ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA [D]ada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues no se demostró que el daño irrogado a los ahora demandantes le resulte atribuible a la Administración. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [ ] En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso [ ].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA [D]e las fotografías allegadas, la Sala debe señalar que no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determina su valor probatorio, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del CCA, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, rad. T-269, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 38515, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 52881, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 30892, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
TESTIGO DE OÍDAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS [C]omo los referidos declarantes no presenciaron los hechos en los que resultó herido el señor […], sino que frente a ese tema se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos.
La anterior determinación tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 18076, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00297-01(58283) Actor: NANCY BISCUÉ BISCUÉ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CORINTO - CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – obra pública adelantada sobre la vía carecía de señales de advertencia / FALLA DEL SERVICIO – omisión en el mantenimiento de la red vial / CARGA DE LA PRUEBA – Noción / INSUFICIENCIA PROBATORIA – no se acreditó que el daño fue ocasionado por la conducta activa u omisiva de la entidad demandada.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del sistema escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de julio de 2011 se presentó un accidente de tránsito en la calle 6 No. 15-30 del municipio de Corinto, en el departamento del Cauca, incidente en el cual una motocicleta de placas QNE61A, conducida por el señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, cae en un hueco de la vía y sufre varios traumas.
Como consecuencia de lo anterior, afirman los demandantes, el señor Castañeda Biscué falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio porque, a su juicio, existe una “falla del servicio por omisión de mantenimiento de la red vial de la zona” donde ocurrió el accidente, que fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2012[1], los señores[2] José Vicente Castañeda Viscué; Rosa Emilia Castañeda Viscué; Flor Marina Castañeda Viscué; Luis Gonzaga Castañeda Viscué; Bernardo Antonio Castañeda Cardona; Kary Andrea Trullo, en representación de sus hijos menores de edad Omar de Jesús Castañeda Trullo y Danna Evelyn Castañeda Trullo;
Nancy Biscué Biscué y María Isabel Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Castañeda Gómez, por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Corinto (Cauca), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la calle 6 No. 15-30 de ese municipio, el 6 de julio de 2011.
Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $3.022’058.840, a título de lucro cesante futuro; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “El 6 de julio de 2011, en la calle 6 No 15.30 del municipio de Corinto a las 19.30 p.m. el señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BISCUE, iba conduciendo la motocicleta pero al pasar por dicho sitio al hacer contacto la llantas de su moto con la superficie de la vía la cual tenía un cráter (hueco) cae de su velocípedo, sufriendo trauma cráneoenfalico, falleciendo en la ciudad de Cali en la Clínica Valle del Lili, el día 11 de julio de 2011”[4].
Se afirmó que el municipio de Corinto era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, con fundamento en el régimen de falla del servicio, pues “omitió realizar mantenimiento de la red vial en la zona”[5]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 14 de septiembre de 2012[6], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al municipio de Corinto (Cauca)[7] y al Ministerio Público[8]. 2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 15 de noviembre de 2012 y fue desfijado el 28 de noviembre del mismo año[9]. 2.2.
Contestación de la demanda El Municipio de Corinto, a través de escrito presentado el 30 de octubre de 2012[10], contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que, por un lado, el reporte de tránsito da cuenta de “que la clase de accidente fue un atropello”, lo que no concuerda con lo descrito por la parte demandante y, por el otro, que “al parecer el señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA se encontraba en alto grado de embriaguez al momento de sufrir el accidente”.
Adicionalmente, se expresó que no obran pruebas del nexo causal entre el accidente y el supuesto hueco en la vía, pues, “lo que se referencia es que el accidente ocurrió por la pérdida de equilibrio del motociclista, según informe de tránsito” y no existe ningún tipo de omisión en el mantenimiento de la vía, ya que, mediante contrato de obra No. 067 de 2011, se estaba realizando el “reparcheo de diferentes vías del Municipio de Corinto Cauca, y entre estas estaba el mejoramiento del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos”.
Finalmente, se expresó que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “Por lo anterior, es importante, que se pruebe que el causante conducía la motocicleta de placa QNE61A, el día de los hechos; ya que tenemos pruebas fotográficas tomadas dos días después del accidente en las que se observa que el vehículo mencionado está en perfectas condiciones y sin ninguna muestra de haber sufrido una caída aparatosa; esto en razón de las lesiones sufridas por el señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA las cuales fueron graves”[11]. 2.3.
Llamamiento en garantía La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, solicitó “la conformación de litisconsorcio facultativo Involucrando a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Corinto Cauca EMCORINTO E.S.P. por ser la entidad que originó el contrato de reparcheo y NELVER ACEVEDO VÁSQUEZ por ser el contratista”[12].
Mediante auto de 25 de febrero de 2014[13], el despacho sustanciador ordenó a la parte demandante que “presente el escrito de llamamiento en garantía en escrito separado al de la contestación de la demanda, aportando prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite exigir a la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Corinto EMCORINTO CAUCA E.S.P. y a NELVER ACEVEDO VÁSQUEZ, el pago de la suma a la que resulte condenada”, para cuyo cumplimiento le otorgó cinco días; sin embargo, en dicho término la entidad demandada no se pronunció al respecto.
Por lo anterior, mediante auto de 30 de mayo de 2014[14], se rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 30 de mayo de 2014[15], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente.
Una vez vencido el período probatorio, por auto de 28 de noviembre de 2014[16] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló la falla del servicio por parte del ente municipal por la falta de señalización en la obra “adelantada sobre la vía pública [la que] contaba apenas con dos (2) señales de aproximación, siendo que debía contar con mínimo seis (6), además quedó establecido que el frente del trabajo estaba desprovisto de los conos o canecas y barricadas y habían sido reemplazados por guaduas”[17].
El municipio de Corinto esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó la configuración de la eximente de responsabilidad -hecho de un tercero- pues en el informe de tránsito se estableció que la “clase de accidente fue atropello”, así como que del “escasísimo material probatorio que milita en el expediente no permite esclarecer los hechos que rodearon el accidente”[18].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de julio de 2016[19], la Sala de Decisión No. 2 sistema escritural del Tribunal Administrativo del Cauca consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Castañeda Biscué, no se indicó la causa real de deceso “y menos aún que hubiera tenido origen en la falta de señalización y/o vigilancia de las obras públicas que se estaban desarrollando en el perímetro urbano de la población de Corinto”.
Se señaló que, si bien los testimonios practicados “son uniformes y concordantes en cuanto a la realización de las obras sobre la vía urbana, cerca al lugar donde residía el occiso, no pueden dar fe de las circunstancias en que ocurrió el accidente y qué lo pudo causar, en tanto sus testimonios al respecto son de oídas”. Sobre las fotografías allegadas con el escrito inicial, en las que se observa el “levantamiento de la capa asfáltica”, se estimó que no podían tenerse como prueba “cierta y contundente de que en el referido sitio realmente ocurrió el accidente, en tanto los registros fotográficos simplemente dan cuenta de unas imágenes de una vía urbana, sin conocerse el lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, y si efectivamente corresponden a la obra que se estaba ejecutando en desarrollo del contrato de obra pública No. 067 de 2011, las que, además, al carecer de ratificación, no es posible cotejarlas con otros medios de prueba obrantes en el plenario”.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la parte demandante había omitido su carga probatoria, al no aportar elementos que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente del señor Castañeda Biscué. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de agosto de 2016 y desfijado el 8 de agosto del mismo año[20].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2016[21], en el que expresó que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable al municipio de Corinto, pues fue el que causó el daño antijurídico reclamado por la omisión en su deber de señalizar la obra de construcción que se adelantaba en vía pública, señales que eran insuficientes, lo que incumplía con la normativa “siendo esta la causa-efecto del daño antijurídico demandado”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al demandado y acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 19 de septiembre de 2016[22] y fue admitido por esta Corporación el primero de febrero de 2017[23].
El 17 de marzo de 2017[24] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio Público[25] señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, “en el plenario no se probó que el fallecimiento [del señor Castañeda Biscué] haya sido como consecuencia del accidente de tránsito invocado por los demandantes y menos aún, por la falta de la señalización de una vía en reparación”, por lo que no puede endilgarse responsabilidad al municipio de Corinto.
La parte actora y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[26], en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[27], que adelantó la entrada en vigencia de la norma en mención, dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2012-[28]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué ocurrida el 11 de julio de 2011, la cual, afirman, fue consecuencia de un accidente a causa de la falta de señalización de una obra pública en la vía. En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, esto es, desde el 12 de julio de 2011 -día siguiente a la muerte del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 12 de julio de 2013 y como la demanda se radicó el 28 de mayo de 2012, se concluye que su presentación fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada por la parte actora el 5 de octubre de 2011, que en audiencia celebrada el 30 de noviembre de la misma anualidad se declaró fallida, fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia respectiva[29]. 3.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes los señores José Vicente Castañeda Viscué; Rosa Emilia Castañeda Viscué; Flor Marina Castañeda Viscué; Luis Gonzaga Castañeda Viscué; Bernardo Antonio Castañeda Cardona; Kary Andrea Trullo, en representación de sus hijos menores de edad Omar de Jesús Castañeda Trullo y Danna Evelyn Castañeda Trullo;
Nancy Biscué Biscué y María Isabel Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Castañeda Gómez, quienes acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso y de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: i) la señora Nancy Biscué Biscué[30] era madre del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué. ii) Los señores José Vicente Castañeda Viscué[31], Rosa Emilia Castañeda Viscué[32], Flor Marina Castañeda Viscué[33], Luis Gonzaga Castañeda Viscué[34], Bernardo Antonio Castañeda Cardona[35] eran hermanos del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento. iii) La señora Kary Andrea Trullo actúa en representación de sus hijos menores de edad Omar de Jesús Castañeda Trullo[36] y Danna Evelyn Castañeda Trullo[37], los cuales, son hijos del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, según sus registros civiles de nacimiento. iv) La señora María Isabel Gómez Cardona actúa en representación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Castañeda Gómez[38], el cual, es hijo del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, conforme a su registro civil de nacimiento.
A su vez, la señora Gómez Cardona afirmó tener la calidad de compañera permanente del señor Castañeda Biscué, para lo cual aportó una declaración extra juicio, la cual no cuenta con eficacia probatoria, pues no fue ratificada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); sin embargo, con los testimonios rendidos en primera instancia por Jorge Ramón Labio Dagua[39], Ayda Luz Muñoz Tálaga[40] y Yeny Alexandra Tapasco Largo[41], se acreditó la existencia de una relación sentimental y una convivencia estable entre ambos, de forma consistente, y la identificaron como la “esposa” del señor Castañeda Biscué. Por lo anterior, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que el municipio de Corinto – Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia una falla en el servicio imputable al municipio de Corinto, pues debido a su omisión en el deber de señalizar la obra de construcción que se adelantaba en vía pública, causó el accidente en el que resultó gravemente lesionado el señor Castañeda Biscué, quien posteriormente murió como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, según se afirma.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por la falla en el servicio alegada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 5.
Caso concreto 5.1. Daño antijurídico En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, la cual ocurrió el 11 de julio de 2011, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[42], lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-. 5.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué le resulta atribuible o no a la entidad demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la causa real de deceso “y menos aún que hubiera tenido origen en la falta de señalización y/o vigilancia de las obras públicas que se estaban desarrollando en el perímetro urbano de la población de Corinto”[43] y concluyó que la parte demandante había omitido su carga probatoria, al no aportar elementos que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente del señor Castañeda Biscué. La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable al municipio de Corinto, pues causó el accidente por la omisión en su deber de señalizar la obra de construcción que se adelantaba en vía pública, señales que eran insuficientes o nulas, lo que incumplía con la normativa “siendo esta la causa-efecto del daño antijurídico demandado”.
En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que al proceso se allegó el “informe de accidente de tránsito”, fechado el 7 de julio de 2011, suscrito por el señor Édgar Rojas Moreno, quien para la época de los hechos afirmó en su declaración[44] que se desempeñaba como secretario de la Inspección de Policía y Tránsito municipal de Corinto - Cauca, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[45]: “INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO “1- OFICINA: INSPECCIÓN DE POLICIA “2- GRAVEDAD: Lesionado “3- CLASE: atropello.
“4- LUGAR: VIA PÚBLICA Corinto-CALLE 6 No 15-30 BARRIO EL JARDIN, CORINTO CAUCA. “5- FECHA: DIA 6 MES 07 AÑO 2011 Hora de ocurrencia: 7:30 HORAS. “CARACTERISTICAS DEL LUGAR AREA: urbana, SEC: Comercial, DISEÑO: Tramo de vía. TIEMPO: SECO. “7- CARACTERISTICAS DE LAS VIAS. GEOMETRICAS: UTILIZACION: DOBLE. CENTRO: Uno. MATERIAL: asfalto. ESTADO: REGULAR.
CONDICIONES: HUMEDO ILUMINACION: Con. CONTROLES: con: DEMARCACIÓN Con “8- CONDUCTORES, VEHICULO Y PROPIETARIO. “8.1. CONDUCTOR: “CASTAÑEDA BISCUE OMAR DE JESUS, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 94503862, residente en el barrio CALLE 6 15-30, CORINTO CAUCA, LICENCIA DE CONDUCCION; 762755000-6601284-5 “8.2 VEHICULO “LICENCIA DE TRANSITO No., Placa QNE61A, Clase MOTOCICLETA, Marca HONDA, Color AZUL, Servicio PARTICULAR, MODELO 2009, MOTOR: HA12EC99D02448, CHASIS 9FMHA122X9F005554, SEGURO OBLIGATORIO;
SEGUROS DEL ESTADO S.A. AT 1329 23632349 6, Vence el Día 10 Mes 06 Año 2012. “8.3. PROPIETARIO: “COLLAZOS REYES NUREN, CEDULA 31581724 “JOSE VICENTE CASTAÑEDA, CEDULA No. 16.891918 DE FLORIDA VALLE, RESIDENTE, CALLE 6 No 15-30 barrio el jardín. Tal Como lo establecen los Art.266 del C.de P. en armonía con el Art. 174 del C. Penal, bajo cuya gravedad de Juramento prometió decir la verdad en la denuncia que va a formular a lo cual manifestó; el conductor de la motocicleta de placas QNE61A, quien sufrió accidente de tránsito al perder el equilibrio y sufrir caída como consecuencia paciente sufrió politraumatismos.
“NOTA: “NO SE REALIZA CROQUIS POR NO ESTA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”. Adicionalmente, se cuenta con el registro de defunción del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica como fecha de defunción el 11 de julio de 2011 y como lugar la ciudad de Cali – Valle del Cauca, documentos respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad.
La parte actora, con la demanda, allegó unas fotografías[46], a fin de demostrar el estado de la vía en la que el señor Castañeda Biscué sufrió el accidente el 6 de julio de 2011, así como también las secuelas que sufrió. Así mismo, el demandado, con la contestación de la demanda, aportó fotografías[47] de la motocicleta de placa QNE61A, la cual, según el informe de tránsito transcrito era el vehículo que conducía el señor Castañeda Biscué el día del accidente -6 de julio de 2011-.
Sin embargo, de las fotografías allegadas, la Sala debe señalar que no podrán ser valoradas[48], toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determina su valor probatorio, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del CCA, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014[49], lo que constituye un precedente horizontal vinculante[50].
Así mismo, en la primera instancia, se recibieron los testimonios de Ayda Luz Muñoz Tálaga[51], Yeny Alexandra Tapasco Largo[52] y Jorge Ramón Labio Dagua[53], quienes, dieron cuenta del conocimiento directo frente a las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, precisaron que se enteraron, por comentarios, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente del Señor Omar de Jesús Castañeda Biscué; sobre este último aspecto, también rindieron testimonio los señores Nelber Acevedo Vásquez[54] y Edgar Rojas Moreno[55], quien realizó el informe del accidente antes transcrito a partir del relato hecho por el señor José Vicente Castañeda Viscué -hoy demandante-.
No obstante, como los referidos declarantes no presenciaron los hechos en los que resultó herido el señor Castañeda Biscué, sino que frente a ese tema se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos.
La anterior determinación tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del CPC, que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”[56].
Si bien la parte actora indicó que la vía en la que ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada para la protección de los conductores, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada por la muerte del señor Castañeda Biscué, y resultan contrarias al informe de accidente de tránsito transcrito con anterioridad, en el que, si bien se consignó que la clase de accidente fue un “atropello”, también se indica que la circunstancia del accidente fue la pérdida de equilibrio del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, quien conducía la motocicleta de placa QNE61A, hecho que declaró el señor José Vicente Castañeda -hoy demandante- y que no fue desvirtuado por ningún medio.
En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del municipio de Corinto, pues, ni siquiera se cuenta con la historia clínica del señor Castañeda Biscué, para acreditar las supuestas lesiones acaecidas por el accidente, o el informe de necropsia en el que se determinaría la causa real de su muerte.
Al respecto, el artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“(…) “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[57] (subrayas y negrilla por fuera del original).
En ese sentido, dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues no se demostró que el daño irrogado a los ahora demandantes le resulte atribuible a la Administración. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 2 sistema escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 46 a 51 del cuaderno 2. [2] Conviene señalar que la discrepancia en el apellido -Biscué o Viscué- de algunos de los demandantes, se encuentra contemplada en los respectivos registros civiles de nacimiento de cada uno de estos, pues aparecen en ellos ambas formas de escritura de ese apellido. [3] Folios 1 a 3 del cuaderno 2. [4] Folio 46 del cuaderno 2. [5] Folio 47 del cuaderno 2. [6] Folios 55 y 56 del cuaderno 2. [7] Folio 59 del cuaderno 2. [8] Folio 58 del cuaderno 2. [9] Folios 85 y 86 del cuaderno 2. [10] Folios 63 a 68 del cuaderno 2. [11] Folio 66 del cuaderno 2. [12] Folio 67 del cuaderno 2. [13] Folios 128 a 130 del cuaderno 2. [14] Folios 133 y 134 del cuaderno 2. [15] Ibidem. [16] Folio 146 del cuaderno 2. [17] Folio 149 del cuaderno 2. [18] Folio 156 del cuaderno 2. [19] Folios 161 a 171 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 172 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 174 a 177 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 179 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 184 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 186 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 188 a 196 del cuaderno de segunda instancia. [26] Artículo 157: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [27] Esto consagraba el referido artículo, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, la norma en mención entró en vigencia el 16 de junio de 2011. [28] Para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2012- el salario mínimo era de $566.700 y por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $3.022’058.840, a título de lucro cesante futuro, cifra que supera los 500 SMLMV -$283’350.000-. [29] Folios 38 a 39 del cuaderno 2. [30] De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Omar de Jesús Castañeda Biscué, obrante a folio 17 del cuaderno 2. [31] Folio 28 del cuaderno 2. [32] Folio 26 del cuaderno 2. [33] Folio 30 del cuaderno 2. [34] Folio 32 del cuaderno 2. [35] Folio 34 del cuaderno 2. [36] Folio 21 del cuaderno 2. [37] Folio 20 del cuaderno 2. [38] Folio 24 del cuaderno 2. [39] Folio 16 del cuaderno 3. [40] Folio 14 del cuaderno 3. [41] Folio 15 del cuaderno 3. [42] Folio 18 del cuaderno 2. [43] Folio 171 del cuaderno de segunda instancia. [44] Folio 18 del cuaderno 3. [45] Folios 43 y 44 del cuaderno 3. [46] Folios 4 a 12 del cuaderno 2. [47] Folios 98 a 101 del cuaderno 2. [48] Sobre valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881. [49] Expediente 28.832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [50] Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente 38515. [51] Folio 14 del cuaderno 3. [52] Folio 15 del cuaderno 3. [53] Folio 16 del cuaderno 3. [54] Folio 17 del cuaderno 3. [55] Folio 18 del cuaderno 3. [56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 0143, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.