ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a Sala: […] No se pronunciará sobre la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, toda vez que esta decisión del fallo recurrido no fue controvertida por las partes.
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se limitó al cuestionamiento del monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo; y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirigió a solicitar el incremento del monto de perjuicios reconocidos en primera instancia. Modificará la liquidación de perjuicios según los parámetros fijados en la jurisprudencia de esta Sección. TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de tasar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REDACCIÓN DE ESCRITO / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCULPA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En respeto al principio de la no reformatio in pejus la Sala confirmará y actualizará la condena impuesta por el pago de honorarios profesionales asumidos por el demandante para su defensa en el proceso penal, […], a pesar de que únicamente aportó el contrato de prestación de servicios profesionales.
Aunque el demandante reprochó que el tribunal no hubiera actualizado la suma reconocida por este concepto, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba alguna que permita establecer la fecha en que se realizó dicho pago. […] [L]a suma reconocida se actualizará desde que se profirió la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de reparación directa Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01602-01 (45980) DemandanteActor: PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a las entidades demandadas porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal debido a que fue detenido por una condena impuesta en un proceso penal en el cual fue víctima de una suplantación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante y su familia como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar por concepto de daños materiales: DAÑO EMERGENTE: Gastos de honorarios profesionales TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE debidamente actualizados a la ejecutoria de esta providencia. LUCRO CESANTE: La suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($70.837.50) MONEDA CORRIENTES TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas: Para el señor PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO en calidad de víctima (30) TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.
Para JHONATAN MAURICIO RONCANCIO FONSECA en calidad de hijo (20) VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. Para MARIA INÉS CRISTANCHO CIFUENTES en calidad de madre del demandante, (20) VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.
Para MARÍA DE LOS ÁNGELES, LILIANA, NESTOR GIOHANNI RONCANCIO CRISTANCHO en calidad de hermanos, (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de junio de 2006 por Pedro Antonio Roncancio Cristancho (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Roncancio Cristancho, los días 21 de mayo de 2002, 18 y 19 de septiembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 16 de febrero de 2004 y 30 de junio de 2004.
En el proceso penal se le imputó el delito de hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN' EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a favor del señor PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO, en nombre y representación de su menor hijo JONATHAN MAURICIO RONCANCIO FONSECA, MARIA INÉS CRISTANCHO, MARIA DE LOS ANGELES RONCANCIO CRISTANCHO.
LILIANA RONCANCIO CRISTANCHO, Y NESTOR GIOVANY RONCANCIO CRISTANCHO, por los perjuicios materiales y morales a estos causados con motivo de las diversas capturas a este realizadas y que constituyen privaciones injustas de su libertad causadas sobre la humanidad del Señor PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO en fechas 21 de mayo del año 2002; 18 y 19 de septiembre del año 2003: 21 de noviembre del año 2003; 16 de febrero del año 2004; y finalmente 30 de junio del año 2004, para un total de SEIS (6) días en cautiverio, eventualidades sufridas por mi mandante en virtud de las irregularidades cometidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio de las fiscalías 41 LOCAL, 16 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA DE PATRIMONIO ECONÓMICO, y FISCALÍA 14 LOCAL todas de Ibagué Tolima, junto con el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA, debido a la falencia progresiva y generalizada en cabeza de los entes instructores y falladores mencionados dentro del proceso, de ausencia de plena individualización e identificación de la persona que cometió el hecho criminoso y que suplantó su verdadera identidad por la de mi defendido PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO, lo que ocasionó que también el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA incurriera en la misma falencia referida y profiriera sentencia condenatoria en su contra sin la reunión de los requisitos legales para dictar sentencia condenatoria que se traducen en la certeza de la existencia del delito, la responsabilidad del acusado y su plena individualización, conllevando lo anterior en resumen a que equívocamente dentro de la etapa instructiva se resolviera situación jurídica, y se emitiera resolución acusatoria en contra de mi defendido sin verificar su ajenidad al cartulario, se le condenara en primera y se confirmara el fallo en segunda instancia, y que finalmente en cumplimiento de la orden de captura vigente en la etapa de Juzgamiento, se aprehendiera por primera vez a mi mandante, privaciones injustas de su libertad que se repitieron y prolongaron durante los años 2002 a 2004 sobre la humanidad de mi mandante Señor PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO afectando su entorno social y familiar por un hecho delictivo ajeno a su proceder, generando como consecuencia la serie de capturas, injustificadas detalladas una situación en él y los miembros de su familia de zozobra y recelo abatimiento y prevención hasta llegar al punto de salir huyendo mi mandante por las calles como si en verdad fuera un delincuente, con solo ver el asomo de algún agente del orden solicitando de manera rutinaria la cédula de ciudadanía a los transeúntes, situación inadmisible e injustificada partiendo de la base que de manera contradictoria a la normal sanción por el hecho típico que cometiera el mencionado delincuente que sustituyó la identidad de mi poderdante, la FISCALIA le premiara con la obtención a su favor del beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL cuando hasta el momento de presentación de esta demanda se desconoce el nombre del verdadero protagonista del hecho delictivo acaecido en la ciudad de lbagué, sujeto que fue investigado y condenado por los delitos de hurto calificado y agravado cometido sobre bienes del señor ARMANDO PAEZ GONZALEZ el día 22 de mayo de 1997, y que en virtud de su libertad coma era obvio, jamás volvió a comparecer al proceso quedando en impunidad su delito, pero eso si, soportando mi mandante una condena a cuestas hecho que originó que mi poderdante PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO con el fin de establecer su inocencia en los hechos a este imputados, dejar sin piso jurídico los fallos condenatorios en su contra, y evitar las capturas injustificadas que debió soportar, impetrara ante, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE lbagué TOLIMA, ACCION DE REVISION, aquella que reivindicó en su fallo su inocencia frente a las condenas referidas que pesaban en su contra y de paso ordenó la cancelación de las órdenes de captura vigentes que mandaban ponerlo a disposición de as autoridades judiciales.
SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a mis mandantes mencionados, y a su menor hijo, el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes según el monto que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se certifique. a) PERJUIClOS MORALES, a PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO, el equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales par concepto de perjuicios morales causados con las capturas que constituyen privaciones de su libertad. b) En 100 Salarios mínimos legales mensuales corresponden a su Señora madre MARIA INES CRISTANCHO, toda vez que durante el inicio y el final de sus detenciones de su hijo PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO, afront6 los gastos de subsistencia de su menor nieto JONATHAN MAURICIO RONCENCIO FONSECA, por medio de préstamos de dinero a interés, manteniéndose en constante situación de aflicción y desesperanza causados por las múltiples detenciones preventivas y ausencia de trabajo por carencia de el aporte del certificado judicial libre de antecedentes judiciales, durante el lapso que detallaremos mas adelante, soportando por parte del menor hijo de aquel, la intranquilidad y mala situación económica, aunado a la intranquilidad del infante al vivir en la constante expectativa de enfrentarse con una nueva captura injustificada de su padre. c) Por las razones expuestas en la pretensión anterior solicitó también 100 salarios mínimos legales mensuales para el menor JONATHAN MAURICIO RONCANCIO FONSECA. d) Finalmente, para los Señores MARIA DE LOS ANGELES RONCANCIO CRISTANCHO, LILIANA RONCANCIO CRISTANCHO, y NESTOR GIOVANY RONCANCIO CRISTANCHO, en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos en su condición de hermanos del perjudicado.
TERCERA. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor de mis representados los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de sus sendas capturas que constituyen la privación injusta de su libertad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se narrarán en los hechos de este libelo teniendo en cuenta que en el transcurso de las aprehensiones se realizaron en fechas 21 de mayo del año 2002, 18 y 19 de septiembre del año 2003, 21 de noviembre del año 2003, 16 de febrero del año 2004, y 30 de junio del año 2004, mis mandantes, por intermedio de su Señora madre cancelaron al suscrito honorarios profesionales con ocasión de su defensa dentro del proceso penal y los provenientes de la instauración y culminación de la ACCIÓN DE REVISIÓN ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión Penal, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) Mcte monto de dinero cancelado por mis mandantes a la defensa con el fin de dilucidar la injusticia que reposaba en hombros mi mandante, además debe tenerse en cuenta que mi prohijado es trabajador asalariado, siendo este arte la base de su sustento, aquel que le proporcionaría para el año de su primera captura en el año 2002;
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($309.000) (sic) Mcte, mensuales, y en el 2003 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) Mcte mensuales tarea que no realizó obteniendo por tal razón un empobrecimiento a raíz de sus capturas injustificadas desde el día 21 de mayo del 2002 día de su primera captura realizada dentro de las instalaciones de SALUDCOOP en Bogotá, situación por la que perdió su entrevista de trabajo por quedar ante sus empleadores como un delincuente y por ende su salario, permaneciendo luego en situación de desempleo por carencia del requisito fundamental para tomar posesión del cargo como lo es el certificado judicial libre de pendientes con la justicia, hasta el día 16 de septiembre del 2003 fecha en que pese a no haber emergido el fallo en el TRIBUNAL SUPERIOR DE Ibagué TOLIMA logró obtener, previa inducción, trabajo con APUESTAS JER por presentación de una magnífica entrevista y porque exhibió ante sus superiores el alegato de conclusión radicado por el doctor NELSON SARAY ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE Ibagué SALA PENAL del día anterior; 15 de septiembre del 2003, funcionario de la Procuraduría que ratificaba su inocencia. CUARTA.
Las anteriores sumas deberán actualizarse según la variación de I.P.C existente entre el momento de la ocurrencia de la detención hasta que se produzca el fallo definitivo correspondiente, y se haga efectivo el pago por parte de la entidad demandada, liquidación que se deberá hacer teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
QUINTA. Se servirán ordenar al ente demandado, que deberá cumplir la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo en cuenta el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia C-188, proferida por la Honorable Corte Constitucional, fechada el 24 de marzo de 1999 que decretó la inexequibilidad parcial del Artículo 177 del C.C.A., y del Art. 72 de la Ley 446 de 1998.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de mayo de 1997 la Policía Nacional capturó a una persona que suplantó la identidad del demandante Pedro Antonio Roncancio Cristancho, luego de que se le encontraran parte de los bienes que habían sido denunciados como hurtados por el señor Armando Páez González.
En el marco del proceso penal: (i) el 30 de mayo de 1997 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la persona que suplantó al demandante y posteriormente le otorgó la libertad condicional el 29 de julio de 1997; (ii) el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué dictó sentencia penal condenatoria el 24 de mayo de 2000, la cual fue confirmada el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Ibagué. La parte actora reprochó que en el trámite del proceso penal no se hubiera identificado plenamente al acusado, quien en ningún momento mostró un documento de identificación. 3.2.- El demandante Pedro Antonio Roncancio Cristancho fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá en al menos cinco oportunidades, en atención a la pena que pesaba en su contra.
Las capturas se presentaron el 21 de mayo de 2002, 18 y 19 de septiembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 16 de febrero de 2004 y 30 de junio de 2004. Sin embargo, en todas las ocasiones fue dejado en libertad luego de que se hicieran los cotejos morfológicos con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.3.- El 17 de septiembre de 2002, a través de apoderado, el demandante Roncancio Cristancho solicitó la revisión de la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, el 1º de julio de 2004, declaró fundada la causal de revisión e invalidó el fallo acusado. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Roncancio Cristancho fue capturado los días el 21 de mayo de 2002, 18 y 19 de septiembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 16 de febrero de 2004 y 30 de junio de 2004, en atención a una condena penal que se dictó en su contra con ocasión de la suplantación de su identidad;
(ii) el 1º de julio de 2004 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué invalidó el fallo condenatorio proferido en su contra. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: 5.1.- Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía no era responsable de la indebida identificación del demandante Roncancio Cristancho en el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria.
Adujo que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué había recibido el proceso instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien era la encargada de individualizar e identificar a los presuntos infractores del delito. 5.2.- Si bien se advertía que el demandante había sido detenido en varias oportunidades, los perjuicios enunciados por el apoderado eran bastante elevados teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad. 6.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni alegó de conclusión. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2012, y en ella: 7.1.- Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial porque se probó que el demandante Pedro Antonio Roncancio Cristancho no cometió el delito por el cual fue condenado en el año 2000 y posteriormente capturado, en atención a que fue víctima de una suplantación de identidad. 7.2.- Señaló que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación era el ente llamado a realizar la identificación del procesado, no era menos cierto que el juez, al momento de proferir la sentencia condenatoria, debía confrontar su identidad, por lo que ambas entidades debían responder por la privación padecida por el demandante. 7.3.- Si bien el tribunal indicó que el daño fue causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, liquidó los perjuicios de acuerdo con las reglas aplicables a los casos de responsabilidad por privación de la liberad.
En consecuencia, respecto a los perjuicios reconoció: (i) a título de daño emergente, los honorarios pagados por la parte demandante al abogado que representó a Roncancio Cristancho en el proceso penal; (ii) seis días de salario, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, a título de lucro cesante, por el tiempo que estuvo privado de la libertad;
(iii) perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 8.- Las entidades demandadas apelaron el fallo de primera instancia. 8.1.- La Fiscalía expuso que la condena impuesta a título de perjuicios morales era excesiva porque no atendía a las directrices establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 1º de septiembre de 2006, C.P. Alier Eduardo Hernández, expediente 13232-15646. 8.2.- A pesar de que la Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia, no acudió a la audiencia de conciliación y, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el recurso se declaró desierto. 9.- A través de apelación adhesiva, la parte demandante centró su inconformidad únicamente en la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal, por las siguientes razones: 9.1.- La suma reconocida por concepto de daño emergente por los honorarios profesionales pagados por el demandante para atender el proceso penal no fue actualizada al momento de proferir la sentencia, lo cual era necesario para hacer frente a la reducción del poder adquisitivo por la devaluación de la moneda. 9.2.- El daño tasado por lucro cesante se limitó a los seis días que Roncancio Cristancho permaneció privado de la libertad cuando se ha debido tener en cuenta el periodo transcurrido desde la primera captura hasta la fecha en la que se vinculó laboralmente en la empresa Apuestas JER.
Alegó que durante este tiempo se le imposibilitó acceder a un empleo porque no podía obtener el certificado de antecedentes judiciales, pues aparecía la condena impuesta en el proceso penal. 9.3.- La suma reconocida por daños morales no compensaba los perjuicios sufridos por los demandantes, por lo que solicitó que fuera incrementada a 100 smlmv para cada uno. II.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Desde luego, la sentencia que dejó sin efectos la condena dictada contra el demandante Roncancio Cristancho fue proferida el 1º de julio de 2004 y la demanda radicada el 29 de junio de 2006. 10.2.- No se pronunciará sobre la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, toda vez que esta decisión del fallo recurrido no fue controvertida por las partes.
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se limitó al cuestionamiento del monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo; y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirigió a solicitar el incremento del monto de perjuicios reconocidos en primera instancia. 10.3.- Modificará la liquidación de perjuicios según los parámetros fijados en la jurisprudencia de esta Sección. F.- Determinación de los perjuicios y reparación 11.- Con los registros civiles de nacimiento[1] obrantes en el expediente, está acreditado que Jhonatan Mauricio Roncancio Fonseca es hijo del demandante, que María Inés Cristancho Cifuentes es la madre del demandante y que María de los Ángeles Roncancio Cristancho, Liliana Roncancio Cristancho y Néstor Giohanni Roncancio Cristancho son hermanos del demandante. i) Perjuicios morales 12.- Para efectos de tasar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[2], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 13.- De conformidad con la sentencia de primera instancia, Pedro Antonio Roncancio Cristancho estuvo privado de la libertad los días 21 de mayo de 2002, 18 y 19 de septiembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 16 de febrero y 30 de junio de 2004, es decir, durante 6 días.
La Sala tasará los perjuicios por concepto de daños morales a los integrantes de su grupo familiar que acreditaron el parentesco con él mediante registro civil, así: Para Pedro Antonio Roncancio Cristancho (víctima directa): 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jhonatan Mauricio Cristancho Fonseca (hijo de la víctima directa): 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para María Inés Cristancho Cifuentes (madre de la víctima directa): 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Liliana Roncancio Cristancho (hermana de la víctima directa): 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para María de los Ángeles Roncancio Cristancho (hermana de la víctima directa): 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Néstor Giohanni Roncancio Cristancho (hermano de la víctima directa): 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 14.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Pedro Antonio Roncancio Cristancho afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Daño emergente 15.- En respeto al principio de la no reformatio in pejus la Sala confirmará y actualizará la condena impuesta por el pago de honorarios profesionales asumidos por el demandante para su defensa en el proceso penal, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a pesar de que únicamente aportó el contrato de prestación de servicios profesionales. 16.- Aunque el demandante reprochó que el tribunal no hubiera actualizado la suma reconocida por este concepto, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba alguna que permita establecer la fecha en que se realizó dicho pago.
Esta circunstancia impide a la Sala hacer la actualización desde ese momento. En su lugar, la suma reconocida se actualizará desde que se profirió la sentencia de primera instancia. IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 104.97 Va= 3.000.000 x ------------- = 5.134.681 77,72 17.- Se reconocerá a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.134.681) por concepto de daño emergente. iv) Lucro cesante 18.- El tribunal reconoció a título de lucro cesante la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS Y CINCUENTA CENTAVOS ($70.837,50).
A pesar de que no se allegó prueba sobre la existencia de un vínculo laboral, en atención al principio de la no reformatio in pejus, la Sala procederá a confirmar y actualizar la suma reconocida por este concepto. IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 104.97 Va= 70.837,50 x ------------- = 95.674,37 77,72 19.- Adicionalmente, el demandante solicitó la indemnización de las sumas que dejó de percibir por la imposibilidad de conseguir un trabajo entre el 21 de mayo de 2002, fecha en la que tuvo conocimiento de la orden de captura librada en su contra, hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la ingresó a laborar. 20.- Al respecto, se encuentra el testimonio de Maria Dora Sánchez Arias quien aseguró que <<en una ocasión Pedro Antonio fue a buscar trabajo y tenia antecedentes y por eso no le daban trabajo, eso fue entre 2002 y 2004 (…)>>.
Por su parte, el señor Roque Daza Ardila refirió que el demandante <<(…) duró como año y medio sin trabajar por el asunto del papel que le salió malo, la boleta de captura que le salió a él (…)>>. Finalmente, Jairo Parra afirmó que <<(…) 5 veces lo detuvieron y lo tuvieron 6 días encerrado y como un año y medio que no pudo trabajar por el pasado judicial, porque no le podían dar trabajo por ese problema>>. 21.- A pesar de que los testimonios de manera uniforme indican que el demandante no pudo acceder a un trabajo debido a la orden de captura, la generalidad de sus dichos no permite tener como probado el lucro cesante.
Es decir, se trata de un relato general que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al demandante obtener un trabajo como consecuencia de su privación de la libertad. 22.- Por otra parte, la imposibilidad de encontrar trabajo se contradice con la afirmación que se hace en la demanda de que fue contratado el 16 de septiembre de 2003.
Sin que exista ningún otro medio de prueba que permita acreditar tal situación, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante. 23.- Se reconocerá a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS Y TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($95.674,37), por concepto de lucro cesante. G.- Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
H.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS Y TREINTA Y SIETE CENTAVOS. ($17.080.695,37), los cuales corresponden a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ModifÍQUESE la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:
PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO.
SEGUNDO: Condénese solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Pedro Antonio Roncancio Cristancho |3 SMLMV | |Jhonatan Mauricio Cristancho Fonseca |3 SMLMV | |María Inés Cristancho Cifuentes |3 SMLMV | |Liliana Roncancio Cristancho |1,5 SMLMV | |María de los Ángeles Roncancio |1,5 SMLMV | |Cristancho | | |Néstor Giohanni Roncancio Cristancho |1,5 SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.134.681) por concepto de daño emergente, por concepto de daño emergente.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS Y TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($95.674,37), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Pedro Antonio Roncancio Cristancho por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folio 222 a 227 cuaderno de primera instancia [2] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.