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25000-23-26-000-2009-00592-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ildebrando Díaz Prieto·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DEL BIEN / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ERROR ARITMÉTICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La materialización de los perjuicios aludidos por el actor obedeció, entonces, a la inobservancia de los deberes exigibles, bien al ejecutante en el proceso […] o a la Policía Nacional -sujetos que no integran la presente litis, pero no a la actuación desplegada por el juzgado implicado, la cual, valga resaltar, se encaminó a lograr el correcto y oportuno cumplimiento de la medida cautelar.

En ese orden de ideas, aun cuando aparece acreditado el daño alegado en la demanda, el mismo no resulta atribuible a la Rama Judicial, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida […] por el Tribunal Administrativo […].

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. […] Las pruebas señaladas resultan suficientes para concluir el daño patrimonial inferido al demandante, en tanto se probó la incautación del vehículo de su propiedad, por orden de autoridad judicial, y el servicio público de transporte al que estaba destinado; así mismo, se demostró el valor que se canceló por concepto de parqueadero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00592-01(49630) Actor: ILDEBRANDO DÍAZ PRIETO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Sólo ante la acreditación del daño, se entra a estudiar la imputación del mismo al Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

Para la prosperidad de las pretensiones, se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante acusó a la Rama Judicial de haber provocado el daño que le produjo la retención del vehículo automotor de su propiedad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2005-00319-00, que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de junio de 2008 (fls. 49-54 c. n.° 1), el señor Ildebrando Díaz Prieto, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a raíz del error que cometió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, al librar la orden de embargo de un vehículo con placa distinta a la solicitada, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-00319- 00.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Ildebrando Díaz Prieto por las fallas del servicio de los funcionarios públicos: juez y secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá (doctora Rocío Guayara Murillo y Oscar Yesid Bermúdez, respectivamente), causadas al tramitar erróneamente el proceso ejecutivo No. 2005-0319, Referenciado como: Demandante Víctor Manuel Bravo Rodríguez vs Ligia Esperanza Rodríguez.

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia como responsable de la reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de siete millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m/cte o la suma de dinero conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (…). Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez promovió proceso ejecutivo singular en contra de la señora Ligia Esperanza Rodríguez Rodríguez.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. En el trámite de la ejecución se solicitó decretar medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del vehículo de placas SHB-024; si bien el juzgado de conocimiento profirió auto, el 16 de junio de 2005, mediante el cual dispuso la aprehensión del automotor se equivocó en el número de la placa, pues se refirió al vehículo de placas “SHB-204”, y remitió oficio con destino a la Policía Nacional para el cumplimiento de la orden.

El señor Díaz Prieto, en su calidad de propietario del vehículo de placas SHB-204, presentó solicitud de desembargo ante el juez de la ejecución, la cual no fue tramitada. Finalmente, se corrigió el error y se ordenó la entrega del vehículo retenido. El yerro advertido le ocasionó perjuicios al aquí demandante, en la medida en que tuvo que contratar un abogado para presentar incidente de desembargo en el proceso ejecutivo, quien lo asistió, también, en la diligencia de conciliación. Además, debió sufragar los gastos del parqueadero por el tiempo que duró la medida de inmovilización y durante ese período dejó de percibir las rentas por la explotación del automotor.

Los hechos le ocasionaron, junto a su familia, sufrimiento emocional. 2. Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de julio de 2007, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (fls. 57-58 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 58-59 c. n.° 1). En proveído de 29 de abril de 2008 se abrió el proceso a pruebas (fls. 85- 87 c. n.° 1); empero, por auto de 26 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el asunto a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 98-100 c. n.° 1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la prueba válidamente practicada en el proceso (fls. 106-107 c n.° 1). La demanda se admitió, en auto de 13 de mayo de 2010, proveído que se notificó en debida forma (fls. 119 y 121 c. n.° 1).

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.125- 141 c. n.° 1). Los argumentos de defensa se limitaron a afirmar que en el libelo introductorio no se describió si el vehículo fue, efectivamente, retenido por cuenta del Juzgado involucrado, ni se aportó prueba “que lleve al señor juez al convencimiento de que se causaron algunos perjuicios”.

Se adujo que los documentos aportados en copia simple no constituían prueba y se citaron extractos de providencias judiciales relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 60-77 c. n.° 1). En proveído de 28 de abril de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y mediante auto de 22 de marzo de 2012 se tuvo por desistida la prueba pericial ordenada, por cuanto no se cancelaron al perito los gastos fijados por el despacho (fls. 144 y 159 c. n.° 1).

Mediante providencia de 26 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esa oportunidad se pronunció la parte demandada, para indicar que la responsabilidad por los hechos descritos en la demanda le resulta imputable al accionante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la orden de embargo y secuestro del vehículo implicado, lo cual configura el eximente denominado “hecho de un tercero” (fls. 164-166 c. n.° 1).

El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia, el 30 de julio de 2013, en la que resolvió lo siguiente: Primero: Declarar responsable administrativamente a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Ildebrando Díaz Prieto, como consecuencia de un error judicial.

Segundo: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora así: Perjuicios materiales: - Para el señor Ildebrando Díaz Prieto la suma de tres millones quinientos veintitrés mil cinco pesos m/cte ($3’523.005), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). - Para el señor Ildebrando Díaz Prieto la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco pesos m/cte ($449.865) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente).

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) En la decisión se hizo referencia al error mecanográfico en el que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que afectó el patrimonio de un tercero ajeno al proceso ejecutivo y, aunque la equivocación se corrigió mediante providencia judicial, esa decisión no fue comunicada a la autoridad policial, lo cual generó la aprehensión del vehículo del demandante.

Se adujo que el actor no estaba en la obligación de soportar el efecto adverso que le significó la inmovilización del automotor de su propiedad. Además, consideró que el hecho de haber negado el incidente de desembargo que propuso en el proceso de ejecución fue la razón por la cual no pudo reclamar el pago de los perjuicios ocasionados, con cargo a la póliza expedida para el decreto de la medida cautelar.

Lo anterior, en criterio del tribunal a-quo configuró un “error judicial”. Como consecuencia, se liquidó el perjuicio material acreditado en el plenario, consistente en el lucro dejado de percibir por la explotación del automotor destinado a la prestación del servicio público de transporte y los gastos de parqueadero durante el período de la inmovilización. Se negó la pretensión dirigida a que se reconociera el valor de los honorarios profesionales que el demandante canceló al abogado que lo asistió en el proceso ejecutivo, por no haberse demostrado dicha erogación; por la misma razón, se negó el reconocimiento de perjuicios morales (fls. 168-179 c. ppal.). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 181-187 c. ppal.). Manifestó que el trámite de los oficios que se expiden en cumplimiento del decreto de una medida cautelar están a cargo de la parte interesada en la cautela y, en ese sentido, una vez se corrigió el error relacionado con la identificación del vehículo sobre el cual recaía la orden de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo, el ejecutante debió tramitar el nuevo oficio.

No obstante, su omisión permitió que se produjera la aprehensión del automotor, por manera que el daño le es imputable únicamente a él. Por lo anterior, resulta configurado el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”. De otra parte, alegó que la supuesta “negligencia” con la cual el juzgador de primera instancia calificó la actuación del despacho judicial involucrado en el hecho dañoso era desproporcionada, como quiera que no se demostró que hubiera actuado conscientemente o con grave descuido, sino por error puramente mecanográfico. 5.

El trámite en segunda instancia El 21 de octubre de 2013 se celebró diligencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En proveído de 1º de noviembre de 2013 se concedió el recurso de apelación presentado por la “parte demandante” (fl. 193 c. ppal.).

Cuando el asunto se encontraba a despacho para admitir el recurso de apelación, se advirtió que la decisión mediante la cual se concedió la impugnación presentaba error en cuanto a la parte recurrente, por lo que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que se subsanara dicha falta (fl. 197 c. ppal.). Mediante proveído de 23 de mayo de 2014 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por auto de 1º de agosto de la misma anualidad, esta Corporación lo admitió (fls. 200 y 203 c. ppal.).

Por auto de 22 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 306 c. ppal.). La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, en esa ocasión precisó que el “hecho de un tercero” le resultaba atribuible a la Policía Nacional, toda vez que la decisión que corrigió los datos del vehículo afectado con la medida de embargo le fue comunicada a esa entidad, antes de que se realizara la aprehensión del automotor del accionante, de modo que el daño invocado en la demanda fue provocado por su exclusiva actuación (fls. 207-210 c. ppal.).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1], en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2], en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos[3].

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia evidenciado en un proceso ejecutivo presidido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el curso del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SHB-204, y no del de placas SHB-024, como había solicitado el ejecutante, lo cual dio lugar a la retención indebida del automotor del demandante.

La decisión en comento fue corregida en providencia de 12 de agosto de 2005; sin embargo, el vehículo equivocado fue aprehendido por parte de la Policía Nacional, el 13 de septiembre de 2005, y devuelto a su propietario el 21 de octubre siguiente. De acuerdo con lo anterior, el hecho dañoso tuvo lugar en el momento en el que fue retenido el automotor y se prolongó durante el período en el que permaneció a cargo de la Policía Nacional.

Así, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la devolución del automotor a su propietario, el 22 de octubre de 2005, y venció dos años después, esto es, el 22 de octubre de 2007. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 9 de mayo de 2006, y la demanda se presentó el 12 de junio de 2007 (fl. 54 c. n.° 1), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.

Legitimación en la causa El señor Ildebrando Díaz Prieto se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, por cuanto es el propietario del vehículo automotor aprehendido, en cumplimiento de la orden judicial proferida en providencia de 16 de junio de 2005, de acuerdo con la prueba que obra a folio 5 del cuaderno n.° 1[4].

La Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la actuación judicial desplegada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. 4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado en la demanda le resulta imputable a la Nación-Rama Judicial.

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[5].

En el caso que se analiza, el demandante afirmó que padeció afectación económica a causa de la retención indebida del vehículo de su propiedad, por la privación del derecho a explotarlo durante el período en el que permaneció a cargo de la Policía Nacional; así mismo, por el valor que debió sufragar por concepto de parqueadero, una vez le fue devuelto el automotor, y por los honorarios que pagó para intervenir, a través de apoderado judicial, en el proceso de ejecución con radicado 2005-00319-00, con el fin de solicitar el desembargo del automotor.

En la demanda se mencionó, también, que el accionante experimentó sufrimiento moral al verse privado del bien que utilizaba para obtener su sustento y el de su familia. La sentencia de primera instancia accedió, parcialmente, a las pretensiones económicas solicitadas por el actor y condenó a la entidad demandada a pagar la suma líquida de dinero acreditada en el proceso, por concepto de lucro cesante y daño emergente.

En vista de lo anterior, la Sala analizará el recurso de apelación en estricto apego al principio de la no reformatio in pejus, de modo que no se haga más gravosa la situación del impugnante. En el plenario obra copia de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor marca Chevrolet “Chevitaxi”, modelo 1997, de servicio público, con placas SHB-204, a nombre del señor Ildebrando Díaz Prieto; fue aportada, además, certificación expedida por la empresa Transportes Distrito Capital S.A., el 17 de febrero de 2006, en la que se hizo constar que el demandante se encontraba vinculado a esa compañía con el citado automotor, desde el 13 de noviembre de 2004, y percibía un ingreso aproximado de dos millones de pesos mensuales (fls. 5 y 9 c. n.° 1).

La propiedad del vehículo y su afiliación a la empresa de servicio público aludida se corrobora con el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, visible a folio 46 del cuaderno n.° 1. A folio 4 del cuaderno n.° 1 aparece un recibo de caja por concepto de parqueadero del vehículo SHB-204, por $332.000, expedido el 21 de octubre de 2005, por el señor Alejandro Vergara Hoyos.

En el documento se refiere que la persona que pagó la suma indicada fue el señor Ildebrando Díaz Prieto. Se observan constancias, sin fecha, suscritas por los señores Edilson Soto Ramírez y Brando Nicolás Díaz Silva, en las que afirmaron que conducían el vehículo de placas SHB-204 y, por esa labor, entregaban al señor Ildebrando Díaz Prieto la suma de $45.000, diarios; además, que desde el 13 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2005 el taxi permaneció retenido (fls. 10 y 11 c. n.° 3).

La inmovilización del automotor en cuestión se acreditó con el acta de incautación de vehículo de 13 de septiembre de 2005, elaborada por la Policía Nacional (fl. 93 c. n.° 1). Mediante auto de 11 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá dispuso la entrega inmediata del vehículo de placas SHB-204 a su propietario, para lo cual ordenó oficiar a la autoridad de policía. En el proveído obra constancia de la entrega del oficio n.° 2853, al señor Ildebrando Díaz Prieto, el 21 de octubre de 2005 (fls. 100-101 c. n.° 3).

Las pruebas señaladas resultan suficientes para concluir el daño patrimonial inferido al demandante, en tanto se probó la incautación del vehículo de su propiedad, por orden de autoridad judicial, y el servicio público de transporte al que estaba destinado; así mismo, se demostró el valor que se canceló por concepto de parqueadero. Por consiguiente, la Sala procederá a analizar si el daño que aparece acreditado es antijuridico y resulta imputable a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. Para ello, se apreciará el restante material probatorio aportado al plenario.

De acuerdo con las piezas documentales trasladadas del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-00-3005-200500319-00, en la causa iniciada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra la señora Ligia Esperanza Rodríguez Rodríguez, el 22 de febrero de 2005, el ejecutante solicitó decretar el embargo y secuestro del vehículo de servicio público marca Chevrolet Swift, modelo 1997, con placas SHB-024, de propiedad de la ejecutada (fl. 33 c. n.° 3).

Mediante providencia de 1º de marzo de 2005 se ordenó al solicitante prestar caución y, una vez cumplido el requerimiento, por auto de 28 de abril de 2005 se accedió a la medida cautelar (fls. 34 y 39 c. n.° 3). Efectuada la inscripción del embargo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se profirió auto el 16 de junio de 2005, en el que se ordenó la aprehensión del vehículo; sin embargo, en esa ocasión se hizo alusión erróneamente a la placa “SHB-204” (fl. 41 c. n.° 3).

En el proveído se dejó anotación sobre el retiro del oficio 1785, el 30 de junio de 2005. El 5 de agosto de 2005, el ejecutante presentó memorial en el que solicitó corregir el oficio 1785, dirigido a la Policía Nacional, por cuanto se anotó una placa de vehículo que no correspondía a la cautelada. El juez de conocimiento, mediante providencia de 12 de agosto siguiente, accedió a la petición en los siguientes términos: Se corrige el auto adiado 16 de junio de 2005 (fl. 92) en el sentido de que la orden de aprehensión recae sobre el vehículo de placas SHB-024 y no como erradamente allí se consignó. Líbrese oficio en legal forma, dirigido a la Policía Nacional, Sección Automotores.

El oficio de aclaración corresponde al 2290 y fue retirado, para su trámite, el 31 de agosto de 2005 (fls. 78 y 79 c. n.° 3). Las anotaciones que dan fe sobre el retiro de los oficios 1785 y 2290 no permiten conocer quién los recibió, en tanto se consignó, únicamente, una firma ilegible y un número de cédula que no corresponde a la identificación de ninguna de las partes.

Los dos oficios fueron retirados por la misma persona. Esa persona también reclamó el oficio que se expidió en cumplimiento del auto de 28 de abril de 2005, mediante el cual se decretó el embargo del vehículo de placas SHB-024. En esa providencia se anotó que el reclamante estaba autorizado por el “Dr. Bravo” (fl. 39 c. n.° 3). De otra parte, mediante memorial de 13 de octubre de 2005, el accionante en el proceso ejecutivo afirmó haber radicado el oficio 2290 en las instalaciones de la Policía Nacional (fls. 102 y 103 c. n.° 3).

Lo anterior, permite inferir que la persona que recibió todos los oficios que se elaboraron para el cumplimiento de la medida cautelar contaba con autorización del ejecutante, señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez. Los memoriales dirigidos a la inscripción del embargo y la aprehensión del vehículo fueron efectivamente entregados a los destinatarios, de lo cual da cuenta el trámite que para el efecto impartieron esas entidades, según se mencionó en esta providencia. Los escritos que presentó el ejecutante para solicitar la corrección del oficio 1785 e informar sobre la radicación del oficio 2290 corroboran su participación en el retiro y trámite de los oficios en cuestión. La Policía Nacional incautó el vehículo de placas SHB-204, de propiedad del señor Ildebrando Díaz Prieto, el 13 de septiembre de 2005 (Acta de Incautación fl. 87 c. n.° 3).

El 14 de septiembre de 2005, el señor Ildebrando Díaz Prieto, a través de apoderada judicial, solicitó al juez de la ejecución el desembargo de su vehículo y la cesión de la póliza suscrita por el ejecutante para cubrir “los perjuicios y gastos generados por el parqueadero donde se encuentra detenido el vehículo, entre otros” (fls. 96-98 c. n.° 3).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en auto de 11 de octubre de 2005[6], rechazó el incidente de desembargo, bajo el argumento de que el error cometido en el proveído de 16 de junio de 2005 fue corregido en providencia de 12 de agosto siguiente. Por consiguiente, ordenó informar a la Policía Nacional la decisión adoptada y dispuso la entrega inmediata del vehículo aprehendido a su propietario (fls. 100-101 c. n.° 3).

En la providencia aparece constancia de la entrega del oficio 2853, al señor Ildebrando Díaz Prieto, el 21 de octubre de 2005. Finalmente, a través de escrito presentado el 13 de octubre de 2005, el ejecutante manifestó que el 5 de septiembre de ese año radicó el oficio 2290 en las dependencias de la Policía Nacional; pero, este no fue tenido en cuenta por la entidad al momento de aprehender el vehículo del ahora demandante (fls. 102 y 103 c. n.° 3).

Las pruebas analizadas permiten concluir que la retención del vehículo de placas SHB-204, de propiedad del señor Ildebrando Díaz Prieto, fue injustificada en la medida en que fue producto de un error de digitación transcrito en una providencia judicial. Por ende, el daño derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el rodante, aunado a los gastos en que incurrió el propietario para recuperarlo, se torna antijurídico.

No obstante, la Sala considera que los perjuicios referidos no le resultan imputables a la Rama Judicial, por las siguientes razones: Si bien es cierto que el juzgado de la ejecución cometió un error mecanográfico en el proveído de 16 de junio de 2005, al consignar que la orden de aprehensión se dirigía en contra del vehículo de placas SHB-204 y no SHB-024, como correspondía, no lo es menos que tal equivocación fue corregida mediante auto de 12 de agosto siguiente.

Con motivo de esa última decisión se expidió el oficio aclaratorio 2290, con destino a la Policía Nacional, el cual fue retirado por la parte ejecutante para su trámite, el 31 de agosto de la misma anualidad. Pese a lo anterior, la Policía Nacional incautó el vehículo del demandante, el 13 de septiembre de 2005, sin considerar la aclaración hecha por el juzgado.

Ante este panorama, existen dos posibilidades sobre la causa que pudo dar lugar a la aprehensión indebida del automotor del demandante: i) el oficio aclaratorio 2290, dirigido a la Policía Nacional, no se radicó en esa entidad; o ii) la Policía Nacional omitió actualizar la orden judicial de incautación, respecto a la placa del automotor, conforme se dispuso en el auto de 12 de agosto de 2005.

El artículo 327 del CPC -aplicable al caso analizado- versa sobre la notificación y retiro de los oficios expedidos para el cumplimiento de medidas cautelares: Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

De la norma en comento se desprende que es el interesado en la cautela el llamado a tramitar los oficios que se expiden en cumplimiento de la orden judicial que decreta una medida cautelar. Para efectos de decidir el caso que se analiza, se advierte que dicha carga correspondía al ejecutante en el proceso 2005-00319-00, por cuanto fue la parte que elevó la solicitud de medida cautelar.

En el proveído de 12 de agosto de 2005 -mediante el cual se aclaró la placa del vehículo sometido a embargo- se dejó constancia sobre el retiro del oficio elaborado para dar cumplimiento a esa decisión; no obstante, se desconoce si dicho memorial fue efectivamente radicado en la entidad de destino, pues ninguna prueba acredita tal hecho. Al respecto, se cuenta únicamente con la manifestación realizada por el ejecutante, en memorial de 13 de octubre de 2005, en el que afirmó haber entregado el oficio en cuestión en la entidad destinataria, el 5 de septiembre de 2005.

En todo caso, cualquiera de las hipótesis planteadas líneas atrás, sobre la omisión que permitió la concreción del hecho dañoso, resulta ajena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. Ciertamente, el nexo de causalidad que se pretende erigir entre el error mecanográfico evidenciado en el proveído de 16 de junio de 2005 y la retención del vehículo SHB-204 queda desdibujado ante el hecho cierto de la corrección de la decisión y la expedición del oficio respectivo, de manera previa a la acción ejercida por la Policía Nacional.

La materialización de los perjuicios aludidos por el actor obedeció, entonces, a la inobservancia de los deberes exigibles, bien al ejecutante en el proceso 2005-00319-00 o a la Policía Nacional -sujetos que no integran la presente litis, pero no a la actuación desplegada por el juzgado implicado, la cual, valga resaltar, se encaminó a lograr el correcto y oportuno cumplimiento de la medida cautelar.

En ese orden de ideas, aun cuando aparece acreditado el daño alegado en la demanda, el mismo no resulta atribuible a la Rama Judicial, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[7].

En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. [2] Expediente 34985 (IJ). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Tarjeta de propiedad 04-11001708548A, expedida por el Ministerio de Transporte. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. [6] De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, esta decisión se notificó por estado del 12 de octubre de 2005. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.