ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [P]ara la Sala la providencia que alude el actor en su demanda como contentiva de un error judicial, como título de imputación en los términos de la Ley 270 de 1996, no cumple con los requisitos para ser tenida como tal.
Con todo, resulta claro que en relación con esta providencia no está probado un daño antijurídico, porque no se allegó material probatorio que evidenciara que mientras estuvo en firme hubiera proferido perjuicio alguno y, además, el yerro fue corregido posteriormente por el juez que lo profirió, es decir, mantuvo incólume el trámite del recurso de apelación y, por tanto, definió de fondo el proceso. […][E]s claro para la Sala que el Juzgado […], además de lo ya expuesto, no incurrió en un error judicial en la providencia […], pues su decisión estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que resultó favorable a la [demandante].
Con todo, tenía la potestad para corregir, en esa decisión, el yerro cometido al declarar desierta la apelación, como se narró. Así, el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda es inexistente, no solo porque no existió error judicial, sino porque se reanudó la actuación y se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la actora, lo cual le resultó beneficioso. […] De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el 24 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL [F]rente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” […].
De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. […] De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO [P]ara la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho, para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho. […] [A]demás de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2015, rad. 33733, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de agosto de 2019, rad. 45897, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”.
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como presupuesto para la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19385, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00651-01(51674) Actor: FIDELINA TOLOZA VILLAMIZAR Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso declarativo civil – declara desierto recurso de apelación y, posteriormente, se deja sin efectos dicha providencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Fidelina Toloza Villamizar, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia de 19 de junio de 2009. En esta decisión, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, concluido el trámite del proceso ordinario.
No obstante, de oficio, el mencionado despacho dejó sin efectos el proveído; le dio trámite al proceso y, finalmente, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2010. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2011 (fls. 2 - 11 c. 1), la señora Fidelina Toloza Villamizar, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la providencia de 19 de junio de 2009, mediante la cual el juez de conocimiento, dentro de un proceso ordinario civil declarativo de rescisión de un contrato, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia[1].
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que el Estado Colombiano o Nación Colombiana – Rama Judicial, es administrativa y extracontractualmente, responsable patrimonialmente, de los daños antijurídicos causados a Fidelina Toloza Villamizar, por la acción de su agente judicial, la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por el error judicial, en su carácter tal, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario No. 2007- 00809, materializado a través de la providencia de junio diecinueve de dos mil nueve, abiertamente contraria a la ley.
Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa – extracontractual en contra del Estado Colombiano o Nación Colombiana – Rama Judicial, se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor de Fidelina Toloza Villamizar, las sumas siguientes: a) Por perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente la suma de dieciocho ($18’000.000) de pesos, a la fecha de la presentación de la demanda, o su equivalente de 33.60 SMLMV, o su mayor valor por aplicación del principio revaluacionista (sic), o el mayor que resulte probado, para preservar el valor intrínseco de los derechos. b) Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante, en razón del provecho o ganancia que deja de reportar Fidelina Toloza Villamizar, a consecuencia del hecho, y por razón del valor reclamado como daño emergente ($18’000.000), desde la fecha de la demanda y hasta cuando se produzca la sentencia, conforme se establezca en SMLMV o su equivalente en moneda legal colombiana, por perito especializado.
Tercera.- Igualmente y como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa extracontractual, se condene a la demandada, al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Consejo de Estado.
Cuarta.- Que se disponga el pago de intereses corrientes bancarios para los $18’000.000 de pesos, desde el 25 de mayo de 2011, fecha de la convocatoria a conciliación y hasta la fecha de la sentencia. Quinta.- Teniendo en cuenta la conducta que asuma la demandada, se le condene en costas en razón del proceso. Sexta.- Que una vez se produzca la sentencia condenatoria a favor de mi poderdante, su cumplimiento se efectúe dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Fidelina Toloza Villamizar formuló demanda de civil ordinaria en contra del Banco Colmena – hoy BCSC S.A.-, con el fin de que se rescindiera un contrato de cesión de derechos crediticios[2].
El proceso se tramitó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga y culminó de manera desfavorable a sus intereses en sentencia de 12 de marzo de 2009. Inconforme con la decisión, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso oportunamente recurso de apelación. Por reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Este, mediante providencia de 1° de junio de 2009, admitió el recurso de apelación y, además, dispuso que “si las partes dentro del término de ejecutoria del presente auto no solicitan pruebas conforme lo señala el artículo 361 del C.P.C., se les correrá traslado para alegatos de conclusión y/o sustentación del recurso”. A partir del término de ejecutoria del auto antes referido y hasta antes del 18 de junio de 2009, según se afirmó, el despacho sustanciador del proceso no realizó actuación alguna, a pesar de que había manifestado que “correría traslado para alegar y/o sustentar el recurso”.
No obstante, mediante providencia dictada el 19 de junio de ese mismo año, declaró desierta la impugnación y ordenó devolver el expediente al despacho de origen. El 10 de julio de 2009, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga dictó auto de obedecimiento y se estuvo a lo dispuesto por el superior. Por esta razón, se dijo, la señora Fidelina Toloza Villamizar –demandante- perdió su “derecho de acción y sus derechos patrimoniales”.
Posteriormente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, entre el 29 de julio y el 11 de diciembre de 2009, determinó las costas, las liquidó y, acto seguido, las aprobó. Por lo anterior, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso una acción de tutela, la cual fue denegada. Con todo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que había avocado conocimiento de la misma, mencionó en su providencia que era “evidente el defecto procedimental absoluto”, por lo que se había incurrido en una “vía de hecho al desviarse del procedimiento fijado en la ley”[3].
El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efectos el auto de 19 de junio de 2009 –que declaró desierta la alzada- y ordenó darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2009. El 20 de septiembre de 2010, dictó fallo de segunda instancia[4].
La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró desierta la impugnación; así como, por haber dejado sin efectos posteriormente ese mismo auto. Por esta razón, “reinició por su sola voluntad, en forma arbitraria y en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico el proceso”.
Agregó que la providencia de 19 de junio de 2009 tenía “fuerza de sentencia”, por lo que no era reformable o revocable por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y, por tanto, éste había incurrido en una actuación manifiestamente contraria a la ley, puesto que, arbitrariamente, la dejó sin efectos. Así lo dijo: En suma el auto de la juez novena del 19/06/09 encarna en grado de culpa grave, una resolución manifiestamente contraria a la ley procesal, especialmente al art. 360 del C.P.C (…) generando un error judicial y una vía de hecho.
(…) A pesar que la ley procesal es perentoria al decir que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, la señora juez no tuvo escrúpulo alguno para volver a dictar sentencia, a espalda de la demandante en el proceso que había concluido desde el 19 de junio de 2009, en el que además el 10 de julio de 2009, se dijo estese a lo resuelto por el superior, barbaridad jurídica que calendó con fecha de 20 de septiembre de 2010. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de septiembre de 2011 (fls. 285-286 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 286 y 291 c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga estuvieron soportadas en las normas correspondientes, por lo que no existió arbitrariedad alguna en sus decisiones[5] (fls. 294 – 298 c. 1).
Mediante providencia de 30 de marzo de 2012 (fol. 303 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de septiembre de 2013 (fol. 412 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la Rama Judicial manifestó que no se cumplían los elementos para configurar el error judicial imputado, porque no se interpusieron los recursos correspondientes, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Esto se podía corroborar, se afirmó, con los argumentos del juez de tutela cuando le negó el amparo a la ahora demandante, pues esa decisión tuvo como sustento que no se habían agotado los recursos en la vía ordinaria. Además, debía tenerse en cuenta que el yerro fue corregido por el mismo juez que lo cometió y, por tanto, no existía el daño antijurídico alegado (fls. 413 - 415 c. 1).
A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones porque estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios solicitados (fls. 416 – 421 c. 1). En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 (fls. 423 - 433 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no existía un daño antijurídico, porque el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, si bien, en un principio, erró al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que luego dejó sin efectos dicha declaratoria y continuó con el proceso. Así, las actuaciones resultaron favorables a la señora Fidelina Toloza Villamizar y, por tanto, la finalidad de las mismas fueron las de respetar el debido proceso y el derecho de defensa.
El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: [S]e encuentra probado que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 19 de junio de 2009 declaró desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto por la demandante, Fidelina contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso ordinario civil por el Juez Quince Municipal.
En dicho auto se cometió un error como lo fue no haber corrido previamente traslado al apelante para sustentar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, sin embargo, se reitera, dicho defecto fue subsanado mediante la providencia del 4 de febrero de 2010 que dejó sin efecto la del 19 de junio de 2009, y el con la del 24 de marzo de 2010, por la cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, así se hayan proferido varios meses después de concluido el proceso (…) Dichas providencias fueron emitidas con el único fin de no menoscabar el debido proceso, como tampoco el derecho a la defensa que le asistía y para no cerrar definitivamente la oportunidad de que un juez en segunda instancia revisara la decisión de la primera y si era del caso, la revocara, entonces, ambas realmente, fueron emitidas a favor de los interesados (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[6], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Discutió, en concreto, que el Tribunal a quo se equivocó, porque en su misma providencia aceptó que hubo una falencia procedimental que después fue “subsanada”. Además, era claro que el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga erró al no correr traslado para sustentar el recurso de apelación, pues, por el contrario, decidió rechazarlo y dar por terminado el proceso.
Esta providencia tenía “fuerza de sentencia”, por lo que no era revocable por el juez que la profirió, de ahí que fuera claro el error judicial. Así lo dijo: [R]esulta inconcebible que el Tribunal, percatándose del error judicial, porque es que no hay manera de ocultarlo, a reglón seguido y sin el menor sonrojo venga a decir que dicha falencia procedimental fue subsanada con el auto de 4 de febrero de 2010.
Ahí como dicen en el argot popular, se le echó más leña al tercio. ¿Por qué? Porque la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando dictó la providencia –auto de 19 de junio de 2009 (con carácter de sentencia)- (sic) porque decidió la situación y puso fin al proceso, violó el procedimiento civil, quitándole a la actora la posibilidad de sustentar el recurso (…).
Ocurriendo así que, con el auto de 4 de febrero de 2010, la misma Juez Noveno Civil del Circuito volvió a proferir resolución (sic) – auto manifiestamente contrario a la ley; en forma deliberada, porque por la investidura judicial que detentaba, hace suponer que conocía perfectamente el mandato del art. 309 del C. de P.C., que dice “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (fls. 437 - 441 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 20 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación el 15 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 443, 448 - 449, 451 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Manifestó que no existía el error judicial alegado, porque la providencia en la que se había cometido el yerro fue revocada por el juez que la profirió. Agregó que el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no podía considerarse como una “sentencia definitiva”, pues carecía de “una parte motiva y en ella su propia explicación tal y como lo considerara nuestra Corte Constitucional en fallo de tutela sobre modificación, aclaración y corrección de sentencias ejecutoriadas”[7].
Por esta razón, era posible corregir el error y darle trámite al proceso, tal como se hizo en ese asunto (fls. 453 - 458 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el 24 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[8]. 2.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[9].
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[10].
A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[11], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer"[12].
Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia del supuesto error judicial en el que se incurrió en la providencia de 19 de junio de 2009, mediante la cual, dentro de un proceso ordinario civil declarativo, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Dicha afirmación, se concatena directamente con la pretensión primera de la demanda, transcrita al inicio de esta providencia[13].
Ahora, la Subsección considera que, de una lectura integral de libelo se advierte que la parte actora no fue acertada en la redacción de algunos argumentos de la demanda, puesto que en varios apartes de la misma se advierte que también imputó un error judicial a la providencia de 4 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 19 de junio de 2009, al considerar que esta última no era revocable por el juez que la profirió. En este punto, conviene aclarar que, el juez de instancia en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda[14].
En efecto, resulta comprensible que la parte actora adjudique un error judicial a la providencia que dejó sin efectos el auto que le declaró desierto su recurso, dado que de ella estima acertado que la decisión primigenia objetivamente estaba equivocada, al punto que, la segunda, también lo era, porque se revivió un proceso legalmente concluido.
Por lo anterior, a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entenderá que la actora acudió a la jurisdicción para solicitar el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con los errores judiciales acaecidos en las decisiones de 19 de junio de 2009 y 4 de febrero de 2010, ambas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga[15]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[16], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de los supuestos errores judiciales acaecidos en las providencias de 19 de junio de 2009 y 4 de febrero de 2010, ambas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
En relación con la imputación realizada sobre el proveído de 19 de junio de 2009 (fol. 100 c. ppal), se tiene que cobró firmeza el 30 de junio de ese mismo año, esto es, cuando se venció el término de ejecutoria[17]. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha -1° de julio de 2009-. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[18], así como el Decreto 1716 de 2009, cuando faltaban 48 días para su vencimiento, dado que el 15 de abril de 2011 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga (fls. 269 - 270 c. 1).
De este modo, toda vez que el término se reanudó al día siguiente al vencimiento del plazo máximo de 3 meses contemplado en la Ley 640 de 2001, esto es, el 16 de julio de 2011[19], la parte demandante tenía hasta el 1° de septiembre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 4 de agosto de 2011 (fol. 11 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. Igualmente, es claro para la Sala que el error judicial imputado a la providencia de 4 de febrero de 2010, estaría también en el término previsto en la ley. 4.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en las decisiones de 19 de junio de 2009 y de 4 de febrero de 2010, dictados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de ese proceso y luego dejó sin efectos esa providencia –desierta la alzada-, acudió la señora Fidelina Toloza Villamizar en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, como directa afectada por la providencia referida.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicha actora, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y ser afectada por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo la sentencia que negó sus pretensiones. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 5.- Análisis de la Sala 5.1.- Hechos probados Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si éste resulta antijurídico y, además, imputable a la parte demandada.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 5 de septiembre de 2007, la señora Fidelina Toloza Villamizar, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria civil con el fin de que se declarara rescindido el contrato de “cesión de derechos de crédito” celebrado con el banco Colmena –hoy BCSC S.A.-.
La solicitud se fundamentó en que existía un vicio en el consentimiento, pues se le hizo incurrir en error, toda vez que no se le ofreció suficiente información previa a suscribir el negocio jurídico[20] (fls. 15 – 20 c. 1). Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, el cual admitió la demanda el 25 de septiembre de ese mismo año (fls. 32, 33 c. 1).
Una vez culminadas las correspondientes etapas del proceso, el 12 de marzo de 2009, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia. En esta providencia negó las pretensiones de la demanda, porque la señora Fidelina Toloza Villamizar conocía plenamente el objeto del negocio jurídico, al punto de que tenía conocimiento del alea propia del derecho crediticio que adquirió (fls. 130 – 140 c. 1).
Inconforme con la decisión, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso recurso de apelación oportunamente, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (fol. 143, 145 c. 1). El 1° de junio de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En esa providencia mencionó que “si las partes dentro de la ejecutoria del presente auto no solicitan pruebas conforme lo señala el artículo 361 del C. de P.C., se les correrá traslado para alegatos de conclusión y/o sustentación del recurso” (fol. 159 c. 1).
EL 19 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, porque no había sido sustentado en la oportunidad correspondiente. Así se dijo: Comoquiera que el apelante dentro del término de ley no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, ni tampoco lo hizo ante el a quo, el Despacho con fundamento en la norma en cita [se refiere al parágrafo 1° del artículo 352[21] del CPC], lo declara desierto (fol. 160 c. 1).
El 1° de julio de 2009, la señora Fidelina Toloza Villamizar, a través de apoderado, sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 161 – 164 c. 1). Mediante providencia de 10 de junio de 2009, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga se estuvo a lo dispuesto por el superior. Por esta razón, determinó las costas y aprobó la liquidación de las mismas (fls. 147, 149, 150 c. 1).
El 28 de enero de 2010, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, puesto que se había declarado desierto su recurso de apelación por falta de sustentación, cuando no se le había dado un término para sustentarlo (fls. 260 – 261 c. 1).
El 4 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, negó el amparo solicitado, dado que la misma era improcedente, porque la tutelante contaba con los recursos en la vía ordinaria para hacer efectivos sus derechos. En efecto, era claro para el Tribunal que la señora Fidelina Toloza Villamizar no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que le declaró desierta la alzada; así como, tampoco solicitó una nulidad procesal.
Así se dijo en el fallo[22]: [L]a acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos (…). En el caso que nos ocupa la atención de la Sala no es procedente acceder a la súplica de la accionante, por el carácter residual que, según lo acotado, caracteriza a la acción de tutela.
En efecto, una de las causales que origina la nulidad del proceso lo es el pretermitir la fase de los alegatos de conclusión, según lo previsto por el numeral 6° del artículo 140 del C. de P.C., y ello no se ha puesto de presente al juzgado accionado; otro de los medios de defensa que tuvo a su alcance y no lo utilizó (sic) lo constituye el recurso de reposición que bien pudo proponer contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente propuso contra la sentencia de primera instancia (fls. 262 – 268 c. 1).
El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con base a que “los autos ilegales no atan al juez”, de oficio, dejó sin efectos el auto de 19 de junio de 2009 –mediante el cual declaró desierta la alzada-. Por ende, solicitó al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga el envío del expediente (fol. 165 c. 1).
Mediante oficio de ese mismo día, la Secretaría del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga le informa al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga que se dejó sin efectos la providencia de 19 de junio de 2009 y, por tanto, le solicitaba que remitiera el expediente para continuar con el trámite correspondiente. El expediente fue enviado el 17 de marzo de ese mismo año (fol. 151, 166 c. 1).
El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga concedió al apelante el término de 5 días para que sustentara el recurso (fol. 167 c. 1). El 20 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia. En dicha decisión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el vicio del consentimiento alegado y, además, recalcó que la actora conocía el alea del derecho de crédito que adquirió con la cesión. En este punto, debe aclararse que el fallo tuvo en cuenta la sustentación de la alzada presentada el 1° de julio de 2009 (fls. 173 – 182 c. 1) El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación de las costas de la segunda instancia (fol. 185 c. 1).
En declaración rendida el 19 de junio de 2012[23], la señora Rosa Sandoval Maldonado manifestó que la ahora demandante había “depositado una platica en el banco” con la intención de hacerse con una vivienda, la cual perdió, por lo que se vio afectada moralmente. Así lo dijo: Doña Fidelina colocó una demanda al Banco porque ella había depositado una plata allá para comprarse una casita y el banco no le salió con lo de la casa, ella había hecho un préstamo en Bancafé de 7 millones para completar el dinero que le hacía falta para depositar en el otro banco para que le saliera la casita que con tanto esfuerzo ella había ahorrado, ella tenía un ahorrito para completar la plata que ya tenía ella ahorrada en Bancafé y le habían dicho que el banco le ayudaba para la casa, pero no le salió con nada y luego el juzgado noveno (sic) le salió fue a favor del banco.
Entonces ella pierde la platica (…) ella a raíz de eso ella (sic) se enfermó muchísimo porque ella decía que eran los ahorritos que con tanto esfuerzo había hecho, ella se enfermó porque aparte de eso tenía que pagar arriendo, tenía que pagar al otro banco las cuotas del crédito que hizo (…) Ella se puso triste lloraba, se la pasaba llorando deprimida (…) (fls. 391 – 392 c. 1).
Ese mismo día[24], concurrió la señora Yolanda Orjuela Patiño, quien se identificó como amiga de la ahora demandante, afirmó que: [E]lla tenía una platica ahorrada para el asunto de la casa, porque como ella estaba pagando arriendo entonces le dijeron allá que pagara esa plata para poderse hacer a los de la casita, porque como ella estaba sola pagando arriendo, entonces no le alcanzaba lo que tenía ahorrado, entonces tuvo que hace un préstamo a Bancafé para completa los doce o trece millones que le pedían allá para lo de la casa, ella estaba ilusionada de que iba a hacerse a la casita pero después llegaron y le dijeron que la plata que como se le perdió (…) ella a raíz de eso se ha enfermado, ella está demasiado enferma, ella llora muchísimo porque se le perdieron los ahorros que tenía (…) (fol. 393 c. 1).
El 8 de marzo de 2013, se presentó el dictamen pericial de experto en contaduría pública, cuyo objeto consistía en determinar el monto del “lucro cesante” del asunto sub judice. Una vez hechos los cálculos, estableció la suma en $35’094.732[25] (fls. 401 - 404 c. 1). 5.2.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en las decisiones de 19 de junio de 2009 y de 4 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de las cuales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia de ese proceso y, posteriormente, lo dejó sin efectos.
Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[26].
Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[27], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[28].
Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[29].
Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.
Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[30].
La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[31], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[32]. 5.2.1.- Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[33].
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[34]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.
En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[35]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.
De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-. i) El error de derecho La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[36], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.
Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[37] en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.
Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ii) El error de hecho Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.
En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico”[38] ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.
El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia[39], en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. Sobre este punto se sostuvo en sentencia T -055 de 1994: La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.
El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa (…)” (…) El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial.
Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias).
Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo[40]. Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”[41].
Sobre este asunto, en sentencia T-555 de 1999 la corte sostuvo: Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.
(…) En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados[42].
De conformidad con lo transcrito, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que contribuye a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad Estatal. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales.
De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación Laboral, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho laborales en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez, ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho[43].
En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial.
El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional –como antes se explicó-. Por ejemplo, en la sentencia en la que se introdujo este reconocimiento, que fue dictada el 4 de septiembre de 1997, se sostuvo que: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho.
En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada[44].
Esa misma línea de pensamiento fue corroborada en sentencia de 27 de abril de 2006[45]; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” –asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración. Al respecto se indicó: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[46], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad[47].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte de la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y campo de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.
Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.
Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.
En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho[48], para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
En siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así[49]: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 5.2.2.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.
De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[50].
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada[51].
Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.
De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascedente; es decir, de la suficiente relevancia para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fudamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.
Al respecto, en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó[52]: Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión. En similar sentido, la Corte ha explicado en lo atinente al recurso extraordinario de casación[53]: Del mismo modo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado [[54]], de suerte que las controvierta en su integridad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad [[55]], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación [[56]].
Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.
En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.
En conclusión, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 6.- Análisis de la responsabilidad de la demandada Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[57].
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[58].
Ahora bien, es claro para la Sala que la actora pretende que le sea reparado el daño que se le ocasionó por los errores judiciales en los que supuestamente se incurrió en las decisiones de 19 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, la de 4 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó sin efectos la primera de las nombradas.
Sobre el particular, conviene aclarar que la decisión de 19 de junio de 2009, si bien incurrió en un yerro inicialmente, lo cierto es que el mismo resultó corregido con la providencia de 4 de febrero de 2010, por lo que, en estricto sentido, no es preciso hablar de un error judicial en esa providencia, porque el proveído contentivo de la equivocación finalmente fue rectificado, luego aquella no se encontraría en firme y, por tanto, no cumpliría con el requisito de ejecutoriedad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Además, en gracia de discusión, la parte actora no cumplió con la carga de interponer los recursos en la vía ordinaria, puesto que en contra de la decisión de declarar desierta la apelación procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil[59]. Esta afirmación igualmente encuentra sustento en la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que en este se le puso de presenten a la señora Fidelina Toloza Villamizar que se le negaba el amparo, porque no había ejercido los recursos en la vía ordinaria y tampoco había solicitado pronunciamiento alguno sobre una posible nulidad[60].
Por lo dicho, para la Sala la providencia que alude el actor en su demanda como contentiva de un error judicial, como título de imputación en los términos de la Ley 270 de 1996, no cumple con los requisitos para ser tenida como tal. Con todo, resulta claro que en relación con esta providencia no está probado un daño antijurídico, porque no se allegó material probatorio que evidenciara que mientras estuvo en firme hubiera proferido perjuicio alguno y, además, el yerro fue corregido posteriormente por el juez que lo profirió, es decir, mantuvo incólume el trámite del recurso de apelación y, por tanto, definió de fondo el proceso.
Ahora bien, en relación con la providencia de 4 de febrero de 2010, que revocó la declaratoria de desierta de la alzada y le dio tránsito al proceso ordinario, la parte actora alegó que incurrió en un error jurisdiccional, porque no era posible dejar sin efectos un proveído que tenía “fuerza de sentencia”, dado que ese tipo de decisiones no eran revocables por el juez que las profiere.
De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de derecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos meramente jurídicos que aparentemente se utilizaron en el proceso ordinario, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley”[61] consistió en una aplicación indebida de aquellas normas.
Así mismo, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada. Lo anterior resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le revocó la declaratoria de desierta del recurso de apelación. No obstante, para la Sala resulta inverosímil que se alegue un error judicial en la providencia que le resultó favorable a la parte actora en el proceso ordinario, puesto que con ella se revivió el mismo con el ánimo de decidir de fondo su alzada.
Por esta razón, no solo no se halla el error en la providencia, como más adelante se explicará, sino que se advierte la inexistencia de un daño antijurídico que se hubiera producido por la decisión benigna para la parte interesada, puesto que no se le afectó el derecho de acción y/o el debido proceso. Además, no se encuentra que la señora Fidelina Toloza Villamizar haya interpuesto los recursos ordinarios en contra del “error” que implicó dejar sin efectos la declaratoria de desierta de su alzada.
Con todo, carece de sentido haberse impugnado la providencia beneficiosa a sus intereses, máxime cuando hay prueba dentro del proceso de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el 20 de septiembre de 2010, con lo cual decidió de fondo la actuación. Es claro para la Subsección que la demandante alegó que la señora Fidelina Toloza Villamizar había perdido su “derecho de acción y sus derechos patrimoniales” con las decisiones que se produjeron en el proceso ordinario civil; sin embargo, precisamente con el ánimo de no afectar su derecho a acudir a la jurisdicción, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocó su propia providencia para darle trámite al proceso ordinario, con lo cual enervó cualquier yerro que hubiere producido haberla dejado incólume.
Como ya se explicó, debe dejarse claro que no cualquier error, yerro, falencia o desatino sustancial o formal en el proceso tiene por virtud propia configurar el título de imputación de error judicial, puesto que, si fuere así, cada revocatoria de una providencia por la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios implicaría, ipso facto, un error judicial.
En efecto, para la parte actora el hecho de que el operador judicial se hubiera equivocado implicaba, por sí mismo, la configuración de un error judicial y, por tanto, un daño que debía ser indemnizado. No obstante, dicha posición se encuentra alejada del estudio de la responsabilidad subjetiva y los requisitos que trae consigo el error judicial consagrado en la Ley 270 de 1996, como atrás se explicó. Agréguese a lo dicho que la providencia que se dejó sin efectos no podía considerarse como una sentencia –la de 19 de junio de 2009 que declaró desierta la alzada-, como lo pretende hacer ver la demanda, puesto que, de conformidad con el artículo 302[62] del Código de Procedimiento Civil, por sentencia debe entenderse aquella que decide sobre las pretensiones o las excepciones que no tengan el carácter de previas.
Por esta razón, el auto que declaró desierta la alzada no tenía “fuerza de sentencia”, dado que decidió simplemente sobre el trámite del recurso de apelación. Además, conviene aclarar que, para la Subsección, la providencia de 4 de febrero de 2010 no incurrió en un error de derecho, como lo sostiene la parte actora, pues, por el contrario, dispuso revocar una decisión que estaba errada, lo cual habilitaba al operador jurídico para tomar las decisiones correctivas a que hubiere lugar, más allá de que el interesado no hubiera interpuesto los recursos de ley contra el auto que declaró desierta la apelación. Es claro para la Subsección que la decisión plasmada en el auto de 4 de febrero de 2010, que dejó sin efectos la declaratoria de desierta de la alzada, no incurrió en un error de derecho por aplicación indebida de las normas.
Así mismo, considera que, si bien la decisión se produjo cuando ya se había devuelto el expediente al inferior, lo cierto es que al juez le estaba permitido, ante eventos como el presente, corregir su yerro, puesto que “el error no ata al juez”. En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho[63].
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que: No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.
Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?[64].
Por esta razón, el juez no está limitado para corregir las irregularidades procesales que tienen entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela: [L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada[65]. A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores[66], habilita al juez de instancia proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada[67].
Por lo anterior, es claro para la Sala que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, además de lo ya expuesto, no incurrió en un error judicial en la providencia de 4 de febrero de 2010, pues su decisión estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que resultó favorable a la señora Fidelina Toloza Villamizar.
Con todo, tenía la potestad para corregir, en esa decisión, el yerro cometido al declarar desierta la apelación, como se narró. Así, el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda es inexistente, no solo porque no existió error judicial, sino porque se reanudó la actuación y se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la actora, lo cual le resultó beneficioso.
Ahora bien, debe dejarse claro que, si la sentencia de segunda instancia incurrió o no en un error judicial por no haber sido favorable a los intereses de la señora Fidelina Toloza Villamizar, lo cierto es que al juez le está vedado, por el principio de congruencia, construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación jurídica le correspondía a la parte actora.
En efecto, la reparación directa –y en otras acciones- tiene como una de sus características el ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada, pues estaría incurriendo en un fallo extra petita. Con todo, no resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ordinario civil.
Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado del error jurisdiccional atribuible a la demandada.
De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el 24 de abril 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el acápite de causa petendi se ahondará en la imputación realizada. [2] Básicamente solicitaba la rescisión del contrato, porque el consentimiento otorgado para su suscripción estuvo viciado de error.
En efecto, los derechos crediticios que adquirió, al parecer, no llegaron a buen término. No obstante, esto no es claro en la demanda. [3] En la demanda no se explica por qué, a pesar de que se encontró un defecto procedimental absoluto, el juez de tutela negó el amparo solicitado. [4] Conviene resaltar que el escrito solo señaló la fecha del fallo de segunda instancia, es decir, no narró cómo culminó el proceso una vez fue revivido. [5] Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de daño patrimonial”, “ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República” y la “innominada”. [6] El recurso fue presentado y sustentado el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 22 de mayo de ese mismo año. [7] En el escrito no se hizo referencia exacta al fallo aludido. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. [12] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. [13] “Primera.- Que el Estado Colombiano o Nación Colombiana – Rama Judicial, es administrativa y extracontractualmente, responsable patrimonialmente, de los daños antijurídicos causados a Fidelina Toloza Villamizar, por la acción de su agente judicial, la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por el error judicial, en su carácter tal, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario No. 2007-00809, materializado a través de la providencia de junio diecinueve de dos mil nueve, abiertamente contraria a la ley”. [14] Sobre la aplicación de la justicia material, véase, sentencia SU – 768 del 2014, Corte Constitucional, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Al respecto, en sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.
En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”. [16] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [17] La providencia fue notificada por estado el 24 de junio de 2009 (fol. 100 c. ppal). [18] Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [19] La constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial data del 28 de julio de 2011, momento para el que, como se dijo, se superó el término máximo de suspensión de 3 meses establecido en la Ley 640 de 2001 (fls. 269 – 270 c. ppal). [20] La copia del contrato obra a folios 24 – 26 c. 1. [21] “Parágrafo 1°.
El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. [22] Conviene resaltar que no se tiene certeza de que el fallo se hubiere impugnado o no, toda vez que no hay constancia de ejecutoria del mismo. [23] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [24] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [25] En contra de la experticia no se presentó objeción alguna. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.
M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [27] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [28] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [31] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [33] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.
Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.
Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.
En el mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [37] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [38] El error de hecho, en la jurisprudencia constitucional, es entendido como un defecto fáctico.
Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [39] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [40] Corte Constitucional.
Sentencia T-055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148. [42] Corte Constitucional. Sentencia T 555-99. M.P. José Gregorio Hernández. [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de noviembre de 2019, exp. 67.823, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Hernández Enríquez. [46] Cita original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [48] A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [50] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902- 2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3725-2019 de 9 de septiembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. [54] [CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01]. [55] [CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01]. [56] [AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01;
AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01]. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [59] “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”. [60] Así lo dijo: “En efecto, una de las causales que origina la nulidad del proceso lo es el pretermitir la fase de los alegatos de conclusión, según lo previsto por el numeral 6° del artículo 140 del C. de P.C., y ello no se ha puesto de presente al juzgado accionado; otro de los medios de defensa que tuvo a su alcance y no lo utilizó (sic) lo constituye el recurso de reposición que bien pudo proponer contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente propuso contra la sentencia de primera instancia” (fls. 262 – 268 c.1). [61] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [62] “Clases de providencias.
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, M.P.: María Elena Giraldo. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, M.P.: Jaime Orlando Santofimio. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117- 01. [66] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera.
Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2012- 00117-01 (AC), M.P.: María Elizabeth García González.