MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INVASIÓN DE PREDIO / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / ACCIÓN POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEMANDA CIVIL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD [E]l daño que afirmaron padecer los demandantes, la pérdida de la posesión respecto de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias familias, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el predio, al punto de que lo logró en una primera oportunidad –hecho que no fue indicado en la demanda, pero que se pudo establecer, a partir del análisis integral del material probatorio- y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia lo permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] En este orden de ideas, como el hecho que sirve de sustento a la demanda fue conocido por los demandantes el 13 de febrero de 2011, el término para ejercer la pretensión de reparación directa feneció el 14 de febrero de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de enero de 2013 […], suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. […] Los […] días con que contaba la parte actora para interponer la demanda vencían el 9 de mayo de 2013 y como ello ocurrió el 6 del mismo mes y año, se concluye que se hizo oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 164 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este caso, si bien la demanda se centra en las omisiones atribuidas al municipio […] por no haber realizado el lanzamiento de las personas que ocupaban el bien de propiedad de los aquí actores, lo cierto es que el daño consiste en la pérdida de la posesión que afrontaron los señores […], respecto del lote de su propiedad, por cuenta de la invasión por parte de varias familias.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno […] de propiedad de los demandantes […], –después de que ya había sido entregado en una oportunidad- y la consecuente pérdida de la posesión que aquellos afrontaron.
FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En estas condiciones, se debe determinar si el daño resulta imputable o no al municipio […], a título de falla en el servicio, tal como lo ha precisó esta Sección del Consejo de Estado frente a un caso similar al que aquí se analiza […].
En casos como el actual, en los que se debate la responsabilidad de una entidad pública a título de falla en el servicio por omisión, a la parte demandante le corresponde demostrar i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 de febrero de 2017, rad. 34121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 33977, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes razones: Su aplicación no opera de manera automática, según se acaba de indicar.
El municipio de Bosconia, a través del inspector de policía, intentó en varias oportunidades realizar la diligencia de lanzamiento, pero no pudo llevarla a cabo, porque los interesados no suministraron los medios necesarios para garantizar la presencia del ESMAD –ya se aclaró que ello no constituía una obligación, pero tampoco le estaba prohibido a la entidad hacer la petición en ese sentido- y se limitaron a afirmar que era deber de la administración. La Inspección de Policía de Bosconia, en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión desde octubre de 2010 al apoderado de los hoy demandantes y en el acta que se suscribió se consignó expresamente el deber de los propietarios frente al mantenimiento y cercado del inmueble para evitar futuras ocupaciones, lo cual no ocurrió y ello propició una nueva ocupación, al margen de las dificultades que se presentaron posteriormente para la acción de las autoridades.
Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, hubo una diligencia de entrega parcial del inmueble, a la cual el propietario se opuso expresamente, por considerar que ello no solucionaba el problema inicialmente planteado, en la medida en que no se restablecían plenamente sus derechos. Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que acciones como la reivindicatoria tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad, cuando la autoridad policiva pierde competencia para dirimir la controversias relacionadas con la perturbación al uso y el goce de bienes inmuebles.
Las anteriores razones resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad patrimonial atribuida al municipio de Bosconia, de ahí que la sentencia de primera instancia será revocada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 33977, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 23 de febrero de 2017, rad. 34121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00136-01(56053) Actor: JAIME ARNULFO CORTÉS CIFUENTES Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BOSCONIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por omisión en juicio policivo / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - No se demostró porque el municipio adelantó actuaciones tendientes a recuperar la posesión, pero las circunstancias particulares de la invasión se lo impidieron / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – No es imputable a la entidad demandada / DAÑO ESPECIAL – No se aplica en este caso porque el demandante no cumplió las cargas que le correspondían y no adelantó las acciones civiles y penales para la recuperación del predio/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de sala plena de Sección sobre el tema.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Bosconia, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de mayo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bosconia – Cesar, por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
“Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Bosconia, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, derivado del valor comercial del lote de terreno de propiedad de los demandantes, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.
“Tercero: Antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, los demandantes deberán transferir el dominio del lote objeto de este proceso al municipio de Bosconia. “Cuarto: Condenar en costas al municipio de Bosconia, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el Código General del Proceso. “Quinto: Negar las demás pretensiones (…).
“Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes y Diego Arturo Cárdenas González demandaron al municipio de Bosconia, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de posesión de un inmueble de su propiedad, a causa de la supuesta omisión de la entidad por no prestar su apoyo para realizar el lanzamiento de las personas que invadieron un lote de su propiedad, a pesar de que ya existía orden del alcalde municipal para proceder en tal sentido, como consecuencia de un proceso policivo por ocupación de hecho.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de mayo de 2013, el señor Diego Arturo Cárdenas González[2], en nombre propio y en representación del señor Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Bosconia, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[3] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.
Declarar responsable administrativamente al municipio de Bosconia – Cesar por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente querella de policía por ocupación de hecho interpuesta por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cifuentes, demandantes en el presente proceso, en febrero 24 de 2011, ante la Alcaldía Municipal, lo que permitió la consolidación de la invasión del predio denominado Bacatá, con una extensión de 10 hectáreas y media, tal y como se detallará más adelante (…).
“2. Condenar al municipio de Bosconia a pagar a los señores propietarios del predio invadido denominado Bacatá, por concepto de daño emergente el valor del terreno invadido, es decir, las 10 hectareas y 500 mts cuadrados, de acuerdo con el precio del metro cuadrado en el mercado, esto es, 120.000 mts2, lo que asciende a la suma de $12.600’000.000, verificado este valor de acuerdo con la determinación que se haga en la inspección judicial, la medición y valoración presentada por los peritos que designe ese despacho, aclarando que al pagar el valor del inmueble, se le debe transferir el dominio, para lo cual se hará la correspondiente protocolización y registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar.
De acuerdo con el artículo 220 del CCA, modificado por el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. “3. Condenar al municipio de Bosconia a pagar a los señores propietarios del predio invadido denominado Bacatá, por concepto de lucro cesante la suma de $113’850.000, valor este dejado de percibir por la producción de 20 vacas de ordeño, generadoras de alrededor de 80 litros de leche diarios, los cuales eran procesados y vendidos como queso para un resultado en promedio de 30kls diarios a razón de $5.500 kl, para un total mensual de $4’950.000, durante 23 meses de ocupación, más la venta de en promedio sesenta crías de destete anual en promedio a $400.000 cada uno, para un total de $48’000.000 por este concepto, para un gran total de $161’850.000.
“4. Otros perjuicios generados con la invasión del terreno señalado que lleguen a demostrarse”[4]. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar adjudicó al señor Diego Cárdenas González un lote de terreno ubicado en el municipio de Bosconia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 7323.
Lo anterior como consecuencia del remate efectuado en un proceso ejecutivo. El 1° de agosto de 2008, el señor Cárdenas González vendió el 50% del derecho de cuota[5] del bien al señor Jaime Cortés Cifuentes, acto con consta en la escritura pública No. 1734, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. El 25 de agosto de 2010, se generó servidumbre de oleoducto y tránsito a favor de Ecopetrol S.A. A mediados de febrero de 2011, se inició la invasión del mencionado inmueble por varias personas, quienes levantaron carpas sin autorización alguna, dañaron el pasto y talaron árboles.
Como consecuencia de esa situación, los propietarios del bien presentaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de Bosconia, la cual fue admitida mediante Resolución No. 134 del 14 de marzo de 2011, ordenándose el desalojo, para lo cual se facultó al inspector de policía del municipio. El 6 de mayo de 2011, el inspector de policía de Bosconia informó a los demandantes que debían pagar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de los miembros del ESMAD para llevar a cabo la diligencia, por valor de $50’000.000, frente a lo cual aquellos se negaron, por considerar que era deber de la alcaldía sufragarlos.
A pesar de fijarse distintas fechas para el lanzamiento, la diligencia no se realizó debido a la inasistencia de la policía. El 29 de octubre de 2012, los demandantes fueron citados para recibir parcialmente el predio; sin embargo, se trataba solamente de la parte constituida en servidumbre a Ecopetrol –que no había sido invadida-, por lo que la entrega no fue aceptada, en la medida en que no solucionaba el problema denunciado.
Según se afirmó en la demanda, la falta de materialización de la orden de desalojo por parte de la administración municipal ha generado perjuicios económicos a los actores, sin que resulte aceptable que ellos deban pagar los gastos exigidos para la práctica de la diligencia. 3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 31 de octubre de 2013[6], decisión que fue notificada al demandado y al Ministerio Público[7].
El municipio de Bosconia contestó la demanda y se opuso las pretensiones, por considerar que no se reunían las condiciones para declarar su responsabilidad patrimonial. Al respecto, sostuvo, en primer lugar, que en octubre de 2010 los demandantes formularon solicitud de lanzamiento que fue llevada a cabo el 9 de febrero de 2011, pero el 13 del mismo mes y año el predio fue invadido nuevamente, sin que el municipio contara con recursos para realizar otra vez la diligencia. En segundo lugar, afirmó que se realizaron las gestiones tendientes a resolver la segunda petición de lanzamiento -objeto de este proceso-, pero los interesados se negaron a sufragar los gastos de los integrantes del ESMAD.
Por otro lado, adujo que la omisión de los demandantes frente al pago de los gastos para la diligencia de lanzamiento dio lugar a la consolidación de la posesión por parte de las más de 200 familias que se encuentran en el predio, razón por la cual el municipio de Bosconia carecía de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que ese tipo de controversias son del resorte de la justicia ordinaria.
Propuso la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, con fundamento en que, a pesar de que le fue devuelto el inmueble con ocasión de un primer proceso policivo, el interesado incumplió con sus compromisos, lo cual dio lugar a que las personas volvieran al predio. Finalmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, porque la segunda ocupación del predio ocurrió el 15 de febrero de 2011, de ahí que, en su criterio, la demanda debió ser presentada el 16 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió[8].
En cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA[9] se corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante, sin que mediara pronunciamiento de la parte actora. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención se realizó el 18 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones previas, se declaró no probada la de caducidad, decisión que no fue objeto de recurso[10].
En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es determinar si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bosconia por la presunta falla en el servicio con ocasión a las omisiones incurridas al no tramitar ni culminar definitivamente la querella de policía instaurada por ocupación de hecho en el predio de propiedad de los actores denominado Bacata, lo que permitió la consolidación de la invasión en un total de 10 hectáreas y media, debiendo responder por lo tanto, por los perjuicios materiales causados en su modalidad de lucro cesante y daño emergente”[11].
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y por la entidad territorial demandada. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3.
Audiencia de pruebas El 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora y el interrogatorio de parte solicitado por el municipio de Bosconia. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[12].
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, para lo cual se refirió a los hechos que consideró probados en el proceso y que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al municipio de Bosconia, toda vez que se acreditó la omisión en su deber de protección del bien de los actores, por no haber realizado la diligencia de lanzamiento, so pretexto de la falta de recursos para tal fin[13].
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Como sustento de la decisión, sostuvo que el municipio estaba en el deber de proteger a los demandantes y a la población en general, en su vida, honra y bienes, por expreso mandato constitucional, de ahí que no resultara aceptable ni válido exigir el pago de sumas de dinero a los propietarios para efectuar el lanzamiento de los invasores de su predio y justificar su omisión en esa situación. En criterio del Tribunal, los demandantes sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual les asistía el derecho a ser indemnizados, previa transferencia del dominio del lote al municipio de Bosconia.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, se negó la suma correspondiente al lucro cesante, por cuanto no se demostró su causación y frente al daño emergente se profirió condena en abstracto, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En consecuencia, dado que no se conoce el valor exacto del lote de terreno de propiedad de los actores y no cuenta la Sala con elementos para calcularlo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del CPACA, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que se proceda posteriormente a calcular mediante trámite incidental, el precio actualizado del inmueble objeto de esta demanda.
Para tal fin, podrá valerse de dictámenes periciales, estimativos de la propiedad raíz en la zona para el momento de los hechos, entre otros medios probatorios que se consideren pertinentes. “Se ordena que en la experticia se haga referencia sobre la limitación al dominio del inmueble de propiedad de los demandantes, consistente en una servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente a favor de Ecopetrol S.A., de conformidad con la anotación No. 12 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 190 – 7323”[14]. 5.
Recursos de apelación 5.1. Parte demandante Solicitó modificar la sentencia, en relación con la indemnización fijada por el a quo, porque consideró que no había lugar a emitir condena en abstracto, toda vez que el avalúo del predio presentado como prueba con la demanda resultaba suficiente para establecer el valor del bien, aunado al hecho de que no fue cuestionado por la entidad demandada.
En cuanto al lucro cesante, manifestó que sí se demostró la afectación a la actividad ganadera que desarrollaba y que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria sobre ese aspecto. 5.2. Parte demandada Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, sostuvo que el daño causado a los demandantes no provino del municipio de Bosconia sino de las personas que invadieron el lote.
En segundo lugar, afirmó que la obligación de protección a cargo del Estado no es absoluta, para lo cual afirmó que hubo una primera diligencia de lanzamiento que fue exitosa, pero la omisión de los demandantes frente al deber de cercar el lote para evitar que los invasores ingresaran nuevamente dio lugar a una nueva ocupación, que no pudo ser conjurada por el ente territorial, por carecer de los medios para ello.
Por otra parte, reiteró que la controversia debía ser ventilada ante la justicia ordinaria, en la medida en que se debaten aspectos relacionados con la posesión ejercida por varias familias que han ocupado el predio durante varios años. Finalmente, indicó que el daño alegado por los demandantes es imputable a las personas que invadieron el predio y no al municipio, de ahí que en el caso concreto se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad[15]. 6.
Audiencia de conciliación Luego de varios aplazamientos, el 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA[16], diligencia que fue declarada fallida[17]. 7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia, el 12 de noviembre de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 2016[18].
El 23 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que mediara manifestación alguna[19]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[20], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si la entidad demandada está llamada a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de la posesión del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 7323, ubicado en el municipio de Bosconia, situación que se atribuyó a la omisión para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada en el 2011.
En la demanda se afirmó que la invasión al predio de propiedad de los actores ocurrió “a mediados del mes de febrero de 2011” y los documentos aportados por el municipio de Bosconia, particularmente la Resolución que admitió la querella por perturbación a la posesión[21], dan cuenta de la siguiente situación (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Los querellantes invocaron los siguientes hechos (…) “(…) a pesar de lo anterior, el día 13 de febrero de 2011 tuvimos conocimiento que personas indeterminadas invadieron el inmueble antes reseñado.
Los mencionados invasores no poseen ningún título que le confiera derecho a ocupar nuestros predios” (se destaca). En este orden de ideas, como el hecho que sirve de sustento a la demanda fue conocido por los demandantes el 13 de febrero de 2011, el término para ejercer la pretensión de reparación directa feneció el 14 de febrero de 2013[22].
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de enero de 2013[23], es decir, cuando faltaban 16 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La mencionada suspensión operó entre el 30 de enero y el 24 de abril de 2013[24], inclusive.
Los 16 días con que contaba la parte actora para interponer la demanda vencían el 9 de mayo de 2013 y como ello ocurrió el 6 del mismo mes y año[25], se concluye que se hizo oportunamente. 3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes están legitimados en la causa, dado que acreditaron la calidad de propietarios del lote de terreno de 10.5 hectáreas[26], identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 7323, que supuestamente fue objeto de invasión en las circunstancias descritas en la demanda. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el municipio de Bosconia se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo que se debían reconocer los perjuicios materiales en la forma solicitada en la demanda, porque acreditó el valor del inmueble que fue invadido, así como la actividad ganadera que se vio afectada como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, el municipio de Bosconia sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, dado que el daño alegado le resultaba imputable a la propia víctima y a los terceros que invadieron el predio, sin que esa situación pueda ser endilgada a la entidad territorial, en la medida en que, en su momento, logró el lanzamiento de los invasores, pero la omisión de los propietarios del predio frente a su deber de cercarlo, aunado a que después no sufragó los gastos de la diligencia solicitada, constituyó la causa eficiente del daño cuya indemnización pretende ahora en sede judicial.
A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, para lo cual es menester examinar si la parte actora demostró el daño alegado y su imputación al extremo pasivo de la controversia y ii) en el evento en que se determine el deber de indemnizar a cargo de la entidad demandada, se procederá a verificar si la condena impuesta en primera instancia se debe incrementar, en la forma pretendida por los demandantes. 6.
Hechos probados Está acreditado que, el 19 de febrero de 2008, el señor Diego Arturo Cárdenas González adquirió un lote de terreno de 10.5 hectáreas, ubicado en el municipio de Bosconia e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 7323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Lo anterior como consecuencia de la adjudicación en remate efectuada por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Valledupar, previo pago por parte de la persona en mención de la suma de $15’830.000[27].
El 1° de agosto de 2008, el señor Diego Arturo Cárdenas González celebró compraventa del 50% de los derechos de cuota del mencionado bien con el señor Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, por valor de $8’300.000, negocio jurídico que fue protocolizado, según consta en la anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad[28]. El 12 de octubre de 2010, los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes presentaron ante la alcaldía de Bosconia querella de lanzamiento por ocupación de hecho, para lo cual refirieron que, desde el 10 del mismo mes y año, se enteraron de que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad[29].
Mediante la Resolución No. 688 del 15 de octubre de 2010, el alcalde de Bosconia admitió la solicitud y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas que se encontraran en el inmueble de propiedad de los aquí demandantes[30]. El 9 de febrero de 2011, después de haber efectuado la diligencia de lanzamiento ordenada por la autoridad municipal, se realizó la entrega material del bien a los hoy demandantes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En Bosconia – Cesar, a los 9 días del mes de febrero de 2011, dentro de la hora judicial, procede este despacho, luego de haber practicado las diligencias de desalojo programado a hacer entrega real y material del bien inmueble que a continuación se relaciona, según consta en querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho y Resolución No. 688 del 15 de octubre de 2010, alinderado como consta en acta de lanzamiento de fecha 17 de diciembre de 2010, advirtiendo al sr apoderado del querellante la obligación que le asiste a su mandante del mantenimiento y cercado del predio recuperado del cual se hace entrega real y material al doctor (…), apoderado de los señores Diego Arturo Cárdenas y Diego Cortés, quien manifiesta recibir a antera satisfacción el predio antes relacionado”[31] (se destaca).
El 24 de febrero de 2011, los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés presentaron nuevamente querella de lanzamiento, para lo cual informaron que el 13 de febrero de esa anualidad tuvieron conocimiento de que personas indeterminadas habían invadido otra vez el predio de su propiedad. La mencionada petición fue atendida por el alcalde municipal de Bosconia, a través de la Resolución No. 134 del 14 de marzo de 2011[32].
Para la práctica de la diligencia de lanzamiento se delegó al inspector de policía de Bosconia, a quien se le permitió solicitar apoyo de la Policía de Carreteras y del ESMAD. El 13 de abril de 2011 se realizó la inspección ocular al inmueble en comento, diligencia en la cual se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Se trata de un predio, lote de terreno, ubicado en la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, parte lateral derecha, más exactamente en la antigua desmontadora de esta localidad, enmarcado dentro de los linderos referidos en las escrituras públicas; se evidencian personas indeterminadas ocupando cambuches construidos de forma rudimentarias en madera, plástico y zinc, encerrados en alambre y madera, otros en simples divisiones en alambre y madera.
“no se exhibe por los ocupantes documento de arrendamiento ni de propiedad”[33]. El 4 de mayo de 2011 se reunieron el alcalde de Bosconia, el inspector de policía, otras autoridades municipales y el señor Jaime Cortés Cifuentes. El objeto de esa reunión consistió en la “solicitud de medios para el cumplimiento de orden de lanzamiento en querellas de lanzamiento” y de la información contenida en el acta correspondiente se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El Inspector de Policía hace intervención exponiendo los motivos de la presente reunión como lo es los medios logísticos y presupuestales para hacer efectiva la orden de lanzamiento – cede la palabra a la doctora Damaris Castaño, quien informa sobre los compromisos adquiridos en el desalojo anterior los costos nos aportó la administración y el incumplimiento de parte de los propietarios en no cercar los predios.
El señor Jaime Cortés, propietario del lote, interviene que por los motivos de cambiar tanto la fecha de desalojo no se pudo cumplir con lo ordenado (…). Interviene el Coronel (…) el cual dice que no sea excusa para los propietarios el cambio de fecha el incumplimiento de las partes, teniendo en cuenta que son fechas programadas previa coordinación con la administración, las cuales están sujetas a cambio debido a las múltiples ocupaciones.
Los gastos son los equivalentes a la misma cantidad de personal que asistió en el desalojo anterior, porque es el mismo personal invasor, estamos a disposición si nos garantizan el alojamiento, alimentación del personal y combustible antes, durante y después del lanzamiento. No manejamos dineros, solamente queremos que nos suplan con lo que necesitamos (…).
El señor Jaime Cortés se compromete a traer lo mismo de la vez pasada (2 volquetas y 10 personas). La dra Damaris solicita una espera para el desalojo para la reubicación del personal que se encuentra en ese predio (…). El señor Jaime manifiesta no comprometerse con los gastos para hacer la diligencia porque son muy costosos. Igualmente, la dra Damaris manifiesta que la administración no asumirá con los costos esta vez”[34].
El 23 de junio de 2011 el inspector de policía de Bosconia fijó fecha para la diligencia de lanzamiento[35]; sin embargo, no fue posible su realización el día programado, porque, según lo informó el mencionado funcionario, la alcaldía y los querellantes no suministraron los medios necesarios para dar cumplimiento a la orden de desalojo, por lo que dispuso que, una vez se consiguieran los recursos, se fijaría fecha para tal fin[36].
Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011, el alcalde de Bosconia respondió una petición formulada por los aquí demandantes, en el sentido de reiterar la disposición para practicar el lanzamiento, así como asumir los costos administrativos que ello implicara, en tanto ellos facilitaran los medios o la logística para el acompañamiento del ESMAD[37].
El 28 de noviembre de 2011, el inspector de policía de Bosconia profirió el auto No. 25, a través del cual reanudó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y fijó como fecha para su realización el 14 de diciembre del mismo año. El mencionado funcionario citó a los interesados a una reunión el 9 de diciembre de 2011, con el fin de coordinar acciones para la diligencia programada[38].
El 9 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la reunión en la que participó el señor Jaime Arnulfo Cortés, el alcalde de Bosconia, el inspector de policía y un representante del ESMAD, oportunidad en la cual la Policía manifestó que necesitaba contar con los recursos para el desplazamiento, alimentación y alojamiento de los funcionarios que intervendrían en la diligencia, ante lo cual el alcalde indicó que prestaría todo el apoyo logístico y administrativo que estuviera a su alcance, pero que no contaba con los medios para asumir los gastos señalados.
El señor Jaime Arnulfo Cortés solicitó el aplazamiento de la diligencia para el 20 de diciembre de 2011, petición, a la cual accedió el inspector de policía, mediante auto posterior[39]. El 20 de diciembre de 2011 se intentó realizar la diligencia de lanzamiento; sin embargo, ello no fue posible, porque no se aportaron los recursos para el desplazamiento del ESMAD, aunado al hecho de que los propietarios de los predios no se presentaron.
Al instalarse la audiencia se dejaron las siguientes constancias (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Comandante de la Estación de Policía, quien manifiesta que no considera conveniente hacer acompañamiento a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los diferentes predios invadidos ya que no cuenta con el personal suficiente y apto para este tipo de diligencia, de igual manera, no se prestaron con anterioridad los medios necesarios de parte de los interesados, para el transporte, alimentación y estadía del personal del ESMAD, refiere que no hizo presencia los propietarios de los predios querellados.
“(…) interviene el inspector de policía (…) quien manifiesta y deja constancia que siendo las 8:52 AM no hay presencia de los querellantes y/o apoderados, de igual manera se advierte que no se presentaron los medios necesarios (efectivos del ESMAD, personal o maquinaria para el retiro y destrucción de cambuches) ya sea de parte de la administración municipal o los querellantes (…)”[40].
El 23 de diciembre de 2011, el inspector de policía de Bosconia puso en conocimiento del Procurador Provincial de Valledupar la situación acaecida frente a la imposibilidad de efectuar la diligencia de lanzamiento, para lo cual relató todas las acciones adelantadas por él, pidió su ayuda para su realización y puso de presente que se requería la presencia del ESMAD, dado que en el lugar se encontraban más de trescientas familias[41].
Mediante comunicaciones del 2 de enero y 7 de febrero de 2012, el inspector de policía de Bosconia informó al nuevo alcalde de ese municipio la situación que se presentaba en el inmueble de propiedad de los aquí demandantes y las actuaciones que adelantó en cumplimiento de sus deberes; de igual manera, puso en conocimiento que la diligencia de lanzamiento no se había realizado por falta de recursos para el desplazamiento del ESMAD[42].
El 4 de julio de 2012, el inspector de policía de Bosconia respondió al escrito presentado por las aquí demandantes en ejercicio del derecho de petición, a través del cual le solicitaron información frente a la gestión realizada para la recuperación del inmueble de su propiedad. La respuesta consistió en la imposibilidad de realizar la diligencia de lanzamiento, como consecuencia de la falta de recursos alegada por los interesados y por la alcaldía municipal, para lo cual insistió en que en el lugar se encontraban más de trescientas familias y, por ello, resultaba necesaria la presencia del ESMAD[43].
El 9 de julio de 2012 se realizó otra reunión entre las autoridades municipales y los propietarios de los predios invadidos, en la cual se insistió en la dificultad para efectuar el lanzamiento, habida cuenta de la presencia de menores, ancianos e indígenas en el lugar, lo cual imponía a la administración la necesidad de garantizarles un lugar.
El señor Jaime Cortés intervino solamente para señalar que estaba dispuesto a aportar dos volquetas y veinte hombres para llevar a cabo la diligencia, frente a la cual no se definió una fecha exacta para su realización[44]. El 18 de octubre de 2012, el inspector de policía de Bosconia expidió un auto, a través del cual ordenó la entrega parcial del inmueble a los señores Diego Arturo Cárdenas y Jaime Arnulfo Cortés. La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Que a la fecha, no se han aportado los medios necesarios ya sea por la administración municipal y/o querellados para hacer efectiva la diligencia; en procura de dar resultados se adelantaron mecanismos de conciliación para que de manera voluntaria restituyan el bien inmueble, logrando restituir una gran extensión de tierra.
“Fue solicitada a Planeación Municipal se realizara levantamiento topográfico con la finalidad que se constatara el área total del terreno desocupado, para lo cual en fecha 16 de octubre de 2012, se recibió información al respecto, arrojando la siguiente: Total área desocupada: 52.422 m2. “Visto que existen terrenos desocupados del área querellada, este despacho en procura der hacer entrega de los mismos:
RESUELVE
“Primero: Hacer entrega parcial del predio querellado, en una extensión de 52.422 mts2 a los señores Diego Arturo Cárdenas y Jaime Arnulfo Cortés, conforme al levantamiento topográfico emitido por planeación municipal”[45]. El 29 de octubre de 2012 se realizó la diligencia de entrega, en la forma señalada en precedencia; sin embargo, el señor Jaime Arnulfo Cortés se rehusó a recibir el predio en esas condiciones porque, en su criterio, no solucionaba el problema que afrontaba relacionado con la invasión de la totalidad de su inmueble, razón por la cual el inspector de policía de Bosconia declaró fallida la diligencia. El 18 de enero de 2013, los señores Diego Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés presentaron otra petición al inspector de policía de Bosconia, insistiendo en la necesidad de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, sin que se hubiera logrado, a pesar de que se adelantaron otras reuniones que no permitieron llegar a una solución definitiva[46].
Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7. El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este caso, si bien la demanda se centra en las omisiones atribuidas al municipio de Bosconia por no haber realizado el lanzamiento de las personas que ocupaban el bien de propiedad de los aquí actores, lo cierto es que el daño consiste en la pérdida de la posesión que afrontaron los señores Diego Arturo Cárdenas y Jaime Arnulfo Cortés, respecto del lote de su propiedad, por cuenta de la invasión por parte de varias familias.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno de 10.5 hectáreas de propiedad de los demandantes, desde el 13 de febrero de 2011 –después de que ya había sido entregado en una oportunidad- y la consecuente pérdida de la posesión que aquellos afrontaron.
En estas condiciones, se debe determinar si el daño resulta imputable o no al municipio de Bosconia, a título de falla en el servicio, tal como lo ha precisó esta Sección del Consejo de Estado frente a un caso similar al que aquí se analiza: “Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad”[47]. 8.
Imputación En casos como el actual, en los que se debate la responsabilidad de una entidad pública a título de falla en el servicio por omisión, a la parte demandante le corresponde demostrar i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño”[48].
Los demandantes atribuyeron responsabilidad al municipio de Bosconia por no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron el predio de su propiedad, a pesar de que ya existía orden en tal sentido, pero que no se ejecutó por la falta de recursos para desplazar al ESMAD, omisión que, en su sentir, dio lugar a la pérdida de la posesión y a los perjuicios económicos derivados de esa circunstancia. Desde esta perspectiva, resulta pertinente indicar que las acciones posesorias, como la adelantada por los demandantes, tienen como finalidad la preservación del statu quo, de ahí que no sea exigible a la autoridad policiva más que la adopción de decisiones tendientes a la recuperación de la tenencia y la acción dirigida a cumplirlas, en el marco de sus competencias, para lo cual se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, sin invadir la órbita del juez natural, cuando se evidencia que la controversia trasciende al ámbito del análisis de la propiedad, según se explicará más adelante[49].
Precisado lo anterior, la Sala considera pertinente señalar que el lote de propiedad de los demandantes fue invadido en un primer momento y el municipio de Bosconia logró recuperarlo, tal como se explicó en el acápite de hechos probados, pero a los pocos días se presentó una nueva ocupación, que, según se evidencia en las comunicaciones del inspector de policía, dio lugar a la invasión por parte de más de trescientas familias, circunstancia que denota la magnitud de la situación que se presentaba en la zona y que exigía un tratamiento diferente al acostumbrado en los trámite policivos ordinarios.
La Sala afirma lo anterior, porque el lanzamiento de un número significativo de personas implica el ejercicio de acciones administrativas y policivas, que, como lo precisó el pleno de esta Sección en el pronunciamiento antes mencionado, deben ceñirse a parámetros distintos a un desalojo normal. Frente a las limitaciones inherentes a este tipo de diligencias, la Corte Constitucional ha considerado: “La medida de desalojo para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas.
Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas.
El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población expulsada. Para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados”[50].
Lo anterior para señalar que al municipio de Bosconia no le era jurídicamente exigible desalojar mediante el uso de la fuerza a las familias que se encontraban en el predio de los demandantes, al margen de que estuvieran en el lugar de manera ilegal y en desmedro de sus intereses, en razón a la cantidad considerable de personas y a la ausencia de protocolos para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte viable endilgarle responsabilidad por no lograr la recuperación del bien en forma inmediata como lo pretendían los actores.
Es de anotar que la falta de fuerza policial para el desarrollo de la diligencia varias veces programada fue la razón alegada por los demandantes para que no se hubiera efectuado el lanzamiento; sin embargo, no se puede perder de vista que, a pesar de que se hubiese logrado el desplazamiento de los miembros del ESMAD, ello no garantizaba el desalojo del inmueble, pues la presencia de niños, personas de la tercera edad e indígenas constituía una circunstancia especial que debía ser observada frente a cualquier actuación que se pretendiera adelantar.
Por otra parte, el hecho de que el municipio de Bosconia hubiese solicitado de manera recurrente a los aquí demandantes el pago de los gastos para el transporte y alojamiento del ESMAD y que la diligencia de lanzamiento se aplazara en varias oportunidades por no haberse sufragado aquellos, no se erige como una conducta constitutiva de falla, en la medida en que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil[51] –norma aplicable para la época de los hechos[52]- lo facultaba para proceder en ese sentido, ante la imposibilidad del ente territorial para asumir ese tipo de erogaciones.
En cuanto a la gestión de las autoridades municipales, particularmente del inspector de policía de Bosconia, las pruebas a las que se hizo alusión en el acápite pertinente dan cuenta de la intención de proceder a la realización de la diligencia, pero la falta de recursos, la inasistencia de los interesados a algunas reuniones y, en general, la difícil situación suscitada por el número de familias que invadieron el bien, desbordaron la capacidad de acción de las autoridades, las cuales, en sede de la acción policiva, no contaban con facultades para emitir decisiones relativas a la protección de la propiedad.
Frente a esta situación, la Sala no pierde de vista que en un pronunciamiento anterior esta Subsección condenó a un municipio por haber condicionado su actuación al pago de los gastos por cuenta de la parte interesada en la diligencia de desalojo. Al respecto, se consideró: “Si bien es cierto la inspección de policía CDV fijó fecha para la realización de la diligencia en 4 oportunidades y citó al actor y a las autoridades municipales a las reuniones previas para coordinarla, lo cierto es que su actuación se limitó a eso, pues dichas reuniones fueron infructuosas al no gestionarse los medios logísticos requeridos por la Policía Nacional para llevarla a cabo, con la finalidad de que el querellante recuperara su inmueble, sino que dicha Inspección y la Secretaría de Gobierno municipal le trasladaron al actor la carga de proporcionar todos los medios necesarios para ello […] [A]dvierte la Sala que no podía el Alcalde de Valledupar, como jefe de la Policía de esa localidad, conforme lo dispone el artículo 39 del Código de Policía (decreto 1355 de 1970) “Los Alcaldes … son jefes de policía en el Municipio”, exigir a un ciudadano que buscaba recuperar su predio a través de una querella policiva, proveer los buses y la gasolina para transportar a 150 agentes del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional de una ciudad a otra, la alimentación y la hidratación que todos ellos requerían durante la realización de la diligencia de lanzamiento, cuando ni siquiera demostró haber adelantado alguna gestión administrativa o de coordinación con la Policía de la localidad que dirigía, ni con alguna otra autoridad para llevarla a feliz término […] [E]l municipio de Valledupar omitió hacer el lanzamiento decretado en la resolución 2636 de 2008, proferida por el Alcalde”[53] (se destaca).
A diferencia de lo ocurrido en el caso decidido en la providencia a la que se acaba de hacer alusión, en este asunto se evidenció que el municipio de Bosconia recuperó en una oportunidad el predio; sin embargo, el inmueble fue invadido nuevamente, entre otras razones, porque el propietario no realizó las labores de protección y cercado del lote.
Lo anterior para señalar que la entidad demandada adelantó gestiones para la recuperación del predio en una ocasión, pero ante la nueva invasión se vio en la necesidad de solicitar al interesado su colaboración para garantizar la presencia de los miembros del Esmad, habida cuenta de los gastos que implicaba su transporte, alojamiento y alimentación, sin que el municipio contara con los recursos para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que la realización de las diligencias de lanzamiento no pueden estar supeditadas al pago de gastos por parte del querellante; sin embargo, en este caso, el municipio de Bosconia ya había intervenido en una ocasión para proteger la posesión del predio, sin que se le pueda exigir la realización indefinida de este tipo de actuaciones, que implican temas logísticos que suponen erogaciones que, de manera ordinaria, debe asumir la administración. Lo expuesto no significa que esté prohibido que las partes interesadas en la realización de una diligencia de este tipo incurran en erogaciones en la medida de sus posibilidades, con el fin de facilitar el desplazamiento de los llamados a intervenir, como lo solicitó el municipio de Bosconia al aquí demandante.
Así las cosas, se reitera que la causa del daño alegado en la demanda no fue la colaboración solicitada por el municipio de Bosconia y, en todo caso, no existe prohibición expresa para que la administración hubiese procedido en tal sentido, máxime cuando había destinado los recursos necesarios para la realización de la primera diligencia de lanzamiento, sin que el propietario desplegara las acciones para impedir la nueva invasión acaecida.
Por otro lado, conviene advertir que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al juicio civil ordinario para pretender la restitución del inmueble invadido, tal como lo ha sostenido la Sala: “i) El objeto de protección del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho: se ha dicho por parte de la Corte Constitucional que la finalidad del lanzamiento por ocupación de hecho lo constituye la protección del derecho de propiedad, sin embargo, esa posición no resulta concordante con su regulación normativa.
En efecto, el supuesto fáctico del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 consiste en que ‘alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador’; por su parte, el artículo 1 del Decreto 992 de 1930 indicó que ‘[t]oda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905’; en idéntica dirección, el artículo 125 del Código Nacional de Policía, antes transcrito, le atribuyó competencia a las autoridades de policía para intervenir en aquellos eventos en que se haya perturbado el ‘derecho de posesión o [la] mera tenencia que alguien tenga sobre un bien’.
“De esta manera, las normas legales y reglamentarias reseñadas resultan claras en indicar que la intervención de las autoridades de policía tendrá como única finalidad la protección de la posesión y/o la tenencia pacífica de determinado bien, pero no la de proteger el derecho de propiedad”[54] (destaca la Sala). Las consideraciones puestas de presente resultan relevantes para explicar las posibilidades con las que contaban los aquí demandantes para proteger los atributos de la propiedad frente a su inmueble (uso, goce y disposición), que se erigen como argumentos adicionales para concluir que no fue la supuesta omisión del municipio de Bosconia la causa del daño alegado, pues, se insiste, la entidad territorial actuó dentro del ámbito de sus competencias para atender las peticiones de los querellantes, sin poder realizar el desalojo pretendido, por la magnitud de la situación y porque el asunto trascendió a los asuntos de competencia de la justicia ordinaria, según se acaba de explicar.
Dicho de otra manera, el daño que afirmaron padecer los demandantes, la pérdida de la posesión respecto de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias familias, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el predio, al punto de que lo logró en una primera oportunidad –hecho que no fue indicado en la demanda, pero que se pudo establecer, a partir del análisis integral del material probatorio- y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia lo permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad.
Finalmente, a pesar de que ello no fue alegado por la parte demandante, con el fin de brindar claridad y resolver con mayor precisión la controversia, la Sala advierte que las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar desde la perspectiva del daño especial, para lo cual es importante señalar lo siguiente: En casos similares al actual, se ha considerado la posibilidad de que la responsabilidad patrimonial del Estado resulte comprometida por la ocupación de hecho de predios, mediante la aplicación del título denominado daño especial, con base en lo siguiente: “2.4.4.- Configuración de un daño especial en el presente asunto.
“Sin perjuicio de la anterior declaratoria de una falla del servicio imputable a la Nación en los términos en que fueron descritos, para la Sala se produjo también un daño especial en contra de los demandantes, comoquiera que se encuentra acreditado que el daño que originó la presente acción tuvo lugar en el marco del cierre de la vía por un grupo numeroso de personas desplazadas, circunstancia que -como se dijo-, afectó la explotación económica del hotel que habían tomado en arriendo, razón por la cual, a la luz de las circunstancias establecidas con el material probatorio allegado al presente proceso, la Sala considera que es posible determinar igualmente la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso concreto, como se dijo, a título de daño especial.
“Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales –en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá –según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general –la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 C.P.A.C.A, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.
“Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar”[55] (Negrillas y subrayas del texto original).
Al respecto, conviene puntualizar que, tal como se dejó plasmado en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 34.121: “dentro de la referida sentencia [se refiere a la que se acaba de citar] se dejó expuesto, de manera expresa y precisa, que en casos como estos NO se pretendía consolidar “una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón”, es decir, que cuando los particulares llegaren a perder la posesión de sus bienes a causa de ocupaciones por parte de terceros y el juicio policivo de restitución de inmueble por ocupación de hecho no pudiese culminar por aspectos sociales y/o de protección a las personas que ocupasen el bien, ello no puede ni debe comportar –per se– la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a título de daño especial.
Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes razones: - Su aplicación no opera de manera automática, según se acaba de indicar. - El municipio de Bosconia, a través del inspector de policía, intentó en varias oportunidades realizar la diligencia de lanzamiento, pero no pudo llevarla a cabo, porque los interesados no suministraron los medios necesarios para garantizar la presencia del ESMAD –ya se aclaró que ello no constituía una obligación, pero tampoco le estaba prohibido a la entidad hacer la petición en ese sentido- y se limitaron a afirmar que era deber de la administración. - La Inspección de Policía de Bosconia, en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión desde octubre de 2010 al apoderado de los hoy demandantes y en el acta que se suscribió se consignó expresamente el deber de los propietarios frente al mantenimiento y cercado del inmueble para evitar futuras ocupaciones, lo cual no ocurrió y ello propició una nueva ocupación, al margen de las dificultades que se presentaron posteriormente para la acción de las autoridades. - Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, hubo una diligencia de entrega parcial del inmueble, a la cual el propietario se opuso expresamente, por considerar que ello no solucionaba el problema inicialmente planteado, en la medida en que no se restablecían plenamente sus derechos. - Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que acciones como la reivindicatoria tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad, cuando la autoridad policiva pierde competencia para dirimir la controversias relacionadas con la perturbación al uso y el goce de bienes inmuebles.
Las anteriores razones resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad patrimonial atribuida al municipio de Bosconia, de ahí que la sentencia de primera instancia será revocada. Conviene señalar que no hay lugar a examinar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, dado que estaban dirigidos exclusivamente a incrementar la indemnización fijada en primera instancia y como la sentencia será revocada, cualquier análisis sobre el particular resultaría inane. 8.
Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, dado que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar será revocado. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[56].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $12.761’850.000[57], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, amén de la revocatoria del fallo apelado por ambos extremos del litigio. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al margen de que no haya presentado alegatos de conclusión en segunda instancia. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[58], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.02% de $12.761’850.000, es decir, la suma de $2’552.370, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de mayo de 2015 y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $2’552.370, a cargo de la parte demandante y a favor del municipio de Bosconia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1038 y 1039 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Esta persona acreditó la calidad de abogado, de acuerdo con presentación personal del poder y de la demanda –para esos efectos exhibió la tarjeta profesional No. 70394-. [3] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. [4] Folios 174 y 175 del cuaderno principal. [5] Así se indicó en el certificado de tradición y libertad (anotación No. 10, folios 2 y 3 del cuaderno principal). [6] Folio 192 del cuaderno principal. [7] Folios 210 a 221 del cuaderno principal. [8] Folios 229 a 245 del cuaderno principal. [9] A cuyo tenor: “cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. [10] Folios 510 a 512 del cuaderno principal. [11] Minuto 11:03 a 12:00 de la grabación contenida en el CD que obra a folio 516 del cuaderno No. 2. [12] Folio 572 del cuaderno No. 2. [13] Folios 578 a 585 del cuaderno No. 2. [14] Folios 1036 y 1037 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 1050 a 1056 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Norma que dispone “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [17] Folios 1092 a 1094 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 1099 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 1111 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ascendió a la suma de $12.600’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2013-. [21] Folio 268 del cuaderno principal. [22] Lo anterior, sin desconocer que en el caso bajo estudio se imputó responsabilidad al municipio de Bosconia a título de omisión, por no haber efectuado la diligencia de lanzamiento; sin embargo, como el daño cuya indemnización se pretende es la pérdida de la posesión de un inmueble –según se explicará y se precisará más adelante- el punto de partida para el cómputo de la caducidad lo constituye la fecha de su conocimiento. [23] De acuerdo con la constancia que obra a folio 172 del cuaderno principal. [24] Fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del trámite. [25] Folio 183 vuelto del cuaderno principal. [26] de acuerdo con el certificado de tradición y libertad que obra de folio 2 a 3 del cuaderno principal [27] De acuerdo con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria que obra de folio 2 a 3 del cuaderno principal. [28] Folio 3 del cuaderno principal. [29] La solicitud obra en copia simple, de folios 543 a 545 del cuaderno No. 2.
Conviene señalar que se trató de una primera invasión que fue conjurada por la autoridad municipal y no es la que constituye el sustento del presente litigio. [30] La decisión fue aportada por la parte demandada en copia que obra de folios 557 a 560 del cuaderno No. 2. [31] Folio 568 del cuaderno No. 2. [32] Folios 19 a 21 del cuaderno principal. [33] El acta de esa diligencia obra en copia simple a folio 26 del cuaderno principal. [34] Folios 28 y 29 del cuaderno principal. [35] Folios 41 y 42 del cuaderno principal. [36] Folio 46 del cuaderno principal. [37] Folios 66 y 67 del cuaderno principal. [38] La copia de la comunicación obra a folio 87 del cuaderno principal. [39] El acta de esa reunión obra en copia de folios 88 a 89 del cuaderno principal y el auto a folio 90. [40] Folios 95 y 96 del cuaderno principal. [41] Folios 97 a 99 del cuaderno principal. [42] Folios 100 a 102 del cuaderno principal. [43] Folios 103 a 105 del cuaderno principal. [44] Folios 106 a 109 del cuaderno principal. [45] Folio 116 del cuaderno principal. [46] Folios 147 y 148 del cuaderno principal. [47]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 febrero de 2017, exp. 080012331000199902289-01 (34.121). [48] Al respecto se puede consultar la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33.977, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras decisiones. [49] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 367 de 2015 sostuvo: “En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión considera pertinente reiterar que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio.
En efecto, el proceso policivo de amparo a la perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección de la posesión (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, en búsqueda de mantener el statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve. Al respecto, el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone: ‘ARTICULO 125.
La policía solo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. ‘ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. ‘ARTICULO 127.
Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa’”. [50] Sentencia T 527 de 2011, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. [51] A cuyo tenor: “El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: “1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.
Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180. “3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella” (se destaca). [52] Conviene señalar que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana no contenía norma especial frente a este aspecto, ni hacía remisión al CPC; sin embargo, en criterio de la Sala, este vacío normativo se supera con la aplicación de la norma transcrita. [53] Sentencia del 8 de mayo de 2019, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente (45.512) [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 28.158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 33.977, C.P. Hernán Andrade Rincón. [56] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [57] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. [58] La demanda se presentó el 6 de mayo de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.