ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECILOGÍA Y OBSTETRICIA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MALFORMACIONES CONGÉNITAS / DICTAMEN MÉDICO / ALTERACIÓN DE LA SALUD / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / RECIÉN NACIDO [E]l argumento expuesto por la parte actora relativo a que el diagnóstico de microcefalia no era de naturaleza congénita, pues los exámenes ultrasonográficos dictaminaron un normal desarrollo del feto, para esta Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el objetivo del mencionado estudio no se encuentra encaminado a evidenciar alteraciones de tipo neurológicas, tal como lo explicó el referido dictamen pericial. [E]sta Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
Esto, por cuanto no se probó que la deficiencia del fluido eléctrico durante la cesárea practicada a la [paciente] hubiere sido la causa eficiente de la enfermedad diagnosticada a la menor recién nacida. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INTERRUPCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALTA DE PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [E]sta Sala concluye que en este asunto no resulta posible atribuir el daño reclamado a la […] Clínica [demandada], pues dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite el nexo causal entre el actuar de la entidad demandada y el diagnóstico de microcefalia de la menor [recién nacida].
En esa medida, aun cuando la falla del fluido eléctrico en la Clínica […] denota una irregularidad en la prestación del servicio médico suministrado a la paciente, lo cierto es que -se insiste- no se acreditó que fuere la causa determinante del daño aludido. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO LEGAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.
En el asunto […] se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y la oportunidad para ejercer el derecho de acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 45561, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / TRASLADO DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO [E]sta Sala encuentra que si bien se acreditó el daño reclamado en la demanda, lo cierto es que no le resulta imputable a la [demandada] por cuanto no se probó el nexo de causalidad entre la interrupción del fluido eléctrico en la Clínica […] y el diagnóstico de microcefalia de la menor [recién nacida].
En efecto, la Sala advierte que no hay lugar a dudas de que durante la práctica de la referida cesárea hubo una irregular prestación del fluido eléctrico que llevó al traslado de la paciente a otra institución médica, sin embargo, dentro del caudal probatorio no existe prueba alguna que demuestre que la causa eficiente del daño reclamado obedeció a la falla en el suministro del servicio público aludido y a la supuesta tardanza en la remisión a otra institución a fin de finalizar la referida intervención quirúrgica.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESTRICCIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO Para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Del mismo modo, debe probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad. 17149, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00128-01(48536) Actor: LEONIS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla en la prestación del servicio médico. Interrupción del fluido eléctrico durante la práctica de una cesárea. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Organización Clínica General del Norte S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las partes NACIÓN – MINEDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, de los perjuicios causados a la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, producto de la falla del servicio médico obstétrico en que incurriere, en hechos que se materializaron el 5 de febrero de 2004. Como consecuencia de lo anterior:
TERCERO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a prestar todos los servicios médicos, clínicos, hospitalarios y de enfermería domiciliaria que fueren necesarios para el digno vivir de la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA durante el transcurso de su vida.
CUARTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de perjuicios morales, y que arroja como suma global a cancelar por la entidad condenada de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($212’220.000), distribuidos de la siguiente forma: Para la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, en calidad de víctima: 100 SMMLV a 2013 equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($58’950.000).
Para LEONIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en calidad de padre de la afectada: 80 SMMLV a 2013, equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($47’160.000). Para CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, en calidad de madre de la afectada: 80 SMMLV a 2013, equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($47’160.000).
Para JANNER ALBERTO HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermano de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000). Para STEPHANY JULIETH HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermana de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
QUINTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de daño a la vida de relación, y que arroja como suma global a cancelar por la entidad condenada de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($200’430.000) distribuidos de la siguiente forma: Para la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, en calidad de víctima: 200 SMMLV a 2013 equivalentes a CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($117’900.000).
Para LEONIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en calidad de padre de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000). Para CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, en calidad de madre de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
Para JANNER ALBERTO HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermano de la afectada: 20 SMMLV a 2013, equivalentes a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($11’790.000). Para STEPHANY JULIETH HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermana de la afectada: 20 SMMLV a 2013, equivalentes a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($11’790.000).
QUINTO: FÍJESE como arancel judicial la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/L ($8’253.000)[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2004, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo ingresó a la Clínica General de Ciénaga con dolores de parto. A las 17:00 horas de esa fecha, la paciente “rompió fuente”, por lo que, se ordenó su remisión a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta.
A las 19:00 horas, la mencionada clínica preparó a la paciente para el procedimiento quirúrgico de cesárea. Durante el desarrollo de la mencionada cirugía, el fluido eléctrico presentó fallas en su funcionamiento, por lo que, se encendió la planta eléctrica, la cual dejó de funcionar al cabo de un rato. Luego, la paciente anestesiada fue trasladada a la Clínica Mar Caribe, institución en la cual continuaron con la referida intervención quirúrgica.
Una vez finalizó dicha cirugía, el personal médico diagnosticó que la recién nacida padecía de microcefalia congénita. I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores Leonis Hernández Márquez y Claudia Rosa Mora Fontalvo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Janner Alberto, Stephany Julieth y Yuliana de Jesús Hernández Mora, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Clínica General del Norte.
Lo anterior, a fin de se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de haber incurrido en fallas en el servicio por omisión, retardo o defectuoso funcionamiento de los servicios médico-clínicos y quirúrgicos, a través de su fiduciaria y entidades contratadas en salud, en la señora CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, el día 5 de febrero de 2004 en la ciudad de Ciénaga y Santa Marta, día en que debían realizarle un parto por cesárea, y que trajeron como consecuencia lesiones personales en su hija YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada es condenada administrativa y patrimonialmente a pagar a favor de los accionantes, los perjuicios materiales y morales causados en las siguientes cuantías: a. PERJUICIOS MATERIALES. La suma de $946’959.027,oo, a favor de la niña lesionada YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, representada por sus padres, por lo que cuesta la atención de dos enfermeras para atenderla, durante toda la vida por invalidez, es decir, desde que nació hasta la fecha probable de vida en las mujeres, con el valor del salario mínimo legal mensual. b. PERJUICIOS MORALES.
El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para la lesionada YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA. Igual suma para cada uno de sus padres, LEONIS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO; 50 SMMLV para cada uno de los hermanos, JANNER ALBERTO y STEFANNY JULIETH, lo que daría un equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales, que a la fecha valen cada uno de $408.000,oo, por lo que los 400 valen $163’200.000,oo. c. PERJUICIOS ESTÉTICOS.
Para la niña lesionada, en la suma equivalente a 100 SMMLV. d. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. A favor de la niña lesionada, el equivalente a 100 SMMLV[2]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 3.1. Para el año 2004, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo se encontraba en estado de embarazo.
Esta ciudadana, en calidad de compañera permanente y beneficiaria del docente Leonis Hernández Márquez, requirió de la prestación de los servicios médicos a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha entidad suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Clínica General del Norte. 3.2. Con ocasión de su estado de gravidez, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo se practicó los correspondientes exámenes prenatales, cuyos resultados evidenciaron una “anatomía fetal normal” del bebé en formación[3].
El equipo médico tratante programó la cesárea para el 25 de febrero de 2004. 3.3. El 5 de febrero de 2004, a las 15:00 horas, la paciente ingresó a la Clínica General del Norte – Seccional Ciénaga, puesto que presentaba dolores de parto. El médico de turno “trató de ubicar por teléfono al ginecólogo y al anestesiólogo para la cirugía, pero no fue posible que llegara[n] oportunamente para atender a la paciente”[4]. 3.4.
A las 17:00 horas, la paciente rompió fuente, por lo fue remitida de urgencia a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. A las 19:00 horas, la mencionada clínica preparó a la paciente para dar inicio a la cirugía de cesárea. Durante el desarrollo de la referida intervención, el fluido eléctrico dejó de funcionar, por lo que debió encenderse la planta eléctrica, la cual también presentó fallas. 3.5.
El médico tratante manifestó que esperaría a que se restableciera el fluido eléctrico para continuar con el procedimiento quirúrgico. Una vez regresó el servicio de energía eléctrica en la Clínica La Milagrosa, el personal médico observó que “uno de los aparatos que estaba conectado a la paciente se había dañado”[5], por lo que, se inició la gestión de traslado a otra institución médica de la ciudad. 3.6.
La paciente fue trasladada a la Clínica Mar Caribe, institución en la cual se continuó con el proceso operatorio. A las 23:00 horas, finalizó la intervención quirúrgica con el nacimiento de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. El personal médico encontró que la menor recién nacida padecía de microcefalia congénita. 3.7. Con ocasión del diagnóstico anterior, la menor sufrió lesiones como convulsiones, retardo mental, parálisis o debilidad en las extremidades inferiores y superiores y ausencia del habla. 3.8.
Los padres de la menor asumieron de manera particular el costo de exámenes de TAC y DNA, cuyos resultados dictaminaron que las lesiones sufridas por la menor no eran congénitas, sino que eran producto de la demora en la práctica de la cesárea. B. Trámite procesal Mediante auto de 1º de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda[6], el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[7].
El 26 de julio de 2007, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que solo era una “oficina receptora de las prestaciones sociales de los docentes oficiales de educación primaria, secundaria y media vocacional adscritos a dicha entidad”[8].
En consecuencia, no es responsable de los perjuicios causados a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo durante el desarrollo de la cesárea que le fue practicada en la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta[9]. De igual forma, propuso las excepciones de: i) incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de demostración del vínculo contractual con la Clínica General del Norte, por cuanto el Ministerio de Educación no prestó el servicio médico, de manera directa, a la mencionada paciente.
Por último, llamó en garantía a la Fiduciaria La Previsora S.A., llamamiento que fue aceptado mediante auto del 13 de marzo de 2009[10]. La compañía aseguradora, en su contestación, advirtió que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues “no existió hecho u omisión por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. que haya tenido relación directa con los hechos que sirven de sustento a las pretensiones”[11].
La Organización Clínica General del Norte S.A., en su contestación, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la atención brindada a la paciente fue oportuna, pertinente, prudente, profesional y diligente. Agregó que no existe siquiera, a título de indicio leve, prueba alguna que pruebe que “existió falla médica en la prestación de los servicios médicos hospitalarios”.
Adujo que no existía una relación de causalidad entre la patología congénita diagnosticada a la menor aludida y los servicios médicos prestados por dicha institución[12]. Vencido el período probatorio, el 19 de octubre de 2011, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[13].
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia[14]. C. Sentencia de primera instancia El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda[15]. En primer lugar, el juzgador de primera instancia manifestó que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no tenía vocación de prosperidad, pues la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora nació el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual se le diagnosticó microcefalia congénita.
Por lo tanto, el citado plazo de caducidad transcurrió entre el 6 de febrero de 2004 y el 6 de febrero de 2006. En esa medida, como la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2006, se tiene que su interposición fue de manera oportuna. A su turno, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la compañía aseguradora FIDUPREVISORA S.A., puesto que dichas entidades no tuvieron injerencia alguna en la causación del daño reclamado en la demanda[16].
Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la Clínica General del Norte había incurrido en una falla del servicio obstétrico suministrado a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo. Esto, por cuanto se demostró que el desarrollo del embarazo de la paciente fue normal, lo cual, como es natural, había generado una lógica expectativa de un parto libre de complicaciones y el nacimiento de un bebé en condiciones óptimas de salud.
En esa medida, expresó Si bien es cierto resulta indeterminable la causa directa de la dolencia padecida por la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, se probó la falla en el servicio obstétrico, acreditándose de esta forma indiciariamente el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y el tratamiento que le fue suministrado en las instalaciones de la Clínica La Milagrosa, por ende, dicho daño resulta imputable a la entidad demandada pues, se repite, el tratamiento no se ajustó al estado actual del arte médico, pues el deber de la entidad que prestó el servicio médico es el poner a disposición del paciente todos los recursos médicos y tecnológicos disponibles, siéndole endilgable cualquier responsabilidad por la falla en los equipos con los cuales desarrolla su razón social[17] (se destaca).
Inconforme con la anterior decisión, la Organización Clínica General del Norte S.A. formuló el recurso de apelación[18]. En esta oportunidad, la parte recurrente señaló que dentro del proceso no existía “una sola prueba médico científica”[19] que demostrara con alto grado de probabilidad “la obligatoria responsabilidad del equipo médico que atendió a la señora Claudia Mora y a su menor hija Yuliana Hernández”[20].
De igual forma, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que la conducta desplegada por el equipo médico “se realizó con total apego a lo estipulado en los protocolos médicos internacionales y en la literatura médica mundial”[21]. Asimismo, sostuvo que “las patologías presentadas por la menor desde el mismo momento de su nacimiento son patologías congénitas, que nada tienen que ver con la atención que se le suministró”[22].
Admitido el recurso[23], mediante proveído del 31 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[24]. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues consideró que la interrupción del fluido eléctrico durante la práctica de la cesárea de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo no fue la causa eficiente del diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora.
En esa medida, manifestó que: Con las explicaciones del informe pericial presentado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología quedó establecido que una demora en la práctica de la cesárea no explicaría ni causaría un caso de microcefalia congénita ni disgenesia del cuerpo calloso, lo que permite concluir que la enfermedad presentada por la niña no tuvo como causa la falla en el suministro de energía eléctrica en el momento de la cesárea.
De otra parte, si bien la paciente CLAUDIA MORA FONTALVO tuvo que ser remitida dos veces para la atención de la cesárea, no hubo una demora significativa en la asistencia médica a ella brindada por las tres clínicas antes mencionados. Además, en la historia clínica se realizó la anotación en el sentido de que la prueba denominada APGAR dio como resultado 9/10, lo que conforme al informe pericial y a la prueba testimonial practicada en el proceso, indicaba que la recién nacida se encontraba en buenas condiciones de salud[25] (se destaca).
Las partes guardaron silencio durante este fase procesal. El 3 de junio de 2016, la Organización Clínica General del Norte S.A. solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada en primera instancia, puesto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de competencia funcional para tramitar la demanda.
Lo anterior, por cuanto al declararse en primera instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa perdió competencia para juzgar a una persona de derecho privado como lo es la Organización Clínica General del Norte S.A.[26].
El 10 de mayo de 2018, el suscrito Magistrado negó la petición de nulidad, pues si bien se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas demandadas en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ello no es óbice “para que (sic) se continúe conociendo, (…), pues una vez se tenga jurisdicción para conocer de un determinado asunto esta se torna en perpetua (perpetuatio jurisdictionis) y no se pierde ante la declaratoria de ausencia de responsabilidad de las entidades públicas vinculadas al proceso como partes”[27].
De igual forma, consideró que tampoco se había configurado una falta de competencia funcional, debido a que las pretensiones económicas formuladas en la demanda superan los 500 SMMLV exigidos en la ley para que el asunto sea conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en segunda instancia por el Consejo de Estado[28].
II. CONSIDERACIONES 2. Análisis preliminar 2.1. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal (la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[29]. 2.2. Legitimación en la causa De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora, en calidad de lesionada, de conformidad con la historia clínica elaborada obrante en el expediente.
De igual forma, los señores Leonis Alberto Hernández Márquez y Claudia Rosa Mora Fontalvo se encuentran legitimados para actuar en el presente asunto, en su condición de padres de la menor aludida[30]. Asimismo, los menores Janner Alberto y Stephany Julieth Hernández Mora[31] también acreditaron su legitimación en la causa para actuar en este proceso en su calidad de hermanos de la víctima.
De otra parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Magdalena. Lo anterior, por cuanto dichas entidades no tuvieron injerencia alguna en la prestación del servicio médico que supuestamente dio lugar al daño reclamado en la demanda.
Cosa distinta ocurre con la Organización Clínica General del Norte S.A., pues dicha institución fue la que directamente le suministró atención médica a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo durante el desarrollo de su embarazo y, la que, posteriormente, ordenó el traslado de la paciente a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. 2.3.
La caducidad de la acción El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[32].
En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 5 de febrero de 2004, la Clínica La Milagrosa practicó la cirugía de cesárea a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo que, a juicio de la parte demandante, dio lugar al diagnóstico de microcefalia en la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 6 de febrero de 2004 y feneció el 6 de febrero de 2006.
Habida cuenta de que la demanda se formuló el 3 de febrero de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si el diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora es atribuible a la Organización Clínica General del Norte S.A. Para ello, resulta relevante establecer si la falla del fluído eléctrico en la Clínica La Milagrosa durante el desarrollo de la cesárea practicada a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo fue la causa eficiente que dio lugar a la enfermedad que le fue detectada a la menor aludida al momemto de su nacimiento. 4.
Hechos probados Dentro del asunto sub examine se acreditaron los siguientes hechos relevantes para resolver el fondo de la litis: - La señora Claudia Rosa Mora Fontalvo se encontraba en estado de embarazo, por lo que, en su calidad de compañera permanente del docente Leonis Hernández Márquez[33], acudió a diversos controles prenatales en la Clínica General del Norte – Seccional Ciénaga, tal como se describe a continuación. ▪ Controles prenatales practicados por la Clínica General del Norte - Seccional Ciénaga a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo - El 30 de octubre de 2003, la Clínica General del Norte – Seccional Ciénaga le practicó a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo un estudio de ultrasonografía obstétrica, el cual arrojó el siguiente resultado: SITUACIÓN: longitudinal PRESENTACIÓN: podálico POSICIÓN: dorso izquierdo FETOMETRÍA: D.B.P. 56.9 MM FÉMUR 41.6 MM ACTIVIDAD CARDÍACO MOTORA: POSITIVO Placenta posterior media derecha, grado I/III Líquido amniótico en cantidad y aspecto normal COMENTARIO: NO SE OBSERVAN ALTERACIONES ECOGRÁFICAS A NIVEL DE SU ORGANOGÉNESIS. - SE SUGIERE CONTROL DE ECOGRAFÍA EN DOS MESES.
ID. US. ULTRASONOGRAFÍA OBSTÉTRICA COMPATIBLE CON:
1. EMBARAZO SIMPLE DE 23.3 SEMANAS POR ECOGRAFÍA.
2. PLACENTA NORMOINSERTA NORMOHIDRAGNIOS[34] (se destaca). - El 17 de diciembre de 2003, la mencionada clínica le practicó a la paciente un nuevo estudio de ultrasonografía obstétrica, cuyo resultado fue el siguiente: ÚTERO grávido a expensa de P.U.V.I. que en el momento del estudio se pudo evidenciar: SITUACIÓN: longitudinal PRESENTACIÓN: pélvico POSICIÓN: izquierdo-anterior Con latido cardíaco presente (sic) y igual que la actividad motriz FETOMETRÍA D.B.P. 74.8 MM = 30 SEMANAS, 0 DÍAS, +- 21 DÍAS (F.P.P.) 25.02.04) L.F. 50.2 MM = 31 SEMANAS, 3 DÍAS, + 21 DÍAS (F.P.P.) 15.02.04) EDAD PROMEDIAL Y PORCENTUAL 30+ -31 SEMANAS, guardando relación con la edad gestacional amenorreica.
Placenta, posterior, grado I (0-III) Líquido amniótico en cantidad y aspecto normal. Anatomía fetal normal ID. US. ULTRASONOGRAFÍA OBSTÉTRICA COMPATIBLE CON:
1. ÚTERO GRÁVIDO A EXPENSA DE P.U.V.I. DE 30+-31 SEMANAS POR FETOMETRÍA.
2. EMBARAZO DEL TERCER TRIMESTRE ECOGRÁFICAMENTE NORMAL. 3. (sic) PLACEN POSTERIOR, GRADO I (0-III). 4. NORMOHIDRAMNIO F.P.P. 15-25 DE FEBRERO DE 2004[35] (negrillas adicionales). - El 24 de enero de 2004, dicha institución practicó un nuevo estudio de ultrasonografía obstétrica. El correspondiente informe sonográfico dejó constancia de la siguiente información: ÚTERO grávido a expensa de P.U.V.I. que en el momento del estudio se pudo evidenciar: SITUACIÓN: longitudinal PRESENTACIÓN: cefálico POSICIÓN: derecho-posterior Con latido cardíaco presente (sic) y igual que la actividad motriz FETOMETRÍA D.B.P. 84.4 = 34 SEMANAS, 0 DÍAS, +- 21 DÍAS (F.P.P.) 28.02.04) L.F. 68.0 = 35 SEMANAS, 3 DÍAS, + 21 DÍAS (F.P.P.) 05.03.04) EDAD PROMEDIAL Y PORCENTUAL 34+-35 SEMANAS, guardando diferencia con la edad gestacional amenorreica.
Placenta, fúndica posterior, grado II (0-III) Líquido amniótico en cantidad y aspecto normal. Anatomía fetal normal ID. US. ULTRASONOGRAFÍA OBSTÉTRICA COMPATIBLE CON:
1. ÚTERO GRÁVIDO A EXPENSA DE P.U.V.I. DE 34+35 SEMANAS POR FETOMETRÍA.
2. EMBARAZO DEL TERCER TRIMESTRE ECOGRÁFICAMENTE NORMAL.
3. PLACENTA FÚNDICA POSTERIOR, GRADO II (0-III). 4. NORMOHIDRAMNIO F.P.P. 28-05 DE MARZO DEL 04[36] (se destaca). - El 5 de febrero de 2004, a las 18:23 horas, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo ingresó a la Clínica General del Norte - Seccional Ciénaga con dolores de parto “tipo cólico irradiado a región lumbar con SLA (ilegible) de moco ensangrentado por genitales”[37], de aproximadamente dos horas de evolución. - A las 18:33 horas de ese mismo día, la Clínica General del Norte – Seccional Ciénaga ordenó la remisión de la paciente a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta, puesto que dicha institución era de mediana complejidad y, por ende, no practicaba cesáreas de embarazos de alto riesgo[38].
La entidad demandada - Luego del ingreso de la paciente a la Clínica La Milagrosa, dicha institución dio inicio al correspondiente protocolo para la práctica de la cesárea respectiva. Durante el desarrollo de dicha cirugía, el fluido eléctrico dejó de funcionar a eso de las 20:50 horas. Por lo tanto, se procedió a encender la planta eléctrica, la cual también presentó fallas al cabo de un rato.
Ante tales inconvenientes, se procedió al traslado de la paciente anestesiada a la Clínica Mar Caribe[39]. - A las 22:45 horas, la paciente ingresó a la Clínica Mar Caribe, a fin de que se continuara con la cesárea que había sido suspendida. Dicha intervención quirúrgica finalizó “sin complicaciones”[40]. El correspondiente informe quirúrgico dejó constancia de lo siguiente: Previa asepsia y antisepsia de la región abdominoperineal, se coloca paciente en camilla y se realiza incisión mediana infraumbilical sobre cicatriz de anterior cesárea [ilegible].
Se procede a realizar incisión en útero, obteniendo líquido claro en abundante cantidad, se retira producto único vivo femenino. Apgar 9/10 al [ilegible] y 10/10 a [ilegible]. (…)[41]. Pese a que la cesárea no tuvo ningún tipo de complicación, el médico pediatra de turno dejó constancia de que la menor recién nacida padecía de microcefalia[42]. - El 6 de febrero de 2004, a las 17:30 horas, la paciente fue dada de alta y, remitida nuevamente a la Clínica La Milagrosa[43].
A las 20:10 horas, reingresó a esta última institución con “niño en brazos”[44]. - Los días 7 y 8 de febrero de 2004, la paciente permaneció en buenas condiciones luego de la cesárea[45]. El 9 de febrero siguiente, el médico tratante confirmó el diagnostico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora, así como, la presencia de un cuadro convulsivo[46]. - El 27 de enero de 2005, el médico pediatra de la menor ratificó el diagnóstico de microcefalia y retraso psicomotor de dicha menor[47].
A su turno, el doctor Salin Ramón Touchie Meza, quien realizó auditoría médica integral a la historia clínica de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo, expresó lo siguiente: Se trata de una gestante con punto de atención en Ciénaga y servicios atendidos por la Clínica General de Ciénaga LTDA., a donde concurrió la usuaria para la atención por su estado de embarazo avanzado; por la complejidad fue remitida a una institución de tercer nivel en la ciudad de Santa Marta exactamente a la Clínica La Milagrosa S.A. en donde se procedía a realizar la cesárea, pero por inconvenientes con el servicio público de electricidad fue trasladada a la Clínica Mar Caribe en donde le fue realizada la cesárea.
Respecto al producto de la gestación, fue atendida por el pediatra de turno haciendo registro de un adecuado APGAR y la anotación de la microcefalia. (…). La paciente al ser una niña especial por su condición neurológica recibe atención integral en los programas de promoción y prevención y por los servicios de fisioterapia, fonoaudiología, sicología, neurología pediátrica, pediatría y demás que correspondan a su edad y condición clínica, además de ya estar incluida dentro de las beneficiarias de una silla de ruedas.
(…). PREGUNTADO: Diga el declarante si el hecho de que en una ecografía que se le ordena y practica a una paciente durante su embarazo determine anatomía fetal normal es fundamento para poder manifestar que el feto en forma posterior a la ecografía no presentará microcefalia congénita y disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria. CONTESTO: Las ecografías obstétricas, ni ningún estudio en los actuales momentos puede asegurarle total normalidad de lo visto, muchas patologías no son diagnosticadas por este medio, pues el desarrollo científico no lo ha permitido.
La existencia de una malformación debe ser muy grosera (muy grande) para ser observada en una ecografía obstétrica. (…)[48] (se destaca). De igual forma, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la recepción de testimonios de profesionales de la medicina que rindieron su concepto sobre el diagnóstico de microcefalia. ▪ Testimonios de los médicos Ruth Mercedes Santrich Grosso, Teresita del Carmen Ramos de Rocha, Nohemí del Carmen Meza Cely, Eduardo Enrique Usta Agámez y Jesús Eduardo Ruiz Aguirre La médica pediatra Ruth Mercedes Santrich Grosso narró lo siguiente: PREGUNTADO: Diga el declarante si la ruptura de membranas que se da en un paciente que está sobre las 37 semanas está registrado en la literatura médica como un hecho grave y que puede generar gravísimo daño al feto, o si por el contrario, se tiene como algo normal y que no genera en sí y por sí solo grave riesgo de daño para el feto.
Cualquiera que sea su respuesta le solicito nos haga una explicación. CONTESTO: Se considera que un embarazo normal es aquel que dura entre 37 y 42 semanas por eso es de esperarse que en esa etapa se produzca una ruptura de membranas para que se desarrolle el parto, eso quiere decir que una ruptura de membranas a la semana 37 se puede considerar como normal.
PREGUNTADO: Solicito al declarante nos ilustre y nos defina qué son las siguientes patologías: microcefalia congénita y disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria y en especial esta última. CONTESTO: Se considera microcefalia cuando el tamaño del cráneo del niño está dos desviaciones estándar por debajo de la media para su edad. Y la disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria es una ausencia total o parcial del cuerpo calloso que es una estructura neurológica que comunica los dos hemisferios centrales.
La disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria es un trastorno que se produce durante el desarrollo embrionario entre la octava y vigésimo-octava semana de gestación. La microcefalia congénita y disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria evidentemente son congénitas porque se producen en el desarrollo embrionario, es decir durante las primeras semanas de gestación y tiene múltiples causas entre las que puede haber causas infecciosas, causas sindromáticas asociadas a síndromes específicos y otras idiopáticas, es decir que no se conoce su causa.
(…). Son enfermedades congénitas de múltiples causas. No tiene relación el síndrome de down, aunque sí puede asociarse a otros síntomas cromosómico, sin embargo hay muchas que corresponden a causas desconocidas y no sabe por qué se producen. PREGUNTADO: Diga el declarante si un sufrimiento fetal agudo que el feto durante el trabajo de parto o en forma posterior al mismo y durante las primeras horas de vida puede ocasionar que se le presente microcefalia congénita y disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria.
CONTESTO: No es posible porque la microcefalia congénita y disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria son patologías que se producen en las primeras semanas del desarrollo embrionario, eso quiere decir que en el momento del parto el feto está completamente formado y no habría forma de que se produzcan este tipo de alteraciones en este momento.
(…). Básicamente, el resultado de una ecografía convencional depende de la edad gestacional en que se tome, pero si el médico ecografista sospecha algo, se hacen ecografías seriadas o un estudio más especializado como ecografías seriadas o un estudio más especializado como ecografías de tercer o cuarto nivel, pero en una ecografía convencional generalmente no se observa el cuerpo calloso porque es una estructura muy pequeña[49] (se destaca).
A su turno, la médica anestesióloga Teresita del Carmen Ramos de Rocha manifestó: La microcefalia congénita se presenta cuando la estructura ósea se endurece y no permite que crezca bien el cerebro. La disgenesia del cuerpo calloso más paquigeria como su nombre lo indica es la ausencia del cuerpo calloso. Dichas patologías son congénitas lo que quiere decir que nacen con el paciente.
(…). No tiene nada que ver el sufrimiento fetal agudo con las patologías nombradas, y en este caso, el niño o niña que nació tuvo un buen APGAR lo que indica que no hubo sufrimiento fetal. (…)[50]. Por su parte, la médica neuróloga Nohemí del Carmen Meza Cely explicó: Por parte de la Clínica del Norte me invitaron como testigo porque soy neuróloga, trabajo para ellos y pues se me informó hace una semana o más o menos que se iba a realizar esta audiencia y para que me presentara hoy y aclarara las circunstancias o características de la niña al nacer, las cuales son MICROCEFALIA, que es reducción del tamaño del perímetro cefálico comparado con el rango normal, DISGENESIA DEL CUERPO CALLOSO, que es la ausencia del cuerpo calloso que es la sustancia que se encuentra entre ambos hemisferios cerebrales y es la encargada de unir ambos hemisferios, (…).
Sí se consideran totalmente congénitas [microcefalia y disgenesia del cuerpo calloso], porque corresponden a un trastorno de migración neuronal, proceso que se da durante las primeras semanas de gestación. (…). No un sufrimiento fetal agudo no puede ocasionar estas patologías [microcefalia y disgenesia del cuerpo calloso], ni durante el trabajo de parto, ni posterior al mismo, como ya expliqué se presentan estas alteraciones durante el desarrollo del sistema nervioso en las primeras semanas de gestación[51] (negrillas adicionales).
A su turno, el médico internista-neurólogo Eduardo Enrique Usta Agámez adujo que: La ruptura de membranas es un evento que ocurre durante el trabajo de parto, y es necesario para que este tenga un curso adecuado, no constituye en sí causal de daño neurológico al producto. (…). La microcefalia es una disminución del tamaño (sic) que se espera como normal en un recién nacido, (…).
Los tres casos [microcefalia, disgenesia del cuerpo calloso y paquigiria] se producen como una alteración en el desarrollo normal del encéfalo y es producido por múltiples causas genéticas y ambientales que se inician desde el primer trimestre del embarazo. Sí son totalmente congénitas porque se producen durante el desarrollo del cerebro y no posterior al nacimiento del niño como está consignado en la literatura mundial[52] (negrillas adicionales).
Más adelante, el médico neurólogo Jesús Eduardo Ruiz Aguirre precisó que: La microcefalia se origina por una alteración de la proliferación neuronal, que se origina entre el segundo y el cuarto mes de gestación y el cerebro es pequeño para su edad[53] (se destaca). De otro lado, mediante auto de 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena requirió a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -FECOLSOG- para que diera respuesta a una serie de interrogantes relacionadas con la enfermedad diagnosticada a la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora[54].
El 22 de febrero de 2013, la citada federación absolvió el citado cuestionario, así: 1. ¿Es posible que a una recién nacida se le detecte microcefalia y esta haya sido adquirida por fallas al momento de nacer? Respuesta. Se conoce como microcefalia cuando la cabeza es severamente pequeña y la circunferencia craneal es por lo menos de tres desviaciones estándar por debajo de la media.
Consiste primariamente en un desorden del desarrollo cerebral que conlleva a un deficiente crecimiento del cráneo. Típicamente se considera al recién nacido o neonato al infante con menos de un mes de vida postnatal. Si se llegase a detectar o a diagnosticar microcefalia en el periodo neonatal (menos de un mes de vida desde el nacimiento) esta se atribuiría a alteraciones prenatales, es decir, anomalías presentadas in-útero desde antes de nacer y no a eventos ocurridos al momento del nacimiento.
La condición de microcefalia puede estar asociada con diferentes alteraciones del medio ambiente como exposición de la madre gestante al alcohol, radiación, abuso de toluenos, anorexia e infecciones, además desórdenes genéticos que incluyen anomalías cromosómicas. La microcefalia se puede clasificar en 2 grandes categorías, puede ser de tipo primaria o secundaria.
Primaria cuando la condición es aislada y es producida por un fallo en el desarrollo cerebral, el 20 a 30% de estas patologías son de causa genética o cromosómica. Y, secundaria cuando existen lesiones cerebrales adquiridas, también se clasifica en base a malformaciones asociadas. Su diagnóstico se apoya en los hallazgos ecográficos durante el periodo prenatal, y en base al seguimiento periódico, el diagnóstico prenatal podría ser difícil debido al hecho que la microcefalia puede ser de inicio tardío, y en muchos casos, con alteración del crecimiento cefálico que podría ser claramente evidente solo en el tercer trimestre o aun incluso luego del nacimiento.
Sin embargo, para un embarazo a término el feto al momento del nacimiento ya tiene determinada esta patología (microcefalia) cuando es de tipo primario y esta no se relaciona con el evento mismo del nacimiento. Es fundamental distinguir las formas primaria y secundaria de microcefalia. La microcefalia primaria agrupa aquellas situaciones en las que el cerebro es pequeño y no completó su normal desarrollo embrionario por causa de factores genéticos, cromosómicos y malformativos; o bien, por el efecto de patologías ambientales de repercusión intrauterina.
La microcefalia secundaria implica que el cerebro completó un desarrollo embrionario normal, pero luego sufrió un daño difuso y se alteró su crecimiento evolutivo. En este segundo grupo se incluyen procesos vasculares prenatales tardíos, patología perinatal diversa y enfermedades sistémicas postnatales. Las formas de microcefalia secundaria de origen perinatal (prenatales y cerca al nacimiento) muestran un descenso en el patrón normal de crecimiento del perímetro cefálico que se puede poner ya de manifiesto al cumplir el primer trimestres de vida y suelen presentar microcefalia evidente a los 6 meses de edad.
En el grupo de microcefalias secundarias, los estudios de imagen (TC y Resonancia Magnética) presentan patologías del cráneo que incluyen: • Atrofia cerebral (el cerebro no se ha desarrollado), • Ventriculomegalia (crecimiento anormal de los ventrículos del cerebro), • Porencefalia (es un trastorno médico extremadamente raro del sistema nervioso central que involucra un quiste o una cavidad en un hemisferio cerebral.
Estos son generalmente el resultado de lesiones destructivas, aunque también pueden ser debidos a un desarrollo anormal. El trastorno puede ocurrir antes o después del nacimiento). Causas de la microcefalia secundaria. De origen perinatal: Se asocian a este grupo padecimientos como: la encefalopatía por falta de oxígeno al nacer, las hemorragias intracraneales y el trauma obstétrico.
Nacen con un perímetro cefálico normal y desarrollan microcefalia en los primeros 6 meses de vida. Suelen presentar síntomas de problemas cerebrales y crisis convulsivas en el periodo neonatal. Es aceptado que algunos infantes con signos de encefalopatía hipóxica isquémica, pueden desarrollar o manifestar una microcefalia posteriormente, estos niños tienen una circunferencia craneal normal al nacer, pero la tasa de crecimiento cefálico no se mantiene en los primeros meses de vida.
No obstante, no todos los niños que tuvieron hipoxia neonatal desarrollaran microcefalia. De origen postnatal: Se trata habitualmente de procesos que actúan en la fase de mayor crecimiento de la cabeza (dos primeros años de vida). Se combinan en este grupo de signos de parálisis cerebral, retraso mental y crisis epilépticas. Pueden tener un origen infeccioso (tras meningitis o encefalitis), traumático (como secuela de trauma craneal grave), vascular (problemas de la circulación del cerebro) o hipóxico (tras un cuadro de asfixia), hemorrágico (tras hemorragias graves), neurodegenerativo (Síndrome de Rett) o bien metabólico (Síndrome de Alpers y otras).
Formas especiales sistémicas: Asocian perímetro cefálico con bajo peso y talla baja. En este grupo, el perímetro cefálico se afecta menos que el peso y la talla. Se implican aquí procesos como: enfermedad cardiopulmonar crónica, enfermedad del riñón (nefropatía crónica), malnutrición y mala absorción de los alimentos. Microcefalia asociada a las craneosinostosis: Por cierre precoz de una o más suturas craneales, se debe recordar que el cráneo está formado por varios huesos que al inicio de la vida están separados y paulatinamente se van uniendo en ‘suturas’.
No todas las craneosinostosis presentan microcefalia. Sin embargo, estas presentarán deformidad craneal con características distintivas según el tipo de suturas afectadas. 2. ¿Es posible que alguien padezca de microcefalia, al practicarle un examen llamado cariotipo resulte este normal? Respuesta. La microcefalia se clasifica como primaria y secundaria, siendo la primaria aquella que tiene una base de alteración genética y constituyen aproximadamente el 20 al 30% de los casos, las denominadas secundarias tienen una causa multifactorial y en estos casos el cariotipo puede encontrarse normal. 3.
¿A qué se hace mención en el argot con la frase ‘la falta de oxígeno en el recién nacido al momento de nacer’? Respuesta. La asfixia perinatal (APN) se puede definir como la agresión producida al feto o al recién nacido alrededor del momento del nacimiento por la falta de oxígeno y/o de una perfusión tisular adecuada. Esta condición conduce a una hipoxemia (disminución del oxígeno en la sangre) con acidosis metabólica significativa (disminución del PH).
Suele asociarse la asfixia perinatal con: Apgar <3, existencia de meconio o cardiotocograma anormal. En 1992, la Academia Americana de Pediatría y el Colegio de Obstetras y Ginecólogos, en su Comité de Medicina Materno-Fetal, definieron los criterios con los que la hipoxia perinatal tiene posibilidades de causar déficit neurológico. En su ausencia no es posible concluir que hay asfixia perinatal. - Acidosis metabólica o mixta con PH <7.00. - Apgar menor de 3 a los 5 minutos de vida. - Clínica neurológica en el período neonatal (convulsiones, como, hipotonía). - Disfunción de múltiples sistemas.
Etiología de la hipoxia fetal: La hipoxia fetal puede producirse por causas que afecten a la madre, a la placenta y/o cordón umbilical, o al propio feto, como: deterioro en la oxigenación materna (enfermedades cardiopulmonares y anemia), insuficiencia irrigación placentaria (hipotensión materna, anomalías en la contracción uterina), alteración en el intercambio de gases en la placenta (desprendimiento prematuro, placenta previa, insuficiencia placentaria), interrupción en la circulación umbilical (compresión o accidentes en el cordón) o incapacidad del feto para mantener una función cardiocirculatoria adecuada (anemia fetal, anomalías cardíacas, arritmias). 4.
¿Qué es el Apgar, cómo se clasifica y para qué, cómo y cuándo se utiliza en la atención médico-hospitalaria de un paciente? Respuesta. El Apgar es una escala para evaluar la vitalidad del infante al nacer (postulada por la Dra. Virginia Apgar) siendo el puntaje posible de 0 a 10 (0 sin signos de vida), 10: con excelente vitalidad. (…).
Se realiza este puntaje a todo nacido vivo para determinar y objetivizar su vitalidad y adaptación al nacer. La puntuación al primer minuto evalúa la tolerancia del recién nacido al proceso de nacimiento y su posible sufrimiento, y a la puntuación a los 5 minutos evalúa la adaptabilidad del recién nacido al medio ambiente y su capacidad de recuperación. La palabra Apgar también se ha popularmente tomado como el acrónimo de los criterios evaluados: apariencia, pulso, gesticulación, actividad y respiración. 5.
¿Es posible que un neonato con problemas de microcefalia al momento de nacer presente un Apgar normal y adeacudo (9/10)? Respuesta. Sí es posible, aunque en casos de atrofia cerebral severa podría encontrarse alteración en aspectos valorados por el Apgar como son el tono muscular y los reflejos osteomusculares. Se han reportado casos de microcefalia severa, en los que se ha podido encontrar a la exploración neurológica hiperexcitabilidad con llanto estridente, movimientos reflejos inagotables y/o deslumbramiento exagerado, al igual que puede coexistir hipertonía actuva con hiperreflexia osteotendinosa de las cuatro extremidades. 6.
¿A qué se conoce como sufrimiento fetal? Respuesta. Es un estado caracterizado por la ocurrencia de hipoxia generalizada en el cual los tejidos corporales del feto presentan un aporte insuficiente de oxígeno, lo cual puede repercutir en lesiones reversibles o irreversibles en diferentes órganos o tejidos según la magnitud de la insuficiencia del aporte de oxígeno. La interrupción del intercambio gaseoso que ocurre en el feto puede originar hipoxemia y acidosis mixta: metabólica y respiratoria.
Se instala entonces el sufrimiento fetal y el resultado final será la asfixia perinatal. Entre los tejidos más sensibles de daño por hipoxia se resalta el tejido cerebral y demás del sistema nervioso central. Un alto número de injurias del sistema nervioso central secundarias a hipoxia fetal ocurren en el período prenatal y no en todos los casos existirá la presencia de asfixia motivada por el parto.
También puede el nacido presentar luego dificultad o falla respiratoria, pudiendo manifestarse los signos de compromiso neurológico horas y días después con los que se enmascara el origen prenatal de esta lesión. Pudiendo entonces existir trastornos subyacentes que ocasionen injuria o daño cerebral no necesariamente relacionados exclusivamente con el momento intraparto. 7.
¿Si una mujer ‘rompe fuente’ y no puede traer el producto al mundo de manera normal (natural), se le practica una cesárea y esta se demora al practicarla por fallas en el quirófano (falta de luz en la clínica y daño en la planta proveedora de luz)?, ¿Puede esta misma situación crearle al recién nacido una microcefalia? Respuesta. En casos de demora en la extracción del recién nacido con aumento del tiempo de exposición a la ruptura de membranas este hecho está asociado con un aumento de morbilidad materna infecciosa, con un término de 9 a 12 horas para corioamnionitis, y 16 horas de endometritis.
Si la oxigenación materna es adecuada y no existe ninguna otra patología, los resultados fetales adversos podrían correlacionarse con la existencia de oligoamnios severo (severa disminución del volumen del líquido amniótico), con compresión del cordón umbilical y alteración del bienestar fetal dado por hipoxia, lo cual podría evidenciarse prenatalmente en la monitoría fetal o al nacimiento con la puntuación de Apgar.
Esta situación no se correlaciona directamente con microcefalia al nacimiento. 8. ¿Qué es conocido como la microcefalia congénita? Respuesta. Es aquella que se desarrolla durante el periodo prenatal asociada a alteraciones de tipo genético, o agresión intrauterina durante el periodo de desarrollo fetal. En el origen de las microcefalias se implican factores adversos, incluyendo anomalías del desarrollo cerebral y daño cerebral adquirido de origen diverso (prenatal, perinatal o postnatal).
Recientemente, se han descubierto diversos genes que regulan el tamaño de la corteza cerebral durante los procesos de la neurogénesis y que se han implicado en diversas causas genéticas de microcefalia primaria. (…). 9. ¿Qué se conoce como disgenesia del cuerpo calloso? Respuesta. El cuerpo calloso es una comisura interhemisférica que se forma entre las semanas 8 y 20 de gestación. La disgenesia del cuerpo calloso es la alteración en la formación normal de esta estructura cerebral que une los dos hemisferios cerebrales, en donde el cuerpo calloso se forma parcialmente.
Puede asociarse en ocasiones a alteraciones genéticas cromosómicas y generar retraso en el neurodesarrollo. La agenesia del cuerpo calloso (ausencia completa) o la disgenesia pueden ser en ocasiones inusuales asintomática y su hallazgo ser incidental o bien asociarse con diversas manifestaciones clínicas, que pueden variar desde trastornos visuoespaciales hasta encefalopatías con compromiso intelectual, motor y convulsiones. 10.
¿Pueden alguna de las dos anteriores patologías ser producto de la demora al practicar la cesárea? Respuesta. Una demora en practicar [una] cesárea no mayo a 24 hrs. en este caso no explicaría ni causaría un caso de microcefalia congénita ni disgenesia del cuerpo calloso ya que los eventos que ocasionan estas patologías ocurren gradualmente desde los primeros 5 meses que para el caso de la disgenesia del cuerpo calloso de la disgenesia del cuerpo calloso y hasta semanas o meses previos al nacimiento para el caso de microcefalia. 11.
¿Podría ser detectada la microcefalia y la disgenesia del cuerpo calloso por las ecografías de control?, ¿Se necesita de algún examen más especializado para detectar esta patología? Respuesta. Es fundamental conocer el perímetro craneal neonatal y la evolución de la curva de crecimiento cefálico para diferenciar formas congénitas y adquiridas de microcefalia.
Las pruebas de neuroimagen son habitualmente necesarias para llegar a un diagnóstico sindrómico. Durante el período prenatal, la ecografía de detalle entre la semana 20 a 24 podría ayudar en el diagnóstico de disgenesia del cuerpo calloso, sin embargo el desarrollo cerebral y craneano puede no mostrar alteración hasta las ecografías del último trimestre de gestación, donde podría evidenciarse alteración hasta las ecografías del último trimestre de gestación, donde podría evidenciarse alteración, en este caso se indicaría una neurosonografía, al igual que imágenes de resonancia magnética cerebral; hiperfenilalaninemia materna;
TORCH-RPR: toxoplasma, rubeola, citomegalovirus, herpes virus, sífilis; VIH. La neurosonografía es un examen ecográfico cerebral especial, el cual no se realiza de rutina en las gestaciones, y está indicado cuando se determina riesgo aumentado de alteraciones fetales en el sistema nervioso central o cuando se encuentran alteraciones en los estudios ecográficos básicos que hacen sospechar alteraciones en el sistema nervioso central.
Otro estudio útil para detectar esta patología o alteración cerebral es la resonancia magnética fetal, la cual tiene indicaciones similares a la neurosonografía. 12. ¿A qué se le conoce ‘como examen de cariotipo’? Respuesta. Recibe el nombre de cariotipo el conjunto de particularidades que permite identificar los cromosomas de las distintas especies, y su representación gráfica, ordenada por parejas de cromosomsas homólogos, se denomina cariograma o cariotipo.
Los cromosomas de cada especie poseen una serie de características, como la forma, el tamaño, la posición del centrómero y las bandas que presentan al teñirse. Mediante el estudio del cariotipo es posible detectar anomalías en el número o en la forma de los cromosomas. La mayoría de estas anomalías provocan deficiencias y muchos individuos no llegan a nacer o mueren en los primeros meses de vida.
La determinación del cariotipo del feto permite detectar, antes del nacimiento, algunas de estas deficiencias. 13. ¿Si se le practicara a un paciente que presenta microcefalia, el examen de cariotipo, dando como resultado ‘cariotipo normal en todas sus metafases’ podría ser congénita esta patología sin importar el resultado? Respuesta.
Sí podría. Se revisó en respuestas que alrededor de un 20% de las microcefalias detectadas perinatalmente se asocian a alteraciones cromosómicas dejando en la proporcion restante (80%) la posibilidad de tener un cariotipo normal. Además, pueden existir alteraciones genéticas no representadas en el cariotipo que pueden estar asociadas a problemas de la formación cerebral y que se puedan representar en microcefalia[55] (negrillas adicionales).
Respecto de la falla en el fluido eléctrico y, el posterior daño de la planta eléctrica en la Clínica La Milagrosa, a folio 103 del cuaderno 1 obra un oficio elaborado por el gerente de dicha institución y dirigido a GECOLSA S.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Con nuestro cordial saludo nos permitimos comunicarle que en la noche de ayer [5 de febrero de 2004] tuvimos serios inconvenientes con la planta eléctrica, debido a que al necesitarse fue imposible poder encenderla.
El reporte entregado por mantenimiento fue el siguiente: ‘Se fue el fluido eléctrico. La planta se encendió y se hicieron los cambios respectivos y de repente la planta se apagó, la clínica quedó sin fluido eléctrico por espacio de 40 minutos aproximadamente. Consideramos que hay problemas con el motor de arranque ya que los dientes que mueven la cremallera del motor están completamente desgastados’.
Agradecemos acudan inmediatamente para la solución de este inconveniente, ya que existen cirugías programadas, pacientes críticos y no existe garantía por parte de la Electrificadora en el mantenimiento del fluido eléctrico[56] (negrillas adicionales). Respecto de la relación existente entre la Clínica General del Norte y la Clínica La Milagrosa, el doctor Salin Ramón Touchie Meza, quien efectuó una auditoría médica integral a la historia clínica de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo, explicó: La Clínica General de Ciénaga es una institución de mediana complejidad que para la época de febrero de 2004 no realizaba cesáreas de embarazos considerados de alto riesgo.
Dentro de su manual de referencia y contrarreferencia se tienen definidas las conductas para estos casos y de acuerdo a la disponibilidad de ambulancias, camas y quirófano y teniendo en cuenta el caso clínico específico se hacen referencias hacia Santa Marta o hacia Barranquilla, por lo general, las de mediana complejidad y algunas de alta complejidad se refieren a Santa Marta a la Clínica La Milagrosa y las patologías catastróficas se refieren a Barranquilla a la Clínica General del Norte.
(…)[57] (se destaca). 5. Análisis de la sala 5.1. El daño De conformidad con los hechos probados en el proceso, la Sala encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, consistente en la microcefalia congénita padecida por la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora, a quien el 5 de febrero de 2004, se le diagnosticó la mencionada enfermedad, según se desprende de la historia clínica de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo, así como, de las órdenes médicas elaboradas por el médico pediatra respectivo[58]. 5.2.
Imputación Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño es atribuible por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. Para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[59].
Del mismo modo, debe probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance[60]. En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la falla en la prestación del servicio médico, como factor que contribuyó a la producción del daño, fue la falta de fluido eléctrico durante el desarrollo de la cesárea de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo en la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta, lo cual llevó al retraso en la práctica de dicha intervención quirúrgica y desencadenó en que la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora naciera con el diagnóstico de microcefalia.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 5 de febrero de 2004, a las 20:50 horas, mientras se desarrollaba la cesárea de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo en la Clínica La Milagrosa, el fluido eléctrico dejó de funcionar, circunstancia que llevó a que se encendiera la planta eléctrica, la cual también presentó fallas. Tales inconvenientes de carácter operativo propiciaron el traslado inmediato de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo a la Clínica Mar Caribe para que la cesárea fuera finalizada.
Luego de los exámenes de rigor practicados a la recién nacida, el cuerpo médico detectó que la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora presentaba un diagnóstico de microcefalia congénita y síndrome convulsivo. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe determinar si el diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora tiene relación de causalidad con la interrupción del servicio de energía eléctrica y, la posterior remisión de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo a la Clínica Mar Caribe.
O, si por el contrario, dicha enfermedad obedeció a una causa diferente. Pues bien, a fin de dar respuesta al interrogante planteado en el numeral anterior, resulta necesario realizar una breve contextualización de la mencionada enfermedad, así como de las posibles causas que la originan. 5.2.1. Microcefalia: generalidades y posibles causas Según la Organización Mundial de la Salud -en adelante, OMS- la microcefalia es una “malformación neonatal caracterizada por una cabeza de tamaño muy inferior a la de otros niños de la misma edad y sexo”[61].
Las posibles causas más frecuentes obedecen a: i) infecciones intrauterinas: toxoplasmosis (causada por un parásito presente en la carne mal cocinada), rubéola, herpes, sífilis, citomegalovirus y VIH; ii) exposición a productos químicos tóxicos: exposición materna a la radiación o a metales pesados como el arsénico y el mercurio, y consumo de alcohol y tabaco; iii) anomalías genéticas, como el síndrome de Down, y; vi) malnutrición grave durante la vida fetal[62] (se destaca).
En similares términos, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, en el dictamen pericial rendido que reposa en el presente proceso, precisó que se trata de una patología en la cual “la cabeza es severamente pequeña y la circunferencia craneal es por lo menos de tres desviaciones estándar por debajo de la media”[63] y, que, además, constituía un “desorden del desarrollo cerebral que conlleva a un deficiente crecimiento del cráneo”[64].
De igual forma, advirtió que en caso de que se llegare a detectar esta patología en el periodo neonatal “esta se atribuiría a alteraciones prenatales, es decir, anomalías presentadas in-útero desde antes de nacer y no a eventos ocurridos al momento del nacimiento”[65] (se destaca). El referido dictamen precisó que el diagnóstico de microcefalia puede estar asociado con diferentes alteraciones del medio ambiente, tales como “exposición de la madre gestante al alcohol, radiación, (sic) abuso de toluenos, anorexia e infecciones, además de desórdenes genéticos que incluyen anomalías cromosómicas”[66].
La prueba pericial precisó que la microcefalia se clasifica en dos categorías: primaria y secundaria. La primaria agrupa aquellas situaciones “en las que el cerebro es pequeño y no completó su normal desarrollo embrionario por causa de factores genéticos, cromosómicos y mal formativos; o bien, por el efecto de patologías ambientales de repercusión intrauterina”[67].
La secundaria consiste en que “el cerebro completó un desarrollo embrionario normal, pero luego sufrió un daño difuso y se alteró su crecimiento evolutivo”[68]. Adicionalmente, señaló que la demora en la extracción del feto por fallas en el quirófano “no se correlaciona directamente con microcefalia al nacimiento”[69]. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: En casos de demora en la extracción del recién nacido con aumento del tiempo de exposición a la ruptura de membranas, este hecho está asociado con un aumento de morbilidad infecciosa, con un término de 9 a 12 horas para corioamnionitis, y 16 horas para endometritis.
Si la oxigenación materna es adecuada y no existe ninguna otra patología, los resultados fetales adversos podrían correlacionarse con la existencia de oligoamnios severo (severa disminución del volumen del líquido amniótico), con compresión del cordón umbilical y alteración del bienestar fetal dado por hipoxia, lo cual podría evidenciarse prenatalmente en la monitoría fetal o al nacimiento con la puntuación de Apgar.
Esta situación no se correlaciona directamente con microcefalia al nacimiento. (se destaca). Aunado a ello, manifestó que una demora en la práctica de una cesárea no superior a veinticuatro horas “en este caso no explicaría ni causaría un caso de microcefalia congénita, ni disgenesia del cuerpo calloso, ya que los eventos que ocasionan estas patologías ocurren gradualmente desde los primeros 5 meses para el caso de la disgenesia del cuerpo calloso y hasta semanas o meses previos al nacimiento para el caso de la microcefalia”[70] (negrillas adicionales).
Más adelante, indicó que los estudios de neuroimagen tales como la neurosonografía y resonancia magnética cerebral son habitualmente necesarios para detectar un diagnóstico sindrómico. En esa medida, explicó que durante el periodo prenatal, “la ecografía de detalle, entre [las] semanas 20 a 24, podría ayudar en el diagnóstico de disgenesia del cuerpo calloso, sin embargo, el desarrollo cerebral y craneano puede no mostrar alteración hasta las ecografías del último trimestre de gestación donde podría evidenciarse alteración, en este caso se indicaría una neurosonografía, al igual que imágenes de resonancia magnética cerebral; hiperfenilalaninemia materna;
TORCH-RPR, toxoplasma, rubeola, citomegalovirus, herpes virus, sífilis, VIH”[71] (se destaca). De otro lado, la médica pediatra Ruth Mercedes Santrich Grosso, en su testimonio, expresó que la microcefalia es una enfermedad congénita, pues se “produce en el desarrollo embrionario, es decir, durante las primeras semanas de gestación y tiene múltiples causas, entre las que puede haber causas infecciosas, causas sindromáticas asociadas a síndromes específicos y otras idiopáticas, es decir que no se conoce su causa”[72] (negrillas adicionales).
Adicionalmente, explicó que un sufrimiento fetal agudo no podría ocasionar un diagnóstico de microcefalia, porque dicha patología “se produce en las primeras semanas del desarrollo embrionario, eso quiere decir que en el momento del parto el feto está completamente formado y no habría forma de que se produzca este tipo de alteraciones”[73] (se destaca).
A su turno, los médicos neurólogos Nohemí del Carmen Meza Cely, Eduardo Enrique Usta Agámez y Jesús Eduardo Ruiz Aguirre reiteraron que la microcefalia es una enfermedad congénita que se produce durante las primeras semanas de gestación[74]. Por último, la médica anestesióloga Teresita del Carmen Ramos de Rocha describió que la mencionada enfermedad “se presenta cuando la estructura ósea se endurece y no permite que crezca bien el cerebro”[75].
Además, advirtió que dicha patología es “congénita, lo que quiere decir que nace con el paciente”[76]. Al descender al caso concreto, esta Sala encuentra que si bien se acreditó el daño reclamado en la demanda, lo cierto es que no le resulta imputable a la Organización Clínica General del Norte S.A. Lo anterior, por cuanto no se probó el nexo de causalidad entre la interrupción del fluido eléctrico en la Clínica La Milagrosa de Santa Marta y el diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora.
En efecto, la Sala advierte que no hay lugar a dudas de que durante la práctica de la referida cesárea hubo una irregular prestación del fluido eléctrico que llevó al traslado de la paciente a otra institución médica, sin embargo, dentro del caudal probatorio no existe prueba alguna que demuestre que la causa eficiente del daño reclamado obedeció a la falla en el suministro del servicio público aludido y a la supuesta tardanza en la remisión a otra institución a fin de finalizar la referida intervención quirúrgica.
A su turno, esta Subsección destaca que si bien dentro del caudal probatorio reposa un informe elaborado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología que absolvió una serie de preguntas relacionadas con la naturaleza de la enfermedad diagnosticada a la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. No obstante, dicha institución no tuvo contacto con la historia clínica de la referida menor, por lo que el mencionado elemento probatorio no analizó la relación de causalidad entre la demora en la práctica de la cesárea y la patología con la que nació la menor Yuliana Hernández Mora.
Ante tal panorama, esta Sala concluye que en este asunto no resulta posible atribuir el daño reclamado a la Organización Clínica General del Norte S.A., pues dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite el nexo causal entre el actuar de la entidad demandada y el diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora.
En esa medida, aun cuando la falla del fluido eléctrico en la Clínica La Milagrosa denota una irregularidad en la prestación del servicio médico suministrado a la paciente, lo cierto es que -se insiste- no se acreditó que fuere la causa determinante del daño aludido. Por último, debe advertirse que el examen de ultrasonografía obstétrica practicado a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo durante el desarrollo de su embarazo arrojó un resultado de “anatomía fetal normal”[77].
No obstante, el dictamen pericial de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología señaló que los exámenes de neurosonografía y resonancia magnética fetal son los estudios idóneos que permiten detectar alteraciones en el sistema nervioso central, tales como, microcefalia y disgenesia del cuerpo calloso. En ese orden, el argumento expuesto por la parte actora relativo a que el diagnóstico de microcefalia no era de naturaleza congénita, pues los exámenes ultrasonográficos dictaminaron un normal desarrollo del feto, para esta Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el objetivo del mencionado estudio no se encuentra encaminado a evidenciar alteraciones de tipo neurológicas, tal como lo explicó el referido dictamen pericial.
En atención de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto no se probó que la deficiencia del fluido eléctrico durante la cesárea practicada a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo hubiere sido la causa eficiente de la enfermedad diagnosticada a la menor recién nacida. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de mayo de 2013 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 555, c. ppal. [2] Fls. 3-4, c. 1. [3] Fl. 7, c. 1. [4] Fl. 7, c. 1. [5] Fl. 8, c. 1. [6] Fl. 15, c. 1. [7] Fl. 120, c. 1. [8] Fls. 122-128, c. 1. [9] Fls. 122-128, c. 1. [10] Fls. 122-128, 304-306, c. 1. [11] Fl. 347, c. 1. [12] Fls. 22-46, c. 1. [13] Fl. 474, c. 1. [14] Fls. 475-491, c. 1. [15] Fls. 541-555, c. 1. [16] Fls. 544-547, c. 1. [17] Fls. 551-551 anverso, c. ppal. [18] Fls. 558-561, c. ppal. [19] Fl. 559, c. ppal. [20] Fl. 559, c. ppal. [21] Fl. 559, c. ppal. [22] Fl. 559, c. ppal. [23] Fl. 584 c. ppal. [24] Fls. 586, c. ppal. [25] Fls. 588-597, c. ppal. [26] Fl. 626, c. ppal. [27] Fls. 650-660, c. ppal. [28] Fl. 660, c. ppal. [29] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($1’110.159.027) a los 500 SMLMV para el año 2006 ($227’850.000), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. [30] Fl. 10, c. 1. [31] Fls. 12-13, c. 1. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [33] El señor Leonis Hernández Márquez se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se desprende de la certificación obrante a folio 17 del cuaderno 1. [34] Fl. 23, c. 1. [35] Fl. 22, c. 1. [36] Fl. 21, c. 1. [37] Fl. 18, c. 1. [38] Fl. 161, c. 1. [39] Fl. 161, c. 1. [40] Fl. 43, c. 1. [41] Fl. 33, c. 1. [42] Fl. 161, c. 1. [43] Fl. 43, c. 1. [44] Fl. 354 anverso, c. 1. [45] Fl. 354, c. 1. [46] Fl. 41 anverso, c. 1. [47] Fls. 26-28, c. 1. [48] Fls. 160-165, c. 1. [49] Fls. 166-169, c. 1. [50] Fls. 170-172, c. 1. [51] Fls- 42-45, c. 2. [52] Fls. 48-51, c. 2. [53] Fls. 53-57, c. 2. [54] Fl. 493, c. 1. [55] Fls. 515-524, c. 1. [56] Fl. 103, c. 1. [57] Fls. 160-165, c. 1. [58] Fls. 18-28, c. 1. [59] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [60] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [61] Consultar en: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/microcephaly Fecha de la consulta: 21 de abril de 2020. [62] Consultar en: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/microcephaly Fecha de la consulta: 21 de abril de 2020. [63] Fl. 516, c. 1. [64] Fl. 516, c. 1. [65] Fl. 516, c. 1. [66] Fls. 516-517, c. 1. [67] Fl. 517, c. 1. [68] Fl. 517, c. 1. [69] Fl. 521, c. 1. [70] Fl. 522, c. 1. [71] Fl. 522, c. 1. [72] Fl. 167, c. 1. [73] Fl. 168, c. 1. [74] Fls. 42-57, c. 2. [75] Fl. 171, c. 1. [76] Fl. 171, c. 1. [77] Fl. 21, c. 1.