ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN PROBATORIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL [S]i bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica; así lo revela la sola lectura de las sentencias.
Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].
De conformidad con […] la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento […], determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá […] determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra [del demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 […], sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico) contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) […], señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […] o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PARTE DEMANDANTE / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE PRUEBA [P]ara la Sala es claro que, pese a que el [demandante] fue absuelto de los delitos ya descritos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en los punibles investigados. [L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra […], no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA [L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, sumado al hecho que no fue posible su captura y que tuvo que ser declarado como persona ausente. [R]respecto de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente.
En efecto, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00094-01(58518) Actor: CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo - No se demostró falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: “a. Para CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIENTO DIECISÉÍS PUNTO SESENTA Y SEIS (116.66) SMMLV.
“b. Para GLORIA INÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, AIDÉ ERNESTINA DÍAZ HERNÁNDEZ, YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ, YESID DÍAZ HERNÁNDEZ Y LUZ AMPARO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de hermanos la suma equivalente a SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMMLV, para cada uno. “(…). “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ la suma equivalente a 100 SMLMV.
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($52.945.715), para CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de privado de la libertad. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 idem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998” (negrillas originales). I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, en virtud del cual fue condenado en primera instancia a pena de prisión de 168 meses y posteriormente fue absuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal de Villavicencio-, con fundamento en el principio de in dubio pro-reo.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación injusta que sufrió el actor les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 22 de febrero de 2010[2], los señores Carlos Humberto, Gloria Inés, Aidé Ernestina, Yolanda, Yesid y Luz Amparo (quien actúa en nombre propio y en “representación de su progenitora Yolanda Inés Hernández de Díaz ”), Díaz Hernández por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa[3], presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales solicitaron 100 SMLMV, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa del daño el pago de las sumas que dejó de recibir durante la privación de su libertad, derivadas de su actividad comercial o de contratista como aserradero, de la cual devengaba $2’000.000 mensuales, más el 30% por prestaciones sociales.
Finalmente, solicitaron por perjuicios derivados del “daño a la vida en relación”, la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño[4]. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 26 de marzo de 1998, los señores Amado de Jesús Agudelo Vásquez, José Dalmiro Ladino Garay, Omar Enrique Vega Vega y Carlos Alfredo Ortega Rojas, fueron capturados en la ciudad de Villavicencio, en un vehículo de Placas BEG187, el cual llevaba en su interior 50 kilogramos de cocaína.
Indicaron que Carlos Alfredo Ortega Rojas (uno de los capturados) había señalado a Carlos Humberto Díaz Hernández como el dueño del vehículo y del cargamento de cocaína incautado; además se le acusó de ser la persona que ordenó llevar el automotor al municipio de Granada (Meta) a efectos de que Nelson Hurtado (supuesto comprador) pudiera revisarlo.
Señalaron que, a raíz de dicha declaración, el señor Díaz Hernández fue vinculado al proceso como persona ausente, pues a pesar de las repetidas órdenes de captura que se profirieron en su contra, su ubicación solo se efectuó cuando el proceso se encontraba en turno para fallo, esto es, el 21 de febrero de 2005. Aseguraron, que el 27 de marzo de 1998 la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía Regional de Oriente declaró abierta la etapa de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Amado de Jesús Agudelo Velásquez, Omar Enrique Vega Vega, Carlos Alfredo Ortega Rojas y José Dalmiro Ladino Garay.
Asimismo, que el 2 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de infringir la “Ley 30/86, artículo 33 modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17 y agravado por el artículo 38 numeral 3 de la misma ley”.
Afirmaron, que el 24 de junio de 1998, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en contra de Amado de Jesús Agudelo Velásquez, José Dalmiro Ladino Garay y Omar Enrique Vega Vega, y que el 5 de octubre de ese mismo año se declaró el cierre parcial de la investigación. Como el señor Carlos Alfredo Ortega Rojas se acogió a sentencia anticipada se rompió la unidad procesal y, por consiguiente, la continuación de la investigación contra los demás procesados.
Adujeron que el 7 de enero de 2000 la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Agudelo Velásquez y Ladino Garay, y precluyó la investigación en favor de Omar Enrique Vega Vega. Dijeron que, el 26 de julio de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Humberto Díaz Hernández como presunto coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, y el 17 de octubre de 2001 profirió resolución de acusación en su contra.
Finalmente, señalaron que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión condenó al señor Díaz Hernández a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 100 smlmv, decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Díaz Hernández, por la carencia probatoria de la investigación y, como consecuencia, ordenó su liberación inmediata. 2.- Trámite procesal 2.1.
El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante auto del 18 de marzo de 2010[5], remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Meta, por carecer de competencia. El 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[6]. 2.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configuraban los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio.
Afirmó que la Rama Judicial a través del Juez de Conocimiento se limitó a proferir una decisión que en derecho correspondía y, que la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia no era generadora de ningún título de imputación a cargo de la administración de justicia, dado que la entidad actuó dentro de los lineamientos y preceptos legales que enmarcaban la actividad jurisdiccional.
Señaló como fundamentos jurídicos de su defensa: i) “la ausencia de intervención de la Rama Judicial en la producción del hecho eficiente del presunto daño – falta de nexo causal” y, ii) “ausencia de uno de los presupuestos del título de imputación – inexistencia del daño antijurídico”. Finalmente, -frente a la indemnización de perjuicios, indicó, que el acervo probatorio allegado al plenario resultaba insuficiente para acreditar los daños reclamados por la parte actora[7]. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[8]. 2.4. Practicadas las pruebas decretadas, el 16 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. La Fiscalía manifestó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión del hecho punible que se investigaba, razón por la cual era su deber vincularlo al proceso y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad.
Asimismo, indicó que al corresponderle investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores consideró que actuó dentro del marco legal de sus competencias[10]. La parte actora, el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta instancia procesal. 3.- La sentencia apelada En sentencia de fecha 28 de junio de 2016[11], el Tribunal Administrativo del Meta, soportado en el régimen de responsabilidad objetiva, y previa determinación de la legitimación en la causa por pasiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia, por cuanto consideró que el señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue privado injustamente de su libertad.
Al respecto, el a quo señaló (se transcribe literal): “Así así las cosas, para la Sala no existe ninguna duda que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2005 al 27 de noviembre de 2008 (45 meses y 4 días), como se desprende de la Certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio – Meta (…), situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, según se explicó en el acápite anterior, siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó y mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.
“Ciertamente el señor DÍAZ HERNÁNDEZ no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que la decisión de sentencia absolutoria en su favor por in dubio pro reo, en este caso es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues como se dijo, en estos eventos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta.
“Sobre la legitimación en la causa por pasiva, debe decirse en cuanto a la participación en los hechos que dan origen a la condena, que le corresponde asumirla en su totalidad a la NACIÓN representada en este asunto tanto por la RAMA JUDICIAL como por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que como se infiere de la actuación penal, fue ésta última la que vinculó al actor a la investigación y ordenó su captura, posteriormente el Juez de Conocimiento dictó sentencia condenatoria, permaneciendo DÍAS HERNÁNDEZ privado de la libertad, hasta que finalmente el Tribunal Superior de Villavicencio fue el que dispuso la libertad por haber absuelto al procesado.
“Finalmente, para que no quede duda frente a la responsabilidad del Estado en este caso particular, lo cual se demuestra con la ejecutoria de la decisión de segunda instancia a favor del demandante, cabe precisar que quedó debidamente ejecutoriada, el 19 de enero de 2009, según constancia secretarial expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta”. 4.- El recurso de apelación 4.1.
Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2016, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no era procedente que la Rama Judicial respondiera por los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda.
Indicó que la sentencia absolutoria del sindicado proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio fue producto del correcto funcionamiento de la administración de justicia y por ello, no hay lugar a realizar ninguna imputación de responsabilidad en contra de la Rama Judicial. Resaltó que la detención del señor Díaz Hernández se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en su contra, los cuales se estructuraron a partir de los señalamientos realizados por uno de los sindicados, quien, lo incriminó de manera directa en el delito investigado y por ser el propietario del vehículo en el que se encontraron los estupefacientes.
Señaló que solo hasta la etapa de juzgamiento el operador judicial pudo tener la certeza necesaria para exonerar de responsabilidad penal al demandante, pues fue necesario hacer un análisis integral y armónico de todos los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, a efectos de llevar a la plena convicción al Juez de instancia para proferir la providencia que finalmente terminó absolviendo de cargos al hoy actor.
Finalmente expuso, que la decisión que privó de la libertad al demandante no fue injusta, por cuanto “i) se encontraba ajustada a los requisitos formales y sustanciales según el código de procedimiento penal de la época, ii) se encontraba ajustada y sustentada en las pruebas existentes en la investigación penal, - denuncia-etapa de instrucción, iii) finamente no se evidencia una evaluación desproporcionada o irracional por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en esta, sino que la misma lo fue con observancia de las formas propias del proceso penal y dada la naturaleza del injusto que se investigaba”[12]. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también recurrió en apelación[13] y discrepó de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues adujo que la pérdida de la libertad del señor Carlos Humberto Díaz Hernández se sustentó en las pruebas allegadas a la investigación y en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
Recordó que fue Carlos Alfredo Ortega Rojas quien dijo que el vehículo y el “cargamento” eran de propiedad de Carlos Humberto Diaz Hernández y que la investigación se había cerrado parcialmente después de que el señor Ortega se acogiera a sentencia anticipada. Asimismo, resaltó que el demandante tuvo que ser vinculado al proceso como persona ausente debido a las reiteradas omisiones a las citaciones y notificaciones realizadas por la Fiscalía. Aseguró que era necesario considerar el análisis realizado por cada autoridad que administra justicia, pues, en su criterio, los Jueces tienen autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento.
Reiteró que debía existir respeto hacia la autonomía funcional del Juez, pues la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica no implicaba contravía a la ley, pues para que ello ocurriera, se necesitaba una actuación por parte juez de carácter subjetivo, caprichoso, arbitrario y, flagrantemente violatorio al debido proceso.
Finalmente, reiteró su desacuerdo con los perjuicios reconocidos por el a quo, dado que, en su criterio, una de las herramientas con las que cuenta el Estado para salvaguardar la coexistencia y convivencia de la sociedad, era la de investigar conductas y asegurar a los posibles responsables, por lo que en el caso objeto de litis, la detención preventiva era una carga que debía soportar el señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ y ante ello, no había lugar a ningún tipo de reconocimiento por los perjuicios alegados. 5.- Trámite en segunda instancia Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 16 de noviembre de 2016 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, el Tribunal Administrativo de Meta, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[14].
El 22 de marzo de 2017[15], esta corporación admitió los citados recursos y, a través de decisión del 3 de mayo de la misma anualidad[16], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales[17]. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y, adicionalmente, señaló que la detención de Carlos Humberto Díaz se basó en serios indicios que lo implicaban como el presunto coautor de los delitos de tráfico de estupefaciente agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, delito que por su naturaleza y gravedad ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal y como quedó consignado en la resolución que definió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario.
Resaltó que quien lo señaló directamente fue el señor Carlos Alfredo Ortega Rojas y, que ante ello, la fiscalía debía cumplir con su deber legal de investigar, tal y como lo prevé la Constitución y la Ley. Finalmente, expuso que pretender que cada vez que se absuelve a un procesado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es tanto como decir que la Fiscalía no puede adelantar ninguna investigación penal, pues los fiscales “estarían atados de pies y manos”, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado[18].
Por su parte, el Ministerio Público indicó que la absolución dispuesta en favor del señor Díaz Hernández se debió a la falta de pruebas respecto de su responsabilidad penal. Aseguró, que la conducta del demandante no se podía señalar como sospechosa por el simple hecho de haber sido nombrado por uno de los implicados, quien, de acuerdo con el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Decisión Penal, solo tuvo la intención de desorientar la investigación y, por lo tanto, su declaración no tuvo suficiente certeza.
Consideró, que la detención del señor Díaz Hernández se soportó en simples conjeturas, testimonios inconsistentes y ambivalentes, de allí que no se podía construir una prueba indiciaria de responsabilidad penal en contra del procesado. Aseguró, que el Fiscal Tercero ante el Juez Especializado de Villavicencio (Meta) ordenó la captura del señor Carlos Humberto Díaz Hernández sin sustento probatorio, sin indicios y, únicamente basado en “sospechas”.
Concluyó que compartía la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política[19]. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal[20].
III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar una conducta legítima.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.1. Hechos probados. En el presente asunto está acreditado que al señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue vinculado a un proceso penal por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 3.1.1.
Resolución del 26 de julio de 2000, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio (Meta), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Carlos Humberto Díaz Hernández, por ser posible responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico[21].
Como fundamento de dicha decisión se expusieron los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “Las diligencias informan que el día 26 de marzo de 1998 fueron retenidos los hoy procesados Amado de Jesús Agudelo Velásquez, José Dalmiro Ladino Garay, Omar Enrique Vega Vega y Carlos Alfredo Ortega Rojas en razón de que en el automotor marca Mazda que se hallaba en la Avenida 40 de el Parqueadero El Maizaro de la ciudad de V/cencio se halló una caleta que guardaba 59 kilogramos de la sustancia estupefacientes denominada cocaína; al mando el auto Mazda 326 L. modelo 1994, tipo sedán, color rojo, de plazas BEG 487 se hallaba Carlos Alfredo Ortega Rojas quien en su injurada manifestó que el automotor se lo había entregado en el Municipio de Chivor Carlos Alberto Díaz Hernández para que condujera hasta el establecimiento denominado los Capachos ubicado en la entrada de la ciudad de Granada en el Dpto del Meta, donde lo recibiría Nelson Hurtado con el fin de negociarlo pero el mismo fue devuelto a su propietario porque supuestamente tenía fallas en algunas de sus piezas de funcionamiento; que el conductor habló con Díaz Hernández y convinieron en que se regresara en el automotor porque no había acuerdo para vender el auto.
Se considera que mientras Nelson Hurtado le hizo la inspección al vehículo para comprarlo, se cargó la sustancia estupefaciente aprovechando el espacio oculto que ya se había construido. “Carlos Humberto Díaz Hernández fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente y se le designó como defensor al Dr. … – folio #326 del con #2-.
“(…) “INDICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS “Obran en el paginario las siguientes: “1-El acta de diligencia de incautación de la cocaína – folio 10- donde se informa que a los 26 días del mes de marzo de 1.998 se efectuó inspección al automotor tipo automóvil, marca Mazda 626, color rojo, placa BEG-487 y, al retirar la silla trasera por un orificio de la lámina se hallaron rastros de alcaloide y se decidió elevar el auto de la parte trasera y retirarle la llanta del mismo lado de la parte izquierda se observó una lámina soldada que cubría la caleta, donde se hallaron 48 paquetes tipo panela y a continuación se tomaron registros fotográficos relacionados con el hecho.
“2-. Se observan 12 fotografías relacionadas con el auto, la caleta y la sustancia incautada, folios 117 a 120. “3- Diligencia de inspección judicial practicada a la sustancia, dando como resultado preliminarmente positivo para alcaloides, cocaína y derivados y un peso neto de la sustancia de 59 kilogramos – folio #57 del con 1. “4. Los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Central de Criminalística concluyeron que las muestras remitidas correspondían a cocaína.
“5- La diligencia de injurada de Carlos Alfredo Ortega Rojas -folio 53/48-, refiere que la misma la rinde porque en el automotor que conducía hallaron droga; que no conoce quienes son sus dueños pero que el automotor se lo entregó Caros Humberto Díaz Hernández el día miércoles anterior a la diligencia, en las horas de la noche en chivor, porque el mencionado señor le dijo que si no tenía nada que hacer esa semana que viniera a Granada al cruce de la YE a traerle un carro a Nelson Hurtado, que cuando llegaron con su amigo Omar Enrique Vega al lugar indicado allí estaba Nelson y le entregó el carro y le dijo que el carro le estaba funcionando mal el embrague, que eso fue el día jueves, que entonces Nelson habló con Carlos por celular y que luego con el declarante, que acordaron que Nelson llevaría el auto al mecánico a revisión; que pasó el término de una hora u hora y media y Nelson regresó con el auto y volvieron a hablar con Carlos y le informó sobre los daños que tenía, luego Carlos habló con el declarante y le dijo que le llevara el carro a Bogotá que allá se veían en el Cisga; que se regresaron con su amigo y al pasar por V/cencio pararon y entraron a una tienda a tomarse una cerveza y luego de salir de allí fueron rodeados por la Policía y retenidos.
Dijo que Carlos Humberto Díaz Hernández lo había conocido en las minas de Chivor en reuniones con ellos, que él es comisionista, que tiene un corte aparte y lo conoce desde hace tres años. “6- Se adelantaron diligencias investigativas con la finalidad de establecer si Carlos Humberto Díaz Hernández era conocido en Chivor como comisionista en el comercio de las esmeraldas – folio 195/234-, sin resultado positivo para la investigación. “7- Se obtuvo una constancia escrita del ciudadano José Alexander Rodríguez – folio 236/282 -, donde informa que el automotor marca Mazda 626 L de placa BEG-487 fue donado por Rodríguez a la Sra. Blanca Flor Ladino Garay el día 25 de octubre de 1.997.
“8.Mediante documento que se observa al folio 237/283 del con #2. Blanca Flor Ladino Garay vende el referido automotor a Carlos Humberto Diaz Hernández el día 07 de enero de 1.998 en la ciudad de Bogotá; figuran como testigos los ciudadanos Numael Ordoñez y Juan Carlos Moreno Restrepo, sin direcciones. “9- Al folio 244 del mismo cuaderno se observa la copia de la tarjeta alfabética de Carlos Humberto Díaz Hernández, de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja y le corresponde como número la identificación (…).
“CONSIDERACIONES “Con fundamento en las pruebas aludidas, estima la Fiscalía que existe una relación bastante importante entre el nombre de la persona que le entregó el automotor a Carlos Alfredo Ortega Rojas y el nombre de la persona que mediante documento escrito adquiere el mismo vehículo de Blanca Flor Ladino Garay el día 7 de enero de 1.998 por la suma de 13 millones de pesos, pues las dos pruebas se refiere al nombre de Carlos Humberto Díaz Hernández.
“Conforme a la declaración injurada del mismo Ortega Rojas se da cuenta de la existencia de una posible venta que del automotor iba a efectuar Diaz Hernández a Nelson Hurtado, pero todo indica que se trata de un apariencia de contrato porque la Fiscalía deduce que mientras Nelson Hurtado lleva el auto a revisión es que aprovecha para cargarle la sustancia estupefaciente y lo devuelve a Ortega para que se lo entregue a Diaz Hernández, pero con tan mala suerte para sus ocupantes porque al pasar por el casco urbano de V/cencio y por un movimiento sospechoso de otras personas que seguían el auto Mazda, fueron interceptados por la Policía y descubierta la caleta con la sustancia estupefaciente.
“Díaz Hernández y Nelson Hurtado son los coautores del hecho de transportar estupefaciente porque como ya se ha expuesto, los dos aparentaron un contacto de venta del automotor para simular que el viaje del auto tenía por finalidad someterlo a revisión por parte del presunto comprador, pero lo que en realidad estaba ocurriendo era un transporte de estupefaciente camuflado en el mismo porque el auto ya tenía el dispositivo para ello y posteriormente ésta modalidad ya se había puesto en uso en anteriores ocasiones.
Por consiguiente, como Diaz Hernández, ha sido identificado penamente, en su contra se proferirá la medida de aseguramiento denominada detención preventiva como coautor de los punibles de tráfico de estupefacientes con el agravante expuesto y el de la destinación de bienes para la misma finalidad”. 3.1.2. Resolución del 17 de octubre de 2001, suscrita por el Fiscal Tercero ante el Juez Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual calificó con resolución acusatoria la investigación adelantada contra el señor Carlos Humberto Díaz Hernández[22].
De esta providencia se destacan los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “…En diligencia de ampliación de injurada el procesado Carlos Alfredo Ortega Rojas reitera que la entrega del automotor la hizo Carlos Humberto Diaz Hernández, quien le prometió que le pagaba la suma de 300 mil pesos por venir a traerlo.
En la tercera diligencia de ampliación de injurada que obra a folio #63 del cuaderno #2 reitera lo expuesto en sus anteriores diligencia y de la misma manera enfatiza sobre su inocencia en cuanto a la investigación relacionada con el transporte de la sustancia estupefaciente denominada cocaína. “En diligencia de ampliación de indagatoria de Omar Enrique Vega Vega, acompañante del anterior para efector del viaje a la ciudad de Granada, refiere lo relativo a la entrega del automotor al señor Nelson Hurtado y la respuesta que le dio sobre las circunstancias de que el mismo estaba en malas condiciones mecánicas que le reprochó a su amigo Ortega sobre la situación en que se encontraban y Carlos Alfredo Ortega le dijo: CREO QUE ME HICIERON UNA TRAMPA.
“A folio #138 del cuaderno #2 trata del traspaso abierto que suscribe la señora Blanca Flor Ladino, en relación con el automotor de placa BEG- 187 a nombre de Sandra Liliana Mesa y al mismo se adosa fotocopia de su documento de identificación y copia de una tarjeta de propiedad a nombre de inversiones Bojame y Cia Ltda, en relación con el mismo automotor.
“En la declaración que obra al folio #227obra la declaración jurada de Carlos Ernesto Ballestero Herrera quien refiere que el automotor de placa BEG 487 lo conoció cuando era de propiedad de Flor Ladino Garay y se lo prestaba a su hermano José Danilo Ladino Garay. Persona que fue vinculada a la investigación por los mismos hechos, agrega la Fiscalía. “En la declaración de Flor Ladino Garay que obra a folio #229, al interrogarla sobre si conoce a Carlos Humberto Díaz Hernandez dijo que le parecía que ese era el nombre de la persona que le había comprado el automotor.
“A folio #233 obra la declaración de José Alexander Rodríguez quien aporta una serie de documentos entre otros – sobre compraventa del automotor de placa BEG – 487 a Carlos Humberto Diaz Hernández, fechado el día 07 de enero de 1.998, cuyo documento de identidad es el (…) de Tunja, documento de identidad que precisamente se refiere al procesado Díaz conforme a los documentos en copia que obra en la investigación folio #240/44.
“En las diligencias obra la resolución de medida de aseguramiento proferida en contra del referido Diaz Hernández donde se le formula el cargo en su condición de coautor de comercio de estupefacientes incluyendo el agravante y por la destinación del bien mueble para el mismo tráfico de dichas sustancias. “Igualmente obran copias de providencias donde en una de ellas el aludido procesado fue calificado con resolución de acusación por el presunto punible de tráfico de estupefaciente al tenor del artículo 33 de la ley 30/86 y desafortunadamente fue absuelto en la misma investigación que obra a folio 146 del cuaderno #3.
“Las pruebas aludidas llevan a la conclusión de que el conducto del auto Mazda fue engañado por Carlos Humberto Díaz Hernández para llevar el automotor de Chivor hasta Granada donde fue cargado con el estupefaciente simulando que se iba a efectuar una compraventa del mismo, con el individuo Nelson Hurtado a quien se puede atribuir la ubicación de la sustancia en el depósito oculto, quien a su vez aludió a los desperfectos del carro, motivo para no concluir la compraventa y devolverle el automotor que le enviara Diaz.
“No existe duda de la posesión que tenía el procesado Diaz sobre el automotor de placa BEG 487 donde fue hallada la sustancia estupefaciente, pues no solo existe el dicho de Carlos Alfredo Ortega Roas, sino que sobre el mismo existe un documento de contrato de compraventa donde figura el # de identificación de Diaz. “Las providencias allegadas por traslado que se hizo de otras investigaciones corrobora el hecho de que Carlos Humberto Diaz Hernández es persona recurrente en el mismo punible de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, empleando la misma estrategia que es la de comprometer a personas ajenas a los hechos y de ésta manera que los responsabilicen por conductas que son de la autoría intelectual de Diaz Hernández; no es necesario hacer mayores esfuerzos de convicción para decir que también destinó un bien de su propiedad al comercio ilícito de la sustancia, pues el automotor tantas veces relacionado tenía una caleta o depósito oculto para utilizarlo de transporte de la sustancia ilícita que afecta la salud de los humanos. “Finalmente se dirá que conforme al acta de diligencia de incautación, en el automotor, en el mismo automotor fueron hallados 48 paquetes de sustancia que conforme a diligencia de inspección tuvieron un peso neto de 59 kilogramos del alcaloide denominado cocaína; que los mismos se transportaban en el automotor marca Mazda de placa BEG 487; que dicha conducta infringió el artículo 33 de la Ley 30/86, adicionándose el agravante de que trata el artículo 38 de la misma legislación, por sobrepasar el paso de 05 kilogramos netos; igualmente se infringió el artículo 34 de la misma Ley sobre la destinación de bienes muebles al transporte de la cocaína”. 3.1.3.
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 31 de marzo de 2005, mediante la cual se condenó al señor Carlos Humberto Díaz Hernández a la pena principal de 168 meses de prisión, como “coautor de las conductas punibles previstas en los artículos 33 y 34 agravadas de la ley 30 de 1986 en concurso heterogéneo”[23].
En esa oportunidad el juzgador de primera instancia manifestó lo siguiente (se transcribe literal. Incluso con los errores): “…Ahora bien, respecto a la responsabilidad, que se pueda endilgar por estos actos al señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, este despacho se ocupará de analizar las pruebas aportadas y con base en la sana critica, así: “Se encuentra el despacho frente a variada prueba de todo orden, directa, trasladada, técnica, documental, respecto de la persona de CARLOS HUMBERTO DIAZ, para determinar desde su existencia hasta el vínculo que puede atarlo a este diligenciamiento (…).
“PRIMERO: ¿Existe CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ o procede éste de la simpe imaginación? Interrogante que no aparece descabellado, pues durante más de una década logró este ciudadano evadir la persecución de la autoridad, que pese a figurar orden de captura por diferentes entes judiciales no compareció a ninguno de estos procesos y ni a éste que se adelantó con la declaratoria de persona ausente.
“Nunca solicitó un certificado judicial, no viajó por ninguna aerolínea, no concurrió a terminales o actividades bancarias o de compra y venta de bienes sujetos a registro, de tal suerte que logró estar al encubierto de todo lo que sobre él se cernía. “Pero, casualmente y estando en turno para fallo, después de una larga investigación de 7 años, es capturado por una autoridad y puesto a disposición de este despacho el 25 de febrero de 2005, es decir, efectivamente existe y corresponde a su identificación a la del vinculado en este trámite.
“Porque hasta este momento procesal parecía que CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ fuera una especie de comodín utilizado por diferentes delincuentes, todos capturados en flagrancia de tráfico de estupefaciente que juraban y ratificaban el cargamento, no en pocas cantidades, pertenecía a este ciudadano, dado datos que partían dese su número de identificación, su alias, su condición de Boyacense y hasta su descripción morfológica, siendo vanos todos estos averiguatorios, pues ante la duda de su existencia se truncaba toda la investigación. “…ante su primera comparecencia al despacho instructor, el señor CARLOS ALFREDO ORTEGA ROJAS señala se encontraba manejando el vehículo MAZDA placas BEG487, por contratación que de sus servicios hiciera el señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, quien le solicitó trajera el carro desde Chivor (Boy) hasta Granada Meta, donde sería comprado por el señor NELSON HURTADO, que efectivamente convidó a su amigo VEGA para que lo acompañara encontrándose con el mencionado NELSON, quien luego de llevarse el carro y revisarlo lo devolvió por fallas mecánicas.
“Señala que se comunicaron telefónicamente con CARLOS HUMBERTO y este le pidió regresara el carro hasta el Sisga donde se encontrarían, pero en Villavicencio fue retenido y capturado por las autoridades. “Ante su segunda comparecencia, señala no puede aportar los datos de ubicación de DIAZ HERNANDEZ, pues en Chivor donde lo localizaba ya no contesta a sus llamadas, momento procesal en el cual acepta cargos y es condenado por esta conducta.
“(…) “Pero adelantada la investigación, con posterioridad a su condena, vuelve y comparece ante la autoridad, quien le solicita aclare a quien pertenece el vehículo y la labor que él realizaba y nuevamente indica se trata de CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, persona a quien conoció en las mimas de esmeraldas y que describe con detalle, lo que salvo la edad, por el tiempo transcurrido desde su último encuentro corresponde a quien se había identificado como al aquí procesado.
“Y es aquí realmente donde cobra vida su versión, y permite fundar credibilidad plena en ella, pues CARLOS HUMBERTO no fue producto de una treta o una invención sino que se trata de un ser real con vínculos con el departamento donde dice proviene este ciudadano y con el vínculo que transportaba el alcaloide. “(…) “Es por esto que si sumamos lo declarado y aportado por la señora BLANCA FLOR LADINO, quien figura en Tránsito como la duela del MAZDA incautado, que vendió el automotor a un señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, quien se lo pagó de contado adjuntando el documento de la compraventa y señalando el señor nunca compareció para que le elaborara los documentos a su nombre, labor que realizó a través de un intermediario quien era el encargado de conducir su vehículo, pues no sabe hacerlo y quien sostuvo el vínculo con este sujeto.
“Esto nos ubica a CARLOS HUMBERTO DÍAZ en un estadio superior de su compromiso con el acto delicuencial que juzgamos, radicando el bien donde se transportaba el estupefaciente, en cabeza suya. “Que si este contrato si se verificó, que as fechas de elaboración y posesión parecen enredadas entre este sujeto y la vendedora y que la misma es nada menos que la hermana de otro de los capturados y juzgados, esto es, JOSE DALMIRO LADINO GARAY, lo cierto es que aparece en esa transacción impone su firma y se señala como el comprador y el hecho de que la posesión algunos días antes pudo estar en manos de la señora LADINO, fue éste y no ella quien le entregó el vehículo a CARLOS ALFREDO ORTEGA.
“Situación que como bien lo hace ver el delegado de la Fiscalía no se trata más que de otro ciudadano que forma parte en la elaborada banda que verificaba el transporte del alcaloide y que involucra no solo a los sujetos capturados en flagrancia sino al aquí procesado, Y sin poder llamarnos a equívocos, pues para ese momento no era CARLOS HUMBERTO una ilusión sino un procesado en diferentes estrados judiciales precisamente por el tráfico de droga.
“Pero bien, veamos que nos aporta la prueba trasladada que se arrimó al diligenciamiento a través de inspección judicial a los diferentes procesos y con la aducción de copias auténticas de las pruebas y los fallos que se han proferido hasta este momento. “(…) “En primer lugar tenemos acreditada cabalmente la capacidad de delinquir de CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ, misma que reiteradamente le muestra involucrado en delitos de Tráfico de estupefacientes en grandes cantidades y bajo la misma zona de influencia, esto es, Granada y sus alrededores.
“En segundo término, las mismas permites confirmar su modus operandi pues el (…) criminis de cada investigación se centra en la figura de un sujeto que hace amistades con fácil y bajo una mínima paga a personas necesitadas le pone a transportar alcaloide, quedando en la sombra y siempre desapareciendo de la escena y de la investigación” “Así lo hizo con MARIA, con MARLENY y con CARLOS ALFREDO ORTEGA quienes pese a dar sus datos, nombres, descripciones y condiciones sociales no pueden dar su domicilio, pues éste siempre esta de paso mostrando solvencia pero sin radicación permanente.
“Por último puede deducirse que efectivamente y como lo declarara JORGE ENRIQUE CUELLAS SANCHEZ, se radico en San José del Guaviare precisamente la zona donde ahora y por intermedio de su nuevo defensor señala como la que ha permanecido por muchos años. “Todo lo anterior analizado bajo las reglas de la lógica y la sana crítica nos permiten concluir que no es un capricho de difusos y lejanos procesados que quieren cebarse con el encausado CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, sino que efectivamente es sujeto dedicado al tráfico de alcaloides bajo unas condiciones especiales y repetitivas que por azar del destino pudo hacerse comparecer ante la autoridad para que responda por el delito que aquí se investiga y donde con el grado de certeza como lo demanda la norma es responsable”. 3.1.4.
Sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, absolvió al señor Carlos Humberto Díaz Hernández de todos los cargos formulados en su contra[24].
Los argumentos plasmados por el juzgador penal de segunda instancia fueron los siguientes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “…Al respeto, no infiere total certeza los dichos del señor Ortega Rojas, cuando los breves datos que aportó de quien a su parecer lo comisionó para transportar el vehículo, no resultaron certeros, tales como que era un comisionista de esmeraldas y que trabajaba en Chivor, del mismo modo, no aportó mayores datos ni morfológicos, ni circunstancias o eventuales, como números telefónicos, direcciones, familiares, o cualquier indicio que condujera a individualizarlo plenamente; evidenciándose tal omisión a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, no propiamente motivado a encubrir y resguardar al supuesto autor intelectual y principal, sino porque en realidad no era cierto su dicho; por el contrario, dado a que se mostraba ajeno a haber actuado dentro de la comisión del punible, responsabilidad que solo aceptó con posterioridad acogiéndose a sentencia anticipada, de manera que de haber sido engañado como lo afirmaba, razones de peso tenía para detallar todas las circunstancias que rodeaban los acontecimientos por los cuales se encontraba detenido.
Sin embargo, las incoherencias e inexactitudes, así como la actitud renuente de esclarecer con veracidad los hechos desplegados, no fue exclusivo de Ortega Rojas, pues de igual manera se comportaron los demás implicados. “Luego, las afirmaciones de Carlos Alfredo Ortega Rojas, apuntando a Diaz Hernández de la autoría del punible, no posee la entidad suficiente que revele plena certeza que estuviese implicado, pues lo que se demuestra es un deseo de orientar la investigación hacia otro rumbo, en procura de no poner en manifiesto la gran empresa delictual que sostenía para el tráfico de estupefacientes.
“De otro lado, hace parte vertical del fallo condenatorio, las declaraciones rendida por la señora Blanca Flor Ladino Garay, sobre la cual se levanta un gran manto de duda que no se puede inadvertir, primero, porque presenta grandes incoherencias, y segundo, porque es trascendente el interés que tiene dentro del proceso como para hacer prosperar sus afirmaciones.
Y es que, asevera la señora Ladino Garay, hermana del también condenado José Dalmiro Ladino Garay, que el vehículo dentro del cual fue incautada la sustancia estupefaciente, y el cual alegó su hermano desconocer, había sido de su propiedad hasta el día 7 de enero de 1998, fecha en la que se lo vendió al señor Carlos Humberto Díaz Hernández, por la sima de trece millones de pesos ($13.000.000), la cual le canceló sin tramitar papel alguno, allegando promesas de compraventa.
No obstante aparece dentro del plenario que el seguro del automotor fue comprado por el señor Carlos Ernesto Ballesteros Herrera el día 16 de marzo de 1998, quien según el mismo dicho de la declarante, le conducía el carro, pues no sabía conducir, además que ella misma le había dado el dinero para su compra. Ahora, en sede de audiencia pública, surtida dentro de la tramitación en contra de Amando de Jesús Velasquez y José Dalmiro Ladino Garay, se contradice la declarante, al manifestar ‘se lo vendí el siete de enero del 97, con todos los papeles, o sea un traspaso para después ir a la compraventa y de ahí hacérselo a nombre de él’, sin embargo, cuando se le pregunta nuevamente si se firmó el formulario de traspaso, contesta que cree que no, pues todos los papeles y en si el negocio lo hizo el señor Carlos Ernesto Ballesteros Herrera, quien dentro de su declaración la desmiente, indicando que el no efectuó el mentado negocio y además que no conocía al señor Carlos Humberto Díaz Hernández.
“Salta a la vista varias inconsistencias en el testimonio de la señora Blanca Flor Ladino Garay, entre ellas no definir con claridad las circunstancias bajo las cuales vendió el automotor de su propiedad; la contradicción entre quien efectuó el negocio, si ella o el señor Ballesteros Herrera; la compra del seguro del vehículo a nombre de la única persona que le conducía a la señora Ladino Garay, pasados tres meses de su supuesta venta y a escasos días de la ocurrencia de los hechos; además la firma de un traspaso el día 19 de junio de 1998 a inversiones Bajome, cuando ya el vehículo se encontraba incautado.
Aunando a lo anterior, es lógico inferir que al estar vinculado dentro del diligenciamiento su hermano, bien podía existir el interés de salvaguardarlo y de buscar desligarlo de los hechos. “Respecto de estas divergencias, en su oportunidad la Fiscalía, dentro de la misma audiencia pública referida, advirtió la serie de contradicciones que se hallaban en las manifestaciones de la señor Ladino Garay, y las divergencias que aquí se resaltan.
“Pues bien, los parámetros orientadores para la valoración probatoria que deben recaer sobre los testimonio y declaraciones como medios de prueba, pertinente a lo expresado por la jurisprudencia, indican que por lógica lo subsidiario sigue la suerte de los principal, esto es en material probatoria, que si dos testimonios en su esencia y contenido son concordantes, se les puede otorgar plena credibilidad, sin magnificar contradicciones marginales que no alteran su evidente correspondencia; pero por el contrario, de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho de que exista uniformidad en tópicos secundarios, lo que conlleva a la conclusión de negar crédito a la prueba.
“Aunado a las precedentes declaraciones sin lugar a equívocos tomó consistencia el criterio del a quo, pese hasta entonces existir duda que resultaba favorable al procesado, las pruebas trasladadas tomadas de los registros de las investigaciones seguidas en contra de Carlos Humberto Díaz Hernández por el delito de tráfico de estupefacientes, en los cuales se fundó fehacientemente el sentenciador para concluir la responsabilidad del hoy condenado.
“Así las cosas, desentrañando las inconsistencias de los medios de prueba aquí examinados, se tendrá indefectiblemente que restar el crédito probatorio que le otorgó el a quo a las afirmaciones efectuadas por la señora Blanca Flor Ladino Garay. “Aunado a las precedentes declaraciones, sin lugar a equívocos tomó consistencia el criterio del a quo, pese hasta entonces existir duda que resultaba favorable al procesado, las pruebas trasladadas tomadas de los registros de las investigaciones seguidas en contra de Carlos Humberto Díaz Hernández por el delito de tráfico de estupefacientes, en los cuales se fundó fehacientemente el sentenciador para concluir la responsabilidad del hoy condenado.
“la suerte de dichas investigaciones (radicados 33283 y 10464), según se probó a marras resultaron en beneficio del procesado, en principio porque solo de referencia, como ocurre en el presente diligenciamiento, se vinculaba al señor Diaz Hernández y finalmente porque la Fiscalía 12 Especializada (antes Fiscalía 4ta), profirió resolución del 10 de junio de 2004 precluyendo la investigación, y por su parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se dictó sentencia absolutoria el día 11 de junio de 1993.
En consecuencia se entiende, que ninguno de estos dos diligenciamientos tiene la entidad suficiente para servir como fundamento de envergadura para responsabilizar al procesado en estas averiguaciones. “Ante tal panorama, surgen atendibles los inconformismos planteados por el censor, que insiste en la ausencia de certeza probatoria para responsabilizar a su defendido de la conducta investigada, habida cuenta de las inconsistencias y ambivalencias de los testimonios recaudados como anteriormente se analizó, de los vacíos probatorios, y de la falta de acreditación de la responsabilidad penal del señor Díaz Hernández, dentro de las pruebas trasladadas, derrumban los pilares del fallo apelado, ya que se aprecia duda de la dimensión necesaria para resolverla a favor del procesado.
“(…) “Lo anterior significa que si en las diferentes etapas del proceso, la prueba que se ha recopilado no genera en el fallador el convencimiento sobre la responsabilidad del acusado, se ha dado paso a la duda en importantes dimensiones, incertidumbre que difícilmente podrá sortearse a esta altura del proceso, emerge insalvable que ella deba valorarse en beneficio del procesado, es decir, que debe interpretarse a favor y no en perjuicio suyo, en función de la garantía constitucional de la presunción de inocencia que resguarda el interés del procesado.
“En beneficio del procesado puede denotarse que no media en su contra evidencia procesal alguna, como la captura en flagrancia o circunstancias positivas que derivaran su ineludible vinculación, toda vez que su relación con el delito derivó de las manifestaciones de uno de los involucrados a la investigación y de pruebas testimoniales cuyo valor no resulta suficiente para concluir debidamente probados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria en contra de Díaz Hernández.
“Así las cosas, para sustentar el carácter de certeza de la coautoría de la ejecución de la conducta punible reprochada a Díaz Hernández, los medios de prueba no infieren luego de un razonamiento lógico, la dimensionalidad y la entidad probatoria suficiente, y por ende, el pronunciamiento de fondo que aquí se revisa carece de una evidencia procesal que conlleve a un estado de convicción sobre la ocurrencia de los hechos y esclarecimiento de la verdad y por ende, de la responsabilidad del encartado.
“Por tanto, concluyentemente, en vista que no obra a marras, conforme las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el acervo probatorio suficiente para endilgar responsabilidad penal por la comisión de las conductas punibles previstas en los arts. 33 y 34 de la Ley 30 de 1.986 al señor Carlos Humberto Díaz Hernández, no cabe alternativa diferente para la Sala que revocar el fallo condenatorio proferido, para en su lugar absolver al procesado de los delitos por los cuales fue llamado a juicio dentro de este asunto; corolario con lo decidido, se ordenará la libertad inmediata del procesado”. 3.2.
Análisis de responsabilidad 3.2.1. El Daño Se encuentra acreditado que el señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, en virtud del cual estuvo privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 23 de febrero de 2005 y el 27 de noviembre de 2008[25]. 3.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[26], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[27], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, y tal como fue anunciado, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía y por la Rama Judicial se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Carlos Humberto Díaz Hernández.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el caso objeto de Litis, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Díaz Hernández, tuvo en cuenta lo siguiente: i) la vinculación del actor a la investigación fue mediante declaratoria de persona ausente, ii) el acta de diligencia de incautación del estupefaciente que fue encontrado en el automóvil de placas BEG-487, iii) la inspección judicial que dio como resultado preliminar positivo para alcaloides - cocaína, iv) el resultado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que confirmó que las muestras remitidas correspondían a cocaína, v) la diligencia de injurada de Carlos Alfredo Ortega Rojas (persona que conducía el vehículo), en la que señaló que el dueño del automotor y de las sustancias ilícitas incautadas a Carlos Humberto Díaz Hernández, vi) Constancia escrita del ciudadano José Alexander Rodríguez en la que informa que el vehículo de placas BEG-487 fue donado a la señora Blanca Flor Ladino Garay el 25 de octubre de 1997, vii) documento[28] en el que la señora Ladino Garay transfiere el automotor a Carlos Humberto Díaz Hernández el 7 de enero de 1998 y, viii) la Copia alfabética del señor Carlos Humberto Diaz Hernández de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja.
En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Díaz Hernández se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico) contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[29].
Bajo dicho contexto se tiene, que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Díaz Hernández en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal, lo declaró persona ausente y, posteriormente lo privó de la libertad.
Así las cosas, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban la supuesta responsabilidad del sindicado, más aún, cuando tuvo que ser declarado como persona ausente ante la imposibilidad de su captura para escucharlo en indagatoria.
Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal.
Por otra parte, una vez transcurrida la etapa del juicio, la Rama Judicial profirió, a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, sentencia condenatoria por considerar que no existía duda en torno a la participación de Carlos Humberto Díaz Hernández en el delito investigado, pues adicional a los señalamientos realizados por Carlos Alfredo Ortega Rojas (conductor del automotor), se tuvo en cuenta que la captura del señor Díaz Hernández se produjo 7 años después de iniciada la investigación, cuando el proceso ya se encontraba en turno para fallo.
No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió absolverlo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante el surgimiento de la duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado. Visto lo anterior, para la Sala es claro que, pese a que el señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue absuelto de los delitos ya descritos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en los punibles investigados.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra el 17 de octubre de 2001, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.
En este orden de ideas, no cabe duda, entonces, de que, además de que -se insiste- existían serios indicios que daban cuenta de la responsabilidad penal el señor Carlos Humberto Díaz Hernández en el ilícito investigado, su comportamiento elusivo de la justicia, sumado a las declaraciones dadas en principio por el señor Carlos Alfredo Ortega, fue lo que motivó su vinculación a la investigación que adelantaba la Fiscalía, a raíz de la cocaína encontrada en el vehículo registrado a su nombre, como la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto, toda vez que, se insiste, en esas condiciones todo permitía inferir razonablemente su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal, tal y como ocurrió. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.
En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Carlos Humberto Díaz Hernández no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, sumado al hecho que no fue posible su captura y que tuvo que ser declarado como persona ausente.
Ahora, respecto de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente. En efecto, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio afirmó que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Todo lo anterior analizado bajo las reglas de la lógica y la sana crítica nos permiten concluir que no es un capricho de difusos y lejanos procesados que quieren cebarse con el encausado CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNANDEZ, sino que efectivamente es sujeto dedicado al tráfico de alcaloides bajo unas condiciones especiales y repetitivas que por azar del destino pudo hacerse comparecer ante la autoridad para que responda por el delito que aquí se investiga y donde con el grado de certeza como lo demanda la norma es responsable”.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) consideró, con base en el mismo material probatorio, que no existía certeza en la acusación que fuera elevada en contra del señor Carlos Humberto Díaz Hernández y, por ello, decidió absolverlo. En consecuencia, si bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica; así lo revela la sola lectura de las sentencias.
Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. Así las cosas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Carlos Humberto Díaz Hernández no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Carlos Humberto Díaz Hernández; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.3.
Condena en costas Sin condena en costas por haber prosperado la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de junio de 2016, en su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 215 a 224, cuaderno principal. [2] Acta individual de reparto visible a folio 109, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno 1. [4] Folios 1 al 11 del cuaderno 1. [5] Folio 112, cuaderno 1. [6] Folios 115 y 117, cuaderno 1. [7] Folios 132 a 137, cuaderno 1. [8] Folio 145, cuaderno 1. [9] Folio 208 del cuaderno 1. [10] Folios 209 a 212, cuaderno 1. [11] Folios 215 a 224, cuaderno principal. [12] Folios 227 a 230, cuaderno principal. [13] Folios 231 a 240, cuaderno principal. [14] Folio 254, cuaderno principal. [15] Folio 258 del cuaderno principal. [16] Folio 260 del cuaderno principal. [17] Folios 261 a 263, cuaderno principal. [18] Folios 264 a 269, cuaderno principal. [19] Folios 283 a 292, cuaderno principal. [20] Folio 293, cuaderno 1. [21] Folio 1 a 6 del anexo. [22] Folios 7 a 15 de anexo. [23] Folios 16 a 42 del anexo. [24] Folios 43 a 56 del anexo. [25] Folios 181 y 182, cuaderno 1. [26] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Según medida de aseguramiento, el documento por medio del cual se realiza el traspaso del vehículo se encuentra a folio 237/283 del cuaderno 2. [29] Artículo 357.
Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.