ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO EN CONTRA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía […] Seccional de Cúcuta.
Si bien, la Fiscalía ordenó la interceptación de los números que fueron objeto de análisis en el informe de policía judicial y de los que se deduce la presunta participación del demandante […] en conductas delictivas, lo cierto es que la medida de aseguramiento se fundó exclusivamente en el contenido del informe y en las fechas de las interceptaciones que se plasmaron en éste.
Mas allá de que la información contenida en el informe de inteligencia del DAS fuera errónea, éste no podía ser usado por la Fiscalía para establecer un indicio de responsabilidad en contra del [demandante]. El ente acusador debió haber realizado el análisis de la medida de aseguramiento sobre la valoración del medio de prueba, es decir las interceptaciones.
En consecuencia, no se puede concluir que el DAS indujo en error a la Fiscalía, puesto que el ente acusador no podía fundar la medida de aseguramiento en la información contenida en dicho informe de inteligencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD […] [P]ara efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se encuentra probado que [el demandante] estuvo privado de su libertad desde el 13 de junio de 2001 hasta el 12 de diciembre 2001, es decir, por un periodo de 6 meses. Por lo tanto, la Sala tasará los perjuicios morales así: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa, sus padres, su hijo y su esposa; (ii) 25 SMLMV a favor de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / INDICIO GRAVE / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al [demandante], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida [de aseguramiento] estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: - La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). - La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>.
En este caso no se cumplieron dichos requisitos […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INOCENCIA DEL SINDICADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En este caso no está probado que el demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, durante el proceso penal manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / EXPEDICION DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DEFENSOR DEL SINDICADO / DEBERES DEL APODERADO Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes y, (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00031-01(42958) Actor: CIRO OMAR BADILLO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de condenar al DAS, para en su lugar condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA [pic] Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…)
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el DAS, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios causados a la parte accionante a la Nación — Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación; de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: DECLÁRASE al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ciro Omar Badillo Pérez, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.288.714 de Los Patios en su condición de víctima directa, la suma de $21.424.000,00; esto es, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de la señora Claudia Rocío Bonilla Ferreira, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.361.494 de Cúcuta en su condición de esposa de la víctima, la suma de $10.712.000,00; esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor del menor Gabriel Omar Badillo Bonilla, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de $10.712.000,00; esto es el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor del señor Antonio José Badillo Duran. identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.218.967 de Cúcuta y la señora Modesta Pérez Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.234.153 de Cúcuta, en su calidad de padres de la víctima, la suma de $10.712.000,00: esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. e) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL. a favor de la señora Yajaira Badillo Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.377.547 de Cúcuta, la señora Evangelina Badillo Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.340.074 de Cúcuta, el señor Fortunato Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.201.964 de Cúcuta y el señor Edgar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.238.541 de Cúcuta, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de $5.356.000,00: esto es, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. f) POR CONCEPTO DE -PERJUICIOS MATERIALES DENOMINADO LUCRO CESANTE se ordena pagar a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.298.714 de Cúcuta. - la suma de dos millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y uno pesos y quince centavos ($ 2.758.951.15).
QUINTO: Deniéguese las demás súplicas de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 2 ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2004 por Ciro Omar Badillo Pérez (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ciro Omar Badillo Pérez entre el 13 de junio de 2001 y el 12 de diciembre de 2001. En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) son administrativa y patrimonialmente responsables de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del senior CIRO OMAR BADILLO PÉREZ dentro proceso penal No. 22849 adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto hecho punible de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) a pagar: 1. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ victima directa de la privación injusta de la libertad, así como a su esposa CLAUDIA ROCÍO BONILLA FERREIRA, a su hijo menor GABRIEL OMAR BADILLO BONILLA, a sus padres MODESTA PÉREZ ESCOBAR y ANTONIO JOSÉ BADILLO DURAN y a sus hermanos EDGAR BADILLO PÉREZ, YAJAIRA BADILLO PÉREZ, FORTUNATO BADILLO PÉREZ y EVANGELINA BADILLO PÉREZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL OCHOCIENTOS (1.800) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES. Los DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen en la fecha de la presentación de la demanda a SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($66,400,000), pero quo deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
Debe señalarse que el criterio de fijar la indemnización por perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales fue adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2001, Sección Tercera, Consejero Ponente doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Expediente 12.232 —15646, actor: BELÉN GONZÁLEZ Y OTROS. 2.
A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ víctima directa de la privación injusta de la libertad, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES, (DAÑO EMERGENTE), equivalente a ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($11.380.286.). 3. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ víctima directa de la privación injusta de la libertad, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES, (LUCRO CESANTE), - indemnización debida- equivalente a DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 2.118.765.). 4.
A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, de conformidad con artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". Los QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES solicitados para la víctima directa, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($166.000.000), pero que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 5.
Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C- 188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el citado artículo. 6. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 7. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los ingresos dejados de percibir durante el término que estuvo privado injustamente de su libertad y los honorarios cancelados a su apoderado por la defensa técnica.
Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 8. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. C. A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P. C. 9.
Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. (…) >>. 3.- En la demanda se narraron los hechos de manera imprecisa. A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La Fiscalía Delegada - Unidad Estructura de Apoyo vinculó al demandante Badillo Pérez, quien trabajaba como vigilante de una entidad financiera, a una investigación penal adelantada contra una banda criminal dedicada al hurto de clientes de entidades financieras, con base en un informe suministrado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Seccional Norte de Santander. 3.2.- El 16 de mayo de 2001 la Fiscalía - Unidad Estructura de Apoyo – Seccional Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción contra el demandante Badillo Pérez con fundamento en los informes de policía judicial emitidos por el DAS, y libró orden de captura contra Badillo Pérez. 3.3.- El 31 de mayo de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del demandante Ciro Badillo Pérez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, sin derecho a libertad provisional. 3.4.- El 13 de junio de 2001 el demandante Badillo Pérez fue capturado por los delitos antes mencionados. 3.5.- El 10 de diciembre de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del demandante Badillo Pérez, al concluir que la única prueba en contra del sindicado, que era el informe elaborado el DAS, presentaba inconsistencias.
El señor Badillo Pérez fue dejado en libertad el 12 de diciembre de 2001. Dicha decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2002 por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito – Fiscalía Tercera. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 31 de mayo de 2001 la Fiscalía definió la situación jurídica del demandante Ciro Badillo Pérez y decretó la medida de aseguramiento;
(ii) el señor Badillo Pérez fue capturado el 13 de junio de 2001; (iii) el 10 de diciembre de 2001 el ente acusador precluyó la investigación iniciada contra el demandante Badillo Pérez; (iv) el 4 de febrero de 2002 la Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito confirmó la decisión a favor de Ciro Badillo Pérez. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Rama Judicial era ajena a los hechos y pretensiones de la demanda en tanto que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de formar parte de esta, tenía autonomía administrativa y funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos. 5.2.- Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que: 6.1.- No se estructuraron los supuestos esenciales para configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, puesto que es deber de la Fiscalía investigar la participación de posibles conductas punibles, así como asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, adoptando las medidas de aseguramiento. 6.2.- En la investigación, el demandante tuvo todas las garantías del debido proceso, entre ellas controvertir las pruebas.
Por ello no se puede predicar una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. 6.3.- La etapa de instrucción obedeció a un análisis serio y concienzudo de todas las pruebas recaudadas, por lo que la investigación concluyó con la preclusión del proceso en contra del hoy demandante. 6.4.- El señor Badillo Pérez se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que para proferir medida de aseguramiento la Fiscalía se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos. 6.5.- Se demostró una causa extraña debido a las actuaciones del DAS, dado que éste indujo en error a la Fiscalía. 6.6.- No se acreditó el daño moral sufrido por los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Badillo Pérez. 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- Las actuaciones ejercidas por la entidad se suscribieron a labores de investigación, brindando apoyo a las autoridades judiciales en cumplimiento del Decreto 218 de 2000. 7.2.- El demandante Badillo Pérez estaba en el deber de soportar la investigación, pues existían indicios en su contra. 7.3.- El DAS oportunamente puso a disposición de la autoridad competente a las personas capturadas en el operativo en ejercicio de su función de Policía Judicial y en cumplimiento de un deber legal.
En ese sentido, destacó que la Fiscalía fue la que determinó la detención del accionante. 7.4.- Al demandante se le precluyó la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia. 7.5.- Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que los hechos generadores del presunto perjuicio fueron ajenos a la entidad; y ii) ausencia de imputabilidad, al no tener la entidad funciones jurisdiccionales.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8.1.- Se probó el daño antijurídico sufrido por el demandante Badillo Pérez debido a que éste fue vinculado a una investigación penal y luego privado de la libertad con fundamento en un informe elaborado por el DAS que se basó en la interceptación de unos mensajes enviados desde un beeper de propiedad de la víctima directa.
Sin embargo, posteriormente la Fiscalía Séptima Seccional Cúcuta absolvió al demandante Badillo Pérez porque comprobó que los mensajes por los que se le atribuía responsabilidad fueron enviados en una fecha distinta a la señalada en el informe del DAS, lo que desvirtuaba su participación en la comisión del delito. 8.2.- El tribunal consideró que el daño era exclusivamente imputable al Departamento Administrativo de Seguridad, debido a que actuó de mala fe e indujo en error a la Fiscalía al alterar las fechas de los mensajes interceptados.
Por tal razón, condenó solo a esta entidad y negó las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía y la Rama Judicial. 8.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció $2.758.951 a favor de la víctima directa, por los ingresos dejados de percibir por el demandante Badillo Pérez durante el tiempo de detención. Debido a que no se probó el monto de los ingresos devengados por la víctima directa, liquidó este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 8.4.- Negó el perjuicio a la vida en relación debido a que no se acreditó. 8.5.- Desestimó el daño emergente concerniente al pago por concepto de honorarios de defensa dentro del proceso penal adelantado contra el actor, dado que los documentos allegados para demostrarlo no cumplían con los requisitos del artículo 252 del C.P.C., debido a que fueron aportados en copia simple.
D.- Recursos de apelación 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 10.- Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El daño fue causado por la Fiscalía que conoció del caso, puesto que libró la orden de captura contra el demandante Badillo Pérez. 10.2.- La Fiscalía otorgó valor probatorio a los informes de policía proporcionados por el DAS, contravienen desconocimiento de lo establecido en el artículo 13 del decreto 2700 de 1991 según el cual << (…) En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso (…)>>. 11.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Si bien estuvo de acuerdo con la decisión de condenar a la entidad, solicitó que: i) los montos otorgados a todos los demandantes por concepto de perjuicio moral y lucro cesante fueran aumentados; ii) se reconociera el daño emergente, toda vez que se adjuntó la certificación de pago de honorarios expedida por el abogado que llevó la defensa del demandante Badillo Pérez en el proceso penal; iii) se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de la víctima directa.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 12.- Mediante providencia del 4 de febrero de 2014, la Sala reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad1, decisión que fue confirmada el 16 de junio de 20162. II.- CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con la orden de captura emitida por la Fiscalía – Unidad Estructura de Apoyo – Seccional Cúcuta3 y la certificación expedida por el INPEC4 está probado que Ciro Omar Badillo Pérez estuvo privado de la libertad entre el 13 de junio de 2001 y el 12 de diciembre 2001, es decir, por un periodo de 6 meses. [pic] 1 Folio 601 – 609, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 632 – 644, cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 126, cuaderno de prueba N°23. 4 Folio 267, cuaderno del Tribunal. 14.- Está demostrado que el 10 de diciembre de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del demandante Badillo Pérez, debido a que no se demostró su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que las fechas de los mensajes interceptados contenidas en el informe del DAS fueron alteradas5.
Dicha decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2002 por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito – Fiscalía Tercera6. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: (i) la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez el 10 de diciembre de 2001, decisión que fue confirmada el 4 de febrero de 20027; (ii) en consecuencia, la parte actora tenía hasta el 5 de febrero de 2004 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que ésta fue presentada el 13 de enero de 2004, se concluye que su radicación fue oportuna. 15.2.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos8. 15.3.- Revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra Ciro Badillo Pérez no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición. Si bien el informe del DAS contenía información que fue alterada y no era fidedigna, lo cierto es que este informe no podía ser valorado como prueba para efectos de imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual el daño debe imputarse a la Fiscalía. G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la [pic] 5 Folio 111 – 176, cuaderno de pruebas N°3 6 Folio 91 – 110, cuaderno de pruebas N°5. 7 Folio 91 – 110, cuaderno de pruebas N°5. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra Ciro Omar Badillo Pérez 17.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al señor Ciro Badillo Pérez, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem10, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 17.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados, a saber, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, los cuales según el texto de los artículos 350, 351, 186 y 202 del Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de 2 a 8 años; 3 a 9 años y 3 a 10 años, respectivamente. 18.2.- Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio de responsabilidad contra el demandante Badillo Pérez. 19.- Con la resolución del 31 de mayo de 2001, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, está probado que: 19.1.- A partir de un informe elaborado por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad con base en varios meses de vigilancia, seguimientos y monitoreo a líneas telefónicas y mensajes de beeper, la Fiscalía inició una investigación contra una organización delincuencial dedicada a la comisión de hurtos con arma de fuego a clientes de entidades financieras. 19.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Badillo Pérez con fundamento en las siguientes consideraciones: <<(…) Tal y como referencia el informe suscrito por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad de esta seccional, los hechos que hoy se conocen guardan relación expresa y concreta con la investigación que, luego de varios meses de verificaciones, vigilancia, [pic] 10 La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid.
La captura de Badillo Pérez se efectuó el 13 de junio de 2001, cuando aún estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. seguimientos, consulta a fuentes humanas y monitoreo en líneas telefónicas y mensajes de bepper; comprometen a un considerable número de personas vinculadas a una organización delincuencial, dedicada a la comisión de hurtos con arma de fuego, a clientes de entidades financieras (…) Conocedores de la ilicitud que despliegan, y que por ende son blanco de las autoridades judiciales o de policía, extreman sus medidas de seguridad en las conversaciones telefónicas entabladas entre uno y otro miembro de la organización, de tal manera que utilizan para su comunicación un lenguaje cifrado o en clave.
Desde muy tempranas horas de la mañana se operan los mensajes de bepper o telefónicos con miras a concretar el sitio de reunión, que como puede observarse, se encuentran ubicados en diferentes sectores de la ciudad (…) En cuanto a la escogencia de la víctima, dice el informe que una vez reunidos en alguno de los sitios señalados, los encargados de ejecutar el papel de “iniciadores”, se desplazan hacia la entidad bancaria seleccionada y realizan una especie de vigilancia. (…) En algunas oportunidades, se cuenta con la participación del vigilante que se encuentre de servicio en la entidad bancaria donde se realiza la transacción (…) Es así entonces, cómo se ordenó la interceptación de los abonados telefónicos, e igualmente se requirió ante las empresas Serviper y Teleauto, para que facilitaran los extractos o relieves acumulados de varios códigos bepper (…) Hay que tener en cuenta el magnífico trabajo desarrollado por la Policía Judicial del DAS, en interceptar las llamadas telefónicas de los integrantes de esta banda, así como los relieves de los mensajes beppers que estos posen, donde se destacan que, utilizando palabras clave de su mundo delincuencial se conocían, se concertaban para la comisión de los hechos punibles coincidiendo las horas y sitios de innumerables denuncias realizadas por las víctimas.
(…) En cuanto a la probable responsabilidad penal de Ciro Badillo Pérez, a efecto de no ser reiterativos en las apreciaciones, que como quiera que el modus operandi era similar y la investigación se desarrolló en ese contexto, es igualmente válido decir que sobre éste, que en su diligencia de indagatoria no logró desvirtuar lo comprometido en sus conversaciones, aunado al hecho que cuando laboró al frente de la vigilancia del Supermercado la 15 del barrio Caobas, se perpetraron 3 atracos durante el tiempo que éste permaneció allí y que dejaron de suceder luego de ser despedido de allí. En igual forma, es muy diciente el que un gran número de atracos se perpetraran en el Banco Agrario, sitio en el cual aquel decidió prestar sus servicios de celaduría y en el que según la dispendiosa labor investigativa lo señalaban como “Iniciador” dentro del proceso delictivo, valga decir, facilitador de la información a sus compañeros de actuar, y si bien éste trata de guardar discreción telefónica y en mensajes, es evidente que su lenguaje es cifrado.
Otra situación que no debe dejársela de lado era la prevención apenas elemental que debían guardar, por la acción a la qué se dedicaban, y otra, por cuanto ya se había judicializado a un gran número de integrantes comprometidos con una banda criminal denominada Los Banqueros. Es verdadero además señalar, que el estudio de todos y cada uno de los mensajes y llamadas entrecruzadas por los distintos miembros de la organización criminal, deben ser estudiados y analizados dentro del contexto y las maniobras propias de la criminalidad, sin que por ello deba pensarse que se violenta de manera flagrante el principio constitucional de presunción de inocencia, pues las reglas de la experiencia así lo indican (…) De los mensajes interceptados se observa que existen indicaciones en clave, dando indicaciones para la comisión del delitos y que el remitente de algunos de estos mensajes es “Ciro” ( ) Agregando que en la ampliación de denuncia de Luis Andrés Moros Contreras se dice que el día 21 de marzo de 2001, el día en que fue objeto de hurto, supo por su secretario que el mentado celador acá procesado había recibido y efectuado varias llamadas tanto en el momento en que aquel permaneció en el establecimiento comercial como luego de su salida (…)>>11. 19.3.- A partir de la anterior transcripción, se destaca que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Badillo Pérez con fundamento en: (i) los señalamientos realizados en el informe del DAS respecto de las interceptaciones de unos mensajes del beeper de propiedad de dicho demandante, según los cuales en los años de la comisión de los delitos una persona identificada con el alias de <<Ciro>> habría enviado indicaciones a otros miembros de la banda para llevar a cabo unos atracos.
Si bien las interceptaciones referidas en el informe fueron ordenadas por la Fiscalía, lo cierto es que el ente acusador no fundó la decisión de dictar la medida de aseguramiento en las interceptaciones, sino en las conclusiones indicadas en el informe del DAS sobre el contenido de las mismas; (ii) varios atracos fueron cometidos en el banco donde el demandante Badillo Pérez trabajaba como vigilante;
(iii) el demandante Badillo Pérez no logró desvirtuar la información contenida en el informe del DAS durante su indagatoria. 20.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir indicios de responsabilidad contra el demandante Badillo Pérez porque: 20.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe del DAS.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<(…) En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso (…)>>. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y como lo ha reconocido también esta Corporación, la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no puede tener valor probatorio, <<por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal>>.
Por ende, dichos informes <<pueden ser utilizados como guía o referente para buscar [pic] nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes>>12. 20.2.- Tal como lo advirtió la Fiscalía Séptima Seccional Cúcuta el 10 de diciembre de 2001, mediante resolución que precluyó la investigación a favor del hoy demandante13, el hecho de que el señor Ciro Badillo Pérez trabajara como vigilante del banco donde ocurrieron los atracos no permitía inferir su participación en la comisión de las conductas delictivas.
Al respecto la Fiscalía señaló: <<(…) El Dr. JACOBO PÉREZ ESCOBAR, defensor del procesado OMAR BADILLO PÉREZ, dice que han involucrado a su defendido por el hecho de haber trabajado como celador del Banco Agrario y que existen varios mensajes traídos al informativo por CIRO. Dice que el análisis efectuado por los investigadores hace creer una falsa presunción de que su defendido tiene responsabilidad en la ocurrencia de alguno hechos delictivos.
Dice que la prueba del informe carece de credibilidad ya que se cambió fecha y hora de los mensajes de beeper atribuibles supuestamente a CIRO y a los cuales les colocan fechas que los hacen coincidir con la fecha en que se cometieron hurtos a clientes del banco, señalando la defensa en sus alegatos aquellos mensajes en que fueron cambiados de fecha.
Dice que al analizar los mensajes que se dan dentro de la investigación no producen certeza jurídica para proferir resolución de acusación y por ende solicita se profiera resolución de preclusión en favor de su defendido. El Despacho, una vez analizados los argumentos expuestos en forma detallada por la defensa acepta los mismos, toda vez que le asisten razón y por ello ordena la preclusión de la investigación en favor del sindicado Ciro Omar Badillo >>. 20.3.- La Fiscalía tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de un indicio grave de responsabilidad del demandante Badillo Pérez para poder dictar la medida de aseguramiento, el cual no se podía inferir por el solo hecho de que éste no logró desvirtuar la información contenida en el informe del DAS durante su indagatoria, ya que ello invertiría la carga de la prueba.
I.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ciro Omar Badillo Pérez es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta. 22.- Si bien, la Fiscalía ordenó la interceptación de los números que fueron objeto de análisis en el informe de policía judicial14 y de los que se deduce la presunta [pic] 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. 13 Folio 40, cuaderno del Tribunal. participación del demandante Badillo Pérez en conductas delictivas, lo cierto es que la medida de aseguramiento se fundó exclusivamente en el contenido del informe y en las fechas de las interceptaciones que se plasmaron en éste.
Mas allá de que la información contenida en el informe de inteligencia del DAS fuera errónea, éste no podía ser usado por la Fiscalía para establecer un indicio de responsabilidad en contra del señor Ciro Omar Badillo Pérez. El ente acusador debió haber realizado el análisis de la medida de aseguramiento sobre la valoración del medio de prueba, es decir las interceptaciones.
En consecuencia, no se puede concluir que el DAS indujo en error a la Fiscalía, puesto que el ente acusador no podía fundar la medida de aseguramiento en la información contenida en dicho informe de inteligencia15. J.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 24.- En este caso no está probado que el demandante Badillo Pérez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, durante el proceso penal manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
K.- Determinación de los perjuicios y reparación 25.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente16 está acreditado que Ciro Omar Badillo Pérez, víctima directa del daño, es: (i) padre de Gabriel Omar Badillo Bonilla; (ii) hijo de Modesta Pérez Escobar y Antonio José Badillo Durán; iii) hermano de Edgar Badillo Pérez, Yajaira Badillo Pérez, Fortunato Badillo Pérez y Evangelina Badillo Pérez. 26.- Conforme al registro civil de matrimonio17 está probado que la señora Claudia Rocío Bonilla Ferreira es la esposa del señor Ciro Omar Badillo Pérez. [pic] 15 Al respecto, en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 la Corte Constitucional sostuvo “Los informes de la policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos”.
Ley 504 de 1999, artículo 50, mediante el cual se adicionó un inciso final al artículo 313 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el que se establece que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. 16 Folio 33 – 39, cuaderno del Tribunal. 17 Folio 34, cuaderno del Tribunal. i.- Perjuicios morales 27.- Toda vez que en el recurso de apelación se solicitó aumentar los montos otorgados a cada uno de los demandantes por este concepto, para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación18, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se encuentra probado que Ciro Omar Badillo Pérez estuvo privado de su libertad desde el 13 de junio de 2001 hasta el 12 de diciembre 2001, es decir, por un periodo de 6 meses. Por lo tanto, la Sala tasará los perjuicios morales así: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa, sus padres, su hijo y su esposa; (ii) 25 SMLMV a favor de sus hermanos. 28.- Si bien en los testimonios de Marco Tulio Bonilla Fernández, Nohemy Duarte Prada y Ana Lucía Avendaño se dio cuenta del fallecimiento del señor Édgar Badillo Pérez, uno de los hermanos de la víctima directa y también demandante en el presente proceso, la parte actora no allegó el respectivo certificado de defunción. Tampoco se efectuó sucesión procesal dentro del proceso ni se allegó prueba de que se hubiera adelantado proceso ordinario de sucesión y que estuviera integrada la masa herencial, por lo que la condena por este concepto también se hará a favor del señor Édgar Badillo Pérez. ii.- Daño al buen nombre 29.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Ciro Omar Badillo Pérez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. iii.- Perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia 30.- La Sala negará la indemnización del <<daño a las condiciones de existencia de la víctima directa>> solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada la jurisprudencia. En todo caso, los perjuicios causados por la afectación de la vida del demandante Badillo Pérez [pic] 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, M.P: Hernán Andrade Rincón. como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.- Daño emergente 31.- Por este concepto se solicitó el monto cancelado por honorarios profesionales pagados al abogado que llevó la defensa del demandante Badillo Pérez dentro del proceso penal. 32.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere19: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes y, (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 33.- En el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento del perjuicio. Si bien se allegó certificación expedida por Jacobo Pérez Escobar en la que manifiesta que recibió de Ciro Omar Badillo Pérez la suma de $9.000.000 por honorarios profesionales y que se le adeuda un millón de pesos20, lo cierto es que no se presentó la factura o documento equivalente.
Por esta razón se confirmará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se negará el pago por este concepto. v.- Lucro cesante 34.- La Sala confirmará la decisión de reconocer lucro cesante, debido a que la parte actora demostró que para la época en la que fue privado de la libertad el demandante Badillo Pérez era vigilante. Dicho hecho fue probado mediante los testimonios de: i) Mary Cruz Bonilla Ferreira, cuñada de la víctima directa, y quien manifestó << (…) Lo agarraron por los robos que hubo en los bancos, y a él lo involucraron porque trabajaba como vigilante en el Banco Bogotá, que yo recuerde (…)21>>; ii) Marco Tulio Bonilla Fernández, suegro de la víctima directa, y quien manifestó <<(…) cuando eso, dicen que existía una comunicación entre vigilantes en ese entonces, él era vigilante de la Caja Agraria (…) él era vigilante, ¿cuánto ganaba? no tengo ni idea (…)22>>; iii) Nohemy Duarte Prada, vecina de la víctima directa, y quien manifestó <<(…) el antes era vigilante (…) yo lo vi trabajando en dos empresas, no recuerdo el nombre, pero el uniforme era [pic] 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20Folio142, cuaderno del Tribunal. 21 Folio 252, cuaderno del Tribunal. 22 Folio 255, cuaderno del Tribunal. marroncito y el otro era azul, ganaba un poquito más del mínimo, pero no sé exactamente la cantidad (…)23>>; iv) Ana Lucía Avendaño, vecina de la víctima directa, y quien manifestó <<(…) El problema fue que lo acusaron inocentemente, él había sido trabajador como vigilante (…)24>>. 35.- El tribunal realizó el cálculo de este monto tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que se dictó el fallo de primera instancia, toda vez que la parte actora no acreditó la cuantía de lo devengado por el demandante Badillo Pérez para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Por lo anterior, concedió $2.758.951 pesos, como cantidad a indemnizar por un periodo de 5 meses y 1 día. 36.- El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza: $2.758.951 Índice final certificado por el DANE para junio de 2020: 104,97 Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2011: 75,62 Ra = $2.758.951 104,97 ---------------- 75.62 Ra = $3.829.768,4 L.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 38.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 4 CENTAVOS ($311.060.818,04), de los cuales TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($307.231.050), [pic] 23 Folio 274, cuaderno del Tribunal. 24 Folio 276, cuaderno del Tribunal. corresponden a los perjuicios morales y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($3.829.768,04) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de CIRO OMAR BADILLO PÉREZ.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ciro Omar Badillo Pérez |50 SMLMV | |Claudia Rocío Bonilla Ferreira |50 SMLMV | |Gabriel Omar Badillo Bonilla |50 SMLMV | |Antonio José Badillo Durán |50 SMLMV | |Modesta Pérez Escobar |50 SMLMV | |Yajaira Badillo Pérez |25 SMLMV | |Evangelina Badillo Pérez |25 SMLMV | |Fortunato Badillo Pérez |25 SMLMV | |Édgar Badillo Pérez |25 SMLMV | CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Ciro Omar Badillo Pérez la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($3.829.768,4) por lucro cesante.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor CIRO OMAR BADILLO PÉREZ por el daño antijurídico que padeció por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ACLARO VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00031-01(42958) Actor: CIRO OMAR BADILLO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 11 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y las Fiscalía General de la Nación. En el contenido de la sentencia, se indica que “estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. // En este caso no está probado que el demandante Badillo Pérez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, durante el proceso penal manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima”.
Fundamento de la aclaración 1. Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una actuación dentro del proceso penal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 61, y 1212 1 “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2 “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel.
En el caso bajo estudio, aunque no se realizó un análisis enfatizado desde la culpa civil, comparto la decisión de la mayoría de la Sala, pues e el señor Ciro Omar Badillo fue vinculado con un informe elaborado por el DAS y no por actuaciones a éste atribuidas. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) ----------------------- 11 Folio 96, cuaderno de pruebas N°7. 14 Folio 40, cuaderno de pruebas N°1.