ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción, por encontrarse vencido el término previsto en el Código Contencioso Administrativo para su presentación, lo anterior, en consideración a que el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal para emitir sentencia de fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLO ABSOLUTORIO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. […] [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, pues, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño antijurídico cuya reparación se reclama.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA / APELANTE ÚNICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA [A]un cuando en el primer estadio procesal se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y deben volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA.
Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, fue enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FALLO IMPUGNADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [E]l plazo máximo para radicar la demanda feneció el 2 de marzo de 2003, es decir, una vez se vencieron los 87 días calendario que se habrían reanudado […], sin embargo, como la parte actora la radicó el 7 de abril de 2003, en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por el no ejercicio oportuno del término previsto en el citado artículo 136.8 del CCA. [N]o obstante la providencia impugnada concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, esa decisión no es compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma es un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01163-01(45072) Actor: JOSÉ ARQUÍMEDES MORENO URIBE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – término de caducidad de la acción en casos de privación injusta de la libertad.
Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa, la privación injusta de la libertad a la que se sometió una persona, a quien se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. En esta sentencia se revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declara oficiosamente la caducidad de la acción. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; y 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de abril de 2003[3], por el señor José Arquímedes Moreno Uribe (víctima directa de la detención).
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 19 de enero de 1999 hasta el 9 de junio de ese mismo año, es decir, por un término de 4 meses y 21 días. Al señor Moreno Uribe se le imputó haber cometido los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[4]: “2.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los daños y perjuicios ocasionados por la falla del servicio de la administración de justicia en la privación injusta de la libertad ocasionada al sr. José Arquímedes Moreno Uribe, en la cual la fiscalía dictó orden de captura N° 001 por secuestro extorsivo, captura ocurrida el 19 de enero de 1999, donde fue aprehendido por el Grupo Gaula de la Policía, en un espectacular montaje a mi poderdante como integrante de una banda de secuestradores que habían asesinado a su víctima, luego de exigir por su liberación una gran suma de dinero, siendo mi cliente inocente de todas las imputaciones que se le hacían uy que más adelante le dieron la razón, por medio de la Resolución interlocutoria N° 145 del 29 de septiembre de 2000 de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, al precluir la instrucción en favor de mí prohijado” 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios materiales | | | |inmateriales | | | | |(morales) | | |José |Víctima |Perjuicios | | |Arquímedes |directa |morales: |Daño Emergente: | |Moreno Uribe | |500 S.M.L.M.V. |$ 10.000.000 | | | | | | | | | |Lucro Cesante: | | | | | | | | | |$ 19.320.000 (salarios | | | | |dejados de percibir por | | | | |su retiro como inspector | | | | |de policía del | | | | |corregimiento de rio | | | | |bravo. | | | | | | | | | |$ 332.800.000 (pérdidas | | | | |de finca panelera) | 4.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) El señor José Arquímedes Moreno Uribe fue capturado el 19 de enero de 1999, por el Grupo Gaula de la Policía Nacional en el corregimiento de río bravo, acusándosele de la participación en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado realizado a un concejal del municipio de Calima (Darién). 6. 2) El 24 de enero de 1999, mediante boleta de encarcelación No. 083, el señor José Arquímedes Moreno Uribe fue remitido a la cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali. 7. 3) El 2 de febrero de 1999, la Dirección Regional de Fiscalías mediante resolución No. 010, profirió medida de aseguramiento contra el señor José Arquímedes Moreno Uribe.
Decisión confirmada posteriormente en resolución No. 021 de 5 de marzo de ese mismo año. 8. 4) En resolución de 5 de agosto de 1999, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, profirió el cierre de la investigación con relación al implicado José Arquímedes Moreno Uribe. Sin embargo, en resolución interlocutoria No. 049 de 2 diciembre de 1999, por petición de Agente del Ministerio Publico, decidió anular parcialmente la citada decisión de 5 de agosto de 1999, para en su lugar, continuar la investigación contra aquel.
Decisión que apeló la defensa del señor Moreno Uribe. 9. 5) En providencia de 7 de junio de 2000, la unidad de Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle, resolvió el recurso de apelación a favor del señor José Arquímedes Moreno Uribe, en el sentido de revocar la nulidad que habría decretado la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga en la resolución de 2 diciembre de 1999 y, ordenándole que en su lugar, calificará el mérito de la instrucción, profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. 10. 6) En cumplimiento a lo anterior, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, a través de resolución interlocutoria No. 145 de 29 septiembre de 2000, resolvió calificar el mérito de la instrucción, ordenando precluir la investigación a favor del señor José Arquímedes Moreno Uribe.
Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle, a través de providencia de 30 de noviembre de 2000. 2. Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[5] se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía lo resuelto en el proceso.
Como argumentos de defensa, expuso que: (1) había obrado de conformidad con la Constitución y la ley al momento de imponer la medida de aseguramiento. (2) la medida de aseguramiento proferida contra el señor José Arquímedes Moreno Uribe, estuvo debidamente fundamentada y motivada, dado la sindicación directa del señor Roberto Grajales Bolaños.
(3) Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero. 12. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda[6] se opuso a las pretensiones formuladas y pidió que se la exonerara de toda responsabilidad. Alegó que su actuación obedeció a un deber legal como cuerpo auxiliar de la Fiscalía y es esta última quien está llamada a definir la situación jurídica de los encartados, razón por la cual, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 3.
Sentencia recurrida 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia[7] el 26 de agosto de 2011, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el caso concreto debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, pues en el proceso penal se acreditó que el sindicado no cometió los ilícitos imputados.
A partir de lo anterior, el a quo reconoció a favor del señor José Arquímedes Moreno Uribe, por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores: (1) la suma $ 19.703.372 por concepto de daño emergente, y (2) la suma de $ 2.843.859 por concepto de lucro cesante; en cuanto a los perjuicios inmateriales, reconoció la suma de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 14.
De otro lado, concluyó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se encontraba legitimado pasivamente en la causa, porque fue la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, quien impuso la medida de aseguramiento contra la demandante. 4. Recursos de apelación y trámites relevantes en segunda instancia 15. La parte actora apeló[8] la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (1) En cuanto a los perjuicios materiales, consideró que el a quo incurrió en error al aplicar la liquidación de estos, tanto en las modalidad de daño emergente como en la de lucro cesante;
(2) cuestionó que no se tuviera en cuenta los valores arrojados en el dictamen pericial practicado; y (3) solicitó se aumentara el monto de los perjuicios morales a reconocer. 16. La Nación – Fiscalía General de la Nación también apeló[9] la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los perjuicios morales reconocidos pues, en su criterio, estos excedieron los parámetros establecidos, entre otros, por el Consejo de Estado en la sentencia de 1 de septiembre de 2006, expediente 13232-15646. 17.
Mediante Auto de 24 de ocurre de 2012[10], el despacho sustanciador de le época, resolvió admitir únicamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por considerar que el de la Fiscalía General de la Nación fue extemporáneo. 2. CONSIDERACIONES: Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis de caducidad de la acción; y 2.3.
Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 18. En el presente caso, está demostrado que el señor José Arquímedes Moreno Uribe fue privado de la libertad desde el 19 de enero de 1999[11] hasta el 9 de junio de ese mismo año[12], fecha en la que fue proferida la libertad condicional por la Fiscalía Regional, es decir, por un término de 4 meses y 21 días. 19.
Está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada[13] por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, que se imputó cuando se ordenó su detención. 20. En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción, por encontrarse vencido el término previsto en el Código Contencioso Administrativo para su presentación, lo anterior, en consideración a que el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal para emitir sentencia de fondo. 2.
Análisis de caducidad de la acción 21. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 22.
Asimismo, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado[14], ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, pues, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño antijurídico cuya reparación se reclama. 23.
En el caso concreto, la providencia que precluyó la investigación en contra del señor José Arquímedes Moreno Uribe, es la proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalara de Buga en resolución interlocutoria No. 145 de 29 septiembre de 2000[15], la cual fue confirmada en sede de consulta por la resolución de 30 de noviembre de ese mismo año[16], por lo que, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991)[17], así como a lo señalado en el informe secretarial de la Unidad de Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[18], la citada decisión judicial quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2000[19], razón por cual, prima facie, la demanda debía presentarse hasta el 1 de diciembre de 2002. 24.
En el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por el demandante se presentó el 5 de septiembre de 2002[20], es decir, se suspendió el término de caducidad cuando faltaban 87 días calendario[21]. Asimismo, advierte la Sala que el término de 3 meses establecido en los artículos 20 y 21 de la citada Ley 640 de 2001[22] para desarrollar el trámite conciliatorio, se cumplió el 5 de diciembre de 2002, por manera que al día siguiente se reanudó el término para demandar. 25.
En ese sentido, el plazo máximo para radicar la demanda feneció el 2 de marzo de 2003, es decir, una vez se vencieron los 87 días calendario que se habrían reanudado luego del 5 de diciembre de 2002, sin embargo, como la parte actora la radicó el 7 de abril de 2003[23], en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por el no ejercicio oportuno del término previsto en el citado artículo 136.8 del CCA. 26.
Ahora bien, no obstante la providencia impugnada concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, esa decisión no es compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma es un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto. 27.
En correspondencia con lo anterior, debe señalare igualmente que, aun cuando en el primer estadio procesal se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y deben volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA[24].
Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012[25], fue enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso. 28.
Adicionalmente, en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[26], la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca por la Sala). 29.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que conoció la existencia del daño alegado, por lo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará oficiosamente la caducidad de la acción. 2.2. Condena en costas 30. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCASE la Sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas y, en su lugar, dispónese lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la CADUCIDAD de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 218-243 del cuaderno principal No. 8 [2] De acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) [3] Folios 36-50 del cuaderno principal No. 1 [4] Inclusive con errores [5] Folios 92-99 del cuaderno principal No. 1 [6] Folios 68-71 del cuaderno principal No. 1 [7] Folios 218-243 del cuaderno principal No. 8 [8] Folios 244-250 del cuaderno No. 8 [9] Folios 251-256 del cuaderno No. 8 [10] Folio 285 del cuaderno No. 8 [11] Véase informe de captura de la Dirección antisecuestro y extorsión de la Policía Nacional No. 00142 de enero 20 de 1999 (folio18 del cuaderno de pruebas No. 2) y Acta de derechos del capturado (folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2) [12] Certificación expedida por el INPEC – Establecimiento penitenciario y carcelario de Cali de 29 de abril de 2005 (folios 31 del cuaderno de pruebas No. 2) [13] Resolución interlocutoria No. 145 de 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor José Arquímedes Moreno Uribe (folios 246-250 del cuaderno de pruebas No. 3), confirmada posteriormente en sede de consulta por la Resolución interlocutoria de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Fiscala 2 de la unidad delegada ante el Tribunal Superior (folio 273-279 del cuaderno de pruebas No. 3) [14] Al respecto, véase, entre otras decisiones de esta Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 44483 y el Auto de 30 de mayo de 2019, expediente 62354, ambos bajo la ponencia de Martin Bermúdez Muñoz;
Sentencia de 5 de agosto de 2019, expediente 46278, CP Ramiro Pazos Guerrero. [15] Folios 246-250 del cuaderno de pruebas No. 3 [16] Proferida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (folios 273-279 del cuaderno de pruebas No. 3) [17] Artículo Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.
La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)” [18] Folio 280 del cuaderno de pruebas No. 3 [19] En relación con la forma de contabilizar la ejecutoria de la providencia que resuelve el sede de consulta una providencia de preclusión de la investigación penal, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, véase, entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Sentencia de 29 de julio de 2013, expediente No. 28030, CP Ramiro Pazos Guerrero. [20] Folios 34-35 del cuaderno principal No. 1 [21] De acuerdo con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por el artículo 267 del CCA, si el término establecido por el legislador es dado en meses o años –como el presente asunto– el cómputo se hace en días calendario. [22] De acuerdo con el artículo 21 de la citada disposición, la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio; b) Que se registre el acta contentiva del acuerdo, cuando el registro sea exigido por la ley; c) La expedición de las constancias previstas en el artículo segundo de la misma ley, cuando ello fuere necesario; d) El vencimiento del término de los 3 meses establecidos para el trámite conciliatorio, conforme al artículo 20 de la misma ley.
Esta es una norma general, aplicable a toda “conciliación extrajudicial en derecho” (capítulo IV de la ley) y, por lo tanto, también a los casos en que tal etapa es posible o necesaria, en materia contencioso- administrativa. Agrega el precepto legal que la suspensión opera por una sola vez y es improrrogable; y, en relación con los diversos eventos, antes enunciados, que ponen fin a la suspensión, habrá de tomarse en cuenta el que primero ocurra.
Por último, debe señalarse que, según el artículo 50 de la Ley 640 de 2001, esta disposición empezó a regir 1 año después de su publicación, esto es, el 1 de enero de 2002. [23] Folios 36-50 del cuaderno principal No. 1 [24] Decreto 1 de 1984 (CCA – art. 164).- “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). [25] Expediente No. 21060 [26] Expediente No. 46005