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25000-23-26-000-2009-00154-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Helí Jácome Numa·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De entrada la Sala advierte que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, aunque divergente al criterio de los dos operadores judiciales que fallaron el caso en primera y segunda instancia no resulta arbitraria, caprichosa o irrazonable y, en esa medida, el error jurisdiccional demandado es inexistente.

En efecto, la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, dedujo que la norma aplicable no era la Ley 6 de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, se aviene completamente al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que aquella se cimienta en una forma válida de determinación de la vigencia de las leyes en el tiempo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l artículo 86 del Código Contencioso Administrativo dispuso que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Teniendo en cuenta que la invocación del presunto error jurisdiccional se hace recaer sobre la sentencia […] proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]; para efectos de la contabilización del plazo fatal se tomará en cuenta la fecha de la ejecutoria de dicha providencia […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala se permite recordar el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual, es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO [L]a función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.

Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALTAS CORTES / ERROR JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES [I]ndependientemente de la jerarquía de las autoridades judiciales en el Estado constitucional, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a causar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar.

En ese sentido, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones.

La constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.

El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.

Porque las altas cortes no son infalibles, tanto así que se han consagrado legalmente recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. La inmunidad jurisdiccional del Estado-Juez por los daños antijurídicos producidos en las sentencias no puede explicarse al amparo del argumento de que los pronunciamientos de las altas cortes son consideradas el cierre del debate judicial y que, por eso, no es posible derivar consecuencias lesivas para los asociados; habida cuenta que el dogma de la irresponsabilidad del Estado-Juez es incompatible con los presupuestos de construcción de un Estado constitucional, democrático y de derecho.

Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por una alta corporación de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10285, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de diciembre de 2007, rad. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 28641, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 24141, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24841, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL [P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley;

(ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL [E]l precedente judicial refiere a la posibilidad de irradiar efectos de un caso previo a otro u otros semejantes o análogos que se susciten posteriormente. […] De esta forma, la premisa normativa se constituye en una suerte de interludio o enlace entre la premisa fáctica y el sentido de la decisión. Además, representa el elemento estabilizador (regla) que justifica no solo la decisión para el caso concreto sino un dictum que se proyecta sobre las repeticiones futuras del patrón fáctico.

Representa, por tanto, el contenido proposicional de la decisión, de ahí que se le conozca como razón o ratio decidendi. Por ser la ratio decidendi el elemento estabilizador es, justamente, el componente sobre el cual se edifica el precedente; en otras palabras, lo que vincula a futuro, no es el fallo en su integridad sino el sustrato decisional o ratio decidendi.

Ahora bien, identificar la regla o el rango de regla en la jurisprudencia colombiana no es un asunto menor, si se tiene en cuenta que, en las más de las veces, se trata de formulaciones de carácter inferencial que conllevan un proceso de reconstrucción hermenéutica. Ocasionalmente, se pueden encontrar como enunciados concretos fácilmente identificables.

De cualquier forma, ya sea que la ratio se manifieste de manera explícita o implícita, lo cierto es que se reconoce por su nivel de incidencia en la solución del caso. Desde luego, en el segundo de los supuestos demanda un esfuerzo metodológico para identificarla, al que no puede sustraerse quien pretenda servirse de un precedente. Es por tanto la ratio la proposición de mayor relevancia en la sentencia (macro proposición) y sin la cual, el fallo puede abundar en argumentos (obiter) pero carecer de justificación. Si bien, al interior de la sentencia difícilmente aparecen rotuladas o etiquetadas las reglas y subreglas de que el operador judicial se vale para fundamentar la decisión, no significa que estas queden al arbitrio de quien “reconstruye la narrativa de la sentencia” ni que puedan ser tergiversadas ya que, sin distingo de la metodología que se emplee para desglosar una sentencia e identificar su ratio (reconstrucción, jerarquización, supresión, o cualesquiera otra), lo cierto es que por su escala de relevancia y carácter definitorio, será la tesis que en cualquier proceso de análisis de sentencia, al final impera.

Por tanto, aun cuando no esté identificada, la ratio siempre será identificable, con mayor razón para quien quiera invocarla como precedente. En ese orden de ideas, la regla general en materia de precedente es su vinculatoriedad, aunque existe la posibilidad de apartarse, evento en el cual, las justificaciones de rigor deben ser estar suficientemente explícitas.

Este proceso de justificación implica, cuando menos, la identificación de la regla que se pretende excepcionar y, las razones (argumentos) y el sustento para inaplicarla (pruebas). NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00154-01(44857) Actor: LUIS HELÍ JÁCOME NUMA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Error jurisdiccional por indebida aplicación normativa, revocatoria de reconocimiento pensional, vigencia de las normas en el tiempo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 107-116, c. ppal.).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 10 de octubre de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó el reconocimiento pensional que en favor del señor Luis Helí Jácome Numa había efectuado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 6 de mayo de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2005, con fundamento en que aquél se había otorgado de manera prematura, esto es, antes del cumplimiento de la edad requerida, como consecuencia de una indebida aplicación normativa.

Por considerar que el error en la aplicación normativa provino de la sentencia de casación y no de las sentencias de instancia, el actor interpuso demanda de reparación directa. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2007 (fls. 1-15, c. ppal.), por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Helí[1] Jácome Numa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, solicitó se accediera a las siguientes: PRIMERA: Que La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (pecuniarios), morales y a la vida de relación (no pecuniarios) sufridos por el demandante, LUIS HELY JACOME NUMA, originados por ERROR JUDICIAL y FALLA EN EL SERVICIO, en virtud a la emisión de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, por medio de la cual la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (…), resolvió CASAR, en su totalidad, la sentencia emitida por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. el 29 de julio de 2005, la cual CONFIRMO la emitida por el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., proferida el 6 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral No.2000-0999 adelantado por LUIS HELY JACOME NUMA en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION -BANCAFE EN LIQUIDACION-; fallo de Casación en el que se incurrió en vías de hecho, toda vez que se negó la pensión de jubilación que el actor había adquirido, de conformidad con el literal "b" del artículo 17 de la Lev de 1945, bajo el argumento de que dicho articulado se encontraba derogado, derecho si reconocido por los jueces laboral de Primera y Segunda Instancia que conocieron del plenario.

Que como consecuencia de lo anterior, SEGUNDA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS (100 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

TERCERA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS (200 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

CUARTA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante a pagar los PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios), causados al demandante, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($105.343.800) m/cte., correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión a la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, valor correspondiente a la pensión de jubilación adquirida por el actor, a partir del 17 de agosto de 1996 y hasta el 26 de diciembre de 2000, cual fue la condena impuesta como numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de primer grado.

QUINTA: Se CONDENE a la demandada a pagar la anterior suma de dinero, debidamente indexada y/o actualizada de conformidad a la fórmula contenida en el artículo '11 del Decreto 1748 de 1995. SEXTA: Se dará cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Se condene a la demandada a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1. El señor Luis Helí Jácome formuló demanda en contra del Banco Cafetero – En Liquidación, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nº. 2000-999. 2.

El fundamento para solicitar la pensión, consistió en que al señor Jácome Numa le resultaba aplicable el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, conforme al cual tenía derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad. 3. El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2003, acogió las pretensiones de la demanda y declaró el derecho a percibir la pensión desde el 26 de diciembre de 1995.

En la misma sentencia declaró prescritas las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 al 17 de julio de 1996. 1.1.4. Dicha sentencia fue apelada y confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, con la salvedad que el período de prescripción de las mesadas se amplió hasta el 16 de agosto de 1996, 1.1.5.

El anterior fallo fue en casación a la Corte Suprema de Justicia, donde mediante sentencia del 10 de octubre de 2006 se decidió casar la sentencia de segunda instancia y, de esa manera, revocar la sentencia de primer grado, con lo cual se desconoció el derecho que el actor había adquirido a la luz del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 1.1.6.

Para emitir el fallo, la Corte Suprema sostuvo que el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945, había sido derogado por el artículo 43 del decreto 3135 de 1968 y, por tanto, el reclamo pensional había sido prematuro dado que el actor tenía 54 años y requería cumplir 55 años. Esa conclusión la respaldó con los argumentos dados en la sentencia del 6 de diciembre de 2001, dentro del radicado 16.858, sin tener en cuenta que los mimos magistrados habían emitido otro fallo el 19 de febrero de 2003, dentro del proceso de radicación nº. 19.323, donde se dijo lo contrario, esto es, que el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se encontraba vigente. 1.1.7.

Como existían dos criterios contradictorios, la Corte Suprema no argumentó cuál fue la razón para que en el caso del señor Jácome Numa cambiara el criterio aplicado en 2003 y volviera a la tesis del 2001. 1.1.8. La errada decisión tomada por la Corte Suprema le generó perjuicios de índole material y moral al accionante, ya que se le cercenó el legítimo derecho a pensionarse, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1945, por el cuál su situación se regía por el anterior régimen, esto es, el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

Así, con el desconocimiento del derecho adquirido se le afectó el cubrimiento de las necesidades básicas y el mínimo vital para él y su esposa. 1.1.9. El error que aqueja la providencia se refleja en tres aspectos: (i) el desconocimiento de la ley aplicable; (ii) asumir como prematuro el reclamo pensional, sin serlo; (iii) inaplicar el criterio jurisprudencial más reciente, con lo cual se contrarió el principio de jurisprudencia intermedia y, por contera, el principio de “indubio pro operario” que rige en materia laboral en favor del trabajador. 1.1.10.

Para efectos de sustentar que el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, se encontraba vigente, el actor realizó una consulta ante el Ministerio del Interior y de Justicia, para que en atención a las funciones previstas en el Decreto 200 de 2003, informara si la norma en comento había sido derogada o se encontraba vigente. En respuesta, mediante oficio nº. 07- 19912-DOJ-1300 del 26 de julio de 2007, el Ministerio confirmó que dicha norma se encontraba vigente y tenía aplicación para casos particulares de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.1.11.

Ello significa que la premisa acogida por la Corte Suprema de Justicia es falsa, ya que la norma inaplicada está vigente, tal como esa misma Corporación lo dijo en la sentencia del 19 de febrero de 2003, radicado 19.323. B. Trámite Procesal 2. Admitida[2] la demanda, notificado el auto admisorio[3] y fijado el asunto en lista,[4] la entidad demandada procedió a contestar la demanda (fls. 68-76, c. 1), con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1.

Señaló que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia estuvieron conformes a las normas sustantivas y procesales vigentes y, por tanto, no hubo falla o error judicial en ello. Al no existir falla en la prestación del servicio no hay nexo causal que abra paso a la responsabilidad estatal y, en consecuencia, la entidad demandada carece de legitimación pasiva para responder por daños sobre los cuáles no tiene el deber jurídico de indemnizar. 2.2.

Indicó que la Corte Constitucional, respecto del error jurisdiccional ha dicho que aquél debe ser visto desde la perspectiva funcional y desde la autonomía y libertad interpretativa que le asiste al juez. De esta forma, para que se presente una vía de hecho, la actuación del juez debe exhibir el más alto grado de abandono de los dictados del derecho; es decir, debe ser arbitraria. 2.3.

Agregó que la sentencia, desde el punto de vista objetivo, tiene su génesis en las disposiciones jurídicas y, desde el punto de vista subjetivo, en la operación mental efectuada por el fallador; por tanto, la sentencia no encierra únicamente una operación lógica, sino que conlleva la interpretación sobre el contenido de las normas y la valoración consciente de las pruebas. 2.4.

Adujo que aun cuando las equivocaciones de los jueces pueden constituir fuente de injusticias, para remediarlas fueron instituidos los recursos; además, bajo esa misma idea de justicia hay un punto definitivo a partir del cual la sentencia no puede ser modificada y, en el caso particular se llegó a ese momento de clausura con la sentencia de casación. 2.5.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que al señor Jácome Numa no se le causó ningún daño antijurídico y, por el contrario, la actuación de la Corte Suprema de Justicia se ciñó a las normas vigentes y a las pruebas del proceso[5]. 3. Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 82, c. 1). 3.1.

En esta oportunidad, la parte actora por fuera de reiterar lo expuesto en la demanda, manifestó que conforme a las pruebas allegadas, especialmente, el expediente conformado dentro del proceso laboral ordinario nº. 2000-0999, quedó demostrada la equivocación de la Corte Suprema de Justicia y, con esta, la falla en la prestación del servicio de considerable magnitud, así como también, se evidenciaron los requisitos para la procedencia del error jurisdiccional (fls. 83-92, c. 1). 3.2.

Por su parte, la entidad demandada, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional para la procedencia del error jurisdiccional ─C-037- 96─ y otros de la misma Corte Suprema y del Consejo de Estado; esto con el fin de indicar que el error jurisdiccional es exclusivo de las decisiones judiciales que carecen de justificación o argumentación jurídica, que no tienen respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son fruto del capricho, características que no se evidencian en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, además, es el órgano de cierre y el encargado de pronunciarse de manera definitiva para sellar los conflictos, sin dejar de mencionar que no se demostró la supuesta contrariedad en que dicha Corporación incurrió al proferir la sentencia objeto de reclamación (fls. 96-101, c. 1). 4.

El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico y que todo se remite a un problema de interpretación legal y jurisprudencial. Además, que no se observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la solicitud de pensión elevada por el señor Jácome Numa fue prematura, haya incurrido en un capricho o arbitrariedad.

(fls. 107-116, c. ppal). 5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión de primeo grado y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. El tribunal a quo hizo un descuidado estudio del caso, un sesgado análisis de las pruebas con las que se nutrió el proceso e incurrió en un error craso al dar por sentado que no existió el error jurisdiccional alegado.

Más aún, el a quo tan siquiera entendió de qué se trataba el debate, pues de serlo, hubiera efectuado un pronunciamiento adecuado y completo sobre los hechos y la imputación del caso. 5.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una equivocación grave, al señalar que el señor Jácome Numa había reclamado prematuramente su derecho cuando ello no era así, ya que para ese momento contaba con 54 años de edad y la norma aplicable ─art. 17 Ley 6 de 945─ exigía 50 años. 5.3.

Asimismo, se equivocó la Corte Suprema de Justicia cuando dijo que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estaba derogado, siendo que aquella disposición seguía vigente tal como lo certificó el Ministerio del Interior y de Justicia, prueba ésta que el a quo pasó por alto ya que ni la mencionó en el fallo desestimatorio de las pretensiones. 5.4.

El error jurisdiccional conllevó a que el señor Jácome Numa perdiera la pensión a la que tenía derecho bajo los lineamientos de la Ley 6 de 1945, pues había cumplido veinte (20) años de servicio para el extinto Bancafé en Liquidación, ya que laboró desde el 19 de agosto de 1969 hasta el 31 de enero de 1992, esto es, 22 años, 5 meses y 13 días.

Asimismo, el señor Jácome Numa, por haber nacido el 26 de diciembre de 1945, había cumplido los 50 años que exigía la norma el 26 de diciembre de 1995, mientras que el proceso laboral para el reconocimiento de pensión lo inició en el año 2000, cuando contaba con 55 años de edad. 5.5. Adicionalmente, dijo que se reunían los presupuestos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. 6.

Admitido el recurso de apelación (fl.212, c. ppal.), mediante auto del 23 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 214, c. ppal.). 6.1. Como alegatos de cierre, la parte actora reiteró los argumentos señalados en la demanda y el recurso de apelación, a los cuales agregó un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, representado en la sentencia del 19 de abril de 2007, radicado interno 1114-03 con ponencia de la magistrada Bertha Lucia Ramírez, en la cual se dijo: “si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.

Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945”. 6.2. Esto para indicar que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 es el previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, conforme al cual el señor Jácome Numa se debía pensionar a los 50 años de edad y, al no haberse podido pensionar por la decisión de la Corte Suprema contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2006, era claro que se incurrió en el error que se demanda (fls. 15-224, c. ppal.). 6.3.

La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso (fl. 225, c. ppal.). I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. Asimismo, analizará los presupuestos de valoración probatoria, por sobre todo, en lo que tiene que ver con los documentos que obran en copia simple y que por tal motivo no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

A. Presupuestos procesales 8. En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[6]. 9.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[7] dispuso que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra demostrada, toda vez que el señor Luis Helí Jácome Numa actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 10 octubre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (fls. 17-22, c. 2), de la cual se predica el presunto error jurisdiccional. 11.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por dicha entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 12. Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 12.1.

Teniendo en cuenta que la invocación del presunto error jurisdiccional se hace recaer sobre la sentencia del 10 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado nº 28.183; para efectos de la contabilización del plazo fatal se tomará en cuenta la fecha de la ejecutoria de dicha providencia que, tal como se desprende del sello de Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se produjo el 26 de octubre de 2006 (fl. 124, c. 2). 12.2.

Así las cosas, los términos para el conteo de la caducidad comenzaron a correr a partir del 27 de octubre de 2006 e iban hasta el 27 de octubre de 2009. Como la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2007 (fl. 25, c. 1), queda demostrado que la demanda fue oportunamente interpuesta. B. Presupuestos de valoración probatoria 13. Valor probatorio de las copias simples.

De acuerdo con las consideraciones insertas en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo excluyó de valoración algunos de los documentos aportados con fines de prueba bajo el argumento que por figurar en copia simple carecían de mérito probatorio, dado que no cumplían con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 13.1.

Al respecto, la Sala se permite recordar el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual[8], es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas[9]; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. 13.2.

En el presente caso, los documentos que obran en copia simple a folios 3 a 25 del cuaderno n° 2 de pruebas, corresponden a las providencias judiciales mediante las cuáles se resolvió el proceso laboral del señor Luis Helí Jácome Numa, que luego fueron allegados en copia auténtica, así como una sentencia proferida en otro proceso el 19 de febrero de 2003 ─rad. 19.323─ por la Corte Suprema de Justicia. Por tratarse de providencias judiciales que fueron debidamente incorporadas mediante el auto de pruebas del 3 de marzo de 2011 (fl. 98, c. 1), las anteriores pruebas como las restantes que obren en copia simple, de conformidad con las anteriores reglas revisten de pleno valor probatorio C. Hechos probados 14.

De conformidad con las pruebas válida y legalmente allegadas al proceso, la cuestión litigiosa que se ventiló dentro del proceso ordinario laboral nº 9999-00 adelantado por el señor Luis Helí Jácome Numa en contra de Bancafé – En Liquidación y que culminó en sede de casación con la sentencia del 10 de octubre de 2006, de la cual se predica el supuesto de error invocado, tuvo la siguiente génesis, desarrollo y alcance: 14.1.

El 17 de julio del 2000, el señor Luis Helí Jácome Numa interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Bancafé para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que dijo tener derecho con fundamento en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (fls. 145- 149, c. 2). 14.2. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince laboral del Circuito, donde se tramitó el proceso hasta la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 2003, dentro de la cual se profirió la sentencia nº. 87, en la que se reconoció la pensión de jubilación deprecada en favor del señor Luis Helí Jácome Numa, a partir del 26 de diciembre de 1995, con una mesada inicial de $ 156.737.25 y, además, se declaró la prescripción de las mesadas comprendidas entre el 26 de diciembre de 1995 y el 17 de julio de 1996 (fls. 81-87, c. 2).

Así se hizo consistir el fundamento de dicha decisión: Procesalmente se encuentra demostrado que el demandante ingresó a laborar con la demandada el 16 de Agosto de 1969 y se retiró 31 de Enero de, 1992 por mutuo acuerdo entre las partes y posteriormente fue firmada acta de conciliación, que el último cargo desempeñado fue el de SUBGERENTE BANCARIO 11 en la oficina de Codazzi, lo anterior se desprende del contrato de trabajo, constancia laboral y acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 6, 7, 10 y 45 a 48).

En consecuencia se tiene que el demandante laboró para la demandada entre el 16 de Agosto de 1969 y el 31 de Enero de 1992, que el último cargo desempeñado fue el de SUBGERENTE BANCARIO 11 y su última asignación fue de $ $208.983.oo mensuales. (…) Solicita el actor el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la ley 6 de 1945 y el parágrafo 2 del art, 1 de la ley 33 de 1985.

Para el efecto es importante señalar lo preceptuado por la normatividad antes citada así: 1. Ley 6 de 1945: "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado de obra que haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo. 2.

Ley 33 de 1985. "Art. 1 PAR. 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad". En el caso se encuentra probado que el demandante ingreso a laborar para la demandada el 19 de agosto de 1969, por lo tanto para la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) el actor contaba con 15 años, 5 meses y 11 días de servicio a la demandada, por lo tanto se hace acreedor a acceder a los beneficios de acceder a la pensión de jubilación en cuanto a la edad con las normas que regían con anterioridad a la presente.

De conformidad con lo anterior, se tiene que cuando entro en vigencia la ley 33 de 1985 el demandante superaba los requisitos para poderse hacer beneficiario de la aplicación de las normas relacionadas con edad de jubilación que regían antes de la citada ley, como son el art. 17 de la ley 6 de 1945, la cual exige cincuenta años de edad y veinte de servicios.

Igualmente se tiene de conformidad con los documentos que obran a folios 5 y 19 que el actor nació el 26 de diciembre de 1945. En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente señalado se establece que el actor es beneficiarlo de la pensión de jubilación a cargo de la demandada a partir del 26 de Diciembre do 1995, fecha en la cual cumplió los 50 (…). 14.3.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia del 29 de julio de 2005, confirmó la decisión de primer grado, pero modificó el periodo de mesadas prescritas, el cual extendió hasta el 16 de agosto de 1996 (fls. 235-241, c. 2). En dicha oportunidad el Tribunal dijo: En lo que tiene que ver con la anterior temática ha de anotarse que para el demandante el régimen que ha de aplicársele es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985 que a la letra dice: "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

La edad a la cual se remite la norma es la prevista en el artículo 17 de la ley 6a de 1945, esto es, 50 años. No sobra anotar que la ley anterior a la que se refiere la Ley 33 de 1985, no es ni puede ser la indicada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, porque esta disposición según el artículo 25 de la ley precitada fue derogado expresamente cuando allí se dispuso: "Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias” Ahora bien, como para el 29 de enero de 1985 -data de vigencia de Ley 33 de 1985- el demandante LUIS HELY JÁCOME NUMA contaba con más de 15 años de servicio al Banco Cafetero, toda vez que ingresó laborar el 19 de agosto de 1969, es evidente entonces que en cuanto al requisito de edad para la pensión lo ampara el régimen de la citada Ley 6ª.

O se ala edad de 50 años. 14.4. Inconforme con la anterior decisión, el demandado Banco Cafetero, acudió en casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, donde salió avante la solicitud de casar la sentencia de segundo grado. En consecuencia, se revocó el reconocimiento pensional en favor del señor Luis Helí Jácome Numa, dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de mayo de 2003 (fls. 113-124, c. 2).

Como fundamento para casar la sentencia, la Corte Suprema expuso: Por el contrario, sí tiene razón el recurrente cuando sostiene que el tema objeto de discusión en la presente litis ya fue definido por esta Corporación. En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2001, radicación 16858, se dijo: "En lo que respecta al fondo de la acusación, se tiene que el Tribunal consideró que la edad mínima para pensionarse que correspondía al actor, era la contemplada en la legislación anterior a la ley 100 de 1993, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en su artículo 36 y que, como al entrar a regir la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985), aquel tenía más de 15 años de servicios, de acuerdo con su artículo 10, se le aplicaba el artículo 17 de la ley 6 de 1945 que la establece en 50 años, pues, en su sentir, no le era aplicable el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, toda vez que éste fue derogado expresamente por la misma ley 33.

Sobre este punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, por lo que resulta pertinente transcribir aquí lo dicho en la sentencia del 24 de octubre de 2001 (rad. 16805), donde es demandada la misma entidad recurrente: "La ley 33 de 1985 se expidió para regular, entre otras materias, las pensiones del sector público. Estableció en su artículo 1° los requisitos para acceder a la pensión: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los varones.

"La misma norma estableció un sistema de transición: los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. "En la demanda inicial del juicio se sostiene que las normas anteriores a la ley 33 de 1985 son las de la ley 6ª de 1945 cuyo artículo 17 establece el derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad en el caso de los varones; que el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969 que estableció en 55 años la edad para que los varones se pensionen no es aplicable en virtud de la referida norma de transición y por haber sido expresamente derogado por la ley 33 antes citada.

"Ese planteamiento no es admisible. La ley 6ª de 1945 efectivamente consagró en su artículo 17 las prestaciones oficiales de los empleados del mismo sector y entre ellas la pensión, con la regulación que quedó anotada. Pero otro tanto hizo el decreto 3135, conforme a la reglamentación del decreto 1848 de 1969. Luego es claro que la norma que consagró el derecho a la pensión, en la ley 6ª fue derogada, y no solo porque la legislación de 1968 reguló la materia (artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887), sino también porque el artículo 43 del decreto legislativo 3135 de 1968 consignó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Además, es incuestionable que una norma de transición como la que contiene el artículo 1° de la ley 33 de 1985 no podía revivir en lo pensional la norma sobre pensiones oficiales de la ley 6 a de 1945, como que así lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1887. " Resulta palmario, en consecuencia, el dislate jurídico en que incurrió el Tribunal, pues aplicó al caso del actor el artículo 17 de la ley 6 de 1945, cuando no era la reguladora de su situación, dándose así su aplicación indebida y de las restantes normas que denuncia la censura, por lo que el cargo prospera y la decisión de segunda instancia deberá ser casada”.

(…) Como consideraciones de instancia basta agregar que, de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento que obra a folio 19, el actor nació el 26 de diciembre de 1945, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda con que se dio inicio al proceso (14 de julio de 2000) apenas contaba 54 años de edad, de lo cual deviene que su solicitud de reconocimiento de pensión es prematura y, en consecuencia, se revocará la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. 14.5.

Obra dentro del expediente el registro civil del demandante, conforme al cual se constata que el señor Luis Helí Jácome Numa Nació el 26 de diciembre de 1945 (fl. 144, c. 2). 14.6. Se allegó como prueba el oficio nº. OFI07-19912-DOJ-1300 del 26 de julio de 2007, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia certifica que “consultadas las bases de datos jurídicas disponibles, le podemos comunicar que el artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945 se encuentra vigente y que solo aplica para casos particulares de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (fls. 2-3, c. 1).

E. Problema Jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer sí, a la luz del artículo 90 Constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, se le causó un daño antijurídico al demandante proveniente del presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 10 de octubre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente n° 28183; o si por el contrario, como aduce la entidad demandada, dicha sentencia se profirió con el debido sustento legal y probatorio y, por ende, carece del presunto error que se les endilga.

F. Análisis de la Sala 16. Para dar respuesta a las inquietudes planteadas, previamente la Sala establecerá los presupuestos legales y jurisprudenciales bajo los cuáles se ha desarrollado el error jurisdiccional como título de imputación. Habiendo determinado lo anterior, seguidamente se verificarán los elementos de la responsabilidad y la confrontación de aquellos con los hechos y las pruebas del caso concreto.

En el supuesto que se determine que la entidad demandada está llamada a responder, se examinará lo pertinente al reconocimiento de perjuicios. 17. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. Sin que sea de su esencia, pero no por ello improbable, la función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 17.1.

Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 17.2.

Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina 17.3.

Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[10], o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio. 17.4.

En cuanto a las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, aquellas pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[11], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias[12], propias de un juicio caprichoso.

Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[13]. 17.5. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[14], por cuanto, ─como diría Taruffo─ “fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable””[15].

Sobre este tipo de error ─indebida valoración probatoria─, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[16]. 17.6. Desde otra perspectiva, también se consolida el error en el campo de la aplicación normativa; esto sucede cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. 17.7.

La identificación de los errores provenientes de una determinada elección hermenéutica, supone un proceso complejo, pues la norma ya no se concibe como un receptáculo de contenido exclusivamente gramatical, con lo cual, incluso, quedaría expuesta a los problemas propios del lenguaje, sino que, además, aloja ingredientes fácticos, axiológicos y sistémicos, generalmente extraíbles y perceptibles con mayor facilidad en el ámbito de un caso concreto.

No obstante, esa perpleja realidad, no pronostica la imposibilidad de revelar un error de tal naturaleza, pues el derecho, más allá de sus dinámicas y su plasticidad, debe ser un producto confiable[17]. 17.8. Así, las posibilidades de un error jurisdiccional en medio del panorama interpretativo elevan el análisis, como ya se dijo, a un escenario mayor, el del sistema jurídico en su conjunto donde la constitución se empina con su fuerza y primacía. En ese momento, las hipótesis se extienden a otros supuestos como, por ejemplo, a un error proveniente del desconocimiento de un precedente o de una disposición constitucional. 17.9.

En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contaponga al ordenamiento legal. 17.10.

La responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes 17.10.1. En un principio, al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, de ahí que condicionó la exequibilidad de dicha norma[18].

De conformidad con lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que la responsabilidad por error jurisdiccional no es procedente frente a las decisiones proferidas por las Altas Cortes de la Rama Judicial. 17.10.2. Sin embargo, esa postura fue modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.

En esta oportunidad, recogió la postura del Consejo de Estado conforme a la cual el Estado tiene la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública, a condición de que se reúnan los elementos estructurantes de la responsabilidad Estatal y, además, señaló que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”[19]. 17.10.3.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, inclusive a instancias de la sentencia C-037 de 1996, ha entendido que la responsabilidad del Estado procede también contra las altas, con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes, tal como lo sostuvo en la sentencia del 4 de septiembre de 1997[20].

Esta posición fue reiterada años más tarde en sentencia del 5 de diciembre de 2007[21], pero allí se agregó que dicha responsabilidad también se extiende a los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de administrar justicia. 17.10.4. Siguiendo la postura, en sentencia del 26 de julio de 2012[22], la Sala teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de 1997 y 2007, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó esta decisión que “nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial”. 17.10.5.

Las anteriores posturas fueron desarrolladas con más profundidad y esmero por la Sala en la sentencia del 9 de octubre de 2014[23] en la que se concluyó que a partir de la vinculación de todas las autoridades públicas a los mandatos constitucionales, se impone aceptar que las Altas Cortes en ejercicio de sus funciones judiciales, también son sujetos pasibles de causar daños antijurídicos y, en ese orden, será el juez contencioso quien adelante el juicio de reparación correspondiente. 17.10.6.

En ese orden, se impone reconocer que, independientemente de la jerarquía de las autoridades judiciales en el Estado constitucional, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a causar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar. En ese sentido, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad. 17.10.7.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: - Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones. La constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. - Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes no son infalibles, tanto así que se han consagrado legalmente recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.

La inmunidad jurisdiccional del Estado-Juez por los daños antijurídicos producidos en las sentencias no puede explicarse al amparo del argumento de que los pronunciamientos de las altas cortes son consideradas el cierre del debate judicial y que, por eso, no es posible derivar consecuencias lesivas para los asociados; habida cuenta que el dogma de la irresponsabilidad del Estado-Juez es incompatible con los presupuestos de construcción de un Estado constitucional, democrático y de derecho. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial. 17.10.

Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley[24]; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza[25]. 17.11.

Establecido lo anterior, de cara a los elementos del error judicial, metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal. 17.12.

Establecidos como están los presupuestos jurídicos para la consolidación de un error jurisdiccional, la Sala procederá a verificar la concurrencia de los mismos en el caso concreto. 19. Agotamiento de los recursos y firmeza de la providencia. En la demanda se enrostra el error jurisdiccional respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, dentro del trámite del recurso de casación correspondiente al expediente nº. 28183, surgido del proceso ordinario laboral de Luis Helí Jácome Numa contra Banco Cafetero – Bancafé. 19.1.

Por consiguiente, el requisito de agotamiento de los recursos se satisface plenamente, toda vez que el proceso avanzó hasta casación, decisión con la cual el asunto quedó jurisdiccionalmente concluido. Aunque la casación fue propuesta por la contraparte del demandante ─Bancafé─, lo cierto es que en el caso concreto, en los términos de los artículos 30-34 de la Ley 712 de 2001, no resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión, razón de más para entender suplido el requisito.

Bajo ese mismo entendimiento, la providencia cuestionada por el demandante también adquirió firmeza. 20. Análisis del supuesto de error en el caso concreto. Conforme a lo que es objeto del recurso, refiere el apelante que el supuesto de error que se hizo manifiesto en la providencia proferida el 10 de octubre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, grosso modo, se hizo consistir en (i) una indebida aplicación normativa; y (ii) un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 20.1.

Alcance de la indebida aplicación normativa alegada. Aduce el apelante que a su caso le resultaba aplicable el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, norma que aún conserva vigencia, tal como lo habían dispuesto los dos fallos de instancia que precedieron el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. En otras palabras, que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, remitía a la disposición prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, conforme a la cual, para tener derecho a la pensión de jubilación debía acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y cincuenta (50) años de edad. 21.1.1.

Asimismo, que de haberse efectuado la elección normativa correcta ─ literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945─, quedaba sin fundamento la conclusión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, conforme a la cual el reclamo pensional se había hecho de manera prematura. 21.1.2. El argumento del apelante postula que como el Decreto 3135 de 1968 fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985, entonces el regimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, conducía a la aplicación de la Ley 6 de 1945, que seguía vigente. 21.1.3.

Bajo ese entendido, su pensión de jubilación quedó amparada por la Ley 33 de 1985 ─art. 1, pár. 2°─[26], norma que exigía 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad. No obstante, como para la fecha en que entró en vigencia la ley 33 de 1985 el señor Jácome Numa tenía más de 15 años de servicio, quedó cobijado por el régimen de transición de dicha norma, que imponía la aplicación de la norma anterior, esto es, la Lay 6ª de 1945 ─art. 17, lit. b)[27]─, en la cual la edad requerida era de 50 años. 21.1.4.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en la sentencia del 10 de octubre de 2006, consideró que la norma anterior a la Ley 33 de 1985 no era la Ley 6ª de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968 ─art. 27[28]─; por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 era el previsto en el mencionado decreto, con lo cual se requería que el señor Jácome Numa tuviera 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, pues esa era la exigencia, en cuanto a edad, consagrada en el decreto. 21.1.5.

Establecidas las dos interpretaciones respecto de la norma que, en virtud del régimen de transición al cual se hizo merecedor el señor Jácome Numa, le era aplicable; lo que sigue será examinar si a la luz del ordenamiento jurídico, las reglas de la lógica y la sana crítica, la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, se encuentra o no incursa en el error jurisdiccional que la parte actora le achaca. 21.1.6.

De entrada la Sala advierte que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, aunque divergente al criterio de los dos operadores judiciales que fallaron el caso en primera y segunda instancia no resulta arbitraria, caprichosa o irrazonable y, en esa medida, el error jurisdiccional demandado es inexistente. 21.1.7. En efecto, la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, dedujo que la norma aplicable no era la Ley 6 de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, se aviene completamente al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que aquella se cimienta en una forma válida de determinación de la vigencia de las leyes en el tiempo. 21.1.8.

Desde luego, tal como se ha previsto, una disposición jurídica pierde su vigencia por vía de derogatoria expresa o explícita o, en su defecto, mediante una derogatoria inferida o tácita; ésta última, supone un mayor esfuerzo de exploración normativa. Además, ambas formas de derogatoria son válidas y hacen parte de la técnica establecida para dejar sin efectos una norma a través de otra, bien sea porque se expone de manera manifiesta o, porque la sustitución de un contenido normativo por otro haga colegir la pérdida de vigencia del que ha sido reemplazado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente.

A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. (…).

La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[29]. 21.1.9.

En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 6ª de 1945, se estableció la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

(…). 21.1.10. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 1967, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otros, para “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales” ─art. 1, literal h)─. En uso de dichas atribuciones el Presidente de la República expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual, entre otras, se dispuso:

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

(…)

PARÁGRAFO 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. (…).

ARTÍCULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 21.1.11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado decreto, no es ilógico ni irrazonable sostener, como lo ha hecho una parte de la jurisprudencia, que con dicha disposición se derogó de manera tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, habida cuenta de que existe una abierta incompatibilidad entre lo regulado por el artículo 27 del sobreviniente Decreto 3135 y, el artículo 17, literal b) de la norma anterior ─Ley 6 de 1945─, ya que ambos regulaban los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de empleados públicos del orden nacional, con topes de edad diferentes ─55 y 50 años, respectivamente─. 21.1.12.

Con posterioridad al Decreto 3135 de 1968, se expidió la Ley 33 de 1985, en la cual se dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

(…). Artículo 25º.- Esta Ley rige a partir de su [publicación][30] y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.  21.1.14. Como se observa, mientras que el mecanismo de derogatoria utilizado por el Decreto 3135 de 1968 fue tácito, en la Ley 33 de 1985 se acudió a la forma expresa.

Más aún, la propia Ley 33 de 1985 contempló una modalidad mixta de derogatoria, si se tiene en cuenta que para los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 explicitó la pérdida de vigencia pero, también, hizo extensible esa consecuencia a todas aquellas disposiciones que, en general, le resultaran contrarias. 21.1.15. De esta forma aún, si en gracia de discusión, se dijera que para ese momento todavía continuaba vigente el artículo art. 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, aquél postulado quedaría envuelto en la pérdida de efectos que previó esta nueva norma ─Ley 33 de 1985─. 21.1.16.

Así, tanto por virtud de la derogatoria tácita prevista en el Decreto 3135 de 1968, ora por la preceptuada en la Ley 33 de 1985, existían merecidas y ponderadas razones para inferir que la vida jurídica del artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, en cuanto a efectos, había sido tácitamente extinguida. 21.1.17. Otra consideración que la Sala advierte, es que el sentido genuino de un régimen de transición es crear respecto de unos supuestos de hecho específicos, un enlace normativo de protección entre la nueva disposición y la norma inmediatamente derogada por aquella.

De ahí, que no sea lógico pensar que esa conexión normativa pueda saltar directamente a otra norma que no sea la anterior, como lo supone el demandante, a menos claro está, que la norma precedente no regule específicamente el supuesto de hecho y, por ello, deba acudirse en línea regresiva de tiempo a otra que sí lo haga. 21.1.18. Un ejemplo de esto último se encuentra representado en la pensión de jubilación atinente a los empleados públicos del orden territorial que al no estar regulados por el Decreto 3135 de 1968 ─aplicable únicamente a los empleados del orden nacional─, el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, remitía la definición del derecho pensional de aquellos a lo previsto en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b). 21.1.19.

Contrario sensu, para los empleados del orden nacional, en materia de pensión de jubilación el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 no podía hacer per saltum a la Ley 6 de 1945 sino que, por sucesión normativa, debía situarse en la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 3115 de 1968, dado que se trataba del mismo supuesto de hecho ─empleados públicos del orden nacional─. 21.1.20.

Finalmente, cabe señalar que aun cuando el concepto que el apelante obtuvo de parte del Ministerio del Interior y de Justicia, alude a la pervivencia del artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, dicho concepto no es vinculante[31] y, además, no contiene el análisis detallado de vigencia que se requería para fundamentar tal conclusión. Por tanto, aun cuando es objeto de apreciación y valoración, aquél no puede asumirse de una manera incontestable ya que el juez tiene el deber de ponderar razonablemente tanto las pruebas como todas las disposiciones normativas que regulan el caso, tal como se acaba de hacer; sin dejar de mencionar que, en todo caso, el concepto no es claro cuando dice que la norma está vigente pero solo aplica para el régimen transicional de la Ley 100 de 1993, con lo cual, da entender que en realidad no está vigente sino que mantiene sus efectos en el tiempo para unos casos específicos cobijados por la transición. 21.1.21.

Por lo anteriormente expuesto, cobra sentido la interpretación de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral plasmada en la sentencia del 10 de octubre de 2006 y, por lo mismo, decae la posibilidad de que en aquella se haya incurrido en un error jurisdiccional, al margen de que existan otros criterios jurisprudenciales en donde no se haya previsto la derogatoria tácita de dichos postulados. 21.1.22.

Asimismo, esa divergencia interpretativa no puede considerarse como sujeta al principio de favorabilidad previsto en materia laboral, ya que el asunto se remite a una apreciación disímil sobre la vigencia de las normas en el tiempo y no sobre contenidos normativos propiamente dichos; es decir, no existe un conflicto de interpretación sobre el alcance del artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945 ni sobre el alcance de las demás disposiciones regulatorias de la pensión de jubiliación, sino dos entendimientos distintos sobre la vigencia de las disposiciones que regulan el caso. 21.2.

El presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Argumenta el apelante que los mismos magistrados ponentes del fallo del 10 de octubre de 2006 que adscribieron la tesis, según la cual, el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 remite a la aplicación del Decreto 3135 de 1968, mas no a la Ley 6ª de 1945, pues aquella fue derogada por el mencionado Decreto; fueron también quienes en la sentencia del 19 de febrero de 2003, rad. 19323, postularon la tesis contraria, esto es, que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, remite a la Ley 6 de 1945, por cuanto el Decreto 3135 de 1968 fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985. 21.2.1.

De ahí que, para el apelante, al tratarse de tesis contrarias, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral violaron su propio precedente y, además, que el último fallo, es decir, el previsto en la sentencia de 2003 era el que debían aplicar por ser el más cercano a la fecha de la sentencia donde se resolvió el asunto pensional del señor Jácome Numa.

Asimismo, que para desconocer el precedente de 2003, los magistrados debieron ofrecer las razones que los llevaron a apartarse de lo anteriormente decidido, lo cual no hicieron. 21.2.2. Como se recordará, el precedente judicial refiere a la posibilidad de irradiar efectos de un caso previo a otro u otros semejantes o análogos que se susciten posteriormente.

Se entiende por precedente: “[A]quel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá que resolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico ( ), debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia”[32]. Para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha sufrido cambios -vigencia de la premisa normativa- [33]. 21.2.3.

De esta forma, la premisa normativa se constituye en una suerte de interludio o enlace entre la premisa fáctica y el sentido de la decisión. Además, representa el elemento estabilizador (regla) que justifica no solo la decisión para el caso concreto sino un dictum que se proyecta sobre las repeticiones futuras del patrón fáctico. Representa, por tanto, el contenido proposicional de la decisión, de ahí que se le conozca como razón o ratio decidendi.

Por ser la ratio decidendi el elemento estabilizador es, justamente, el componente sobre el cual se edifica el precedente; en otras palabras, lo que vincula a futuro, no es el fallo en su integridad sino el sustrato decisional o ratio decidendi. 21.2.4. Ahora bien, identificar la regla o el rango de regla en la jurisprudencia colombiana[34] no es un asunto menor, si se tiene en cuenta que, en las más de las veces, se trata de formulaciones de carácter inferencial que conllevan un proceso de reconstrucción hermenéutica.

Ocasionalmente, se pueden encontrar como enunciados concretos fácilmente identificables. De cualquier forma, ya sea que la ratio se manifieste de manera explícita o implícita, lo cierto es que se reconoce por su nivel de incidencia en la solución del caso. Desde luego, en el segundo de los supuestos demanda un esfuerzo metodológico para identificarla, al que no puede sustraerse quien pretenda servirse de un precedente. 21.2.5.

Es por tanto la ratio la proposición de mayor relevancia en la sentencia (macro proposición) y sin la cual, el fallo puede abundar en argumentos (obiter) pero carecer de justificación. Si bien, al interior de la sentencia difícilmente aparecen rotuladas o etiquetadas las reglas y subreglas de que el operador judicial se vale para fundamentar la decisión[35], no significa que estas queden al arbitrio de quien “reconstruye la narrativa de la sentencia”[36] ni que puedan ser tergiversadas ya que, sin distingo de la metodología que se emplee para desglosar una sentencia e identificar su ratio (reconstrucción, jerarquización, supresión, o cualesquiera otra), lo cierto es que por su escala de relevancia y carácter definitorio, será la tesis que en cualquier proceso de análisis de sentencia, al final impera.

Por tanto, aun cuando no esté identificada, la ratio siempre será identificable, con mayor razón para quien quiera invocarla como precedente. 21.2.6. En ese orden de ideas, la regla general en materia de precedente es su vinculatoriedad, aunque existe la posibilidad de apartarse, evento en el cual, las justificaciones de rigor deben ser estar suficientemente explícitas.

Este proceso de justificación implica, cuando menos, la identificación de la regla que se pretende excepcionar y, las razones (argumentos) y el sustento para inaplicarla (pruebas). 21.2.7. Para efectos prácticos, a partir de las condiciones que determinan la existencia o no de un precedente, se establecerá un paralelo entre la sentencia de 2003 que el apelante alude como precedente y la sentencia del 10 de octubre de 2006.

Para empezar, en la sentencia del 19 de febrero de 2003, rad. 19323, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, dijo: No está por demás señalar, que en el caso de autos, contrario a lo sostenido por el ad quem, no es procedente tomar en consideración el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en primer lugar, porque como lo anotó el impugnante, tal disposición no regula la situación de los servidores públicos del orden territorial, pues el mismo fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 65 de 1967, que en el literal h) del artículo 1º., lo facultó para "Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales".

Además, el artículo 27 del Decreto 3135 aludido, fue derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, luego por esta razón tampoco era posible su aplicación[37] ─se resalta─. 21.2.8. Aun cuando es un hecho que allí la Corte Suprema dijo que no se podía aplicar el Decreto 3135 de 1968 porque aquél había sido derogado, lo cierto es que la premisa fáctica de los dos fallos no es la misma, ya que mientras en el caso del señor Jácome Numa, se trataba de un servidor público del orden nacional, la persona demandante en el proceso de 2003 era un servidor público de carácter departamental ─había prestado sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca─ y, sabido es, que el Decreto 3135 de 1968[38] no reguló el ámbito de las prestaciones sociales de los trabajadores departamentales, tal como la misma Corte Suprema lo dijo en dicha oportunidad. 21.2.9.

Por tanto, al fallar la premisa fáctica, no se estructura el precedente invocado por el apelante, ya que, más allá de lo dicho respecto a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, los casos mencionados, entre sí, no eran analogizables. 21.2.10. Finalmente, con relación a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 1114-03 del 19 de abril de 2007, por secuencia cronológica aquella no funge como precedente y, aunque es cierto que allí se suscribe la tesis del apelante, en el sentido de que la norma a la que se remite la transición de que trata la Ley 33 de 1985 ─art. 1º, pár. 2º─ es la Ley 6 de 1945 ─art. 17, lit. b)─[39], como ya se dijo, a la luz del error jurisdiccional que aquí se analiza, lo que prevalece es que la tesis de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia del 10 de octubre de 2003 se fundamenta en la derogatoria tácita de las leyes, mecanismo que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico para analizar la vigencia de las leyes en el tiempo y, por lo mismo, como ya se dijo, la providencia así fundamentada no es ilógica, arbitraria e irrazonable. 22.

De otro lado, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el reconocimiento de personería jurídica al abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, portador de la Tarjeta Profesional nº 148.284 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la cédula de ciudadanía nº 80.039.223 de Bogotá, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder otorgado por la señora Belsy Yohana Puentes Duarte, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha entidad, la Sala procederá a reconocerle la calidad adjetiva deprecada. 22.1.

Lo anterior, toda vez que el poder fue allegado con sus respectivos soportes (fls. 240-242, c.ppl.) y que previamente se había aceptado la renuncia del abogado que venía representando los intereses de la Nación Rama Judicial (fls. 236-237, c.ppl.); todo por lo cual se cumplen los supuestos del inciso segundo del artículo 74 del C.G.P. G. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, portador de la Tarjeta Profesional nº 148.284 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la cédula de ciudadanía nº 80.039.223 de Bogotá, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme a los documentos allegados y a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVA EL VOTO ACLARÓ EL VOTO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00154-01(44857) Actor: LUIS HELÍ JÁCOME NUMA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo mi voto en esta oportunidad.

No comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento. La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como intérprete de la Carta Política[40] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[41], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[42].

A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por la mayoría de la subsección puso de presente que esta Corporación ha reconocido en varias ocasiones la procedencia del error judicial de altas cortes, por lo cual, con fundamento en dichos precedentes, decidió resolver de fondo el caso concreto, conclusión con la que no puedo estar de acuerdo, pues la exequibilidad condicionada del artículo 66 de dicha ley es un precedente constitucional[43] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.

Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[44] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de negar las pretensiones de la demanda.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00154-01(44857) Actor: LUIS HELÍ JÁCOME NUMA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 1º de junio de 2020, considero que la Sala debió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda por razones distintas a las expuestas en la sentencia objeto de esta aclaración de voto.

Si bien la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error al dictar la sentencia cuestionada por la parte demandante, estimo que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda porque el actor no individualizó el perjuicio cuya indemnización pretende. El perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido por la decisión proferida en la providencia sometida al examen de esta corporación. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que –se itera– ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que le fue impuesta e, incluso, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado.

Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Aunque a este demandante en algunas ocasiones se le refiere como Helí y en otras como Hely, al verificar el registro civil de nacimiento obrante a fl. 144, c. 2, se verifica que la forma correcta es Heli, por tanto esta forma de escribir el nombre será la que se toma en cuenta. [2] Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, donde el 30 de octubre de 2007 se libró auto admisorio (fl. 18, c.) y se avanzó en el trámite hasta la etapa probatoria.

No obstante, mediante auto del 25 de noviembre de 2008 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 43-45, c.1), donde el 21 de mayo de 2009, se avocó conocimiento y se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 30 de octubre de 2007 (fls. 49-50, c.1). Así, el 30 de julio de 2009, se dispuso de nuevo el auto admisorio de la demanda ante el Tribunal (fl. 57, c. 1). [3] Rama Judicial, notificada el 15 de julio de 2010 (fl. 67, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 4 de agosto de 2009 (fl. 57, anverso c.1). [4] Fijación en lista del 27 de julio de 2010 (fl. 57, anverso c.1). [5] Asimismo, expuso otra serie de argumentos que tenían que ver con un proceso ejecutivo y con medidas de embargo y secuestro que, ciertamente, no corresponden a lo que es materia de controversia dentro de la presente litis. [6] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [7] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [8] Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero. [9] Íbid. [10] Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.

Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.

Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Ver al respecto: Rivera Morales, Rodrigo, “La valoración racional de la prueba en el proceso oral”, Universidad libre, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p.946. [12] Así por ejemplo ha dicho la Corte Constitucional que: “un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.

De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica.

En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso”. Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016. [13] Taruffo, Michele, cit.

Rivera Morales, op. cit. p. 946. [14] Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación « notorian non egent probationen ». [15] Gascón, Marina, “Los hechos en el derecho”, 3ª. Ed, Marcial Pons, p. 177. [16] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, C.P. Alexei Julio Estrada. [17] En similar sentido ha dicho la jurisprudencia que “determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.

Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales.

(…). En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.

Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha providencia se dijo: “En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.

Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público”. [19] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.285, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [22]gv”—Ô” ³ ¶ ã 567{ | Í éÖÀ­šé„qé„^qI7I Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 28.641, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Se advierte que las primeras ideas de esta postura fueron plasmadas en la sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 24141, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. A su vez, la Subsección C en sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24.841, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, acogió la tesis expuesta por la Subsección B en la sentencia de 2012, según la cual se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. [24]

ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. [25]

ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [26] ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. [27]

ARTÍCULO  17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

(…). [28]

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

PARÁGRAFO 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. [29] Corte Constitucional, sentencia C-668 del 10 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] El texto inicial refería la vigencia de la norma al momento de la sanción de aquella; no obstante, esa parte fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-932 de 2006. [31] Cfr. Inciso 3º del Art. 25 del C.C.A. ─norma aplicable al caso─.

En el mismo sentido, puede verse, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C- 487 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, de la misma Corte, sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. [32] Corte Constitucional, sentencia T-292 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración nº 25. [33] Corte Constitucional, sentencia T-970 del 2012, M.P. Alexei Egor Julio Estrada, consideración jurídica nº 5. [34] En México, por ejemplo, tal como se dispone en la Ley de amparo (arts. 218-221) la jurisprudencia se encarga de identificar la tesis o criterio relevante.

Esto con el fin de establecer un control sobre el manejo del precedente y poder resolver los diferendos de razonamientos y criterios jurídicos que se puedan presentar entre los niveles jurisdiccionales (contradicción de tesis). Es decir, es la propia jurisprudencia la que identifica y delimita la tesis (precedente) y, sobre esa base se realizan los procesos de reiteración, contradicción y sustitución de precedentes. [35] Como si sucede en otros ordenamientos, a cuyo ejemplo citamos el caso de la jurisprudencia Mexicana en materia de amparo. [36] Expresión tomada de la metodología para la construcción de línea jurisprudencial propuesta por Ramírez Grisales, Richard Stiven, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Tesis Doctoral, 2015. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 19 de febrero de 2003, aprobada mediante acta nº. 11, exp. 19323, M.P. Carlos Isaac Nader. [38] ARTICULO 1º.

La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3º y 4º del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico asistenciales de los empleados públicos y trabajadores OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL. [39] En efecto, en la precitada sentencia se dijo: “En consecuencia, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por disfrutar del régimen especial de pensiones consagrado en la Ley 6 de 1945.

No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.

Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945”. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 19 de abril de 2007, rad. 1114-03, C.P. Bertha Lucia Ramírez se Páez. [40] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [41] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [42] Sentencia C-37 de 1996 [43] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [44] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”