ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el [demandante] fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […].
De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLO ABSOLUTORIO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [P]ara la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.
Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la [demandada] incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00451-01(54258) Actor: DANY ANDRÉS MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los ciudadanos JAVIER BELTRÁN y SANTIAGO GUZMÁN CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.
DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios producidos a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor OSWALDO BELTRÁN. “3. En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes OSWALDO BELTRÁN, JULIPSA BIBIANA BELTRÁN, YINNA CAMILA GUZMÁN BELTRÁN, LUZ HELENA BELTRAN, LEIDER OSWALDO BELTRÁN PARRA, JARVI SANTIAGO BELTRÁN TIRADO y ANA DILIA TIRADO en abstracto, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia. “4.
CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, al pago de los perjuicios materiales en abstracto para el directo afectado OSWALDO BELTRÁN, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.PC. mediante trámite incidental. “5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios inmateriales por alteración a las condiciones de existencia a los actores OSWALDO BELTRÁN, ANA DILIA TIRADO, LEIDER OSWALDO BELTRÁN PARRA y JARVI SANTIAGO BELTÁN TIRADO en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C. mediante trámite incidental y teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. SIN CONDENA en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Oswaldo Beltrán fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, por los que se le investigó. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 20 de junio de 2008[2], los señores Oswaldo Beltrán, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Leider Oswaldo Beltrán Parra, Ana Dilia Tirado, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Jarvy Santiago Beltrán Tirado, Luz Helena Beltrán, Julipsa Bibiana Beltrán, Yina Camila Guzmán Beltrán, Javier Beltrán y Santiago Guzmán Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidieron $20’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $36’000.000, a favor del señor Oswaldo Beltrán; finalmente, por “daño a la vida de relación”, se pidió 200 SMLMV para cada demandante[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 7 de noviembre de 2002, el señor Oswaldo Beltrán fue capturado por orden de la Fiscalía Séptima Especializada de Terrorismo de Villavicencio, por ser supuestamente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas.
El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio absolvió de responsabilidad al señor Oswaldo Beltrán de los delitos que le fueron imputados. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Oswaldo Beltrán les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2.
Trámite de primera instancia Mediante proveído del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Oswaldo Beltrán no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de las conductas punibles investigadas[7]. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputaron[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 20 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 21 de marzo de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Oswaldo Beltrán, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.3.
La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el Tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquella época, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes[13]. 4.
El recurso de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Oswaldo Beltrán estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[14]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 14 de abril de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, se admitió por esta Corporación[15]. Por medio de providencia del 10 de febrero de 2016 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación sin acusación concreta contra el proveído recurrido, reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda[17]. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[18].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Oswaldo Beltrán dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que culminó con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2007, mediante la cual fue absuelto de responsabilidad por los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[21].
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 16 de agosto de 2009 para interponer la demanda de reparación directa. Como esta fue presentada el 20 de junio de 2008[22], concluye la Sala que ello ocurrió dentro del término legal establecido para tal efecto. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Oswaldo Beltrán, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Leider Oswaldo Beltrán Parra, Jarvy Santiago Beltrán Tirado, Luz Helena Beltrán, Julipsa Bibiana Beltrán, Yina Camila Guzmán Beltrán, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos, hermanas y madre del señor Oswaldo Cabrera, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[23], con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
En cuanto a la señora Ana Dilia Tirado, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Oswaldo Beltrán, obran en el proceso las sentencias penales de primera y de segunda instancia[24], en las cuales, al momento de individualizar e identificar al citado demandante, se manifestó que convivía en unión libre con la señora Ana Dilia Tirado, a partir de lo cual se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa en el presente proceso.
Respecto de los señores Javier Beltrán y Santiago Guzmán Cárdenas, quienes acudieron en calidad de hermano y padrastro del señor Oswaldo Beltrán, advierte la Sala que no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento para acreditar dicho parentesco con el primero de los nombrados, tampoco obra prueba alguna en el proceso que permita establecer la referida relación de padre de crianza con el señor Guzmán Cárdenas, motivo por el cual se impone confirmar la decisión proferida por el tribunal de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa de los mencionados demandantes. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado, a través de las sentencias penales de primera y de segunda instancia obrantes en el proceso[25], que la decisión que habría restringido la libertad del señor Oswaldo Beltrán fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por considerar que estaba implicado en los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, por lo cual se establece que esa entidad demandada tiene legitimación material para actuar dentro del presente asunto.
En cuanto a la Nación – Rama Judicial, se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo denegó las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que las decisiones que afectaron la libertad del demandante fueron expedidas exclusivamente por el ente acusador, decisión que, al no ser impugnada por ninguna de las partes, se encuentra en firme. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[26], se acreditó que al señor Oswaldo Beltrán se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Oswaldo Beltrán por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas[27]. - Sentencia proferida el 6 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, mediante la cual se confirmó íntegramente la anterior decisión[28]. - Mediante oficio del 15 de enero de 2008, el Jefe de la Oficina de Reseña del INPEC de Villavicencio hizo constar que el señor Oswaldo Beltrán estuvo detenido en el establecimiento carcelario de esa ciudad desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, fecha en la que fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá[29]. - Finalmente, se observan varias piezas procesales de la investigación 76160 adelantada por la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio en contra del señor Oswaldo Beltrán y otras 11 personas, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas; sin embargo, se advierte que dicho proceso corresponde a una investigación diferente a la que originó el presente litigio[30].
En efecto, en dicho proceso se observa que, el 6 de septiembre de 2007, se dictó auto de apertura de investigación, mientras que el proceso penal objeto del actual litigio terminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de ese mismo año. 5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Oswaldo Beltrán se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, dentro del cual se le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en la cárcel de Villavicencio desde el 19 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003, cuando fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá; sin embargo se desconoce la fecha en la que habría recuperado su libertad de forma definitiva, lo cual no obsta para entender que el actor fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se probó el período de su detención. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Oswaldo Beltrán fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y en segunda instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, documento a través del cual se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia, entre otras piezas que corresponden a un proceso penal diferente objeto del presente litigio.
Ante la ausencia de las referidas piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.
Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de las demandadas, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Oswaldo Beltrán, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[34].
Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Oswaldo Beltrán fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[35].
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte[36]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[37], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de diciembre de 2014.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de los ciudadanos JAVIER BELTRÁN y SANTIAGO GUZMÁN CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 319 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 17 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Folio 146 del cuaderno 1. [5] Folios 140 a 141 del cuaderno 1. [6] Folios 182 a 194 del cuaderno 1. [7] Folios 211 a 220 del cuaderno 1. [8] Folios 195 a 207 del cuaderno 1. [9] Folio 235 del cuaderno 1. [10] Folio 280 del cuaderno 1. [11] Folios 282 a 284 del cuaderno 1. [12] Folio 286 del cuaderno 1. [13] Folios 287 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 322 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 347 y 353 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 355 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 357 a 362 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 373 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] Folio 17 del cuaderno 1. [22] Folio 132 del cuaderno 1. [23] Folios 22 a 26 del cuaderno 1. [24] Folios 32 a 111 y 113 a 131 del cuaderno 1. [25] Folios 22 a 47 y 50 a 69 del cuaderno 1. [26] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 3), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia. [27] Folios 32 a 109 del cuaderno 1. [28] Folios 113 a 131 del cuaderno 1. [29] Folio 245 del cuaderno 5. [30] Folio 262 del cuaderno 4. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [35] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.