ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y la muerte del señor […]; sin embargo, para la Sala, en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como causales eximentes de responsabilidad […], razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA [L]a Sala considera pertinente aclarar que, si bien los demandantes allegaron al expediente unas fotografías, estas no tienen merito probatorio al no existir certeza de la persona que las realizó, ni si el lugar corresponde al mismo en el que murió el señor […] y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo son prueba de que se registró una imagen.
Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 44494, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 45546, C. P. María Adriana Marín. TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El anterior testigo, por el parentesco que dice tener con el de cujus, resulta sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. […] Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / CRITERIO DEL JUEZ El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
En la demanda se indicó que al presente asunto se debería aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.
En los eventos en los que la falla del servicio no fue la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados por una actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 36222 C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de diciembre de 2018, rad. 42992 C. P. María Adriana Marín (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00824-01(54724) Actor: LINA MARCELA ROMERO CANO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por la conducción de energía eléctrica, al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado en el proceso / DAÑO – Muerte como consecuencia de la descarga eléctrica al estar sacando una varilla de un inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – La entidad demandada no tuvo forma de enterarse de las modificaciones realizadas a la vivienda, por lo que no se puede predicar una falla en el servicio / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – se configuró el hecho de un tercero porque la construcción de las escaleras se hizo de manera irregular al no contar con autorización y, la culpa de la víctima, porque el occiso se expuso al riesgo al bajar una varilla de 2,50 metros sin los elementos mínimos de protección. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada, las llamadas en garantía y los demandantes en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP por los perjuicios sufridos por los demandantes, conforme a lo expuesto.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - Para GUSTAVO CANO PALACIOS la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padre de la víctima. - Para BRAYAN STEVEN CANO MUÑOZ Y JHON HÉCTOR CANO POTOSÍ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de hijos de la víctima. - Para LINA MARCELA ROMERO CANO la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de sobrina de la víctima. - Para YAKELINNE MUÑOZ ZAPATA la suma equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de damnificada.
“TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: CONDÉNASE a las compañías ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP el monto de la condena que mediante la presente sentencia se le impone a ésta, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad pactado en el contrato de seguro, conforme lo expuesto.
“QUINTO: DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate, producto de una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba manipulando un elemento metálico en la vivienda de su hermana. Los demandantes consideran que, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, también alegaron una falla en el servicio al estar las redes eléctricas incumpliendo las distancias mínimas de seguridad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de julio de 2010[1], Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios, Lina Marcela Romero Cano y los menores Brayner Steven Cano Muñoz[2] y Jhon Héctor Cano Potosí[3], a través de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte por electrocución de la cual fue víctima el señor Héctor Gustavo Cano Alzate el 25 de junio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño moral, para Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios, Brayner Steven Cano Muñoz y Jhon Héctor Cano Potosí 400 SMLMV por “daño a la vida de relación” y, finalmente, por lucro cesante y daño emergente, lo que se llegare a probar en el proceso. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró[5] que, el 25 de junio de 2008, el señor Héctor Gustavo Cano Alzate murió como consecuencia de una descarga eléctrica mientras “extraía una estructura metálica de la terraza de la casa de su hermana”. Señalaron los demandantes que las líneas eléctricas no se encontraban a las distancias reglamentarias, como tampoco tenían algún material aislante que las recubriera; sin embargo, advirtieron que al presente asunto debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, al ser la conducción de energía una actividad peligrosa.
Finalmente, sostuvieron que el señor Cano Alzate se desempeñaba en oficios varios para el momento del deceso. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Mediante auto del 28 de septiembre de 2010[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, el 29 de octubre de la misma anualidad los demandantes la reformaron[7], actuación que fue admitida el 21 de enero de 2011[8], decisiones que fueron notificadas a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI[9] y al Ministerio Público[10]. 2.2.
Contestación de la demanda EMCALI[11] se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, alegó que las fotografías allegadas al expediente no pueden ser valoradas, al no indicar “el lugar de los hechos, no muestran ninguna nomenclatura, dirección, indicación alguna que prueba que efectivamente haya sido tomada en el lugar de los hechos (…)”.
De otro lado, manifestó que las redes eléctricas fueron construidas cumpliendo con las distancias de seguridad del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, razón por la que los otros inmuebles del lugar conservan más de 4 metros de distancia. Propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que el señor Héctor Gustavo Cano Alzate se expuso de manera imprudente al riesgo y, el hecho de un tercero, porque la construcción de la escalera tipo caracol fue la “que disminuyó la distancia de seguridad contraviniendo la norma”, modificación que no fue notificada a EMCALI y “de la cual se requiere la demostración de los permisos ante Planeación Municipal” (resaltado del original).
En virtud de lo anterior, advirtió que desde la fachada del tercer piso hasta los cables de mediana tensión había una distancia de 1.70 metros distancia que fue modificada por el desarrollo de la construcción, “dado que la distancia inicial desde el frente de la propiedad de línea vertical de la red, era de 2,40 mts, tal como se puede confirmar en el sitio”.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, la acción debió dirigirse en contra del municipio de Santiago de Cali, al ser la entidad encargada del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcción, y en contra del dueño del predio, porque la modificación realizada al bien fue la causa eficiente del daño. Finalmente, alegó que los perjuicios no se encontraban demostrados. 2.3.
Llamamiento en garantía EMCALI llamó en garantía a Colseguros S.A. y a la Previsora S.A. para que asumieran la indemnización en caso de resultar condenada[12]. El 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento realizado por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI[13]. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda[14], porque consideró que el daño se generó por el actuar imprudente de la propia víctima al manipular “una varilla de hierro sin tener las precauciones necesarias” y por el propietario del inmueble al construir unas escaleras sin notificar a EMCALI.
Frente al llamamiento en garantía presentó la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con el estudio del llamamiento en garantía aporta 2 copias auténticas de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No RCE 2907, la primera con vigencia del 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y la segunda con vigencia del 01 de enero de 20008 hasta el 10 de enero de 2008, suscrita por la Aseguradora Colseguros S.A., con un 80% y en coaseguro con la Previsora S.A., en un 20% y la muerte del señor HÉCTOR GUSTAVO CANO ALZATE, se produjo el 25 de junio de 2008” Además, propuso la prescripción de la acción del contrato de seguro, pues, a su juicio, dicha entidad se enteró del siniestro por fuera de los dos años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio.
COLSEGUROS S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad bajo las mismas consideraciones que la Previsora S.A. Frente al llamamiento en garantía no presentó oposición; sin embargo, aclaró que la póliza que se encontraba vigente para el momento de los hechos era la número 3344, por lo que, su responsabilidad se limitaba a los siniestros y la suma asegurada y, finalmente, sostuvo que el 20% se encontraba coasegurado por La Previsora S.A. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de marzo de 2013[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la contestación y los aportados por las llamadas en garantía; adicionalmente, decretó los testimonios solicitados por los demandantes, por las Empresas Municipales de Cali y los interrogatorios de parte pedidos por COLSEGUROS S.A. Ofició al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali para que certificara si el inmueble ubicado en la Carrera 40 # 15- 11 contaba con licencia de construcción y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realizara una valoración sicológica y física a los menores Brayner Steven Cano Muñoz, Jhon Héctor Cano Potosí y a la señora Yakelinne Muñoz Zapata.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de marzo de 2014[16], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. EMCALI reiteró que i) las fotografías allegadas al expediente no podían ser valoradas; ii) que no se encontraban probados los perjuicios solicitados en la demanda y, iii) que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima[17].
COLSEGUROS S.A. señaló que la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate se dio como consecuencia de las modificaciones que se le realizaron a la casa, por lo que el riesgo fue creado por el “propietario y sus moradores”. Alegó también que, de acuerdo con la investigación penal, el occiso “intentaba hurtarse una varilla metálica de la casa de habitación de una de sus hermanas (…) la naturaleza del despojo implicaba hacer uso de maniobras tendientes a no ser descubierto, rápidamente, sin mayores precauciones ( )”[18].
Los demandantes[19] hicieron un recuento de las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso, por lo que insistieron en que EMCALI debía responder al incumplir las “normas legales y reglamentarias relacionadas con la conducción de energía”; además, que se demostró que las redes eléctricas no cumplían con las distancias exigidas por el RETIE.
Finalmente, indicaron que la causa eficiente del daño fue la “inapropiada instalación, vigilancia, administración y mantenimiento de las redes eléctricas”, pues la demandada i) no le informó al propietario los correctivos que debían utilizar para evitar dicha situación; ii) no le comunicó a las autoridades competentes dicha situación para que tomaran las medidas pertinentes; iii) no recubrió las redes con material aislante y iv) no vigiló constantemente los cables eléctricos.
La Previsora S.A.[20] reiteró lo expuesto frente a la demanda y al llamamiento en garantía; además, que “no se puede imputar responsabilidad por falla en el servicio, por no estructurarse los elementos axiológicos que estructuran la falla, pues el nexo causal no se encuentra demostrado, pues la muerte del señor HÉCTOR GUSTAVO CANO ALZATE, no es atribuible a LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP”, por lo que, los demandantes no lograron demostrar la responsabilidad imputada a la entidad demandada.
El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2014[21], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. En primer lugar, negó las excepciones formuladas frente al llamamiento: i) la de prescripción de la acción del contrato de seguro porque la demanda interrumpió el término prescriptivo y, ii) la de inexistencia de la obligación, porque al expediente se allegó la póliza número RCEE-3344 que estaba vigente para el momento de los hechos.
De otro lado, indicó que las fotografías aportadas por los demandantes carecían de mérito probatorio, decisión que sustentó en una sentencia de esta Corporación. Advirtió que el daño se demostró con el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia y los testimonios, elementos de prueba que acreditaban que la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate fue producto de una descarga eléctrica.
Sostuvo que la red de energía que causó el daño no cumplía con la distancia reglamentaria y, además, que la demandada incumplió con su deber de realizar mantenimiento periódico a las redes eléctricas, pues de haberlo cumplido se hubiera dado cuenta de la cercanía de las redes con la casa en la que ocurrió el accidente. El a quo disminuyó la condena en un 50%, tras considerar que la construcción de las escaleras tipo caracol contribuyó a la causación del daño, pues aumentaron el riesgo; sin embargo, advirtió que la culpa de la víctima no se estructuró, porque, si bien el señor Cano Alzate manipuló un objeto metálico, lo cierto es que esta no fue la causa determinante del daño. Finalmente, reconoció los perjuicios morales de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y negó el “daño a la salud”, porque no se demostró una afectación “psicofísica de los demandantes el cual merezca un reconocimiento diferente del daño moral” e igualmente negó los perjuicios materiales al no haberse probado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión los demandantes, la demandada y las llamadas en garantía presentaron recursos de apelación[22]. Los demandantes[23] hicieron nuevamente un recuento de las pruebas y manifestaron que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio, porque: i) la demandada no informó a la autoridad competente sobre la construcción de las escaleras de caracol; ii) no se vinculó al dueño del inmueble, porque este no puede responder por la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control y, finalmente iii) que con el testimonio del trabajador de EMCALI se demostró “que la empresa es irresponsable y ha trasladado a los ciudadanos las obligaciones de estar atentos, alertas, pendientes del estado de sus redes”.
Alegó que el lucro cesante sí se probó, pues los testimonios daban cuenta de que el occiso era una persona trabajadora y se encontraba en edad productiva; además, que colaboraba con los alimentos de sus dos hijos. También solicitaron el reconocimiento del “daño a la salud”, tras considerar que estaba demostrado que Brayner Steven Cano Muñoz y Lina Marcela Romero Cano “sufrieron una afectación sicológica, de tal entidad, que cambiaron su comportamiento habitual”.
EMCALI[24] reiteró que el daño se causó por el actuar de la propia víctima y por el tercero que construyó las escaleras sin contar con los permisos correspondientes; además, que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no demuestran el perjuicio moral que supuestamente sufrieron los señores Gustavo Cano Palacios, Yakelinne Muñoz y Lina Marcela Romero Cano. COLSEGUROS S.A.[25] insistió en que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte del señor Cano Alzate se dio mientras hurtaba un objeto de 2.50 metros de largo, por lo que, aun estando las redes eléctricas a la distancia reglamentaria, el accidente hubiera ocurrido dada la longitud del objeto, sumado a que, al querer hurtar un bien, la víctima olvidó el riesgo al que estaba expuesto.
La Previsora S.A.[26] argumentó que el daño fue causado por la construcción de las escaleras tipo caracol, las que no contaban con autorización. Frente al llamamiento en garantía reiteró que había una inexistencia de la obligación, toda vez que se le vinculó por la póliza RCE-2907, la que no se encontraba vigente para el momento de los hechos; además, que en el contrato de seguro se excluyó la “responsabilidad civil originada por falla en la prestación del servicio de la actividad propia del asegurado”, por lo que no estaba obligada a reintegra suma de dinero alguna.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia de conciliación[27], la que se declaró fallida, razón por la que, el 10 de junio de 2015, concedió el recurso de apelación presentado por la demandada[28]. El 30 de julio de la misma anualidad, esta Corporación devolvió el expediente al tribunal de origen para que se pronunciara sobre los recursos presentados por la parte actora y las llamadas en garantía[29], en virtud de lo anterior, el 22 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió todos los recursos de apelación presentados[30]; el 15 de febrero de 2016 esta Corporación los admitió[31] y el 4 de abril de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[32].
EMCALI reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[33], esto es, que la red de energía fue construida cumpliendo con las distancias de seguridad del RETIE y que fue la construcción de las escaleras la que acercó la vivienda a las redes; además, que no estaban probados los perjuicios morales solicitados por Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios y Lina María. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que, si bien estaba probado el daño, lo cierto es que ocurrió por el actuar de la propia víctima y el hecho de un tercero, el primero porque el occiso fue imprudente al estar “realizando una actividad fraudulenta, como así lo describe la noticia criminal” y porque la construcción de las escaleras no contaban con ningún permiso.
Los demandantes y las llamadas en garantía guardaron silencio durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[34], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño alegado en la demanda está determinado por la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate, ocurrida el 25 de junio de 2008 como consecuencia de una descarga eléctrica; así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 26 de junio de 2008 y el 26 de junio de 2010.
Como la solicitud de conciliación se radicó el 8 de junio de 2010[35] y la constancia se expidió el 6 de julio de 2010[36], la demandante contaba hasta el 25 de julio siguiente para poner en movimiento el aparato jurisdiccional[37], de ahí que la demanda presentada el 6 de julio de 2010 resulte oportuna. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que, de conformidad con el registro de matrimonio que obra en el expediente, la señora Yakelinne Muñoz Zapata estuvo casada con el de cujus; de acuerdo con los registros civiles de nacimiento los menores Brayner Steven Cano Muñoz y Jhon Héctor Cano Potosí eran sus hijos, Gustavo Cano Palacios era su padre y, finalmente, Lina Marcela Romero Cano se tendrá como tercera damnificada, toda vez que no se probó la calidad de sobrina que se alega en la demanda, pero del testimonio de la señora Esneira Cancela de Alegría se desprende la afectación que sufrió por la muerte del señor Cano Alzate[38], elementos probatorios que los legitiman para acudir ante esta jurisdicción. 4.2.
Legitimación en la causa de la parte demandada EMCALI se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que fue a esta entidad a la que se le imputaron las supuestas fallas que dieron lugar a que el señor Héctor Gustavo Cano Alzate falleciera; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Hechos probados Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien los demandantes allegaron al expediente unas fotografías, estas no tienen merito probatorio al no existir certeza de la persona que las realizó, ni si el lugar corresponde al mismo en el que murió el señor Cano Alzate y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo son prueba de que se registró una imagen.
Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan[39]. Con los medios de convicción allegados al expediente, se encuentra probado que el señor Héctor Gustavo Cano Alzate falleció el 25 de junio de 2008[40], de acuerdo con el registro civil de defunción. - Que una vez enterada la Policía Nacional del anterior suceso, se hizo presente en el lugar de los hechos[41], oportunidad en la que se levantó un acta en la que se indicó que, aparentemente, la muerte del señor Cano Alzate se dio por una descarga eléctrica al tocar las redes primarias con un “elemento de hierro” de aproximadamente 2.50 metros; además, que una vez indagada la hermana del occiso sobre la forma en que sucedió el accidente, afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día de hoy 25 de junio de 2008 llegó como a las ocho y media mi hermano subió inmediatamente a la azotea no tocó la puerta, por subir a llevarse una varilla sin permiso de la casa fue que sucedió eso él iba bajando con la varilla cuando tocó una de las cuerdas de alta tensión. Entonces al bajar tocó una cuerda primeria y fue cuando cayó al segundo piso, y eso es todo mi hermano era un reciclador y también era un drogadicto.
Es que él no me tocó la puerta ni nada cuando sucedió eso nosotros estábamos durmiendo y cuando lo vi fue que a él le salía un chorro de sangre (…)”[42]. - En esa misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe pericial de necropsia número 2008010176001001347, en el que consta que el señor Héctor Gustavo Cano Alzate murió producto de una descarga eléctrica, “la cual le ocasiona una arritmia cardiaca que lo lleva al deceso por paro cardio respiratorio”[43]. - Como consecuencia del anterior suceso, la Fiscalía General de la Nación adelantó una indagación preliminar por el posible delito de homicidio; sin embargo, el 28 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Santiago de Cali archivó las diligencias porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, es evidente que el deceso de HÉCTOR GUSTAVO CNAO ALZATE, no hubo ninguna intervención humana diferente a la del mismo occiso, que desencadenara el deceso; por el contrario, se tiene establecido que de acuerdo con la información legalmente obtenida, que HÉCTOR GUSTAVO CANO ALZATE pretendía llevarse de la casa de su hermana una varilla y al tocar las cuerdas primarias de energía se electrocutó”[44] - El 15 de noviembre de 2011, el jefe del Departamento de Mantenimiento de Energía de EMCALI[45], en virtud de la petición elevada por el coordinador de defensa judicial de la misma entidad, informó que las redes eléctricas para el momento de su construcción cumplían con los parámetros y distancias de seguridad.
Agregó que la red que causó la muerte del señor Cano Alzate era de su propiedad y que, si bien para el momento del accidente las redes no cumplían con las distancias de seguridad, dicha situación se dio por la construcción de las escaleras, la “que no fue notificada a EMCALI, y de la cual se requiere la demostración de los permisos ante Planeación Municipal”; además, que dichas redes eran de nivel de tensión II de 13,2 Kv.
Finalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el sitio claramente se observa que la infraestructura eléctrica con respecto a las demás construcciones conserva más de cuatro (4 mts), siendo el lugar donde se presenta el evento (salida de la terraza de la Carrera 40 No. 15-11 del Barrio el Guabal) el único sitio que ha modificado las distancias de seguridad con respecto al paso de las redes del sistema de distribución local de energía de EMCALI.
EICE. ESP”. - El 30 de abril, el 10 y el 24 de mayo de 2013, las curadurías uno[46], dos[47] y tres[48] de Santiago de Cali, respectivamente, señalaron que en dichas entidades no se radicó, tramitó o expidió alguna licencia de construcción para el inmueble ubicado en “la carrera 40 No. 15-11, ubicada en el Barrio El Guabal”. - En el mismo sentido, el 31 de mayo de 2013, el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali informó que en dicha dependencia no se tiene registro sobre alguna licencia de construcción expedida para modificar el inmueble donde ocurrió el accidente; adicionalmente, que “[d]e conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cali (POT), sancionado por Acuerdo 069 de octubre 26 de 2000, no es permitida la construcción de gradas en antejardín en ninguna de las áreas de la ciudad”[49]. - El 9 de mayo de 2013, las señoras Esbeyra Flórez de Bautista[50] y Soraya Montaño Vidal[51] rindieron sus testimonios, oportunidad en la que manifestaron que: i) la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate se dio como consecuencia de una descarga eléctrica; ii) que el de cujus trabajaba en oficios varios y, finalmente, iii) que dicho acontecimiento afectó de manera grave al menor Brayan Steven, quien decidió “no seguir estudiando y también lo llevó a (…) consumir drogas (…)”. - El 22 de mayo de 2013, la señora Esneira Cancela de Alegría[52], en su testimonio, sostuvo que el día de los hechos ella iba pasando cuando vio (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[U]na llamarada y yo me asusté porque yo pensé que esas cuerdas me iban a caer encima, cuando vi que era el señor Gustavo que venía bajando con un castillo de la terraza y en ese momentico él tocó esas cuerdas con esa varilla y de una lo carbonizaron, cayó de una al piso, es más las cuerdas están muy cercana a la casa de la hermana del señor Gustavo o sea doña Patricia, que si uno se empina con la mano las puede tocar y eso no tiene ninguna protección (…)”.
Adicionalmente, que para el momento de los hechos el señor Cano Alzate no estaba trabajando y que dicha situación afectó mucho a su sobrina Lina Marcela Romero Cano. - El 23 de mayo de la misma anualidad rindió su testimonio el señor José Reiner Romero Cano[53], quien manifestó que: i) era sobrino del señor Cano Alzate; ii) que el día de los hechos se encontraba en la vivienda y que luego de escuchar un fuerte sonido salió y vio a su tío en el piso; iii) que el de cujus no tenía trabajo fijo; iv) que si bien su padre vivía lejos, dicha situación lo afectó, al igual que a Lina Marcela Romero Cano; v) que no sabía si se solicitó algún permiso para la construcción de las escaleras y, finalmente vi) que las escaleras se construyeron hace cinco o seis años.
El anterior testigo, por el parentesco que dice tener con el de cujus, resulta sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. “Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[54], de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”[55].
En ese orden de ideas, se tiene que la situación puesta de presente por el señor Romero Cano, en cuanto a la fecha de construcción de las escaleras no ofrece credibilidad, toda vez que su afirmación no se acompasa con ningún otro medio de prueba y, su sola manifestación resulta insuficiente para considerar acreditada dicha situación. - En la misma fecha, el señor Luis Fernando Valencia Ospina[56], en su testimonio, afirmó que trabajaba en EMCALI, que luego de revisar los documentos de la entidad no encontró ningún reporte sobre la construcción de las escaleras.
Que si bien para el momento de los hechos la construcción estaba a 1,70 metros de las redes eléctricas, debiendo estar a 2,30 metros, lo cierto es que fue la construcción de las escaleras la que acercó la vivienda a las redes de media tensión. - El 29 de mayo de 2013, rindió interrogatorio de parte la señora Yakelinne Muñoz Zapata[57], oportunidad en la que manifestó que para la fecha de los hechos no tenía una relación afectiva con el señor Cano Alzate, que no sabía la forma en que sucedió el accidente; sin embargo, advirtió que las escaleras estaban cerca de las redes de energía. - En la misma fecha, el señor Gustavo Cano Palacios[58] -padre del fallecido-, en su interrogatorio de parte, señaló que no sabía con quien vivía su hijo, que lo “visitaba muy poco” porque residía fuera de la ciudad y, además, que no sabía cómo era la casa en donde sucedió el accidente. - El 30 de mayo de 2013, la señora Lina Marcela Romero Cano[59], en su interrogatorio de parte, afirmó que las cuerdas de energía estaban en mal estado y que se encontraban muy cerca de la vivienda.
En este punto, se advierte que los anteriores interrogatorios de parte serán valorados, toda vez que, cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil[60], los que han sido decantados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “La procedencia del decreto de este medio probatorio está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Solicitud en las oportunidades probatorias; cualquiera de las partes podrá pedir la citación y, por último, quien es llamado a absolver el interrogatorio debe ser parte procesal.
Adicionalmente, este medio de conocimiento deberá reunir las condiciones intrínsecas y extrínsecas de la prueba[61]”[62]. - El 30 de mayo de 2013, la señora Amelia Potosí Santacruz[63], en su “interrogatorio de parte”, sostuvo que, si bien visitaba la casa en donde sucedió el accidente, lo cierto es que no sabía si en el ante jardín existían unas escaleras para comunicar los tres pisos; además, que tuvo un hijo con el de cujus, pero que no vivían juntos, aunque él le colaboraba con las cosas de su hijo.
Pese a que la versión rendida por la señora Potosí Santacruz se recepcionó como un “interrogatorio de parte”, lo cierto es que la mencionada ciudadana no es parte del proceso, pues, si bien otorgó un poder en el presente asunto, lo hizo en representación del menor Jhon Héctor Cano Potosí y no en nombre propio. Así las cosas, su declaración no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ser valorado como un interrogatorio de parte, lo que no le impide a la Sala darle merito probatorio, pero como testimonio. - Finalmente, el 30 de agosto de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración psiquiátrica que le realizó a la señora Yakelinne Muñoz Zapata, en la que se concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La señora Yaquelinne Muñoz Zapata a través de la entrevista personal se puede colegir que clínicamente presenta un estado mental que se puede considerar como estable (Ausencia de delirios y alucinaciones), sin alteración en sus funciones cognoscitivas (memoria, inteligencia, atención, orientación, cálculo, abstracción) y no tiene un compromiso en el juicio de realidad.
Al igual que no se evidencia sintomatología afectiva que apunte a una alteración mental (psicopatológica) en la actualidad. “En relación a los hechos (pérdida del ex esposo) se considera que la examinada presenta un proceso de duelo normal, que se evidencia en el promedio de las personas que pierden a seres queridos en circunstancias inesperadas”[64]. 6.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[65] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[66], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[67].
En este caso, la Sala encuentra probado que, el 25 de junio de 2008, el señor Héctor Gustavo Cano Alzate falleció como consecuencia de una descarga eléctrica, tal como se desprende de los testimonios y del informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que demuestra el daño alegado en la demanda.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[68].
En la demanda se indicó que al presente asunto se debería aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”[69].
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias[70].
En los eventos en los que la falla del servicio no fue la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor[71].
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”[72] (se destaca).
En ese orden de ideas, la Sala observa que, si bien la parte actora advirtió que al presente asunto se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que también alegó una falla en el servicio, porque la red eléctrica que causó la muerte del señor Cano Alzate no se encontraba a la distancia reglamentaria. La anterior situación también fue puesta de presente en su testimonio por la señora Esneira Cancela de Alegría y por la señora Lina Marcela Romero Cano en el interrogatorio de parte, quienes afirmaron que la red eléctrica se encontraba muy cerca de la vivienda.
Frente a la distancia que había entre la vivienda y la red eléctrica, el señor Luis Fernando Valencia Ospina –trabajador de EMCALI- y el jefe del Departamento de Mantenimiento de Energía de EMCALI afirmaron que la red de mediana tensión que causó la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate estaba ubicada a 1.70 metros de la vivienda, debiendo estar, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- a 2,3 metros, al ser la red de 13,2 Kv.
En ese orden de ideas se tiene que, para el momento del accidente, la distancia que había entre las escaleras y las redes de energía que causaron el daño no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad establecidas por el RETIE; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si le era exigible a la entidad demandada conocer de dicha situación. En este punto, se tiene que la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento[73] a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública.
Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado manifestó que “{S}e observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó” (se destaca).
Del material probatorio allegado al expediente se observa que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que la construcción de las escaleras acercó la vivienda a las redes de energía, lo anterior, en cuanto no se probó que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado, como tampoco se acreditó la periodicidad con la que la demandada debía cumplir con la obligación de mantenimiento de sus redes.
De otro lado, no le resulta exigible a la empresa de energía estar vigilando diariamente que las modificaciones que se realizan en las viviendas cumplan con las distancias de seguridad, máxime si se hacen sin ningún tipo de autorización, como se explicará más adelante, pues esto desbordaría la capacidad operativa de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible.
En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y la muerte del señor Cano Alzate; sin embargo, para la Sala, en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como causales eximentes de responsabilidad, como se pasa a ver.
Frente al hecho del tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que tenga la virtualidad de exonerar a la demandada: “42.1. Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención13.
“42.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado14.
“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’”[74].
De otro lado, frente a la culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”[75].
Además, en este punto, debe tenerse en cuenta que en anteriores oportunidades esta Corporación ha sostenido que los riesgos que implica la conducción de energía eléctrica es conocida por la generalidad de las personas, por lo que la inobservancia de las medidas mínimas de seguridad le son imputables a la víctima, sea total o parcialmente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…).
“En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”[76] (se destaca).
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra probado que la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate se produjo mientras sacaba una varilla de aproximadamente 2,50 metros por las escaleras de la casa de su hermana, las cuales, se advierte, no contaban con ninguna autorización para su construcción, lo anterior, en cuanto las curadurías uno, dos y tres de Santiago de Cali afirmaron que no tenían en sus archivos ninguna solicitud de licencia de construcción para el inmueble donde ocurrió el accidente, situación que no podía ser diferente, pues, de acuerdo con el informe rendido por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali, el POT prohibía la construcción de gradas en los antejardines.
La situación expuesta permite concluir que el propietario del inmueble construyó las escaleras de manera irregular, toda vez que no contaba con ningún tipo de permiso para su construcción y, además, en evidente desacato de la prohibición establecida por el POT de Santiago de Cali. Además, resulta evidente que la construcción de las escaleras expuso de manera peligrosa a sus habitantes, dada la cercanía que generó con las redes eléctricas; sin embargo, esa situación no fue la única circunstancia que contribuyó en la producción del daño, toda vez que se verificó también que el actuar de la víctima incidió de manera determinante en su propia muerte.
Obsérvese como, además de la existencia de las escaleras, el señor Cano Alzate manipuló un elemento metálico de aproximadamente 2,50 metros sin las medidas mínimas de protección, lo que demuestra una desidia en su comportamiento que resulta reprochable, máxime si era evidente el riesgo que generaba que las redes de energía estuvieran tan cerca de la vivienda.
Contrario a lo expuesto por el a quo, el hecho de que el occiso se haya expuesto de manera imprudente al riesgo también contribuyó a la causación del daño, por lo que dicha situación, sumada a la construcción irregular de las escaleras, dan lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En un caso similar, esta Subsección también entendió que la falta de licencia de construcción y el actuar imprudente de la víctima exoneran de responsabilidad a la entidad prestadora del servicio de energía: “Véase cómo, aunado a la existencia de la terraza, el joven Manuel Alejandro Soto Serna manipuló sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía que medía más de 3 metros, a pesar de las evidentes exposiciones y riesgo a que se sometía respecto de las líneas de tensión. Dicho comportamiento, a juicio de la Sala, no solo coadyuvó la conducta del tercero, sino que incidió de forma determinante e inequívoca en la producción del daño”[77].
En virtud de lo anterior, para la Sala no hay duda que en el presente asunto se configuraron las causales eximentes de responsabilidad del hecho del tercero y la culpa de la víctima, razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de octubre de 2014 y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00824-01(54724) Actor: LINA MARCELA ROMERO CANO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida en el asunto de la referencia. La aclaración recae sobre el análisis del título de imputación y las eximentes de responsabilidad, efectuado en la providencia. El proceso versó sobre la responsabilidad atribuida a las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, por los perjuicios ocasionados a los accionantes, por la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate, ocurrida el 25 de junio de 2008, a causa de una descarga eléctrica.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en relación con los daños producidos como consecuencia de actividades peligrosas -manipulación de energía eléctrica, conducción de vehículos, uso de armas de fuego, etc.- procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por riesgo excepcional, lo cual significa que no resulta relevante establecer si la actividad riesgosa se cumplió o no en forma reglamentaria.
Ahora, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012[78], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos. Se ha indicado de forma pacífica que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto, con el propósito de identificar los hechos generadores de daños, a fin de que las entidades estatales adopten los correctivos necesarios, a fin de evitar que se vuelva a causar esos daños.
En el caso concreto, se acreditó que la red de energía eléctrica que ocasionó el incidente, para el momento de los hechos, no cumplía con los parámetros de distancia, debido a la construcción irregular de unas escaleras en el inmueble aledaño, donde se encontraba el occiso. En el testimonio que rindió el señor Luis Fernando Valencia Ospina, quien trabajaba para la entidad implicada, se precisó que las redes se encontraban a 1,70 metros de distancia de la construcción, cuando la separación debía ser de 2,3 metros.
La Policía Nacional, por su parte, en el acta que levantó sobre lo sucedido indicó que la víctima sufrió una descarga eléctrica cuando manipulaba un elemento de hierro de aproximadamente 2,5 metros. De acuerdo con lo anterior, en la sentencia se precisó que, pese a que las redes eléctricas no se encontraban a la distancia reglamentaria, dicha situación no podía ser conocida por Emcali, por cuanto no fue informada sobre la construcción de las escaleras ni se demostró cuál era la periodicidad del mantenimiento de las redes; además, la modificación del inmueble se realizó sin autorización. En ese sentido, se concluyó que la entidad demandada no había incurrido en una falla en el servicio, por lo que se pasó a analizar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por cuenta de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica.
Se afirmó que, aunque existía una clara relación entre el deceso y el paso de electricidad, fueron la construcción irregular de las escaleras y la actuación de la víctima las que contribuyeron de manera eficiente en la producción del daño, con lo cual se configuraban las eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. Si bien comparto la conclusión a la que se arribó, sobre la actuación determinante de la víctima en la causación del daño y, por ende, la configuración de la causal eximente de responsabilidad a la entidad encartada, considero que el análisis debió tener en cuenta los siguientes aspectos: - En el proceso se acreditó que la red eléctrica que produjo la descarga no se encontraba a la distancia reglamentaria, lo cual permitía afirmar la existencia de la falla en el servicio en la que incurrió Emcali, teniendo en cuenta que a su cargo estaba la vigilancia y mantenimiento de la infraestructura eléctrica en el lugar en el que ocurrieron los hechos.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica tienen el deber de velar por el adecuado funcionamiento del servicio y de realizar el mantenimiento a sus redes, con el fin de prevenir daños[79]. - Las escaleras donde se ubicaba la víctima, según las pruebas allegadas al plenario, fueron construidas de manera irregular desde hacía más de cinco años; luego, era dable colegir que Emcali conocía la situación pues lo cierto es que durante ese lapso prestó el servicio de energía en el inmueble, advirtiendo el riesgo que representaba la cercanía con las redes de electricidad. - La víctima manipuló un elemento conductor de energía, de una longitud aproximada de 2,5 metros, por manera que su actuación fue la causa exclusiva y determinante del daño. En efecto, aun cuando las redes hubieran estado a la distancia reglamentaria -2,3 metros según la versión que rindió en el proceso el señor Luis Fernando Valencia Ospina, trabajador de Emcali-, el resultado dañoso también se hubiera podido consolidar, como quiera que la pieza metálica que dio lugar a la descarga eléctrica excedía esa distancia. Con todo, es claro que la conducta del occiso fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada[80].
Esta Corporación, cuando ha estudiado la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima[81], ha establecido que se impone determinar si fue el proceder imprudente o culposo de la víctima la causa única, exclusiva o determinante de la producción del daño[82]. En ese sentido, no basta que aparezca acreditada la falla del servicio, pues es menester determinar, además, su relación causal con el daño. En consideración a lo expuesto, aunque el ordenamiento jurídico no privilegió ningún título de imputación, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el régimen bajo el cual corresponde analizar el asunto, según se refirió líneas atrás. Por consiguiente, en mi opinión, al encontrarse acreditado el incumplimiento reglamentario de los parámetros de seguridad en la distancia de las redes eléctricas, correspondía afirmar la existencia de una falla del servicio, para luego verificar si fue ésta la causa que dio lugar al hecho dañoso.
Como se demostró que el actuar de la víctima fue el único que contribuyó en la materialización del daño, procedía, entonces, declarar probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, la cual resultaba suficiente para exonerar a la entidad demandada. Se insiste, la construcción anormal de las escaleras y la cercanía entre éstas y las redes eléctricas no fueron determinantes en el resultado, pues aun cuando se hubiera respetado la distancia reglamentaria, aquel se habría podido presentar en razón a la longitud del elemento metálico que sirvió de vehículo a la descarga eléctrica.
En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 32 del cuaderno principal. [2] Representado judicialmente por la señora Yakelinne Muñoz Zapata. [3] Representado judicialmente por Amelia Potosí Santacruz, madre del menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno principal. [4] Los poderes obran a folios 1 a 8 del cuaderno principal. [5] Folios 26 a 32 del cuaderno principal. [6] Folios 35 y 36 del cuaderno principal. [7] Folios 42 y 43 del cuaderno principal.
La reforma se dirigió a solicitar los “intereses moratorios” que se hubieran causado por la muerte del señor Cano Alzate, a solicitar una nueva prueba y, finalmente, allegó uno de los poderes que fue modificado. [8] Folios 50 y 51 del cuaderno principal. Auto que fue adicionado el 24 de agosto de 2011, en el sentido de tener en cuenta los documentos allegados por los demandantes (folios 54 a 56 del cuaderno principal). [9] Folio 57 del cuaderno principal. [10] Folio 51 del cuaderno principal. [11] Folios 77 a 91 del cuaderno principal. [12] Folios 226 a 228 del cuaderno principal.
Se advierte que si bien el cuaderno principal pasa del folio 99 al 200 esto obedece a un error en la foliatura, toda vez que, las hojas siguen su secuencia, pues del folio 96 al 203 obra una certificación de la Cámara de Comercio de Cali. [13] Folio 233 a 236 del cuaderno principal. [14] Folios 247 a 259 del cuaderno principal. [15] Folios 280 a 284 del cuaderno principal. [16] Folio 310 del cuaderno principal. [17] Folios 311 a 319 del cuaderno principal. [18] Folios 320 a 324 del cuaderno principal. [19] Folios 327 a 330 del cuaderno principal. [20] Folio 331 a 342 del cuaderno principal. [21] Folios 345 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 394 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 394 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 388 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 384 a 387 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 400 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 431 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 452 y 453 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 457 y 458 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 463 y 464 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 467 y 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 471 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. [34]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [35] Según la constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [36] La constancia obra a folios 12 y 13 del cuaderno principal. [37] Con la presentación de la solicitud de conciliación dicho término se suspendió por un lapso de 19 días, de acuerdo con el contenido del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que prescribe: “ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de mayo de 2017 expediente 44080, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 45057, sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente 29.626. [39] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, reiterada en sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 44.494, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 45.546, entre otras. [40] Folio 14 del cuaderno principal. [41] El 18 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación remitió copia simple del proceso que se adelantó por la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate, en virtud del decreto de pruebas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [42] Folios 75 a 79 del cuaderno 2.
Obra también dentro del expediente un informe ejecutivo en el que también constan las circunstancias en que falleció el señor Héctor Gustavo Cano Alzate (folio 68 a 71 del cuaderno 2). [43] Folios 1 a 3 del cuaderno 2. [44] Folio 92 del cuaderno principal. El 21 de noviembre de 2008, la fiscalía Seccional 26 de la Unidad de Delitos Contra la Vida y Pudor Sexual expidió una constancia en la que se señaló que por la muerte del señor Cano Alzate se adelantaron unas indagaciones por el posible delito de homicidio; sin embargo, el 28 de agosto el proceso se archivó (Folio 15 del cuaderno principal). [45] Folios 59 a 65 del cuaderno principal. [46] Folio 3 del cuaderno 2. [47] Folio 19 del cuaderno 2. [48] Folio 60 del cuaderno 2. [49] Folio 61 del cuaderno 2. [50] Folios 6 a 10 del cuaderno 2. [51] Folio 11 a 13 del cuaderno 2. [52] Folios 20 a 22 del cuaderno 2. [53] Folio 24 a 27 del cuaderno 2. [54] Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. [56] Folio 28 a 32 del cuaderno 2. [57] Folios 48 y 49 del cuaderno 2. [58] Folios 50 y 51 del cuaderno 2. [59] Folios 56 a 59 del cuaderno 2. [60] Artículo 203.
Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361”. [61] Cita del original: “Se hace referencia a las condiciones de necesariedad; utilidad; pertinencia, y conducencia”. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2013, expediente 46.314. [63] El interrogatorio obra a folios 52 a 55 del cuaderno 2. [64] Folios 3 a 7 del cuaderno 3. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [67] Ibídem. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222 M.P. Hernán Andrade Rincón. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992 M.P. María Adriana Marín. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 11162, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [73] “Artículo 28.
Redes (…). “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas” (se destaca). [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 13.744. [76] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14357. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de marzo de 2018, expediente 43.896. [78]Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [79] “Artículo 28.
Redes (…). Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. [80] En sentencias de 13 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2013, exp. 1996-02334-01(17042) y 1995-01281-01(31087), M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que para configurar la culpa exclusiva de la víctima no se requiere que el presunto responsable acredite que la conducta de la víctima fue imprevisible e irresistible, salvo que se encuentre en posición de garante frente a aquella.
No obstante, en sentencias posteriores se ha abordado el estudio de la imprevisibilidad e irresistibilidad para estructurar la eximente de culpa de la víctima. Ver, por ejemplo, sentencias de 23 de junio de 2003, exp. 1995-08005-01(18376), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de mayo de 2013, exp. 1999-91064- 01(25541), M.P. Jaime Orlando Santofimio G.; de 21 de septiembre de 2011, exp. 1998-00515-01(21199), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: de 10 de marzo de 2011, exp. 1994-07850-01(19353), M.P. Danilo Rojas B. [81] “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. La aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 1994-09783-01(17957), exp. Ruth Stella Correa Palacio. [82] En sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38.438, M.P. Hernán Andrade Rincón, la Sección Tercera discurrió, así: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…).
Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total’”.