Micelio
25000-23-36-000-2013-01730-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Julián Carrizosa Franco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l término para presentar oportunamente la demanda feneció el 1° de marzo de 2013, y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de julio de ese mismo año, se concluye que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, en la medida en que no se puede predicar la suspensión de ese término cuando el trámite previo a la presentación de la demanda –requisito de procedibilidad- se promovió por fuera de los dos años establecidos en la Ley. […] Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será revocada, para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Conviene señalar que en este caso el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –tal como se explicará más adelante-, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL [E]s razonable afirmar que en este caso se presentó una confesión por apoderado judicial, dado que el escrito inicial da cuenta del conocimiento del daño –falta de pago de salarios y prestaciones sociales- en momentos diferentes a la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba el aquí demandante en la empresa […], aspecto que resulta determinante para el cómputo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la confesión por apoderado judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2018, rad. 61354, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01730-02(58323) Actor: JULIÁN CARRIZOSA FRANCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – la demanda debe ser presentada dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho que origina la demanda, sin que se tengan en cuenta situaciones relacionadas con la extensión o magnitud del daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julián Carrizosa Franco demandó a la UAE de Aeronáutica Civil, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa Helivalle S.A., situación que atribuyó a la omisión de la entidad pública respecto de los deberes de inspección y vigilancia a las empresas que prestan servicios de transporte aéreo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de octubre de 2013, el señor Julián Carrizosa Franco, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la UAE de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada de la supuesta omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control contenidos en el Decreto 260 de 2004 –Reglamento Aeronáutico de Colombia-respecto de la empresa Helivalle S.A., que generó que esa empresa dejara de pagar los salarios y prestaciones sociales, situación que devino en su renuncia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la siguiente indemnización: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la suma de $645’753.976.

A título de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Julián Carrizosa Franco trabajó en la empresa Helivalle S.A.[1], desde el 1° de septiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011. Desde el 2007, la empresa Helivalle S.A. pagó de forma discontinua y por fuera de término los aportes a seguridad social de sus empleados.

A partir del 2010, en el mes de diciembre, la empresa Helivalle S.A. cesó los pagos por concepto de seguridad social a sus empleados, lo que generó su desafiliación. Como consecuencia de lo anterior, en atención al incumplimiento en el pago de las cesantías desde el año 2006 y de salarios desde febrero de 2011, el señor Julián Carrizosa Franco presentó renuncia motivada el 31 de agosto de ese mismo año, sin recibir la indemnización a la cual consideraba tener derecho.

En criterio del demandante, el incumplimiento por parte de Helivalle S.A. ocurrió porque la UAE de Aeronáutica Civil no realizó debidamente las actividades de vigilancia y control establecidas en el Decreto 260 de 2004, que, entre otros aspectos, determina que las empresas de aviación deben estar al día en el pago de salarios y aportes a seguridad social para llevar a cabo su operación. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de diciembre de 2013, decisión que fue notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. La UAE de Aeronáutica Civil contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, porque consideró que no le asistía responsabilidad alguna en el daño supuestamente irrogado al demandante, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.

Al respecto, sostuvo que las obligaciones laborales eran exigibles, únicamente, a su empleador. En cuanto a la omisión endilgada en la demanda, afirmó que realizó las actuaciones administrativas tendientes a sancionar a la empresa Helivalle S.A., cuando advirtió el incumplimiento en sus obligaciones, razón por la cual no aceptó los hechos relacionados con la supuesta falla del servicio que le fue atribuida.

Propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, las cuales fueron desestimadas en la audiencia inicial, como se explicará a continuación[3]. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 2 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas. Frente a las excepciones, el tribunal de primera instancia las declaró no probadas, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción denominada como falta de competencia, precisó que esta jurisdicción conoce de las controversias que involucren la actividad de entidades públicas, como lo es la UAE de Aeronáutica Civil, a la cual se le endilgó responsabilidad patrimonial, a título de falla del servicio.

En relación con la falta de legitimación en la causa, sostuvo que se trataba de un aspecto que sería ventilado en la sentencia, al momento de examinar la participación de la entidad demandada en el daño supuestamente causado al demandante. Finalmente, consideró que la entidad demandada no desvirtuó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no había lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) la controversia se centra en los hechos 5 a 12 y 20 a 24 de la demanda, relacionados con a) las presuntas omisiones de vigilancia y control en que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto de la empresa Helivalle S.A. y b) los perjuicios ocasionados al demandante, referidos al pago de incrementos salariales y prestaciones sociales”.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, sin que se expusiera objeción alguna al respecto[4]. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3.

Audiencia de pruebas El 28 de marzo y el 13 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental y se practicaron los testimonios solicitados. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[5].

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la responsabilidad atribuida a la entidad demandada, para lo cual afirmó que se probó el daño causado y la omisión en que incurrió por no haber actuado de manera oportuna para evitar las afectaciones salariales y prestacionales sufridas por cuenta del incumplimiento en el pago por parte de Helivalle S.A[6].

La UAE de Aeronáutica Civil insistió en su ausencia de responsabilidad, con fundamento en que no incurrió en las omisiones referidas por el demandante, quien, en todo caso, estaba facultado para acudir ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de reclamar por la supuesta afectación de sus derechos[7]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones.

Como sustento de la decisión, sostuvo que la entidad demandada cumplió con las funciones de inspección y vigilancia frente a la empresa Helivalle S.A., al punto de que dispuso la suspensión de operaciones, como consecuencia de las irregularidades e incumplimiento en que incurrió frente al pago de salarios y prestaciones de sus empleados. Adicionalmente, indicó que la entidad puso en conocimiento de las autoridades competentes las conductas en que incurrió la empresa Helivalle S.A., lo cual se tradujo en una actuación eficiente, que no podía catalogarse como constitutiva de falla en el servicio.

Finalmente, sostuvo que la Aeronáutica Civil no era la entidad llamada a pagar los salarios y prestaciones sociales que le fueron desconocidos al actor, pues ese deber recaía en su empleador, de ahí que el interesado se encontraba facultado para acudir a la justicia ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales[8]. 5.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con las omisiones atribuidas a la entidad demandada. Agregó que, si bien se adelantó una actuación administrativa que culminó con la sanción a Helivalle S.A., la Aeronáutica Civil no comunicó a los empleados afectados su existencia, situación que vició la publicidad de ese trámite, aunado al hecho de que se demoró más de tres años y se emitió decisión cuando el aquí demandante ya había renunciado[9]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 13 de octubre de 2016 y fue admitido por esta Corporación el 15 de febrero de 2017[10]. El 3 de abril de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de solicitar que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada[11]. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[12], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[13].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Conviene señalar que en este caso el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –tal como se explicará más adelante-, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[14], modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[15].

En este sentido, el artículo 136, numeral 8[16] del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si la entidad demandada está llamada a responder por el supuesto daño antijurídico causado al demandante como consecuencia de la falta de pago de su salario y prestaciones sociales por parte de la sociedad Helivalle S.A., en circunstancias que se atribuyeron a supuestas omisiones frente a las funciones de vigilancia y control de esa empresa.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la demanda fue clara en señalar que: - Desde el 2006, la empresa Helivalle S.A. incumplió el pago de las cesantías a que tenía derecho el aquí demandante[17]. - A partir del 2007, la mencionada compañía incurrió en mora en los pagos de seguridad social en salud y pensiones. - En febrero de 2011, se presentó incumplimiento en el pago del salario, situación que se extendió hasta agosto de ese mismo año, lo que generó la renuncia del señor Julián Carrizosa Franco, en la forma señalada en el libelo inicial.

En las circunstancias descritas, la Sala considera que el demandante conoció la afectación cuya indemnización pretende a través de esta demanda desde el momento en que se advirtió el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, cuando advirtió la mora en el pago de las cesantías en el 2006 y, frente a su salario, a partir de febrero de 2011 Así las cosas, es razonable afirmar que en este caso se presentó una confesión por apoderado judicial, dado que el escrito inicial da cuenta del conocimiento del daño –falta de pago de salarios y prestaciones sociales- en momentos diferentes a la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba el aquí demandante en la empresa Helivalle S.A., aspecto que resulta determinante para el cómputo de la caducidad.

En relación con la confesión por apoderado, el artículo 193 del Código General del Proceso establece: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”[18]. Lo expuesto tiene mayor sustento si se observa la renuncia presentada el 31 de agosto de 2011 por el señor Julián Carrizosa, pues el fundamento de esa determinación da cuenta de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Esta terminación es efectiva a la finalización del día 31 de agosto de 2011.

“esta causal tiene fundamento en lo siguiente: “Incumplimiento sistemático de las obligaciones prestacionales como son pagos de salario durante siete meses, lapsos de aportes faltantes al seguro social y al sistema de salud, ya que desde el 4 de abril de 2007 me encuentro desafiliado al sistema de salud (…) por falta de pago, lo cual afecta para mi pensión, (…) el pago incompleto de cesantías e intereses”[19].

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que, desde finales de febrero de 2011, el demandante conoció la afectación de su ingreso por concepto de salario, situación que estuvo precedida de la falta de pago de cesantías y de los aportes a seguridad social con varios años de antelación. La Sala considera lo anterior, porque al entender que el salario se paga al finalizar el mes, es razonable afirmar que, a partir del 28 de febrero de 2011, el aquí demandante advirtió la falta de pago de su salario, situación que se prolongó durante 7 meses, hasta que presentó la renuncia. En relación con la imputación, es importante destacar que la Sala no cuenta con elementos para identificar una fecha de conocimiento posterior que derive en un análisis diferente en relación con la caducidad, dado que no se argumentó nada al respecto y, en todo caso, el libelo inicial fue claro en establecer las fechas en las cuales se presentaron los incumplimientos por parte de Helivalle S.A., sin que mediara intervención de la entidad demandada para conjurar la situación. En este orden de ideas, el término para presentar oportunamente la demanda feneció el 1° de marzo de 2013, y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de julio de ese mismo año[20], se concluye que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, en la medida en que no se puede predicar la suspensión de ese término cuando el trámite previo a la presentación de la demanda –requisito de procedibilidad- se promovió por fuera de los dos años establecidos en la Ley.

La Sala no pierde de vista que en la demanda se pretendió establecer como fecha de consolidación del daño el 31 de agosto de 2011, día en que el demandante presentó renuncia al cargo, como consecuencia de los múltiples incumplimientos contractuales en que incurrió la sociedad Helivalle S.A.; sin embargo, se debe precisar que los meses que transcurrieron sin que se pagara el salario constituyen una agravación de la magnitud del daño, pero no suponen hechos nuevos ni una situación de daño continuado que imponga un análisis diferente del que se acaba de realizar[21].

Dicho de otra manera, la afectación económica que alegó el demandante se concretó desde que dejó de recibir su salario y la magnitud de ese daño se fue incrementando con el paso del tiempo, pero ello no significa que se extendió el plazo para presentar la demanda hasta que el afectado presentara la renuncia al cargo, habida cuenta de que la caducidad de la acción está expresamente contemplada en la norma procesal y no depende del razonamiento o alcance que los administrados pretendan darle, de acuerdo con su percepción del eventual perjuicio.

Resulta pertinente destacar que las consideraciones puestas de presente se aplican con mayor razón a las reclamaciones económicas derivadas de pagos de cesantías y demás emolumentos no reconocidos en el 2006 y 2007. En todo caso, no sobra precisar que en el evento hipotético de considerar que la demanda fue presentada de manera oportuna, habría lugar a concluir que el daño alegado no resultaría imputable a la UAE Aeronáutica Civil, en la medida en que las actuaciones administrativas que adelanta la entidad no necesariamente implican la expedición de órdenes de pago a cargo de las empresas que vigila y, en ese sentido, es evidente que el afectado debía acudir a reclamar sus acreencias laborales ante las autoridades judiciales competentes para dirimir la controversia entre los extremos de la relación laboral.

Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será revocada, para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción. 4. Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[22].

En cuanto a las agencias en derecho, la Sala advierte que no hubo gestión judicial alguna por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto.

Es de anotar que la condena en costas en primera instancia no fue apelada, de ahí que no haya lugar a efectuar modificaciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia, por valor de $1’570.272.

No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1][2] Según se indicó en la demanda, el objeto social de la empresa consistía, entre otras, en la prestación del servicio de transporte aéreo especial, con sujeción a los lineamientos establecidos por la Aeronáutica Civil. [3] Folios 38 a 43 del cuaderno principal. [4] Folios 52 a 83 del cuaderno principal. [5] Folio 153 del cuaderno principal. [6] Folio 256 del cuaderno principal. [7] Folios 265 a 277 del cuaderno principal. [8] Folios 278 a 282 del cuaderno principal. [9] Folios 284 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 296 a 300 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 313 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 318 a 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $645’753.976, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2013-. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [15] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [18] Folio 8 del cuaderno principal. [19] Frente a este tema se puede consultar, entre otras decisiones la sentencia proferida por esta Subsección el 21 de junio de 2018, expediente (61.354). [20] Folio 83 del cuaderno No.2. [21] De acuerdo con la constancia que obra a folio 106 del cuaderno No. 2. [22] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de mayo de 2020, expediente (54.190).

En esa providencia se razonó en este sentido: “(…)La Sala no pierde de vista que también se imputó responsabilidad a la Policía Nacional, a título de omisión, por no haber adelantado una gestión tendiente a restaurar la posesión del señor Mauricio José Senior, lo cual bajo ninguna circunstancia modifica el análisis de caducidad expuesto en precedencia, dado que esa situación representa un asunto de magnitud del daño, en el entendido en que se deriva del desalojo supuestamente apoyado por la institución, pero no supone un hecho o un daño nuevo que imponga un análisis diferente al que se acaba de realizar.

Lo anterior para señalar que el hecho que sirve de sustento a la demanda es la supuesta pérdida de la posesión del inmueble, cuya fecha de ocurrencia ya fue determinada, de ahí que cualquier acción u omisión posterior de la Policía Nacional no generó un resultado distinto al ya especificado en el libelo inicial” (se destaca). [23] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.