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50001-23-31-000-2005-40421-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosa Elminda Peña Y Otros·Demandado: Departamento Del Meta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [N]o se acreditaron en el proceso las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de la menor y, en esa medida, no es posible establecer la incidencia causal en ese hecho de la obra construida en el plantel educativo, es decir, no está demostrada la existencia de relación causal entre el daño y la obra pública […]. […] Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora acompañó con la demanda 8 fotografías, con el ánimo de acreditar el sitio en el cual se produjeron las lesiones de la menor […] y la deformidad en su brazo izquierdo, como consecuencia de tales lesiones […].

La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección, las mismas son documentos privados que solo tienen poder de convicción en la medida en que sean reconocidos por los testigos o mediante dictamen o cualquiera otro medio probatorio que les dé certeza sobre la persona y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo cual no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe establecer en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad”, y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Respecto a la certeza del daño, la jurisprudencia ha indicado que este “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Se advierte que las declarantes manifestaron haber tenido noticia del hecho por la versión que contaron sus hijas menores de edad, es decir, que se trata de testimonios de oídas, lo que implica la necesidad de valorar con mayor rigor sus dichos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17629, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD [E]n relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional. Esta Subsección ha insistido en la tutela bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 28375, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37994, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias.

La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2019, rad. 61270, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40421-01(50888) Actor: ROSA ELMINDA PEÑA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑO ANTIJURÍDICO –Debe probarse su existencia/ NEXO CAUSAL- No se demostró en el presente caso/ CARGA DE LA PRUEBA –Efectos de no probar los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman las partes.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al Departamento del Meta por las lesiones que sufrió la menor Karen Valentina Vaca Peña, y se aseguró que estas se produjeron al caer de una altura aproximada de un metro y medio, en obra que se estaba construyendo en el polideportivo de la Institución Educativa Carlos Albán, de la ciudad de Villavicencio, sin protección alguna, institución en la cual estudiaba la menor.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 (f. 3 a 14, c. 1), los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Valentina Vaca Peña, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Meta, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por su hija menor, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2003, cuando cayó de una obra que se estaba construyendo en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán, en la cual se encontraba estudiando.

En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A.-Declaraciones: Se declare administrativamente responsable a la Gobernación (sic) del Meta de la totalidad de los perjuicios originados a los actores por las lesiones ocasionadas a la menor Karen Valentina Vaca Peña según hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2003, cuando la menor antes mencionada cayó de una altura aproximada de un metro y medio dentro de la obra consistente en el muro perimetral de una tarima en concreto de 3000 psi, que carecía de la cubierta superior o tableado, la cual dejó inconclusa la Gobernación del Meta y sin los dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes al estudiantado, adelantada por esa entidad en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán, ubicada en el barrio La Porfía de esta ciudad, negligencia que le ocasionó a la menor la fractura del codo y el antebrazo izquierdo quedando la niña con secuelas de carácter permanentes.

B.-Condenas: Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la Gobernación (sic) del Meta de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por las lesiones causadas a la menor Karen Valentina Vaca Peña, se condene a la Gobernación (sic) del Meta a pagar a cada uno de los actores, demandantes, o a quienes sus derechos representen, los perjuicios morales, fisiológicos y materiales que paso a solicitar, así: B.1.-Daño subjetivo o perjuicio moral.

A.-Único núcleo familiar.- 1°Juan Carlos Vaca Eslava, padre y damnificado y 2°- Rosa Emilda (sic) Peña Acevedo madre y damnificada, 3°.- Karen Valentina Vaca Peña lesionada; para que los dos (2) primeros citados reciban cada uno 500 salarios mínimos legales mensuales. A su turno que la menor lesionada se le asignen 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Total el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales, para este grupo familiar. El pago de las anteriores cantidades equivalentes a salarios mínimos mensuales a cada uno de los actores citados, debe ser el vigente al momento en que se realicen en forma efectiva la correspondiente cancelación. B.2.-Daño objetivo o perjuicio material.

Para la menor Karen Valentina Vaca Peña, lesionada, lo calculo en suma superior a $188’632.646,00 pesos a la fecha de esta demanda, suma de dinero que debe ser pagada a la afectada o a quien represente sus derechos dentro del proceso. Para calcular el daño objetivo causado a la afectada, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia o liquidar los citados perjuicios. 2.1°.- Edad de la lesionada citada, al momento de los hechos, para efectos de la liquidación, el tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha en la cual la menor cumplirá su mayoría de edad, época en la que se supone iniciaría su vida laboral y económica independiente, hasta la fecha de vida probable de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad la cual es de 75 años.

Tomando como salario base el mínimo vigente a la fecha de los hechos actualizado al de la sentencia y no el salario mínimo proyectado a la fecha en que la menor cumpla los 18 años, ya que el monto de la indemnización se calcula a la fecha de la ocurrencia del hecho con la correspondiente actualización a fin de que la reparación sea íntegra (Honorable Consejo de Estado Sentencia N° 10.421 del 25 de septiembre 1997 M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque). 2.-2°.- La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 2.-3°.- La fórmula que sobre perjuicios materiales, causados y futuros, aplica ese Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.

B.-3°.- Perjuicios Fisiológicos. El perjuicio fisiológico lo calculo en 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para la lesionada Karen Valentina Vaca Peña o su equivalente en pesos, al momento del ejecutor de la providencia, el cual deberá ser cancelado a la directa afectada o quien represente sus derechos en el proceso, como consecuencia del trauma que sufrió con ocasión de la fractura del codo y antebrazo izquierdo (tercio distal del húmero), lo que le ha dejado limitaciones físicas de índole psicomotriz, al perder parte de la movilidad del miembro superior izquierdo y además de índole estético.

Que le impiden el goce y placeres de la vida que dan los actos agradables del ser humano. C.- Ajuste del valor y pago de intereses. Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Gobernación (sic) del Meta o la entidad obligada al pago, cancelarán a cada actor y por la suma a pagar intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la providencia, sentencia o conciliación. Lo anterior conforme la Providencia de la Corte Constitucional del año 1999.

D.- Cumplimiento de la sentencia. La Gobernación (sic) del Meta o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable, que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria [de] la providencia, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se narró en la demanda que el 9 de octubre de 2003, en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio, la menor Karen Valentina Vaca Peña, quien cursaba el nivel de transición, sufrió una caída que le ocasionó la fractura del codo y del antebrazo izquierdo, lesión que le generó secuelas de carácter permanente.

Ello ocurrió en una obra inconclusa adelantada por el Departamento del Meta, consistente en la construcción de un muro perimetral de una tarima, el cual carecía de la cubierta superior o tableado y no tenía señalización que advirtiera del peligro que representaba. Según los accionantes, “existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes” y como consecuencia han sufrido enormes perjuicios de todo orden, los cuales le atribuyen al Departamento del Meta. 2.

Tramite en primera instancia La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2005. Una vez subsanado el requisito relacionado con la estimación razonada de la cuantía, que fue advertido por el Tribunal Administrativo del Meta, se procedió a la admisión de la misma, el 20 de enero de 2006, providencia en la cual se ordenó la notificación al Gobernador del Departamento y al Procurador 49 Judicial delegado ante esa Corporación (fl. 61-62, c. 1).

El Departamento del Meta contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no construyó ni contrató la construcción de la tarima referida en la demanda; culpa exclusiva de la víctima, porque, independiente de quien hubiera construido el muro, el accidente ocurrió por la imprudencia de la menor afectada, quien estaba bajo el cuidado de los profesores y directivos del plantel educativo; y la genérica que resultare probada en el proceso (fl. 69 a 71, c. 1).

El 18 de abril de 2007, mediante auto para mejor proveer, el Tribunal solicitó nuevamente al demandante aclarar lo relacionado con la cuantía para determinar la competencia, ante la entrada en vigencia del acuerdo que creó los Juzgados Administrativos (fl. 82 a 84). Contra dicho auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición (fl 89 a 92, c. 1), que fue resuelto en forma negativa por esa Corporación, el 23 de agosto de 2007 (fl 98 a 100, c. 1).

No hubo pronunciamiento posterior en relación con este aspecto. Mediante auto del 25 de septiembre de 2007, se dio inicio a la etapa probatoria (fl. 103 a 105, c. 1), cumplida la cual se procedió a dar traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 152, c. 1). El Departamento del Meta insistió en que no estaban dados los presupuestos para imputarle responsabilidad extracontractual, porque, aún admitida la existencia del daño, este no le era atribuible, teniendo en consideración que los contratos que celebró para la época de los hechos de la demanda no se relacionaron con la construcción de tarima alguna.

Agregó, que no había prueba del sitio exacto donde ocurrieron las lesiones alegadas (fl. 153 a 158, c. 1). Por su parte, los demandantes reiteraron que debía declararse la responsabilidad patrimonial del ente demando por los daños sufridos por la menor Karen Valentina Vaca Peña, dado que la falla del servicio se presentó por la omisión y retardo en terminar la obra que se había iniciado al interior del establecimiento educativo de carácter departamental.

Solicitó desestimar las excepciones propuestas por el Departamento del Meta, porque era responsable del daño y porque los menores de 10 años no pueden actuar con culpa, según el artículo 2346 del Código Civil (fl. 162 a 166, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia En sentencia de 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fl. 222 a 243, c. 2).

El a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Meta, en el entendido de que “esta es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir pretensiones de la demanda, por cuanto, es sujeto de una relación jurídica sustancial”, al margen de que el litigio se desate en contra del actor.

Citó jurisprudencia de la Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado por el deber de custodia de los menores en los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentaban en relación con los mismos, para concluir que, de acuerdo con los elementos probatorios que obraban en el expediente, se encontraba demostrado el daño antijurídico, esto es, la lesión sufrida por la menor Karen Valentina Vaca Peña, que le generó pérdida de la capacidad laboral en un 21.48 por ciento, pero no la imputación jurídica del mismo a la entidad estatal demandada.

Sobre ese último aspecto, consideró que para la fecha de ocurrencia del hecho, 9 de octubre de 2003, “el Municipio de Villavicencio estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en el Colegio Instituto Carlos Albán, teniendo en cuenta que fue reconocido como de propiedad de dicho ente territorial a partir del 18 de noviembre de 1999, según Resolución 982, de manera que en este sentido existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto, era el Municipio de Villavicencio, el llamado a velar por la seguridad de los menores que asistían a recibir educación en sus instalaciones”.

Por esta razón negó las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Departamento del Meta, mediante el contrato 549 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la cubierta de la cancha deportiva de la Institución Educativa General Carlos Albán, construyó el muro perimetral para una futura tarima o escenario.

Ese muro no tenía ninguna señal de peligro lo que configuró un riesgo excepcional y la falla del servicio de la entidad demandada, porque en esa obra se causaron las lesiones sufridas por la menor Karen Valentina Vaca Peña (fl. 250 a 260, c 2). 5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de marzo de 2014 y admitido el 20 de junio del mismo año (fl. 277 y 288, c. 2).

El 5 de septiembre de 2014, la Corporación decretó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación (fl. 291, c. 2) de las cuales corrió traslado el 21 de noviembre de 2014 (fl. 379-380, c.2). En auto del 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 402, c. 2).

En sus alegatos, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida (fl. 403 a 420, c. 2). Por su parte, el Departamento del Meta manifestó que el hecho dañoso alegado no podía atribuírsele, pues quedó establecido con la Resolución 982 del 18 de noviembre de 1999, que la Institución Educativa Carlos Albán era del Municipio de Villavicencio y, por lo tanto, no había relación entre la víctima y ese ente territorial.

Además, no se demostraron las circunstancias en las que se presentó el daño alegado por los demandantes como falla del servicio, a tal punto, que, inclusive, en la historia clínica del Hospital de Villavicencio, allegada por la madre de la menor, se dijo que el daño sufrido por esta se debió “al caer desde su propia altura” (fl. 421 a 434, c. 2).

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala    La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción    La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 26 de septiembre de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 9 de octubre de 2003, tal como aparece consignado en la historia clínica que se le siguió a la menor en el Hospital Departamental de Villavicencio fl. 29 y 116 a 118, c. 1), y en el informe de accidentes personales para menores de 25 años, elaborado en el formato de la Previsora S.A. (fl.3 a 14, c. 1). 3.

La legitimación en la causa La menor Karen Valentina Vaca peña, es la perjudicada directa con las lesiones que se alegaron en la demanda, por lo cual está legitimada en la causa por activa. Los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo están legitimados en la causa por activa, en tanto adujeron ser damnificados con el daño, en razón del vínculo que los unía con la menor Karen Valentina Vaca Peña, en su condición de padres, hecho que aparece demostrado en el expediente con el registro civil de nacimiento de esta (fl. 16, c. 1).

Por su parte, el Departamento del Meta tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, dado que lo que se le imputa es el haber omitido las medidas de seguridad en la obra que supuestamente estaba adelantando en la Institución Educativa Carlos Albán, de la ciudad de Villavicencio, en la que, se afirma, se lesionó la menor. 4.

Cuestión previa La parte actora acompañó con la demanda 8 fotografías, con el ánimo de acreditar el sitio en el cual se produjeron las lesiones de la menor Karen Valentina Vaca Peña (fl. 19 c-1), y la deformidad en su brazo izquierdo, como consecuencia de tales lesiones (fl. 24 y 25 c-2). La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección[3], las mismas son documentos privados que solo tienen poder de convicción en la medida en que sean reconocidos por los testigos o mediante dictamen o cualquiera otro medio probatorio que les dé certeza sobre la persona y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo cual no ocurrió en este caso. 5.

Problema jurídico Se debe establecer si se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por la menor Karen Valentina Vaca Peña, ocurridas, según la demanda, el 9 de octubre de 2003, al caer de una tarima que se dejó inconclusa, sin las debidas advertencias del peligro que representaba, en la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio.

De ser así, se verificará, si ese hecho es imputable a la demandada y, en tal caso, se deducirán los perjuicios a los cuales tengan derecho los demandantes por ese hecho. 6. El daño El primer elemento que se debe establecer en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad”, y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha precisado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[4].

En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura[5].

Respecto a la certeza del daño, la jurisprudencia ha indicado que este “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[6]. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”[7]. En el sub lite, las lesiones personales padecidas por la menor Karen Valentina Vaca Peña se demostraron con los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: El informe médico legal de lesiones no fatales, rendido por del Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio, en el cual se expuso que la menor: [E]xaminada hoy 19 de enero de 2004 a las 16:46 horas en primer reconocimiento médico legal ANAMNÉSIS.

Se revisa epicrisis del hospital departamental de Villavicencio aportada por la madre de la lesionada, donde se anota que sufrió trauma al caer de su propia altura en codo izquierdo lo que le ocasionó fractura de cóndilo humeral izquierdo (tercio distal del húmero) tratado mediante reducción abierta u osteosíntesis con posterior parálisis de radial izquierdo.

La madre manifiesta que el 9 de octubre de 2003 sufrió caída en el colegio. Presenta cicatriz en forma de “L” de 4 y 2 cms. En codo izquierdo, limitación de los movimientos de codo izquierdo a unos 30 grados y hay férula en mano homolateral y anestesia en territorio radial. Conclusión. Mecanismo causal. Contundente. Incapacidad médico legal definitiva, cincuenta y cinco (55) días.

Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro, de carácter a definir (fl. 23 y 122, c. 1). Dictamen de la junta de calificación de invalidez de Meta, en el cual se determinó que la lesión le causó a la menor la pérdida de capacidad laboral el 21.48% (fl. 145-146, c. 1).

En relación con los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo, al haber acreditado con el registro civil de nacimiento de la menor Karen Valentina que son sus padres, se infiere que sufrieron perjuicio moral derivado de las lesiones padecidas por esta[8]. 7. La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a analizar si el mismo resulta imputable al Departamento del Meta, como lo exponen los demandantes.

Con las pruebas que obran en el expediente quedó acreditado que la Institución Educativa Carlos Albán, donde estudiaba la menor, según se afirma en la demanda y se infiere de las demás pruebas que obran en el expediente, pertenecía al Municipio de Villavicencio y no al departamento del Meta. Esto se demostró con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamental del Meta, en la cual consta: Que mediante resolución N°.2989 del 16 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación fue certificado el municipio de Villavicencio para asumir la prestación del servicio público educativo, de acuerdo con lo establecido en la ley 715 de 2001.

Por esta razón la Administración Departamental maneja 28 de los 29 municipios, dentro de los cuales no se encuentra Villavicencio. Al encontrarse la Institución Educativa General Carlos Albán en el municipio de Villavicencio el Departamento del Meta no tiene competencia sobre ella (fl. 161, c. 1). Se afirmó en la demanda que el Departamento del Meta estaba adelantando una obra pública en esa Institución educativa, que consistía en la construcción de un muro perimetral de una tarima, el cual carecía de la cubierta superior o tableado.

Para acreditar ese hecho, se trajeron al expediente los siguientes documentos: i) copias del contrato 549 de 18 de diciembre de 2002, celebrado por el Departamento del Meta, el cual tenía por objeto la construcción de la cubierta de la cancha del polideportivo de la Institución Educativa Carlos Albán, y de la liquidación del mismo, de 21 de marzo de 2003; ii) copia del acta de recibo de la obra contratada, de 21 de marzo de 2003, y iii) respuesta al derecho de petición presentado al interventor de esa obra, en el cual explicó algunos aspectos relacionados con su ejecución y, en concreto, se refirió a la construcción de la cubierta y del muro perimetral del polideportivo, del cual quedó faltando la tarima (fl. 46 a 53, 54, 189 a 195, c. 1).

En ese último documento se hizo constar lo siguiente: 1.-Se construyeron obras en el polideportivo mediante dos (2) contratos adjudicados por la Gobernación del Departamento de los cuales se anexan las fotocopias correspondientes. 2.-Como se puede observar en la documentación respectiva, ninguno de los dos contratos contempla la construcción de una tarima. 3.-El contrato N° 549-02 contemplaba la construcción de la cubierta del polideportivo así como las instalaciones eléctricas del mismo. 4.-Sin embargo, en el contrato N°549-02 se estipulaba un ítem de concreto ciclópeo el cual no hubo necesidad de construir, por lo que no se canceló dicho valor según consta en el acta de recibo de obra.

Al efectuar la evaluación final de las obras construidas, se pudo establecer que existían menores cantidades de obra en otros ítems, cuyos valores sumados al del concreto ciclópeo mencionado permitían la construcción de la etapa inicial de una futura tarima o escenario que el polideportivo requería y que posteriormente podría concluirse mediante otra asignación presupuestal u otro contrato.

Con base en lo anterior, se estableció que con los valores por menores cantidades de obra se podía construir el muro perimetral de la tarima en concreto de 3000 psi, que arrojó una cantidad de 20.30 m3, cuyo costo se relaciona al final del acta de recibo de obra. Por lo tanto, sería conveniente que las directivas del plantel realizaran las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento para que se asignara una partida que permitiera la terminación de dicho escenario, con el fin de que pudiera ser utilizado a cabalidad (fl. 44 a 46, c. 1).

Los demandantes plantearon que las lesiones sufridas por la menor se produjeron al caer de un muro que se encontraba en construcción, en la institución educativa. Así lo aseguró Juan Carlos Vaca Eslava, padre de la menor, en la denuncia que formuló ante la Fiscalía Local de Villavicencio, en la cual narró: Al averiguar por el tipo de accidente sufrido por mi hija, me dijeron los directivos del colegio, que la niña se había caído dentro de unas obras que adelantaba la Gobernación del Meta en la Escuela General Carlos Albán, las cuales mantiene sin ningún tipo de protección para evitar algún accidente y tienen más de metro y medio de altura (fl. 20, c. 1).

Esa versión del demandante, que, por lo mismo no puede constituir un elemento de prueba sino el objeto de la misma, no fue demostrada en este proceso. En efecto, las señoras Omaira Castillo García y Nelly María Durán Perdomo, quienes rindieron testimonio ante el a quo, manifestaron tener conocimiento de los hechos en los cuales resultó herida la menor Karen Valentina Vaca Peña, porque sus hijas estudiaban también en la Institución Educativa General Carlos Albán. En concreto, la señora Castillo García, manifestó lo siguiente: [L]a niña [Karen Valentina] estudiaba en el colegio donde mi niña estudia, el colegio General Carlos Albán, la niña sufrió un accidente la fractura del brazo, el accidente no sé cómo sería (…) lo que se miraba era que estaban arreglando ahí el polideportivo…estaban efectuando lo de construir lo que era el polideportivo, el tablado, donde se hace la persona cuando va a dar el discurso, y otras obras del colegio que se estaban haciendo y que se miraban dentro del plantel (se destaca).

Por su parte, la señora Durán Perdomo expresó: Yo la verdad no vi nada, la que vio fue mi niña, la niña dijo que la niña que tuvo el accidente se había caído de una tarima a un hueco que había en la tarima que estaban haciendo en el colegio Carlos Albán queda en el barrio Porfía, la niña llegó con el cuento de que se había fracturado el brasito (sic) (…), la verdad yo no vi el accidente, lo vio fue la niña, ella me dijo que se cayó, que estaba jugando (fl. 136 a 141, c. 1) (se destaca).

Se advierte que las declarantes manifestaron haber tenido noticia del hecho por la versión que contaron sus hijas menores de edad, es decir, que se trata de testimonios de oídas[9], lo que implica la necesidad de valorar con mayor rigor sus dichos; pero, además, se advierte que la primera testigo, quien afirmó no tener conocimiento sobre la manera cómo ocurrió el hecho, es decir, que su hija no le narró lo sucedido, sí destaca que se estaba construyendo el polideportivo, insinuando así la relación causal que se afirma en la demanda.

La segunda testigo asegura que su hija le contó que Karen Valentina había caído a un hueco que había en la tarima. En el informe de accidentes personales para menores de 25 años, elaborado en el formato de la Previsora S.A. alusivo a las lesiones personales sufridas por la menor el día 9 de octubre de 2003, suscrito por el señor Carlos Julio Cardozo Garzón, coordinador de la jornada “B” de la Institución Educativa Carlos Albán, de la ciudad de Villavicencio, se narró así el hecho: Declaración de accidente: Siendo las 12:55 p.m. se presentó la niña en la secretaría del colegio con un brazo (izquierdo) lesionado y manifestó que en el polideportivo se había caído en un hueco (fl. 18, c. 1).

En la historia clínica seguida a la menor Karen Valentina, en el Hospital Departamental de Villavicencio, en la hoja de ingreso, del 9 de octubre de 2003, consta lo siguiente: M.C.: Se cayó. E.A.: Cuadro de 1 h de evolución de caída desde su propia altura recibiendo trauma en codo izquierdo. Ant. Pat.: se desconocen. Al examen físico: Paciente alerta, hidratado, afebril, sin dor (sic) (fl. 29 y 116 a 118, c. 1).

En el dictamen de la junta de calificación de invalidez del Meta, en el numeral 5.2, relacionado con el diagnóstico motivo de calificación, se consignó: “caída en el mismo nivel por deslizamiento, tropezón y traspié; escuelas, otras instituciones y áreas administrativas públicas”. El material probatorio que integra el expediente solo permite dar por establecido que el 9 de octubre de 2003, mientras se hallaba en la Institución Educativa General Carlos Albán, del Municipio de Villavicencio, donde estudiaba, la menor Karen Valentina Vaca Peña sufrió una caída que le causó fractura de cóndilo humeral izquierdo (tercio distal del húmero), que le produjo pérdida de la capacidad laboral del 21.48%.

También se demostró que el Departamento del Meta estaba adelantando la construcción del polideportivo en dicho centro educativo, del cual había construido el muro perimetral y la cubierta, pero no la tarima. Pero, ese material probatorio no demuestra las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dado que: i) según la denuncia formulada por el padre de la menor, la caída se produjo desde un muro, de un metro y medio de altura, que estaba sin protección;

(ii) según una de las testigos, la caída se produjo desde la tarima del polideportivo a un hueco que había en el mismo; (iii) de acuerdo con las directiva del plantel, consignada en la reclamación del seguro, la caída de la niña fue a un hueco en el polideportivo del colegio; (iv) según lo que se dejó consignado en la historia clínica de la menor, la caída de la niña se produjo desde su propia altura, y (iv) según el dictamen médico legal, la caída se produjo en el mismo nivel, por tropezón o traspié. En ese orden de ideas, hay lugar a concluir que no se acreditaron en el proceso las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de la menor y, en esa medida, no es posible establecer la incidencia causal en ese hecho de la obra construida en el plantel educativo, es decir, no está demostrada la existencia de relación causal entre el daño y la obra pública, es decir, no está probado si la niña sufrió una caída desde un muro, a un hueco o desde su propia altura por un tropezón. Es cierto que por el hecho de que la niña hubiera sufrido el daño mientras se hallaba en el colegio, era muy difícil para los padres probar las circunstancias en las que se produjo el mismo, pero, aun teniendo por demostrado que la niña se cayó desde el muro o a un hueco o por un traspié en el polideportivo, no habría lugar a imputar el daño al Departamento del Meta por el solo hecho de que hubiera adelantado algunas obras del polideportivo.

Era necesario que se hubieran probaron las condiciones en las que se hallaba la obra, es decir, si el muro y la cubierta y, aún la tarima -a la que se hace referencia en la demanda, pero sobre la cual no obra prueba de que hubiera sido construida por el Departamento, pues, por el contrario, lo que afirmó el interventor era que esa última parte no había sido objeto del contrato- ofrecían o no peligro a los menores.

Ese hecho hubiera sido posible probarlo de manera menos compleja, porque hubiera podido practicarse una inspección anticipada o, inclusive, pruebas testimoniales, por ejemplo. Pero, aún de existir tales riesgos, habría que avanzar hasta demostrar que en relación con los mismos no se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar que los niños pudieran resultar lesionados al acercarse al polideportivo.

Con o sin medidas de seguridad, de haberse probado la existencia de tales riesgos y haberse demostrado que la lesión padecida por la niña correspondió a la materialización de los mismos, podría derivarse responsabilidad patrimonial por el daño, pero, en tal caso, el análisis debía continuar con el fin de establecer a quién era imputable, si a la entidad ejecutora de la obra (Departamento del Meta), o a la entidad receptora de la misma (Municipio de Villavicencio), que tenía a cargo el cuidado de la menor.

Es posible, inclusive, que el daño estuviera relacionado con la obra, por ejemplo, porque la niña se hubiera subido al muro, sin autorización, o caído desde su propia altura, por haber sido empujada por otro menor y, aun así, habría que indagar sobre la responsabilidad del plantel educativo, porque la lesión se produjo mientras se hallaba bajo su guarda de la institución educativa.

En efecto, en relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional[10]. Esta Subsección ha insistido en la tutela bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel[11]. 2.

La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso’.

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: ‘Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’[12].

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En tal virtud, la Sección ha declarado la responsabilidad de los establecimientos educativos por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre los alumnos, así como frente al riesgo al que los somete –riesgo creado–, siempre que estos resulten afectados o vinculados a una actividad a cargo de los docentes o los directivos del plantel.

En el sub examine, la menor Karen Valentina Vaca Peña se encontraba en la Institución Educativa Carlos Albán al momento de sufrir el daño, es decir, bajo la guarda de los profesores y directivos del colegio y, en esa medida, sería del caso hacer el estudio de la responsabilidad que le podría caber al Municipio de Villavicencio, propietario del establecimiento educativo, por el daño que sufrió, pero como esa entidad no fue demandada en este proceso, no es posible tomar decisión alguna al respecto.

La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento[13]. Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 8.

Costas Toda vez que en materia de costas, este proceso se rige por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, el cual establece que solo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que esa circunstancia no se produjo en el trámite del mismo, no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER, el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2005-; en ese sentido, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de la menor, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [3] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [7] Ibídem. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31.172 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [9] El Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 17.629, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, sobre este particular: “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismo hechos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencias, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).-las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).-las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).-la identificación plena y precisa de la(s) persona(s)que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuento proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).-la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grupo sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente”. [10] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [11] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37.994, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Cita del texto original: MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. [13] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 28 de abril de 2019, expediente 61.270.