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25000-23-36-000-2013-02109-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Augusto Mendivelso Ojeda·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que es materia de análisis se discute la legalidad de las Resoluciones […], como se indicó líneas atrás; por ende, resulta improcedente el medio de control de reparación directa.

Ante ese panorama, el trámite que debió imprimirse al asunto contemplaba el estudio de la demanda, con sujeción a las particularidades previstas en el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, la oportunidad para el ejercicio de la acción judicial. El término legal para demandar la nulidad de los actos en comento y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el 10 de noviembre de 2011 y vencía cuatro meses después […].

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo […] cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como la oportunidad de la demanda configura un requisito de procedibilidad del medio de control, forzoso resulta revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones invocadas.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo […]. Lo anterior, por disposición de los artículos 150 y 152, numeral 6 del CPACA.

De acuerdo con el artículo 157 del CPACA, la cuantía está determinada por el valor de la pretensión mayor. En la demanda se solicitó el pago […] por concepto de lucro cesante, pretensión que excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013. En ese entendido, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y a esta Corporación, en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ORAL Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó la oralidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el capítulo V del Título V se establecieron las etapas del proceso y las competencias de instrucción; para el efecto, se consagraron tres audiencias: inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. En aplicación del principio de economía procesal y con el objetivo de imprimir celeridad a los litigios, se previó en el artículo 179 la posibilidad de proferir sentencia en la audiencia inicial […].

De acuerdo con la norma transcrita, los asuntos de puro derecho o en los que se no requiera la práctica de pruebas podrán culminar con decisión de fondo en la audiencia inicial, siempre que se otorgue a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se concluye, así, que la fuente del daño que invoca el demandante la constituyen las Resoluciones […].

Es un hecho cierto que todas las acusaciones que conforman el presente litigio tienen origen en las decisiones administrativas que profirió la entidad encartada. En esa medida, la controversia debió suscitarse bajo la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones.

Esta Corporación, en casos especiales, ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para analizar la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos administrativos, cuando no se controvierte la validez de dichas decisiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños producidos por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 14 de noviembre de 2019, rad. 61620, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02109-01(53359) Actor: AUGUSTO MENDIVELSO OJEDA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Mecanismo judicial procedente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial que se celebró el 8 de octubre de 2014, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante manifiesta que sufrió un daño antijurídico por la imposibilidad de salir elegido en las elecciones al Concejo de Bogotá, que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, debido a la exclusión, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. en el Tarjetón Electoral.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de diciembre de 2013 (fls. 34-40 c. n.° 1), el señor Augusto Mendivelso Ojeda, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la exclusión de la lista inscrita por el Movimiento P.A.I.S., para las elecciones de concejales del Distrito Capital de Bogotá, cuya votación se efectuó el 30 de octubre de 2011.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil con la actuación ilegal realizada por la Registraduría Distrital, es responsable del pago por daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante Augusto Mendivelso Ojeda, por coartarle el derecho a ser elegido como concejal del Distrito Capital, cuando excluyó la lista inscrita por el Movimiento P.A.I.S., la cual encabezaba mi poderdante.

Lista aceptada legalmente dentro de los términos que establece la Ley, para las elecciones del 30 de octubre de 2011 y la posterior declaratoria de elección de concejales del Distrito Capital. 2.2. Como consecuencia de esta declaración inicial, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a título de indemnización y como reparación directa a mi poderdante, reconocer y pagar la suma de novecientos millones ($900’000.000) de pesos moneda corriente, suma que equivale a los honorarios que devenga un concejal de Bogotá durante el período de cuatro años. 2.3.

De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realice el pago ajustando la corrección monetaria, desde cuando entraban en posesión del cargo los concejales de Bogotá (1 de enero de 2012), hasta cuando se realice el pago, además de los intereses moratorios que se causen.

Los pagos de que tratan los numerales 2 y 3 de este acápite son por concepto del daño emergente y lucro cesante, originados en la acción de exclusión de la lista de candidatos en el tarjetón electoral para las elecciones de concejales del Distrito Capital. 2.4. Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condene en costas al ente demandado.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de agosto de 2011, el demandante se inscribió en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C., por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social Colombiano -P.A.I.S.-. Le correspondió el número 001 en la lista. La Registraduría Distrital del Estado Civil aceptó la inscripción de la lista de candidatos presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S., por lo que se suscribió el formulario E6.

En el sorteo realizado para la ubicación en la Tarjeta Electoral, le correspondió la letra F. En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se publicaron las listas de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. El Concejo Nacional Electoral asignó y autorizó recursos a la lista del movimiento P.A.I.S., en Resolución 3183 de 2011.

El 22 de septiembre de 2011 se notificó la Resolución 800 de 2011, mediante la cual la entidad demandada dejó sin efecto la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. Por orden del Tribunal Superior de Bogotá, proferida en sentencia de tutela de 24 de octubre de 2011, se dejó sin efecto la Resolución 800 de 2011 y se ordenó emitir, dentro de los 5 días siguientes, una nueva decisión que observara el debido proceso.

El día de las elecciones -30 de octubre de 2011- se entregó una Tarjeta Electoral diferente a la presentada en las “muestras oficiales”. En el espacio correspondiente a la letra F no se incluyó el logo del movimiento P.A.I.S., sino la frase “lista retirada”. La alteración de la ficha electoral se produjo cuando ya estaba vencido el período de modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011.

El 8 de noviembre de 2011, se notificó la Resolución 987 de 29 de octubre de 2011, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. Nuevamente, se vulneró el debido proceso, por cuanto se adelantó la revisión de firmas sin informar a los integrantes de la lista, por lo que no pudieron controvertir la actuación ni solicitar el apoyo de grafólogos para revisar los hallazgos del ente electoral.

La exclusión del movimiento P.A.I.S. del Tarjetón Electoral ocasionó perjuicios al accionante. Perdió la posibilidad de ser elegido y, adicionalmente, porque había renunciado a su cargo público para participar en las elecciones. 2. Trámite en primera instancia En auto de 29 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora aclarara las razones por las cuales no podía pagar el arancel judicial (fls. 43-44 c. n.° 1).

El demandante atendió, de manera oportuna, el requerimiento judicial, y mediante proveído de 7 de abril de 2014 se admitió la demanda (fls. 56-57 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 58-61 c. n.° 1). La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 63-73 c. n.° 1). Mencionó que la inscripción de candidatos está sujeta a revisión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 757 de 2011 de esa entidad, modificada por la Resolución 7541 de 2011, y el Oficio CNE-P-0638 de 8 de octubre de 2010, expedido por el Concejo Nacional Electoral.

A través de la revisión se busca evitar que se presenten firmas que no hacen parte del censo electoral de la ciudad o municipio donde se inscriben, así mismo, que no haya firmas repetidas, de personas fallecidas o apócrifas. La Resolución 7541 de 25 de agosto de 2011, eliminó la técnica de muestreo lo que implicó revisar una a una las firmas presentadas.

Indicó, además, que contra la Resolución 800 de 22 de septiembre de 2011 procedía el recurso de reposición; sin embargo, se acudió directamente a la acción de tutela. Al fallo proferido en esa acción constitucional se dio cumplimiento mediante la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011, fecha en la cual se remitió el oficio al interesado para efectos de realizar la notificación personal del acto.

Adujo que la acción procedente para debatir la legalidad de las Resoluciones 800 y 987 de 2011 es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda estaba viciada de ineptitud. Para soportar su tesis, manifestó que en dos procesos que iniciaron integrantes del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. por los mismos hechos aducidos en este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción. La parte actora, en memorial radicado el 15 de agosto de 2014 (fls. 76-78 c. n.° 1), se pronunció frente a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la entidad demandada, para aclarar que la acción no se dirigía a atacar la legalidad de las Resoluciones 800 y 987 de 2011.

En su criterio, el daño que se invoca fue ocasionado por la decisión que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil de excluir al grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. del Tarjetón Electoral, pese a que el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 24 de octubre de 2011, había dejado sin efecto la Resolución 800 de 2011, mediante la cual se anuló la inscripción de dicho movimiento. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (Acta fls. 81-85 c. ppal.). Para fundamentar la decisión, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el movimiento demandante para integrar la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. en las elecciones del año 2011, así como de las decisiones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se resaltó que el estudio del asunto se restringiría a analizar los elementos de la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que el medio de control ejercido fue el de reparación directa. Del análisis se concluyó que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio por cuanto actuó en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, se advirtió que aun cuando el juez de tutela dejó sin efecto la Resolución 800 de 2011, le ordenó a la organización electoral expedir un nuevo acto administrativo con indicación de las razones que soportaron la exclusión del movimiento P.A.I.S. de la lista de candidatos.

En el término otorgado, la entidad demandada cumplió con el requerimiento, mediante la expedición de la Resolución 987 de 2011. Se mencionó, también, que el ente electoral buscó garantizar los derechos de participación democrática de los ciudadanos y de los candidatos que cumplieron los requisitos para que su inscripción surtiera efectos jurídicos, con el fin de asegurar la correcta ejecución de los recursos públicos.

En este punto, se enfatizó en la compleja actividad que despliega la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar los comicios electorales, con sujeción al calendario electoral. Se mencionó que la entidad demandada no podía dar prelación al interés particular sobre el general, pues ello hubiera implicado paralizar las elecciones faltando dos días para su realización “con las graves implicaciones presupuestales y democráticas que una actuación en tal sentido implicaría, dado que, en criterio de la Sala, para ese momento ya se encontraban ejecutadas las partidas presupuestales”.

Se concluyó que no se configuró una falla del servicio por la falta de notificación de la Resolución 987 de 2011. Por último, se precisó que los perjuicios a los que aludió la demanda son “hipotéticos” y, en todo caso, no se acreditaron (audio 3, CD anexo a fl. 81A c. ppal.). 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso, de forma oportuna[1], recurso de apelación (fls. 101-111 c. ppal.).

Como primera medida, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, se vulneró el debido proceso por haberse proferido decisión de fondo en la audiencia inicial. En cuanto a la decisión, mencionó que no había lugar a condenar en costas al demandante porque no se acreditó la cuantía del daño y, en esa medida, la suma decretada no cuenta con una base matemática; además, los abogados que actúan en defensa de los intereses de las entidades estatales son servidores públicos; por ende, no cobran honorarios.

De otra parte, refirió que el estudio debía centrarse en las restricciones a los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el hecho arbitrario demandado. Para soportar sus argumentos, hizo alusión al reconocimiento del derecho de participación política incluido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema.

Agregó que era menester precisar si la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía competencia para limitar el ejercicio del grupo significativo de personas P.A.I.S. y para revisar las firmas utilizadas para la inscripción de la candidatura. En su entendimiento, la Ley 130 de 1994 faculta a la organización electoral pero para admitir o rechazar la inscripción, en el último evento mediante acto motivado y por las causales contenidas en el artículo 32 de la ley en cita.

En el caso concreto no había lugar a rechazar la inscripción porque el incumplimiento del número de apoyos ciudadanos no constituía causal para ello y la entidad demandada no tenía facultades para agregar requisitos o causales adicionales, “lo que convierte la decisión en ilegal”, según el recurrente. Añadió que el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 no dispuso la comunicación del acto de aceptación de las listas, por lo que debía entenderse que son aceptadas cuando son publicadas en la página web del órgano electoral.

En su opinión, el grupo significativo de personas P.A.I.S. fue aceptado con todas las formalidades de ley en tanto sus integrantes fueron invitados al sorteo del tarjetón, en el que les correspondió la letra F. Finalmente, indicó que el único caso de inscripción de candidatura que está sometido a la acreditación de firmas es el señalado en la Ley 996 de 2005, referente a los candidatos a la Presidencia de la República. 5.

Trámite de la impugnación Mediante proveído de 4 de febrero de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por auto de 3 de septiembre de la misma anualidad, esta Corporación lo admitió (fls. 117-122 c. ppal.). El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 124 c. ppal.).

La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el demandante no sufrió daño con las actuaciones surtidas por esa entidad, las cuales cumplieron los requisitos y exigencias legales. En todo caso, los perjuicios que se invocan son hipotéticos, indeterminados y eventuales. Tampoco existe nexo de causalidad entre el daño que se alega y las acciones del ente público toda vez que el oficio mediante el cual se citó al representante legal del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. para que se notificara de la Resolución 987 de 2011, se envió en el término ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo demás, se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 125-138 c. ppal.).

La parte actora insistió en los argumentos de la apelación en relación con la nulidad del fallo de primera instancia y la improcedencia de la condena en costas, y agregó que la Resolución 987 de 2011 “no se podía recurrir” toda vez que otorgó únicamente la posibilidad de presentar recurso de reposición, pese a que el superior de la Registraduría Distrital de Bogotá es la Registraduría Nacional del Estado Civil; luego no había razón para continuar la discusión “porque es sabido que una autoridad administrativa jamás repone una decisión” (fls. 139-141 c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial que se celebró el 8 de octubre de 2014.

Lo anterior, por disposición de los artículos 150[2] y 152, numeral 6[3] del CPACA. De acuerdo con el artículo 157 del CPACA, la cuantía está determinada por el valor de la pretensión mayor. En la demanda se solicitó el pago de $900’000.000, por concepto de lucro cesante, pretensión que excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013.

En ese entendido, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y a esta Corporación, en segunda instancia. 2. Legitimación en la causa El señor Augusto Mendivelso Ojeda se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, en su calidad de integrante[4] del grupo significativo de ciudadanos que resultó excluido de la lista de candidatos para las elecciones de concejales de Bogotá, del año 2011.

La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño a su acción directa, durante las citadas elecciones de 2011. 3. Cuestión previa En el recurso apelación, la parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia estaba incursa en nulidad, por violación del debido proceso, al haber sido proferida en la audiencia inicial.

Una vez revisada la actuación surtida en la audiencia inicial, la Sala no advierte ninguna situación que afecte la validez de la providencia impugnada. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó la oralidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el capítulo V del Título V se establecieron las etapas del proceso y las competencias de instrucción; para el efecto, se consagraron tres audiencias: inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento.

En aplicación del principio de economía procesal y con el objetivo de imprimir celeridad a los litigios, se previó en el artículo 179 la posibilidad de proferir sentencia en la audiencia inicial, bajo el siguiente supuesto: Artículo 179. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión (se destaca).

De acuerdo con la norma transcrita, los asuntos de puro derecho o en los que se no requiera la práctica de pruebas podrán culminar con decisión de fondo en la audiencia inicial, siempre que se otorgue a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Al revisar la grabación de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014 se aprecia que el magistrado instructor, luego de fijar el litigio con base en los hechos materia de controversia, enlistó las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes y las decretó. Seguidamente, manifestó que como no existía pruebas por practicar, pues ninguna solicitud elevaron las partes con esa finalidad, correspondía dar aplicación al último parágrafo del artículo 179 del CPACA, en el sentido de prescindir de la etapa de pruebas y resolver el fondo del asunto (min. 27:36 audio 1).

Contra esa decisión, las partes guardaron silencio. A continuación, se otorgó a los apoderados de las partes veinte minutos para que rindieran sus alegatos de conclusión. En esa ocasión, el representante de la parte actora insistió en los argumentos que expuso en la demanda y reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una vía de hecho al excluir arbitrariamente del Tarjetón Electoral la lista del movimiento P.A.I.S. (min. 0:48 audio 2).

La parte demandada también hizo uso de esa oportunidad procesal, y se ratificó en la defensa presentada en el escrito de contestación de la demanda (min. 21:38 audio 2). El magistrado ponente ordenó una pausa para analizar los nuevos argumentos de las partes. Reanudada la audiencia, se dictó sentencia en los términos descritos en esta providencia (audio 3).

De acuerdo con lo expuesto, se consideraron en el caso concreto los supuestos que habilitaban la adopción de la sentencia en la audiencia inicial, esto es, que no existiera pruebas por practicar y que se otorgara a las partes la oportunidad para rendir alegatos de conclusión. Por consiguiente, la actuación judicial se ajustó a la ley y no desconoció el derecho al debido proceso de las partes.

Cabe resaltar que el accionante se mostró conforme con la supresión de la audiencia de pruebas, en tanto guardó silencio cuando se adoptó esa determinación y procedió a rendir sus alegaciones finales, sin manifestar, en esa ocasión, la supuesta vulneración de los derechos que ahora pone de presente. 4. Caso concreto Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte actora, en los argumentos que expuso para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Por razones metodológicas se analizará, en primer lugar, el material probatorio allegado al plenario para identificar los hechos que resultan acreditados; en seguida, se hará alusión a los alegatos incluidos en el recurso de apelación, y a partir de éstos se resolverá el fondo del asunto. 4.1.

Hechos probados A partir de las pruebas aportadas al proceso, resultan acreditados los siguientes hechos: - La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 757 de 4 de febrero de 2011, estableció que la Dirección de Censo Electoral tenía a su cargo el proceso de revisión y verificación de validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, para lo cual se utilizaría la técnica de muestreo; se indicaron, además, las situaciones que daban lugar a la anulación de firmas.

En el artículo séptimo se especificó que la inscripción de candidatos por suscripción de firmas quedaba condicionada a la revisión y verificación de la validez de dichos apoyos (fls. 97-102 c. n.° 3). - El grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. presentó solicitud para la inscripción en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá, en las elecciones del 30 de octubre de 2011, correspondientes al período 2012-2015.

Para ese efecto, se diligenció el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el renglón no. 1 de la lista de candidatos aparece inscrito el nombre del accionante (fls. 22-25 c. n.° 3). Mediante formulario E-7 CO se modificó la lista de candidatos; sin embargo, se mantuvo la ubicación e inscripción del demandante (fls. 28-29 c. n.° 3). - Con motivo de la inscripción, la compañía de seguros Previsora S.A. expidió la póliza de seriedad no. 1008368 a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, con vigencia entre el 14 de julio de 2011 y el 13 de mayo de 2012, y valor asegurado de $267’800.000 (fl. 17 c. n.° 3). - Mediante Oficio de 12 de agosto de 2011, los registradores distritales del Estado Civil enviaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil- Censo Electoral las listas de firmas presentadas por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S., para su revisión (fl. 30 c. n.° 3). - El 17 de septiembre de 2011, el director del Censo Electoral emitió informe sobre el proceso de revisión. Indicó que el número de apoyos presentados no cumplía con los requisitos constitucionales y legales para que la inscripción surtiera efectos jurídicos.

De los 23.969 apoyos revisados, sólo 9.841 se consideraron válidos (fls. 32-36 c. n.° 3). - En Resolución 800 de 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Distrital de Bogotá resolvió “dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios electorales de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 30 de octubre de 2011, presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”.

Se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fls. 38-39 c. n.° 3). - El Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 24 de octubre de 2011, en la acción de tutela instaurada por el señor Augusto Mendivelso Ojeda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la cancelación de la inscripción. Se advirtió que la Resolución 800 de 2011 no había consignado las razones por las cuales la inscripción realizada por el movimiento P.A.I.S. no reunía los requisitos legales; por consiguiente, se dejó sin efecto dicho acto administrativo y se ordenó a la entidad accionada “que previos los procedimientos de verificación respectivos, por intermedio de las dependencias correspondientes, proceda en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, a expedir una nueva resolución en la que se expresen los motivos concretos que impidieron tener como válidas cada una de las firmas de los apoyos presentados por el Partido de Integración Social P.A.I.S., destacando qué firmas son inválidas y en qué renglones se ubican, así como las normas que apoyan tal proceder” (fls. 50-62 c. n.° 3). - En cumplimiento de la orden judicial, la Registraduría Distrital de Bogotá expidió la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011, mediante la cual dejó sin efecto “la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios electorales de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 30 de octubre de 2011, presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”.

Nuevamente se anotó que esa decisión era pasible del recurso de reposición. Aunque al proceso se aportó copia incompleta del acto administrativo, se observa que en la parte motiva se presentó una relación de las firmas que habían sido excluidas, de acuerdo con la revisión efectuada por el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 79-82 c. n.° 3). - En la misma fecha se expidió el Oficio GSE-900-26, mediante el cual se citó al señor Otoniel González Toro con el fin de notificarle personalmente el contenido del acto administrativo.

El 9 de noviembre de 2011, la persona citada se notificó de la resolución (fls. 83-84 c. n.° 3). - En Resolución 426 de 27 de enero de 2012, la Registraduría Distrital de Bogotá rechazó por improcedente un recurso de queja presentado por el señor Otoniel González Toro, en el que afirmó que se le había negado el recurso de apelación al no haberse indicado ese medio de impugnación en la Resolución 987 de 2011.

Para soportar la decisión de rechazo, se explicó que era necesario aportar el acto que negaba el recurso de apelación; sin embargo, como dicha determinación no había sido adoptada, no resultaba procedente el recurso de queja (fls. 87-89 c. n.° 3). - A folio 107 del cuaderno n.° 3 obra la Tarjeta Electoral que se repartió en las elecciones para Concejo de Bogotá del 30 de octubre de 2011.

En el renglón de la letra F se observa la siguiente anotación “lista retirada”. 4.2. Análisis del asunto La parte actora, en el recurso de apelación, expresó sus argumentos de disenso frente al fallo de primera instancia, los cuales se sintetizan así: i) la condena en costas que se impuso es improcedente porque no cuenta con una base matemática ni se causó; y ii) el estudio debió centrarse en las restricciones a los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y en la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el hecho arbitrario demandado.

La entidad demandada no tenía competencia para revisar las firmas ni para rechazar la inscripción con base en el número de apoyos. De la lectura del planteamiento que conforma la impugnación se desprende que la intención del recurrente se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió dejar sin efecto la inscripción presentada por el grupo significativo P.A.I.S. para hacer parte de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá. De hecho, el demandante se ocupó de argumentar porqué, en su criterio, la entidad demandada no tenía competencia para revisar las firmas que presentó el movimiento político con el ánimo de participar en las elecciones de octubre de 2011, ni estaba facultada para rechazar la inscripción. De forma expresa, se indicó que el análisis de la sentencia debió centrarse en “la legalidad de las actuaciones administrativas que culminaron con el hecho arbitrario”.

Aunque en la demanda se insistió en que la finalidad perseguida con el presente medio judicial no es cuestionar las Resoluciones 800 y 987 de 2011, la sustanciación de la demanda y del recurso de apelación están indefectiblemente ligados a dichas decisiones. Las “actuaciones” a las que alude el demandante y que acusa de constituir el hecho dañoso, se refieren a: i) la exclusión del logo, símbolo y/o nombre del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. en la Tarjeta Electoral que se entregó en los comicios del 30 de octubre de 2011, para la elección de concejales del Distrito Capital de Bogotá, pese a que ese movimiento se encontraba inscrito; y ii) al supuesto incumplimiento, por parte de la entidad demandada, respecto de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 24 de octubre de 2011, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución 800 de 2011 y ordenó proferir nueva decisión dentro de los cinco días siguientes.

El segundo argumento guarda relación, igualmente, con la supresión de la candidatura del movimiento P.A.I.S. de la boleta electoral que se repartió en las elecciones del 30 de octubre de 2011. En el entendimiento del accionante, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá implicaba que la inscripción del grupo significativo de ciudadanos en cuestión se mantenía vigente y por ello podía participar en las elecciones; así mismo, que el ente encartado debía no solo expedir, sino notificar la nueva decisión que cumpliera con los requisitos legales, antes de las votaciones.

Según se observa, los hechos acusados no surgieron de manera espontánea o, más bien, no se refieren a acciones desprovistas de una fuente formal. Por el contrario, comprenden la ejecución de los actos administrativos que decidieron dejar sin efecto la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. de la lista de candidatos para las elecciones del Concejo de Bogotá. Ciertamente, la supuesta falta de competencia para revisar las firmas y para rechazar la inscripción del movimiento político implicado, son aspectos que afectan la validez del acto administrativo; así mismo, la eliminación del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. en el Tarjetón Electoral fue el resultado de la anulación de su inscripción, la cual se dispuso en las resoluciones 800 y 987 de 2011.

De otra parte, el debate sobre la oportunidad de la notificación de la Resolución 987 de 2011, también se dirige a atacar la legalidad de la decisión. Se concluye, así, que la fuente del daño que invoca el demandante la constituyen las Resoluciones 800 de 22 de septiembre de 2011 y 987 de 28 de octubre de 2011. Es un hecho cierto que todas las acusaciones que conforman el presente litigio tienen origen en las decisiones administrativas que profirió la entidad encartada.

En esa medida, la controversia debió suscitarse bajo la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones. Esta Corporación, en casos especiales, ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para analizar la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos administrativos, cuando no se controvierte la validez de dichas decisiones.

En providencia de 14 de noviembre de 2019[5] se explicó al respecto: 1. Existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular demanda de reparación directa cuando existen de por medio actos administrativos generadores de daño. 2. Dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

En el caso que es materia de análisis se discute la legalidad de las Resoluciones 800 y 987 de 2011, como se indicó líneas atrás; por ende, resulta improcedente el medio de control de reparación directa. Ante ese panorama, el trámite que debió imprimirse al asunto contemplaba el estudio de la demanda, con sujeción a las particularidades previstas en el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, la oportunidad para el ejercicio de la acción judicial[6].

El artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA estableció, al respecto, lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Los actos administrativos acusados de producir el daño, en la presente causa, corresponden a las Resoluciones 800 de 22 de septiembre y 987 de 28 de octubre de 2011, expedidas por la Registraduría Distrital de Bogotá. Para efectos de contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la última decisión, mediante la cual se exteriorizó la voluntad de la administración. Al proceso se aportó copia de la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011, así como del oficio de citación para notificación personal, elaborado en la misma fecha (fls. 79-83 c. n.° 3).

De acuerdo con la constancia visible a folio 84 del cuaderno n.° 3, la notificación personal del acto administrativo se realizó el 9 de noviembre de 2011. El término legal para demandar la nulidad de los actos en comento y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el 10 de noviembre de 2011 y vencía cuatro meses después, el 10 de marzo de 2012.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo hasta el año 2013 -22 de octubre y 2 de diciembre, respectivamente-, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como la oportunidad de la demanda configura un requisito de procedibilidad del medio de control, forzoso resulta revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones invocadas. 5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[7], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El numeral cuarto de la disposición aludida establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

De conformidad con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366[8] ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

Como la decisión que se profiere revoca lo resuelto en primera instancia, se condenará a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CPACA. Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado acepta la fijación de agencias en derecho, incluso cuando la parte favorecida con la condena actúa a través de uno de los abogados de su planta de personal, bajo el entendido de que la imposición de las costas atiende a un carácter objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado.

En este caso, la entidad demandada, a través de sus apoderados judiciales, contestó la demanda y rindió alegatos de primera y segunda instancia, por lo que procede imponer, en su favor, agencias en derecho. Para ese efecto, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003[9], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el cual la tarifa máxima de agencias en derecho, en los procesos con cuantía, equivale al (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, por la primera instancia, y al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, por la segunda instancia. Las agencias en derecho de la primera instancia fueron fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se encuentran acordes con la estipulación tarifaria dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, la Sala se limitará a fijar las agencias en derecho de la segunda instancia. En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de $900’.000.000, por concepto de los honorarios que devenga un concejal de Bogotá durante el período de cuatro años. Así, en consideración a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que asumieron la defensa de la parte demandada, se tasará, a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia, el equivalente al 0,0975% del valor de las pretensiones elevadas en la demanda, esto es, la suma de $877.500.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso de la audiencia inicial. En su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de las pretensiones elevadas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias. Por concepto de agencias en derecho de primera instancia, atiéndase la suma fijada por el Tribunal de primera instancia. Por concepto de agencias de derecho de segunda instancia, se fija a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte actora, la suma de $877.500, que corresponde al 0,0975% del valor de las pretensiones elevadas en la demanda.

Por Secretaría del Tribunal de origen, liquídense las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho fijadas y los demás gastos procesales que se hubieren causado en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En proveído de 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, se explicó por qué la impugnación se radicó de forma oportuna (fls. 117-122 c. ppal.). [2] Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [3] Artículo 152.

“Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [4] La participación del accionante se acredita a través del formulario de inscripción y el certificado de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas n.° 2. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 2018-00166- 01(61620), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] En virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

La misma redacción se incluyó en el artículo 90 del CGP. [7] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [8] Artículo 366.

Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [9] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: Artículo 7.

Vigencia. “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.