ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad, sin que en el presente caso se encuentre acreditada dicha circunstancia. Soportar el trámite de un proceso, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización. La Sala precisa que sólo se analizan los perjuicios morales en esta decisión y que no se hace ninguna consideración sobre los materiales derivados de la desvinculación del demandante porque, se reitera, este era un punto que debía debatirse en una acción dirigida contra tales actos.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALLO DISCIPLINARIO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL [L]o que tiene que ver con los perjuicios morales impetrados como consecuencia de los fallos disciplinarios y penales, la Sala comparte la determinación del tribunal y considera que tales decisiones no le causaron un daño antijurídico porque contienen un resultado favorable para el actor.
En relación con los perjuicios morales que el trámite de tales investigaciones pudo causarle al demandante, la Sala considera que ello no constituye un daño antijurídico porque ser objeto de una investigación, sin estar privado de la libertad, es una carga que no excede la generalidad que las personas debe soportar. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO PENAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECLAMACIÓN LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si el demandante consideraba que su desvinculación se produjo como consecuencia de los procesos disciplinario y penal que se estaban adelantando en su contra, tenía la carga de demandar la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculado y demostrar esta circunstancia. Los perjuicios materiales derivados de su desvinculación (salarios dejados de percibir hasta la fecha en que pudiera pensionarse) son consecuencia directa de tal determinación, razón por la cual su reparación no podía reclamarse en este proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00863-01(44066) Actor: JORGE OSMAN RUIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por mora judicial.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque (i) el accionante debió demandar la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la entidad demandada y (ii) no está acreditado el daño antijurídico atribuido a la mora judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2006 por el señor Jorge Osman Ruiz. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en sus pretensiones textualmente se señala: <<PRIMERA. Que se declare administrativa y procesalmente responsable a (sic) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Departamento de Policía Tolima representadas legalmente por el Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Velez, el Ministro de Defensa Dr. Camilo Ospina, el Director General de la Policía Nacional General Jorge Daniel Castro Castro y el Comandante del Departamento de Policía Tolima Coronel Luís Gilberto Ramírez Calle, o quienes hagan sus veces, por los daños y perjuicios morales y materiales que le causaron al accionante, con los siguientes actos administrativos: Fallo disciplinario del 27 de noviembre de 2003, dentro del proceso disciplinario No. 008/2001, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Tolima, Coronel Wilson Prada Blanco, Fallo de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2002, dentro del sumario 10110 por el delito de desobediencia y abandono del comando, proferido por el Fiscal 157 Penal Militar, Dr. Hernán Alfonso Palis P. y el Fallo de segunda instancia, fechado el 27 de enero de 2004, proferido por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, Dr. Luís Alberto Buitrago Velandia.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Tolima, ordene el pago de los daños y perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y causados a mi mandante así: Lucro Cesante: Por tal concepto solicita la apoderada del actor, reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el demandante con todos aquellos factores salariales desde su desvinculación hasta que cumpliera el tiempo de los 20 años para acceder a la pensión (24 de noviembre de 2000 a 15 de junio de 2003).
TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Tolima, al pago de los perjuicios morales o daño subjetivados (sic) ocasionados al accionante, precisamente porque el derecho a la dignidad y a la honra fueron los valores enrostrados por el adelantamiento del proceso disciplinario y penal, que a la postre fue el motivo de desvinculación del libelista, procesos que terminaron en su favor, porque se demostró que el demandante no infringió el estatuto disciplinario que a él le cobijaba, Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, ni cometió los delitos que se le imputaba (sic), desobediencia ni abandono del comando, expresando que el derecho al buen nombre y a gozar de respeto y trabajo son derechos inalienables por excelencia, y toda restricción repercute en la persona, lesiones que generalmente son irreparables, daños que mermaron económicamente al accionante, y de paso, afirma, afectó sus intereses no económicos por ende insiste que el actor, se afectó emocionalmente, hasta en facetas de sus personalidades (sic), como son el derecho a su reputación enlodada, bienes todos intangibles, pero que innegablemente hacen parte de cualquier persona, razón por la cual estima, la togada, la indemnización por perjuicios morales para su representado en la siguiente tasa: 1.000 salarios mínimos legales mensuales (smlmv).>> 2.
De acuerdo con las pretensiones, el demandante solicitó la indemnización de perjuicios que le causó el trámite de los procesos disciplinario y penal adelantados en su contra, los cuales finalizaron luego de que fuera desvinculado de su cargo por un llamamiento a calificar servicios. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de junio del año 2000, el demandante Jorge Osman Ruiz fue denunciado por abandono del cargo.
El día 22 del mismo mes y año se abrió en su contra una denuncia penal y una investigación disciplinaria. 3.2.- Mediante Resolución 03999 del 24 de noviembre de 2000, el demandante Jorge Osman Ruiz fue retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 3.3.- El 12 de enero de 2001, la Juez 74 de Instrucción Penal Militar vinculó al demandante como sindicado de los delitos de abandono del puesto y desobediencia en la modalidad concursal. 3.4.- El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento en contra de Jorge Osman Ruiz. 3.5.- El 27 de noviembre de 2003, el comandante del Departamento de Policía del Tolima decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en contra del demandante Jorge Osman Ruiz.
Esta decisión fue notificada el 4 de diciembre de 2003.[2] 3.6.- El 27 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento en contra de Jorge Osman Ruiz en grado de consulta. Esta decisión fue notificada el 18 de marzo de 2004[3]. B. Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.1.- Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las acciones fueron endilgadas a la Policía Nacional, que es una dependencia autónoma del Ministerio de Defensa con presupuesto propio para el pago de condenas y acuerdos conciliatorios. 4.2.- Señaló que el demandante había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos y pretensiones de esta demanda de reparación directa. 5.- La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.1.- Sostuvo que el procedimiento disciplinario no vulneró el debido proceso, porque el accionante tuvo la oportunidad de defenderse y pudo hacer uso de los recursos pertinentes. 5.2.- Señaló que el procedimiento disciplinario no vulneró el principio de igualdad, pues éste se puede abrir en contra de cualquier funcionario de la entidad siempre que se pueda ver afectado el prestigio institucional. 5.3.- Indicó que el despido del accionante no tuvo relación con los procesos adelantados en su contra, sino que fue un llamado a calificar servicios por haber estado vinculado a la institución durante más de quince años.
Explicó que el llamamiento a calificar servicios consiste en retirar del servicio a oficiales, suboficiales, agentes y personal ejecutivo, por lo que es una causal de retiro de la Policía prevista en la ley. Indicó que no estaba relacionado con el proceso penal o el procedimiento disciplinario que enfrentaba el accionante. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda porque no estaba acreditado el error judicial. 6.1.- Señaló que la providencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2002 por la Fiscalía 157 Penal Militar que decretó la cesación de procedimiento no ocasionó un daño antijurídico al accionante, sino que favoreció sus intereses.
También sostuvo que esta decisión no había puesto fin a la actuación surtida contra el demandante, por tratarse de una decisión de primera instancia, razón por la cual no era objeto de análisis de error judicial. 6.2.- Explicó que la providencia proferida el 27 de enero de 2004 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, que confirmó la cesación del procedimiento, no adolecía de ningún error fáctico o normativo porque hizo un análisis lógico y racional de las pruebas. 6.3.- Sostuvo que el accionante debió iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la decisión emitida el 27 de noviembre de 2003 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía del Tolima, que decretó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
Explicó que dicho acto administrativo había puesto fin a una actuación administrativa, por lo que sus efectos no podían ser reclamados a través de una acción de reparación directa. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia y conceder las pretensiones con fundamento en lo siguiente: 7.1.- Señaló que el tribunal enfocó su estudio en la falta de demostración de un error judicial contenido en las providencias acusadas y dejó de lado el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia planteado en la demanda consistente en que el accionante, a pesar de ser inocente, tuvo que soportar las investigaciones en su contra durante 4 años. 7.2.- Sostuvo que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la excesiva demora en la resolución de sus investigaciones.
Prueba de ello es que las decisiones tomadas en el proceso penal y en el proceso disciplinario le fueron favorables. 7.3.- Concluyó que la demanda pretendía la declaración de responsabilidad por la demora incurrida en resolver el proceso penal militar y la investigación disciplinaria. II. CONSIDERACIONES 8.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque los perjuicios materiales cuya reparación solicita el demandante corresponden a las consecuencias patrimoniales que le generó su desvinculación de la Policía Nacional y no al tiempo en que fueron resueltos los procesos penales y disciplinarios en su contra.
Además, los perjuicios morales solicitados por el accionante no son suceptibles de ser indemnizados como se explica a continuación. 8.1.- Si el demandante consideraba que su desvinculación se produjo como consecuencia de los procesos disciplinario y penal que se estaban adelantando en su contra, tenía la carga de demandar la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculado y demostrar esta circunstancia. Los perjuicios materiales derivados de su desvinculación (salarios dejados de percibir hasta la fecha en que pudiera pensionarse) son consecuencia directa de tal determinación, razón por la cual su reparación no podía reclamarse en este proceso de reparación directa. 8.2.- En lo que tiene que ver con los perjuicios morales impetrados como consecuencia de los fallos disciplinarios y penales, la Sala comparte la determinación del tribunal y considera que tales decisiones no le causaron un daño antijurídico porque contienen un resultado favorable para el actor. 8.3.- En relación con los perjuicios morales que el trámite de tales investigaciones pudo causarle al demandante, la Sala considera que ello no constituye un daño antijurídico porque ser objeto de una investigación, sin estar privado de la libertad, es una carga que no excede la generalidad que las personas debe soportar.
Aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad, sin que en el presente caso se encuentre acreditada dicha circunstancia. Soportar el trámite de un proceso, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización. 8.4.- La Sala precisa que sólo se analizan los perjuicios morales en esta decisión y que no se hace ninguna consideración sobre los materiales derivados de la desvinculación del demandante porque, se reitera, este era un punto que debía debatirse en una acción dirigida contra tales actos.
E.- Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de marzo de 2012 por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Folio 94 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal.