ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [S]i bien la accionada tuvo conocimiento del fallo que prescribió la revisión de la sanción penal y eliminó en forma definitiva la restricción a los derechos del señor […], lo cierto es que no se acreditó que los tres meses que empleó para proferir el acto administrativo correspondiente hubiera sido mayor al que normalmente tomaba dictar un pronunciamiento de similares condiciones en cumplimiento del derecho de turno. Así las cosas, en atención a que no se practicó ningún elemento probatorio que permita afirmar de manera cierta que la entidad apelante incurrió en una falla en el servicio, la Sala concluye que deberá revocarse la sentencia proferida en su contra y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas en su contra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [Se] concluye que no hay lugar a declarar probada la causación de dicho lucro cesante, en razón a que no se acreditó que el motivo por el cual el accionante principal rechazó tal cargo se derivó de los hechos estudiados en el presente litigio.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En lo concerniente al daño emergente, el escrito contentivo de la demanda pretendió el desembolso de diez millones de pesos derivados de “pagos hechos a abogados, transporte y gastos personales para sacar en limpio su nombre” –pretensión tercera-.
Al respecto, la Subsección considera que tal menoscabo también fue negado de manera atinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, debido a que no existe prueba de su causación. En punto de las expensas de transporte y erogaciones por gastos personales, no existe ni un solo medio de convicción encaminado a cumplir con la carga de la prueba en tal aspecto.
Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y negar dicha pretensión. En cuanto a los honorarios de abogados, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, el pleno de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado razonó que cuando se trata de la acreditación del daño emergente consistente en el pago de honorarios de profesionales, como son los togados, la prueba idónea del mismo consiste en: a) la constancia del abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales, el cual debe ser el mismo que fungió como apoderado en el asunto del cual se derivó el detrimento; y, b) la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de honorarios de los abogados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n lo que respecta al perjuicio moral reconocido por el a quo […], la Subsección considera que los mismos deben ser aumentados, en consideración a las pruebas documentales aportadas y en aplicación de las reglas de la experiencia que permiten inferir la afectación psicológica, la congoja y el sufrimiento que producen a una persona de excelente comportamiento ciudadano y a sus familiares el ser señalado por las autoridades del Estado como infractor de la ley. […] En similar sentido, la Subsección concluye que la cónyuge, el padre y los hijos del señor […] sufrieron el menoscabo inmaterial objeto de estudio al ver que su familiar estaba involucrado en un conflicto penal y administrativo que comprometió, incluso, su libre circulación. Por consiguiente, en aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en armonía con el arbitrio judicial que le dan sustrato a este tipo de condenas […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.
Ahora bien, en punto de la limitación de la competencia del operador judicial de segunda instancia, la Sala, a partir de lo normado en el artículo 357 del compendio procesal civil debe aclarar que, debido a que ni la Nación-Fiscalía General de la Nación ni la Nación-Rama Judicial- cuestionaron la declaración de responsabilidad por los hechos objeto de estudio ni la condena en perjuicios correspondiente, esta Corporación no podrá modificar tales conclusiones de la sentencia objeto de análisis, a menos que en virtud del estudio de los recursos interpuestos se haga íntimamente necesario variar un tópico específico.
De igual forma, este cuerpo colegiado aclara que en el caso concreto no es plausible resolver sin limitaciones, toda vez que los dos extremos procesales en contienda no recurrieron la totalidad del fallo de primera instancia, esa actuación solo fue adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ Como aclaración previa, es necesario recordar que aunque el contenido de los recursos de apelación limitan la competencia de del juez de segunda instancia, tratándose de la oportunidad de la acción debe hacerse su estudio de oficio, es decir, aunque ese aspecto no hubiera sido alegado por las partes en contienda.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la Nación-Rama Judicial- por no identificar a un capturado que posteriormente fue condenado penalmente y quien suplantó la identidad del [demandante]. […] De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Subsección que los hechos objeto de juzgamiento deben ser analizados de manera independiente, pues constituyen daños distintos cuyo término de caducidad, naturalmente, debe contarse en forma especial para cada uno de ellos. […] Vale recordar que en lo atinente a la relación existente entre la institución de la caducidad de la acción contenciosa y el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia para estudiar de oficio la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Respecto de la contabilización del término de caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e); auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 49569.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con aquellos eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, rad. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 27152, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00402-01(49496) Actor: RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / debe recaer en una providencia judicial en firme / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error judicial y de la falla en el servicio – diferencias / COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites al análisis del operador judicial de segunda instancia respecto a lo desfavorable al recurrente.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por una de las demandadas –Registraduría Nacional del Estado Civil- contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cuando el médico Raúl Antonio Hurtado Valle intentó ejercer su derecho fundamental al sufragio en las elecciones territoriales de diciembre de 2005 fue informado de que sus derechos políticos estaban suspendidos en razón de una condena penal. Luego de efectuar los trámites correspondientes, el señor Hurtado Valle se enteró de que una persona se identificó con su nombre y número de cédula en un proceso penal que se tramitó en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, sin que las autoridades hubieran adelantado actuación alguna dirigida a determinar la real individualización del sindicado.
El accionante y su grupo familiar reclaman el pago de los perjuicios generados por los supuestos errores jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, de quienes afirmó omitieron cumplir con los mandatos legales que prescribían la correcta identificación de los procesados. De igual forma, afirman que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad incurrieron en falla del servicio por no corregir sus registros de manera pronta y perpetuar los errores cometidos las otras demandadas.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2007, ante los juzgados administrativos de Bogotá[1] (f. 5-12, c. 1), los señores Raúl Antonio Hurtado Valle, Rosabel Uriarte Iglesias, Adriana Hurtado Uriarte, Maite Hurtado Uriarte, José Raúl Hurtado Uriarte, Lázaro Hurtado Valencia y María del Pilar Hurtado Uriarte, mediante apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, por supuestos errores jurisdiccionales y fallas en el servicio cometidas por las accionadas en el marco de un proceso penal en el que se condenó a un hombre que suplantó la identidad del primero, y del cual se desprendieron varias omisiones relacionadas con la limitación de sus derechos políticos y su libre circulación. Con base en lo anterior, el extremo demandante solicitó, principalmente, que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, son responsables solidariamente de todos los daños causados a los querellantes, por los hechos que da cuenta esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago, solidariamente, a favor de Raúl Antonio Hurtado Valle, de todas las sumas que por salarios y prestaciones sociales él hubiera podido devengar durante el tiempo en que estuvo privado de sus derechos políticos y funciones públicas y que le impidieron aceptar el cargo ofrecido de subgerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde febrero del 2007.
TERCERA: Condenar a los demandados al pago, en forma solidaria, de la suma de diez millones de pesos, valor de los pagos hechos a los abogados, transporte y gastos personales para sacar en limpio su nombre. Al hacer las condenas de las pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
CUARTA: Condenar también a los demandados al pago, en forma solidaria, a favor de cada uno de los demandantes, de la suma equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el daño moral sufrido. (…) Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: El 20 de junio de 2001, en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, la Policía Nacional capturó a un hombre por la posible comisión del delito de hurto.
Este se identificó como Raúl Antonio Hurtado Valle, portador de la cédula de ciudadanía 17.101.920. Una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se surtió la indagatoria correspondiente, diligencia en la cual manifestó que sus padres eran Nohemí Ramírez y Víctor Salazar. A pesar de la evidente inconsistencia, el ente investigador no tomó ninguna medida para cumplir con su obligación legal de identificar plenamente al procesado, objetivo que se habría cumplido con facilidad a través de una solicitud de la cartilla dactilográfica a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El trámite del conflicto punitivo continuó, por lo que el ente acusador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque le concedió al investigado el beneficio de libertad provisional. Asimismo, le restringió la salida del país, por lo que ofició al D.A.S. Surtido el cauce procesal correspondiente, el 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia condenatoria contra Raúl Antonio Hurtado Valle, sin percatarse de que en realidad el procesado suplantó la identidad de un prestigioso médico de la ciudad de Ibagué. Vale destacar que en tal providencia judicial se restringieron los derechos y las funciones públicas del encartado.
Ejecutoriado tal pronunciamiento, la Rama Judicial ofició a la Registraduría Nacional del Estado civil para que materializara la referida limitación de derechos. El 17 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá declaró la extinción de la condena y comunicó al D.A.S. y a la Registraduría para que cancelaran las restricciones impuestas en el curso del proceso punitivo; pero, tales entidades no cumplieron esas órdenes.
El verdadero Raúl Hurtado Valle, el 11 de diciembre de 2005, se acercó a ejercer el derecho al voto sin poder cumplir dicho cometido, en razón a que fue informado de que su documento de identidad figuraba como privado de derechos políticos por orden judicial. Ante tal irregularidad, el médico Raúl Hurtado Valle le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que corrigiera el yerro señalado.
Por no obtener respuesta satisfactoria, el afectado interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Buga, en marzo de 2006, fallo en el que se ordenó que se suspendieran los efectos de la condena mientras se surtiera un recurso extraordinario de revisión. En cumplimiento de dicha orden, la Rama Judicial le comunicó la situación al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que estos ejecutaran acto alguno tendiente a satisfacer la orden jurisdiccional.
En virtud de tal omisión, el señor Hurtado Valle no pudo participar como candidato en los comicios de 2006, a pesar de contar con invitaciones para ello. El 5 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Buga acogió la petición de revisión del hoy accionante principal, decisión que fue comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tardó 4 meses en emitir los actos administrativos que ejecutaran la orden judicial.
Por tener limitados sus derechos, el señor Raúl Hurtado Valle no pudo aceptar la designación como subgerente del Hospital Federico Lleras de Ibagué ni recibir el salario correspondiente, ser inscrito como representante legal de la sociedad Médico Quirúrgica del Tolima –Clínica del Tolima S.A.- ni salir del país para visitar a su hija que residía en España o tomar vacaciones.
La situación descrita produjo una grave afectación moral y al buen nombre del médico Raúl Hurtado Valle, toda vez que fue señalado como delincuente. En el mismo sentido, el patrimonio del accionante principal se vio menguado pues tuvo que sufragar honorarios de abogados, viáticos, perdió la oportunidad de ocupar cargos en corporaciones públicas y de viajar al extranjero. 2.
Trámite de primera instancia Por medio de auto proferido el 23 de junio de 2009, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitió por competencia el plenario al Tribunal Administrativo Cundinamarca (f. 93-94, c. 1). La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (f. 102, c. 1).
El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público (f. 102 reverso, c. 1) y a las demandadas (f. 103- 106, c. 1), y se fijó en lista el 6 de abril de 2010 (f. 102 reverso, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y propuso las excepciones del hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f. 108-119, c. 1).
Al respecto, manifestó que se configuró el hecho de un tercero, toda vez que la interdicción de derechos políticos y la restricción de salida del país no tenían relación con su actuación, sino con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del D.A.S., en razón a que la extinción de la condena fue comunicada a dichas entidades y fueron estas las que no levantaron las limitaciones referidas.
Así las cosas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación actuó con apego a la Constitución y a la ley, lo cual demostraba que no fue quien generó los posibles perjuicios a la parte demandante, es decir, que se estaba ante ausencia de relación causal. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera oportuna, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y el de caducidad de la acción (f. 136-140, c. 1).
En punto de la primera, manifestó que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito el que garantizó los derechos del señor Raúl Antonio Hurtado Valle y que las actuaciones anteriores a la presentación de la causa ante la Rama Judicial –individualización del investigado, definición de situación jurídica, imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación- eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. En relación con la caducidad de la acción, adujo que habían pasado más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia “absolutoria” proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá -17 de agosto de 2005- y la fecha de presentación de la demanda “15 de julio de 2009”.
En lo atinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta contestó la demanda en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso en estudio” y la de caducidad de la acción (f. 141- 154, c. 1).
Respecto de la primera excepción, expuso que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, era al juez penal a quien le correspondía individualizar correctamente al condenado, por lo que la Registraduría no tenía por qué conocer que a la persona a la que se condenó no era realmente el señor Raúl Antonio Hurtado Valle. En cuanto a la segunda excepción, con base en el mismo sustrato anterior, la demandada argumentó que no se materializó falla en el servicio alguna por su parte ni existía nexo causal entre los perjuicios reclamados y su accionar, pues una vez tuvo conocimiento del restablecimiento de la cédula del demandante emitió la Resolución 2601 de 4 de junio de 2007.
En cuanto a la caducidad, estimó que el demandante tuvo conocimiento del daño desde la expedición de la Resolución 3978 de 2004, por medio de la cual la Registraduría inscribió la medida de suspensión de derechos ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Por consiguiente, para la fecha de presentación de la acción, ya habían transcurrido los dos años establecidos en la ley.
Finalmente, puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en omisión alguna por la supuesta demora en la rehabilitación del documento de identidad del accionante principal, debido a que para la realización de dicho trámite no bastaba con que se extinguiera la condena, sino que era necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Electoral, que el interesado formulara una solicitud, acompañada de los documentos correspondientes.
El Departamento Administrativo de Seguridad también contestó la demanda en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, deficiencia de poder y la genérica (f. 162-169, c. 1). Como sustrato de la defensa, esgrimió que la responsabilidad en este asunto debía recaer sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a estas les correspondía individualizar al procesado.
En lo concerniente a la supuesta deficiencia de los poderes con los que se presentó la demanda, adujo que tales documentos no señalaban el expediente ni el radicado en el que se tramitó el proceso penal. Mediante providencia del 6 de agosto de 2010 (f. 175-176, c. 1), el Tribunal abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, por auto de 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que rindiera concepto, si a bien lo tenía (f. 205, c. 1).
En forma oportuna, el D.A.S. (f. 206-210, c. 1) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 217-221, c. 1), reiteraron lo expuesto en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda. En lo concerniente a la Nación-Rama Judicial-, dicha entidad insistió en solicitar que se declararan probadas las excepciones alegadas y argumentó que el accionante principal debió soportar la carga de estar vinculado a una investigación penal (f. 211-216, c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 29 de mayo de 2012 (f. 231-239, c. ppl.)[3], mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del D.A.S. y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que condenó solidariamente a la Nación-Rama Judicial-, a la Nación- Fiscalía General de la Nación- y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios causados a los demandantes, por el error judicial y la falla del servicio.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar por concepto de perjuicios morales: a. La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Raúl Antonio Hurtado Valle. b. La suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosabel Uriarte Iglesias, Adriana María Hurtado Uriarte, María del Pilar Hurtado Uriarte, Maite Estibalitz Hurtado Uriarte, José Raúl Hurtado Uriarte y Lázaro Hurtado.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Como fundamento de esas decisiones, el a quo consideró que el D.A.S. solo actuó como policía judicial, circunstancia que demostraba que no tuvo relación alguna con las determinaciones de la Fiscalía General de la Nación, respecto del proceso penal. En lo atinente a responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y a la Nación-Rama Judicial-, afirmó que la primera no ejerció ninguna labor tendiente a esclarecer la identidad del sindicado, durante el curso de la investigación; y, en punto de la segunda, concluyó que esta no desplegó ningún poder para individualizar al procesado una vez conoció del litigio y antes de dictar sentencia. Y, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que, a pesar de los oficios que se le remitieron para que rehabilitara la cédula del señor Raúl Hurtado Valle, esta tardó un tiempo desproporcionado para cumplir con tales órdenes.
En forma textual, argumentó el Tribunal: En el presente asunto, resulta acreditado que las autoridades judiciales –Fiscalía y Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá- no cumplieron con su deber constitucional y legal de establecer la identificación del sindicado, lo que generó que la imposición de la condena recayera sobre la identidad de un ciudadano completamente ajeno a la conducta penal (…).
Si bien las autoridades reconocieron el error y tutelaron su buen nombre, las órdenes impartidas en la acción constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminadas a que se suspendiera el oficio No. 1094 de 31 de julio de 2003 en lo que se refiere a Raúl Antonio Hurtado Valle – fl.28-, no fueron acatadas y el ciudadano estuvo sometido a la inhabilidad de derechos y funciones públicas durante un año sin justificación alguna, omisión que no tenía por qué soportar (…). 3.
Los recursos de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de alzada con el fin de que se reconocieran algunos menoscabos denegados y se aumentara el quantum de los concedidos (f. 241-242, c. ppl.). Al respecto, señaló que: Aunque no se encontraba acreditada la tasación de los perjuicios materiales, si estaba probada su existencia, por lo que el a quo debió condenar en abstracto.
Como ejemplo de lo anterior, expuso que en el plenario reposaba un documento dirigido por el apoderado del señor Raúl Antonio Hurtado Valle a la jurisdicción penal, aunque reconoció que este no señaló el valor de los honorarios. En similar sentido, afirmó que obraba un certificado del gerente del Hospital Federico Lleras de Ibagué en el que constaba que al accionante principal le fue ofrecido el cargo de subgerente, sin que incluyera el monto del salario que devengaría. Agregó que los perjuicios morales tendrían que ser aumentados en atención a la intensidad de la afectación. Por ello, solicitó que se le concedieran “setenta u ochenta salarios mínimos” al doctor Raúl Hurtado Valle, “cincuenta salarios mínimos legales” a su esposa y padre y “treinta de tales salarios” a cada uno de sus hijos.
En similar sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de que fuera revocado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 243-254, c. ppl.). Al respecto, señaló que se omitió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que fueron la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial las que prescindieron de la identificación plena del procesado, a través de la solicitud de la cartilla dactilográfica.
Con similar orientación, argumentó que, dio de baja la cédula del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Como segundo sustrato de la alzada, expuso que, en virtud del derecho de turno establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, solo le había tomado un término de tres meses expedir la resolución que habilitó nuevamente el documento de identidad del hoy accionante principal.
De igual forma, adujo que, de acuerdo con el artículo 71 del Código Electoral, la declaración de extinción de la condena por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá no era suficiente para que se rehabilitara la cédula del señor Hurtado Valle, por cuanto era necesario que se remitiera a la Registraduría copia de dicha providencia judicial.
Asimismo, agregó que: Si bien existía la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2006, en donde se ordenaba suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (…) fue una orden impartida al juzgado, pero que no obligaba a la Registraduría, por cuanto la entidad, debía esperar el resultado de la revisión de la sentencia para poder dar de alta la cédula de ciudadanía del actor (…).
En la parte resolutiva de la sentencia de tutela jamás se dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía suspender la anotación de interdicción de derechos del demandante (…). En cuarto lugar, se afirmó en el recurso, que el Tribunal Superior de Buga ordenó oficiar a la Registraduría Nacional sobre las resultas del recurso de revisión del fallo penal, a pesar de que tal actuación debió ser surtida por el juzgado que impuso la condena.
Finalmente, respecto de los perjuicios fijados en la sentencia de primer nivel, cuestionó que el Tribunal afirmara que el accionante principal no pudiera visitar a su hija en España, toda vez que este fue autorizado por el Tribunal Superior de Buga para que efectuara tal desplazamiento, tal como consta en el oficio de 11 de diciembre de 2006.
La Nación-Rama Judicial- también interpuso recurso de alzada (f. 255-259, c. ppl.). Sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo (f. 287-288, c. ppl.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de proveído de 21 de octubre de 2013, concedió en el efecto suspensivo las impugnaciones presentadas por la parte demandante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 287-288, c. ppl.). 4.
El trámite en segunda Instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 17 de febrero de 2014 (f. 293-297, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 12 de mayo del mismo año, notificada el día 20 siguiente (f. 305, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En tal oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (f. 310-315, c.ppl.). Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación- alegó de conclusión en el sentido de reiterar el contenido de la contestación de la demanda; de igual forma, reseño unos hechos ajenos a la presente controversia (f. 316-321, c. ppl.).
En esta etapa procesal tanto la parte demandante, la Nación-Rama Judicial-, el D.A.S y el Ministerio Público guardaron silencio, según la constancia secretarial obrante en el folio 323 del cuaderno principal. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2017, este cuerpo colegiado resolvió tener como sucesora procesal del D.A.S., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 430-432, c. ppl.).
De igual forma, en decisión de 9 de septiembre de 2019, esta Corporación oficiosamente incorporó al proceso al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio”, cuyo vocero era La Previsora S.A. (f. 434-436, c. ppl.). Por auto de 13 de enero de 2020, la señora Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico ordenó remitir el expediente a este Despacho, debido a que el proyecto inicial de fallo por presentado por ella no fue acogido por la Sala de Subsección celebrada el 12 de diciembre de 2019 (f. 438, c. ppl.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[4].
Ahora bien, en punto de la limitación de la competencia del operador judicial de segunda instancia, la Sala, a partir de lo normado en el artículo 357 del compendio procesal civil[5] debe aclarar que, debido a que ni la Nación-Fiscalía General de la Nación ni la Nación-Rama Judicial- cuestionaron la declaración de responsabilidad por los hechos objeto de estudio ni la condena en perjuicios correspondiente, esta Corporación no podrá modificar tales conclusiones de la sentencia objeto de análisis, a menos que en virtud del estudio de los recursos interpuestos se haga íntimamente necesario variar un tópico específico.
De igual forma, este cuerpo colegiado aclara que en el caso concreto no es plausible resolver sin limitaciones, toda vez que los dos extremos procesales en contienda no recurrieron la totalidad del fallo de primera instancia, esa actuación solo fue adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En otros términos, debido a que la parte actora solo cuestionó la tasación de los perjuicios, mal haría Sala, en considerar que la litis fue abierta en su totalidad.
Resulta evidente que en lo atinente al análisis de responsabilidad del Estado solo se encuentra en desacuerdo la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, en consideración a que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente y a que debe respetarse el principio de congruencia, el examen del superior debe limitarse a los argumentos explícitos de la alzada –pretensión impugnaticia-.
Por tanto, esta decisión se limitará a examinar los reparos expuestos por la parte demandante en relación con la tasación de los perjuicios, y las razones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la ausencia de su responsabilidad por los daños reclamados en la demanda, por lo que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor del Departamento Administrativo de Seguridad ni a las condenadas impuestas a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-, las cuales se mantienen incólumes por derivar de un daño distinto al cuestionado por la entidad apelante. 2.
Legitimación en la causa Con ocasión de los daños que originaron la presente acción, esto es, la prolongación injustificada de la restricción de sus derechos ciudadanos, acudió este al proceso el señor Raúl Antonio Hurtado Valle, quien se encuentra legitimada en la causa por activa tal como lo demuestra el fallo de revisión de 5 de febrero de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó sin efectos la sentencia 0083 de 11 de julio de 2003 pronunciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y, además, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo pertinente (f. 20-26, c. 1).
De igual forma, concurrieron al proceso la señora Rosabel Uriarte Iglesias, en calidad de cónyuge[6] del accionante principal; Adriana María Hurtado Uriarte[7], Maite Hurtado Uriarte[8], José Raúl Hurtado Uriarte[9]y María del Pilar Hurtado Uriarte[10], en calidad de hijos del señor Raúl Antonio Hurtado Valle; y, Lázaro Hurtado Valencia[11], como progenitor de este último.
Así las cosas, se observa que los anteriores demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que tienen interés en las resultas de la presente acción elevada con ocasión de los supuestos daños irrogados a su familiar, los cuales también les pudieron generar perjuicios directos. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene, en primer lugar, que el Departamento Administrativo de Seguridad fue excluido de la litis por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, hecho frente al cual no se interpuso o expresó reparo alguno en el recurso de alzada, por lo que la Subsección no tratará sobre dicho tópico en esta providencia. En segundo término, la legitimación de hecho en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y de la Nación-Rama Judicial- no fue objeto de reparo y, además, la Sala advierte que sí les asiste dicha legitimación en cuanto a estas se les atribuyen en los daños que se pide reparar.
En tercer lugar, en lo atinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Corporación denota que le asiste interés para controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que, sobre ella, además de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y de la Nación-Rama Judicial-, recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las posibles omisiones a las que se refiere el libelo introductorio. 3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, respecto del posible menoscabo irrogado a la parte demandante por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como de los eventuales perjuicios derivados de los daños alegados, lo siguiente: El 20 de junio de 2001, en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, fue capturado por la Policía Nacional un hombre que se identificó como Raúl Hurtado Valle, con cédula de ciudadanía 17.101.920, de Bogotá, de 38 años de edad, residente en el barrio El Chocho de la ciudad de Manizales, soltero, hijo de Nohemí y Víctor (f. 1A y 4, c. 3).
La diligencia de indagatoria del supuesto Raúl Hurtado Valle fue practicada el 22 de junio siguiente. En dicho trámite, el indagado reiteró su nombre y aseguró que sus padres eran Nohemí Ramírez y Víctor Salazar, nacido en Bogotá, de 43 años de edad, residente en Manizales, de profesión vendedor ambulante y que solo cursó estudios de primaria (f. 17-18, c. 3).
En cuanto a las características físicas, la Fiscalía General de la Nación expuso que era un hombre de 1,73 metros de estatura, contextura fornida, piel trigueña y cabello castaño oscuro, entre otras. Vale destacar que el acta de la referida diligencia fue suscrita por el procesado como Raúl Hurtado Valle. Mediante sentencia pronunciada el 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá condenó por el delito de tentativa de hurto al supuesto Raúl Antonio Hurtado Valle, identificado con cédula de ciudadanía número 17.101.920, nacido en Bogotá, con grado de instrucción primaria, de 1,73 metros de estatura, contextura fornida y piel trigueña, a la pena principal de 14 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo establecido para la sanción principal, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años (f. 194-201, c. 3).
Por medio de auto de 17 de agosto de 2005, notificado el día 23 siguiente, el juzgado de la causa resolvió declarar la extinción de la pena impuesta en contra del supuesto Raúl Hurtado Valle y, en consecuencia, que se comunicara tal decisión a las autoridades competentes (f. 203-204, c. 3). Por intermedio de constancia secretarial de agosto de 2005, se evidenció que el expediente fue archivado de manera definitiva sin que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se levantara la restricción de los derechos impuesta al ciudadano Raúl Antonio Hurtado Valle (f. 207, c. 3).
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación de 7 de febrero de 2006, informó al señor Raúl Antonio Hurtado Valle que su documento de identidad se encontraba dado de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos mediante Resolución 3978 de 2004 (f. 19, c. 2). Esa misma información fue reiterada en misiva de 29 de enero de 2007; no obstante, en esta oportunidad, la entidad agregó que “para proceder a dar de alta el mencionado documento deb[ía] enviar auto interlocutorio de extinción de la condena expedido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que la vigiló” (f. 20, c. 2).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el marco de una acción de tutela radicada por el médico Hurtado Valle, dictó sentencia el 6 de marzo de 2006, por medio de la cual amparó el derecho al buen nombre del actor, por lo que ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que suspendiera los efectos del fallo de 11 de julio de 2003, mientras se tramitara un recurso de revisión contra tal providencia, cuyo objetivo era levantar la cosa juzgada de la misma si se verificaba el yerro cometido respecto de la identidad del proceso penalmente (f. 232-240, c. 3).
El juzgado de conocimiento, a través de comunicación 0376 de 16 de marzo de 2006, aseguró haber puesto en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil las resultas de la acción de tutela referida “con el fin de que se suspenda el oficio No. 1094 de julio 31 de 2003, en lo que atañe al señor Raúl Antonio Hurtado Valle” (f. 243, c. 3).
Sin embargo, cabe destacar que tal documento no cuenta con sello de recibido de la entidad a la que iba dirigido. El 5 de septiembre de 2006 por medio de apoderado judicial, el hoy accionante principal solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que oficiara a la Registraduría Nacional de Estado Civil con el objetivo de que le informara a tal autoridad la orden de suspensión de la sentencia condenatoria de 11 de julio de 2003, por cuanto el Tribunal Superior de Buga había amparado el derecho a su buen nombre, a trav acción de tutela (f. 210, c. 3).
El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 5 de febrero de 2007, resolvió ordenar la revisión del proceso que cursó en contra del supuesto Raúl Antonio Hurtado Valle, dejar sin efectos lo actuado en tal conflicto a partir del auto que resolvió la situación jurídica del encartado y cancelar las órdenes impartidas a las distintas autoridades por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 11 de julio de 2003 (f. 258-271, c. 3).
Por medio de proveído de 26 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dispuso estarse a lo resuelto por el superior funcional, por lo que prescribió que se reiteraran los oficios de comunicación pertinentes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al D.A.S., sin que conste en este plenario el cumplimiento de dichas órdenes (f. 273-274, c. 3).
Por intermedio de certificación expedida el 25 de marzo de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que la cédula de ciudadanía del señor Raúl Hurtado Valle se encontraba vigente desde junio de 2007, según la Resolución 2601 de ese año (f. 287, c. 3). 4. La caducidad de la acción impetrada Como aclaración previa, es necesario recordar que aunque el contenido de los recursos de apelación limitan la competencia de del juez de segunda instancia, tratándose de la oportunidad de la acción debe hacerse su estudio de oficio, es decir, aunque ese aspecto no hubiera sido alegado por las partes en contienda[12].
Ahora bien, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la Nación-Rama Judicial- por no identificar a un capturado que posteriormente fue condenado penalmente y quien suplantó la identidad del médico Raúl Hurtado Valle.
De igual forma, el extremo actor pretendió que se analizara la responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del D.A.S. por haber omitido o retrasado el levantamiento de las restricciones a los derechos políticos, de ejercicio de funciones públicas y de libre circulación del accionante principal, a pesar de las ordenes emitidas por un juzgador constitucional y luego por un operador judicial que conoció de una acción de revisión. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Subsección que los hechos objeto de juzgamiento deben ser analizados de manera independiente, pues constituyen daños distintos cuyo término de caducidad, naturalmente, debe contarse en forma especial para cada uno de ellos.
Así las cosas, en punto del alegado error jurisdiccional, la Sala estima que no deben aplicarse las subreglas jurisprudenciales construidas para tales casos en lo atinente a la caducidad –conteo a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error[13]-, toda vez que en el asunto examinado no se cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996[14], para que pueda hablarse de un yerro judicial, pues la sentencia que condenó al supuesto Raúl Hurtado Valle fue dejada sin efectos en virtud de una acción de revisión. En tal sentido, cabe recordar que “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[15].
Por consiguiente, la Subsección considera que el período hábil para incoar la demanda inició a partir del día siguiente del momento en que el señor Raúl Hurtado Valle conoció o debió tener conocimiento del daño objeto de reclamación, circunstancia que respecto de este primer menoscabo ocurrió el 11 de diciembre de 2005, fecha en la cual el actor principal al tratar de ejercer su derecho al sufragio, fue informado de la existencia de una sentencia penal ejecutoriada que supuestamente pesaba en su contra (f. 209, c. 3).
En consecuencia, el señor Hurtado Valle y su grupo familiar, de acuerdo con los términos del artículo 136 del C.C.A[16]., contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de acción hasta el 12 de diciembre de 2007 y debido a que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de dicha anualidad (f. 12, c. 1), la Subsección concluye que la misma se radicó en tiempo.
Vale recordar que en lo atinente a la relación existente entre la institución de la caducidad de la acción contenciosa y el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado[17]: Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción[[18]].
En lo concerniente al segundo de los daños objeto de pretensión resarcitoria consistente en la no cancelación de las inscripciones de las restricciones a los derechos políticos, de ejercicio de funciones públicas y de libertad de locomoción del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Departamento Administrativo de Seguridad, esta Corporación razona que el conteo del término de caducidad debe efectuarse desde que cada una de las referidas entidades incumplió su deber de levantar las respectivas restricciones, siempre que tal circunstancia hubiera ocurrido con posterioridad a que el señor Hurtado Valle conoció de la existencia de la condena en su contra y de las respectivas limitaciones a sus derechos, circunstancia que acaeció el 11 de diciembre de 2005.
Así pues, en lo concerniente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este cuerpo colegiado no advierte que el oficio 0376 de 2006, por medio del cual se informó la suspensión de los efectos de la condena penal, que afirmó ser remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (f. 243, c. 3), fuera recibido en tal entidad[19].
Por ende, el Consejo de Estado no está facultado para tomar como punto de partida para el conteo del término de caducidad la fecha en que supuestamente fue enviado el referido oficio 0376 –marzo 16 de 2006-. Sin embargo, si en gracia de discusión esta autoridad judicial tomara tal momento como el instante en que la Registraduría Nacional del Estado Civil conoció y, por ende, omitió cumplir con sus funciones legales –hecho dañoso-, de igual forma tendría que concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, pues el libelo introductorio se entabló el 3 de diciembre de 2007 (f. 12, c. 1). 5.
Problemas jurídicos En primer lugar, la Sala deberá establecer, a partir del material probatorio recaudado, si en el caso concreto existieron uno o varios daños antijurídicos en los términos establecidos en la causa petendi de la demanda. De corroborarse lo anterior y en segunda medida, la Subsección determinará si el supuesto retardo en el que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil al levantar la restricción al ejercicio de los derechos políticos y la posibilidad de ejercer funciones públicas del médico Raúl Hurtado Valle, la hace extracontractualmente responsable de los perjuicios derivados de tal hecho dañoso.
En tercer lugar e independientemente de que se confirme o revoque la declaratoria de responsabilidad de la entidad antes referida, la Corporación tendrá que examinar si la intensidad de la afectación moral alegada por el extremo demandante fue mayor a la evaluada por el a quo y si hay o no lugar a declarar probados los perjuicios materiales reclamados en el libelo introductorio del proceso. 6.
Análisis de la Sala 6.1 El daño y la imputación atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil Previo al estudio concreto de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de la entidad apelante, la Sala debe reiterar que en el caso bajo estudio no existe un único daño objeto de reclamación, circunstancia que faculta a esta Corporación a escindir el análisis en dos partes.
De acuerdo con el examen de la causa petendi compuesta por los hechos y las pretensiones de la demanda, para la Subsección no existe duda respecto a que en el sub lite uno fue el daño derivado de las actuaciones de la Nación- Fiscalía General de la Nación- y de la Nación-Rama Judicial- y otro fue el que pudieron originar al demandante las acciones u omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En cuanto al primero, este se hizo consistir en el dictado de una condena penal en contra del señor Raúl Antonio Hurtado Valle sin que este estuviere en el deber jurídico de soportarla, pues no cometió reato alguno y fue involucrado en tal litigio por una suplantación derivada de las fallas en el servicio en que incurrieron las instituciones jurisdiccionales mencionadas, tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia. En punto del segundo, de lo alegado por el extremo demandante, la Subsección pudo concluir que el daño radicó en la prolongación de la restricción a los derechos políticos, la capacidad de ejercer funciones públicas y la limitación a la libre locomoción del señor Raúl Hurtado Valle, producto de las supuestas omisiones –fallas en el servicio- en las que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, al retardar ilegalmente la rehabilitación del documento de identidad del citado actor.
Con base en ello, este cuerpo colegiado encuentra plausible, como fue señalado en los acápites de competencia y caducidad de esta sentencia, realizar el análisis de responsabilidad de manera independiente para cada uno de los daños y aplicar, con base en las facultades derivadas del recurso de alzada radicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la figura de la ruptura de la solidaridad[20] de la condena impuesta por el operador judicial de primera instancia. Así las cosas, aunque la providencia objeto de impugnación hubiera dictado la condena de manera solidaria a tres de los integrantes de la parte demandada, a saber, Nación-Fiscalía General de la Nación-, Nación-Rama Judicial- y Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que, por tratarse de daños distintos, tal sanción no podía imponerse en los términos del artículo 2344 del Código Civil colombiano[21], por cuanto las demandadas no contribuyeron en la producción de un mismo detrimento.
En consecuencia, en respeto del principio de congruencia que rige también la competencia del superior en sede de alzada, la Sala se limitará a estudiar el segundo de los daños señalados sin hacer referencia alguna a aquel endilgado a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial-, por cuanto este fue objeto de decisión en sede de primera instancia y nada de ello fue cuestionado ante este tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así pues, procede esta Corporación a analizar la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo endilgada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin examinar en absoluto lo atinente al D.A.S. por cuanto, como se adujo previamente, su declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva no es materia de competencia de esta instancia. Argumenta entonces la parte accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió o retrasó el cumplimiento de las órdenes de las autoridades judiciales que prescribieron suspender y luego cancelar la restricción de los derechos políticos y la facultad de ejercer funciones públicas del médico Raúl Antonio Hurtado Valle.
Aseveró el libelo introductorio que el 17 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá declaró extinta la pena impuesta al actor principal, lo comunicó a la Registraduría y que, a pesar de ello, la entidad demandada no levantó la limitación. En similar sentido, afirmó que en marzo de 2006, al resolver una acción de tutela, el Tribunal Superior de Buga dispuso la suspensión de los efectos del fallo penal y esa situación fue nuevamente puesta en conocimiento de la accionada, la cual hizo nuevamente caso omiso a la orden judicial.
Como tercer reproche, el señor Hurtado Valle arguyó que en febrero de 2007, la Rama Judicial ordenó la revisión del fallo sancionatorio y la cancelación definitiva de la limitación que le impuso, circunstancia que fue informada a la demandada, pero que esta se demoró 4 meses en proferir el acto administrativo de rehabilitación correspondiente.
En respuesta a lo señalado, la Registraduría Nacional del Estado Civil esgrimió que el daño se produjo por la omisión de la parte demandante de cumplir con lo normado en el artículo 71 del Código Electoral consistente en que el interesado debía radicar ante tal entidad copia de la decisión judicial que declarara la extinción de la pena o le pusiera fin a la limitación impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Asimismo, reconoció que fue informada de la providencia judicial que accedió a la acción de revisión presentada por el señor Raúl Hurtado Valle, motivo por el que expidió la Resolución 2601 del 4 de junio de 2007, por medio de la cual eliminó la limitación a los derechos del hoy accionante principal, acto administrativo que respetó el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
Respecto del daño, la sentencia de primera instancia, consideró: [L]as órdenes impartidas en la acción constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminadas a que se suspendiera el oficio No. 1094 del 31 de julio de 2003 en lo que refiere a Raúl Antonio Hurtado Valle no fueron acatadas y el ciudadano, estuvo sometido a la inhabilidad de derechos y funciones públicas, durante más de un año sin justificación alguna, omisión que no tenía por qué soportar (…).
En similar sentido, en lo concerniente a la imputación de la afectación objeto de examen, esgrimió: De la misma manera, para la Sala, es claro que en el asunto de estudio, también se dan los presupuestos que configuran la falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la prueba documental arrimada consistente en los sendos oficios enviados a la entidad, para que procediera a la habilitación de la cédula del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, deja en evidencia que la entidad no procedió en forma inmediata como lo ordenaba el fallo de tutela a acatar (…).
Por su parte, el recurso de apelación formulado en contra de esta cuestionó que el Tribunal declarara probada la existencia de un retardo en la rehabilitación del documento de identidad del accionante, en razón a que la Registraduría dio estricto cumplimiento al derecho de turno consagrado en la Ley 962 de 2005 y solo tomó tres meses para materializar la orden judicial emanada del Tribunal Superior de Buga en sede de revisión. En forma análoga, reiteró que la sentencia de tutela no incluyó una orden de suspensión dirigida a la Registraduría sino únicamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Finalmente, señaló que el actor en reparación directa no allegó nunca los documentos necesarios para que se perfeccionara la rehabilitación de sus derechos.
Con base en todo lo anterior, la Subsección considera que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión deberá ser revocada en lo que atañe a la entidad apelante, en consideración a que no milita en el expediente prueba contundente que demuestre que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una falla en el servicio, a pesar de la existencia del daño objeto de análisis.
En lo concerniente al daño, para esta Corporación resulta clara su configuración, por cuanto desde el 24 de agosto de 2005 (f. 205, c. 3), fecha en la que se notificó el auto interlocutorio 064 de 17 de agosto de la misma anualidad (f. 203-205, c. 23), por medio del cual se declaró extinta la pena en favor del supuesto Raúl Antonio Hurtado Valle, se activó la obligación del Estado de comunicar[22] tal situación a los organismos correspondientes y, en especial, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que cancelaran o levantaran cualquier restricción derivada de la condena punitiva.
Por consiguiente, la Sala concluye que desde agosto de 2005 y hasta junio de 2007, fecha en que en forma definitiva se expidió al acto administrativo que rehabilitó los derechos políticos y la capacidad de ejercer funciones públicas del actor, se produjo el daño antijurídico estudiado, que el señor Raúl Hurtado Valle no estaba en el deber jurídico de soportar, consistente en la prolongación ilegal de la limitación de varios de sus derechos ciudadanos. Sin embargo, la Sala no encuentra responsable de esta afectación a la entidad apelante, en razón a que no obra prueba de que la providencia que declaró extinta la pena ni aquella que, en la acción de tutela, ordenó suspender en forma transitoria los efectos de la sentencia penal, hubieran sido comunicadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo prescribe el artículo 71 del Código Electoral[23].
Como quedó expuesto en el acápite de hechos probados de este fallo, en la foliatura del proceso penal incorporada a la presente acción contenciosa administrativa es posible constatar que, luego de dictado el auto que declaró extinta la sanción punitiva, la siguiente actuación del juzgado fue elaborar la constancia de archivo definitivo del expediente, hecho que demuestra la conclusión de la Sala, consistente en la ausencia de comunicación efectiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de dicha providencia (f. 207, c. 3) Con similar orientación, aunque en el plenario reposa un oficio de 16 de marzo de 2006, redactado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el que se dice informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la suspensión de la inhabilitación impuesta al señor Raúl Hurtado Valle, en el cuerpo del mismo no se evidencia que este fuera radicado[24] o recibido por tal entidad (f. 243, c. 3).
Asimismo, tal como puede extractarse del contenido de los oficios de 7 de febrero de 2006 y de 29 de enero de 2007, ambos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 19-20, c. 2), para la Sala constituye un indicio de ausencia de conocimiento respecto de las comunicaciones supuestamente emanadas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el hecho de que tal entidad le informara al ciudadano Raúl Antonio Hurtado que su documento de identificación se encontraba “dado de baja” y que para su rehabilitación era necesario que enviara el auto que declaró extinta la condena.
De igual manera, si bien la accionada tuvo conocimiento del fallo que prescribió la revisión de la sanción penal y eliminó en forma definitiva la restricción a los derechos del señor Hurtado Valle, lo cierto es que no se acreditó que los tres meses que empleó para proferir el acto administrativo correspondiente hubiera sido mayor al que normalmente tomaba dictar un pronunciamiento de similares condiciones en cumplimiento del derecho de turno. Así las cosas, en atención a que no se practicó ningún elemento probatorio que permita afirmar de manera cierta que la entidad apelante incurrió en una falla en el servicio, la Sala concluye que deberá revocarse la sentencia proferida en su contra y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas en su contra.
Determinado lo anterior, la Subsección continuará con el estudio y tasación de los posibles menoscabos derivados de las acciones u omisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la Nación-Rama Judicial-, consideradas solidariamente responsables de las lesiones infringidas al señor Raúl Hurtado Valle y su grupo familiar, por parte de la sentencia de primera instancia. 6.2 Liquidación de perjuicios En punto de las afectaciones declaradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la Sala recuerda que este fue un tópico expresamente cuestionado por la parte demandante con el fin de que se efectuaran reconocimientos adicionales y, por la parte demandada –Registraduría Nacional del Estado Civil- quien consideró que debían ser denegados.
Así las cosas, en virtud de lo razonado por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018[25], en relación con la congruencia existente entre el recurso de alzada y la decisión del superior[26], este cuerpo colegiado estima que ambos recurrentes no estuvieron de acuerdo con la liquidación de perjuicios efectuada por el juzgador de primera instancia, por lo que analizará todo lo relacionado con la existencia y tasación de las afectaciones materiales e inmateriales que se pudieron producir en el caso concreto, sin limitación alguna.
En primer lugar, en cuanto a la pretensión segunda de la demanda atinente al pago de los salarios y prestaciones “que hubiera podido devengar [el señor Raúl Hurtado Valle] durante el tiempo que estuvo privado de sus derechos políticos y funciones públicas y que le impidieron aceptar el cargo ofrecido de subgerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde febrero de 2007”, el Consejo de Estado concluye que no hay lugar a declarar probada la causación de dicho lucro cesante, en razón a que no se acreditó que el motivo por el cual el accionante principal rechazó tal cargo se derivó de los hechos estudiados en el presente litigio.
Lo anterior, debido a que la única prueba que da cuenta del referido ofrecimiento es una certificación suscrita por el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué expedida el 31 de mayo de 2007, en la que se afirma que el médico Raúl Antonio Hurtado no aceptó el cargo de subgerente “por compromisos personales” (f. 30, c. 2). Así las cosas, resulta evidente que la razón por la cual el hoy demandante declinó el ejercicio del empleo antes referido no fue por la existencia de una restricción al ejercicio de funciones públicas sino por causas personales ajenas a los hechos aquí debatidos y, por tanto, hay ausencia de relación causal con el daño. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que el galeno Hurtado Valle adujo razones personales con el fin de salvaguardar su buen nombre afectado por la condena impuesta de manera irregular por la Nación-Rama Judicial-, la Subsección no acoge la argumentación expuesta por el accionante principal en la alzada, toda vez que, según el documento citado, el ofrecimiento del cargo se realizó el 31 del mes de mayo de 2007 y la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil que habilitó nuevamente a plenitud los derechos del ciudadano Hurtado Valle fue proferida el 4 de junio de 2007, segundo día hábil siguiente a la certificación del ofrecimiento (f. 287, c. 3), hecho que le habría facilitado la aceptación del empleo en mención con posterioridad a que despareciera la inhabilitación. En este tópico resulta relevante aclarar que si bien en el plenario obra un supuesto derecho de petición suscrito por el ciudadano Raúl Antonio Hurtado Valle de 30 de julio de 2007 en el que, al parecer, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la rehabilitación de su documento de identidad, lo cierto es que aquel no cuenta con sello de radicación ante dicha entidad, por tanto, la Sala no puede tener por acreditado ese hecho.
En conclusión, este cuerpo colegiado comparte el razonamiento del a quo, en cuanto denegó el reconocimiento del lucro cesante solicitado. En lo concerniente al daño emergente, el escrito contentivo de la demanda pretendió el desembolso de diez millones de pesos derivados de “pagos hechos a abogados, transporte y gastos personales para sacar en limpio su nombre” –pretensión tercera-.
Al respecto, la Subsección considera que tal menoscabo también fue negado de manera atinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, debido a que no existe prueba de su causación. En punto de las expensas de transporte y erogaciones por gastos personales, no existe ni un solo medio de convicción encaminado a cumplir con la carga de la prueba en tal aspecto.
Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[27] y negar dicha pretensión. En cuanto a los honorarios de abogados, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[28], el pleno de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[29] razonó que cuando se trata de la acreditación del daño emergente consistente en el pago de honorarios de profesionales, como son los togados, la prueba idónea del mismo consiste en: a) la constancia del abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales, el cual debe ser el mismo que fungió como apoderado en el asunto del cual se derivó el detrimento; y, b) la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)-.
En el caso concreto, el material documental incorporado a la acción resarcitoria evidencia lo siguiente: consignación 69144934 del banco Megabanco, a favor del señor Dagoberto Suárez Sabogal[30], por $100.000 (f. 28, c. 2); y certificado suscrito por el abogado Gustavo Sánchez Salazar, en el que se da cuenta de que el señor Raúl Hurtado Valle se encuentra “a paz y salvo” por la acción de revisión surtida ante el Tribunal Superior de Buga (f. 29, c. 2).
Así las cosas, en razón a que el accionante principal no demostró el pago de los honorarios profesionales de abogado, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera, en especial, lo relacionado con el aporte de las facturas o los documentos equivalentes emanados de sus apoderados judiciales, se confirmará la negativa del reconocimiento del daño emergente reclamado.
Finalmente, en lo que respecta al perjuicio moral reconocido por el a quo, por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Raúl Hurtado Valle, y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los otros 6 demandantes, la Subsección considera que los mismos deben ser aumentados, en consideración a las pruebas documentales aportadas y en aplicación de las reglas de la experiencia que permiten inferir la afectación psicológica, la congoja y el sufrimiento que producen a una persona de excelente comportamiento ciudadano y a sus familiares el ser señalado por las autoridades del Estado como infractor de la ley.
En tal sentido, este cuerpo colegiado destaca que hechos como la imposibilidad de ejercitar el derecho fundamental al sufragio de la víctima directa; soportar la restricción de la libre locomoción derivadas de la imposición de una condena punitiva por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (f. 194-199, c. 3), la necesidad de interponer acciones judiciales como una tutela (f. 232-240, c. 3), y una revisión (f. 258-271, c. 3), con el objetivo de salvaguardar el buen nombre, constituyen vicisitudes que el accionante principal no estaba en el deber jurídico de soportar y que afectan de manera relevante la tranquilidad emocional del ciudadano común. En similar sentido, la Subsección concluye que la cónyuge, el padre y los hijos del señor Raúl Hurtado Valle sufrieron el menoscabo inmaterial objeto de estudio al ver que su familiar estaba involucrado en un conflicto penal y administrativo que comprometió, incluso, su libre circulación. Por consiguiente, en aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en armonía con el arbitrio judicial que le dan sustrato a este tipo de condenas, la Subsección aumentará el monto a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes otorgados al señor Raúl Antonio Hurtado Valle por concepto de indemnización por perjuicio moral y accederá a equiparar tal cifra con los demás integrantes del extremo demandante, tal como ha sido la tendencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[31] en lo concerniente a la tasación de este tipo de afectaciones para los conyugues o compañeros permanentes de la víctima directa, sus padres e hijos (parientes en el primer grado de consanguinidad).
En conclusión, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de reconocer, a título de perjuicio moral, en favor del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, su cónyuge, su padre y sus cuatro hijos, el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno. 7. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Raúl Antonio Hurtado Valle, Rosabel Uriarte Iglesias, Adriana María Hurtado Uriarte, María del Pilar Hurtado Uriarte, Maite Estibalitz Hurtado Uriarte, José Raúl Hurtado Uriarte y Lázaro Hurtado Valencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto Firmado electrónicamente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00402-01(49496) Actor: RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Temas: Salvamento de voto.
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS – corresponde a la parte demandante demostrar que se causaron. Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de este salvamento de voto frente a la sentencia adoptada por la Sala de la Subsección A el 19 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia apelada, en el sentido de incrementar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. En la providencia en comento se explicaron las razones por las cuales se negaban las pretensiones relativas a los perjuicios materiales, por no haberse aportado pruebas idóneas para demostrar su causación; sin embargo, se efectuó un reconocimiento económico, a título de perjuicios morales, sin que se hubiera acreditado la afectación emocional supuestamente afrontada por los demandantes.
La razón para incrementar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia consistió en que “las pruebas documentales aportadas y en aplicación de las reglas de la experiencia que permiten inferir la afectación psicológica, la congoja y el sufrimiento que producen a una persona de excelente comportamiento ciudadano y a sus familiares el ser señalado por las autoridades del Estado como infractor de la ley”.
Al respecto, conviene precisar que la presente controversia no emanaba de una privación física de la libertad que permitiera presumir los perjuicios morales, en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, de ahí que correspondía a la parte actora demostrar la afectación aludida en la demanda, lo cual no ocurrió, razón por la cual no resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por este concepto.
Dicho de otra manera, la falta de acreditación de la afectación emocional supuestamente afrontada por los demandantes imponía el fracaso de las pretensiones y no la aplicación de inferencias y suposiciones que no son procedentes en este tipo de controversias, las cuales no se enmarcan entre los eventos previstos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, a las que se hizo alusión en la providencia emitida por esta Subsección. En mi criterio, la parte demandante incumplió su carga probatoria y esa situación daba lugar a negar las pretensiones, situación que motiva mi disentimiento con la sentencia expedida.
En estos términos dejo consignado mi salvamento frente a lo decidido por la Sala en la sentencia del 19 de marzo de 2020. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: Se deja constancia de que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Se destaca que el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 23 de junio de 2009 (f. 93- 94, c. 1). [2] En los folio 1 al 4 del cuaderno n.° 1 obran los poderes especiales suscritos por los demandantes a favor de los abogados Manuel Nieves Mateus, portador de la tarjeta profesional n.º 6.494 del C.S.J –principal- y Rafael Nieves Traslaviña, portador de la tarjeta profesional n.° 64.951 del C.S.J –sustituto-. [3] Notificada por edicto desfijado el 11 de marzo de 2013 (f. 240, c. ppl.). [4] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [6] Registro civil de matrimonio (f. 1, c. 2). [7] Registro civil de nacimiento (f. 2, C. 2). [8] Registro civil de nacimiento (f. 4, c. 2). [9] Registro civil de nacimiento (f. 5, c. 2). [10] Registro civil de nacimiento (f. 3 c. 2). [11] Registro civil de nacimiento del señor Raúl Hurtado Valle (f. 6, c. 2). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Al respecto, entre muchas otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] “La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de agosto de 2018, exp. 49569.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152.
M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras]. [19] Aunque en el expediente consta una “planilla de envíos” tal documento no da cuenta de que el oficio fue entregado en el lugar de destino (f. 244, c. 3). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 42959, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. [22] Ley 600 de 2000, artículo 492: “Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido”. [23] “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”. [24] Aunque en el expediente consta una “planilla de envíos” tal documento no da cuenta de que el oficio fue entregado en el lugar de destino (f. 244, c. 3). [25] Expediente 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [26] “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos (…)”. [27] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” [28] Providencia emitida en el expediente 44572 con ponencia del señor consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Vale destacar que aunque el citado precedente se estructuró a partir de circunstancias de hecho derivadas de una privación injusta de la libertad, la misma decisión en su parte resolutiva dejó claro que las subreglas jurisprudenciales en ella establecidas eran “aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase (…). [30] Abogado a quien el señor Raúl Hurtado Valle le revocó el poder en el curso del proceso punitivo el 31 de enero de 2006 (f. 224, c. 2). [31] Como ejemplos de ello, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.