ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l realizarse el pago del precio de la compraventa el […], la obligación de entregar los bienes por parte del vendedor, en armonía con el artículo 924 del Código de Comercio, surgió el día […] siguiente.
En tal circunstancia, la omisión de la tradición acaeció ese mismo día, generando que el término de caducidad de la acción transcurriera entre […]. Un día antes de que tal fenómeno extintivo se materializara […], la hoy parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho radicada ante la Procuraduría […], trámite que mantuvo suspendido el término de caducidad hasta el 2 de abril de dicha anualidad […].
Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 15 de mayo de 2009 […], resulta claro que este fue inoportuno, porque superó el término bienal previsto para ejercer el derecho de acción, lo que materializó entonces la caducidad de la acción indemnizatoria. En conclusión, en atención a que en el caso concreto operó el fenómeno extintivo en mención, la Subsección deberá declarar la caducidad de la acción contencioso administrativa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. […] [E]n razón a que la [demandante] pretende que en este asunto se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por unas supuestas irregularidades cometidas en el marco de una subasta privada efectuada en el curso del proceso liquidatorio de una sociedad comercial, la Subsección estima que la imputación por esta señalada se encuadra en uno de los títulos de imputación derivados de la prestación del servicio público de administración de justicia, consagrados en la Ley 270 de 1996, por lo que el conflicto, como fue mencionado, es de competencia de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES [D]e acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial constituye un verdadero proceso judicial en el que la Superintendencia de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama.
En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 46187, C. P. Nicolás Yepes Corrales.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00235-02(48610) Actor: ADRIANA DEL SOCORRO ARROYAVE BARRERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD MERCANTIL – Los yerros que se materialicen en dicho trámite podrían configurar errores judiciales o defectuosos funcionamientos de la administración de justicia, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN – Su conteo inicia a partir de la fecha en la cual se hacía exigible la obligación a la entidad estatal, y esta la incumplió. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Adriana Arroyave Barrera y Hernando Bayona Castilla fueron adjudicatarios de unos bienes en una subasta privada en la que se vendieron los activos de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria. La aquí demandante afirma que, a pesar de haber pagado la totalidad del precio, los muebles no le fueron entregados en su totalidad, pues una parte de estos los recibió el señor Bayona Castilla, quien no era su socio, sino un comisionista que el agente liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades obligó a incluir en los documentos del negocio jurídico como co- comprador, a pesar de que ella se opuso a dicha inclusión. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-10, c. 1), la señora Adriana del Socorro Arroyave Barrera, por conducto de apoderada judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó con la “falla en el servicio de la administración consistente en una omisión en la inspección, vigilancia y control diligentes para el proceso de liquidación de la sociedad Irmi Ltda (…)”.
Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación-Superintendencia de Sociedades, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a la señora Adriana Del Socorro Arroyave Barrera, como consecuencia directa de la falla en el servicio de la administración consistente en una omisión en la inspección vigilancia y control diligentes para el proceso de liquidación de la sociedad Irmi Ltda. Y (sic) en la cual se menoscabó el patrimonio económico de la compradora.
Segunda: Condénese a la Nación-Superintendencia de Sociedades, a devolver al actor, el dinero pagado por la compra de los bienes de la sociedad en liquidación Irmi Ltda. por un valor de $55.000.000 cincuenta y cinco millones de pesos MCTE, más $145.300.000 ciento cuarenta y cinco millones trecientos mil pesos MCTE por concepto de los bienes muebles consistentes en maquinas de coser que se perdieron en la compraventa “Medellín” como consecuencia de lo adeudado y los intereses que no se pudieron cubrir como secuela de la insolvencia en la que quedó la compradora a raíz del negocio con la Supersociedades, más $8.140.000 ocho millones ciento cuarenta mil pesos MCTE correspondientes a los intereses pagados a la compraventa hasta el momento en que se lograron cubrir los mismos, más $5.400.000 cinco millones cuatrocientos mil pesos MCTE correspondientes a pago de bodega en la que se almacenarían los bienes comprados, más $3.000.000 tres millones de pesos MCTE por concepto de pago de transporte que en tres ocasiones tuvo que ser cancelado para recoger la mercancía que nunca fue entregada, para un total de $216.840.000 doscientos dieciséis millones ochocientos cuarenta mil pesos MCTE como perjuicio material a título de daño emergente en los que incurrió mi poderdante como consecuencia de esta situación más los intereses correspondientes según el I.P.C. Tercera: Condénese a la Nación-Ministerio de Cultura, Industria y Turismo (sic) -Superintendencia de Sociedades, a pagar al actor lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro avaluado en $600.000.000 seiscientos millones de pesos MCTE por concepto de los dineros dejados de percibir como reventa de los bienes que compró en dicha liquidación, más los intereses según el I.P.C. durante todo el tiempo que ha permanecido el daño sufrido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro de los mismos.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A (…). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La señora Adriana Arroyave Barrera, el 16 de febrero de 2007, compró en una subasta celebrada por la Superintendencia de Sociedades la totalidad de los activos de la empresa Irmi Ltda. en liquidación. Dicho trámite se surtió a través del agente liquidador, Carlos Arturo Bermúdez Castellanos. La hoy accionante pagó en varias cuotas un total de $55.000.000, no solo por los bienes adquiridos, sino por otros conceptos, tales como impuestos, bodegaje y trámites.
El último desembolso se efectuó el 21 de marzo de la misma anualidad. En los recibos de caja que el liquidador Carlos Arturo Bermúdez extendió a la señora Arroyave Barrera siempre aparecía extrañamente como co-comprador el nombre del ciudadano Hernando Bayona Castilla, quien era el “comisionista de los liquidadores”. Inclusive, el día de la diligencia en la que se celebró la subasta privada, la hoy accionante se opuso a que el señor Bayona Castilla suscribiera el acta en calidad de comprador, situación que fue supuestamente explicada por el liquidador bajo el argumento de que se trataba de trámites internos y que lo importante era que la referida comerciante apareciera también como adjudicataria.
El 17 de febrero de 2007, en presencia de varios testigos, la señora Adriana Arroyave Barrera retiró una parte de la mercancía, tal como quedó consignado en un acta informal y se le informó que cuando estuviera a paz y salvo se le entregaría el resto de los bienes adquiridos. En consecuencia, el 21 de marzo siguiente, al efectuar el último de los pagos, la hoy accionante pidió la entrega de los bienes; no obstante, dicha solicitud le fue negada en varias oportunidades bajo múltiples excusas.
Ante tal panorama, la señora Arroyave Barrera interpuso un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue contestado a partir del dicho del liquidador, quien manifestó que la mercancía fue entregada al señor Hernando Bayona Castilla, todo esto bajo supuestos recibos y actas de entrega que “dejan mucho por desear de su autenticidad y veracidad”.
Para poder cumplir con las obligaciones adquiridas con la Superintendencia de Sociedades, la señora Adriana Arroyave Barrera recurrió al establecimiento denominado “Compraventa Medellín”, al cual entregó 35 máquinas de coser, como garantía del dinero que se le prestó, las cuales perdió. Como consecuencia de lo anterior, la demandante sufrió la quiebra de sus negocios.
De igual forma, la hoy accionante incurrió en incumplimiento contractual con las personas a quienes había revendido los muebles que adquirió, los cuales no pudo entregar por no haberlos recibido. Según la demandante, los daños que sufrió se causaron por la omisión de la Superintendencia de Sociedades[2], de ejercer sus funciones de vigilancia y control en el proceso liquidatorio, a pesar de que esas situaciones irregulares fueron puestas en conocimiento de tal entidad. 2.
Trámite de primera instancia El 13 de noviembre de 2009, la demanda fue admitida y se ordenó notificar dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (f. 24, c. 1). El acto de notificación personal se surtió en debida forma a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades (f. 28, c. 1). La accionada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “culpa de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (f. 29-44, c. 1).
Como fundamento de la defensa, manifestó, en primer lugar, que los bienes objeto de la subasta no solo fueron adjudicados a la señora Adriana Arroyave Barrera sino también al ciudadano Hernando Bayona Castilla. De igual forma, precisó que los muebles no fueron vendidos por la Superintendencia de Sociedades, sino por la propia empresa Irmi Ltda., solo que tal negocio jurídico se efectuó a través del agente liquidador de la misma.
Como segundo argumento, expuso que la Superintendencia de Sociedades si bien fungió como juzgadora del proceso de liquidación obligatoria, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que, ante la falta de integración de la junta asesora del liquidador de la empresa, la demandada intervino en la subasta no como juez sino como reemplazo de dicha junta para la escogencia de la mejor oferta en los términos la norma 173 ibídem, por lo que los demás actos recayeron en el agente liquidador.
En tercer lugar, la Superintendencia de Sociedades arguyó que no se encontraban presentes los elementos para declarar la responsabilidad estatal y que, de existir un daño, este era exclusivamente atribuible al actuar de la víctima, toda vez que la señora Adriana Arroyave Barrera solo puso en conocimiento de la entidad las supuestas irregularidades diez meses después de que se surtió la compraventa en pública subasta, a lo que se unía el hecho de no haber interpuesto recurso alguno en contra del auto que decretó la terminación del proceso y aprobó las cuentas finales del liquidador.
Finalmente, la accionada afirmó que llamaría en garantía al liquidador de la sociedad vendedora, Carlos Arturo Bermúdez Castellanos. La demandante descorrió el traslado de las excepciones perentorias en el sentido de reiterar que la señora Adriana Arroyave Barrera y el ciudadano Hernando Bayona no eran socios y que si este aparecía en el acta de la subasta privada era producto de las “artimañas” del liquidador quien sostuvo que dicho nombre se anotó en tal documento por error (f. 150-152, c. 1).
Agregó que en el curso del proceso se probaría la totalidad de los pagos que efectuó, incluyendo los realizados a la “señora Soto”, según lo acreditado con el testimonio del señor Gustavo Camargo, quien declaró en el proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia, con base en una querella que ella misma interpuso. Con similar orientación reconoció que, formalmente, la vendedora de los bienes en disputa no era la Superintendencia de Sociedades pero que, materialmente, esta tenía dicha posición contractual, tal como lo demostraba el hecho de que las consignaciones fueron realizadas a nombre de tal entidad.
En punto de la excepción de “culpa de la víctima”, arguyó que ella siempre reclamó la entrega de los bienes, tal como lo evidenciaban las versiones libres recibidas en la investigación disciplinaria antes mencionada. Así mismo, adujo que el auto de 17 de junio de 2007, por medio del cual se declaró terminado el proceso liquidatorio, no fue puesto en conocimiento de la demandante, razón por la que esta no pudo oponerse al mismo.
Mencionó también que no era cierto que la totalidad de los bienes subastados hubieran sido entregados, toda vez que el acta de 31 de julio de 2007, que aparecía firmada por ella y por la señora Soto no era real, por lo que la Superintendencia de Sociedades no debió dar por terminado el proceso liquidatorio. En punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó que tal medio exceptivo no se configuraba, por cuanto la accionada fue la que designó como agente liquidador al señor Carlos Arturo Castellanos (sic), hecho que la obligaba a controlarlo y vigilarlo.
El a quo, por auto de 26 de mayo de 2010, negó el llamamiento de garantía del agente liquidador Carlos Arturo Bermúdez Castellanos, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (f. 154-155, c. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandado (f. 156-158, c. 1), por lo que, el 6 de abril de 2011, el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de confirmar dicha providencia (f. 172-176, c. 1).
Mediante proveído del 21 de octubre de 2011 (f. 181, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 29 de enero de 2013 (f. 212, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, la entidad demandada alegó de conclusión (f. 214-218, c. 1).
Además de reiterar varios argumentos de la contestación de la demanda, sostuvo que al testimonio de la señora Sara Henao Arroyave no debía otorgársele credibilidad, por carecer de veracidad, toda vez que era la hija de la demandante y, además, no estuvo presente en la subasta privada de los bienes, por lo que no podía declarar, como lo hizo, sobre lo acontecido en dicha diligencia ni que se entregó una supuesta comisión por ello.
El escrito trajo también a colación que en el expediente se evidenciaba que la demandante no fue la única adquirente de los bienes, en razón a que tanto en la oferta como en el acta de adjudicación de la subasta -documento público- quedó plasmado que el ciudadano Hernando Bayona Castilla fue también comprador de los muebles, hecho que fue reafirmado por el declarante Jorge Eliécer Hernández.
De igual forma, no se probó un constreñimiento a la accionante para que admitiera a este último como co- comprador ni que ello fuera el mecanismo para pagarle una supuesta comisión, tal como lo afirmó la testigo Sara Henao Arroyave. En esta oportunidad, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 30 de abril de 2013 (f. 223-229, c. ppl.)[3], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En lo atinente a la caducidad de la acción, el fallo argumentó que esta debía contarse desde la ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad Irmi Ltda. Sin embargo, debido a que no se contaba con la constancia respectiva, se contabilizó dicho término a partir de la providencia (18 de julio de 2007) y como la demanda se radicó el 15 de mayo de 2009, se estimó oportuna.
Ahora bien, como fundamento de la decisión de fondo, en primer lugar, aclaró que el caso debía analizarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así entonces, consideró que no se observó irregularidad alguna. En segundo término, aclaró que la subasta fue adjudicada conjuntamente a la señora Adriana Arroyave Barrera y al ciudadano Hernando Bayona Castilla, pues la oferta fue presentada en tales términos por estos.
En consecuencia, los bienes subastados podían ser entregados a cualquiera de ellos, tal como ocurrió en el caso concreto. En tercer lugar, concluyó que no se incorporó al expediente prueba alguna que demostrara que el señor Bayona Castilla era “comisionista de los liquidadores” ni que su contacto con la accionante hubiera sido propiciado por el agente liquidador de Irmi Ltda., Carlos Arturo Bermúdez Castellanos, ni por un funcionario de la Superintendencia de Sociedades.
Finalmente, en el fallo se consideró que: Esto significa que no hay prueba alguna que permita inferir omisión en la ‘inspección de vigilancia de control diligente’ dentro del proceso de liquidación obligatoria No. 33197 de la sociedad Irmi Ltda., por parte de la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso recurso de alzada, en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que acusó al fallo de haber incurrido en un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas (f. 235-240, c. ppl.).
En tal sentido, sostuvo que los recibos de caja provisionales demostraban que el señor Carlos Arturo Bermúdez: a) recibió dineros en efectivo a cuenta de la subasta; b) recibió dineros en efectivo el 7 y el 13 de febrero de 2007, a cuenta de la subasta, antes de la fecha de la misma -16 de febrero de 2007-, inclusive, antes de la solicitud de venta directa de bienes -9 de febrero de 2007-; y, c) recibió dineros en efectivo en cuantía superior al valor de la subasta, $38.750.000, cuando la misma se efectuó por $37.000.000.
De igual forma, llamó la atención respecto del “acta de relación de bienes que salieron” la cual obraba en los folios 113 y 114, toda vez que, según el dicho de la parte actora, el contenido de la misma fue modificado de manera fraudulenta, al agregar una lista de bienes recibidos con posterioridad a su firma. En lo concerniente al “acta de entrega y recibo de bienes” que reposaba en el folio 115 del plenario, aseveró que en esta figuraba el señor Hernando Bayona Castilla, como comprador “por imposición del señor liquidador” entregando los bienes a Shirley Soto Castaño, no recibiéndolos por parte de esta quien era solo la dueña de la bodega.
Dicha entrega se efectuó, además, sin la presencia del liquidador o de algún delegado autorizado por él y en fecha posterior al auto que declaró terminado el proceso liquidatorio correspondiente. Por ello, afirmó que el acta en mención no podía constituir prueba de la entrega a la accionante de los bienes en disputa. Agregó la recurrente que el contrato de arrendamiento suscrito entre el agente liquidador de la sociedad Irmi Ltda. y la señora Shirley Soto prohibía expresamente que se sacaran bienes de la bodega donde reposaban, salvo en presencia de este o de un delegado debidamente autorizado.
En el caso concreto, adujo que ello fue desconocido porque en las supuestas entregas no se evidenciaba que estuviera presente el señor Carlos Arturo Bermúdez ni ninguna persona delegada por este. Por intermedio de auto de 23 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 243, c. ppl.). 5.
El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 11 de octubre de 2013 (f. 246-247, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 7 de febrero de 2014 (f. 249, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de considerarlo pertinente.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, recordó que el acta en la que se plasmó el trámite de la subasta objeto de examen era un documento público que se presumía auténtico y que daba fe de su contenido. A partir de ello y del testimonio de uno de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades que intervino en el trámite de la compraventa, alegó que quedaba claro que la señora Arroyave Barrera firmó dicho documento sin ser constreñida y que, por ende, efectuó imputaciones sin ningún respaldo probatorio.
Así mismo, la demandada sostuvo que el juicio de apreciación probatorio efectuado por el Tribunal de primera instancia no fue erróneo y se circunscribió a la sana crítica, no así las apreciaciones de la apelante, las cuales no dejaban de ser especulativas y llenas de conjeturas. En concordancia con lo anterior, la entidad accionada arguyó que uno de los testigos que declaró en este proceso, el señor José Humberney Franco reconoció que a la ciudadana Arroyave Barrera se le entregaron varias máquinas de coser.
Contrario a lo argüido respecto del declarante citado, recalcó que la señora Sara Henao Arroyave no era una deponente creíble, no solo por ser hija de la actora, sino también porque se trató de una testigo de oídas. Manifestó también que la actitud de la demandante era la causante de su supuesto daño, en razón a que, a pesar de reputarse comerciante, no tomó las medidas necesarias para que sus negocios se ejecutaran sin contratiempos.
En tal sentido, afirmó que la desidia de la señora Arroyave Barrera era tan evidente que, a pesar de ser la quejosa por supuestos actos fraudulentos de servidores de la Superintendencia de Sociedades, no compareció cuando fue requerida para que ampliara sus señalamientos, lo que condujo al archivo de las diligencias disciplinarias. Finalmente, el extremo accionado reiteró que los bienes fueron entregados a ambos adjudicatarios, por lo que los conflictos entre estos no eran de competencia de la Superintendencia y que, si existía alguna irregularidad, la demandante debió poner tal situación en conocimiento de la entidad de forma oportuna y no varios meses después del finiquito del proceso liquidatorio.
Por su parte, la señora Adriana Arroyave Barrera alegó de conclusión (f. 256-264, c. ppl.), en el sentido de reiterar lo expuesto en el recurso de alzada y adicionar que el liquidador recibió dineros por un total de $58.700.000 cuando el valor de la subasta era de $37.000.000. Por consiguiente, la apelante adujo que el liquidador transgredió los mandatos de la Circular Externa 05 de 2005, expedida por la Superintendencia de Sociedades, pues recibió dineros en efectivo producto de la venta (incluso antes de que esta se efectuara) y no a través de depósitos judiciales, tal como lo ordenaba tal prescriptiva.
De igual forma, recordó que el día de la subasta, el señor Carlos Arturo Bermúdez ya había recibido sumas de dinero y no títulos judiciales. Por último, la recurrente subrayó que los bienes que adquirió nunca le fueron entregados y que, tal como lo regulaba la citada circular, era el liquidador quien debió hacerlo, personalmente, lo que tornaba la supuesta entrega efectuada al señor Hernando Bayona Castilla como irregular.
En tal sentido, clasificó el documento contentivo de dicha diligencia como espurio, cuyo único fin fue sustraer los bienes de propiedad de la accionante. En esta etapa procesal la Procuraduría General de la Nación guardó silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 265 del cuaderno principal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[4].
Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995[5], en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial constituye un verdadero proceso judicial en el que la Superintendencia de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T- 803 de 2004, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso: Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, en razón a que la señora Adriana Arroyave Barrera pretende que en este asunto se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por unas supuestas irregularidades cometidas en el marco de una subasta privada efectuada en el curso del proceso liquidatorio de una sociedad comercial, la Subsección estima que la imputación por esta señalada se encuadra en uno de los títulos de imputación derivados de la prestación del servicio público de administración de justicia, consagrados en la Ley 270 de 1996, por lo que el conflicto, como fue mencionado, es de competencia de esta Corporación en segunda instancia. 2.
Legitimación en la causa En razón a que el supuesto daño que originó la presente controversia consistió en la no entrega de unos bienes adquiridos en una subasta realizada en el trámite de un proceso liquidatorio de una sociedad mercantil surtido por la Superintendencia de Sociedades, acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderada judicial, una de las compradoras de tales elementos, Adriana del Socorro Arroyave Barrera.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que tal ciudadana se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que en el plenario está demostrado que esta fue una de las adjudicatarias de la subasta privada celebrada el 16 de febrero de 2007, en la que se vendieron activos de la sociedad Irmi Ltda., en liquidación obligatoria (f. 18-31, c. pruebas).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Superintendencia de Sociedades, persona jurídica de derecho público[6], la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al que se refiere el libelo introductorio. 3.
Hechos probados Previo al estudio de los demás acápites que integran esta providencia, la Sala considera necesario verificar los supuestos fácticos que soportan la presente controversia, especialmente, en lo atinente al daño alegado. Así, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El 27 de diciembre de 2006, el ciudadano Guillermo Guaneme, por medio de escrito dirigido al agente liquidador de la sociedad Irmi Ltda., presentó propuesta para la compra de toda la maquinaria y el equipo de dicha persona jurídica por un valor de veintiún millones quinientos sesenta y ocho mil pesos ($21.568.000), pagaderos en efectivo (f. 87, c. 1).
El 23 de enero de 2007, en el marco del proceso liquidatorio obligatorio de la sociedad Irmi Ltda., el señor Carlos Bermúdez Castellanos, en calidad de agente liquidador, solicitó a la Superintendencia de sociedades enajenar directamente los bienes que conformaban el patrimonio liquidable de dicha persona jurídica, venta que se llevaría a cabo mediante subasta a celebrarse el 31 de enero siguiente (f. 80, c. 1).
Mediante auto 441 de 29 de enero de 2007, la Superintendencia de Sociedades asumió funciones de junta asesora, ya que esta no se encontraba conformada en la persona jurídica objeto de liquidación, en relación con el trámite de la subasta privada de los activos de la empresa, a través de uno de sus funcionarios, Jorge Eliécer Hernández González (f. 82-83, c. 1).
El señor Elmer Tabares López, el 6 de febrero de 2007, ofreció diez millones trescientos setenta y siete mil ochocientos pesos ($10.377.800) por el total del producto terminado de la sociedad Irmi Ltda. (f. 86, c. 1). El 8 de febrero de 2007, la señora Adriana Arroyave Barrera en forma conjunta con el ciudadano Hernando Bayona Castilla presentaron “propuesta para la compra de toda la unidad económica de la liquidación a la cual usted representa [el liquidador] por un valor de treinta y siete millones ($37.000.000).
Forma de pago: en efectivo” (f. 85, c. 1). El 31 de enero de 2007, se instaló la diligencia para la venta en subasta privada de los activos de la sociedad antes mencionada, la cual fue declarada desierta ante la no comparecencia de ningún oferente (f. 88, c. 1). Así las cosas, el 9 de febrero siguiente, el liquidador Carlos Bermúdez Castellanos solicitó nuevamente la realización de la subasta para la venta de los bienes de la sociedad Irmi Ltda. a celebrarse el día 16 del mismos mes y año (f. 89, c. 1).
El señor Carlos Bermúdez Castellanos, el 7 de febrero de 2007, expidió un recibo de caja provisional en el cual dio cuenta de que los señores Armando Bayona y Adriana Arroyave le entregaron tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000) “por concepto de abono a buena cuenta de la postura para la subasta privada por la unidad de empresa de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria” (f. 49, c. pruebas).
Con un fin similar al anterior, se elaboró documento el día 13 de febrero de 2007, por un monto de $4.600.000 (f. 50, c. pruebas). En esa misma fecha, la Superintendencia de Sociedades nuevamente asumió la competencia de junta asesora de la sociedad Irmi Ltda. y designó al funcionario Jorge Eliécer Hernández González para que desempeñara tal tarea (f. 93-94, c. 1).
El 16 de febrero de 2007, se llevó a cabo la subasta privada para la enajenación de los activos de la sociedad Irmi Ltda. (f. 95-108, c. 1), con la presencia del agente liquidador Carlos Bermúdez Castellanos; del señor Jorge Eliécer Hernández González, delegado de la Superintendencia de Sociedades; de los señores Hernando Bayona Castilla y Adriana Arroyave Barrera, quienes hicieron postura por treinta y siete millones de pesos, y del señor Guillermo Guaneme, quien ofertó la suma de veintiún millones quinientos sesenta y ocho mil pesos.
Se aclaró también que existió una oferta escrita del ciudadano Élmer Tabares López, pero que este no se había presentado. Luego de efectuar la lectura de los muebles sometidos a compraventa, en el acta de la diligencia, se expuso: Cabe anotar que después de analizadas las posturas en mención y en vista de que no hubo puja, sino que habían sido ofrecimientos por escrito, que se anexan a la presente acta, los bienes les fueron adjudicados a los señores Hernando Bayona Castilla y Adriana Arroyave Barrera, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 13.363.210 de Ocaña y 42.885.327 de Envigado, respectivamente, quienes hicieron la mayor postura en la suma de $37.000.000 y (sic) cifra esta que supera los avalúos.
De igual forma, es de anotar, que los adjudicados (sic) deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Circular Externa No. 005 de 2005, en consecuencia, deberá consignarse el día de hoy el valor correspondiente al 10% del valor del ofrecimiento realizado, es decir, la suma de $3.700.000, se deja constancia de la existencia de un título con el No. 4001000001718020 por dicha suma, el cual será depositado por el señor liquidador en la entidad el día de hoy, en cumplimiento de lo antes señalado.
El 90% restante deberá quedar depositado en un término de dos (2) días contados a partir de la firma de la presente acta. En este estado se cierra la presente diligencia y se firma por quienes en ella participaron siendo las 12:10 de la mañana. [firma ilegible] Carlos Arturo Bermúdez Liquidador [firma ilegible] [firma ilegible] Hernando Bayona Castilla y Adriana Arroyave Barrera Postores adjudicados [firma ilegible] [firma ilegible] Guillermo Guaneme Jorge Eliécer Hernández Postor presente Delegado Supersociedades Ese mismo 16 de febrero de 2007, los señores Armando Bayona y Adriana Arroyave entregaron en efectivo la suma de treinta millones setecientos cincuenta mil pesos ($30.750.000) al liquidador Carlos Bermúdez Castellanos, por concepto de abono a la compraventa de bienes de la sociedad Irmi Ltda. y afirmaron que el saldo sería pagado el 17 de febrero de la misma anualidad (f. 51, c. 1).
De igual forma, en esta misma fecha, el agente liquidador remitió a la Superintendencia de Sociedades un título de depósito, de 15 de febrero de la misma anualidad, cuyo valor era de $3.700.000, “correspondientes a la postura del remate de los bienes que conforman el patrimonio liquidable de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria efectuado en subasta privada a las 10 am (…)” (f. 32, c. pruebas).
El 17 de febrero de 2007, se entregaron los siguientes elementos a la compradora Adriana Arroyave Barrera (f. 113, c. 1): 1 máquina Singer #21 y 1 #23; 1 máquina Singer dos agujas; 2 máquinas planas marca Brother; 2 fileteadoras marca Siruba 757; 1 luperadora K súper B; 2 fileteadoras Mauze especial 5 hilos # 2; 1 ojaladora PFSPF 263116; 1 fileteadora 757 Siruba; 1 fileteadora 757 Siruba; 2 plantas eléctricas #37 y #41.
Recibido: Adriana Arroyave CC. 42.885.327. Cabe destacar que luego de la firma de la referida ciudadana continúa el listado de otros bienes, pero debajo de estos no se repite la rúbrica de la compradora en mención. La Superintendencia de Sociedades, el 17 de julio de 2007, aprobó la rendición final de cuentas del liquidador Carlos Bermúdez Castellanos, dio por terminado el proceso concursal y ordenó a la Cámara de Comercio que cancelara la matrícula mercantil de la sociedad Irmi Ltda. (f. 121-127, c. 1).
El señor Hernando Bayona Castilla, en calidad de comprador de los bienes de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria y la ciudadana Shirley Soto Castaño, encargada del bodegaje de estos, el 31 de julio de 2007, suscribieron un acta para: (…) hacer entrega de los bienes de la mencionada sociedad que a la fecha no han sido retirados de la bodega, lo anterior teniendo en cuenta el acta No. 441-000217 del 19 de febrero de 2007, la cual hace parte del presente documento, de la Superintendencia de Sociedades mediante el (sic) cual se le asignó los bienes al señor Bayona y a la señora Arroyave, así: Materias primas: 2.019.000 Producto terminado: 10.378.000 Muebles y enseres: 2.270.000 Equipos cómputo: 660.000 En constancia de lo anterior, firman Quien entrega[7] Quien recibe [firma ilegible] [firma ilegible] Hernando Bayona Shirley Dinac Soto CC. 13.363.210 de Ocaña CC. 39.571.306 de Girardot La señora Adriana Arroyave Barrera, el 26 de noviembre de 2007, interpuso derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades en el cual afirmó que a pesar de ser la adjudicataria de los activos de la empresa Irmi Ltda. en liquidación obligatoria, a la fecha no había recibido la mercancía correspondiente.
Por consiguiente, solicitó que se le explicaran las razones por las que no se había materializado dicha entrega y quién iba a responder por los perjuicios que le habían sido causados (f. 48, c. pruebas). El 18 de diciembre de 2007, el ex agente liquidador, Carlos Bermúdez Castellanos, dio respuesta a la petición presentada por la señora Adriana Arroyave Barrera (f. 111-112, c. 1), de la cual la Superintendencia de Sociedades le había corrido traslado el 10 de diciembre anterior (f. 109, c. 1), en la cual manifestó que la entrega de los bienes había sido efectuada de manera escalonada, tal como fue pactado verbalmente con las partes, en presencia de la señora Shirley Soto, encargada de la bodega donde se encontraban los muebles.
De igual forma, aseveró que los restantes de los muebles fueron entregados por la ciudadana Soto (autorizada por el liquidador) al co-comprador Hernando Bayona Castilla, quienes suscribieron un acta que lo comprobaba. Agregó que era ilógico que 9 meses después de celebrada la subasta y de haberse terminado el proceso liquidatorio en julio, sin objeción alguna, la comerciante Arroyave Barrera reclamara por la supuesta no entrega de tales elementos.
Finalmente, adujo que en reuniones sostenidas con los compradores había observado que mantenían discrepancias, diferencias que podían ser la causa de la reclamación de la peticionaria. La respuesta referida fue puesta en conocimiento de la hoy accionante mediante oficio de 29 de enero de 2008 (f. 116, c. 1). El 9 de diciembre de 2009, el Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades ordenó el archivo definitivo de una actuación iniciada en contra de los servidores Gustavo Camargo Calixto y Jorge Eliécer Hernández González, como consecuencia de una queja elevada por la señora Adriana Arroyave Barrera por supuestas irregularidades en la subasta de los bienes de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria, cometidas por varios sujetos entre ellos el ciudadano Carlos Bermúdez Castellanos y la señora Shirley Dinac Soto (f. 134-147, c. 1). 4.
La caducidad de la acción impetrada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los ciudadanos y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia[8].
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.
Entonces, la normatividad les asigna una carga procesal[9] a los ciudadanos, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.
Descendiendo a la norma concreta y al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama[10].
En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Remitiéndonos al caso concreto y tal como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la no entrega de unos bienes que adquirió en el curso del proceso liquidatorio de la persona jurídica Irmi Ltda., tramitado por la Superintendencia de Sociedades.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión razonó que el punto de partida de la caducidad de la acción era la ejecutoria del auto que declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad citada. No obstante, la Sala recuerda que el daño puesto de presente por la hoy accionante es la no entrega de unos bienes adjudicados a esta en el curso de la subasta privada, lo cual nada tenía que ver con el finiquito del procedimiento de liquidación de la empresa Irmi Ltda. Recuérdese que la señora Arroyave Barrera no era parte del procedimiento liquidatorio surtido ante la Superintendencia de Sociedades, no era acreedora de la persona jurídica hoy extinta ni socia de la misma.
Por consiguiente, la referida ciudadana no tenía porqué conocer los sucesos que acaecían en tal proceso, el cual, valga mencionar, se declaró terminado con posterioridad a que se perfeccionara la compraventa de los bienes adquiridos mediante subasta y dicho negocio jurídico fuera supuestamente incumplido por el agente liquidador. En consecuencia, la Subsección no tomará como hito para el inicio del conteo del fenómeno extintivo, la ejecutoria del auto que finalizó el proceso liquidatorio de la sociedad Irmi Ltda. Aclarado lo anterior, la Subsección reitera la jurisprudencia antes traída a colación la cual aclara que el inicio del término de caducidad cuando se trata de omisiones debe contabilizarse a partir “del día siguiente al acaecimiento de esta (…); o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”, sin que sea posible confundir el acaecimiento del daño con sus efectos.
Al respecto, este cuerpo colegiado razona que la omisión causante del supuesto menoscabo objeto de estudio se configuró el día en que la obligación de entregar los bienes adquiridos por la señora Adriana Arroyave Barrera fue incumplida por el agente liquidador de la sociedad Irmi Ltda., Carlos Bermúdez Castellanos, prestación que, por tratarse de una compraventa[11] de bienes muebles sometida a la legislación comercial[12], nació el día en que la hoy accionante pagó el precio[13] establecido en la subasta privada en la que resultó adjudicataria.
Vale destacar también que en el caso estudiado el momento en que se configuró la omisión y en el que la señora Arroyave Barrera tuvo conocimiento del daño coinciden, toda vez que, como lo afirmó la misma demandante en el libelo introductorio del proceso, tan cierto era que la obligación de entrega era exigible que el mismo 17 de febrero retiró una parte de los elementos adquiridos.
Así entonces, debido a que la obligación de entregar los bienes por parte del vendedor nació a partir del pago del precio[14], es necesario determinar la fecha en que se acaeció tal suceso y cuánto plazo tenía dicho extremo contractual para trasferir los mismos luego de ocurrido tal pago. En el acta de la diligencia de la venta en pública subasta de los activos de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria, quedó establecido que la hoy accionante junto con el señor Hernando Bayona Castilla[15] resultaron adjudicatarios de estos por un total de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), los cuales se pagarían a través de un título bancario por la suma de $3.700.000, entregado en el curso de dicha diligencia y la suma restante, dentro del plazo máximo de dos días, contados a partir de la celebración de la puja.
En punto de los pagos, llama la atención de la Sala que, previo a surtirse la subasta privada el 16 de febrero de 2007, los señores Arroyave Barrera y Bayona Castilla ya habían entregado al agente liquidador de la sociedad, Carlos Bermúdez Castellanos, los siguientes montos: |Fecha del pago |Monto del pago | |7 de febrero de 2007 |$ 3.400.000 | |13 de febrero de 2007 |$ 4.600.000 | De igual forma, la fecha en que se surtió dicho trámite, estos mismos ciudadanos pagaron: |Fecha del pago |Monto del pago | |16 de febrero de 2007 |$ 3.700.000 (título) | |16 de febrero de 2007 | $30.750.000 | Con base en lo probado en el expediente, se tiene entonces que, al finalizar el día de la subasta, los señores Arroyave Barrera y Bayona Castilla habían pagado al agente liquidador de la sociedad, Carlos Bermúdez Castellanos, un total de: $42.450.000, por los bienes objeto de la subasta.
Ahora bien, aunque la hoy accionante en el escrito introductorio del proceso sostuvo que pagó $55.000.000 en total[16], de los cuales $18.000.000 correspondían al concepto de impuestos, trámites y bodegaje, lo cierto es que ninguno de los dos montos referidos fue probado en la foliatura, como tampoco lo fue la causación de dichos tributos y gastos, máxime si se tiene en cuenta que durante la celebración de la subasta privada nada se dijo respecto de estos últimos rubros.
Así las cosas, para la Subsección es claro que el mismo día en que se celebró la subasta, los co-compradores o adjudicatarios de esta cumplieron con su obligación de desembolsar el total del precio, hecho que activaba la prestación correlativa del vendedor de entregar los muebles adquiridos. En lo concerniente a la franja temporal para entregar los bienes objeto de compraventa por parte del vendedor, el artículo 924 del Código de Comercio, establece: El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado.
A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor. En el caso concreto, el material probatorio obrante en el expediente no da certeza respecto a que se pactara una fecha específica entre los partes, para la entrega de los elementos subastados[17], por lo que hay lugar a darle aplicación a la norma antes citada.
En apoyo a esta conclusión, el escrito de demanda asevera que el 17 de febrero de 2007, día siguiente al de la subasta, la señora Adriana Arroyave Barrera retiró una parte de los bienes adquiridos, de la bodega en la que estos reposaban; sin embargo, aclaró también que el 21 de marzo de dicha anualidad, cuando consideró que estaba al día en la totalidad de los pagos, se acercó a dicho lugar de almacenamiento para reclamar el restante de los activos, sin que estos le fueran entregados ante supuestos problemas de papeleo.
Las anteriores afirmaciones permiten concluir entonces a este cuerpo colegiado que la obligación de entrega de los muebles subastados surgió a partir del pago total del precio de los mismos. Hecho que, a su vez, marca el inicio del término de caducidad de la acción reparatoria objeto de análisis, por cuanto es a partir de su incumplimiento, que la señora Arroyave Barrera se encontraba habilitada a acudir a la jurisdicción para reclamar el pago de los perjuicios derivados de la omisión deprecada.
Ahora bien, la Sala debe subrayar que, aunque la demandante arguyó que pagó la totalidad del precio el 21 de marzo de 2007, tal hecho no encuentra respaldo probatorio en el plenario, más aún si se tiene en cuenta que el mismo 16 de febrero de tal anualidad, ya había entregado al liquidador, junto con el señor Bayona Castilla, la totalidad del monto descrito en la diligencia de subasta privada.
Así entonces, al realizarse el pago del precio de la compraventa el 16 de febrero de 2007, la obligación de entregar los bienes por parte del vendedor, en armonía con el artículo 924 del Código de Comercio, surgió el día 17 siguiente. En tal circunstancia, la omisión de la tradición acaeció ese mismo día, generando que el término de caducidad de la acción transcurriera entre el 18 de febrero de 2007 y el 18 de febrero de 2009.
Un día antes de que tal fenómeno extintivo se materializara, es decir, el 17 de febrero de 2009, la hoy parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho radicada ante la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos de Bogotá, trámite que mantuvo suspendido el término de caducidad hasta el 2 de abril de dicha anualidad (f. 1-2, c. pruebas).
Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 15 de mayo de 2009 (f. 2, c. 1), resulta claro que este fue inoportuno, porque superó el término bienal previsto para ejercer el derecho de acción, lo que materializó entonces la caducidad de la acción indemnizatoria. En conclusión, en atención a que en el caso concreto operó el fenómeno extintivo en mención, la Subsección deberá declarar la caducidad de la acción contencioso administrativa. 5.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR que operó la CADUCIDAD de la acción.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00235-02(48610) Actor: ADRIANA DEL SOCORRO ARROYAVE BARRERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Tal como lo expresé en la Sala de la Subsección A, me aparto de la decisión mayoritaria contenida en la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, en forma oficiosa.
CONSIDERACIONES La señora Adriana Arroyave acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante demanda presentada el 15 de mayo de 2009 contra la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara esa entidad como administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como “consecuencia directa de la falla en el servicio de la administración consistente en una omisión en la inspección vigilancia y control diligentes para el proceso de liquidación de la sociedad Irmi Ltda”[18], normado dentro de la función jurisdiccional asignada en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995[19], en razón de la subasta pública que adelantó el liquidador designado por esa Superintendencia, dentro de dicho procedimiento de liquidación obligatoria; subasta en la que la demandante obtuvo la adjudicación de unos bienes que posteriormente no le fueron entregados en su totalidad por la persona que actuaba como depositaria de los mismos y se le habrían entregado a un tercero, por razón de los soportes de la venta allegados por el liquidador.
La Superintendencia de Sociedades argumentó que, ante la falta de integración de la junta asesora del liquidador de la empresa, designó un funcionario que intervino en la subasta “no como juez sino como reemplazo de dicha junta para la escogencia de la mejor oferta en los términos la norma 173 ibídem, por lo que los demás actos recayeron en el agente liquidador”[20].
En lo atinente al término de caducidad de la acción de reparación directa entablada contra la Superintendencia de Sociedades, el cual era de dos años de acuerdo con el artículo 136 del CCA[21], el fallo de primera instancia consideró que debía contarse desde la ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad Irmi Ltda. A falta de una constancia de la ejecutoria, el Tribunal a quo contabilizó a partir del auto de terminación del proceso liquidatorio - 18 de julio de 2007- y como la demanda se radicó el 15 de mayo de 2009, se estimó oportuna.
En mi criterio, ese análisis era correcto y se correspondía con las pretensiones de responsabilidad imputadas a la Superintendencia de Sociedades, entidad que fungía como juez del procedimiento liquidatorio, puesto que el daño se habría consolidado al cerrar el procedimiento, supuestamente sin haber realizado la entrega de los bienes por los que reclamó la demandante.
Sin embargo, la Sala mayoritaria de Subsección A consideró que, como señora Arroyave Barrera no era parte del procedimiento liquidatorio surtido ante la Superintendencia de Sociedades y “no era acreedora”[22] de la persona juridica que se liquidó “no tenía porqué conocer los sucesos que acaecían en tal proceso” y, como consecuencia, resolvió apartarse del hito de terminación del proceso y en su lugar, seleccionó como hito del daño alegado, la fecha de la subasta pública, con base en lo cual decidió declarar la caducidad, de manera oficiosa, como expresó en la siguiente consideración de la sentencia: “Así entonces, al realizarse el pago del precio de la compraventa el 16 de febrero de 2007, la obligación de entregar los bienes por parte del vendedor, en armonía con el artículo 924 del Código de Comercio, surgió el día 17 siguiente.
En tal circunstancia, la omisión de la tradición acaeció ese mismo día, generando que el término de caducidad de la acción transcurriera entre el 18 de febrero de 2007 y el 18 de febrero de 2009”. En mi criterio las consideraciones citadas llevaron a una contradicción, puesto que la señora Arroyave sí resultó acreedora de la obligación de entrega de los bienes materia de la venta en pública subasta cuyo cumplimento estaba bajo la función de la Superintendencia de Sociedades y por tanto, tenía derecho a acogerse al hito de la terminación del proceso liquidatorio, para efectos de acceder a la acción de reparación directa.
Por lo tanto, considero que la sala mayoritaria se equivocó al imponerle a la demandante un término que corría a partir de la venta, dado que esta se desarrolló dentro de un proceso que sólo culminó al aprobar la liquidación del patrimonio de la sociedad sometida a liquidación obligatoria, el cual adelantó la Superintendencia de Sociedades, dentro de sus funciones jurisdiccionales.
Como consecuencia, me aparté de la decisión mayoritaria, toda vez que, en mi criterio, la Sala de Subsección debió entrar a estudiar el fondo de la apelación, para decidir si había lugar o no a la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, puesto que la demandante interpuso la acción de reparación directa en los dos años siguientes a la culminación del proceso liquidatorio en el que se alegaba la configuración del daño antijurídico.
Es bueno agregar que, este salvamento de voto no indica que el fallo de segunda instancia hubiera sido favorable a la demandante, puesto que, en mi criterio, de haberse configurado el daño antijuridico, era imputable al liquidador o a la persona a la que éste le dio los soportes para prestar el servicio de bodegaje y ejecutar la entrega de los bienes.
CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, considero que se debió respetar la forma como el Tribunal a quo analizó el cómputo de la caducidad de la acción y proceder al estudio de fondo en relación con el asunto apelado. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que este salvamento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] En el folio 1 cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por la demandante en favor de la abogada Martha Trinidad Marín Marín, portadora de la cédula de ciudadanía n.° 39.521.228 de Engativá y de la tarjeta profesional n. º 63.989 del C.S. de la J. [2] Debe aclararse que materialmente la demandante solo atribuyó responsabilidad a la referida Superintendencia y no al Ministerio de Industria y Turismo como lo afirmó en la tercera pretensión. Por consiguiente, en virtud de la competencia para interpretar la demanda, la Sala concluye que la referencia a esta última entidad constituyó un lapsus calami. [3] Notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2013 (f. 320, c. ppl.). [4] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Se destaca que la Ley 1116 de 2006 no resulta aplicable al caso concreto en virtud de lo normado en el artículo 117 de tal disposición. [6] Decreto 1080 de 1996, modificado por el Decreto 1023 de 2012. [7] Aunque no cabe duda de que el nombre del señor Bayona se encuentra en la casilla de quien entrega y no de quien recibe, en opinión de la Sala ello simplemente se trató de un error mecanográfico que en nada altera el contenido material del acta referida.
Lo anterior, en razón a que está probado que la señora Shirley Soto era solo la arrendadora de la bodega en la que se encontraban guardados los bienes (f. 128-129, c. 1). [8] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”.
DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, p. 44. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. 46187, C.P. Nicolás Yepes Corrales. [11] Artículo 905 del Código de Comercio. [12] Numerales 1 y 7 del artículo 20 y artículo 22 ibídem. [13] Artículo 947 ibídem. [14] Cabe destacar que la Circular No. 005 de 2005 emitida por la Superintendencia de Sociedades exigía en su numeral 10 que para que el liquidador pudiera hacer entrega de los bienes subastados era necesario que el comprador hubiera pagado totalmente el precio de la venta. [15] Es imperioso precisar que, aunque la señora Arroyave Barrera negó que el ciudadano Hernando Bayona fuera su socio, lo cierto es que los documentos que obran en el plenario dan cuenta de que ambos, de manera conjunta, hicieron postura en el marco de la subasta bajo examen y no existe ningún medio probatorio que acredite, como lo afirma la accionante, que tal hecho fue producto del empleo de la fuerza por parte del liquidador de la sociedad Irmi Ltda. Respecto de esta última afirmación, la Sala no desconoce que la declarante Sara Henao Arroyave (f. 71-72, c. pruebas) adujo que el ciudadano Bayona Castilla era un comisionista y que fue el liquidador quien lo incluyó en el acta de la subasta.
No obstante, este cuerpo colegiado descarta este testimonio y le resta mérito probatorio, el cual debió ser apreciado con mayor rigurosidad al haber sido tachado de sospechoso por ser la deponente hija de la demandante, en razón a que dicha ciudadana reconoció que no estuvo presente en la fecha de la diligencia. [16] Afirma que pagó además de los valores antes mencionados, $11.250.000 el 17 de febrero, $3.000.000 el día 19 siguiente y $1.000.000 el 21 de marzo de 2007, fecha en la que supuestamente entregó el último desembolso. [17] Aunque el liquidador en la respuesta al derecho de petición incoado por la hoy accionante manifestó que en forma verbal se acordó una entrega escalonada, lo cierto es que no hay evidencia de tal consenso.
Tanto así que el día después de la subasta la señora Arroyave Barrera retiró parte de los bienes adquiridos y solo hubo una segunda entrega en julio de 2007 al ciudadano Bayona Castilla. [18] Página 2 de la sentencia. [19] Ley 222 de 1995. “Articulo 90. Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política”. [20] Página 5 de la sentencia. [21] CCA Artículo 136 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. [22] Página 21 de la sentencia.