrándose el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado.

“6.2. La imputabilidad y el nexo causal “No cabe duda que el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que en la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a la misma fue expedida por esta entidad del Estado y como quedó acreditado, no existió prueba contundente de su compromiso delictual.

“Por otra parte, es innegable que la única razón para que el demandante fuera privado de su libertad por segunda ocasión fueron las decisiones legítimas de la entidad demandada -Rama Judicial sin que esa condición, de ser legítimas, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, toda vez que admitió un recurso interpuesto por fuera del término estipulado por la cual ley, lo cual le permitió seguir con el trámite de segunda instancia, condenar al señor Marco Tulio Herrera y privarlo de su libertad.

“Así las cosas es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía general de la Nación y el daño que produjera al demandante, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del estatal en este asunto”[13]. Respecto de la indemnización de perjuicios afirmó que procedía el reconocimiento del perjuicio moral en favor de cada uno de los demandantes, quienes acreditaron las calidades que alegaron y en las cantidades referidas al inicio de esta providencia. También accedió al perjuicio material en la moralidad de lucro cesante, por cuanto consideró que se acreditó que, en el momento de la detención, el afectado con la medida ejercía una actividad productiva, perjuicio que liquidó con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de esa sentencia -con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales- y como período indemnizable tomó dos períodos de detención física, “Del 26 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005” y “Del 1 de marzo de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008”.

Por otra parte, negó el reconocimiento del daño emergente y el “daño a la vida de relación”, porque, en su criterio, no se probó su existencia. 5. Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación[14] insistió en la legalidad de su actuación, pues la vinculación al proceso penal del señor Marco Tulio Herrera Ramírez y la medida de aseguramiento que se dictó en su contra eran procedentes, pues en el proceso obraban elementos de juicio que permitían inferir su posible participación en el delito investigado y, si bien a su favor se profirió sentencia absolutoria, ello no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino porque se aplicó el beneficio de la duda en su favor.

Señaló que para la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que en contra del procesado existían los indicios de responsabilidad necesarios para inferir su posible participación en la conducta punible investigada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues la privación de la libertad del actor no fue injusta y, por ende, el daño que por esa causa dijo haber soportado no tiene el carácter antijurídico. 5.2.

La parte actora[15] alegó que se debe condenar de manera independiente a cada una de las entidades demandadas, por cuanto se demostró que existió “un doble daño, el cual cuenta con un nexo causal, pero debo decir que ambos son totalmente autónomos respecto del otro, porque se deberá condenar a cada una de las entidades involucradas a resarcir de manera integral los perjuicios irrogados independientemente, así deberá condenar a cada una por separado y no a prorrata como lo hizo el Honorable Tribunal, sin tener en cuenta la entidad del daño ocasionó, para lo cual solicitó que se REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en su numeral 5 quinto y en su lugar acceder a la pretensión antes mencionada”.

Por otra parte, manifestó que debía reconocerse el “daño a la vida de relación”, por cuanto el mismo se acreditó a través de prueba testimonial y, además, podía inferirse por el tiempo que duró la detención. 5.3. La Rama Judicial[16] discrepó de la tesis de responsabilidad objetiva que aplicó el a quo y señaló que este caso se debió analizar bajo la óptica de la falla del servicio, lo cual implica que el actor tiene la carga demostrar “no solo el error, sino que además debe ubicar el mismo en el nexo causal”.

Sostuvo que la única prueba que demuestra una la falla del servicio es imputable a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que en esta radicó, de manera exclusiva y en términos de la Ley 600 de 2000, la imposición de la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor. Alegó la ausencia de prueba del daño y del nexo causal, “Toda vez que la sentencia de segunda instancia [se refiere a la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali] no quedó ejecutoriada, en razón de la interposición del recurso de casación, si bien en la misma y en desarrollo de la actuación se aparecen ordenes (sic) de captura y boleta de excarcelación no obran en el expediente constancias de centro de reclusión que indique con precisión el tiempo de detención al cual estuvo efectivamente sometido el demandante en razón de la providencia de segunda instancia. Toda vez que nos encontramos en régimen subjetivo de imputación, esta es una carga fundamental probatoria que ha debido cumplirse y no se soportó y sin embargo fue reconocida.

Cabe recordar que esta providencia de segunda instancia nunca estuvo ejecutoriada en razón de la interposición del recurso de apelación, teniendo efectos en términos suspensivos únicamente la providencia absolutoria de primera instancia”[17]. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; sin embargo, en caso de una eventual condena, pidió que “se condene a la Fiscalía General de la Nación en respectiva proporción a ser la entidad que determinó la detención y su prolongación”[18]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. Luego de que se declarara fallido el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, los recursos fueron concedidos por el Tribunal el 14 de octubre de 2014[19] y admitidos por esta Corporación mediante auto del 26 de noviembre de esa misma anualidad[20]. 6.2. El 11 de febrero de 2015[21], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2.1.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[22]. 6.2.2. La parte actora, la Nación -Rama Judicial- y el Ministerio Público guardaron silencio[23]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar la existencia del daño irrogado a los demandantes y si a cargo de las demandadas está responder por el mismo bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por las recurrentes al invocar una conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, en caso afirmativo, analizar la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. 1. Análisis de la responsabilidad 1.1. El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[24].

En la demanda, la parte actora alegó que con ocasión al proceso que se adelantó en contra del señor Marco Tulio Herrera Ramírez por el delito de rebelión, este vio restringido su derecho a la libertad en dos oportunidades, la primera, del 17 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2005, a causa de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso, el cual culminó con sentencia absolutoria y, la segunda, soportada en una sentencia condenatoria que impuso pena privativa de la libertad, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008, tiempo que la Rama Judicial cuestionó en su apelación, porque dijo que no había prueba de la detención durante ese período.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que el señor Herrera Ramírez fue vinculado a un proceso penal como coautor del delito de rebelión, en el cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 17 de marzo de 2004, cuando se produjo su captura[25], hasta el 18 de marzo de 2005, cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria y le concedió libertad provisional[26].

En segundo lugar, encuentra acreditado que el 4 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, revocó el fallo absolutorio anterior y, en su lugar, condenó al señor Herrera Ramírez a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo cual emitió nueva orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 de febrero de 2006, según consta en el acta de derechos del capturado[27].

También se demostró que el 21 de febrero de 2008 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali concedió la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, ordenó la libertad condicional en favor señor Herrera Ramírez, previa caución, la cual se materializó el 25 de febrero siguiente.

Asimismo, se probó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de agosto de 2009[28], casó, de oficio, la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que concedió el recurso de apelación, dado que la sustentación de dicha impugnación fue extemporánea, por lo que ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Marco Tulio Herrera Ramírez Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, pues como consecuencia de un proceso penal el señor Herrera Ramírez vio restringido su derecho a la libertad en dos oportunidades, una, desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 18 de marzo de 2005 y, la otra, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008.

Así, en el sub lite está probado que, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se afectó el derecho a la libertad del señor Marco Tulio Herrera Ramírez, pues, como se vio, está demostrado que la orden de captura que dicho Tribunal profirió en contra del demandante sí se hizo efectiva y que, luego, recobró la libertad, en virtud de la libertad condicional dispuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali; al respecto, incluso, obra certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la se observa que el señor Herrera Ramírez estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Cali hasta el 25 de febrero de 2008, en virtud de la orden de libertad condicional[29]. 1.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[30], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[31], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, a partir del material probatorio debidamente aportado al proceso, se encuentra acreditado que, por labores de inteligencia militar, se obtuvo información relacionada con la estructura subversiva que operaba, entre otras, en la región del Valle del Cauca.

Dentro de los miembros de esa organización delictiva se relacionó el nombre de “Marco Tulio, alias Marcos”, como un sujeto de 50 años, quien supuestamente era el encargado de conseguir material logístico y de guerra para los cabecillas de dicha organización[32]. En declaración rendida ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, el señor Luis Alfredo Téllez Romero, reinsertado, manifestó su interés de contribuir con la administración de justicia y, en consecuencia, respecto de la estructura de la red urbana de la organización subversiva, dijo (transcripción literal): “La otra red urbana … no tiene nombre sus integrantes son células clandestinas, de ellos conozco los que manejaba personalmente viven en Cali, en Buga y Bogotá. La mayoría los conozco desde hace cinco años, ellos llegaban al campamento porque los mandaban a llamar … a mí me delegaron … para encontrarme con ellos, yo venía a Río Bravo, cuando yo llegaba los llamaba a los celulares y ellos iban allá, a Marcos lo llamaba al fijo … ellos nos consiguen camuflados, explosivos y munición … Uno de ellos es alias Marcos, su nombre es Marco Tulio no recuerdo el apellido, es un hombre de 50 años, flaco, bajito, trigueño claro, presenta calvicie en el centro de su cabeza … tiene un defecto en la vista un ojo más pequeño que el otro, usa gorra, el me conseguía a mí explosivos, Anfor, estopines y munición, me llevó como 3 veces, esto lo consigue con los contactos de él, cada quince días me conseguía dos bultos de Anfor y yo le pagaba $1.800.000 por bulto … Todo lo que alias Jaime me mandaba él lo lleva en un campero rojo marca Carpaty de placas de Miranda con un número lateral 317 …”[33].

Con base en las anteriores diligencias, puntualmente en el informe de inteligencia militar y el señalamiento directo que hizo el declarante del señor “Marco Tulio, Alias Marcos”, a quien identificó como un hombre de 50 años, flaco, bajito, trigueño, con calvicie y con un defecto en el ojo, el 5 de febrero de 2004, la Fiscalía 132 Seccional Adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Seccional de Cali, dio apertura a la instrucción y expidió orden de captura en contra del señor Marco Tulio Herrera Ramírez y otras personas, la cual se materializó el 17 de marzo siguiente[34].

En diligencia de indagatoria, el señor Marco Tulio Herrera Ramírez, quien fue identificado como un hombre de contextura delgada, tez trigueña, con calvicie en parte frontal, ojos medianos el derecho más pequeño que el otro por presentar estrabismo, se declaró inocente de todos los cargos en su contra y, al ser interrogado sobre los señalamientos del testigo, contestó: “Eso es falso no conozco a ese señor, nunca le he llevado nada a él ni he recibió plata, yo si tengo un Carpaty Rojo, con placas de Miranda, el número lateral es 317” [35].

El señor Luis Alfredo Téllez Romero amplió su declaración ante la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, oportunidad en la que precisó (transcripción literal): “PREGUNTADO: Conoce usted al señor Marco tulio Herrera. En caso afirmativo donde, cuando y porque motivos. CONTESTÓ: Si lo conozco, a través de los campamentos, después a mí me mandaron de delegado, me mandaban la plata para yo cargar material de guerra.

Empecé a trabajar con él hace dos años y lo distingo bien porque era contacto de Joaco” (resaltado fuera de texto). El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 132 adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Marco Tulio Herrera Ramírez, como posible coautor del delito de rebelión, con fundamento en el informe de inteligencia y en el testimonio del señor Luis Alfredo Téllez Romero, el cual, en su criterio, resultó contundente, claro y creíble, respecto a la incriminación del procesado[36].

El 11 de septiembre de 2004, la referida Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Marco Tulio Herrera Ramírez, para lo cual adujo que de los elementos de prueba se podía inferir que el procesado era parte del grupo armado ilegal y que cumplía labores determinadas dentro de esa organización[37]. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor Marco Tulio Herrera Ramírez, por considerar que no obraba prueba que condujera a la certeza respecto de su responsabilidad penal.

Como consecuencia, le concedió libertad provisional “bajo caución prendaria”, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del 4 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Marco Tulio Herrera Ramírez a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de rebelión, en consecuencia, le expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero de 2006.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el testimonio de cargo resultó contundente a efectos de establecer la responsabilidad penal del condenado, pues, lejos de encontrar en el testigo una intención de mentir o de incriminar indistintamente a los señalados en su declaración, lo que se evidenció fue su intención real de contribuir con la justicia y poner en evidencia hechos de los cuales tenía pleno conocimiento por haber pertenecido a la insurgencia[38].

Contra la decisión de segunda instancia, la defensa del señor Herrera Ramírez interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual alegó que en la sentencia del Tribunal se incurrió en “error de hecho en la valoración probatoria”[39]. Por solicitud de la defensa, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali -competente para decidir sobre la libertad del procesado, en virtud del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia- [40] concedió la suspensión de la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y concedió libertad condicional al señor Marco Tulio Herrera Ramírez, previa caución juratoria[41].

En sentencia del 26 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia casó, de oficio, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, luego de advertir una irregularidad procesal -no advertida por la recurrente extraordinaria- derivada de la extemporaneidad del recurso de apelación, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que concedió el recurso de recurso de apelación, dejó en firme el fallo de primera instancia y le concedió “libertad inmediata e incondicional” al señor Marco Tulio Herrera Ramírez[42].

Recapitulando, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía 132 adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali vinculó al señor Marco Tulio Herrera Ramírez a un proceso penal, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió en su contra resolución de acusación como posible coautor del delito de rebelión, razón por la cual permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 17 de marzo de 2004, cuando se materializó su captura, hasta el 18 de marzo de 2005, cuando se le concedió libertad provisional, en virtud del fallo absolutorio emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.

Con el objeto de establecer si durante este período de detención la privación de la libertad del señor Herrera Ramírez resultó injusta y, por ende, generadora de un daño indemnizable a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que fue la autoridad emitió las decisiones relacionadas con la restricción de la libertad del señor Herrera Ramírez en ese lapso, la Sala encuentra oportuno precisar, lo siguiente: - El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. -A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. -Por su parte, el artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Confrontado este marco legal bajo el prisma de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, con la evidencia probatoria que soportó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, en criterio de la Sala, las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación durante el señalado período de detención no desbordaron los límites materiales y formales de la acción punitiva del Estado, dada la existencia de indicios de responsabilidad, que comprometían al señor Marco Tulio Herrera Ramírez, como posible autor de la conducta punible investigada, los cuales se cimentaron en los elementos de juicio que hasta esa oportunidad obraban en la actuación. En efecto, la Sala observa la existencia de un informe de inteligencia militar que relacionaba como integrante de la organización a “Marco Tulio, alias Marcos” y una declaración rendida por un reinsertado de la organización ante el Ejército Nacional en la cual, sin contradicciones y en un relato coherente, dio información de la estructura delincuencial y de las personas que la integraban, señalando de manera desprevenida, a “Marco Tulio”, a quien describió como un hombre de 50 años, con calvicie en la parte central de la cabeza y con un defecto en el ojo, como la persona con la cual se conseguían implementos de guerra (municiones y explosivos, entre otros), los que transportaban en un vehículo “campero rojo marca Carpaty de placas de Miranda con un número lateral 317”.

Obra también la indagatoria que rindió el señor Marco Tulio Herrera Ramírez, oportunidad en la cual la Fiscalía lo describió físicamente como un hombre que presentaba “calvicie en la parte central … ojos medianos el derecho más pequeño por presentar estrabismo”, características que coincidían con las señaladas por el testigo y que llevaban a pensar que se trataban de la misma persona.

A lo anterior se suma que, en la misma diligencia de indagatoria, el señor Herrera Ramírez manifestó que tenía un vehículo “Carpaty Rojo, con placas de Miranda, el número lateral es 317”, el que coincidía en todas sus características y sistema de identificación externa con el señalado por el testigo como el vehículo en el que se transportaba el material de guerra que se conseguía para la organización. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor Marco Tulio Herrera Ramírez, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de la conducta punible que se le reprochó, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta al señor Marco Tulio Herrera Ramírez tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, se insiste, existían indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían como posible coautor del delito de rebelión investigado.

En tal medida, si bien a favor del señor Herrera Ramírez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso penal, sino que se debió a la falta de prueba contundente que diera certeza respecto de su responsabilidad penal.

Lo expuesto permite concluir que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba al momento de proferirlas, de allí que no se advierta una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, por tanto, se revocará la decisión del a quo, en cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño alegado en la demanda.

Ahora bien, avanzando en la cronología del proceso penal, se advierte que con ocasión a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sede de apelación, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de 72 meses de prisión, se emitió una orden de captura que se hizo efectiva, razón por la cual el señor Marco Tulio Herrera Ramírez estuvo privado de su libertad desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008, cuando se ordenó su libertad condicional.

Sin embargo, esa decisión del Tribunal Superior fue recurrida en casación por el señor Herrera Ramírez, por lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó, de oficio, la sentencia recurrida, al advertir una irregularidad procesal derivada de la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que concedió ese recurso, dejó en firme la sentencia de primera instancia y le concedió libertad inmediata e incondicional.

Como sustento de su decisión, la Corte expuso (transcripción literal con inclusión de posibles errores): “ … según el perentorio mandato establecido en artículo 216 de la Ley 600 de 2000 -Código Procesal Penal que rigió el trámite de la presente actuación-, la Sala Penal de la Corte tiene el deber-obligación de casar oficiosamente la sentencia cuando advierta la configuración de la causal prevista en el en el numeral tercero del artículo 207 ibídem, valga decir, cuando el juicio se haya afectado de nulidad o cuando sea ostensible que con la decisión atacada se atenta contra las garantías fundamentales, facultad de restablecimiento que se materializa desde que la Sala aborda el estudio acerca de la admisibilidad de la demanda, pues a partir de ese momento, es cuando puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, en atropello a derechos fundamentales, atentados que está llamada a remediar pese a la incorreción formal del libelo.

“(…) “En el presente asunto ocurre que al revisar el desarrollo de la actuación, la Sala observa que el recurso de apelación formulado por el representante de la Fiscalía al fallo de primera instancia, fue sustentado por ese sujeto procesal de manera extemporánea, y al concederlo el a-quo con desconocimiento de tal circunstancia, se produjo el fallo adverso de segunda instancia ahora atacado, sin que el Tribunal tuviera competencia para desatar la alzada y hacer el respectivo cuestionamiento.

“Por tanto, como el alcance o calado de la citada irregularidad no denunciada por los demandantes, es lesiva del debido proceso -como más adelante se precisará- y enerva la actuación justamente desde la concesión del recurso vertical, la Sala no se ocupará del análisis acerca de la satisfacción o no de los presupuestos de fundamentación de los cargos expuestos en las demandas, ya que así el estudio fuera afortunado para los impugnantes -que no lo es por el ostensible desacierto argumental de cada uno de los reproches- ningún sentido tendría ajustar a la demanda -como tampoco la decisión de inadmitirla por su inadecuada fundamentación- para promover un trámite que carecía de eficacia. “(…) “5.

Precisado lo anterior, con el fin de ilustrar el sustento fáctico en que se estructura la responsabilidad advertida, resulta necesario hacer la siguiente reconstrucción del trámite de notificación de la sentencia de la sentencia de primera instancia y de los traslados para sustentar la apelación formulada contra la misma. “5.1. En la página 64 de la sentencia de 18 de marzo de 2005, obra constancia de ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL’ sin fecha diferente expresa, que ostenta las firmas autógrafas del agente del Ministerio Público, y de los procesados … Igualmente aparecen las rubricas del Fiscal Seccional con la anotación escrita a mano ‘APELO, Abril 1/05’ … … “(…) “5.5.

Obra a continuación la notificación por edicto del fallo de primer grado, el cual se fijó a las 8:00 a.m., del 30 de marzo y se desfijó el 1 de abril de 2005, a las 6:00 p.m… “( ) “5.6. Aparece después la siguiente ‘CONSTANCIA SECRETARIAL’: ‘Cali, 11 de abril de 2005, vencido el término de ejecutoria del fallo de instancia y habiendo acudido al recurso vertical el señor Fiscal, por consiguiente, en la fecha, desde las 8 A.M., y hasta las 6 P.M., del día 14 próximo, corre el término de traslado para que la parte recurrente sustente el recurso por ella interpuesto, conforme al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal’ “5.7.

Inmediatamente después aparece el escrito con el que el fiscal seccional sustentó la apelación encabezado con la siguiente fecha ‘… 15 de abril de 2005’ y en la última página del mismo la constancia a mano del día en que fue recibido, suscrito por el secretario del juzgado en los siguientes términos: ‘R/Abril15/05, Hora 5:43 p.m.’ … “5.8.

Finalmente obra la constancia secretarial de traslado a los no recurrentes entre el 18 y 21 de abril de 2005, el respectivo memorial de oposición y el auto de 5 de mayo de 2005 mediante el cual el a-quo concede el recurso vertical. “(…) “… en el presente asunto los tres días de ejecutoria del fallo corrieron desde el 6 hasta el 8 de abril y confirma esa conclusión la constancia secretarial que señala que el término para presentar la sustentación de la apelación entre el 11 y el 14 de abril siguiente -fueron inhábiles el sábado 9 y domingo 10 de abril- empero, el fiscal recurrente desatendió ese plazo, y presentó el correspondiente escrito hasta el 15 de abril, como lo corrobora la fecha que ostenta el libelo y la nota de recibido en la secretaría del juzgado de primer grado.

“En consecuencia, dado que en el presente asunto si bien el recurso fue anunciado oportunamente -1 de abril de 2005- por el fiscal, como la sustentación la realizó este sujeto procesal por fuera del plazo legal, se imponía declarar desierta la alzada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 194, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, observando que la sentencia absolutoria era inamovible por haber alcanzado ejecutoria material con efectos de cosa juzgada, de donde resulta imperiosa la declaración de nulidad del fallo de segundo grado frente a la manifiesta incompetencia del funcionario de segunda instancia para conocer un recurso que no podía desatar y la consecuencia inmediata de lo anterior es la firmeza del fallo de primera instancia. “Puesto que los procesados fueron capturados con posterioridad a la sentencia condenatoria emitida en segundo grado, la Sala ordenará su libertad inmediata e incondicional …”[43].

Puestos de presentes los argumentos esgrimidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa que esta Sala casó, de oficio, la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de advertir una irregularidad no propuesta por el recurrente extraordinario, derivada de la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación que la Fiscalía había interpuesto contra el fallo condenatorio, pues desatendió los términos previstos en el artículo 194 de la ley 600 de 2000[44] para la sustentación oportuna del mismo, lo cual, según el mismo artículo 194, daba lugar a declarar desierta la apelación, lo que no ocurrió y, en cambio, el a quo la concedió, dando lugar a que se habilitara una instancia viciada de nulidad por falta de competencia funcional del juez que la conoció. Así las cosas, la inobservancia del juez a quo de la norma procesal aplicable -artículo 194 de la Ley 600 de 2000- tendiente a declarar desierto el recurso de apelación como consecuencia de no haberse sustentado de manera oportuna, determinó una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial que tornó injusta la detención del señor Marco Tulio Herrera Ramírez, pues en el desarrollo de una segunda instancia que no debía tramitarse -en tanto el recurso no debió concederse, sino declararse desierto- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2004, sin competencia para ello revocó una sentencia absolutoria -la proferida por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali- y, en su lugar, profirió un fallo condenatorio -el de 4 de agosto de 2005- en el que impuso una condena de 72 meses de prisión, con la consecuente orden de captura que se hizo efectiva, razón para que el señor Herrera Ramírez permaneciera detenido entre el 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008.

Bajo esta óptica, la Sala encuentra que la privación de la libertad del señor Marco Tulio Hernández Herrera durante el período del 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008 fue injusta y que ese daño, por las condiciones antes analizadas, es atribuible a la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por desconocimiento de las normas procesales aplicables, lo que condujo a invalidar una instancia en la cual se emitieron decisiones que restringieron de manera efectiva el derecho a la libertad del actor.

Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad respecto de la Nación -Rama Judicial-. 5. Indemnización de perjuicios De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección[45], la Sala analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo, por cuanto la Nación -Rama Judicial- apeló un aspecto global de la sentencia, esto es, la responsabilidad que se le atribuyó, lo que habilita a esta instancia para pronunciarse sobre aquel aspecto. 5.1.

Perjuicios morales El Tribunal a quo condenó, por este concepto, al pago de 100 SMLMV, en favor del afectado directo con la medida y de 50 SMLMV, para quien acreditó ser la calidad de compañera permanente del afectado y 25 SMLMV para quien demostró ser su hermana. Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[46].

Observa la Sala que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez fue privado de la libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali entre el 26 de febrero de 2006 y el 25 de febrero de 2008, esto es, durante 1 año, 11 meses y 29 días -22,96 meses. Por otra parte, encuentra acreditado que las demandantes Luz Marina Gómez Narváez (compañera permanente) y María Oneida Herrera Ramírez (hermana del afectado del señor Herrera Ramírez) acreditaron las calidades que alegaron para la indemnización de este perjuicio, pues de ello dan cuenta la prueba testimonial[47], la actuación del proceso penal[48] y las copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda[49].

Así las cosas, como la indemnización dispuesta por el a quo no desborda los topes sugeridos por la jurisprudencia unificada de esta Sección, para la indemnización de este tipo de perjuicios, la Sala la mantendrá, sin que haya lugar a aumentar el quantum reconocido en favor de la compañera permanente y de la hermana de la víctima directa del daño, para ajustarla a los topes sugeridos por la jurisprudencia, por cuanto la parte actora, con interés legítimo para cuestionarlo, no lo solicitó en el recurso de apelación. No obstante, la Sala modificará la condena en orden a excluir de misma a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como se expuso, la declaratoria de responsabilidad, por el período indemnizado, recae únicamente en la Nación -Rama Judicial-. 5.2.

Lucro cesante En la demanda, el señor Marco Tulio Herrera Ramírez solicitó que se le reconociera el valor ingresos mensuales que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, teniendo en cuenta que para el momento en que fue privado injustamente de la libertad se desempeñaba como “transportador realizando viajes con la ruta Aguacatal”, en un campero marca “Carpatti”, actividad por la cual recibía $2’700.000.oo mensuales[50].

Por este concepto, el a quo condenó al pago de $34’624.665, correspondientes a los salarios que dejó de percibir el actor durante los dos períodos que duró su retención física, para la liquidación de dicho perjuicio se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de esa sentencia, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales.

En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento y a la liquidación de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[51], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.

“(…) “En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención. “(…) “1.1.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[52], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[53], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[54], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[55].

La Sala encuentra acreditado que el señor Herrera Ramírez se dedicaba a la labor de “transportador”, pues de ello da cuenta la prueba testimonial que refiere que “el señor Marco tiene un carro de ruta de terrón al centro”, “… el señor marco (sic) tiene un carrito y trabaja en la ruta que viene desde vista hermosa esto es un barrio en terrón y va hasta al barrio obrero acá en Cali”[56] y “cuando a él lo detuvieron el señor Marco se encontraba laborando en la ruta de terrón en un jeep” [57].

Acreditada como está la existencia de la actividad productiva alegada por el actor, la cual no pudo continuar desarrollando, ante la imposibilidad física que le produjo el hecho de la detención, resulta procedente acceder al perjuicio material deprecado; sin embargo, la Sala realizará una nueva liquidación que atienda los parámetros previstos para tal propósito en la sentencia de unificación antes trascrita, pues encuentra que la liquidación efectuada por el a quo no se basa en ellos, a lo que se suma que en dicha liquidación incluyó los dos períodos de detención. Así las cosas, si bien se acreditó que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez desarrollaba una actividad productiva lícita en el momento de su detención, lo cierto es que para liquidar el lucro cesante que se reconocerá en su favor, no se tendrá en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de -$2’700.000.oo mensuales- que adujo en la demanda, sino: i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($877.803.oo), sin tener en cuenta el incremento del 25%, por cuanto ello solo se aplica para el caso de las actividades subordinadas y ii) como período indemnizable, el tiempo que duró la segunda detención -22,96 meses-.

Para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación, así: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = El ingreso base de liquidación, esto es, $877.803.oo N = Número de meses que comprende el período indemnizable (22,96 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $877.803.oo (1+ 0.004867)22.96-1 0.004867 S= $21’260.388,66 Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del a quo, en orden a condenar a la Nación -Rama Judicial-, a la de $21’260.388,66, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, a favor del señor Marco Tulio Herrera Ramírez. 5.2.

Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” La parte actora apeló la decisión del a quo, en cuanto negó el perjuicio solicitado en la demanda como “daño a vida de relación”. Según el apelante, este perjuicio se acreditó, a través de la prueba testimonial y se infería en consideración al tiempo de detención. Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[58] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[59], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva, DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero, en favor de las personas que se relacionan a continuación: MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ 100 SMLMV LUZ MARINA GÓMEZ NARVÁEZ 50 SMLMV MARÍA ONEIDA HERRERA RAMÍREZ 25 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21’260.388,66, en favor del señor MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 285 del cuaderno principal. [2] Folio 130 del cuaderno 1. [3] Folios 116 a 132 del cuaderno 2. [4] Folio 134 del cuaderno 1. [5] Folios 135 reverso, 141 y 142 del cuaderno 1. [6] Folios 155 a 166 del cuaderno 1. [7] Folios 172 a 176 del cuaderno 1. [8] Folios 178 a 180 del cuaderno 1. [9] Folio 232 del cuaderno 1. [10] Folios 234 a 252 del cuaderno 1. [11] Folio 260 del cuaderno 1. [12] Folios 266 a 286 del cuaderno principal. [13] Folios 276, 279 y 280 del cuaderno principal. [14] Folios 291 a 293 del cuaderno principal. [15] Folios 304 a 308 del cuaderno principal. [16] Folios 309 y 310 del cuaderno principal. [17] Folio 309 reverso del cuaderno principal. [18] Folio 310 del cuaderno principal. [19] Folios 327 a 329 del cuaderno principal. [20] Folio 335 del cuaderno principal. [21] Folio 337 del cuaderno principal. [22] Folios 338 a 345 del cuaderno principal. [23] Folio 358 del cuaderno principal. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] Folio 118 del cuaderno 5. [26] Folio 155 del cuaderno 4. [27] Folio 73 del cuaderno 7. [28] Folio 96 a 115 del cuaderno 1. [29] Folio 9 del cuaderno 2. [30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Según el informe 144 de la Tercera División del Ejército Nacional (folios 15 a 22 del cuaderno 5. [33] Folio 27 del cuaderno 5. [34] Folio 118 del cuaderno 5. [35] Folio 168 del cuaderno 5. [36] Folio 226 a 240 del cuaderno 5. [37] Folios 915 a 958 del cuaderno 6. [38] Folios 409 a 416 del cuaderno 4. [39] Folios 450 a 474 del cuaderno 4. [40] En virtud de lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. [41] Folios 625 a 631 del cuaderno 7. [42] Folios 96 a 115 del cuaderno 1. [43] Folio 106 a 109, 112 y 113, del cuaderno 1. [44]

ARTICULO 194. “SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. [45] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 6 de abril de 2018 (expediente 46.005). [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [47] En el testimonio rendido por la señora María Rosabel Cardona Gallego ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó “… Yo conozco al señor Marco Tulio Herrera hace 20 años … también conozco a la esposa que se llama Luz Marina Gómez” (folio 4 del cuaderno 2). [48] En la diligencia de indagatoria, el señor Marco Tulio Herrera Ramírez declaró que vivía en unión libre con la señora Luz Marina Gómez Narváez (folio 166 del cuaderno 5). [49] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [50] Folios 118 y 121 del cuaderno 1. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [53] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [54] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [55] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [56] Folio 3 del cuaderno 2. [57] Folio 7 del cuaderno 2. [58] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.