ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala concluye que en el presente caso no hubo error y, en consecuencia, no se le afectó al demandante ningún derecho o interés jurídico, y, por tanto, solo queda por concluir que donde no hubo error no puede haber responsabilidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, aunque por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO En el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 ─Estatutaria de la Administración de Justicia─ se estableció la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad.
Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.
Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora e irracional de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. […] En últimas lo que define los contornos del error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resulta evidente, sin distinción del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga absurdamente al ordenamiento legal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL [P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados tres requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley;
(ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CLASES DE ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / REQUISITOS DE LA ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR [E]l Congreso desarrolló legalmente el principio de estabilidad laboral reforzada – art. 12 – a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos ─edad y tiempo de servicio─ para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de ley 790.
En relación con los efectos de la Ley 790 de 2002, debe precisarse que el artículo 13 de la citada Ley 790 de 2002 dispuso que la referida protección especial se aplicaría a los servidores públicos a partir del 1º de septiembre de 2002 en razón a que, el programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, inició con anterioridad a la promulgación de la Ley 790 de 2002, esto es, desde el mismo momento en que fueron expedidas las directivas presidenciales, a través de las cuales, como quedó visto, el Gobierno Nacional puso en marcha un proceso de ajuste presupuestal y fiscal dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional.
Sobre este mismo particular, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria expidió el Decreto 190 de 2003, en cuyo artículo 1º precisó algunas definiciones necesarias para la correcta interpretación y aplicación de la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre ellas la de servidor próximo a pensionarse, por el cual debía entenderse: “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez” ─se destaca─.
En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 12 de la ley 790, produce no sólo efectos pro futuro sino retroactivos a 1º de septiembre de 2002, de suerte que el segmento poblacional que cumplían antes o dentro del término establecido la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión, se hicieron acreedores a tal protección legal.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 190 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00860-01(46268) Actor: LUZ ELVA FORERO GARZÓN Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió una demanda laboral instaurada por la señora Luz Elva Forero Garzón. A juicio de la demandante, al (i) no habérsele declarado la prosperidad de la pretensión de supresión del cargo perteneciente a la planta de empleos del INCORA, en liquidación;
(ii) habérsele aplicado retroactivamente las reglas del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; (iii) y habérsele terminado unilateralmente la relación laboral por cumplir con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada, el fallador incurrió en una vía de hecho. A.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la señora Luz Elva Forero Garzón, actuando a nombre propio, por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños ocasionados con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de fecha 30 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas. 1.2.
La demanda tiene como fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a mi mandante, derivados de la sentencia contraria a la Ley, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, de fecha agosto 30 de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se desconocieron DERECHOS ADQUIRIDOS, por aplicación retroactiva del EFECTO de la Ley 790/02 y su D. R. 190/03.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización, se condenará a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de LUZ ELVA FORERO GARZÓN, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o, la máxima que señale la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales.
Por concepto de perjuicios materiales, los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones, primas, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio, correspondiente al cargo de Profesional Especializado Grado 15, desde la fecha en que fue retirada del servicio, por pensión de jubilación, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en que llegará a la edad de 65 años, con los reajustes anuales.
A título de indemnización futura, la suma de dinero que correspondería por derecho a pensión, calculada desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que llegará a la edad de retiro forzoso, en relación con la expectativa de vida probable de la actora, de acuerdo con las tablas de la Superintendencia Bancaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora sostuvo que (i) prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF durante 21 años, 5 meses, y al INCORA desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2005; (ii) el 17 de julio de 1992 completó 20 años de servicios y el 19 de noviembre de 1999 llegó a los 55 años de edad, con lo cual adquirió el derecho a pensión de jubilación voluntaria;
(iii) el Gerente liquidador del INCORA la retiró del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto del 2005, sin haber llegado a la edad de 65 años; (iv) el 10 de febrero de 1998 fue actualizada en el registro público de empleados de carrera administrativa como titular del cargo profesional especializado grado 15, asignado a la planta del INCORA –Boyacá;
(v) Por Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INCORA; (vi) el Gerente Liquidador elaboró y presentó el programa de supresión de empleos en el que no incluyó el cargo de profesional especializado grado 15 ocupado por la señora Forero Garzón; (vii) la señora Forero Garzón demandó la nulidad del acto administrativo expedido por el Gerente Liquidador del INCORA por no incluir el cargo del cual era titular en el programa de supresión de empleos, y a título de restablecimiento pidió que se ordenara incluirlo a fin de ejercer el derecho alternativo a solicitar la incorporación en empleos equivalentes o a recibir indemnización de acuerdo con las normas de carrera administrativa;
(viii) la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de agosto de 2007 en la que denegó las súplicas de la demanda habida cuenta de que el cargo que venía desempeñando la señora Forero no podía ser suprimido por la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002 aplicable a su situación de prepensionada, por ende, dicho cargo debía subsistir hasta que le fuera reconocida la pensión de jubilación, tal como se informó en el oficio acusado expedido por el INCORA. 2.
Trámite Procesal 2.1. En escrito de contestación de la demanda (f. 16-20, c.1), el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación[1], se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de hacer parte de la Nación, no tenía ninguna relación directa ni indirecta con la actora o con el daño a ella causado; de igual manera, en consideración a que la acción no estaba dirigida contra dicha entidad. 2.2.
La Nación – Rama Judicial (f. 44-58, c.1) se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en (i) la inexistencia de prueba que demuestre actuación contraria a la ley o a la Constitución Política en el proceso judicial adelantado por la actora de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la ausencia de daño causado a la actora, ya que la hipótesis fáctica estaba enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, de donde se tiene que la administración no hizo cosa diferente que aplicar la ley.
Finalmente, propuso como excepciones, la ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada de ley. 2.3. El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones (f. 63-66, c.1) en los siguientes términos: (i) insistió en que la norma laboral no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, el Consejo de Estado al aplicar los efectos jurídicos de la Ley 790 de 2002 y de la Ley 797 de 2003 al caso concreto, incurrió en un error sustancial;
(ii) el tiempo de servicio y la edad como requisitos para acceder al derecho a pensión, se dieron con anterioridad a la vigencia de las normas aplicadas en la sentencia; (iii) el error se originó como consecuencia de la inaplicación del régimen de transición que garantizaba la permanencia en el empleo hasta la edad de 65 años, pese a haberse reconocido la pensión de jubilación;
(iv) en caso de que se aceptara que Luz Elva tenía la condición de prepensionada, la terminación de la relación laboral debió surtirse según el régimen legal aplicable de carrera administrativa, teniendo en cuenta su inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa. 3. Fase de alegatos de conclusión 3.1. En el término para presentar alegatos de conclusión (fl. 98, c.1), la accionante (f. 99-101, c.1) reiteró los argumentos señalados en la demanda e insistió en la falta de valoración probatoria de los documentos que acreditaron su tiempo de servicio, el cumplimiento de los 55 años de edad y la inscripción en carrera administrativa antes de la vigencia de las Leyes 790 de 2002 y 797 de 2003, cuyo desconocimiento por parte del Consejo de Estado ocasionó una decisión judicial contraria a la ley, pues a causa de esto se transgredió el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, 65 años, de acuerdo con las disposiciones vigentes de carrera administrativa y al régimen legal de liquidación de entidades públicas. 3.2.
La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia 4.1. Surtido el trámite de rigor, el 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (f. 103-108, c.p), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) los hechos que se demandan no demuestran la existencia de un daño antijurídico imputable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto no se observan razones fácticas ni jurídicas que así lo corroboren;
(ii) la Sección Segunda del Consejo de Estado fundó la sentencia, en normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, como lo era el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 190 de 2003; (iii) las decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se emitieron en forma caprichosa, arbitraria y mucho menos contraria al ordenamiento jurídico. 5.
La formulación del recurso de apelación 5.1. Contra la referida sentencia de primera instancia, la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 110-112, c.p). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 5.1.1. El Consejo de Estado incurrió en responsabilidad por error judicial cuando interpretó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 impedía la supresión de cargos de carrera en los procesos de liquidación de entidades públicas, cuando lo que prohibía era el retiro de aquellos servidores que les faltara tiempo de servicio o edad para acceder al derecho de pensión, lo cual no era su caso, pues ya tenía causado el derecho a pensión antes de la prohibición citada en dicha norma. 5.1.2.
El error de interpretación de la ley llevó al Consejo de Estado a proferir una decisión contraria al Decreto Ley 254 de 2000 que establece el término perentorio de 30 días, dentro del cual el liquidador del INCORA debió programar la supresión de su cargo de carrera, en el proceso de liquidación. 5.1.3. El Consejo de Estado no tuvo por acreditado el tiempo de servicio ni la edad que tenía para acceder a la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 1292 de 03, que ordenó suprimir y liquidar el INCORA. 5.1.4.
La Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, preexistentes a la Ley 790 de 2002, aplicables a la situación jurídica particular y concreta de quienes eran titulares de un cargo de carrera administrativa, establecían el pago de la indemnización, de no ser posible la incorporación al servicio, lo que era compatible con el reconocimiento de las prestaciones sociales. 6.
Fase de alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Concedido el recurso de apelación, mediante auto del 16 de octubre de 2012 (f. 114, c.p), el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto (f. 121, c.p). 6.1.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que el magistrado conductor del proceso había precisado que dicha entidad no estaba relacionada con el daño (f. 41, c.1), reiteró lo alegado en la contestación de la demanda ante el tribunal administrativo de primera instancia (f. 122-123, c.p). 6.1.2. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: (i) se encuentra acreditado que en cumplimiento del compromiso manifestado en el oficio del 15 de junio de 2004 suscrito por la Gerente liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación y acatando el contenido de las normas citadas en dicho oficio, mediante Resolución del 20 de junio de 2005, dicha entidad dio por terminada a partir del 1º agosto del mismo año la relación laboral legal o reglamentaria que tenía con la demandante por haberle sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación;
(ii) dichos antecedentes fácticos y normativos llevaron al Consejo de Estado a considerar que, contrario a lo estimado por la demandante, la entidad respetó el derecho que le asistía como empleada inscrita en carrera administrativa, y permitió que antes de su retiro le fuera reconocido su derecho a pensión de jubilación; (iii) la accionante no podía pretender indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, ya que el mismo fue mantenido para salvaguardar su derecho al trabajo, los derechos adquiridos con justo título, la estabilidad en la carrera administrativa y su condición de prepensionada;
(iv) aunque se alegó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002 la accionante tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, no se habría generado daño por permitirle que durante los tres años siguientes a la decisión de liquidar el INCORA, permaneciera laborando hasta la obtención y reconocimiento de su pensión de jubilación, como en efecto ocurrió;
(v) si lo pretendido por la demandante era mantenerse en la actividad laboral hasta la edad de retiro forzoso, lo cierto es que la entidad en la que ella venía laborando desapareció del mundo jurídico y no podía exigir que fuera vinculada a una nueva entidad en la que no ostentaba derechos de carrera ni derechos de prepensionada, pues los mismos se ejercían y agotaban en la entidad en que venía laborando, los cuales conforme a la Ley 790 de 2002 persistían hasta 3 años después de su expedición (f. 136-142, c.p). 6.1.3.
La accionante reiteró los argumentos expuestos en anteriores oportunidades procesales, e insistió en que de acuerdo con el régimen pensional, se encontraba amparada por el régimen de transición del sistema de seguridad social integral, por lo que la decisión acusada de error judicial era contraria a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. En ese orden, el Consejo de Estado no se percató de que estas normas le garantizaban estabilidad en el servicio hasta la edad de retiro forzoso o edad de 65 años (f. 143-144, c.p).
B. CONSIDERACIONES 7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción; así como también los presupuestos de valoración probatoria. 8.
Presupuestos procesales 8.1. En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[2]. 8.2.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[3] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 8.3. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra debidamente acreditado el interés que le asiste a la señora Luz Elva Forero Garzón puesto que se trata de la misma persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral donde se profirió la sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la cual se predica el supuesto de error jurisdiccional. 8.3.1.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de un presunto error contenido en la sentencia judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que no hay duda que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 8.4.
En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 8.4.1.
En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó el 19 de octubre de 2009, cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado que data 23 de octubre de 2007 (f. 142, c.3). 9.
Hechos de relevancia probatoria 9.1. Conforme a los medios de convicción debidamente allegados y recaudados dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 9.1.1. La señora Luz Elva Forero Garzón nació el 19 de noviembre de 1944 en Chiquinquirá, Boyacá; estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ICBF─, establecimiento público del nivel nacional, durante 21 años y 5 meses, esto es, desde el 17 de julio de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1993 (f. 86 a 87, c.1; f.19, c.2 y f. 10, c. 3 –certificado de información laboral). 9.1.2.
Más tarde, la señora Forero Garzón se vinculó con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─, seccional Boyacá, durante 8 años, 7 meses y 18 días, esto es, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005 (f. 3 y 19, c.5 - copia de la resolución 5344 del 13 de noviembre de 1996). Al momento del retiro de la entidad, la demandante desempeñaba el cargo de profesional especializado grado 15, con una asignación básica mensual de $1.668.647 (f. 76 a 80, c1 y f. 17, c.2 –constancia del gerente liquidador del INCORA). 9.1.3.
En 2003, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 1292 por medio del cual suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: “a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años”. 9.1.4.
El gobierno nacional expidió el Decreto 2100 de 2003 mediante el cual ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal del INCORA en liquidación, dentro de los cuales figuraban 44 cargos de profesional especializado código 3010, grado 15 de la planta global. El art. 3º del mencionado decreto precisó que “los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo (…) tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 y demás normas vigentes sobre la materia”. 9.1.5.
Teniendo en consideración que dentro de esa supresión no se incluyó el cargo de profesional especializado grado 15 que venía ocupando la señora Forero Garzón en el INCORA, seccional de Boyacá, esta última elevó derecho de petición, el 30 de marzo de 2004, con el fin de que se suprimiera también su cargo y se trasladaran las funciones a la nueva entidad, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ─INCODER─ (f. 5 a 7, c.4 –copia derecho de petición). 9.1.6.
La entidad no accedió a la petición de supresión del cargo, por cuanto se trataba de una persona en condición de prepensionada que debía ser protegida. Las razones que se consignaron en la respuesta al derecho de petición fueron las siguientes: Si bien es cierto que el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del INCORA, también se debe tener presente que la supresión de empleos, que es potestad del señor Presidente, debe estar precedida de un programa que el Gerente Liquidador presenta a la Junta, de manera tal que dicha supresión no ocurre de manera automática o concomitante al decreto de supresión y liquidación del ente, sino que en virtud del programa puede suceder en cualquier comento dentro del término de la liquidación. De otra parte, la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 en su artículo 12 – protección especial, establece que ´De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley´.
Así mismo, el Decreto 190 del 30 de enero de 2003, en su capítulo III – Protección Especial – artículo 12 – destinatarios, establece que ´de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto´.
Teniendo en cuenta que en su calidad de prepensionada se encuentra amparada por la Protección Especial consagrada en las normas transcritas y que en cumplimiento de dicha protección legal le corresponde a la administración respetar su estabilidad laboral, su solicitud de supresión de cargo no puede ser resuelta favorablemente. Igualmente le manifiesto que una vez le sea reconocida la pensión por la entidad competente e incluida en nómina, la entidad dará aplicación a lo consagrado por la ley (f. 3-4, c. 4). 9.1.7.
El 13 de octubre de 2004, la señora Luz Elva Forero Garzón, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del oficio n.° 2004-2-04245.1 del 15 de junio de 2004, suscrito por el Gerente Liquidador del INCORA, en liquidación, por el cual se le negó la petición de supresión del cargo de profesional especializado, grado 15 (fl. 22, c.3, verso).
En consecuencia, pidió que se ordenara al agente liquidador incluir en el programa de supresión de cargos el de profesional especializado grado 15, del cual era titular la señora Forero (f. 13 - 23, c.4, copia auténtica de la demanda). 9.1.8. El 20 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, teniendo en consideración que el oficio demandado fue expedido por una autoridad administrativa de un establecimiento público del orden nacional como lo es el INCORA y que se trataba de examinar una solicitud de supresión de cargo, cuya pretensión carecía de cuantía, determinó que la competencia para conocer de dicho asunto recaía en el Consejo de Estado en un trámite de única instancia (f. 25 a 28, c. anexo, copia autentica del auto). 9.1.9.
El 3 de mayo de 2005, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y la demanda fue admitida el 30 de junio de 2005 (fls. 30 a 33, c. 3). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2007[4], consideró que las súplicas no estaban llamadas a prosperar. Concluyó que se demostró que la demandante se encontraba protegida por el fuero de la carrera administrativa y cuando el INCORA respondió el oficio la señora Forero no había alcanzado el estatus de pensionada por lo que las circunstancias de hecho se ajustaron a los presupuestos normativos de protección contemplados en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 190 de 2003, y se demostró que la administración no hizo otra cosa que aplicar la ley, sin que hubiese existido un fin torcido, como lo afirmó la parte actora en dicho proceso ordinario laboral (fls. 131 y s, c. 3). 9.1.9.1.
Entre las razones consignadas en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobresalen las siguientes: 9.1.9.1.1. La administración se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, en armonía con lo dispuesto en la Ley 190 de 2003, cuando amparó a la señora Forero Garzón que se encontraba en situación de prepensionada ─el 9 de junio de 2005 le fue reconocida la calidad de pensionada─, e insistió en que dichas disposiciones no eran de carácter temporal, como lo afirmó la parte actora, sino que eran de aplicación inmediata y tendrían vigencia hasta cuando el último de los empleados del INCORA, en liquidación, fuera incluido en la nómina de pensionados. 9.1.9.1.2.
La aplicación del artículo 12 de la ley 790 de 2002 no desconoció el derecho que le asistía a la señora Forero Garzón como empleada inscrita en la carrera administrativa; si bien es cierto no le extendió la opción de la indemnización por supresión del cargo, lo fue porque el cargo que ejercía la actora nunca se suprimió, y en esas condiciones la trabajadora no podía escoger la indemnización, por lo que no se le violó el derecho al trabajo ni los derechos adquiridos con justo título ni la estabilidad en la carrera administrativa, todo lo contrario a la señora Forero le fue protegida su condición de prepensionada y se permitió que estuviera en el retén de protección y continuara laborando. 9.1.9.1.3.
El proceso de liquidación del INCORA tardó 3 años, tal como lo dispuso el Decreto 1292 de 2003, de donde se infería que el cargo que ejercía la actora subsistiría hasta que le fuera reconocida la pensión de jubilación, tal como le fue informado por la administración en el oficio acusado, de tal manera que no se presentó la violación constitucional que invocó, porque la actora siempre estuvo vinculada al INCORA en liquidación y tenía funciones, de tal manera que no se violó ningún mandato constitucional ni legal. 9.1.9.1.4.
Se probó que la señora Forero se encontraba amparada por el fuero de la carrera administrativa y aun no le había sido reconocida la pensión de jubilación, por lo que dicha situación obligó a la administración a aplicar el artículo 12 de la ley 790 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 190 de 2003, por lo que el INCORA aplicó correctamente la ley. 9.1.10.
En junio de 2005, el Instituto de Seguro Social ─ISS─, por medio de la Resolución n.° 0201 del 9 de junio de dicho año, ordenó reconocer y pagar a la señora Luz Elva Forero Garzón una pensión de jubilación mensual vitalicia a partir de la fecha de la desvinculación del servicio oficial (f. 21 a 23, c.2 –copia de la Resolución n.° 0201 del 9 de junio de 2005). 9.1.11.
El 20 de junio de 2005, el INCORA, con base en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, precisó que se consideraba justa causa para dar por terminado la relación legal o reglamentaria cuando el servidor público cumpliera con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. En ese orden, dicho artículo autorizaba a dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando fuera reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. 9.1.12.
Así las cosas, el INCORA, por medio de la Resolución 01081 de 2005, terminó la relación legal o reglamentaria con la señora Luz Elva Forero, porque esta última había cumplido con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión. Por lo anterior, el INCORA determinó que a partir del 1º de agosto de 2005 el vínculo legal o reglamentario de la señora Forero con la entidad concluiría y que este hecho debía ser comunicado al Instituto de Seguro Social, Seccional Boyacá, para la inclusión en la nómina de pensionados (f. 95 a 96 –Resolución 01081 del 20 de junio de 2005, suscrita por el Gerente del INCORA). 10.
Planteamiento del caso y problema jurídico 10.1. Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un presunto error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 30 de agosto de 2007, a partir de la cual se le haya podido generar un daño antijurídico a la demandante y por el cual la entidad demandada estaría obligada a reparar o, si por el contrario, como aduce la entidad demandada, la mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga. 10.2.
Para ello, puntualmente, deberá dilucidar si la conclusión a la que llegó la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de agosto de 2007, en el sentido de que se debía proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por tratarse de persona en condición prepensionada, en lugar de suprimir el cargo de profesional especializado, grado 15, tal como lo solicitó la señora Forero Garzón con el fin de seguir laborando, se asoma coherente y razonable a la luz de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales. 11.
Análisis de la Sala 11.1. La señora Luz Elva Forero Garzón interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del daño producido por el error judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando profirió la sentencia del 30 de agosto de 2007, mediante la cual le fueron denegadas las súplicas de la demanda. 11.2.
Antes de entrar al fondo del asunto señalado, considera la Sala relevante reiterar el alcance que se le ha dado en la jurisprudencia al concepto de error judicial. 11.3. En el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 ─Estatutaria de la Administración de Justicia─ se estableció la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad. 11.4.
Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional[5], cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 11.5.
Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora e irracional de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. 11.6.
De ahí que debe aparecer como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o cuando se dejan de aplicar o desconocen normas obligatorias, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio. 11.7.
Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba ─función cognoscitiva de la prueba[6]─, se desvincula de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, se decanta por premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias[7], propias de un juicio caprichoso y sin justificación[8].
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[9]. 11.8. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer mayores razones, se desconozca lo evidente, el juez no lo fundamente o no motive la conclusión que extrae de la prueba[10], por cuanto, ─como diría Taruffo─ “fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de ´quid inefable´”[11]. 11.9.
Sobre el error por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se configura, entre otras, por lo siguiente: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[12]. 11.10. También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso concreto, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. 11.11.
En últimas lo que define los contornos del error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resulta evidente, sin distinción del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga absurdamente al ordenamiento legal. 11.12.
Ahora, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados tres requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley[13]; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza[14]. 11.13.
Previamente a la demostración del daño, metodológicamente se verifican, primero, los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia atacada. Superados éstos, se procede al análisis de fondo del daño originado por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, abren paso a la atribución de responsabilidad estatal y su respectiva reparación. 12.
El análisis del agotamiento de los recursos 12.1. De acuerdo con la demanda, el presunto error jurisdiccional de la administración de justicia que invoca la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se finca en la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por ser aquella una decisión adoptada dentro del trámite de única instancia, de acuerdo con el artículo 128 del C.C.A y el auto del 20 de enero de 2005[15] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó agotado el recurso con la decisión proferida por el Consejo de Estado[16]. 12.2. Así las cosas, no hay duda que el primero de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional se cumple y, por tanto, se proseguirá con el análisis de los restantes tal como se anunció más arriba. 13.
El análisis de la firmeza de la providencia contentiva del error 13.1. Respecto del alcance de este requisito la Corte Constitucional precisó que era “apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[17].
En tal virtud, la firmeza se predica de toda providencia ─llámese auto o sentencia─ que, llegado un punto, se torna inmodificable. 13.2. Para el caso particular, el requisito de firmeza establecido en el art. 67 de la Ley 270 de 1996 se encuentra plenamente satisfecho con la decisión del 30 de agosto del 2007 proferida por el Consejo de Estado, en la que clausuró el debate de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que contra esta no cabía ningún recurso, por lo se pasará a verificar si se configuró el daño reclamado. 14.
La configuración del daño 14.1. Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, la Sala constata que, efectivamente, a la señora Luz Elva Forero Garzón, en virtud del oficio n.° 2004-2-04245.1 del 15 de junio de 2004 y la resolución n.° 01081 del 20 de junio de 2005, se le negó la petición de supresión del cargo de profesional especializado, grado 15, que venía ocupando en la entidad y se dio por terminada a partir del 1º de agosto de 2005 su relación laboral con el INCORA, por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, sin que haya podido continuar como empleada inscrita en carrera administrativa hasta la edad de retiro forzoso de los 65 años[18]. 14.2.
Establecido el daño, la Sala procederá a verificar la concurrencia del error jurisdiccional y su imputación a la entidad demandada. 15. Análisis del supuesto de error en el caso concreto 15.1. Conforme a lo que es objeto del recurso, el cual debe estar en consonancia con la demanda, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se enfila, por un lado, hacia una presunta indebida aplicación con carácter retroactivo del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 y el parágrafo tercero, artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, por otro, hacia la falta de aplicación del art. 1º de la Ley 33 de 1985, parágrafo tercero[19], art. 33[20], parágrafo del art. 150[21] de la Ley 100 de 1993, artículo 11[22] de la Ley 100 de 1993 y artículo 39 de la Ley 443 de 1998[23]. 15.2.
A partir de esos supuestos, la parte actora considera que la decisión del Consejo de Estado erró al no tener en cuenta que la señora Luz Elva Forero Garzón el 19 de noviembre de 1999 llegó a los 55 años y había cumplido los requisitos de pensión, por lo que el Gerente Liquidador del INCORA no podía obligarla a jubilarse, sin su consentimiento, expreso y escrito, antes de los 65 años.
Para la demandante, la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció que la edad de retiro forzoso solo llegaría en el mismo día y mes del año 2009. 15.3. El apelante precisó que “resulta[ba] inadmisible que la Sección Segunda del Consejo de Estado no entiend[iera] que, a partir de la vigencia del art. 9º, par. 3º L. 797/03, los empleados públicos y privados, afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que cumpl[ieran] los requisitos para obtener pensión de vejez, la terminación de la relación laboral contractual, o, legal y reglamentaria, por derecho a pensión, esta[ría] sujeta a la voluntad del empleador; mientras que en los regímenes legales anteriores a la L.790/02 y 797/03, el derecho a pensión, adquirido conforme al texto original del art. 33 par. 3º y 150 par.
L.100/93 e[ra] causal de retiro sujeta a la voluntad del trabajador, o, del empleado público, de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral”. 15.4. Insistió que en el caso de la señora Luz Elva Forero Garzón “el retiro por derecho a pensión era voluntario, en razón a que llegaría a la edad de 65 años, en noviembre 19/09” y “el Consejo de Estado incurrió en error al negar las súplicas de la demanda, porque debió resolverlas de acuerdo con la L. 443/98, art. 39, como norma preexistente a la L. 790/02 y al D.190/03, para garantizar su estabilidad laboral (…) a efectos de asegurarle su permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso”. 16.
Estudio del recurso de apelación y los puntos en discusión 16.1. Así planteados los contornos del recurso, la Sala comenzará por hacer, en primer lugar, un breve análisis sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual pertenecía la señora Forero Garzón; seguidamente, analizara la figura del retén social, previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, con el que fue cubierta la demandante; y en tercer lugar, concluirá sobre lo pertinente al caso concreto. 17.
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 17.1. De conformidad con lo expuesto ad supra ─párr. 9.1.2─ y con las pruebas que reposan en el plenario, la señora Luz Elva Forero Garzón tenía una vinculación legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─, inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde 1989, cuya última novedad, según el registro de la carrera administrativa, fue en el cargo de profesional especializada grado 15 en la seccional Boyacá en 1998 (f.9, c.3 –certificado del Departamento Administrativo de la Función pública). 17.2.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de la Seguridad Social Integral y derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición; no obstante, previó un Régimen de Transición con el que se buscaba proteger los derechos de personas que se encontraban ad portas de acceder a la pensión de jubilación, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho régimen se hubieren cumplido al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 1° de abril de 1994. 17.3.
En ese orden, el artículo 36 de dicha ley previó que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014; y que a partir del año 2014, las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente[24]. 17.4. También se dispuso que las siguientes personas quedarían exceptuadas de la aplicación universal del sistema, y continuarían amparadas por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión: (i) mujeres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad;
(ii) hombres que a la misma fecha tuvieran 40, o (iii) hombres o mujeres con 15 o más años cotizados, a la misma fecha. 17.5. En el caso de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen pensional previsto era el de la Ley 33 de 1985[25], la cual en su momento unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres, y dispuso en su artículo 1° lo siguiente El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio[26]. 17.6.
Así las cosas, a la luz de la Ley 33 de 1985 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación eran[27]: (i) haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado, y (ii) tener cincuenta y cinco (55) años de edad. 18. Del programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva a la luz de la Ley 790 de 2002 18.1.
El Presidente de la República expidió las Directivas 10[28] y 13[29] del 20 de agosto y 15 de octubre de 2002 a través de las cuales puso en obra un proceso de ajuste presupuestal y fiscal en la estructura de la administración nacional a causa del crecimiento exponencial tanto en los índices de corrupción como en el incremento del gasto público en el rubro de funcionamiento del Estado. 18.2.
Estas pautas se orientaron a racionalizar en la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional las plantas de personal con el fin de controlar y reducir los gastos de funcionamiento; no obstante, con la limitante de garantizar la estabilidad laboral reforzada que la misma Constitución Política le confería a las “madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a pensionarse”. 18.3.
Al tenor de estas directrices informales, el legislador, a iniciativa del Gobierno Nacional, mediante la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, diseñó el programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, en el orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en un contexto de sostenibilidad y austeridad financiera. 18.4.
Tal como lo habían anunciado las directivas, la Ley 790 de 2002, en su artículo 12, estableció una protección especial a favor de un grupo específico de empleados, atendiendo a sus condiciones familiares, físicas y prestacionales, consistentes en la prohibición de disponer su retiro de la entidad liquidada. Es así como el artículo 12 de la ley en cita dispuso: Protección especial.
De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley ─se destaca─. 18.5.
En la exposición de motivos del proyecto de ley número 100 de 2002 - Senado, que a la postre se convertiría en la ley 790, se lee[30]: El artículo 6° - que corresponde al 12 de la ley – consagra una protección especial para unos sectores de la población que desde los textos constitucionales están reconocidos como de especial responsabilidad del Estado, atendidas sus particulares condiciones de vulnerabilidad.
Pero haciendo evidente también las posibilidades que todos ellos tienen de participar activamente en el desarrollo de las funciones públicas. Con base en estos dos aspectos, la propuesta pretende que la causal de supresión del empleo no les sea aplicada. Esta disposición está a tono con el espíritu y el texto de cánones tan explícitos como los establecidos en el artículo 43 de la Carta Política, según el cual es obligación del Estado apoyar a la mujer cabeza de familia, y lo propio frente a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos ─se subraya─. 18.6.
En estas condiciones, el Congreso desarrolló legalmente el principio de estabilidad laboral reforzada – art. 12 – a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos ─edad y tiempo de servicio─ para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de ley 790. 18.7.
En relación con los efectos de la Ley 790 de 2002, debe precisarse que el artículo 13 de la citada Ley 790 de 2002 dispuso que la referida protección especial se aplicaría a los servidores públicos a partir del 1º de septiembre de 2002 en razón a que, el programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, inició con anterioridad a la promulgación de la Ley 790 de 2002, esto es, desde el mismo momento en que fueron expedidas las directivas presidenciales, a través de las cuales, como quedó visto, el Gobierno Nacional puso en marcha un proceso de ajuste presupuestal y fiscal dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional. 18.8.
Sobre este mismo particular, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria expidió el Decreto 190 de 2003, en cuyo artículo 1º precisó algunas definiciones necesarias para la correcta interpretación y aplicación de la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre ellas la de servidor próximo a pensionarse, por el cual debía entenderse: “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez” ─se destaca─. 18.9.
En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 12 de la ley 790, produce no sólo efectos pro futuro sino retroactivos a 1º de septiembre de 2002[31], de suerte que el segmento poblacional que cumplían antes o dentro del término establecido la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión, se hicieron acreedores a tal protección legal. 19.
El caso concreto 19.1. Es cierto que se probó dentro del presente trámite que: (i) la señora Forero nació el 19 de noviembre de 1944; (ii) ingresó a laborar (a) en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ICBF─ el 17 de julio de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1993 ─21 años y 5 meses─; (b) en el INCORA, seccional Boyacá, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005 ─8 años, 7 meses y 18 días─ (v. párr.
XXXX); (iii) los requisitos para acceder a la pensión se concretaron el 19 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que a esa fecha se completó más de 20 años de servicio y 55 años de edad; (iv) por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez (60,7 años de edad y 30 de servicios), el INCORA, mediante Resolución 1081 del 20 de junio de 2005, reconoció su derecho pensional. 19.2.
La interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a primera vista, no se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, pues el problema jurídico se interesó en “determinar si se ajusta[ba] a la legalidad el acto demandado, a saber: Oficio N° 2004-2-04245.1 de 15 de junio de 2004, proferido por la Gerente Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, por el cual se le inform[ó] que teniendo en cuenta su calidad de prepensionada se encontra[ba] amparada por la protección especial consagrada en las disposiciones que allí menciona[ba], que en cumplimiento de esa protección legal a la administración le correspond[ía] respetar la estabilidad laboral que ostenta[ba], igualmente le inform[ó] que una vez le sea reconocida la pensión de jubilación e incluida en nómina, la entidad le dar[ía] aplicación a lo consagrado en la ley” ─fls.135, c.3─. 19.3.
Sobre este particular, advierte la Sala que de acuerdo con las certificaciones la señora Forero Garzón estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ICBF─ durante 21 años y 5 meses, esto es, desde el 17 de julio de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1993 (f. 86 a 87, c.1 y 19, c.2 –certificado de información laboral y f.10, c. 3).
Y más tarde se vinculó con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─, seccional Boyacá, durante 8 años, 7 meses y 18 días, esto es, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005 (f. 3, c.5 - copia de la resolución 5344 del 13 de noviembre de 1996 y fls. 19, c.5). 19.4. Bajo estos supuestos, resulta evidente que el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 21 años y 8 meses de servicios razón por la cual, debe decirse, que resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se analizó ut supra, el cual exigía como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad. 19.5.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la actora nació el 19 de noviembre de 1944, resulta evidente que para el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, la actora ya había satisfecho el último de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para reconocerle una prestación pensional, esto es, 55 años de edad, pues había alcanzado la edad de 58 años. 19.6.
Sin embargo, estima la Sala, tal como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la señora Forero Garzón resultaba beneficiaria del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en tanto, como quedó visto en los hechos probados, solo adquirió el estatus pensional hasta el 9 de junio de 2005 (v. párr. 9.1.10), esto es, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, lo que en la práctica le impedía al INCORA proceder al retiro del servicio hasta tanto no le fuera reconocida materialmente su prestación pensional. 19.7.
En efecto, la expectativa de un servidor público de adquirir el estatus de pensionado, al margen de que se hubiesen reunido materialmente las condiciones de edad y tiempo de servicio, hacia imperiosa la necesidad de acoger una serie de medidas para la administración tendientes a garantizar la posibilidad de que esa expectativa se concrete en atención a los principios y derechos constitucionales como lo son la solidaridad, la igualdad material, el trabajo y la seguridad social, en el marco de unas condiciones previamente establecidas por el legislador. 19.8.
La Sala comparte el espíritu de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se privilegió la obligación del nominador de no retirar del servicio a la funcionaria, hasta tanto no se le hubiere reconocido efectivamente la pensión de vejez y se la hubiere incluido en la nómina de pensionados. 19.9. La Corte Constitucional[32] en punto del alcance de la protección prevista por la Ley 790 de 2002, a favor de los empleados que no habían adquirido el estatus de pensionados, dentro del programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva, sostuvo: En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.
Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero (se subraya). 19.10. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado al examinar el oficio n.° 2004-2-04245.1 del 15 de junio de 2004, por el cual se le negó la petición a la señora Forero de suprimir el cargo de profesional especializado, grado 15, del INCORA, lo que hizo fue extender retroactivamente la protección especial que los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 le otorgaban en su condición de prepensionada, consistente, como quedó visto, en la imposibilidad de suprimir el cargo hasta tanto le fuera reconocida efectivamente su prestación pensional, lo contrario hubiese implicado desconocer un mandato legal y dejar desamparada a una persona que ya había reunidos las condiciones para pensionarse. 19.11.
De otra parte, la Sala desestimará el argumento expuesto por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, según el cual no le eran aplicables retroactivamente los supuestos de la Ley 797 de 2003, por haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión con anterioridad a la promulgación de dicha ley, lo que le hubiese permitido seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso. 19.12.
La demanda planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en 2004 no fue un debate respecto a la legalidad de la Resolución 1081 del 20 de junio de 2005 y la aplicación retroactiva del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como hoy lo plantea la actora. 19.13.
Tan ni siquiera lo fue que al momento de impetrarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 13 de octubre de 2004, el INCORA no había aún finiquitado el vínculo legal y reglamentario con la señora Forero Garzón, quien laboró durante los tres años siguientes a la decisión de liquidar el INCORA hasta la obtención y reconocimiento de su pensión de jubilación ─pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 2005 a la edad de 60,7 años de edad─. 19.14.
Así las cosas, es evidente que la decisión que se fustiga como equivocada se cimentó en un problema jurídico diferente del que la actora plantea aquí en el proceso de reparación directa. 20. Conclusión 20.1. Con fundamento en lo que antecede, la Sala concluye que en el presente caso no hubo error y, en consecuencia, no se le afectó al demandante ningún derecho o interés jurídico, y, por tanto, solo queda por concluir que donde no hubo error no puede haber responsabilidad. 20.2.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, aunque por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 21. Costas procesales 21.1. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado SALVA EL VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00860-01(46268) Actor: LUZ ELVA FORERO GARZÓN Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo mi voto en esta oportunidad. No comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento.
La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como intérprete de la Carta Política[33] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[34], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[35].
A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por la mayoría decidió resolver de fondo el caso concreto, con lo que no puedo estar de acuerdo, pues la exequibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional[36] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[37] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de confirmar la sentencia de primera instancia que denegó dichas pretensiones.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] En relación con los hechos narrados en la demanda, la Fiscalía General de la Nación no está involucrada con el supuesto daño infligido a la señora Forero Garzón, tal como lo hizo saber la perjudicada en la demanda y en los términos del poder que confirió; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la incluyó, sin percatarse, en el auto de admisión del 10 de diciembre de 2009 (f. 13, c.1), cuestión que fue corregida oficiosamente más tarde en el auto del 29 de julio de 2010, por lo que la primera instancia ordenó (i) notificar a la Nación – Rama Judicial y (ii) dejar sin efectos la notificación personal realizada a la Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 2010, obrante a folio 15 del cuaderno principal (f. 41, c.1). [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 11001-03-25-000-2005-00102-00 (4279-05), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Esta providencia obra a folios 131 a 142 del cuaderno anexo. [5] En el artículo 66 de dicha ley se definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [6] Ver al respecto: RIVERA MORALES, Rodrigo, “La valoración racional de la prueba en el proceso oral”, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogotá, 2010, p. 946. [7] Así por ejemplo ha dicho la Corte Constitucional que: “un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial ´en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva (…) De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico.
La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica. (…) En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso”.
Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016. [8] Taruffo distingue entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo: “una cosa es el procedimiento a través del cual el juez llega a formular la decisión final, mediante una concatenación de elecciones, de hipótesis constatadas como falsas o bien confirmadas, de mutaciones que intervienen en el curso de un proceso, de elaboraciones y valoraciones que desembocan en la decisión final; y otras cosa es el razonamiento con el cual el juez, luego de haber formulado la decisión final, organiza un razonamiento justificativo en el cual expone las ´buenas razones´ en función de las cuales su decisión debería ser aceptada como válida y compartible”.
TARUFFO, Michel, La motivación de la sentencia civil, T rotta, 2011, p. 15. [9] TARUFFO, Michele, cit. Rivera Morales, op. cit. p. 946. [10] Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación “notorian non egent probationen”. [11] GASCÓN, Marina, Los hechos en el derecho, 3ª. Ed, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 177. [12] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [13] Artículo 66.
Error jurisdiccional. “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [14] Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [15] El Tribunal de Cundinamarca, en auto de la mencionada fecha, consideró que (i) si bien el art. 134B, adicionado al C.C.A por el artículo¹×Ù0125š › ÷ ø ² ³ Æ EdíÛÌí½°¬¡–‰|q`N@`N`Nh0[‰CJOJ[16]QJ[17] 42 de la Ley 446 de 1998, le asignó competencias a los jueces administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía o cuando se controvirtieran actos administrativos de carácter laboral, en el año 2005 no habían comenzado a funcionar los juzgados administrativos;
(ii) al caso en concreto debía aplicarse el art. 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; (iii) por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo del orden nacional sin cuantía, la competencia correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 128 del C.C.A. [18] Código Contencioso Administrativo, art. 128.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…)”. [19] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Artículo 150.
Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. // PARÁGRAFO.
No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso” ─se subraya─. [21] “En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley” ─se subraya─. [22] Artículo 33.
“Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)
PARÁGRAFO 3 o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso (…)” ─se subraya─. [23] Artículo 150. “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.
Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso” ─se subraya─. [24] Artículo 11. “Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. // Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. [25] Artículo 39: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.
Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. [26] Ley 100 de 1993, artículo 36.
Régimen de Transición. “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (…)”. [27] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [28] Ley 33 de 1985.
Artículo 1°: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” // No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)". [29] La Corte Constitucional en la sentencia T-879 de 2010 precisó: “Con base en lo anterior se puede concluir, una vez subsanado el reparo hecho por el ISS, que el régimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, prestaron sus servicios como trabajadores públicos, se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la referida ley, sirvieron durante más de 20 años continuos o discontinuos a entidades del Estado y han alcanzado la edad de 55 años, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”. [30] https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3652_documento.pdf 10/12/2019 [31]http://www.suin- juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/DirectivasP/30021436?fn=document- frame.htm$f=templates$3.0 10/12/2019 [32] Gaceta del Congreso de la República n.° 430 de 2002, página 5. [33] No obstante lo anterior, la citada disposición fue modificada por la Ley 812 de 2003 la cual, en su artículo 8, literal d, dispuso expresamente que los beneficios otorgados por el retén social se aplicarían a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 991 de 2004 declaró inexequible el límite temporal establecido en la citada Ley 812 de 2003, señalando que el límite a dicha protección lo fijaba, en cada caso, el término de liquidación de la respectiva entidad. [34] Corte Constitucional, sentencia C-795 de 4 de noviembre de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [36] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [37] Sentencia C-37 de 1996 [38] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [39] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”