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25000-23-26-000-2010-00314-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Marín Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien […] la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir […] la respectiva decisión. […] [C]omo la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. […] [C]omo la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, dicho daño no le sería imputable a esta entidad, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA PRELIMINAR / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROVERSIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DECISIÓN DEL JUEZ De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P., le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” […]. [S]egún los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta […] en audiencia preliminar.

Finalmente, el artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, […] permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA De conformidad con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019, una vez identificado el daño, la Sala debería analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, razón por la cual, así como en otras oportunidades, la Sala estudiará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA/ CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue el Juzgado […] de Control de Garantías quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA). [T]oda vez que la providencia que precluyó la investigación penal a favor del [demandante] quedó ejecutoriada […], en principio, los demandantes tenían hasta el 15 de marzo de 2010 para interponer la acción; sin embargo dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial […] (faltando 12 días para el vencimiento del término) y la audiencia de dicha diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de ese mismo año, de modo que al presentarse la demanda el 20 de mayo de 2010, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00314-01(45297) Actor: JORGE ELIECER MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004).

Síntesis del caso: El demandante fue capturado y se le imputó el delito de receptación de hidrocarburos. Sin embargo, a petición de la FGN, la Rama Judicial precluyó de la investigación, porque fue imposible desvirtuar la presunción de inocencia en contra del imputado (artículo 322.6 de la Ley 906 de 2004) Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de mayo de 2010[3], por el señor Jorge Eliecer Marín (víctima directa de la detención) y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eliecer Marín, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de ese mismo año, es decir, por un término de 1 mes y 16 días. Al citado señor se le imputó la comisión del delito de receptación de hidrocarburos. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima el señor JORGE ELIECER MARIN”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios inmateriales |Perjuicios | | | | |materiales | |Jorge |Víctima |Perjuicios morales: 1.000 |Lucro | |Eliecer |directa |S.M.L.M.V. |Cesante: | |Marín | |y |20 | | | |Por daño a la vida de relación:|S.M.L.M.V. | | | |1.000 S.M.L.M.V. | | | | | |Daño | | | | |Emergente: | | | | |37 S.M.L.M.V| |Clara Inés |Esposa |Perjuicios morales: 200 |N/S[4] | |Preciado | |S.M.L.M.V. | | |Pérez | |y | | | | |Por daño a la vida de relación:| | | | |200 S.M.L.M.V. | | |Paula |Hija |Perjuicios morales: 200 |N/S | |Cristina | |S.M.L.M.V. | | |Marín | |y | | |Preciado | |Por daño a la vida de relación:| | | | |200 S.M.L.M.V. | | |Luisa |Hija |Perjuicios morales: 200 |N/S | |Fernanda | |S.M.L.M.V. | | |Marín | |y | | |Preciado | |Por daño a la vida de relación:| | | | |200 S.M.L.M.V. | | |Jhojan |Hijo |Perjuicios morales: 200 |N/S | |Alberto | |S.M.L.M.V. | | |Marín | |y | | |Preciado | |Por daño a la vida de relación:| | | | |200 S.M.L.M.V. | | |Rubiela |Madre |Perjuicios morales: 100 |N/S | |Marín | |S.M.L.M.V. | | | | |y | | | | |Por daño a la vida de relación:| | | | |100 S.M.L.M.V. | | |Olga |Hermana |Perjuicios morales: 100 |N/S | |Patricia | |S.M.L.M.V. | | |Ramírez | |y | | |Marín | |Por daño a la vida de relación:| | | | |100 S.M.L.M.V. | | |María Nidia |Hermana |Perjuicios morales: 100 |N/S | |García Marín| |S.M.L.M.V. | | | | |y | | | | |Por daño a la vida de relación:| | | | |100 S.M.L.M.V. | | 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) El señor Jorge Eliecer Marín fue capturado el 28 de enero de 2008, por parte de la Policía Nacional, en una gasolinera ubicada en las afueras de la ciudad de Bogotá. 6. 2) El 30 de enero de 2008, fue legalizada la captura, se formuló imputación en contra del señor Jorge Eliecer Marín por el delito de receptación de hidrocarburos y fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva (de carácter domiciliario) en su contra. 7. 3) El 28 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito solicitando se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 322 de la Ley 906 de 2004, toda vez que le fue imposible desvirtuar la presunción de inocencia en contra del imputado. 8. 4) El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desarrolló la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía y ordenó precluir la investigación a favor de Jorge Eliecer Marín con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del C.P.P. Como consecuencia de la anterior, ordenó la libertad inmediata de este. 9.

De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de enero de 2008 fue capturado el señor Jorge Eliecer Marín; 2) el 30 de enero de 2008 se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario; 3) el 28 de febrero de 2008, la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento preclusión de la investigación y, 4) el 14 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Eliecer Marín. 2.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[5] se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía lo resuelto en el proceso. Como fundamento de su defensa, el apoderado afirmó que: (1) El organismo obró de conformidad con sus funciones establecidas en la Constitución y la ley;

(2) El Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, consideró que se reunían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para imponer la misma. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la culpa exclusiva de la víctima. 3. Sentencia recurrida 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia[6] el 21 de junio de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en consideración a que dentro del sistema procesal penal desarrollado en la Ley 906 de 2004 (artículos 306 y 308), la medida de aseguramiento se profiere por el Juez de Control de Garantías y no por la Fiscalía General de la Nación. 4.

Recurso de apelación y trámites relevantes en segunda instancia 12. El 30 de agosto de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual hizo un recuento de los fundamentos de esta y reitero la antijuridicidad del daño en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, para ello, realizó citas del artículo 250 constitucional que se refirieren a la atribuciones de esa autoridad, así como de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, relativos a las atribuciones de ese ente investigador para solicitar la medida de aseguramiento y los requisitos para que esta sea proferida. 13.

El 6 de junio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, toda vez que conoció del proceso en instancia anterior. Mediante Auto de 19 de junio de 2019 se declaró fundado su impedimento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.

Plan de exposición; 2.3. Caso concreto: 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; y 2.4. Costas. 1. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14. Está probado que el señor Jorge Eliecer Marín fue privado de la libertad desde el 28 de enero de 2008[8], fecha en la que fue capturado, hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que fue absuelto[9], es decir, por un período de 1 mes y 16 días. 15.

Asimismo, está acreditado que la víctima directa del daño no fue condenada[10] por el delito de receptación de hidrocarburos, que le imputaron cuando se ordenó su detención. 16. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA).

En efecto, toda vez que la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Jorge Eliecer Marín quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2008[11], en principio, los demandantes tenían hasta el 15 de marzo de 2010 para interponer la acción; sin embargo dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de marzo de 2010[12] (faltando 12 días para el vencimiento del término) y la audiencia de dicha diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de ese mismo año[13], de modo que al presentarse la demanda el 20 de mayo de 2010[14], se concluye que se hizo en el término oportuno para ello. 17.

En esta providencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues en el caso concreto, está probado que el daño ocasionado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no fue esa entidad la que decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliecer Marín. Lo anterior, en consideración a que en la Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, la imposición de la detención preventiva es competencia de la Rama Judicial, a través de los Jueces de Control de Garantías. 2.

Plan de exposición 18. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) la existencia del daño especial; 3) la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y; 5) la indemnización de perjuicios. 3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 19.

Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Marín, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2008, esto es, por un período de 1 mes y 16 días b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Jorge Eliecer Marín generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.

Análisis de la existencia de un daño especial 21. De conformidad con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[15], una vez identificado el daño, la Sala debería analizar la legalidad de la medida de aseguramiento. Sin embargo, en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, razón por la cual, así como en otras oportunidades[16], la Sala estudiará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 22.

En el presente caso, está acreditado que: (1) el 28 de febrero de 2008[17], la Fiscalía No. 11 delegada ante la Unidad contra el Terrorismo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 322 de la Ley 906 de 2004, denominada “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, solicitó a los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Eliecer Marín;

(2) Durante la práctica de la Audiencia de Preclusión, el Procurador Judicial en lo penal en representación del Ministerio Público, coadyuvó[18] la petición de prelusión de la investigación presentada por la Fiscalía; y (3) el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Sentencia de 14 de marzo de 2008, radicación No. 110016000027200800004 (992-6)[19], revolvió precluir la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Eliecer Marín, con fundamento en la causal invocada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 23.

Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para acoger la petición del delegado del ente investigador, se destacan las siguientes (se trascribe): “Escuchadas las argumentaciones de la Fiscalía en el sentido de que posterior a la captura del imputado, se realizaron labores investigativas tendientes a encontrar la verdad real en el caso de marras, se halló que la presencia de este en el sitio de su captura se debió a una mera coincidencia, por tratarse de un cliente antiguo de la estación de servicio, además de ser un trabajador del señor ROGER FULA, a quien le conducía una tractomula de placas SRM 858, pues como se logró establecer a través de las diferentes entrevistas vertidas por los demás capturados en el lugar y quienes aceptaron los cargos a ellos imputados, era precisamente la de un ciudadanos que se encontraba en el sitio de los acontecimientos por mera casualidad y de forma desprevenida, ajeno a las actividades delictivas que estaban desarrollando los demás presentes en el sitio, adicionalmente encuentra el despacho que el estado de alicoramiento en el que se encontraba el ciudadano Jorge Eliecer Marín, el día de los hechos, no le permitía contar con la voluntad suficiente y necesaria para ni siquiera comprender lo que allí se estaba gestando.

Los nuevos datos proporcionados por el señor Fiscal y el defensor, llevan al convencimiento de este juzgador que en efecto, estos no alcanzan a constituir los elementos materiales probatorios necesarios y contundentes para endilgar un juicio de reproche jurídico y una consecuente sanción penal, al ciudadano JORGE ELIECER MARÍN, como coautor de la conducta descrita en el artículo 327 C del Código represor, y por ello encuentra que sus consideraciones y planteamientos frente a la consecuente imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el caso de marras, evitando así un juicio innecesario y un desgaste de la administración de justicia, como fue afirmado por todos los sujetos intervinientes, y por lo tanto estima el despacho que este caso lo jurídico y procedente es precluir en su favor la investigación, atendiendo así los lineamientos legales y constitucionales, esbozados por todos y cada uno de los sujetos intervinientes”. 24.

A partir de las consideraciones expuestas, en el presente caso, la Sala concluye preliminarmente que, el término de la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Marín causó un daño a él y demás familiares. En todo caso, para concluir que, en efecto, ese daño reviste la condición de antijurídico, la Sala deberá constatar si éste le es atribuible a la entidad demandada. 2.3.3.

Entidad a la cual se imputa el daño 25. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Marín es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario en su contra. 26.

De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P., le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” (Negrillas nuestras).

Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. 27. Finalmente, el artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras). 28.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 29.

En este caso, como la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, dicho daño no le sería imputable a esta entidad, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 30. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 62-69 del cuaderno No. 3 [2] Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [3] Folio 1-9 del cuaderno No. 1. Asimismo, véase folio 12 del cuaderno No. 1. [4] NS: no solicitaron [5] Folios 18-26 del cuaderno No. 1 [6] Folios 62-69 del Cuaderno No. 3 del Consejo de Estado. [7] Folios 75-89 Cuaderno No. 3 del Consejo de Estado. [8] En relación con la existencia de la medida de aseguramiento de carácter domiciliario y su cumplimiento, se destacan los oficios de citación que realizó el Juzgado 6 Penal Especializado de Bogotá al señor Jorge Eliecer Marín (Folio 58 del cuaderno No. 2), así como al Director del INPEC (Folio 59 del cuaderno No. 2), para que, el 14 de marzo de 2008 (fecha programada para diligencia de prelusión), a través de esta entidad, se trasladará al citado señor, de su lugar de detención domiciliaria (calle 92 No. 2-27 SUR) hasta el Centro de Servicios ubicado en la calle 31 No. 6-24, Piso 2 de Bogotá, a fin de que asistan a la diligencia de formulación de preclusión. En el mismo sentido, pueden verse la boleta de libertad (Folio 41 del cuaderno No. 2), los oficios que expidió el Juzgado 6 Penal Especializado de Bogotá con destino a la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al DAS, al CISAD, a la DIJIN (Unidad de Policía Judicial y Policía Nacional) (Folios 35-40 del cuaderno No. 2). [9] Folio 42-47 del cuaderno No. 2 [10] Sentencia de 14 de marzo de 2008, por medio de la cual concedió la preclusión de la investigación contra el señor Jorge Eliecer Marín (Folios 42-47 del cuaderno No. 2). [11] Folios 4, así como los folios 5-10 y 48-52, todos del cuaderno No. 2 de Pruebas [12] Folios 2 del cuaderno No. 2 de Pruebas [13] Folios 1-2 del cuaderno No. 2 de Pruebas [14] Folios 1-9 del Cuaderno No. 1.

Asimismo, véase folio 12 del Cuaderno No. 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 [16] Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42409; Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482. [17] Folios 62-66 del cuaderno No. 2 [18] Folios 48-52 del cuaderno No. 2 [19] Folios 42-47 del cuaderno No. 2