ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES AL CIUDADANO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COSA JUZGADA MATERIAL [T]eniendo en cuenta el fallo proferido por esta Subsección el 24 de abril de 2020, es claro que debe declararse la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que, se itera, la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que propiciaron las lesiones causadas a la [demandante]. […] Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que las lesiones de la citada señora obedecieron a una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y, por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que se debaten en este proceso, se dictó sentencia en otro expediente, lo que origina el fenómeno de cosa juzgada material, para lo cual cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 48492, C. P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. […] La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [C]abe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C. P. Alberto Yepes Barreiro. PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002 rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se ha considerado por la Sala que la utilización de este tipo de elementos por parte de la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad del Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente preparación en el ejercicio técnico de esta actividad, sino que también se les instruye sobre las medidas de seguridad que deben adoptar para evitar la causación de daños; por tanto, en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma la existencia de una falla del servicio que debe declararse.
En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas, toda vez que son parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, el uso por parte de los agentes de los estamentos de seguridad debe ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no es responsable del daño en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 29186, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2008, rad. 16423, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de mayo de 2012, rad. 23810, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 45350, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SEGURIDAD CIUDADANA La Sala estima que las heridas causadas a la [demandante] sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente es posible concluir que el patrullero […], en el momento en que fue desarmado, cometió graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En efecto, de conformidad con el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, a la Policía Nacional se le impuso el deber de “proteger” la vida, libertad y demás derechos de los habitantes del territorio colombiano con los medios que la Constitución Política, la ley y el reglamento de policía le otorgan, particularmente, a través de la conservación del orden público como resultado de la “prevención” y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad pública. […] Asimismo, de conformidad con el referido reglamento, se tiene que a los agentes de policía encargados de prestar este servicio se les imponía el deber de actuar con “oportunidad y destreza (…) ante cualquier desorden o alteración social”, dado que “muchas veces la sola presencia basta para que se restablezca la normalidad”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver, específicamente, con el “servicio de vigilancia urbana”, el artículo 53 de la Resolución No. 9960 de 1992 definió esta función como “el control que la Policía Nacional ejerce en las áreas determinadas como perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, el cual se presenta en forma ininterrumpida, distribuyéndolo conforme a las necesidades, características, idiosincrasia, actividades de los habitantes y tipo de delincuencia imperante en cada una de ellas”.
Más adelante, se indicó que, para un efectivo servicio de vigilancia urbana, siempre debía hacerse la respectiva planeación y ser ejecutado de manera organizada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los turnos, patrullajes y la disponibilidad de los uniformados. Por otra parte, respecto de los “elementos para el servicio”, es decir, todos aquellos recursos materiales que puede hacer uso el policía y que facilitan su labor, se resaltó el uso de armas de dotación oficial como elemento obligatorio “al salir a servicio”.
Finalmente, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 91 del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, el servicio de “vigilancia a pie” debía ser prestado siempre “en sitios públicos o abiertos al público, zonas rurales en donde se prestan casos de policía, realizándose en lo posible por dos o más agentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA COSA JUZGADA MATERIAL [S]e advierte que, sobre los hechos materia de este litigio, existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia del 24 de abril de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas […].
El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad juridica.
Por su parte, el elemento material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material.
Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción respecto de otros afectados, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe cosa juzgada material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que se debaten en este proceso, se dictó sentencia en otro expediente, lo que origina el fenómeno de cosa juzgada material, para lo cual cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 48492, C. P. María Adriana Marín. Respecto del fenómeno de cosa juzgada material, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, rad. 19355, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 10 de agosto de 2016, rad. 37058, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / [F]rente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a un tercero, para la Sala resulta necesario destacar que, para efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
En el presente asunto, si bien las lesiones fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, lo que aquí se reprocha es la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, porque el daño fue causado con arma de dotación oficial, con ocasión del cumplimiento a su deber de vigilancia, pero con desconocimiento del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional”; es decir, que dicha inobservancia fue determinante para la producción del daño y se constituyó como la causa adecuada del mismo.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, rad. 13329, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 13122, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de agosto de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18886, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 16 de julio de 2008, rad. 16344, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañero permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado […]. […] Al respecto se reitera que, de lo único que se tiene certeza, es que […] [la demandante] recibió un disparo […] y que, de conformidad con el “informe médico legal de lesiones no fatales”, se le dictaminó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días”, lo que evidentemente resultó una afectación a su salud.
Sin embargo, como se advirtió, en el presente caso, no se demostró que, como consecuencia de dichas lesiones, la señora […] hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. Por tanto, la Sala, a partir de las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con las particularidades del caso, condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la [demandante].
No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor del resto de los demandantes, pues, como antes se precisó, en esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00701-01(48170) Actor: DAIZY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana con arma de dotación oficial, la cual fue accionada por un tercero / COSA JUZGADA MATERIAL – esta Subsección del Consejo de Estado ya se pronunció sobre el mismo hecho de proceso / FALLA DEL SERVICIO – Inobservancia del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña desarmó a un agente de la Policía Nacional y disparó en contra de la señora Daizy Carolina López González, quien resultó gravemente herida.
Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la entidad accionada, porque el mismo fue causado con un arma de dotación oficial. La Policía Nacional indicó que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (f. 7-25 c-1), los señores Daizy Carolina López González y David Teleki Ayala, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López; y los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas, por conducto de apoderado judicial (f. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 32 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la primera de los mencionados, el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a David Teleki Ayala, Carolina López González, Emilia Teleki López, Jennifer Ruiz González, Ana María González, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas, por la falla del servicio de la Administración que condujo al atentado y graves lesiones en contra de Carolina López.
Segundo: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Alcaldía Mayor, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
(…) Cuantificación razonada de los perjuicios: Perjuicios morales |PERJUICIOS MORALES |SALARIOS MÍNIMOS |TOTAL | |Daizy Carolina López |500 |$257’500.000 | |David Teleki Ayala |400 |$206’000.000 | |Emilia Teleki López |400 |$206’000.000 | |Jennifer Ruiz González |200 |$103’000.000 | |Ana María González |200 |$103’000.000 | |Milton Germán López |200 |$103’000.000 | |González | | | |Héctor Fernando López |200 |$103’000.000 | |Limas | | | |TOTAL |----- |$1.081’500.000 | La demostración del parentesco entre las personas relacionadas (en calidad de esposo, hija, padres y hermanos) con la víctima Carolina López (…) justifica la condena en $1.081’500.000.
Igualmente, los perjuicios morales van ligados a otro tipo tales como: Perjuicio a la vida de relación: El daño consistente en que la víctima ya no puede disfrutar de la práctica sexual con su esposo, debido a la imposibilidad de asumir diferentes posturas y posiciones. Perjuicio en la vida cotidiana: El impedimento de realizar actos sencillos y personales de la vida, como agacharse con gran dificultad, montar en bicicleta, hacer ejercicio y demás actividades que implican esfuerzo físico.
Daño corporal o fisiológico: El daño que recae directamente en el cuerpo de Carolina, su integridad física. Perjuicios materiales: Debido a que la víctima Carolina López tiene que ser asistida por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…). Debido a que la víctima Carolina López ha tenido que contratar una empleada doméstica que le asista ante su incapacidad físico-psíquica de atender el hogar, por años, se solicita un valor de $30’000.000 (…).
Debido a que el esposo de la víctima, David Teleki Ayala, tiene que recibir asistencia por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…). Debido a que la hija menor de la víctima, Emilia Teleki López, tiene que recibir asistencia por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…).
Total: $318’000.000 Total, de perjuicios: 1.399’500.000 Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña desarmó al patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó en contra de este y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector.
La señora Daizy Carolina López González recibió un impacto de bala que le causó graves heridas. Según se afirmó en la demanda, ese día, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba en servicio y el arma utilizada para perpetrar el atentado, hacía parte de la dotación oficial de aquel. La señora López González, quien fue gravemente herida en su glúteo izquierdo, fue trasladada al Hospital Universitario San Ignacio, “donde fue sometida a complejas cirugías para salvarle su vida”.
Se expuso que el daño alegado debía ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González fueron causadas con un arma de propiedad de la Policía Nacional. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por considerar que en esta no se indicaron “los hechos y omisiones que se le imputaban a la Alcaldía Mayor de Bogotá” (f. 28 c-1). La parte actora allegó memorial con el que dio cumplimiento al requerimiento exigido por el a quo.
En el referido escrito señaló que la única entidad responsable del daño alegado era la Policía Nacional; por tanto, retiró “los cargos en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá” (f. 29- 31 c-1). La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de febrero del 2011 (f. 36 c- 1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 38- 39 c-1) y al Ministerio Público (f. 36 vto c-1). 2.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 40-43 c-1). Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, no era posible determinar “la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad”, porque “no existe prueba alguna que determine que la institución policial tenga responsabilidad alguna en los hechos motivos de estudio”.
Así las cosas, manifestó que era carga de la parte actora, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, demostrar “en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos respecto de las lesiones a que hace referencia el líbelo”. 2.3. Por auto del 7 de julio de 2011 (f. 52 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 18 de abril de 2013 (f. 93 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Policía Nacional concluyó que el daño alegado en la demanda era atribuible a un tercero, pues el mismo tuvo como causa adecuada el comportamiento “decisivo, determinante y exclusivo” del señor Luis Exneiber Peña (f.94-96 c-1). La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque “el instrumento con el que (…) [se causó el daño] era un arma de dotación oficial que estaba bajo la custodia de un agente de policía” (103- 105 c-1).
El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 109-117 c-2). Indicó que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por la señora Daizy Carolina López González, se probó con la “epicrisis del Hospital Universitario San Ignacio”.
Sin embargo, adujo que dicho daño no era imputable a la Policía Nacional, pues, en su criterio, “el señor Luis Exneiber Peña fue quien arrebató el arma al agente de policía Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó contra la humanidad de Daizy Carolina López González, sin que se hubiera probado que fue con complicidad o con anuencia de la entidad demandada”; por tanto, declaró el eximente de responsablidad del hecho exclusivo de un tercero. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia (f. 119-130 c-2). En su criterio, se encontraba demostrado, con las pruebas legalmente allegadas al proceso, que las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González se produjeron como consecuencia de la falta de vigilancia del patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez.
En ese sentido, adujo que quedó plenamente acreditado que el referido policía faltó a sus deberes de “cuidar su arma de dotación, estar atento a la seguridad durante el horario en que presta su servicio y reaccionar con agilidad conforme al entrenamiento recibido, frente a un potencial ataque”. Por otra parte, manifestó que de no encontrarse acreditada la falla del servicio, no podía desconocerse, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual, “poco importa si el agente de la policía tuvo o no la intención de causar el daño”. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 11 de julio de 2013 (f. 132 c-2) y admitido el 6 de septiembre de la misma anualidad (f. 136 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 4 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 138 c-2).
La Policía Nacional pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, “se encuentra inmersa la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho determinante y exclusivo de un tercero” (139-142 c-2). La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 149-158 c-2).
El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal sí se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se condenara a la Policía Nacional, a título de falla del servicio (f. 160-172 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2013, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González, el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el conteo de la caducidad inició el 7 de agosto de 2008 y, por tanto, la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 7 de agosto de 2010.
En el expediente, obra constancia expedida por la Procuraduría 5 Judicial II Administrativa de Cundinamarca, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de mayo de 2010; esto es, 81 días antes de que caducara la acción (f. 1 c-pruebas No. 2). La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero[5].
En el presente asunto, lo que ocurrió primero fue el vencimento de los 3 meses, el 18 de agosto de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 81 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 6 de noviembre de 2010 y, como se interpuso el 4 de octubre de ese año (f. 17 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Encuentra la Sala que la señora Daizy Carolina López González está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue herida “con arma de dotación de la Policía Nacional”, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. En relación con los demás demandantes, esto es, David Teleki Ayala, Emilia Teleki López, Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas, su interés para acudir al proceso se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital que, respectivamente, tienen con la señora López González (f. 57-62 c- pruebas No.2); por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 3.2.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación, en el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 36- 40 c-pruebas No. 2), en los que se relata, básicamente, el actuar criminal desplegado por el señor Luis Exneiber Peña, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido[7].
De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[8]. Además, se les reconocerá valor de convicción, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[9]. 4.3.
En el presente asunto, la parte actora solicitó como prueba trasladada copia autentica del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Exneiber Peña (f. 24 c-1). El Tribunal a quo, mediante auto del 17 de julio de 2011, decretó la prueba solicitada (f. 52 c-1) y, en virtud de tal disposición, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá remitió el expediente penal 2008-02681, “seguido en contra de Luis Exneiber Peña” (f. 1 c-4).
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[10].
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de las demandadas, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[11]. Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la Fiscalía General de la Nación, entidad del orden nacional que ejerce la representación jurídica de la Nación. Al respecto, en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013[12], la Sala Plena de la Sección Tercera estableció, entre otras excepciones, la siguiente: Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretendan hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por la señora Daizy Carolina López González son imputables a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que las mismas fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, pero con un arma de dotación oficial. De acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 6 de agosto de 2008, la señora Daizy Carolina López González ingresó al Hospital San Ignacio de Bogotá, herida por arma de fuego.
Así se consignó en la epicrisis de la referida señora (f. 8-12 c- pruebas No. 2): Paciente de 2 (sic) años que recibe impacto por arma de fuego en región glútea izquierda sin sangrado activo, sin orificio de salida, no refiere déficit motor, refiere parestesia en mie (sic), diuresis normal. (…) Cirugía general: proyectil de arma de fuego alojado en espacio intervertebral (…) paciente que requiere manejo quirúrgico (…).
Neurocirugía: Se evidencia trayecto de proyectil que compromete el sacro, (…) proyectil alojado en interespacio L4-L5. Asimismo, se advierte que a la señora Daizy Carolina López González no fue posible retirarle el proyectil alojado en su humanidad, por lo que, para una óptima recuperación, se le hicieron las siguientes recomendaciones (f.13 c-pruebas No. 2): Paciente quien sufrió herida por arma de fuego en columna lumbar, con proyectil incrustado en L4-L5 y neuropatía periférica en mejora.
En momento en recuperación de su cuadro inicial, no debe realizar esfuerzos físicos, ni alzar cargas superiores a 5Kg. Debe evitar malas posturas y no permanecer en la misma posición por más de dos horas. Finalmente, se cuenta con el “informe médico legal de lesiones no fatales” realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó (f. 15-15 c-pruebas No. 7): Nombre: Daizy Carolina López González (…) Examinada hoy 4 de septiembre de 2008 a las 10:23 horas en segundo reconocimiento médico legal.
Anamnesis: historia clínica de Hospital San Ignacio que dice “ruptura traumática de disco intervertebral lumbar. Proyectil en interespacio L4-L5, lesión del ciático/plexo lumboscaro izquierdo. Refiere que está en tratamiento psiquiátrico. No siente la cara en la piel inferior del miembro inferior. Se toma huella y consentimiento. Presenta cicatriz antigua línea medio abdominal inferior.
Mácula de 0.4 CM en región lumbar izquierda, disminución de la sensibilidad en cara externa y posterior del muslo y pierna izquierda, las demás lesiones descritas evolucionan bien. Incapacidad médico legal definitiva: cuarenta (40) días. Secuelas médico legales: perturbación funcional de órgano de carácter a definir. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento, que la menor Emilia Teleki López es hija de la señora Daizy Carolina López González (f. 60 c-pruebas No. 2).
Asimismo, se advierte que el señor David Teleki Ayala probó ser el cónyuge de la señora Daizy Carolina López González (f. 59 c-pruebas No. 2); los señores Héctor Fernando López Limas y Ana María González Martínez acreditaron ser sus padres (f. 57 c-pruebas No. 2); y los señores Jennifer Ruiz González y Milton Germán López González demostraron ser sus hermanos (f. 61-62 c-pruebas No-2).
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de los referidos demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña despojó de su arma de dotación oficial al patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó en contra de este y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector.
La señora Daizy Carolina López González recibió un impacto de bala que le causó graves heridas. Así lo declararon los señores Miguel Antonio Avendaño y Zacarías Parra en la audiencia de juicio oral, celebrada el 27 de noviembre de 2009, en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Exneiber Peña (cd 4. Audiencia de juicio oral).
Miguel Antonio Avendaño indicó: PREGUNTADO: conoce al señor Luis Exneiber Peña. CONTESTÓ: No señor (…). PREGUNTADO: Señor Avendaño hace cuanto trabaja en la plazoleta Las Nieves de Bogotá. CONTESTÓ: llevo 20 años trabajando ahí en la plazoleta Las Nieves. PREGUNTADO: Cómo es ese sector, es muy agitado. CONTESTÓ: No, nunca pasó nada hasta el día del cumpleaños de Bogotá que llegó el señor [Luis Exneiber Peña] y le quitó el revólver al agente y comenzó a dispararle a la gente, después se vino para acá y mató a una señora, hirió a otra, y a mí me cogió y me puso el revólver en la cabeza, porque yo trabajo ahí lustrando zapatos (…) yo me encontraba como a 20 metros de donde pasó el caso (…) estábamos trabajando cuando todo el mundo comenzó a correr y el señor [Luis Exneiber Peña] le dio un tiro al policía, después le dio otro, y ahí se vino y cogió a una señora y le pegó un tiro, después le pegó a la otra señora, y la que quedó viva se la llevaron al hospital (…).
El señor Zacarías Parra expuso: PREGUNTADO: conoce al señor Luis Exneiber Peña. CONTESTÓ: No señor. (…) PREGUNTADO: Señor Zacarías, hace cuanto labora usted en la plazoleta Las Nieves. CONTESTÓ: llevo 18 años ( ). PREGUNTADO: Usted recuerda que ocurrió el 6 de agosto de 2008 en la plazoleta Las Nieves. CONTESTÓ: Ese día, a la 1 de la tarde, aproximadamente, de un momento a otro resultó un señor quitándole el revólver a un señor agente de la Policía y comenzó a disparar (…), cuando volteo a mirar veo al señor policía cayendo al suelo, luego dos señoras se tiraron al piso y comenzó a disparar en contra de las dos damas que estaban en el piso, salí corriendo y me escondí detrás de la estatua de las nieves (…), después llegó la policía y agarró al señor y la gente salió a pegarle por los hechos que hizo (…).
El señor de la policía estaba recostado sobre unas barandas que estaban impidiendo el paso, luego yo me puse a leer el periódico y fue cuando sentí los disparos y el señor agente cayó al piso, y ahí en mi puesto de lustrabotas estaban las dos damas en el piso (…) y fue cuando vi al señor como a unos 5 o 6 metros de mi puesto disparándole a ellas (…) PREGUNTADO: Usted dice que es un arma de la Policía, por qué sabe esto.
CONTESTÓ: Porque como el señor [Luis Exneiber Peña] desarmó al señor agente, le quitó el arma, y con esa misma arma comenzó a disparar (…) la gente que estaba ahí se dio cuenta del desarme del señor. Por otra parte, se advierte que, en el proceso penal, las partes, de conformidad con las pruebas legalmente allegadas, acordaron algunas estipulaciones probatorias, las cuales fueron admitidas por el juez de conocimiento en el juicio oral; por tanto, se tuvieron como ciertos los siguientes hechos (c-No. 7 estipulaciones): Estipulación No. 1. [las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como hecho probado la plena identidad de Luis Exneiber Peña identificado con cédula (…), de conformidad con la reseña, consulta AFIS, el formato único de carta dental con fines de identificación contenidos en el informe de laboratorio de fecha de 6 de agosto de 2008 (…).
Estipulación No. 2. [Las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como un hecho probado que la señora Rosa María Cárdenas de 45 años de edad (…), falleció el día 6 de agosto de 2008, en el sector de la calle 20 con carrera 7 de esta ciudad capital, por herida de arma de fuego calibre 38 especial que corresponde a un arma de fuego tipo revólver de igual calibre, con número de serie 158-66797, hechos que se encuentran consignados en el dibujo topográfico, la ficha técnica de cadáver de fecha de 6 de agosto de 2008, el protocolo de necropsia, y los informes de dactiloscopia y dictamen de balística del Instituto Nacional de Medicina legal calendado 28 de agosto de 2008.
Estipulación No. 3. [Las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como un hecho probado que el patrullero de la Policía Nacional Jhon Henry Moreno Álvarez ingresó al hospital central de la Policía Nacional con heridas graves producidas por arma de fuego, con compromisos neurológicos, cuadripléjico, presentando tres heridas (…).
Estipulación No. 4. [Las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como un hecho probado que la señora Daizy Carolina López González ingresó al Hospital Universitario San Ignacio con impacto de arma de fuego región glútea izquierda son sangrado activo, sin orificio de salida, que su estado mental presenta notoria mejoría con tratamiento ambulatorio y la incapacidad definitiva es de cuarenta días y secuelas médico legales de perturbación funcional de órgano por definir, de conformidad con el informe médico legal de lesiones no fatales del 4 de septiembre de 2008 (…).
Estipulación No. 5. [Las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como un hecho probado que, para el día 6 de agosto de 2006, el señor patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba vinculado y activo a la policía nacional desde el 5 de diciembre de 2006, de conformidad con el extracto de la hoja de vida (…). Estipulación No. 6. [Las partes] (…) acuerdan ante el juez de conocimiento aceptar como un hecho probado que el señor Luis Exneiber Peña al momento de los hechos presentó y presenta incapacidad de comprender y determinarse por trastorno mental permanente y requiere tratamiento psiquiátrico intramuros, de acuerdo con el dictamen de psiquiatría y psicología forense (…).
Se acreditó que el señor Luis Exneiber Peña perpetró el ataque con el revólver marca Ruger con serial 158-66797 de calibre 38. Así se consignó en el informe de balística 2008010111001003061 del 28 de agosto del 2008 (f. 35-38 c- No 5): 7. Descripción general de los elementos 7.1. Arma de Fuego (acta de inspección). ( ) Tipo: Revólver de fabricación legal Marca: Ruger Calibre: 38 especial Modelo: Service Six No. Serie: 158-66797 (…) 7.2.
Proyectil 1/1 (Necropsia). Embalaje: Bolsa plástica, sellada y rotulada Información del rótulo: Nombre N.N o Rosa María Cárdenas Vargas. Lugar de hallazgo: Alojado en el epiplón gastrocólico. Constitución: plomo. 7.3. Vainillas (acta de inspección) Embalaje: Bolsa plástica transparente, sellada con cinta impresa de la Fiscalía, rotulada.
Cantidad: seis (6). Constitución: Latón plateado. Calibre: 38 especial. Longitud: 29 mm. Marcas en la base: “Indumil 38 especial” Fulminantes: fuego central percutido Observaciones: Se acotan como 1/6 a 6/6 8. Hallazgos 8.1. El arma de fuego marca Ruger Calibre 38 especial, serial número 158-66797 descrita en el ítem 7.1, se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y apto para efectuar disparos, corroborado en el área de disparo. 8.2.
Al estudio comparativo, el proyectil descrito en el ítem 7.2 muestra concordancia en las características de clase (calibre, número de estrías, ancho) con los patrones obtenidos del arma recibida para estudio descrita en el ítem 7.1 y concordancia en las características individuales transferidas por el ánima del cañón, es decir, que fueron disparados por la misma. 8.3.
Al estudio comparativo, las vainillas descritas en el ítem 7.3. muestran concordancia en las características de clase (calibre) con los patrones obtenidos del arma recibida para estudio descrita en el ítem 7.1., y en concordancia con las características individuales trasferidas por la contra-recámara; es decir, que fueron percutidas por la misma. 9.
Conclusiones 9.1. El arma de fuego marca Ruger Calibre 38 especial, serial número 158-66797 descrita en el ítem 7.1, se encuentra en condiciones aptas de funcionamiento y disparo; disparó los proyectiles y percutió las vainillas descritas en los ítems 7.2 y 7.3, respectivamente. Además, se allegó copia del “dibujo topográfico -FPJ 17-” del 6 de agosto del 2008, en el que se señaló como indiciado al señor Luis Exneiber Peña (f. 39 c-pruebas No. 5).
Se acreditó que el señor Luis Exneiber Peña fue condenado a 20 años de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas; asimismo, se indicó que el hecho fue cometido con un arma perteneciente a la Policía Nacional, la cual hacía parte de la dotación oficial del agente Jhon Henry Moreno Álvarez; por último, se explicó que, para el momento de los hechos, el referido señor presentaba un trastorno mental que lo hacía inimputable y, por tanto, se dispuso que la pena fuera cumplida en un establecimiento psiquiátrico (f. 97-118 c-pruebas No. 5).
De la referida decisión, resulta importante transcribir los siguientes apartes. Respecto del arma utilizada por el señor Luis Exneiber Peña, se concluyó lo siguiente: Entonces, en las referidas estipulaciones se da como un hecho cierto y probado en este proceso que la señora Rosa María Cárdenas Vargas falleció el 6 de agosto de 2008, en el sector de la calle 20 con carrera 7, con ocasión al impacto en su humanidad de proyectil de arma de fuego recibido, perteneciente a un revólver calibre 38 especial con serial No. 15866797; es decir, se acredita la ocurrencia del hecho de un homicidio simple; y que ese mismo día los señores Jhon Henry Moreno Álvarez, agente de policía, y la señora Daysi Carolina López González fueron heridos gravemente con ocasión de los proyectiles de arma de fuego; es decir, dos tentativas de homicidio (…).
Pero como a Luis Exneiber Peña se le atribuye haber causado tal deceso y las graves lesiones a las personas anteriormente referidas, además de portar un arma de fuego de uso personal con ocasión del despojamiento del arma de dotación perteneciente al policía Jhon Henry Moreno Álvarez, veamos que arroja el estudio razonado de las pruebas legalmente practicadas.
(…) Entonces, de las anteriores pruebas se puede colegir fácilmente que el arma incautada al acusado Luis Exneiber Peña para el día 6 de agosto de 2008, era un revólver de dotación del agente Jhon Henry Moreno Álvarez y, como no existe medio probatorio alguno del cual se pueda predicar la justificación de su tenencia en manos del procesado, también resulta fácil concluir que se la había arrebatado momentos antes al patrullero; lo que además se colige e la forma en que acontecieron los hechos y los comentarios que efectuaron las personas que se encontraban en el lugar (…).
En lo que tiene que ver con la autoría de los delitos, se indicó: Y si alguna duda existiera sobre la autoría del hecho del encarcelado y, partiendo de que se ha acreditado en el proceso que el acusado había del revólver de dotación al agente Moreno Álvarez, también se cuenta con la testimonial del técnico de balística (…), quien asegura, bajo la gravedad de juramento, que le fue enviado al laboratorio un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca ruger, y 6 vainillas y un proyectil que fue recuperado en la humanidad de la señora Rosa María Cárdenas Varga, quien falleciera a consecuencia del impacto, pudiendo establecer que, efectivamente, el arma que percutió las vainillas y disparó el proyectil que se encontrara en el cadáver (…), no es otra que la que portara en forma indebida el acusado y que le fuera arrebatada al agente de policía Moreno Álvarez.
Entonces, acreditada se encuentra la autoría del homicidio simple, la doble tentativa de homicidio, uno agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal en cabeza del encausado Luis Exneiber Peña. Finalmente, respecto de la inimputabilidad del señor Luis Exneiber Peña, se expuso: Para el efecto, el Despacho encuentra que tal circunstancia fue objeto de estipulación No. 6, donde se tuvo por las partes como un hecho probado que el enjuiciado, al momento de los hechos, presentó y presenta incapacidad de comprender y de determinarse por trastorno mental permanente y requiere tratamiento psiquiátrico intramuros, ello de conformidad con el dictamen de psiquiatría y psicología forense (…)[rendido por el] Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se concluye un cuadro compatible con esquizofrenia crónica.
Así las cosas, es claro que Luis Exneiber Peña es una persona inimputable al momento de la comisión de la conducta típica y antijurídica, razón por la cual se le declarará responsable del injusto que nos ocupa y, además, se le impondrá medida de protección. Por último, se tienen las declaraciones rendidas por los señores Olga Fenith Leal Melo (f. 78-79 c-1) y Daniel Augusto Teleky Ayala (f. 25-27 c- pruebas No. 3), quienes dieron cuenta de la aflicción padecida por la señora López González y su familia.
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, la Sala concluye lo siguiente: i) El 6 de agosto del 2008, el agente de policía Jhon Henry Moreno Álvarez fue designado para que patrullara la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. Como parte de su dotación oficial, le fue asignada el arma tipo revólver, marca Ruger, calibre 38, identificado con el número de serial 158- 66797. ii) Encontrándose en servicio, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez fue desarmado por el señor Luis Exneiber Peña, quien disparó en contra del uniformado y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector. iii) La señora Daizy Carolina López González, víctima del ataque, resultó gravemente herida en el glúteo izquierdo, como consecuencia del disparo que recibió. iv) De conformidad con el informe de balística allegado al proceso, el arma accionada por el señor Luis Exneiber Peña fue el revólver marca Ruger, calibre 36, identificado con el número de serial 158-66797, el cual hacía parte de la dotación oficial del patrullero Moreno Álvarez. v) El señor Luis Exneiber Peña, autor material del homicidio, fue declarado inimputable y condenado a 20 años de prisión. Según la sentencia penal, dicha pena debía ser purgada en establecimiento psiquiátrico. 6.2.1.
La responsabilidad de la Policía Nacional Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se ha considerado por la Sala que la utilización de este tipo de elementos por parte de la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad del Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona[13].
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente preparación en el ejercicio técnico de esta actividad, sino que también se les instruye sobre las medidas de seguridad que deben adoptar para evitar la causación de daños; por tanto, en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma la existencia de una falla del servicio que debe declararse[14].
En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas, toda vez que son parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, el uso por parte de los agentes de los estamentos de seguridad debe ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no es responsable del daño en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero[15].
La Sala estima que las heridas causadas a la señora Daizy Carolina López González sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente es posible concluir que el patrullero Moreno Álvarez, en el momento en que fue desarmado, cometió graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En efecto, de conformidad con el Código Nacional de Policía[16] vigente para la época de los hechos, a la Policía Nacional se le impuso el deber de “proteger” la vida, libertad y demás derechos de los habitantes del territorio colombiano con los medios que la Constitución Política, la ley y el reglamento de policía le otorgan, particularmente, a través de la conservación del orden público como resultado de la “prevención” y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad pública[17].
Por su parte, la Resolución No. 9960 de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, en su artículo 34, definió el servicio de policía como “la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial.
El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional”. Asimismo, de conformidad con el referido reglamento, se tiene que a los agentes de policía encargados de prestar este servicio se les imponía el deber de actuar con “oportunidad y destreza (…) ante cualquier desorden o alteración social”, dado que “muchas veces la sola presencia basta para que se restablezca la normalidad”[18].
Ahora bien, en lo que tiene que ver, específicamente, con el “servicio de vigilancia urbana”, el artículo 53 de la Resolución No. 9960 de 1992 definió esta función como “el control que la Policía Nacional ejerce en las áreas determinadas como perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, el cual se presenta en forma ininterrumpida, distribuyéndolo conforme a las necesidades, características, idiosincrasia, actividades de los habitantes y tipo de delincuencia imperante en cada una de ellas”.
Más adelante, se indicó que, para un efectivo servicio de vigilancia urbana, siempre debía hacerse la respectiva planeación[19] y ser ejecutado de manera organizada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los turnos, patrullajes y la disponibilidad de los uniformados[20]. Por otra parte, respecto de los “elementos para el servicio”, es decir, todos aquellos recursos materiales que puede hacer uso el policía y que facilitan su labor, se resaltó el uso de armas de dotación oficial como elemento obligatorio “al salir a servicio”[21].
Finalmente, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 91 del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, el servicio de “vigilancia a pie” debía ser prestado siempre “en sitios públicos o abiertos al público, zonas rurales en donde se prestan casos de policía, realizándose en lo posible por dos o más agentes.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, para la época de los hechos, el señor Moreno Álvarez hacía parte de la Policía Nacional y, el 6 de febrero del 2008, aquel se encontraba en servicio patrullando la plazoleta Las Nieves de Bogotá; asimismo, se probó que, para cumplir sus funciones, al referido policía se le asignó el arma de dotación oficial tipo revólver, marca Ruger, calibre 36, identificado con el número de serial 158-66797.
Se estableció que, ese día, el señor Luis Exneiber Peña despojó de su arma de dotación oficial al patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó en contra de este y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector, entre estas, la señora Daizy Carolina López González, quien resultó gravemente herida en su gluteo izquierdo. Al respecto, se advierte que, sobre los hechos materia de este litigio, existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia del 24 de abril de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas, de la cual se destaca lo siguiente[22]: Sobre el particular, resulta importante destacar lo dicho por los testigos Luis Humberto Guzmán y Martha Lucía Noval Ordóñez, quienes, respectivamente, afirmaron que el patrullero “estaba distraído” y de “espalda haciendo una llamada telefónica por celular”.
De conformidad con lo narrado por aquellos, fue esa la causa principal por la cual el señor Jhon Henry Moreno Álvarez fue desarmado. Para la Sala, la conducta esperada de un policía que portaba un arma que representaba un peligro para él y para la sociedad, era la de una persona atenta y cuidadosa, máxime cuando se encontraba en servicio y patrullando la zona; sin embargo, fue esa falta de vigilancia y atención lo que llevó a que una persona con trastorno mental lo desarmara y disparara en contra de los mencionados anteriormente.
Resulta importante destacar que lo que se pretende con el servicio de patrullaje urbano que brinda la Policía Nacional es, entre otras cosas, prevenir los delitos y las contravenciones que afecten la seguridad ciudadana, de ahí que se les exija a los uniformados que prestan tal servicio una rigurosa vigilancia y un estado de alerta permanente.
No obstante lo anterior, el referido uniformado desatendió los deberes que el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural le imponía como policía en servicio y, fue esa falta de cautela, vigilancia y atención, una de las causas principales por las cuales fue desarmado. Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto que, para el momento de los hechos, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba solo en la plazoleta Las Nieves, y si bien, aquel no era el único policía que había sido designado en la zona, lo cierto es que sus compañeros, de conformidad con lo narrado por el señor Luis Humberto Guzmán, se encontraban en una cafetería. Lo anterior, denota un incumplimiento al Reglamento de Vigilancia Urbano y Rural de la Policía Nacional constitutivo de falla del servicio, pues, tal como se advirtió, el patrullaje urbano debía ser prestado siempre por un mínimo de dos uniformados.
En efecto, tal exigencia atendía a que con dicha cantidad de uniformados se garantizaba la vida, integridad y seguridad de los miembros de la Fuerza Pública y de los ciudadanos, además de un desarrollo óptimo de las funciones encomendadas. Para la Sala el hecho de que el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez estuviera solo al momento de los hechos fue un factor determinante que también contribuyó en la causación del daño, dado que la falta de acompañamiento del mismo hacía evidente que no habría una reacción inmediata por parte de los demás policías.
Finalmente, encuentra la sala que el patrullero de la Policía Nacional, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en mantener el arma asegurada, de conformidad con el manual de seguridad y el decálogo de armas, lo cual, no le era desconocido, porque, al momento de recibir el arma y suscribir la respectiva acta, se le pusieron de presente las siguientes indicaciones: (…) 9.
Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas. 10. No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás. Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas.
En ese sentido, no cabe duda de que el referido patrullero desconoció las directrices que como miembro de la Policía Nacional se le impusieron, pues lo diligente y prudente era portar el revólver de tal manera que dicho elemento no representara un peligro para él y la sociedad. Así las cosas, del conjunto de los medios de pruebas allegados al proceso es posible concluir que el daño alegado en la demanda es atribuible a la Policía Nacional por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos, contenidos en la Resolución 9960 de 1992 -Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano-.
En otras palabras, concluye la Sala que la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora Rosa María Cárdenas Vargas y, por tanto, el daño le resulta imputable a título de falla del servicio. El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad juridica.
Por su parte, el elemento material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado[23], en casos similares[24], en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material.
Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción respecto de otros afectados, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe cosa juzgada material. Además, se comparte el criterio señalado en la sentencia citada, la cual abordó de manera plena el objeto y la causa que también se debaten en este proceso.
Entonces, teinendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y el pronunciamiento de esta Subseccion, considera la Sala que, en efecto, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez desatendió los deberes que el “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural” le imponían y fue esa falta de atención y cuidado una de las causas determinantes para la concreción del daño. De conformidad con lo probado en el proceso penal, el 6 de agosto de 2008, el señor Luis Exneiber Peña desarmó al agente de policía Jhon Henry Moreno Álvarez y con dicha arma de dotación oficial hirió de gravedad a la señora Daizy Carolina López González.
Si bien, no se acreditó la forma en la que el referido patrullero fue desarmado, para la Sala, el estándar mínimo de conducta exigido a un agente de policía que se encuentra prestando el servicio de vigilancia urbana y que porta un arma de fuego, debe ser el de una persona atenta y rigurosa, presta a evitar los delitos y las contravenciones que afecten la seguridad ciudadana.
A pesar de lo anterior, y del sumo cuidado que patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez debió emplear, fue desarmado de manera sorpresiva por una persona que presentaba un trastorno mental. Además, de lo probado en el proceso, es posible concluir que el señor Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba solo prestando el servicio de vigilancia, lo cual constituyó un incumplimiento del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural que exigía “dos o más agentes” para cumplir la labor.
La anterior circunstancia también fue determinante para la concreción del daño, pues la falta de acompañamiento del policía conllevó a una confrontación mano a mano entre el patrullero Moreno Álvarez y el señor Exneiber Peña, con lo cual se puso en riesgo la vida del uniformado y de las personas que se encontraban alrededor, situación que desencadenó en los hechos ya conocidos.
Así las cosas, teniendo en cuenta el fallo proferido por esta Subsección el 24 de abril de 2020, es claro que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que, se itera, la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que propiciaron las lesiones causadas a la señora López González.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a un tercero, para la Sala resulta necesario destacar que, para efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[25] requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño[26], aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[27].
En el presente asunto, si bien las lesiones fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, lo que aquí se reprocha es la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, porque el daño fue causado con arma de dotación oficial, con ocasión del cumplimiento a su deber de vigilancia, pero con desconocimiento del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional”; es decir, que dicha inobservancia fue determinante para la producción del daño y se constituyó como la causa adecuada del mismo.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto. Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que las lesiones de la citada señora obedecieron a una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y, por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios materiales Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el daño emergente pedido en la demanda. En el presente asunto se tiene que, por “asistencia profesional de psiquiatría”, los demandantes Daizy Carolina López González, David Teleki Ayala y Emilia Teleki López solicitaron un total de $288’000.000; es decir, $96’000.000, para cada uno. Además, en favor de la señora Daizy Carolina López González, se pidieron $30’000.000, por los servicios de “empleada doméstica” que aquella tuvo que contratar “para atender el hogar”.
Respecto de la primera solicitud, esto es, lo pretendido por “asistencia profesional de psiquiatría”, destaca la Sala que en el proceso no obran elementos de juicio que permitan establecer que la señora López González, su cónyuge y su hija, recibieron ese servicio médico. En efecto, según la demanda, los referidos demandantes recibieron “2 consultas semanales”, por un “lapso de 5 años”, y cada sesión tuvo un valor de “$200.000” (f. 16 c-1); sin embargo, al proceso no se allegó un certificado del médico tratante o las facturas que este habría expedido con el fin de cobrar los servicios prestados; por tanto, la Sala negará lo pretendido, pues no se acreditó que la parte actora hubiera incurrido en dicho gasto.
Si bien, los señores Olga Fenith Leal Melo (f. 78-79 c-1) y Daniel Augusto Teleky Ayala (f. 25-27 c-pruebas No. 3) manifestaron que la señora López González y su familia recibieron tratamiento médico, lo cierto es que sus dichos no cuentan con respaldo probatorio en este proceso. Ahora bien, en el proceso obra una “factura cambiaria de compraventa” del 15 de agosto de 2008, expedida por el Hospital Universitario San Ignacio por un “valor neto de $1’685,215”.
Dicha factura fue dirigida a la EPS Coomeva, “por concepto de servicios prestados a Daizy Carolina López González”, y en la misma se relacionó un copago de “$132,452” (f. 17 c- pruebas No.2). De conformidad con el certificado expedido por el Hospital Universitario San Ignacio, el copago de hospitalización debía ser cancelado por el beneficiario “antes del egreso”, de ahí que resultara evidente que para que la señora López González fuera dada de alta, aquella debió cancelar la suma de $132,452 (f. 18 c-pruebas No.2).
Por tanto, la Sala actualizará dicho monto y reconocerá, a título de daño emergente, lo que la señora Daizy Carolina López González canceló por copago de hospitalización. Ra = Rh ($132,452) índice final – marzo / 2020 (105,53) índice inicial – agosto /2008 (69,19) Ra = $202.018,49 Entonces, se reconocerá a favor de la señora Daizy Carolina López González la suma de $202.018,49, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
Finalmente, respecto de la segunda solicitud, esto es, los costos que le representó a la señora Daizy Carolina López González contratar una “empleada doméstica”, advierte la Sala que no se tiene acreditado que aquella hubiera realizado algún tipo de erogación por ese concepto; por tanto, la Sala negará lo pretendido, dado que no se demostró que la parte actora hubiera incurrido en dicho gasto. 7.2.
Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañero permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
En el caso bajo estudio se logró demostrar que, el 6 de agosto del 2008, la señora Daizy Carolina López González recibió un disparo en su glúteo izquierdo y que, según el “informe médico legal de lesiones no fatales”, se le dictaminó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días” (f. 15-15 c-pruebas No. 7); sin embargo, no se demostró que, como consecuencia de esas lesiones, aquella hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, por lo que, a partir de las pruebas allegadas al proceso y, de conformidad con las particularidades del caso, se determinará el monto a reconocer.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.
En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente[28].
En el referido “informe médico legal de lesiones no fatales” se indicó que, de conformidad con la historia clínica del Hospital San Ignacio, la señora Daizy Carolina López González presentó “ruptura traumática de disco intervertebral lumbar. Proyectil en interespacio L4-L5, lesión del ciático/plexo lumboscaro izquierdo”. Asimismo, se señaló que aquella padecía una “disminución de la sensibilidad en cara externa y posterior del muslo y pierna izquierda, [y que] las demás lesiones descritas evolucionan bien”, por lo que se le dictaminó una incapacidad temporal de 40 días.
En estos términos y, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado que, como consecuencia de la lesión ocasionada, la señora López González hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris[29], las siguientes sumas: |Nombre |Parentesco |Indemnización | |Daizy Carolina López González |Víctima |20 SMLMV | |Emilia Teleki López |Hija |20 SMLMV | |David Teleki Ayala |Cónyuge |20 SMLMV | |Héctor Fernando López Limas |Padre |20 SMLMV | |Ana María González Martínez |Madre |20 SMLMV | |Jennifer Ruiz González |Hermana |10 SMLMV | |Milton Germán López González |Hermano |10 SMLMV | 7.3.
Daño a la salud Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[30] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[31], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[32], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e inferior |80 S.M.L.M.V. | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior |60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior |40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior |20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al|10 S.M.L.M.V. | |10% | | Al respecto se reitera que, de lo único que se tiene certeza, es que 6 de agosto del 2008, la señora Daizy Carolina López González recibió un disparo en su glúteo izquierdo y que, de conformidad con el “informe médico legal de lesiones no fatales”, se le dictaminó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días”, lo que evidentemente resultó una afectación a su salud.
Sin embargo, como se advirtió, en el presente caso, no se demostró que, como consecuencia de dichas lesiones, la señora López González hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. Por tanto, la Sala, a partir de las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con las particularidades del caso, condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la señora Daizy Carolina López González.
No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor del resto de los demandantes, pues, como antes se precisó, en esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa. 7.4. Perjuicio denominado “vida en relación” Tal como se explicó, la jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[33] y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[34], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se repare “el daño consistente en que la víctima ya no puede disfrutar de la práctica sexual con su esposo, debido a la imposibilidad de asumir diferentes posturas y posiciones”; asimismo, pidió que se condenara por “el impedimento de realizar actos sencillos y personales de la vida, como agacharse con gran dificultad, montar en bicicleta, hacer ejercicio y demás actividades que implican esfuerzo físico” (f. 20-21 c-1).
En el presente asunto, no obra ninguna prueba que ofrezca información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se les pudo ocasionar a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Daizy Carolina López González, pues los testimonios que reposan en el plenario demostraron el estado de aflicción por el cual atravesaron los demandantes, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 8.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González, el 6 de agosto del 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: Para la señora Daizy Carolina López González, en su condición de víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la menor Emilia Teleki López, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor David Teleki Ayala, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Héctor Fernando López Limas, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Ana María González Martínez, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Jennifer Ruiz González, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Milton Germán López González, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la señora Daizy Carolina López González.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos dos mil dieciocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($202.018,49), a favor de la señora Daizy Carolina López González.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a “1.399’500.000”, suma supera los 500 SMLMV exigidos. [3] La demanda se presentó el 4 de octubre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [8] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [10] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Ver, entre otras, sentencia del 10 de septiembre de 2014, ex. 29.186, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] Decreto 1355 de 1970, modificado por los decretos 2055 de 1970, 522 de 1971, 2737 de 1989, y las leyes 62 de 1993, 232 de 1995 y 1185 de 2008. [17] Artículos 1 y 2. [18]“Artículo 48.
Oportunidad y Destaza. El agente deberá acudir con oportunidad ante cualquier desorden o alteración social; muchas veces su sola presencia basta para que se restablezca la normalidad”. [19]“Artículo 54. Planeamiento. Los comandantes de las unidades policiales planearán y distribuirán los servicios, teniendo en cuenta los análisis y conclusiones del Comité de Vigilancia. Los planes de policía serán objeto de elaboración y revisión permanente, de acuerdo con las tendencias delincuenciales y contravenciones en su respectiva jurisdicción. La elaboración y ejecución de los planes para el control de las modalidades delictivas y contravencionales, requieren atención y especial cuidado, con el fin de determinar en ellos criterios e instrucciones de procedimiento, para que el personal uniformado tenga unidad de pensamiento y acción poniendo en práctica las políticas instruccionales.
Con lo anterior, se evita que las unidades policiales actúen improvisadamente, incurriendo muchas veces en acciones que causan desprestigio a la institución, proyectando en la opinión pública la sensación de ineficiencia y falta de profesionalismo”. [20] Manual de Vigilancia Urbano y Rural de la Policía Nacional, capítulo 3 “organización del servicio de vigilancia”, articulo 70 y siguientes. [21]“Artículo 82.
Elementos de trabajo. Los elementos para el servicio policial son todos aquellos recursos materiales que puede hacer uso el policía y que facilitan su labor. Se clasifican en propios y auxiliares. 1. Los propios son los que debe utilizar el policía al salir a servicio: a. Uniforme reglamentario. b. Arma de dotación y su respectiva munición (…)”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 48492. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, CP: Enrique Gil Botero. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 50001-23-31- 000-2000-10368-01(37058). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] “De manera que no estando probados los hechos11 a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda[da] respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes”.
Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995- 03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz [29] Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).
Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad, en este caso no se encontraron antecedentes similares. [30]“(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [33]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. [34]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.