ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ALCANCE DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como sucedió en el sub examine, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario […].
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FORMULACIÓN DE CARGOS / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SOPORTE DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / EVIDENCIA PROBATORIA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE [L]a Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, por cuanto se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante] contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, pues la evidencia recaudada hacía inferir razonablemente su participación en el atentado terrorista […].
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 COMISIÓN DEL HECHO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate […], que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 […] hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. [A]l realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad […].
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN FÁCTICA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. [E]l artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO [L]o dispuesto en los artículos 103 y 104 (numeral 8) del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de homicidio con fines de terrorismo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 25 a 40 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y en los investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con uno de los delitos que la Fiscalía imputó al [demandante] y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00713-01(63845) Actor: EDUARDO MOLINA GARAY Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eduardo Molina Garay fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado antes los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda[1] El 13 de agosto de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay, quien fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo[3].
Da cuenta el libelo introductorio del proceso, que el 16 de febrero de 2006, a la 1:30 p.m., se produjo una explosión de un vehículo de tracción animal frente a las instalaciones de la SIJÍN, en Cali, hecho en el que perdieron la vida los 2 carretilleros y resultaron heridas 10 personas. En virtud de lo ocurrido, la SIJÍN inició labores de campo y recogió evidencias y material probatorio, que dieron como resultado la ubicación de una vivienda en la que, minutos antes de los hechos, estuvo estacionado el vehículo de tracción animal para hacer un trasteo.
En entrevista que el hijo del propietario de dicha vivienda rindió ante las autoridades manifestó que los responsables del atentado fueron su hermano (Carlos Andrés Quiñónez ) y otras personas, entre ellas, un señor conocido con el alias de “el viejo”. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Fiscalía inició una investigación y vinculó al proceso al señor Eduardo Molina Garay y a otros por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, quienes fueron capturados el 28 de febrero de 2006 y dejados a disposición del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual legalizó su captura, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó que fueran recluidos en la cárcel de Villahermosa.
Sustanciada la causa criminal, el 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali exoneró de responsabilidad al señor Molina Garay y ordenó su libertad, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no fue apelada. Según se menciona en la demanda, de conformidad con el material probatorio, se acreditó que la privación de la libertad del señor Molina Garay fue injusta, dado que fue exonerado de los delitos imputados; además, los quebrantos de salud que padecía se acrecentaron durante su permanencia en el centro carcelario, tanto que perdió la vista después de salir de este lugar, todo lo cual les causó perjuicios que debían indemnizarse.
Así, entonces, los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 400 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, 200 de esos mismos salarios para su compañera permanente, 100 para cada uno de sus padres y 50 para cada uno de sus hermanos y ii) por perjuicios materiales, $120’659.200 para la víctima directa del daño[4]. 2.- Trámite procesal 2.1 Por medio de auto del 10 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], el cual, mediante auto del 31 de julio siguiente, avocó conocimiento y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[6]. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Eduardo Molina Garay se ajustaron a la ley y contaron con respaldo probatorio, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso y tampoco hubo error judicial.
Sostuvo que el daño sufrido y los perjuicios alegados no estaban demostrados y que, en caso de que el Estado resultara condenado por los hechos objeto de debate, la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder, dado que tenía a cargo la representación de la Administración de Justicia y contaba con autonomía administrativa y presupuestal[7]. 2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso y, por lo mismo, la privación de la libertad del señor Molina Garay no fue injusta.
Afirmó que existían suficientes elementos que lo comprometían en los punibles endilgados, de suerte que la medida privativa de la libertad no fue arbitraria ni caprichosa, y agregó que el órgano acusador no adoptó las decisiones que lo afectaron, dado que fueron proferidas por los jueces de la República[8]. 3.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 1 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[9]. 3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay fue injusta, dado que fue exonerado de los delitos imputados y, por tanto, él y su familia no tenían por qué haber sufrido el daño que el Estado les causó. Agregó que dicho señor sufrió la pérdida de la vista cuando se encontraba en prisión, como se infería de su historia clínica, por lo cual también debía ser indemnizado[10]. 3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió despachar negativamente las pretensiones de los demandantes, en la medida en que si, bien solicitó proferir medida de aseguramiento en contra del señor Garay Molina, el juez de control de garantías fue la autoridad que decretó dicha medida y, por consiguiente, si algún daño hubo, la Rama Judicial y no el órgano acusador era el que debía responder.
Aseguró que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación[11]. 3.4 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos debatidos, por cuanto las decisiones y medidas que adoptó en contra del señor Molina Garay se ciñeron a la ley y estuvieron soportadas en el material probatorio que la Fiscalía exhibió en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Reiteró que no estaba legitimada para comparecer al proceso, en consideración a que la representación de la Administración de Justicia estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal, y fue la causante del daño alegado[12]. 3.5 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se aportaron al expediente los audios de las audiencias del proceso penal ni las copias mecánicas de las decisiones y medidas que se habrían adoptado en él, lo cual imposibilitaba hacer un juicio de valor en torno a si estaban ajustadas o no al ordenamiento legal[13]. 4.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay estuvo ajustada al ordenamiento legal, por cuanto el material probatorio y la evidencia física recaudados permitían inferir razonablemente su participación como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo.
Sostuvo el Tribunal que la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali impuso en contra del señor Molina Garay resultaba necesaria para hacerlo comparecer al proceso y evitar que obstaculizara la investigación, pues se estableció que, al momento de ser requerido por la autoridad policial, intentó eludirla y darse a la fuga, por lo que fue capturado y trasladado a las instalaciones de la SIJÍN de la Policía. Dijo el Tribunal que, en opinión del juez que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, el acá demandante constituía un peligro para la sociedad y las víctimas, debido a la gravedad de las conductas delictivas desplegadas, a lo cual se sumó que, de no haberse restringido su derecho fundamental a la libertad, “era muy probable que el indiciado continuara ejecutando sus actividades ilícitas”.
Resaltó el Tribunal que el señor Molina Garay fue exonerado de responsabilidad con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado que el hecho punible no existió, el indiciado no lo cometió o la conducta era atípica. Finalmente, el Tribunal descartó que el daño alegado por los demandantes con ocasión de la pérdida de la visión del señor Molina Garay hubiera ocurrido durante su permanencia en la cárcel, “razón por la cual no es procedente endilgar dicho daño a la Administración de Justicia”[14]. 7.- Recurso apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior, a fin de que fuera revocado y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay fue injusta, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en su contra no contaron con soporte probatorio alguno, tanto que el juez penal lo exoneró de los delitos imputados, hecho que el Tribunal Administrativo del Valle omitió tener en cuenta.
Afirmó que decisiones como las del Tribunal afectaban el derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas de carácter internacional sobre garantías al debido proceso, libertad y derechos humanos, “pues es incompatible que al inicio de un proceso se sea presuntamente autor o partícipe y a la final en la sentencia deje de serlo por compatibilidad con la presunción de inocencia”[15]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación[16] y, el 27 de mayo siguiente, el Consejo de Estado lo admitió[17].
El 22 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para rendir concepto[18]. 8.2 La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Molina Garay estuvieron ajustadas a derecho y contaron con respaldo probatorio.
Aseguró que en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, al juez de control de garantías le correspondía, dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, decretar las medidas de aseguramiento, de modo que los daños que llegaren a causarse con su imposición no comprometían al organismo acusador[19]. 8.3 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay no fue injusta, en la medida en que existían pruebas que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados[20]. 8.4 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[21], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[22].
En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[23].
Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali exoneró de responsabilidad al señor Eduardo Molina Garay por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no fue apelada[24].
Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 16 de noviembre de 2008. Como esta se presentó el 13 de agosto de este mismo año[25], resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Caso concreto y análisis probatorio De conformidad con los audios que reposan a folios 180 y 183 del cuaderno 3, se encuentra acreditado lo siguiente: El 28 de febrero de 2006, a eso de las 3:40 p.m., en la vía que de Candelaria conduce a Cali, el señor Eduardo Molina Garay y otra persona fueron capturados, cuando se movilizaban en un bus de servicio público, sindicados de ser los autores del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la SIJÍN, en Cali, ocurrido el 16 de esos mismos mes y año, que dejó un saldo de 2 personas muertas y 10 heridas.
El 1 de marzo de 2006 se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en la cual la Fiscalía General de la Nación puso de presente que, según informaciones de inteligencia y los testimonios de unas personas, los capturados cargaron con explosivos un vehículo de tracción animal y lo hicieron explotar al frente de las instalaciones de la SIJÍN. Sostuvo el ente acusador que, según entrevista practicada al señor Albeiro Quiñónez Arboleda, hijo del propietario del inmueble en el que se habría acondicionado con explosivos el vehículo de tracción animal que estalló en la SIJÍN, el hecho fue perpetrado por su hermano, Carlos Andrés Quiñónez Arboleda, y por una persona conocida con el alias de “el viejo”, a quien describió físicamente y resaltó que tenía unos ganchos metálicos adheridos a su pierna izquierda, los cuales habrían sido instalados para corregir las secuelas de una fractura; además, según el testigo, alias “el viejo” arrendaba una habitación en el referido inmueble.
Aseguró la Fiscalía que, con posterioridad al atentado, dichas personas no volvieron al inmueble en el que habitaban, a lo cual se sumó que, al momento de su captura, las autoridades pudieron comprobar que las características físicas del señor Eduardo Molina Garay coincidían plenamente con las descritas por el testigo Albeiro Quiñónez Arboleda.
Afirmó la Fiscalía que, con la información obtenida, se practicó una inspección al inmueble en el que se habría preparado el artefacto explosivo, donde se encontraron prendas de vestir, una cobija y un colchón que tenían rastros de pólvora. Para respaldar la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó la evidencia física y el material probatorio recaudados, haciendo principal énfasis en el testimonio del señor Albeiro Quiñónez Arboleda, quien sindicó directamente de los hechos a su hermano y a alias “el viejo”, quien resultó ser el acá demandante; además, en opinión de la Fiscalía, la gravedad del delito, la peligrosidad de los capturados, la posibilidad de que evadieran la acción de la justicia y obstruyeran la actividad probatoria ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Cali sostuvo que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba ceñida al ordenamiento legal y respaldada probatoriamente, y resultaba necesaria, dado que los indiciados constituían un peligro para la sociedad; además, garantizaba su presencia al proceso penal y evitaba que eludieran la acción de la justicia, por lo que accedió a ella, al considerarla razonada, proporcionada y justificada.
En tal sentido, dispuso que los capturados fueran privados de la libertad en un centro carcelario. El 16 de junio de 2006, el señor Eduardo Molina Garay, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso, fue dejado en libertad por vencimiento de los términos para practicar la audiencia de acusación. El 15 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento exoneró de responsabilidad al citado señor, para lo cual invocó el principio de in dubio pro reo, decisión que no fue recurrida.
Se acreditó, entonces, que el señor Eduardo Molina Garay fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y lesiones con fines de terrorismo, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, donde permaneció recluido durante 3 meses y 18 días, proceso que culminó con exoneración de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.
Análisis de responsabilidad La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Eduardo Molina Garay en un centro carcelario, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento lo exonerara de responsabilidad. 4.1.
Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, el aquí demandante estuvo privado de la libertad en un centro carcelario durante 3 meses y 18 días. 4.2. Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (febrero de 2006), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Molina Garay, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[26], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.
La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[27], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferirla.
Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas, la Sala considera necesario establecer si éstas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte demandante asegura que las autoridades judiciales demandadas están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Eduardo Molina Garay, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con fallo absolutorio, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía, con fundamento en: i) la evidencia física y el material probatorio recaudados, que hacían inferir razonablemente que el señor Eduardo Molina Garay era el autor o partícipe del atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la DIJÍN, en Cali, ii) la gravedad de los delitos cometidos, iii) la peligrosidad del capturado y iv ) la posibilidad de que evadiera la acción de la justicia y obstruyera la actividad probatoria, solicitó al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que legalizara su captura, lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo privara de la libertad en un centro carcelario, solicitud que el juzgado encontró justificada, razonada y proporcionada, por cuanto –afirmó- se ajustaba a los lineamientos legales y estaba sustentada probatoriamente.
Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Molina Garay se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe del delito de homicidio y lesiones con fines de terrorismo como consecuencia del atentado perpetrado contra las instalaciones de la SIJÍN, en Cali, y porque, además, se consideró que representaba un peligro para la sociedad, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 (numeral 8) del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de homicidio con fines de terrorismo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 25 a 40 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y en los investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con uno de los delitos que la Fiscalía imputó al señor Molina Garay y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, por cuanto se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Eduardo Molina Garay contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, pues la evidencia recaudada hacía inferir razonablemente su participación en el atentado terrorista contra la SIJÍN, en Cali, en el que perdieron la vida 2 personas y 10 más resultaron heridas.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[28] (se destaca). Si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento exoneró al señor Eduardo Molina Garay de los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones y medidas que restringieron su libertad, pues la legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en la evidencia probatoria y se avinieron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de solicitarlas y decretarlas.
No obstante que el señor Molina Garay fue exonerado de responsabilidad por los delitos imputados, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad por el delito de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo; sin embargo, como el juez penal consideró posteriormente que resultaba imposible desvirtuar su presunción de inocencia, lo exoneró de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como sucedió en el sub examine, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario.
De otro lado, como la parte demandante no apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la responsabilidad de las accionadas por la supuesta pérdida de la visión del señor Eduardo Molina Garay durante su permanencia en la cárcel, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Debido a que los hechos narrados en la demanda no son claros y no tienen la información suficiente, se complementaron con las demás actuaciones que obran en el proceso. [2] La parte demandante está conformada por Eduardo Molina Garay, Omaira Paredes Valdovino, Alberto y Mercedes Molina Garay, Luis Eduardo, Carlos Alberto y Gisela Molina Paredes (folio 39 del cuaderno 1). [3] Folios 39 a 49 del cuaderno 1. [4] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [5] Folios 52 a 57 del cuaderno 1. [6] Folios 61 y 62 del cuaderno 1. [7] Folios 91 a 101 del cuaderno 1. [8] Folios 102 a 117 del cuaderno 1. [9] Folio 154 del cuaderno 1. [10] Folios 177 a 185 del cuaderno 1. [11] Folios 156 a 164 del cuaderno 1. [12] Folios 186 a 187 del cuaderno 1. [13] Folios 193 a 200 del cuaderno 1. [14] Folios 265 a 274 del cuaderno principal. [15] Folios 276 a 279 del cuaderno principal. [16] Folio 284 del cuaderno principal. [17] Folio 288 del cuaderno principal. [18] Folio 290 del cuaderno principal. [19] Folios 291 a 310 del cuaderno principal. [20] Folios 325 a 334 del cuaderno principal. [21] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [22] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [23] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [24] Folios 36 a 46, 178 (respaldo) del cuaderno 3. [25] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [26] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] C- 469 del 31 de agosto de 2016.