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25000-23-31-000-2006-00492-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Galindo Electronics & Cía. S. En C.·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá - Instituto Rural De Desarrollo Urbano - Transmilenio S.A.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala confirmará la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción, haciendo la precisión de que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que el propietario del inmueble lo entregó al IDU y no desde la fecha del cierre definitivo del establecimiento comercial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00492-01(44466) Actor: GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S. EN C. Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO RURAL DE DESARROLLO URBANO - TRANSMILENIO S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por omisión de las entidades distritales en el procedimiento de enajenación voluntaria.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 30 de enero de 2006, la sociedad Galindo Electronics & Cía. S. en C. (en adelante “la demandante”), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y Transmilenio S.A., para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por el cierre definitivo del establecimiento de comercio <<AUDIOVIDEO ELECTRONICS>> de propiedad de la demandante, a causa de las obras adelantadas para la construcción de la troncal N.Q.S. de Transmilenio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … 1.

PRETENSIONES 1. Que se declare que la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A” con sede en Bogotá D.C., son legalmente responsables de los perjuicios materiales causados a mi procurada GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S. EN C., por la falla en el servicio en que incurrió al (…) haber adelantado las obras, si bien de beneficio general, con grave perjuicio individual y ocasionando el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS de propiedad de la misma, con ocasión de la ejecución del proyecto de infraestructura vial y del sistema de transporte masivo denominado Troncal NQS para el sistema Transmilenio. 2.

Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A”, a indemnizar a la demandante los perjuicios causados por el LUCRO CESANTE sufrido a consecuencia del cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.722.640.052.oo) moneda legal colombiana, que deberá ser actualizada (…).

El monto se calculará basado en lo siguiente:

1. LUCRO CESANTE El lucro cesante que se origina por el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, a causa de las obras para el proyecto de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de la Troncal NQS para el sistema Transmilenio, se calcula como sigue: 1. El Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, de propiedad de la demandante, para la época en que ocurrieron los hechos, tenía ingresos anuales equivalentes a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($378.777.000.oo) moneda legal colombiana, suma con la cual atendían los gastos del establecimiento de comercio entre ellos la nómina de los trabajadores y el sostenimiento de ellos, arrojando una utilidad equivalente a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($11.241.000.oo) moneda legal colombiana.

Como el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS ocurrió para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), hemos calculado este valor en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.722.640.052.oo) moneda legal colombiana, suma que deja de percibir la sociedad por el cierre del establecimiento de comercio calculada en veinte (20) años, según las proyecciones y legislación contable vigente, por haber tenido que cerrar a su clientela en ese punto de atención. 2.

Para la época en que se dieron los hechos base de esta demanda a la sociedad GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S. EN C., se daban los resultados del buen servicio y por ello (…) se vincularon muchos clientes a dicho establecimiento AUDIOVIDEO ELECTRONICS de la Avenida Ciudad de Quito No. 83-39, logrando el nivel de ventas y utilidades mencionadas en el numeral anterior (…) La suma total debida por las demandadas a mi poderdante como indemnización, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes respectivos, a la actualización monetaria de esa suma entre el momento en que se produjo el perjuicio hasta la fecha en que se efectúe la liquidación de la condena y el pago efectivo de la misma (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de diciembre de 2000, la demandante Galindo Electronics & Cía. S. en C. celebró un contrato de arrendamiento comercial con los propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 30 N°. 83-39[1].

La arrendataria instaló en este inmueble el establecimiento de comercio <<AUDIOVIDEO ELECTRONICS>>. 3.2.- La demandante radicó un derecho de petición[2] ante el IDU el 3 de junio de 2003 cuando se enteró de las obras que se adelantarían para la construcción de la Troncal NQS de Transmilenio, lo que generaría impactos negativos en el establecimiento de comercio.

Solicitó ser tenida en cuenta en el procedimiento de negociación de compra del local hecha con el propietario del inmueble. 3.3.- El IDU respondió desfavorablemente[3] el derecho de petición. Consideró que el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria de un inmueble sólo involucraba al propietario del inmueble y a la Administración, y que sólo este tenía interés legítimo en la negociación, según lo regulado por el capítulo 3 de la Ley 9 de 1989. 3.4.- El 31 de enero de 2004, la demandante entregó el inmueble al arrendador debido al inicio de las obras para la construcción de la Troncal NQS del sistema Transmilenio. 3.5.- El 18 de noviembre de 2004, mediante la escritura pública número 5942[4], el IDU celebró el contrato de compraventa con el propietario del inmueble sobre una fracción del mismo, en el área donde funcionaba el parqueadero del establecimiento de comercio de la demandante. 3.6.- La accionante afirmó que el cierre del establecimiento de comercio le generó graves perjuicios porque disminuyeron sus ingresos y utilidades y tuvo que despedir e indemnizar a sus trabajadores. 3.7.- Señaló que las demandadas, Alcaldía Mayor de Bogotá, IDU y Transmilenio S.A., actuaron con culpa grave porque no advirtieron la situación a la demandante, Galindo Electronics & Cía. S. en C. para que pudiera tomar las medidas respectivas, ni respetaron el contrato de arrendamiento que esta celebró con el propietario del inmueble, ni le dieron tiempo para trasladarse.

En su criterio, las demandadas desconocieron las obligaciones de proteger la honra y bienes de los asociados y la libertad de empresa establecidas en la Constitución. B.- Posición de la parte demandada 4.- El IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá y Transmilenio S.A. se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron negarlas[5]. Propusieron las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia de los elementos de responsabilidad. 4.1.- Respecto de la falta de legitimación por pasiva, las demandadas indicaron que, en materia de expropiación, la legislación no preveía la negociación con los arrendatarios del inmueble en la etapa de enajenación voluntaria.

Argumentaron que la demandante no podía reclamarle ningún perjuicio al IDU porque entre ellos no existía relación alguna. Señalaron que la demandante debió iniciar un proceso de responsabilidad civil contra el titular del inmueble porque el contrato de arrendamiento era ley para las partes, y, en caso de controversia, el arrendatario debía demandar al arrendador. 4.2.- Respecto de la inexistencia de los elementos de la responsabilidad, señalaron que no estaban acreditados el daño ni la acción u omisión de la administración que permitieran declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, y que el IDU siempre actuó de manera diligente y veló por el interés general dentro del proceso de enajenación voluntaria. 4.2.1.- Argumentaron que, de acuerdo con la ley y la Constitución, el IDU contaba con las facultades necesarias para negociar y expropiar los inmuebles con el objeto de ejecutar proyectos de sistemas de transporte masivo, como efectivamente lo hizo.

Señalaron que el IDU no podía negociar o pagar indemnización al arrendatario del terreno que fue objeto de enajenación voluntaria. Ello, porque el artículo 9 de la Ley 9 de 1989 prevé que las entidades sólo pueden adquirir el derecho de dominio por enajenación voluntaria o expropiación. Además, en virtud del artículo 26 de la Ley 9 de 1989, la adquisición de inmuebles arrendados para el desarrollo de obras de interés general es una fuerza mayor para su propietario.

Este artículo establece: <<…El incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la indemnización que le fije el juez al propietario.>> 4.2.2.- Agregaron que no se configuró el hecho causante del daño porque el IDU surtió el proceso de negociación directa con el propietario del inmueble, quien lo entregó el 22 de agosto de 2003 a la entidad, según constaba en la cláusula séptima de la escritura pública número 5924 del 18 noviembre de 2004[6].

C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, la subsección C de Descogestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.[7] Consideró que el daño se causó en la fecha que el demandante entregó el inmueble arrendado, esto es el 31 de enero de 2004, y que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2006, cuando ya había caducado la acción. D.- Recurso de apelación 6.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda.[8] Alegó que no había operado la caducidad de la acción pues en el sello de radicado de la demanda[9] consta que se presentó el 30 de enero de 2006 y no el 20 de febrero, como afirmó equivocadamente el tribunal.

Adjuntó la copia auténtica del folio que contenía el sello de radicado.[10] II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción, haciendo la precisión de que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que el propietario del inmueble lo entregó al IDU y no desde la fecha del cierre definitivo del establecimiento comercial.

E.- La acción de reparación directa está caducada 8.- La demanda fue presentada luego de vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa porque el hecho dañoso acaeció en la fecha en que el propietario del inmueble lo entregó al IDU y no en la fecha en que la demandante restituyó el inmueble arrendado. Como transcurrieron más de dos años desde que el propietario entregó el inmueble a la entidad (el 22 de agosto de 2003) hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de enero de 2006), la acción está caducada. 8.1.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad. 8.2.- Está acreditado que, luego de adelantar la negociación de la enajenación voluntaria, el propietario entregó el inmueble al IDU el 22 de agosto de 2003.

Ello consta en la cláusula séptima de la escritura pública número 5942[11] de 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa. La Sala considera que ésta es la fecha en la que se entendería causado el hecho dañoso por parte de las entidades demandadas, porque es desde ese momento que los derechos del arrendatario pudieron verse afectados. 8.3.- En consecuencia, la acción debió presentarse a más tardar el 23 de agosto de 2005.

Sin embargo, el sello de radicado de la demanda[12] demuestra que fue presentada el 30 de enero de 2006, de manera extemporánea.[13] 8.4.- Por último, la Sala advierte que el contrato de arrendamiento entre el demandante y los arrendadores es ajeno a la relación de los propietarios con las entidades distritales nacida de la compraventa del inmueble.

Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad no tiene relevancia la fecha en que la demandante dio por terminado el contrato de arrendamiento comercial que existía con los propietarios del inmueble. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 9.- Finalmente, la Sala reconoce personería al abogado Fernando Efraín Zuñiga Enciso, titular de la tarjeta profesional N° 42.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe con la representación judicial del demandando, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en los términos del poder allegado a la Secretaría de la Sección por correo electrónico[14].

F.- Costas 10.- Sin condena en costas por no aperecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONfírmese la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción, y se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería al abogado Fernando Efraín Zuñiga Enciso, titular de la tarjeta profesional N° 42.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 8-10 C.2, pruebas. [2] Folio 11 C.2, pruebas. [3] Folios 13-15 C.2, pruebas. [4] Folios 17-23 C.2, pruebas. [5] Fls.21-26, 70-86 y 87-107, C.1. [6] Folios 17-23 C.2, pruebas. [7] Cuaderno principal, fls.356-359. [8] Cuaderno principal, fls.361-365. [9] Folio 13 reverso, C.1. [10] Cuaderno principal, folio 366. [11] Folios 17-23 C.2, pruebas. [12] Folio 13 reverso, C.1. [13] Folio 14, C.1. [14] Folio 468, cuaderno principal.