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41001-23-31-000-2003-00984-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Eugenio Suárez García Y Otra·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [T]ampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía […] el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de los delitos investigados y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la [demandada], entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues […] no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez […] deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). EXISTENCIA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / INFERENCIA LÓGICA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APORTE DE LA PRUEBA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, tal como se ha indicado, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la posible participación del [demandante] en los hechos delictivos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 CONCEPTO DE INDICIO / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / ERROR EN LA PRUEBA CALIFICADA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]e resalta que en este caso no existió otro indicio, si así pudiera calificarse […] la interceptación telefónica, que llevara a inferir la posible responsabilidad o participación del [demandante] en los punibles investigados. [E]s claro el acierto del Tribunal, al considerar que la [demandada] no solo incurrió en un yerro de apreciación probatoria al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino que la acción del Estado representada en su actuar, fue carente de la prueba indiciaria […] para imponer una medida restrictiva de la libertad, lo cual configura una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la [demandada], quien dejó de cumplir con el estándar al que está sujeta su actividad cuando de por medio obra la afectación del derecho a la libertad, lo que impone a esta judicatura emitir un juicio de reproche sobre su conducta.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / VALOR DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra demostrado que el [demandante], estuvo detenido durante 1 mes y 8 días, razón por la cual, el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor es el correcto según la tabla precitada; además, habida cuenta de que únicamente apeló la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus no resultaría procedente incrementar el valor de la condena en contra del apelante único -si el valor reconocido por el juez de primera instancia hubiera sido inferior al establecido en la citada tabla-, o reconocer otros perjuicios, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00984-01(55505) Actor: JOSÉ EUGENIO SUÁREZ GARCÍA Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR Patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima JOSE EUGENIO SUAREZ GARCÍA, entre el 8 de noviembre y el 16 de diciembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: “- A favor del señor JOSE EUGENIO SUAREZ GARCÍA, víctima directa del daño irrogado, la suma equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

“- A favor de RUBY FERNANDEZ ROMERO, cónyuge de JOSE EUGENIO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ANGEL y JUAN DAVID SUAREZ FERNANDEZ, la suma equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos. “TERCERO.- DENIEGASE las demás condenas, conforme explica el argumento.

“CUARTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. “QUINTO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SEXTO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. “SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previo registro de rigor en el software de gestión”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor José Eugenio Suárez García, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin que existiera mérito suficiente para hacerlo y, posteriormente, se precluyó la investigación en su favor. II. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda El 19 de septiembre de 2003, los señores José Eugenio Suárez García y Rubid Fernández Romero, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Migue Ángel y Juan David Suárez Fernández, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para el señor José Eugenio Suárez García, 60 SMLMV para la señora Rubid Fernández Romero y, 35 SMLMV para cada uno de sus hijos, Miguel Ángel y Juan David Suárez Fernández; ii) por concepto de perjuicios materiales, $2’000.000 a favor del señor José Eugenio Suárez García, correspondientes al pago de honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal[3]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor José Eugenio Suárez García trabajaba como policía desde el 30 de junio de 1989; en el 2002 fue vinculado a una investigación que realizaba el grupo Gaula del Huila y, el 8 de noviembre siguiente, fue capturado en cumplimiento de la orden 6-00182 del 1 de del mismo mes y año, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula - Huila, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformación de grupos al margen de la ley.

Indicaron los demandantes que el 12 de noviembre de 2002 el señor Suárez García fue detenido sin beneficio de excarcelación, por orden proferida por la Fiscalía Segunda Delgada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, ordenó la libertad provisional del señor José Eugenio Suárez García, al no encontrar mérito probatorio que justificara mantenerlo privado de su libertad.

Por tanto, estuvo detenido durante 38 días, esto es desde el 8 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2002. Mediante Resolución de 26 de junio del 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación en favor del señor José Eugenio Suárez García y ordenó archivar el asunto, por cuanto no encontró prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del sindicado en los delitos que se le imputaban[4]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 5 de febrero de 2004[5], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1. La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación -Fiscalía General de la Nación- se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, señaló que para que se configure la responsabilidad del Estado se tiene que demostrar plenamente la existencia de una falla del servicio, la cual debe ser de tal magnitud que la conducta de la administración se considere anormalmente deficiente, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que cumplió sus funciones de manera correcta.

Señaló que entre sus múltiples funciones no solo tiene el deber de investigar los hechos punibles, sino también, garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso; asimismo, expuso que en cumplimiento de esas atribuciones, a través de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, adelantó la correspondiente investigación penal contra el demandante y otros sujetos, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la ley.

Indicó que “las circunstancias del desarrollo punitivo” se fundamentaron en el informe de 31 de octubre de 2002, proveniente del Gaula Rural del Huila, en el cual se solicitó la práctica de allanamientos en varios inmuebles, entre ellos, en el del Suboficial Querubín Vargas, en el que se encontró material de guerra que se vendía al frente 61 de las FARC.

Como consecuencia de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal con el fin de precisar los hechos, móviles y circunstancias del delito en el que se vio involucrado el señor José Eugenio Suárez García, todo lo anterior, con sujeción a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, ajustándose a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, lo cual se evidencia de manera clara con la interposición de los recursos de ley por parte del demandante.

Manifestó que contra el señor José Eugenio Suárez García surgieron varias pruebas e indicios que, en su momento, comprometieron su responsabilidad y justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en su contra. Señaló que la detención del señor Suárez García se adecuó perfectamente a los requerimientos que la ley establecía para su procedencia, por tanto, no fue desproporcionada, violaría de la ley o abiertamente arbitraria.

Expuso que, si bien precluyó la investigación que adelantaba en contra del señor José Eugenio Suárez García porque las pruebas que obraban en el expediente no conducían a la plena certeza de que fuese el responsable de los ilícitos que se investigaban, lo cierto es que sus decisiones no pueden considerarse como constitutivas de una falla del servicio, puesto que el hecho de que se precluyera la investigación en favor del sindicado no implica que la medida de aseguramiento dejó de ser legítima, pues dicha decisión se tomó con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y debido a que en todo momento existieron indicios que permitían inferir la participación del señor José Eugenio Suárez García en las conductas punibles que se investigaban.

Indicó que para proferir la medida de aseguramiento y la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, adujo que al no haber incurrido en procedimiento ilegal alguno, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por la vinculación a la investigación penal no tiene el carácter de antijurídico y tampoco proviene de una falla en el servicio[7]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 7 de diciembre de 2005, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 16 de octubre de 2012, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.

La Fiscalía General de la Nación, luego de mencionar sus funciones, expuso que actuó en forma legítima y legal y que al sindicado le fueron otorgadas todas las garantías y derechos, ajustándose a los principios y ritualidades que prevé la ley penal cuando se profiere una medida de aseguramiento. Manifestó que la preclusión de la investigación o absolución a favor del sindicado no genera per se el derecho a reclamar una indemnización del Estado, pues sólo es procedente declarar su responsabilidad patrimonial en los eventos en que se demuestre alguna de las situaciones previstas en el artículo 414 del C. de.P.P., vigente para la época de los hechos.

Señaló que si bien en el proceso penal se determinó que no existían pruebas suficientes para edificar una sentencia condenatoria, eso de ninguna manera significa que su actuación pueda considerarse arbitraria o temeraria y, por tanto, el sindicado pueda pedir indemnización alguna por parte del Estado. Finalmente, indicó que al definir la situación jurídica del investigado cumplió sus deberes legales y constitucionales, por tanto, el actor tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, lo cual evidencia que no existe falla del servicio alguna, ni mucho menos un daño antijurídico susceptible de reparación[10]. 2.3.2.

En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. El a quo consideró que se demostró el daño antijurídico reclamado en la demanda, por cuanto se acreditó que el señor José Eugenio Suárez García fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Segunda Delgada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, desde el 8 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2002, cuando al resolverse el recurso de apelación de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, el ad quem revocó dicha medida, por cuanto consideró que la interceptación de comunicaciones allegadas en la investigación, no era suficiente para atribuirle indicios graves de oportunidad o de mala justificación por cuanto su situación difería con la de los otros investigados.

Indicó que el señor José Eugenio Suárez García no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que padeció, por cuanto no existía prueba alguna que demostrara su responsabilidad o participación en el delito que se le imputó, por el contrario, se probó que no cometió los delitos por los cuales se le investigó y, por tanto, la investigación se precluyó en su favor.

En lo concerniente con la imputación, el a quo manifestó que mediante proveído de 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del señor José Eugenio Suárez García imponiéndole medida de aseguramiento por un concurso de conductas punibles sin beneficio de excarcelación, sustentándola en unas conversaciones interceptadas entre un oficial activo de la Policía Nacional y un "alias", de las cuales emergieron indicios graves de responsabilidad que lo comprometieron con los delitos investigados.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada Segunda ante el Tribunal Superior de Neiva, entre otras razones, al resolver el recurso de apelación, expuso que de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas realizadas, el señor Suárez García no cometió ninguna conducta punible, pues, a pesar de que en la conversación sólo se mencionó a alguien de apellido Suárez, quien al parecer colaboraba con la venta o tráfico de munición de uso privativo de fuerzas armadas, esto no era suficiente para constituir un indicio grave en contra del demandante.

Así las cosas, para el a quo no existieron pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad por la comisión del delito por el que fue investigado el señor José Eugenio Suárez García, toda vez que, a su juicio, la Fiscalía trató de sostener una acusación con base en unas conversaciones interceptadas que no eran suficientes para endilgarle responsabilidad al demandante.

Adujo que la Fiscalía no pudo desmostar que el investigado cometió los delitos que le endilgó y, tampoco, que la conducta de la víctima directa del daño diera lugar a la medida de aseguramiento que se dictó en su contra. Finalmente, precisó que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el sindicado no cometió el delito, por tanto, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía en virtud del régimen de responsabilidad objetivo.

Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad de José Eugenio Suárez García pese a ser legal, se tornó injusta, por lo que condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios reclamados por los actores, por cuanto el daño antijurídico estaba suficientemente demostrado, así como su imputación al Estado, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, sin que exista una causa que rompa el nexo de causalidad[12]. 4.

El recurso de apelación 4.1. Frente a la decisión anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que insistió que sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas penales vigentes en el momento de los hechos y en cumplimiento de sus atribuciones legales, motivo por el cual el sindicado tenía el deber de soportar la investigación penal y, por tanto, no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable.

Señaló que no puede pretenderse que por la absolución del sindicado se comprometa automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para que eso suceda la falla de la entidad debe ser tal magnitud que su conducta se considere anormalmente negligente o deficiente. Explicó que la medida de aseguramiento no fue injusta puesto que se basó en las pruebas que fueron legalmente obtenidas y aportadas a la investigación, además, existía mérito suficiente para vincularlo a la investigación, proferir la medida de aseguramiento y después precluir la investigación, con base a la libre apreciación que tiene el funcionario instructor como operador judicial y, no por ello, se puede predicar que sus actuaciones son ilegítimas, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[13]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 23 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de abril de 2016[14] y, a través de providencia del 1 de junio siguiente[15], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.

En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se confirmara en su totalidad la providencia de primera instancia, por cuanto esta se basó en los preceptos legales aplicables al caso y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos similares[16]. También señaló que el demandante indicó a lo largo del escrito de su demanda, que la razón por la cual debe declararse la responsabilidad de ese ente investigador, no es otra que haber procedido dentro del proceso penal de forma irregular, entonces, bajo ese entendido, el demandante debió demostrar la ocurrencia de dicha falla para que se pueda acceder a las pretensiones solicitadas.

Expuso que las resoluciones que profirió en el curso de la investigación estuvieron fundamentadas en los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la ley de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, por tanto, no sólo no se demostró que hubiera incurrido en algún error, sino que se acreditó que sus actuaciones se basaron en los serios indicios que existían en contra del demandante.

Finalmente, manifestó que fue evidente que actuó en debida forma, pues cuando el señor José Eugenio Suárez García fue investigado, la Fiscalía del caso decidió conceder la libertad provisional y continuar con la investigación hasta determinar si se configuraban los suficientes elementos fácticos y jurídicos para que el investigado continuara o no en el proceso, con resolución de acusación y entrar a la órbita del juez, sin embargo, se determinó que debía precluirse a favor del sindicado; demostrando lo anterior, que en el curso de la investigación, fueron tenidos en cuenta todos los elementos en los que se apoya el fiscal para determinar la conducencia entre los hechos, las pruebas y la valoración que aquel haga de éstos en conjunto.

Por tanto, no es viable que el demandante pretenda que se declare a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios que considera le fueron ocasionados, cuando el actor no es claro en determinar en qué consiste la irregularidad y, por el contrario, se observa que el ente investigador desplegó una actuación de conformidad con los elementos obtenidos en el curso del proceso penal adelantado en contra del demandante[17]. 5.4.

El Ministerio Público guardó silencio[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar una conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados En el presente asunto[19], se acreditó que al señor José Eugenio Suárez García se le vinculó a un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la ley, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Resolución proferida el 12 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor José Eugenio Suárez García en el sentido de imponerle medida de aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación. Como fundamento de esa decisión se manifestó, básicamente, lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “En este orden de ideas se debe señalar por parte del Despacho, que en contra de los aquí sindicados aparecen indicios graves de responsabilidad que los comprometen con los delitos investigados, como son los de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, mentira.

Es de anotar que la sindicación es expresa por cuanto se tiene conocimiento de esta funcionara que ningún miembro de la Policía Nacional, puede tener en su sitio de habitación almacenadas las cantidades de municiones, como la hallada en poder del señor VARGAS PERDOMO. Igualmente se debe advertir que como ha sido señalado, existía una investigación previa, en la cual se ordenó la interceptación de llamadas a celulares que utiliza el frente 61 de las FARC, y de su análisis se desprende que efectivamente existe un grupo de personas en la que se señala a los aquí sindicados, que se han concertado para la realización de conductas al margen de la ley, como es el tráfico de municiones que presuntamente van dirigidas a ese frente, donde es comandante el sujeto conocido como FRANKLIN y, en las que se debe destacar fue capturado, en situación de flagrancia, QUERUBÍN VARGAS PERDOMO, al que efectivamente fue hallado en su poder la munición que se ha hecho referencia como sus característica, y donde se desprende que presuntamente están involucrados parecer DUCUARA DUCUARA HECTOR ISLEDY, JOSE EUGENIO SUAZA GARCIA y EVER GUTIERREZ GOMEZ, contra quienes se libró orden de captura y se hizo efectiva, quienes son nombrados como activos colaboradores de VARGAS PERDOMO, quienes continuaría prestando colaboración a grupo al margen de la ley, en su actividades delictivas en ese sector del Departamento”[20]. - Mediante resolución del 13 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor José Eugenio Suárez García y otros, revocando dicha medida únicamente respecto de los señores Ever Gutiérrez Gómez y José Eugenio Suárez García. Para adoptar dicha decisión se tuvieron en cuenta básicamente los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “En cuanto a José Eugenio Suarez García y Ever Gutiérrez Gómez, como bien lo aducen sus defensores su compromiso penal lo deriva de la cita que de cada de ellos se hace y por una sola vez en las diversas interceptaciones de las comunicaciones que en detalle se transcriben por parte del personal militar que desarrolla misiones de inteligencia y que hacen parte de un cuaderno anexo, constatando que para el 10 de septiembre de 2002 la comunicación captada entre alias Calvo o Miguel y Querubín Vargas Perdomo en uno de sus apartes se consigna lo siguiente ‘Calvo: oiga y Suárez que mano Suárez, también será que colaboran o que.

William: yo me voy a ubicar con el y todo me entiende, para ver que hacemos nosotros dos allá’. De lo transcrito en precedencia se tiene que Suárez no ha hecho parte del proceso de negociación que han liderado Vargas Perdomo y alias el calvo, al igual que Ducuara, nótese que en el referido diálogo el sujeto denominado Calvo le pregunta a William que si Suárez también colabora, sin que en contra de Suárez García sea válido atribuirle los indicios graves de oportunidad o de mala justificación, por cuanto su situación difiere a la de Querubín y Héctor Isledi … por tanto, habrá de profundizarse en la investigación para dilucidar si efectivamente José Eugenio y Ever son a los que se refiere el Calvo y Vargas Perdomo o Ducuara en las mentadas comunicaciones.

“En consecuencia, al no existir prueba que señale el posible compromiso penal de Suárez García y Gutiérrez Gómez en los delitos imputados, es por lo que no hay lugar a imponer en sus adversidades medida de aseguramiento de detención preventiva por lo que la resolución materia de examen en lo que atañe a éstos deberá ser revocada para disponer su libertad siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial, advirtiendo que siguen ligados al proceso por lo que deben suscribir diligencia compromisoria”[21]. - Mediante resolución de acusación de 26 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de los señores José Eugenio Suárez García y Ever Gutiérrez Gómez.

Decisión que se apoyó en los siguientes fundamentos (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): "En relación con la situación jurídica de los sindicados JOSE EUGENIO SUAREZ GARCIA y EVER GUTIERREZ GOMEZ, se aceptan los planteamientos expuestos tanto por la defensa como por la Procuraduría Judicial en el sentido de precluir en su favor la investigación, pues evidentemente no se cuentan con suficientes elementos de juicio para formularles acusación, pues la prueba allegada con posterioridad a la decisión de segunda instancia de revocar la medida de aseguramiento a ellos impuesta, por vía de apelación, no modifica dicha circunstancia de responsabilidad frente a los cargos formulados en sendas indagatorias” (subrayado fuera de texto original)[22]. 6.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[23].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del José Eugenio Suárez García se adelantó un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la ley, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y, por la que se le privó de su libertad, desde el 8 de noviembre al 16 de diciembre de 2002.

Asimismo, se probó que, a través de la resolución de 26 de junio de 2003, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, se precluyó la investigación a favor del señor José Eugenio Suárez García por los delitos que se le endilgaron. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[25], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor José Eugenio Suárez García fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, sindicado de ser coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la ley; sin embargo, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Suárez García, luego de concluir que no existían pruebas suficientes para formular resolución de acusación en su contra.

Ahora bien, al margen de la preclusión indicada, la Sala centra su estudio en las circunstancias que rodearon la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En este punto no pueden acompañarse los argumentos de la alzada, que en esencia reiteraron las manifestaciones sobre la responsabilidad institucional de la Fiscalía, así como la carga que reposa en los administrados para someterse al juicio de las autoridades -entre otros-, que dejaron de analizar, bajo consideraciones de suficiencia probatoria, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, si la medida impuesta era adecuada a la luz de la probanza existente para ese momento de la acción investigativa.

De acuerdo con lo anterior, del análisis de la providencia que vinculó al procesado y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, se advierten serios vacíos, primero, por cuanto la medida de aseguramiento se basó únicamente en las interceptaciones de comunicaciones efectuadas al señor Querubín Vargas y a alias Calvo o Miguel, en las que se pronuncia y por sólo una vez, el apellido “Suárez” -interceptación del 10 de septiembre de 2002-, en la que se indagó, como posibilidad, si aquél “también colaboraría”; sin embargo, tal hecho, que en criterio de esta Sala ni siquiera cumplía el estándar de prueba indiciaria, fue descartado por la misma Fiscalía en segunda instancia, quien manifestó que de esa interceptación no se podía inferir que el señor José Eugenio Suárez García hubiera participado en la negociación liderada por Vargas y alias Calvo y que, “… su compromiso penal lo deriva de la cita que de cada de ellos se hace y por una sola vez en las diversas interceptaciones de las comunicaciones”.

Esta grave falencia, que compromete la responsabilidad del ente acusador, se ve reforzada cuando se repara en que el señor José Eugenio Suárez García, ni siquiera fue capturado en flagrancia, ni le fueron incautadas en su poder pruebas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que se estaban traficando y vendiendo al Frente 61 de las Farc, como tampoco existía prueba adicional que indicara que aquél era el “Suárez” que nombraban en la interceptación telefónica del señor Querubín Vargas Perdomo con miembros de las Farc, y que posiblemente tuviera alguna participación en la venta de las municiones, por lo que es claro que su situación era totalmente diferente a la de los demás sindicados, por ejemplo, la del señor Vargas Perdomo, quien fue detenido en flagrancia y se hallaron en su poder las municiones que pretendían venderse al grupo subversivo.

Así, se resalta que en este caso no existió otro indicio, si así pudiera calificarse el pasaje ya reseñado de la interceptación telefónica, que llevara a inferir la posible responsabilidad o participación del señor Suárez García en los punibles investigados. Así las cosas, es claro el acierto del Tribunal, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no solo incurrió en un yerro de apreciación probatoria al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino que la acción del Estado representada en su actuar, fue carente de la prueba indiciaria que así lo autorizara para imponer una medida restrictiva de la libertad, lo cual configura una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, quien dejó de cumplir con el estándar al que está sujeta su actividad cuando de por medio obra la afectación del derecho a la libertad, lo que impone a esta judicatura emitir un juicio de reproche sobre su conducta[26].

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, tal como se ha indicado, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la posible participación del señor José Eugenio Suárez García en los hechos delictivos investigados.

En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.

Para abundar en razones, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de los delitos investigados y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Eugenio Suárez García. El Tribunal Administrativo de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 35 SMLMV para cada uno de los demandantes José Eugenio Suárez García, Rubid Fernández Romero, Miguel Ángel y Juan David Suárez Fernández.

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor José Eugenio Suárez García, estuvo privado de su libertad, bajo la modalidad de detención intramural, desde el 8 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2002, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor José Eugenio Suárez García, estuvo detenido durante 1 mes y 8 días, razón por la cual, el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor es el correcto según la tabla precitada[27]; además, habida cuenta de que únicamente apeló la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus no resultaría procedente incrementar el valor de la condena en contra del apelante único -si el valor reconocido por el juez de primera instancia hubiera sido inferior al establecido en la citada tabla-, o reconocer otros perjuicios, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia. 7.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 239 y 240 del cuaderno principal. [2] Según el poder que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [4] Folios 11 a 14 del cuaderno 1. [5] Folios 83 y 84 del cuaderno 1. [6] Folios 85, 88 y 89 del cuaderno 1. [7] Folios 91 a 104 y 112 a 125 del cuaderno 1. [8] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [9] Folio 180 del cuaderno 1. [10] Folios 182 a 189 del cuaderno 1. [11] Folio 199 del cuaderno 1. [12] Folios 231 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 248 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 303 y 304 del del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 306 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 308 y 309 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 309 a 315 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 333 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 y 2) piezas correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor José Eugenio Suárez García. [20] Folios 24 a 33 del cuaderno 1. [21] Folios 34 a 47 del cuaderno 1. [22] Folios 49 a 57 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [27] La jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, y del 10 de mayo de 2018, expediente 44.344, ambas con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.