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25000-23-26-000-2011-00269-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Dolores Cantillo De Mayorga·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión laboral censurada ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. […] Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si la [demandante] cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa […].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00269-01(49788) Actor: ANA DOLORES CANTILLO DE MAYORGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL–presupuestos–no se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley, evento en el cual se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” que excluye la responsabilidad del Estado si el primero no justifica y prueba el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que fundamenten el incumplimiento de tal deber.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga instauró un proceso ordinario laboral en contra del departamento de Cundinamarca-Sección Administrativa Especial de Pensiones Públicas-, con el objetivo de que, judicialmente, se ordenara el reajuste de su pensión, de acuerdo con lo normado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad.

Según la parte actora, en tal litigio las autoridades jurisdiccionales desconocieron su derecho a la igualdad al no aplicar el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que prescribió la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones normativas antes referidas. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011, la ciudadana Ana Dolores Cantillo de Mayorga, por conducto de apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el curso de un proceso instaurado por la hoy demandante para obtener la reliquidación de la pensión de la cual era beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite del señor Eduardo Mayorga Ochoa (f. 2-8, c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- es responsable administrativamente de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados por el error judicial, derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencias de fecha 26 de julio de 2008 y mayo 27 de 2009, respectivamente, en el proceso laboral adelantado por Ana Dolores Cantillo de Mayorga contra el departamento de Cundinamarca-Sección Administrativa Especial de Pensiones Públicas, con domicilio en Bogotá. 2.

Que como consecuencia de la anterior petición, se condene a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a pagar a la demandante Ana Dolores Cantillo de Mayorga, la suma de $35.628.000. 3. La suma anterior se deberá pagar actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que finiquite este proceso, de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o al por mayor (Art. 178 del C.C.A.) certificado por el DANE, más los intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual. 4.

Se dará estricto cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga, en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano Eduardo Mayorga Ochoa, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Cundinamarca-Sección Administrativa Especial de Pensiones Públicas-, con el objetivo de que judicialmente se ordenara el reajuste de su pensión, de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad.

Afirma que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, desconociendo que algunos pensionados, que se encontraban en una situación fáctica similar a la suya, habían sido beneficiados con el reajuste, y a otros la entidad demandada les reconoció ese reajuste, sin necesidad de ejercer el derecho de acción ante la Rama Judicial.

Destaca la demandante que la unidad judicial cuestionada resolvió múltiples procesos en tiempo record, circunstancia que fue puesta de presente en el recurso de alzada interpuesto en contra del fallo referido, el cual no fue tenido en cuenta por extemporáneo. Con posterioridad, el proceso en cuestión fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en sede de consulta, el 27 de mayo de 2009, confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pasando por alto las alegaciones propuestas y, en especial, el precedente del Consejo de Estado que cobijaba derechos similares a los pretendidos en la contienda laboral promovida por la señora Cantillo de Mayorga.

A pesar de que la ciudadana accionante solicitó vigilancia administrativa del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura por la premura y el análisis somero efectuado por el operador judicial de primera instancia, dicha autoridad respondió que no era posible acceder a tal petición. Debido a que se trataba de un sujeto de especial protección y por el desconocimiento de su derecho a la igualdad, la hoy actora interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

Finalmente, la señora Cantillo de Mayorga manifestó que los operadores judiciales cuestionados no tuvieron en cuenta que la legislación invocada no solo era aplicable a los pensionados del orden nacional sino también a los territoriales, tal como lo había determinado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. Así mismo, destacó que el reajuste exigido era aplicable a pensiones reconocidas antes de 1989, tal como lo era la asignada a ella. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de mayo de 2011 (f. 11, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 13 c. 1) y al Ministerio Público (f. 11 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 19 de julio de 2011 (f. 11 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “ausencia de causa petendi”, “inexistencia de daño antijurídico”, “culpa exclusiva de la víctima” y la innominada (f. 17-24, c. 1).

Como fundamento de la defensa, sostuvo que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes, lo cual significa que no incurrieron en error judicial alguno. De igual forma, manifestó que los juzgadores cuestionados en sus decisiones no hicieron nada distinto a aplicar los precedentes de la Corte Constitucional (C-531 de 1995) y de la Corte Suprema de Justicia, corporaciones que se refirieron a las normas invocadas por la accionante, como fundamento de sus pretensiones de reajuste pensional.

Finalmente, la entidad demandada argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante presentó de manera extemporánea el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, motivo por el cual dicha impugnación fue rechazada. El extremo demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas (f. 25-29, c. 1).

En tal sentido, manifestó que la culpa exclusiva de la víctima no se configuró debido a que la que resultó ofendida con el accionar de los operadores judiciales fue la señora Cantillo de Mayorga. El Tribunal a quo, mediante auto de 25 de noviembre de 2011 (f. 50-50b, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 26 de julio de 2013 (f. 116, c. 2), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad, el extremo actor reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y agregó que se debía respetar el precedente del Consejo de Estado en lo atinente al reconocimiento de pensiones en casos similares, en aras de proteger la igualdad, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, principios desconocidos por los jueces accionados (f. 120-122, c. 1).

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 119, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 24 de octubre de 2013 (f. 135-142, c. ppl), notificada por edicto desfijado el 1 de noviembre siguiente (f. 329, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima”, pues la actora no podía alegar en su beneficio su propia negligencia. Al respecto, estimó que la demandante no cumplió con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en que se interpusieran los recursos ordinarios en contra de la decisión contentiva del error, toda vez que la accionante no elevó oportunamente la alzada correspondiente.

De igual forma, destacó que la consulta tramitada, la cual conllevó a que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara, no constituía un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional que operaba por ministerio de la ley para proteger los intereses de uno de los extremos procesales. 4. El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 143-145, c. ppl.).

Como fundamento de la impugnación adujo que en el conflicto laboral se transgredieron la dignidad humana de la demandante, por cuanto era mayor de 90 años, y el debido proceso, toda vez que las unidades judiciales cuestionadas desconocieron las normas sustanciales y el precedente del Consejo de Estado, al no reconocer el reajuste de la pensión. Con similar orientación, manifestó que el Tribunal de primera instancia no le dio prevalencia al derecho sustantivo, en razón a que la “culpa exclusiva de la víctima” era un elemento procesal o adjetivo de la litis, pues lo material era el reconocimiento del reajuste pensional.

Finalmente, el recurrente argumentó que se inaplicó el principio de igualdad en el litigio laboral, por cuanto era evidente que por medio de sendas conciliaciones y decisiones judiciales se reconocieron derechos similares a los pretendidos por la accionante. En proveído de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 147-148, c. ppl.). 5.

El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (f. 151, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo siguiente (f. 345, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

De manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- reiteró lo reseñado en el escrito de contestación de la demanda (f. 154-155, c. ppl.). De igual forma, la parte demandante alegó de conclusión y en su escrito citó varios folios del plenario, en los que, en su criterio, quedaba en evidencia el fundamento de sus pretensiones.

En el mismo sentido, pidió al Consejo de Estado que efectuara un “estudio exhaustivo desde el punto de vista analógico de los recursos de apelación y consulta”, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó de manera apresurada la sentencia objeto de consulta (f. 156-158, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, el Ministerio Públicó guardó silencio (f. 159, c. ppl.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 24 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[4].

En el caso concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que desató el grado jurisdiccional de consulta y puso fin al proceso fue proferida y notificada en estrados el 27 de mayo de 2009 (f. 35- 38, c. pruebas). Así las cosas, la señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga, en principio, tenía hasta el 28 de mayo de 2011 para interponer la demanda y, como tal acción se ejerció el 25 de marzo de esa anualidad (f. 1, c. 1), resulta evidente que fue oportuna[5]. 3.

La legitimación en la causa Respecto de la señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga, la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas al litigio contencioso administrativo dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso ordinario laboral del cual se alega el error judicial (f. 35-47, c. pruebas).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, se le imputa el daño en razón a que fue esta quien dictó las providencias señaladas de error jurisdiccional; por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaería las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá establecer si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, actuaron en desconocimiento de la igualdad, del precedente del Consejo de Estado y del contenido de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, y con ello transgredieron el derecho al reajuste pensional de la accionante. 5.

Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga contra el departamento de Cundinamarca- Sección Administrativa Especial de Pensiones Públicas-, se incurrió en error judicial al denegarle su derecho al reajuste pensional.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[6], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[7].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[8], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[9].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[10].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[11]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[12].

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[13]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupustos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. A partir de lo anterior, la Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión laboral censurada ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. 6.

El daño y el hecho exclusivo de la víctima Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación –declaratoria del eximente de responsabilidad estatal-[14], la Sala analizará la demostración del daño, toda vez, que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con tal proprósito, la Subsección encuentra acreditados los siguientes hechos en el caso concreto: La señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga instauró una demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Cundinamarca-Sección Administrativa Especial de Pensiones Públicas- con el fin de que fuera reliquidada su pensión. Respecto de dicha controversia, el 28 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, sin que contra esta se interpusiera recurso en forma oportuna (f. 39-47, c. pruebas).

El 27 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sede de grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo revisado, pues consideró que la peticionaria no estaba cobijada por el supuesto de hecho contenido en la Ley 6 de 1992, en los términos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f. 35-38, c. pruebas).

Ahora bien, a partir del sustento fáctico descrito, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, prescribe: El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [15].

Así las cosas, se tiene que la señora Ana Dolores Cantillo de Mayorga no interpuso en forma oportuna el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá a pesar de que este era procedente[16], circunstancia que habilitó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prescribió la providencia de 28 de julio de 2008 en el numeral tercero de la parte resolutiva (f. 47, c. 2 pruebas).

En tal sentido y con base en lo expuesto en la alzada objeto de estudio, la Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concluyó[17]: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica algunos, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. De igual forma, la Sala destaca que aunque la apelante en los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación solicitó que se efectuara un estudio “analógico” entre el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, para esta Subsección que se hubiere tramitado este último no subsana la negligencia de la accionante, por cuanto la ausencia de reparos explícitos en contra de la decisión desfavorable, aunque en el campo laboral no impide dicha revisión oficiosa, sí impone al superior una carga de estudio de todos las aristas del litigio que no puede ser reprochada posteriormente en sede de responsabilidad extracontractual, pues la supuesta omisión de pronunciamiento se habría producido como consecuencia directa de la desidia en el ejericio del derecho a la impugnación. Cabe destacar que aunque el grado jurisdiccional de consulta habilita al superior a pronunciarse sobre determinada controversia, dicha institución no cuenta con las mismas características de un medio de impugnación, toda vez que el primero carece de un sustrato argumentativo que delimite la competencia del fallador, circunstancia que obligua al ad quem a efectuar un estudio de la totalidad de la causa, sin que exista una argumentación fáctica y jurídica por parte del recurrente que le indique al segundo operador judicial en dónde estarían materializados los yerros del inferior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto[18]: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Así entonces, aunque la Sala no desconoce que el procedimiento laboral contempla el trámite del grado jurisdiccional de consulta como un mecanismo de protección para el trabajador al que se le negaron las pretensiones, ello no obsta para que se reconozca que tal circunstancia implica la imposición de una carga relevante para el juzgador superior, hecho que obliga a concluir que este no puede ser enjuiciado con el mismo rigor con la que se evalúa su papel de juez del recurso de apelación, escenario en el que cuenta con herramientas idóneas para el ejercicio de su labor como son los reparos y las pruebas ofrecidas por el impugnante, lo cual faculta la aplicación de estándares de mayor rigurosidad.

Así mismo, esta Corporación resalta que la hoy demandante no expuso ni probó en esta sede la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” materializado en la interposición del recurso ordinario procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección estima que el legislador estaturio y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron los procedimientos laborales, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar a la señora Cantillo de Mayorga del deber en comento.

Finalmente, este cuerpo colegiado considera que la señora Cantillo de Mayorga, al no manifestar descontento en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exterorizada al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto pensional.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996[19], debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. 7.

Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el folio 1 del cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por la demandante en favor del abogado José Ignacio Villalobos Rincón, portador de la cédula de ciudadanía n.° 17.048.653 de Bogotá y de la tarjeta profesional n. º 24.017 del C.S. de la J. [2] Radicado el 7 de noviembre de 2013. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [5] Ello sin mencionar que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de noviembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (f. 3- 5, c. pruebas). [6] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [7] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [8] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [9] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [10] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [12] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] Vale destacar que la impugnación en su mayoría recayó sobre argumentos sustanciales del proceso laboral solo exponiendo como motivo claro de reproche la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en punto de la declaratoria de la culpa de la víctima. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [16] Artículo 66 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [17] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.