Micelio
54001-23-31-000-2009-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Álvaro Lobo Celis Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

En este orden de ideas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del actor; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la [demandada] resultaba razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra [del demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 […], sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito; […] el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, […] en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley. [L]a Fiscalía contó con suficientes indicios que comprometían al [demandante] en la posible comisión del punible antes señalado, cumpliendo con los requisitos que están establecidos en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y, posteriormente lo privó de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / CAPTURA PREVENTIVA / FLAGRANCIA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [E]s claro que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando éste fue capturado en flagrancia y las muestras de la droga incautada arrojaron un resultado positivo para cocaína. […] [L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, […] de modo que, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00055-01(55286) Actor: ÁLVARO LOBO CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de indebida representación respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los cargos que le fueron formulados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. “TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÁLVARO LOBO CELIS.

“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Salarios vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ÁLVARO LOBO CELIS, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($15.376.900), que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

“SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de los preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: Reconózcase personería al Doctor WILLIAM AUGUSTO GARCÍA ARDILA como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido. “UNDÉCIMO: Si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE con el H. Consejo de Estado.

“DUODÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Lobo Celis fue capturado por miembros del Ejército Nacional y privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, se profirió sentencia absolutoria a su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1.1. El 27 de febrero de 2007[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial[3], los actores, Álvaro Lobo Celis (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Álvaro Andrés[4] y Juan Felipe Lobo Cely[5]), Carlos Manuel Lobo Beltrán[6], Mergith Shirley Lobo Cely[7] (hijos), Elicenia Celis, Diógenes Antonio Lobo Caicedo (padres)[8], Rafael Antonio[9], Diógenes[10], Fredy[11], Martha Cecilia[12], Beatriz Eugenia[13] y Liliana Lobo Celis[14] (hermanos), presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smlmv para el señor Álvaro Lobo Celis y 1.200 smlmv para los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del actor, la suma de $3’941.800[15]. 1.2. La parte actora relató, en síntesis, que el señor Álvaro Lobo Celis fue detenido el 11 de noviembre de 2004 en un retén del Ejército Nacional – batallón Plan Especial Energético Vía 1 ubicado en el alto de la virgen (corregimiento de Gibraltar), cuando se trasladaba en la vía que de Saravena conduce a Cúcuta (Norte de Santander).

Manifestaron, que luego de la captura no lo dejaron hablar, le quitaron la cédula y le vendaron los ojos hasta llevarlo a un container donde permaneció por 12 horas; después, fue trasladado a la inspección de policía de Cubará donde estuvo tres días hasta que fue escuchado en indagatoria y finalmente fue llevado en helicóptero hasta la base militar de Arauca donde permaneció dos días más, hasta que fue recluido en la cárcel del mismo municipio.

Señalaron, que el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona declaró abierta la instrucción, libró boleta de encarcelación, ordenó realizar diligencias de prueba de campo por la sustancia incautada y, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará para la recepción de la indagatoria. Dijeron que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, mediante resolución interlocutoria 0323 del 19 de noviembre de 2004, profirió medida de aseguramiento de detención en contra del demandante por el punible de porte de estupefacientes.

Indicaron que estando el señor Lobo Celis recluido en la cárcel de Arauca, sufrió dengue hemorrágico por lo que tuvo que ser hospitalizarlo por espacio de 8 días. Afirmaron que, una vez cerrada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona calificó la investigación y profirió resolución de acusación en contra del señor Álvaro Lobo Celis por la conducta punible de porte de estupefacientes, la cual, una vez ejecutoriada, fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, quien avocó su conocimiento bajo el radicado “(…) 2005- 00065”.

El 4 de mayo de 2005, la defensa del señor Lobo Celis solicitó la nulidad parcial de la “diligencia de indagatoria, la resolución que resolvió la situación jurídica, el auto que ordenó el cierre de la investigación y la resolución de acusación” amparado en las causales 2 y 3 del artículo 306 del C.P.P., sin embargo, el 13 de junio de 2005, el Juzgado que conoció del proceso decidió negar la nulidad invocada y conceder unas pruebas solicitadas.

Finalmente, indicaron que el 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona profirió sentencia absolutoria a favor del señor Lobo Celis por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, revocó la medida de detención preventiva impuesta en su contra, y concedió la libertad provisional. Señalaron como punto adicional, que la sentencia había quedado ejecutoriada el 5 de octubre del 2005[16]. 2.- Trámite procesal 2.1.

El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona[17], el cual, mediante proveído del 15 de diciembre de 2008[18], declaró la nulidad de todo lo actuado por carencia de competencia y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continuara conociendo el proceso.

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento y ordenó a la parte actora corregir la demanda y sus poderes[19]. Finalmente, el 18 de mayo de 2009, fue admitida la demanda y, se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Rama Judicial[20]. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados en la demanda. Propuso excepción de fondo “actuación legítima de la fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo” y sobre ella: Resaltó que para que se configure un error jurisdiccional se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal y arbitraria.

Indicó que para fundarse la responsabilidad patrimonial de la administración no era suficiente la existencia del daño por sí solo, pues éste, debía revestir el carácter de antijurídico, vinculado de forma directa a la actuación por acción y omisión de la administración de justicia. Aseguró que la privación de la libertad del señor Lobo Celis no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.

Finalmente dijo que era necesario que la parte actora demostrara, de manera clara, que la privación sufrida por el actor había sido producto de un error del funcionario judicial, del sistema o, incluso, de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva[21]. 2.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Para tal efecto, señaló que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fue el resultado del ejercicio exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, era ella y el Ejército Nacional, quienes tendrían que responder por los hechos imputados. Finalmente solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que las únicas actuaciones que realizó fueron acorde a derecho y dentro del marco de la ley penal[22]. 2.4.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso en su escrito de contestación de demanda, que se oponía a las pretensiones por no estar demostrada su responsabilidad. Adicionalmente, se opuso al pago de las especies pecuniarias a las que aspiran los actores, en atención a que no estaba probada su causación y por no estar acorde a la jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado.

Propuso a título de excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de imputabilidad[23]. 2.5. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de providencia del 30 de mayo de 2011[24], decretó las pruebas solicitadas. 2.6. Vencido el período probatorio, por auto del 21 de junio de 2013[25], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación advirtió que los daños y perjuicios morales por los cuales solicitan indemnización los demandantes eran desproporcionados, pues desbordaban el máximo que ha reconocido la jurisprudencia en esa materia.

Dijo, respecto del perjuicio material, que no se encontraba probado y, que ante ello no debía ser reconocido a ninguno de los demandantes. Adujo que estaba demostrado que su actuación se basó en las pruebas y en los indicios graves aportados a la investigación, por lo que, en su criterio, no era admisible que por el hecho de haberse absuelto al actor se concluyera que hubo una conducta irregular o anormal del funcionario instructor al proferir la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que la absolución obedeció a dudas insalvables que debían ser resueltas a su favor y no porque fuera inocente[26].

La parte demandante indicó que con la respuesta dada por el director de la cárcel de Arauca el 8 de julio de 2008, respecto del tiempo en el cual el señor Álvaro Lobo estuvo recluido en centro penitenciario por cuenta de la Fiscalía Seccional de Pamplona era suficiente para probar su detención. Finalmente, aseguró que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona al decretar la medida de aseguramiento de detención mediante resolución 323 del 19 de noviembre de 2004, incurrió en un daño antijurídico por privación injusta de la libertad y error judicial, lo cual, en su criterio, es susceptible de reparación[27].

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no existían pruebas que condujeran a que la detención del actor fue causa directa del Ejército Nacional, pues en su criterio, los hechos objeto de demanda obedecen a narraciones sin un sustento probatorio que las respalde.

Por último, señaló que las súplicas de la demanda debían ser desestimadas ante la falta de pruebas y de actividad de quien tenía la obligación de demostrar los fundamentos con los cuales pretendía acceder a las pretensiones de la demanda[28]. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[29]. 3.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014[30], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Álvaro Lobo Celis y la condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló: “De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor ÁLVARO LOBO CELIS obedecieron al retén militar ubicado en el Alto de la Virgen del Corregimiento de Gibraltar del Municipio de Toledo, cuando se transportaba desde Saravena para Cúcuta, realizado el 11 de noviembre de 2004.

“Que de acuerdo con el informe militar por el cual se deja a disposición al capturado mediante Resolución del 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona ordenó abrir instrucción penal contra el señor ÁLVARO LOBO CELIS, a quien se le imputó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y se le libró boleta de encarcelación. “Posteriormente, se calificó el mérito del sumario mediante Resolución No. 073 del 17 de marzo de 2005, y se profirió Resolución de Acusación en su contra, por la conducta punible de Porte de Estupefacientes.

“Finalmente, una vez evacuada las audiencias preparatoria y pública, el Juez Penal del Circuito de Pamplona el 21 de septiembre de 2005 profirió sentencia absolutoria por no determinarse con certeza la presunta responsabilidad penal impuesta al señor ÁLVARO LOBO CELIS, estableciéndose por el contrario la duda razonable que no permitió establecer con claridad si el paquete contentivo del alucinógeno hallado era de propiedad del sindicado.

La sentencia quedó ejecutoriada el 05 de octubre de 2005. “(…) “En este orden de ideas se tiene que el señor ÁLVARO LOBO CELIS fue privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2004, hasta el 22 de septiembre de 2005, En cuanto a esta última fecha la Sala hace la salvedad que si bien el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC señala que el señor ÁLVARO LOBO CELIS fue capturado el 11 de noviembre de 2004 y dado de baja el 22 de noviembre de 2005 en cumplimiento a la boleta de libertad No. 082 del Juzgado Penal de Circuito de Pamplona, lo cierto es que de conformidad con lo afirmado en la demanda y demás pruebas obrantes en el proceso, se logra evidenciar que la fecha de salida lo fue el 22 de septiembre de 2005 y no como erradamente lo señaló la mencionada institución. “Ahora, tal como ya se mencionó, se evidencia que no se logró determinar con certeza la presunta responsabilidad penal del señor ÁLVARO LOBO CELIS, lo que configuró la duda razonable en el proceso penal.

El Juez Penal del Circuito de Pamplona, precisó lo siguiente: ‘En cuanto la responsabilidad penal en la comisión del mismo ÁLVARO LOBO CELIS una vez la Fiscalía le formula el cargo, responde: ‘…soy inocente de lo que se está culpando´, posición que sostuvo hasta último momento, agregando que no trafica con droga, el paquete que se le hallo en su bolso de mano no lo compró, no era de su propiedad ni lo traía voluntariamente y por eso en la última requisa actuó en la forma como lo hizo, bajándose de primero, comenta que no aceptó ser propietario del alcaloide, no le atendieron ninguna explicación, por el contrario lo vendaron y lo llevaron por un camino montañoso hacia un container en donde lo encerraron (…). ‘Además el informe de subteniente agrega que el comandante de requisa que fue el cabo LARA HERRERA JOSE GILDARDO también intentó sobornar.

El cabo tercero FRANCISCO JAVIER ESTRADA VERGEL (…) indica diciendo ‘me cuentan (…) creo que a mi cabo LARA también le ofreció la sume de un millón de pesos, de eso es lo que estoy enterado’. Sin embargo el soldado ROA OTIZ quien participó en la requisa, cuando se le interroga por el ofrecimiento de un millón de pesos al suboficial, hecho que tenía que estar enterado, porque estuvo allí presente, responde. ‘No, no me di cuenta, de pronto al cabo LARA HERRERA le ofreció plata, pero yo no me di cuenta’.

Lo probado es que, el Cabo LARA HERRERA no fue oído en declaración para aclarar este juicio que se lanza. Amén de lo que el conductor del bus HERNAN DE JESÚS CORREDOR Espinosa, corrobora a LOBO CELIS cuando afirma que éste le dijo ´que tuviera la bondad y lo trajera por 20.000.oo porque no tenía plata’ (…). ‘Como muy bien lo resalta la Fiscalía, LOBO CELIS desde el instante en que lo privan de la libertad, esto es producida la requisa por el soldado JOSÉ JULIAN ROA ORTIZ dijo que no sabía, que se lo habían echado al bolso sin darse cuenta, y esta posición la sostuvo durante toda la investigación, se demostró como el ofrecimiento del dinero, tiende más a convertirse en un elemento para empeorar la situación del procesado, que en un hecho ocurrido en la realidad. ‘Al proferir los cargos acusados añade la Fiscalía se determinó una presunta responsabilidad penal, y para este momento procesal se requiere que exista la certeza de la misma, para proferir un fallo de condena, la que en la medida en que ha sido analizada la prueba se encuentra ausente, por el contrario emerge la duda frente a casa uno de los interrogantes planeados, que no permite establecer con claridad meridiana si el paquete contentivo del alucinógeno que fue hallado en el bolso de mano, era propiedad de LOBO CELIS o alguien, como él lo predica, se lo introdujo allí, duda razonable que como lo hemos explicado hace imperiosos acatar los planteamientos de la defensa y proferir una sentencia absolutoria a favor de ÁLVARO LOBO CELIS y así se dejará consignado en la parte resolutiva’.

“Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que no se logró probar la presunta responsabilidad penal por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputada al señor ÁLVARO LOBO CELUS el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, como ya se mencionó resolvió absolverlo mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, ejecutoriada el 05 de octubre de 2005.

“Así las cosas, para la Sala se hace evidente que no se logró determinar con certeza la responsabilidad penal del señor ÁLVARO LOBO CELIS en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue sindicado y posteriormente absuelto mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, al presentarse la duda razonable.

“Finalmente, al acreditarse que el señor ÁLVARO LOBO CELIS no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que el Estado le ocasionó, se configura así una obligación a la Administración Pública de resarcir a dicha persona, generándose una responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. “Lo anterior permite concluir que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación debe responder administrativamente y patrimonialmente por los daños antijurídicos irrogados a los aquí accionantes, en forma como se dispondrá más adelante, en razón de que no fue probada la conducta por la cual dispuso la privación de la libertad al señor ÁLVARO LOBO CELIS”. 4.- El recurso de apelación 4.1 La fiscalía[31] pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la pérdida de la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente soportadas en ese momento y no por una actuación indebida.

Aseguró, que el señor Álvaro Lobo Celis estuvo privado de la libertad por el tiempo exacto que se requirió para definir su situación jurídica, la cual, por mandato del Código de Procedimiento Penal era obligatorio resolverse, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta que se le imputaba. Resaltó, que la fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para ello, debían desplegar la actividad conducente, apegándose a lo dispuesto “en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías procesales”.

Dijo que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Señaló que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión de un hecho punible, razón por la cual era su deber investigarlo y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad.

Dijo que el señor Álvaro Lobo Celis fue exonerado por duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia. Por otro lado, expuso, que era inconcebible que el Tribunal Administrativo de Santander declarara de oficio la excepción de indebida representación de la Nación – Rama Judicial, cuando, en su criterio, está plenamente demostrado que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona en providencia del 23 de junio de 2005 negó por improcedente la detención domiciliaria como sustitución de la detención preventiva solicitada por los demandantes, lo cual contribuyó a que la privación del señor Lobo Celis se extendiera hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en la cual el mismo juzgado profirió fallo absolutorio.

Resaltó que el tiempo en el que el señor Álvaro Lobo Celis estuvo privado de la libertad por cuenta de la fiscalía fue de apenas 4 meses y 6 días, en cambio, por cuenta de la Rama Judicial fue por espacio de 6 meses y 4 días, entonces, el Tribunal Administrativo al declarar probada de oficio la excepción de indebida representación de la Rama Judicial desconoció la titularidad de la acción penal en la Ley 600 de 2000, la cual establecía las funciones que ejercían la Fiscalía y la Rama Judicial.

Señaló su desacuerdo en no endilgarle responsabilidad al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, pues de lo visto en el expediente se tiene que quien inició la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue el Ejército al capturar al señor Álvaro Lobo Celis el 11 de noviembre de 2004. Finalmente indicó, que no existía prueba dentro del expediente sobre la actividad económica ni remunerativa que percibía el actor, tanto así que en diligencia de indagatoria del 14 de noviembre de 2004, al preguntársele sobre su profesión o actividad, señaló que era trabajador independiente, comerciante de vehículos y a la pregunta del nombre del establecimiento donde había trabajado manifestó “no señora, siempre he sido trabajador independiente”, situación, que en su criterio, no tendría por qué llevar al a quo a reconocer dicho concepto y mucho menos a deducir que devengaba siquiera un salario mínimo y que se tardó 8 meses en conseguir trabajo después de su salida de la cárcel, más aún, cuando él mismo manifestó que su labor siempre había sido independiente. 5.

Trámite de segunda instancia El 12 de agosto de 2015 fracasó la audiencia de conciliación que preveía el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la declaró fallida y concedió el recurso de apelación[32]. Esta Corporación, mediante auto del 21 de octubre de 2015[33], admitió el recurso de apelación y, en providencia del 26 de noviembre de ese mismo año,[34] corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió que era imposible desconocer que al momento de imponer la medida de aseguramiento contaba con los elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado y, por tanto, no había duda alguna que la investigación y la medida de aseguramiento impuesta al demandante resultaba procedente.

Indicó que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria por el punible de porte de estupefacientes con fundamento en el principio de in dubio pro reo y, no, porque el actor fuera inocente. Resaltó que la absolución del sindicado en virtud del principio de in dubio pro reo no constituye -per se- una causal de responsabilidad del Estado, pues, para ello, resulta necesario que la medida de privación de la libertad se hubiera ordenado de forma desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que en su sentir nunca ocurrió[35].

Por su parte, el Ministerio Público expuso que las instancias penales confundieron el principio de in dubio pro reo con la carencia de pruebas, lo cual se deduce en el párrafo de la sentencia absolutoria en el que se indicó: ‘si bien el informe de captura dice que el señor Lobo, fue capturado en flagrancia, esta es aparente, pues él no era el duelo del alucinógeno, no lo compró, ni transportó, ni quiso incurrir en el tipo penal, sino que circunstancialmente al dejar su bolso en el momento de la avería eléctrica del bus, uno de los pasajeros que se subieron entre Cubará y el lugar donde hubo el percance del bus, que desde luego no fueron requisados en los anteriores retenes.

Porque tomaron el bus con posterioridad a Cubará, aprovecharon y depositaron en el maletín del señor Lobo Celis la sustancia, por lo que en su actuar no existe dolo, porque no quiso el resultado, y este hecho (….) a pesar de ser calificado como fragancia (sic), puede constituirse en caso fortuito, ya que fue cargado contra su voluntad, sin saber y por ello hay ausencia de responsabilidad en su conducta penal, lo que conlleva a la absolución, pues desafortunadamente los operadores han querido que la defensa sea necesariamente la que solicite las pruebas para convencer a los funcionarios de su inocencia, cuando la carga de la prueba le corresponde al Estado, olvidando el principio de inocencia’.

Dijo que “a la luz de los parámetros normativos” ni la fiscalía, ni el juzgado analizaron y valoraron las pruebas aportadas al proceso, tanto así, que le fue impuesta al actor, medida restrictiva de la libertad sin existir razón alguna para ello, sumado, además, a la negativa del ordenador jurídico en conceder detención domiciliara propuesta por la defensa del señor Álvaro Lobo, según, por ser improcedente.

Aseguró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) fue desmedida y no se encontraba ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, lo que conllevó a generar perjuicios a la víctima directa del daño y su grupo familiar.

Indicó que no estaba de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía respecto a que no existían fundamentos probatorios ni jurisprudenciales que dieran lugar a reconocer el concepto de lucro cesante al actor, pues, según la jurisprudencia de unificación proferida por el “alto órgano de lo Contencioso Administrativo” el 28 de agosto de 2014, para reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, bastaba que la víctima de la privación, al momento de la ocurrencia del hecho dañoso se encontrara en edad productiva, lo que en su sentir así ocurrió, primero, porque para la época de los hechos el actor tenía 40 años de edad y, en segundo término, porque con los testimonios rendidos se acreditó que el señor Álvaro Lobo Celis desempeñaba una actividad productiva, definida en la compra y venta de vehículos usados, “tal y como lo indicó el apelante, aun cuando no expusieron con exactitud el valor devengado”.

Respecto a las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, indicó que si bien para la fecha de la aprehensión del actor no se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2 004, ello no era razón suficiente para que un Juez de conocimiento no ejerciera su función de garante en la protección judicial de la libertad de quienes hicieron parte del proceso penal, “como autoridad judicial independiente a la Fiscalía General de la Nación”.

Ante lo anterior aseguró, que de los 10 meses y 12 días que estuvo privado de la libertad el demandante, 6 meses y 4 días correspondieron a la etapa que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y, bajo dicho contexto, estaba llamada a prosperar la solicitud hecha por el ente instructor de vincular a la Rama Judicial solidariamente por el daño antijurídico que se le causó al actor[36].

El demandante guardó silencio[37]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por el recurrente al invocar una conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.1. Hechos probados. De conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, está acreditado que el 11 de noviembre de 2004, en un puesto de control del Ejército Nacional instalado en el alto de la virgen en el corregimiento de Gibraltar, fue detenido y requisado un bus que cubría la ruta Saravena – Cúcuta (Norte de Santander) cuyo pasajero era el señor Álvaro Lobo Celis, a quien, le fue hallado en su maletín 1.000 gramos de base de coca, razón por la que fue capturado[38] y puesto a disposición del Juzgado Único Municipal de Cubará el 12 de noviembre siguiente[39].

Sobre su detención se expuso en oficio dirigido la Juez Promiscuo Municipal de Cubará y acta de aprehensión lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “Me permito poner a disposición de la señora Juez Promiscuo Municipal Municipio de Cubara al sujeto LOBO CELIS ALVARO C.C. (…) por los hechos que relaciono a continuación. “El día 11 de Noviembre de 2004 se encontraba el primer pelotón de la compañía bombarda al mando del ST.

GONZÁLEZ LOZANO JOSE WILLIAM efectuando reten sobre la base militar de la virgen y a las 20:50 horas llega el bus de la empresa Sugamuxi con destino Cúcuta y al efectuar la Requisa al mando del señor CP (…) HERRERA JOSE GILDARDO se encuentra en el bolso personal del sujeto antes mencionado aproximadamente 1000 gramos de base de coca pertenecientes al señor LOBO CELIS ALVARO C.C. (…) y haciéndose responsable del alcaloide que transportaba, el Mencionado sujeto intento sobornar la tropa ofreciendo 200.000 $ al soldado ROA ORTIZ JOSE JULIAN y al comandante de la requisa para evitar su captura”.

En acta de aprehensión: “En Cubará, Boyacá, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se presentó en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de este lugar el señor Cabo Tercero del Ejército Nacional FRANCISCO JAVIER ESTRADA VERTEL, quien se identificó con su cédula de ciudadanía (…), adscrito al Batallón Plan Especial Energético Vial Nro. 1 con sede en Samoré, con el fin de suscribir acta de aprehensión, en relación con el señor ALVARO LOBO CELIS, persona ésta que fue capturada en el retén militar permanente ubicado en el Alto de la Virgen, captura que se efectuó el día once (11) de noviembre del año en curso, en horas de la noche.

En tal virtud, la suscrita Juez por ante su Secretario, le recibió la promesa legal del juramento por cuya gravedad juro decir verdad, y nada más que la verdad en lo que va a decir. Interrogando acerca de sus anotaciones personales y generales de ley, CONTESTO: Mi nombre es FRANCISCO JAVIER ESTRADA VERTEL, natural de Montería (Córdoba), tengo 22 años de edad, de estado civil soltero, soy Suboficial en el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional, actualmente me desempeño como Comandante de Escuadra y sin generales de ley con la persona implicada.

PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de lo que le conste, en relación con la captura de ALVARO LOBO CELIS? CONTESTO: El once (11) de noviembre del año en curso, se encontraba el primer pelotón de la Compañía Bombarda al mando del Subteniente GONZALEZ LOZANO JOSE WILLIAM, efectuando retén en la base militar de la Virgen, al mando del señor Cabo Primero LARA HERRERA JOSE GILDARDO.

Aproximadamente como a las ocho y cincuenta de la noche, llegó el bus de la empresa Sugamuxi con destino a Cúcuta. Al efectuar la requisa el pasajero ALVARO LOBO CELIS llevaba un bolso de color azul con negro, en el cual se encontró mil gramos de base de coca. Yo no me encontraba en ese retén, todo lo sé porque me comentó el Cabo Primero LARA HERRERA.

Me cuentan que la persona esta intentó sobornar al soldado que estaba haciendo la requisa, ofreciéndole una suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) para evitar su captura. El soldado que estaba requisando en ese momento al pasajero se llama ROA ORTIZ JOSE JULIAN. Creo que a mi cabo LARA también le ofreció la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).

De eso es de lo que estoy enterado. PREGUNTADO: Sírvase decir exactamente dónde está ubicado el Retén del Ejército Nacional del Alto de la Virgen, en que jurisdicción se halla? CONTESTO: Ese retén está en jurisdicción de Toledo, Norte de Santander, dista aproximadamente unas tres horas en carro desde esta localidad PREGUNTADO: Sírvase decir, qué otras personas tuvieron conocimiento de los hechos que nos ha narrado? CONTESTO: Pues quien lo capturó fue el Cabo Primero del Ejército LARA HERRERA JOSE GILDARDO.

También tuvieron conocimiento de los hechos los soldados SERRANO PARADA EDWIN, HERNANDEZ JAIMES MANOLO, ZAMBRANO LOZARZO LUIS ALBERTO. PREGUNTADO: Sírvase decir si el señor ALVARO LOBO CELIS, les manifestó hacia dónde se dirigía y para quien llevaba esa sustancia? CONTESTO: No señora, no sé, me imagino que el destino era Ocaña, porque él es de por allá. PREGUNTADO: sírvase decirnos si usted tiene conocimiento en compañía de qué otras personas viajaba el señor RAMON FAJARDO CAMPEROS cuando fue capturado en la noche anterior en el retén del Ejército en el Alto de la Virgen? CONTESTO: Creo que viajaba solo.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el capturado ALVARO LOBO CELIS manifestó de dónde llevaba esa sustancia? CONTESTO: No señora, no sé. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted tiene conocimiento exactamente dónde llevaba el señor ALVARO LOBO CELIS la sustancia que le fue incautada en la noche de autos? CONTESTO: La llevaba en un bolso de color azul y negro.

Ahí también llevaba una muda de ropa y útiles de aseo. Yo no estaba ahí en el retén porque me encontraba en la sede de la base miliar. PREGUNTADO: Sírvase decir en dónde se encuentra actualmente el Cabo Primero LARA HERRERA JOSE GILDARDO, el soldado ROA ORTIZ JOSE JULIAN, lo mismo que los otros uniformados que tuvieron conocimiento de la captura de ALVARO LOBO CELIS y que fueron mencionados por usted anteriormente? CONTESTO: Tanto el Cabo LARA HERRERA como los soldados se encuentran actualmente en la base Militar La Virgen.

PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene algo más que decir a su declaración? No señora (…) El 12 de noviembre de 2004[40], la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona dispuso la apertura de la instrucción en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para lo cual ordenó i) vincularlo mediante diligencia de indagatoria, ii) librar boleta de encarcelación y, iii) realizar las diligencias de campo a la sustancia incautada[41].

Al respecto expuso (Se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Con fundamentos en el informe Militar de fecha once de los corrientes, mediante el cual dejan a disposición al señor ALVARO LOBO CELIS, por habérsele hallado dentro de un bolso que portaba, sustancia alcaloide al parecer base de coca, se dispone en cumplimiento a lo ordenado en el Art. 332 del C. de P.P. a ABRIR INSTRUCCIÓN PENAL, contra ALVARO LOBO CELIS, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la Salud Pública, para lo cual se ordena la práctica de las siguientes diligencias: “1°.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación contra ALVARO LOBO CELIS, por ante La Cárcel Modelo de Cúcuta, solicitando su traslado a las autoridades respectivas. “2°. De la iniciación del proceso infórmese al sindicado ALVARO LOBO CELIS, fin de que ejerza el derecho a la defensa. “3°. Realizar diligencia de prueba de campo preliminar a la sustancia incautada, a fin de determinar: Peso neto, peso bruto, y clase de sustancia. Para tal efecto se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá), tomando muestra de la misma para análisis definitivo por parte de medicina legal de Bucaramanga, de la misma manera se procesa a la destrucción del remanente levantando el acta respectiva.

Se dan amplias facultades para SUBCOMISIONAR, a la Fiscalía Seccional de Saravena. “4°. Para la recepción de indagatoria de ALVARO LOBO CELIS, se ordena comisionar igualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará – Boyacá – insertando el interrogatorio del caso. “5°- Recepcionar declaración a los integrantes del Ejército Nacional que intervinieron en la retención de ALVARO LOBO CELIS, tales como LARA HERRERA JOSE GILDARDO Y ROA ORTIZ JOSE JULIAN, para lo cual igualmente se comisionará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará –Boyacá. “6°Solicitar los antecedentes del sindicado por ante las autoridades respectivas (…)”.

Ese mismo día, el señor Álvaro Lobo Celis rindió indagatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá)[42], diligencia[43] en la que señaló que era inocente y que la droga incautada no le pertenecía[44]. Al respecto vale la pena destacar lo siguiente: “PREGUNTADO: Al SEGUNDO punto interrogatorio inserto en el comisorio, que dice ‘2° Fue usted capturado en situación de flagrancia, por miembros del ejecito Nacional, el día 11 de noviembre del año en curso, a las 20:50 horas cuando se transportaba en un bus de la empresa Sugamaxi el cual cubría la ruta Cúcuta, en el sitio El Alto de la Virgen, hallándose dentro de un bolso que usted portaba, aproximadamente 1.000 gramos del alcaloide conocido como base de coca, perteneciente a usted. Actualizando la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, contemplado como punible en el Art. 376, literal 3° del C.P. Que tiene que decir al respecto y en su defensa’ CONTESTO: Que soy inocente de lo que se me está culpando.

Yo soy inocente de todo lo que se me está culpando, en ningún momento yo trafico con eso. Y no se por qué quieren asumir conmigo esta responsabilidad. El 11 de noviembre me capturaron en el Alto de la Virgen y ellos dijeron que una requisa, yo estaba en el puesto de adelante del bus de sugamuxi, cuando llegamos al retén pidieron que una requisa y para la sorpresa me baje primero, cuando ya decían que yo portaba un paquete, no sé de qué se trataba ni me dejaron hablar inmediatamente, quitándome la cédula y me vendaron los ojos y me llevaron hasta una base.

Y me metieron en un container. Y al otro día me sacaron del container y un Teniente y un Sargento empezaron a hacerme preguntas sobre lo sucedido, a lo cual yo les respondía que yo no tenía conocimiento de eso. Y ellos me insistían que si yo les colaboraba no me iba a pasar nada y que tendría beneficios, sintiéndome presionado por dicha situación a la cual ellos se referían para que les colaborara, puesto que de lo que me preguntaban yo no sabia de nada.

Hasta el otro día que me transportaron para Cubará sin dejarme dar ninguna explicación. Eso fue mas o menos como las ocho y media de la noche que me retuvieron. Y me hicieron firmar una hoja de buen trato físico pero creo que sicológicamente hubo presión. PREGUNTADO: Al TERCER punto del cuestionario, que dice: ‘3° Diga de propiedad de quien es el alcaloide o base de coca hallado por miembros del Ejército, en el bolso que usted portaba, suministrando los nombres completos, apellidos, lugar de residencia, ocupación, edad, igualmente descríbalo por sus características físicas.’ CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, no les puedo decir porque yo en ningún momento he comprado ni he traficado con eso, ni he vendido ni he portado nunca en la vida eso.

PREGUNTADO: Al QUINTO punto del interrogatorio que dice ‘5° Diga qué personas tenían conocimiento que usted llevaba en su poder base de coca incautada y donde se puede ubicar’ CONTESTO. Ninguna persona puesto que yo iba solo y jamás de los jamases he traficado con eso. PREGUNTADO: Al SEXTO punto del interrogatorio, que dice: ‘6° Acostumbra usted a transportar, traficar o portar estupefacientes.

Con que frecuencia lo hace’ CONTESTO: Nunca en la vida. PREGUNTADO: Al SEPTIMO punto del cuestionario, que dice ‘7°. Diga que persona le dio la droga, cuando, donde, a quien y en dónde la iba a entregar’ CONTESTO: Vuelvo y repito, yo soy inocente de lo que se me está acusando, por eso que información puedo dar respecto a cosas que no se ni entiendo.

PREGUNTADO: Al OCTAVO punto del cuestionario, que dice ‘8° Diga de donde venía usted, cuando había llegado, a casa de quien, cuánto tiempo tenía de estar por ese sector y a que se dedicaba’ CONTESTO: Yo procedía de la ciudad de Saravena con destino a Cúcuta puesto que iba a visitar a mi madre que vive allá en Cúcuta para luego pasar hacia la ciudad de Bucaramanga donde resido Yo llegue a Saravena el día 8 de noviembre a la casa de mi suegra quien vive en el cordón de seguridad de la Policía Nacional.

Mi suegra se llama NELFA ARIZA ahí en Saravena duré hasta el día que me vine. Yo fui especialmente a hablar con mi hermano RAFAEL LOBO CELIS porque él tiene un vehículo para la venta o para permutar y quería que yo le ayudara a negociarlo porque él sabe que yo me dedico a esos negocios de compra y venta de carros y de gestorías de papeles PREGUNTADO: Al NOVENO punto del interrogatorio, que dice: ’10.

Sírvase decir si usted viajaba acompañado de alguna otra persona, en caso afirmativo suministre los nombres y el lugar de su residencia’ CONTESTO: Viajaba solo PREGUNTADO: Al punto ONCE del cuestionario que dice. ’11. Sírvase manifestar usted si una vez hallada la droga por parte de los miembros del ejército, manifestó o aceptó usted ser el propietario de la misma’ CONTESTO: En ningún momento acepté dicha situación puesto que no conocía de qué se me acusaba o de qué se trataba y en ningún momento escucharon explicaciones, llevándome vendado por un camino montañoso hasta un container donde me encerraron.

PREGUNTADO: Al punto DOCE, que dice: ’12.- Se dice que usted le ofreció dinero a quienes lo capturaron, ofreciéndole al soldado que le practico la requisa doscientos mil pesos y al cabo LARA un millón de pesos, para evitar su captura. Diga si fue esto cierto o con qué fin lo hacía’ CONTESTO: Falso, falso, pues en ningún momento ellos hablaron conmigo ni me dejaron explicar mi situación PREGUNTADO POR JUZGADO.

PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe de propiedad de quién es el paquete que se le pone de presente, diga si lo había visto anteriormente o en el momento de su aprehensión (Se deja constancia que se le pone de presente el paquete que fue puesto a disposición de este Juzgado por el Ejército Nacional? CONTESTO: Nunca había visto ese paquete que se me pone de presente.

Lo vine a ver por primera vez en el momento en que me tomaron una fotografía por parte del Ejército en el Alto de la Virgen. Luego lo volví a ver cuando me tomaron la segunda fotografía en la Alcaldía de Cubará y luego ahorita que usted me lo está mostrando. PREGUNTADO: Sirvase decir si usted conocía al personal del Ejército que llevó a cabo su aprehensión? CONTESTO: No señora, a ninguno. PREGUNTADO: Sírvase decir cuántos retenes hubo desde el municipio el Alto de la Virgen? CONTESTO: Dos retenes y tres con el del Alto de la Virgen.

Uno estaba a la salida de Saravena, en el trayecto de unos quince a veinte minutos de Saravena. Y el otro acá en Cubará. PREGUNTADO. Sírvase decir qué equipaje llevaba usted? CONTESTO: Llevaba un morral color azul y ahí en el morral llevaba dos pantalones, la pantaloneta, la camiseta, el cepillo de dientes, desodorante, un perfume y un cepillo para el pelo.

Ese morral lo llevaba al lado mío en el bus. PREGUNTADO: Sírvase decir de qué se deriva su sustento y qué obligaciones patrimoniales tiene? CONTESTO: De las comisiones de las ventas de los carros o de las gestorías de trámites, por eso no puedo decir cuánto puedo devengar porque eso es según lo que salga. Tengo tres hijos y mi esposa.

Tenía apartamento de mi propiedad y en esto momento me lo remataron, tengo que entregarlo el 10 de diciembre (…) PREGUNTADO. Sírvase decir si usted sabe cómo se llama el militar que lo sindicó de portar el alcaloide? CONTESTO: No señora, no sé como se llamada. PREGUNTADO: Sírvase decir si la sustancia alcaloide le fue mostrada a usted en el momento de la requisa o después de la misma y de donde fue sacada? CONTESTO: Cuando salí de primero y coloqué el bolso en el suelo para que ellos me requisaran y ya me echaron para un lado, no sé de dónde sacaron el paquete, y me dijeron que me sentaron en una banquita, ya después me mostraron un paquete, me vendaron los ojos y me subieron.

PREGUNTADO. Sírvase decir si tiene algo más que decir, agregar, corregir o enmendar a esta diligencia? CONTESTO. Ya que recuerdo, que en el momento de la aprehensión vi el paquete porque me lo mostraron y luego en el momento de la fotografía y luego en los siguientes pasos que ya dije que de todas maneras soy inocente de dicha situación (…)”.

El 17 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, pesaje y destrucción de la sustancia decomisada al capturado, la cual dio como resultado preliminar un peso bruto (1.000) gramos, un peso neto de (875) gramos y positivo para cocaína[45]. El 19 de noviembre de 2004, se resolvió la situación jurídica del señor Álvaro Lobo Celis con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente[46].

Dentro de los argumentos esgrimidos por el ente investigador esta Sala destaca lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “De conformidad con el artículo 357 numeral 10 del C de P.P. procede la medida de aseguramiento en el presente caso, pues la pena mínima a imponer excede los cuatro años, desde luego y siempre cuando se den las exigencias sustanciales señaladas en el artículo 356 ibídem.

“En este orden de ideas, se tiene que es un hecho cierto e indiscutible la ocurrencia del hecho – PORTE DE ESTUPEFAIENTES como lo da a conocer el informe militar, aproximadamente en cantidad de 1000 gramos de base de cocaína. “Sobre el autor de la conducta punible atentatoria de la SALUD PUBLICA, se tiene que la autoridad militar señala a ALVARO LOBO CELIS, como la persona a quien se le encontró dentro del bolso el alcaloide y este en su diligencia de descargos pregona su inocencia, concretando que elementos traía dentro del bolso que portaba.

“Afirma ALVARO LOBO CELIS, que el venía en el Bus y salió de primero, cuando dijeron que una requisa y colocó el bolso en el suelo y es entonces cuando lo colocan a un lado y no sabe de donde sacan el paquete, le piden se siente en una banquita y después le muestran el paquete, le vendan los ojos y lo suben. “El dicho anterior, en verdad que hasta este momento procesal no tiene respaldo alguno en la investigación, pues solo existe la suscripción del acta de aprehensión, por quien no participó en ella, sino con los informes que obtuvo de quienes actuaron en la captura y dieron a conocer el encuentro de la sustancia alucinógena y el respectivo informe, como origen de la investigación. “Así las cosas, aunado a este testimonio bajo la gravedad de juramento de C3 FRANCISCO JAVIER ESTRADA VERTEL, se tiene el INDICIO ENCUENTRO MATERIAL DE LA SUSTANCIA en poder del procesado, constituyendo las exigencias sustanciales necesarias, para proferir la medida de aseguramiento DETENCIÓN en su contra, como quedará en la resolutiva.

“Obligante es para la Fiscalía allegar la prueba testimonial y pericial ordenada, como también el ordenamiento de otras que esclarezcan la ocurrencia del hecho y la presunta responsabilidad penal del procesado (…)”. Mediante proveído del 1 de febrero de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, como consecuencia de una petición del abogado defensor del señor Lobo Celis, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que tenía en su contra, en atención a que los testimonios recaudados no fueron suficientes para desvirtuar la incriminación que hizo la autoridad militar[47].

Sobre este hecho el ente instructor expuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Si bien posteriormente a resolver la situación jurídica del procesado, se allegaron pruebas de carácter testimonial a la investigación, estas no alcanzan a desvirtuar la incriminación que la autoridad militar hizo a LOBO CELIS, como tampoco tiene la suficiente fuerza probatoria para determinar que ciertamente no surge en su contra responsabilidad penal y a respaldar la inocencia pregonada, pues nótese que en la inicial diligencia de indagatoria ALVARO LOBO CELIS, no dió a conocer situaciones que aparecen más tarde en la investigación, especialmente, respaldadas con la declaración del conductor del Bus, quien entra en clara contradicción con aquella que dice le llevó el bolso de mano a ALVARO.

“Así, entre tanto BELEN HERRERA TUNJANO, dice que le lavo la ropa a ALVARO y le arreglo el maletín y que se lo llevó hasta el Bus y se lo entregó cuando ya se iba a subir al bus, previamente a haber sido requisado al salir del anillo de seguridad; el conductor HERNAN DE JESUS CORREA ESPINOLA en su declaración manifiesta que habiendo ya partido fue alcanzado por una moto, en la que iban tres personas, porque al señor se le había quedado el bolso, sin ser posible dar respuesta satisfactoria ante el interrogante hecho por la Fiscalía respecto a la contradicción con la declarante citada en el acápite anterior.

“De igual forma dice la declarante NELFA ARIZA DE CELIS, en lo relativo al bolso portado por ALVARO, que lo acompañaron al bus, arranco, ellas le pasaron el bolso y se fue, pues cuando llegaron el bus ya estaba saliendo, en abierta contradicción con el dicho del conductor, en lo referente a la entrega del bolso. “De lo anterior, conlleva desde luego a que la Fiscalía no le dé credibilidad al dicho de HERNAN CORREDOR ESPINOLA, quien en su afán de colaborar con el procesado, agregó circunstancias ya consignada, la que permite afirmar, su contradicción en circunstancia anterior al encuentro de la sustancia alucinógena hallada dentro del bolso que portaba.

“Las conclusiones y suposiciones del conductor, en verdad no pueden de ninguna manera desvirtuar los fundamentos de la medida de aseguramiento y las situaciones como presentadas durante el viaje, no fueron dadas a conocer por el indagado (…) sino posteriormente por RAFAEL ANTONIO LOBO CELIS, ante la pregunta de la defensa, sobre que habló con su hermano ALVARO respecto al paquete que apareció en el bolso.

“Tampoco está probado que ALVARO LOBO CELIS haya sido sometido a las requisas a que se hace mención, igual que el bolso que portaba, para así darle cabida a la hipótesis de que alguna persona le metió el paquete en el bolso, mientras ocurrían las situaciones relacionadas por el hermano y respaldadas por el conductor del bus (…)”. El 17 de marzo de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Álvaro Lobo Celis por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó remitir la investigación al Juez Penal del Circuito de Pamplona[48].

Sobre el particular se expuso lo siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “En el presente caso, estudiada la totalidad del recaudo probatorio, es dable afirmar que procede el proferimiento de resolución de acusación, por estar demostrada la ocurrencia del hecho: Encuentro del paquete en el maletín portando por el procesado, resultando corresponder su contenido a COCAINA, en peso neto: 875 gramos, como se dio a conocer en el informe militar, contentivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la privación de la libertad del ciudadano LOBO CELIS, aunado a la inspección judicial a la sustancia, resultado de la prueba preliminar: POSITIVO PARA COCAINA, y declaración del soldado JOSE JULIAN RUEDA ORTIZ.

“Así, sobre el aspecto objetivo no existe reparo alguno, ni ha sido discutido por los sujetos procesales. “Sobre la responsabilidad penal de ALVARO LOBO CELIS, a quien se le encontró el paquete que contenía la sustancia que resulto ser COCAINA, surge de la prueba testimonial e indicios graves, como: testimonio de JOSE JULIAN ROA ORTIZ, quien en retén se dispuso a requisar los bolsos de los caballeros y hallan el paquete en el portado por LOBO CELIS, percibiendo su reacción de tomarlo y llevarlo nuevamente al bolso, razón por la que nuevamente el militar lo saca y recibe la propuesta de que lo deje sano, motivo para dar aviso al cabo JOSE GIRALDO LARA HERRERA, quien con una navaja verifica que correspondía a cocaína.

“El testimonio citado concreta que la droga la llevaba en el bolso, manifestado que no sabía que se la habían echado al bolso sin darse cuenta y luego le ofrece $200.000,oo para que lo dejara pasar; reacción esta que considera la Fiscalía, no es la propia de quien en enfrenta una situación con las consecuencias penales conocidas. “Ofrece para la Fiscalía credibilidad el dicho del soldado, pues nótese que no agregó situación para agravar la del privado de la libertad, sino al contrario expone la manifestación recibida, no acorde desde luego con la situación, pues como considera la procuradora judicial penal, ha debido comunicar esa situación inmediatamente e insistir sobre su inocencia y no entrar a ofrecer dinero a la autoridad militar.

“Referente a las restantes declaraciones que obran en la investigación: BELEN HERRERA TUNJANO, HERNAN CORREA ESPINOZA, NELSA ARIZA DE CELIS, preciso es retomar el análisis que de ellas se hizo NEGAR la revocatoria de la medida de aseguramiento: ‘Así, entre tanto BELEN dice que le lavo la ropa a ALVARO y le arregló el maletín y que se lo llevó hasta el bus y se lo entregó cuando ya se iba a subir al bus, previamente haber sido requisados al salir de anillo de seguridad: el conductor HERNAN DE JESUS CORREA en su declaración manifiesta que habiendo ya partido fue alcanzado por una moto, en la que iban tres personas, porque al señor se le había quedado el bolso, sin ser posible dar respuesta satisfactoria ante el interrogante hecho por la Fiscalía, respecto a la contradicción con la declarante citada en el acápite anterior’.

“De igual forma dice la declarante NELFA ARIZA DE CELIS, en lo relativo al bolso portado por ALVARO, que lo acompañaron al bus, arrancó, ellas le pasaron el bolso y se fue, pues cuando llegaron al bus ya estaba saliendo, en abierta contradicción con el dicho del conductor, en lo referente a la entrega del bolso. “Para concluir la Fiscalía, que ciertamente esos testimonio no alcanzan a desvirtuar la incriminación hecha por la autoridad militar, ni tienen la suficiente fuerza probatoria, para afirmar que de la prueba allegada no surge responsabilidad para el procesado, restando que la etapa probatoria del juicio de tomen declaraciones a los demás militares que conocieron de la ocurrencia del hecho en el retén: encuentro del paquete.

“También permanece vigente el indicio: ENCUENTRO MATERIAL DE LA SUSTANCIA en poder del procesado, el que unido a la prueba preliminar pericial y testimonios citados, constituyen la prueba necesarias para proferir la resolución de acusación, como quedará en la resolutiva”. El 13 de junio de 2005, el Juez Penal del Circuito de Pamplona dispuso en audiencia preparatoria i) negar la solicitud de nulidad expuesta por la defensa de Alvaro Lobo Celis, por no encontrarse irregularidades que afectaran el proceso y, ii) acceder al decreto de pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Judicial Penal[49].

El 23 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona negó la petición de detención domiciliaria planteada por el señor Lobo Celis[50] coadyuvada por su defensor de confianza[51], primero, por la modalidad de la conducta punible imputada y, segundo, porque la condición de padre de cabeza de familia alegada en ningún momento fue ejercida por el actor, pues en criterio del despacho, aunque el señor Lobo Celis allegó pruebas extraprocesales para demostrar su separación, éstas no fueron idóneas para acreditar que sus hijos habían quedado bajo su custodia por cuenta del abandono de su progenitora[52].

Dicha decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión a través de providencia del 4 de agosto de 2004[53]. El 18 de agosto de 2005, el señor Lobo Celis rindió ampliación de indagatoria, diligencia en la que reiteró que era inocente, que su captura se dio mientras él se transportaba en un bus cuyo destino era la ciudad de Cúcuta y que no tenía conocimiento que en su bolso llevara estupefacientes.

Adicionalmente, relató que, antes de llegar al retén del alto de la virgen, el bus sufrió fallas mecánicas que él ayudó a solucionar y, que el motivo por el cual no lo contó en la primera indagatoria fue por consejo de su abogado de oficio. Dijo que cuando ayudó al conductor con las reparaciones del bus, dejó sus pertenencias dentro del automotor, lo que, en su sentir, pudo ser el motivo por el cual la sustancia alucinógena apareció en su maletín. Finalmente, señaló que lo expuesto por el conductor del bus -respecto de la entrega del maletín- no era como él lo había descrito-, pues si bien el bus se había detenido porque lo alcanzó una moto para hacerle entrega de un bolso –al parecer olvidado-, lo cierto era que dicha entrega se realizó a una “persona que estaba muy atrás” (…) “como a unos tres puestos” del suyo[54].

En sentencia de 21 de septiembre de 2005[55], el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió al señor Álvaro León Celis, ordenó revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, concedió la libertad provisional previa suscripción de diligencia compromisoria de caución prendaria y libró boleta de libertad. Al respecto se expuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Al proferir cargos acusatorios añade la Fiscalía se determinó una presunta responsabilidad penal, y para este momento procesal se requiere que exista la certeza de la misma, para proferir un fallo de condena, la que en la medida en que ha sido analizada la prueba se encuentra ausente, por el contrario emerge la duda frente a cada uno de los interrogantes planteados, que no permite establecer con claridad meridiana si el paquete contentivo de alucinógeno que fue hallado en el bolso de mano, era propiedad de LOBO CELIS o alguien, como él lo predica, se lo introdujo allí, duda razonable que como lo hemos explicado hace imperiosos acatar los planteamientos de la defensa y proferir una sentencia absolutoria en favor de ALVARO LOBO CELIS y así se dejará consignado en la parte resolutiva. 3.2.

Análisis de responsabilidad 3.2.1. El Daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Lobo Celis, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, toda vez que el actor estuvo privado de la libertad entre el 11 de noviembre de 2004, momento en el que se produjo su captura y de lo cual dan cuenta el acta de derechos del capturado, hasta el 22 de septiembre del siguiente año[56]. 3.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[57], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[58], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, y tal como fue anunciado, la Sala procede a estudiar si la decisión proferida por la Fiscalía se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Álvaro Lobo Celis.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el caso objeto de Litis, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Lobo Celis, tuvo en cuenta la captura en flagrancia y el estupefaciente incautado, el cual, según análisis realizado, dio positivo para cocaína, de modo, que en ejercicio de sus atribuciones legales decidió decretar la medida de aseguramiento que consideró pertinente y ordenar el recaudo de las pruebas necesarias para llegar a la verdad.

En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Lobo Celis se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[59].

Bajo esta perspectiva, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes indicios que comprometían al señor Lobo Celis en la posible comisión del punible antes señalado, cumpliendo con los requisitos que están establecidos en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y, posteriormente lo privó de la libertad.

Ahora, si bien se absolvió de los delitos imputados al señor Lobo Celis, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente ante la duda razonable que emergió en la etapa de juicio, pues las pruebas recolectadas no fueron suficientes para dar certeza y emitir un pronunciamiento de sentido condenatorio.

Así las cosas, es claro que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a Álvaro Lobo Celis no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando éste fue capturado en flagrancia y las muestras de la droga incautada arrojaron un resultado positivo para cocaína.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a al señor Lobo Celis no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban, de modo que, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Lobo Celis en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. En este orden de ideas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Álvaro Lobo Celis no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del actor; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas Sin condena en costas por haber prosperado la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de noviembre de 2014, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 539 a 554, cuaderno principal. [2] Folio 38, cuaderno 1. [3] Según poderes visibles a folios 38 a 55, cuaderno 1 y folios 296 a 315, cuaderno 2. [4] Registro civil de nacimiento visible a folio 58, cuaderno 1. [5] Ibídem.

Folio 59, cuaderno 1. [6] Ibídem. Folio 60, cuaderno 1. [7] Ibídem. Folio 57, cuaderno 1. [8] Según registro de nacimiento del actor visible a folio 56, cuaderno 1. [9] Hermano, conforme registro civil de nacimiento visible a folio 61, cuaderno 1. [10] Ibídem. Folio 63, cuaderno 1. [11] Ibídem. Folio 64, cuaderno 1. [12] Ibídem. Folio 61, cuaderno 1. [13] Ibídem.

Folio 65, cuaderno 1. [14] Ibídem. Folio 66, cuaderno 1. [15] Folios 316 a 347, cuaderno 1 [16] Folios 316 a 347, cuaderno 2. [17] Folios 190 a 291, cuaderno 1. [18] Folios 288 a 291, cuaderno 2. [19] Folio 294, cuaderno 2. [20] Folios 348 a 349, cuaderno 2. [21] Folios 373 a 382, cuaderno 2. [22] Folios 386 a 397, cuaderno 2. [23] Folios 398 a 402, cuaderno 2. [24] Folio 414, cuaderno 2. [25] Folio 468, cuaderno 2 [26] Folios 469 a 474, cuaderno 2. [27] Folios 484 a 500, cuaderno 2. [28] Folios 501 a 506, cuaderno 2. [29] Folio 507, cuaderno 2. [30] Folios 539 a 554, cuaderno 1, cuaderno principal. [31] Folio 558 a 565, cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 579 a 580, cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folio 586, cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folio 588, cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folios 590 a 601, cuaderno del Consejo de Estado. [36] Folios 616 a 624, cuaderno del Consejo de Estado. [37] Folio 625, cuaderno del Consejo de Estado. [38] En acta de lectura de los derechos del capturado se dijo: “EN LA BASE MILITAR LA VIRGEN SIENDO LAS 20:50 HORAS DEL DIA 11 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004, UNA VEZ REALIZADA LA APREHENSION DEL PARTICULAR LOBO CELIS ALVARO (sic) C.C. (…) DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, EN LAS INSTALACIONES DEL BATALLÓN PLAN ESPECIAL ENERGÉTICOS VIAL NR.

1. SE PROCEDIÓ A INFORMAR SUS DERECHOS”. Folio 67, cuaderno 1. [39] Folios 69 a 71, cuaderno 1. [40] En dicha fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá) envió a la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito las diligencias de captura de señor Álvaro Lobo Celis por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo informó, que el capturado había quedado en las instalaciones de la estación de la Policía de esa localidad y la sustancia incautada se encontraba en el despacho del Juzgado. Folio 73, cuaderno 1. [41] Folio 74, cuaderno 1. [42] Por despacho comisorio 115 del 12 de noviembre de 2004 solicitado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona [43] Al señor Álvaro Lobo Celis se le designó un defensor de oficio para que lo asistiera en indagatoria, pues de ello da cuenta lo descrito a folio 78, cuaderno 1. [44] Folio 78 a 83, cuaderno 1. [45] Información recopilada en proveído del 4 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sala única de decisión – área penal.

Folios 135 a 148, cuaderno 1. [46] Folios 84 a 86, cuaderno 1. [47] Folios 108 a 110, cuaderno 1. [48] Folios 111 a 114, cuaderno 1. [49] Folios 115 a 117, cuaderno 1. [50] Folios 118 a 125, cuaderno 1. [51] Folio 126, cuaderno 1. [52] Folios 127 a 130, cuaderno 1. [53] Folios 135 a 148, cuaderno 1. [54] Folios 157 a 173, cuaderno 1. [55] Folios 174 a 187 del cuaderno 1. [56] Sobre éste último aspecto se destaca que en certificación 407- EP,SCPA,M-DIR-0375 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se indicó que la fecha de “baja” del señor Lobo Celis fue el 22 de noviembre de 2005, en cumplimiento a la boleta de libertad 082 del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona; sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso se logra evidenciar que la fecha real de salida fue el 22 de septiembre de 2005 y no como erradamente lo indicó el Inpec. [57] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [58] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [59] Artículo 357.

Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.