ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. […], según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. […] En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la supuesta antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]orresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, dado que, en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que en los eventos en los que opere la caducidad, el juez debe declararla de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez de decretar excepciones de manera oficiosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 17 de agosto de 2017, rad. 51667, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00887-01(48702) Actor: ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL - error en la sentencia que denegó sanción moratoria / CADUCIDAD – Término de dos años contados a partir de la providencia contentiva del error / CADUCIDAD – operó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Zárate Calderón promovió un proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de que se reconociera la relación laboral en los términos de un contrato realidad y, en consecuencia, que se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, según el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, que denegó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primera instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones y negar la sanción moratoria.
El accionante aduce que sí tenía derecho al reconocimiento del pago generado por dicha sanción. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de agosto de 2011 (fls. 2 – 17, c. 1), el señor Orlando Zárate Calderón por conducto de apoderado (fl. 1, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “los perjuicios irrogados en el trámite del proceso ordinario laboral 20070022”.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar a la Nación - Rama Judicial responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados al señor Orlando Zárate Calderón con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral número 2007 0022 de Orlando Zárate Calderón contra el Instituto del Seguro Social que curso en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual se condenó parcialmente a la demandada.
Segunda: Que a consecuencia de la declaración anterior, la Nación -Rama Judicial pagará a mi poderdante por concepto de lucro cesante y daño emergente los perjuicios que paso a solicitar así: A. Daño subjetivo (perjuicios morales) Para la directamente afectada señora María Margarita Morales Lozano (sic) el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago los cuales a la fecha suman $133’900.000 pesos, moneda corriente.
B. Daño objetivo (perjuicios materiales) Lucro cesante Para liquidar esta pretensión me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta para el momento de la sentencia: - El salario que devengaba la (sic) demandante al momento del despido del ISS. - Los dineros que dejó de recibir la (sic) demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro hasta el 23 de enero de 2011.
Fecha en la que el Seguro Social le canceló a la actora (sic) lo ordenado en la sentencia atendiendo que el contrato recobró su vigencia a título de sanción moratoria. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando produzca el pago de lo ordenado en la sentencia. - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago: a. A título de sanción moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45 en armonía con el artículo 65 del C.S.T. por no haber cancelado oportunamente al demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías primas y demás pretensión es la suma de $83’192.778 mas lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido incluida la presente sanción. La indemnización de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición. Tercera: Que en virtud de la demanda se condene a la Nación - Rama Judicial o a la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación, por los primeros 6 meses y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena y dispone el artículo 177 del C.C.A. Cuarta: Que los valores de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor según certificado del Departamento Nacional de Estadísticas – Dane, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A Quinta: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del 176 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Orlando Zárate Calderón laboró para el Instituto de Seguro Social entre el 28 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
El señor Zárate Calderón promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de que se le reconociera la relación laboral en los términos de un contrato realidad y, en consecuencia, que se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, que denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó la pretensión correspondiente a la sanción moratoria.
Según el demandante, los jueces laborales no hicieron una debida valoración probatoria ni jurídica de las normas que lo favorecían como trabajador. Advirtió una falla del servicio en las consideraciones que sustentaron las decisiones del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 20 de octubre de 2011, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 20 - 23, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 24 - 35, c. 1). Manifestó que no estaba probado el daño antijurídico, dado que el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver la demanda ordinaria laboral, tuvo como fundamento las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, además de las pruebas allegadas a ese proceso, las cuales fueron valoradas con inferencia lógica y razonada y permitieron concluir que sí existió una vinculación laboral en los términos del contrato de trabajo.
En consecuencia, al señor Zárate Calderón se le reconocieron las prestaciones sociales que dejó de percibir durante su vinculación. Formuló las excepciones de i) falta de título jurídico para imputar la responsabilidad, ii) ausencia de causa petendi y iii) la genérica Mediante auto de 28 de agosto de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 40 - 42.) y, en proveído de 5 de marzo de 2013 (fl. 53 c. 1.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante allegó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de dicho proveído (fls. 56 – 58, c. 1), porque las pruebas decretadas no se habían practicado en su totalidad, dado que aún faltaba la copia auténtica del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Zárate Calderón contra el ISS.
En auto de 21 de mayo de 2013, el a quo negó la nulidad formulada, con fundamento en que la prueba faltante no se allegó al proceso por falta de diligencia de la parte actora al no tramitar el desarchivo del expediente requerido (fls. 60 – 61, c. 1). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 62, c. 1); pero, el Tribunal declaró su improcedencia mediante auto de 18 de junio de 2013 (fl. 65, c. 1).
Finalmente, ninguna de las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fls. 67 - 70, c. ppal). Señaló que del análisis integral de la demanda y de conformidad con el principio de iura novit curia, era posible identificar que el título de imputación en el presente caso era el de error judicial, dado que el demandante pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, a las que adujo que tenía derecho, y que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá por el indebido análisis jurídico y probatorio.
De modo que la caducidad de la acción, en relación con ese título de imputación, debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error. Para eso tomó como punto de partida la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones.
Señaló que al no obrar constancia de ejecutoria se entendía que la sentencia había cobrado firmeza el mismo día en el que se profirió y, por lo tanto, el término de caducidad corrió desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011. Advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de junio de 2011, cuando ya había operado la caducidad y, aunado a que la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2011, era evidente que la oportunidad para interponer la acción había fenecido. 4.
El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que para contabilizar el término de caducidad se debía tener presente lo siguiente: La sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, se expidió el día 29 de mayo de 2009, se notificó por edicto el 01 de junio de 2009 hasta el 3 de junio y, los quince días hábiles para interponer el recurso de casación fenecieron el día 24 de junio de 2009, fecha en que la providencia cobró ejecutoria.
La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 3 de junio de 2011, y la constancia fue expedida el día 8 de agosto de 2011. La demanda fue radicada el día 17 de agosto de 2011 cuando aún faltaban 12 días para que prescribiera la acción (fl. 79, c. ppal). Sin más argumentos, la parte actora solicitó el estudio de fondo de las pretensiones.
Mediante auto de 20 de agosto de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 81, c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 4 de octubre de 2013 (fl. 85, c. ppal). Mediante providencia del 1° de noviembre siguiente (fl. 87 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esa oportunidad, la Rama Judicial solicitó que se confirmara la decisión en la que se declaró la caducidad de la acción, porque se debía tener como punto de partida la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral; por lo tanto, los dos años que tenía el demandante para formular la demanda empezaron a correr desde la desfijación del edicto de dicha providencia, esto es, desde el 3 de junio de 2009, hasta el 3 de junio de 2011 y, al formularse la demanda el 17 de agosto de 2011, era evidente que se había impetrado de manera extemporánea (fls. 88 – 89, c. ppal).
El Ministerio Público, en su concepto, solicitó, igualmente, que se confirmara la sentencia recurrida, en la que se declaró la caducidad de la acción. Manifestó que no era de recibo el argumento expuesto por el apelante porque el recurso extraordinario de casación no procedía en ese caso en razón a la cuantía y, por lo tanto, al no allegarse la constancia de ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error judicial, se debía contabilizar al día siguiente de la expedición de dicho proveído, esto es desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que tanto la solicitud de conciliación como la demanda se presentaron de manera extemporánea (fls. 92 – 96, c. ppal).
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, el demandante alegó como daño el no reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del pago de las cesantías prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990[2] a la que considera tener derecho. Adujo que los jueces laborales no hicieron una debida valoración probatoria ni jurídica de las normas que lo favorecían como trabajador.
Por lo tanto, advirtió una falla del servicio en las consideraciones que sustentaron las decisiones del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicado 20070022, adelantado por el señor Orlando Zárate Calderón contra el Instituto del Seguro Social.
Del análisis integral de la demanda se logra identificar que el daño alegado se hace consistir en un error judicial, contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de la sanción moratoria en el proceso ordinario laboral adelantado por señor Zárate Calderón. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la supuesta antijuricidad del daño[3].
Para efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente caso, se tienen los siguientes hechos probados: - El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Orlando Zárate Calderón contra el Instituto del Seguro Social, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 19 – 45, c. 2). - El 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- profirió sentencia de segunda instancia y resolvió revocar la decisión anterior.
En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Zárate Calderón y el ISS, y condenó a la entidad demandada a pagarle las prestaciones sociales causadas entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, pero le denegó la pretensión encaminada a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, con fundamento en que considerar que no estaba probada la mala fe del demandado (fls. 1 – 16, c. 2). - El 8 de agosto de 2011, la Procuraduría 81 Judicial I Administrativa de Bogotá profirió acta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y señaló que el demandante formuló la petición el 3 de junio de 2011 (fls. 46 – 47, c. 2).
Debe advertirse que al no allegarse al expediente la constancia de ejecutoria de las providencias mencionadas, y comoquiera que la demanda está dirigida a que se declare la existencia de un error judicial, resulta procedente acudir a las normas procesales para efectos de entender cuando quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, para luego, realizar el respectivo estudio de la caducidad de la acción. En primer lugar, el artículo 331 del C.P.C establece las siguientes reglas para la ejecutoria de las providencias:
ARTÍCULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. De esa manera, se advierte que contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no se promovió ningún recurso o petición de aclaración o corrección de la sentencia, motivo por el cual, mientras no se hubieran presentado, la providencia cobraba firmeza con su notificación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado la manera cómo debe ser interpretado el artículo 331 del C.P.C. para esclarecer cuándo queda ejecutoriada una sentencia de segunda instancia, así: Ahora,cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado,es claro que, de no proceder más recursos,su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma,que puede ser usado,valga recordarlo,para solicitar la corrección,la aclaración o la complementación del veredicto,caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso,no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación,no propuesta o ya resuelta,hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues,si bien,los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas,como regla general,el recurso de casación, de proceder,normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas,cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso, de ese modo,la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando,de proceder,no se interpone o se resuelve. (…) De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C.de P.Civil podía presentarse en el acto de su notificación cuando carecía de recursos,a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición,evento en el cual,la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza. En este orden de ideas, se tiene que en el proceso laboral adelantado por el señor Zárate Calderón era procedente el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo[4], pero ninguna de las partes lo interpuso y, no por ello, la ejecutoria de la sentencia debía ocurrir una vez finalizado el término de cinco días para presentarlo[5].
Resultaba necesario que el recurso se hubiera interpuesto para que una vez resuelto, la sentencia cobrara firmeza. Aclarado lo anterior, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral se dictó en audiencia tal como se lee del encabezado de dicha providencia, “acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Zárate Calderón contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.
En Bogotá, a 29 de mayo de 2009, siendo las 3 de la tarde, día y hora señalados para surtir la presente audiencia (…) ” (fl. 1, c. 2), la cual fue notificada en estrados[6] (fl. 18, c. 2). En ese sentido la Corte Suprema de Justicia, señaló: Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P.Civil aplicaba,sin duda alguna, en los procesos escriturales,que eran los mayoritarios en dicha normativa, sin embargo,cuando la sentencia se dictaba en audiencia,el término de tres días,previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad de interponer recursos o,previo a ello,pedir aclaración, complementación o corrección del fallo,es cierto que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí,de tal suerte que,terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían la sentencia se entendía ejecutoriada.
Lo anterior, permite concluir que al ser notificada la sentencia en estrados y frente a la cual no se interpuso ningún recurso o petición de adición, corrección o aclaración, la ejecutoria de la decisión se surtió el 29 de mayo de 2009. Así las cosas, el argumento del demandante expuesto en el recurso de apelación no puede ser acogido porque i) No es cierto que la providencia se haya notificado por edicto.
Como se señaló, la sentencia se dictó en audiencia y la notificación se efectuó en estrados, ii) El recurso extraordinario de casación no fue impetrado por ninguna de las partes, pues de haberlo hecho, la sentencia hubiera cobrado firmeza una vez resuelto aquel y iii) No se probó que se hubiera formulado petición de adición, corrección o aclaración de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 30 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2011, y al ser presentada el 17 de agosto de 2011, se concluye que esta se presentó 2 meses y 17 días después de que feneciera la oportunidad.
Del mismo modo, la solicitud de conciliación prejudicial podía suspender los términos de caducidad tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[7]; sin embargo, esta se presentó el 3 de junio de 2011, esto es, cuatro días después de que hubiera operado la caducidad de la acción. Se señala que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero concluye definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
De otra parte, la circunstancia de que se hubiera admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia su ocurrencia, dado que la presentación de la demanda en tiempo es condición anterior y necesaria para la decisión de fondo[8]. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, dado que, en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que en los eventos en los que opere la caducidad, el juez debe declararla de oficio en la sentencia[9], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[10]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
La Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrarse probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2]
ARTÍCULO 99. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. [3] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [4]
ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto se tiene que, en el proceso ordinario laboral, la cuantía se fijó en la suma de $72’000.000 y, para la época 120 SMLMV., equivalían a la suma de $52’044.000. [5]
ARTÍCULO 369 C.P.C. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. [6]
ARTÍCULO 41 Código Procesal del Trabajo. FORMA DE NOTIFICACIONES. (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. [7] “ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación: “úá â ij; > d e s ¶ Ê !ëØÄÄšƒšnXnF5 h’ÔhüCJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ#h’Ôhü5?CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ+h’Ôhü5?CJOJ[15]QJ[16] ^J[17]aJnH$tH$(h’ÔhüC[E]n relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.// En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.