Micelio
52001-23-31-000-2012-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eduardo Antonio Ortiz Carlosama Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate.

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN / GARANTÍAS DEL PROCESADO / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL INDICIO Si bien la sentencia condenatoria de primera instancia fue revocada por el superior jerárquico, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no basta para que se entienda configurado un daño antijurídico, toda vez que las sentencias penales de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad del procesado no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de los demandantes, dado que según se observa en dichas providencias existían indicios de responsabilidad en contra del sindicado.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […].

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar […] si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que […], ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN FÁCTICA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) […] define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.

Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, […] el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / JUEZ PENAL ESPECIALIZADO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, aplicable al sub examine, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 5 y 12 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al [demandante].

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 208 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL A juicio de la Sala, las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del [demandante], resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación del [procesado] en la conducta punible que se investigaba, a lo cual se suma que tales medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00055-01(57766) Actor: EDUARDO ANTONIO ORTIZ CARLOSAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se probó la falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO. Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama.

“SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar, cada una con cargo a su presupuesto, el cincuenta por ciento de la siguiente condena: “a) Por concepto de perjuicios morales: “ |Demandante |Calidad y/o |Identificación |Indemnización | | |parentesco | | | |Eduardo Antonio|Víctima |c.c. Nº |100 s.m.m.l.v. | |Ortíz Carlosama|directa |18.185.508 | | |Angie Tatiana |Hija | |100 s.m.m.l.v | |Ortiz Mora | | | | |Rosalba |Madre |c.c. Nº |100 s.m.m.l.v. | |Carlosama | |39.840.472 | | |Olmer Servio |Hermano |c.c. Nº |50 s.m.m.l.v | |Ortiz Calderón | |97.472.322 | | |Gladys Aylen |Hermana |c.c. Nº |50 s.m.m.l.v. | |Ortiz Calderón | |27.472.798 | | |Segundo Javier |Hermano |c.c. Nº |50 s.m.m.l.v. | |Benavides | |15.572280 | | |Carlosama | | | | “b) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: “A favor de Eduardo Antonio Ortiz Carlosama, la suma de diecisiete millones ciento cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($17.159.134).

“TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de enero de 2008, el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el 27 de agosto de 2009, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda El 10 de febrero de 2012[2], el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Angie Tatiana Ortiz Mora), Rosalba Carlosama Canchala (madre del afectado), Olmer Servio Ortiz Calderón, Segundo Javier Benavides Carlosama y Gladys Aylen Ortiz Carlosama (hermanos del afectado), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, entre el 14 de enero de 2008 (momento de la captura) y el 27 de agosto de 2009 (cuando se le concedió libertad).

Según la demanda, el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Eduardo Antonio Ortiz Carlosama (víctima directa), Angie Tatiana Ortiz Mora (hija de la víctima directa) y Rosalba Carlosama Canchala (madre de la víctima directa) y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de daño a la vida de relación pidieron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Eduardo Antonio Ortiz Carlosama (víctima directa), Angie Tatiana Ortiz Mora (hija de la víctima directa) y Rosalba Carlosama Canchala (madre de la víctima directa) y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente pidieron $17’940.000 para la víctima directa y $6’800.000 para la señora Rosalba Carlosama Canchala (madre de la víctima directa), en la modalidad de lucro cesante pidieron $27’640.000 para la víctima directa[4]. 2.2. Trámite en primera instancia El 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda[5] y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes[6]. 2.3.

La contestación de la demanda 2.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos. Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley y se le dio prevalencia al derecho fundamental del debido proceso, pues la decisión de absolver al señor Ortiz Carlosama se tomó por existir duda en la comisión de los delitos que se le endilgaban, la cual se resolvió a favor del demandante.

Sostuvo que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el que le corresponde a la parte actora demostrar que en las actuaciones y decisiones de la Rama Judicial se presentó una falla en la prestación del servicio que, a su vez, provocó el daño alegado en la demanda[7]. 2.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la solicitud de la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley y agregó que le correspondía a la parte actora demostrar que la medida fue injusta e injustificada, lo cual en el presente caso no ocurrió. Expresó que, en el sistema penal acusatorio, al juez de control de garantías le corresponde estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tiene la obligación de responder por los perjuicios reclamados por la parte actora.

Por lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 2.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 21 de agosto de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 2013[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.

Alegatos de conclusión 2.5.1. La parte demandante señaló que el presente asunto se debía decidir bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue absuelto por cuanto no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, de modo que las demandadas debían indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar[11]. 2.5.2.

La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se logró demostrar su responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso expuesto en la demanda, pues no se evidenció que alguna actuación de sus funcionarios constituyera una falla en la prestación del servicio, de la cual se derive la privación de la libertad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama[12]. 2.5.3.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las demandadas actuaron con base en el material probatorio que obraba en el proceso, entre los cuales estaban los testimonios de la tía, la hermana mayor y la víctima directa del delito que se investigaba. Además, resaltó que al demandante se le respetaron sus derechos al debido proceso, de defensa y tuvo la garantía de interponer los recursos de ley, tanto así que en segunda instancia fue absuelto por existir una duda razonable respecto de su responsabilidad en la comisión del delito imputado[13]. 2.5.4.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio[14]. 2.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de mayo 2016[15] el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial- y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama y, como consecuencia, las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, como la sentencia absolutoria se fundamentó en la existencia de una duda razonable respecto de la responsabilidad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama en la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, según el cual no es necesario analizar la conducta de los servidores que originaron la imposición de la medida de aseguramiento[16]. 2.7.

Recursos de apelación 2.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[17], en el cual señaló que la privación de la libertad del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, si bien el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, ello no implica que la privación de su libertad haya sido injusta y resaltó que los perjuicios alegados en la demanda tuvieron origen en la conducta del señor Ortiz Carlosama y la denuncia presentada por la tía de la víctima del acceso carnal y el testimonio de la menor.

Finalmente, señaló que no incurrió en falla alguna del servicio, pues sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustada a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. 2.7.2. Dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[18], en el cual afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue solicitada según los requisitos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos –Ley 906 de 2004- cuyo objeto era equiparar la cargas y sentar un equilibrio entre los derechos de la sociedad que se ven afectados por la comisión de un delito y los derechos del sujeto al cual se le endilga la infracción. Por otra parte, solicitó excluir el 25% de prestaciones sociales de los perjuicios tasados por concepto de lucro cesante, dado que no se demostró que el actor tuviera un vínculo o relación laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales. 2.8.

Audiencia de conciliación El 2 de agosto de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo; como consecuencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo[19]. 2.9.

Trámite de segunda instancia 2.9.1 Los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de 2017[20] y, en providencia del 3 de mayo siguiente[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.9.2.

La Rama Judicial enfatizó en que la decisión de absolver al señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama se dio por duda y no porque se hubiera demostrado que no cometido el delito, que su conducta no constituyera delito o porque el hecho no hubiera existido, por tal motivo, consideró que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el cual es necesario que se demuestre la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas[22]. 2.9.3.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[23]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la providencia de 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar una conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 3.1.1.

El 24 de noviembre de 2007, el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama fue denunciado ante la Fiscalía por la señora María Marciana España Robles por el delito de acceso carnal abusivo contra su sobrina menor de edad e indicó que los hechos ocurrieron cuando se encontraba de visita en la casa de la menor y que como consecuencia del abuso aquélla quedó embarazada[24]. 3.1.2.

El 27 de noviembre de 2007, mediante dictamen médico se estableció que la menor de edad, presunta víctima del acceso carnal abusivo, se encontraba en estado de embarazo de 11.4 semanas aproximadamente[25]. 3.1.3. El 7 de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó valoración sicológica a la menor, en la cual manifestó que fue abusada sexualmente por el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama, quien en varias ocasiones intentó tocarla y por tal motivo su mamá lo había amenazado[26]. 3.1.4.

El 4 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó la captura del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama[27]. 3.1.5. El 10 de enero de 2008, la Fiscalía ordenó exhumar el feto que fue extraído de la menor con el fin de tomarle una prueba de ADN y cotejarlo con el del supuesto agresor; sin embargo, cuando procedieron a exhumarlo se percataron que el cadáver había sido removido del ataúd y, según una mujer cuya vivienda se ubica frente al cementerio, el cadáver fue tomado por dos jóvenes durante la noche anterior[28]. 3.1.6.

El 14 de enero de 2008, fue capturado el señor Ortiz Carlosama por miembros de la policía judicial[29]. 3.1.7. El 15 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, formuló la imputación e impuso la medida de aseguramiento[30]. 3.1.8. El 15 de enero de 2008, por orden de la Fiscalía 49 Seccional, le fue practicada una entrevista a la hermana de la víctima directa, quien, por su discapacidad auditiva y de lenguaje, se presentó en compañía de Fanny Del Carmen España (madre de ambas) para que le sirviera de intérprete, en la cual manifestó que el señor Ortiz Carlosama en una ocasión intentó abusar de ella, pero no lo logró porque pudo escapar[31]. 3.1.9.

El 12 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy Putumayo realizó la audiencia de acusación[32]. 3.1.10. El 3 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito Sibundoy Putumayo realizó la audiencia preparatoria, en la cual, tanto la Fiscalía como la defensa, enunciaron la totalidad de las pruebas que iban a hacer valer en el juicio oral[33]. 3.1.11.

En audiencia pública de 12 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy Putumayo profirió sentencia condenatoria en contra del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama. En los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La versión rendida por la menor agredida se corrobora con la declaración de su tía MARIA MARCIANA ESPAÑA ROBLES, quien fue enfática en reiterar que ella fue quien llevó a la menor al médico, momento en el cual se entera que estaba en embarazo.

Que conocida esa situación interrogó a la menor en procura de conocer quién era el padre de la criatura y cómo había sucedido, momento en el cual la menor llora y le confiesa que fue el señor Eduardo Antonio, y que había sido un día viernes, en el mes de las elecciones, que llegó a la casa y la accedió carnalmente, quedando en estado de gravidez, además le informó que el agresor la amenazó de muerte si ella contaba lo sucedido a la mamá, y que por eso no había contado a nadie.

Afirmó también que el acusado era una persona de confianza, que tenía ingreso libre a su casa, porque era familiar del esposo de la señora FANNY DEL CARMEN ESPAÑA ROBLES, madre de la menor. “De este testimonio se puede deducir razonablemente que el acusado era una persona conocida, aceptada en la familia de SANDRA PATRICIA, que asistía al hogar de la niña con frecuencia pues de su testimonio se conoce que existían confianza y libre acceso a la residencia; estos hechos fueron corroborados por el acusado quien expontáneamente aceptó que visitaba al a madre y al padrastro de la menor, de ahí que existe certeza sobre la cercanía y confianza que la menor tenía con el acusado… “Finalmente, de los elementos probatorios en especial la prueba de cargo y la prueba pericial, se conoce con amplitud, que el señor EDUARDO ANTONIO ORTIZ CARLOSAMA a pesar de conocer que su actuar estaba prohibido por la ley penal, quiso y realizó los actos sexuales contra la niña, actuar que corresponde a la modalidad de dolo, definido como la dirección de la voluntad de manera consciente.

“En conclusión, el actuar típico y antijurídico de EDUARDO ANTONIO ORTIZ CARLOSAMA se encuentra demostrado por los elementos objetivos y subjetivos que hacen parte del núcleo esencial de los tipos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y por último se ha demostrado su responsabilidad de acuerdo con el anterior análisis probatorio”[34].

En dicha audiencia la defensa del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama interpuso recurso de apelación. 3.1.12. El 27 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal- revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por existir duda razonable sobre su responsabilidad y ordenó su libertad inmediata.

En los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “…por otra parte debe destacarse del relato de la menor, y del de su tía María Marciana España Robles, que aquella quedó en embarazo como consecuencia del encuentro sexual. Aspecto que como se verá tiende a afectar el preciso señalamiento efectuado por la víctima y la testigo referida.

“En este sentido, existe plena acreditación pericial sobre tal consecuencia, tanto así que el día 10 de diciembre de 2007 se practicó en la menor un legrado para extraer el feto que se desarrollaba en su vientre. “Pues bien, llama la atención de esta colegiatura que, según lo declarado por el ginecólogo, Bolívar Sotelo Velásquez, el día 26 de noviembre de la referida anualidad se tomó a la menor una ecografía obstétrica que arrojó como resultado: ‘embarazo de 11.4 semanas’.

“Adicionalmente, para la fecha en que se practicó el legrado (10 de diciembre de 2007) se anotó que el feto contaba con 13.4 semanas. “Así las cosas, se tiene que … la fecha de concepción, y por tanto la de ocurrencia del hecho (según relaciona la víctima) no pudo ocurrir más allá del 21 de septiembre de 2007, distante de aquella señalada por la víctima: finales de octubre de ese año. “Desde ese punto de vista encuentra el Tribunal que todos los testigos de la defensa son consistentes en ubicar al acusado para aquélla época (septiembre de 2007) en lugar diferente y distante a Sibundoy, localidad donde se afirma se perpetró el hecho… “De tal forma que si la referida menor y su pariente han indicado que como consecuencia del acceso carnal que aquella tuvo con el acusado fue que quedó en estado de embarazo, la referencia temporal expresada por Sandra Patricia Burbano, no resulta consistente con la prueba pericial y científica.

“Y si a ello se añade que en las fechas aproximadas de la concepción, según la referida prueba pericial, ninguno de los testigos del juicio oral (sea de la fiscalía o de la defensa) dan cuenta de la presencia del acusado en Sibundoy … no se vislumbra la certeza exigida para considerar al acusado responsable de los hechos que le fueron imputados.

“Si además se tiene en cuenta la revelación efectuada por el mismo acusado cuando decidió declarar en su propio juicio, referida la existencia de una relación sentimental oculta entre él y la señora Fanny España, madre de la menor ofendida, y por ende, explica que el señalamiento obedece a venganza de aquella, se acrecienta la incertidumbre sobre el aspecto ya reseñado”[35]. 3.1.13.

El 28 de agosto de 2009 se expidió la boleta de libertad a favor del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama[36]. 3.2. Análisis de responsabilidad 3.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[37].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama se adelantó un proceso penal por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 14 de enero de 2008 y el 27 de agosto de 2009.

Asimismo, se probó que, el 27 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, lo absolvió, por existir duda respecto de la comisión del delito endilgado. 3.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[38], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En orden a examinar las razones expuestas por las demandadas en los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar el daño y los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.

En el caso concreto, la parte actora asegura que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con fallo absolutorio, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías la existencia de indicios graves de responsabilidad que comprometían al señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama en la comisión del delito investigado, construidos a partir de: i) la denuncia de la tía de la menor que presuntamente había sido abusada, ii) la valoración sicológica realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la menor víctima del presunto delito, en donde se indicó que “de manera coherente y detallada narró el encuentro sexual” y iii) el dictamen médico en el cual se acreditó el estado de gravidez de la menor.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Sibundoy legalizó la captura del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A juicio de la Sala, las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Ortiz Carlosama, resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación del señor Ortiz Carlosama en la conducta punible que se investigaba, a lo cual se suma que tales medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000[40], aplicable al sub examine, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 5 y 12 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama.

Resulta evidente, entonces, que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente la autoría en la comisión del delito de acceso carnal abusivo del señor Ortiz Carlosama.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[41] (se destaca). Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Funciones de Control de Garantías para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el hecho de haber alcanzado pleno convencimiento de su participación en el punible llevaron al Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Sibundoy a proferir sentencia condenatoria en su contra, pues, la hermana y la mamá de la menor manifestaron que el señor Ortiz Carlosama había tenido conductas inapropiadas con otras integrantes de la familia.

El juez penal de primera instancia otorgó plena credibilidad a lo dicho por la señora María Marciana España (tía de la menor) y por la menor S.P.B.E.(víctima del abuso), a lo cual se suma que el dictamen médico legal dio cuenta del estado de gravidez de la menor y lo manifestado por la perito Patricia Mejía Burgos, quien recibió las declaraciones de la menor, la progenitora y la hermana de la víctima.

Adicionalmente, si bien la defensa manifestó que había una imprecisión con las semanas de gestación de la víctima que daba a entender que el encuentro sexual ocurrió en septiembre y no en octubre como lo afirmaban las denunciantes, versión que reforzó con los testigos que llevó al proceso, quienes aseguraron que en septiembre el señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama trabajaba en una finca al otro extremo de Sibundoy, en Puerto Caicedo, el juez de primera instancia no le otorgó credibilidad al dicho de aquellos, en la medida en que afirmó que “si bien la niña no se ubicó con puntualidad en el tiempo en que fuera accedida carnalmente; estas actitudes se deben a la percepción de la realidad que tienen los niños, la cual difiere en alto grado de la percepción que tenemos los adultos; no obstante si fue muy clara y repitió con seguridad que EDUARDO ANTONIO ORTIZ CARLOSAMA a quien describió con facilidad, fue quien la agredió sexualmente, incluso narra que después del contacto sexual no consentido, sintió molestias en su parte genital … por lo cual tuvo que bañarse y así ocultar lo sucedido a su madre, debido a la amenaza de muerte que le formulara el agresor antes de marcharse”[42].

A pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño revocó el fallo de primera instancia y exoneró de responsabilidad al señor Eduardo Antonio Ortiz Carlosama por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicho fallo absolutorio se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales.

Si bien la sentencia condenatoria de primera instancia fue revocada por el superior jerárquico, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no basta para que se entienda configurado un daño antijurídico, toda vez que las sentencias penales de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad del procesado no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de los demandantes, dado que según se observa en dichas providencias existían indicios de responsabilidad en contra del sindicado.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate. 3.3.

Condena en costas Sin condena en costas por haber prosperado la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de mayo de 2016 y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 716 a 724 del cuaderno principal. [2] Folio 17 del cuaderno 1. [3] Folios 488 al 493 del cuaderno 3. [4] Folios 13 a 17 del cuaderno 1. [5] Folios 495 a 497 del cuaderno 3. [6] Las notificaciones obran en los folios 497 (reverso), 501 y 503 del cuaderno 3. [7] Folios 527 a 540 del cuaderno 3. [8] Folios 504 a 513 del cuaderno 3. [9] Folios 592 y 593 del cuaderno 3. [10] Folio 658 del cuaderno 4. [11] Folios 660 y 669 del cuaderno 4. [12] Folios 670 a 672 del cuaderno 4. [13] Folios 674 a 684 del cuaderno 4. [14] Folio 685 del cuaderno 4 [15] Folios 282 al 303, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 716 a 724 del cuaderno principal. [17] Folios 740 a 742 del cuaderno principal. [18] Folios 737 a 739 del cuaderno principal. [19] Folios 749 a 750 del cuaderno principal. [20] Folio 766 del cuaderno principal. [21] Folio 768 del cuaderno principal. [22] Folios 770 al 773 del cuaderno principal. [23] Folio 782 del cuaderno principal. [24] Folios 19 a 22 del cuaderno 1. [25] Folio 26 del cuaderno 1. [26] Folios 32 a 39 del cuaderno 1. [27] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [28] Folios 58, 59 y 61 del cuaderno 1. [29] Folios 49 a 51 del cuaderno 1. [30] Folio 134 del cuaderno 1. [31] Folios 77 y 78 del cuaderno 1. [32] Folios 152 a 155 del cuaderno 1. [33] Folios 172 y 173 del cuaderno 1. [34] Folios 370 y 391 del cuaderno 2. [35] Folios 420 a 434 del cuaderno 3. [36] Folios 441 del cuaderno 3. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] “El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000 (la cual fue modificada en algunos artículos por la Ley 890 de 2004), estableció las penas de acceso carnal violento con menor de catorce años e incesto en los siguientes términos: “ARTICULO 208.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. [41] C- 469 del 31 de agosto de 2016. [42] Folios 376 y 377 del cuaderno 2.