ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral [del demandante], “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”.
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [L]a acción se ejerció de manera oportuna puesto que la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante […] quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada […] dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.
De modo que, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]ste perjuicio [moral] será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo efectivamente recluido y los topes mínimos y máximos de indemnización establecidos para cada rango de tiempo en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. [D]ado que en el expediente está probado que [el demandante] estuvo privado de la libertad […], por un periodo total de 2 meses, y según los criterios señalados en la citada sentencia, si la detención supera 1 mes pero es inferior a 3 meses se reconoce un monto entre los 15 SMLMV y 35 SMMLV, entonces al aquí demandante hay lugar a concederle la suma de 25 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n este caso sólo prosperó el recurso presentado por la parte actora, el cual cuestionó los montos de la indemnización establecida por el Tribunal, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios reconocidos y no realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus y lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.
C. P. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL INGRESO [S]e observa que el Tribunal le concedió [al demandante] la suma de $1.420.197 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que a consideración de la parte actora debe ser aumentada en razón del tiempo que la víctima directa tardó en conseguir un nuevo empleo.
En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió para la liquidación de esta tipología de perjuicio: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, 2. Que se pruebe el monto de los ingresos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DERECHOS CONSTITUCIONALES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONDUCTA LEGITIMA DEL CIUDADANO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VINCULACIÓN LABORAL / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN [P]ara acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente.
En el presente caso, la Sala observa que la petición del reconocimiento del lucro cesante por el tiempo que el demandante tardó en reintegrarse a la vida laboral no fue planteada en la demanda y solo se trajo a colación en el recurso de apelación, por esta razón no se accederá a dicha solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00059-01(46528) Actor: EFRAÍN ORTIZ VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984 Temas: Reparación directa- Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Apelante único- Reliquidación de la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia. Síntesis del caso: El 10 de junio de 2004, el demandante fue capturado en el municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá- en razón a que portaba un paquete con material bélico, el 16 de junio de 2004 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la cual fue revocada mediante providencia de 9 de agosto de 2004 que ordenó su libertad inmediata y, el 12 de septiembre de 2006, se precluyó la investigación en su favor.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser las demandadas entidades públicas[1].
Y esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2007, Efraín Ortiz Valencia, en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Ortiz Oviedo; Yarledys Faride Oviedo Tafur;
María Dignoris Valencia Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrevy Ortiz Valencia y Marlon Fabián Ortiz Valencia; Efraín Ortiz, Duberney Ortiz Valencia, Fredy Ortiz Valencia, Carmen Ortiz Valencia, Willington Ortiz Valencia y Carmen Ortiz Perdomo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, desde el 9 de junio de 2004 hasta el 10 de agosto de 2004, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa[3] (se trascribe): PRIMERA.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor EFRAÍN ORTIZ VALENCIA, desde el día 9 de junio de 2004 hasta el 10 de agosto de 2004, por cuenta de la Fiscalía Dieciséis de Puerto Rico Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de Rebelión que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Dieciséis de Puerto Rico Caquetá el día 12 de septiembre de 2006, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Efraín Ortiz Valencia |Víctima directa |400 SMLMV| |s morales| | | | | |Yarledys Faride Oviedo |Cónyuge de la víctima |200 SMLMV| | |Tafur |directa | | | |Angie Ortiz Oviedo |Hija de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |María Dignoris Valencia|Madre de la víctima |200 SMLMV| | |Medina |directa | | | |Efraín Ortiz |Padre de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Andrevy Ortiz Valencia |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Marlon Fabián Ortiz |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | |Valencia |directa | | | |Duberney Ortiz Valencia|Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Fredy Ortiz Valencia |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Carmen Ortiz Valencia |Hermana de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Willingon Ortiz |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | |Valencia |directa | | | |Carmen Ortiz Perdomo |Abuela de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | |Perjuicio|Efraín Ortiz Valencia |Víctima directa |200 SMLMV| |s por | | | | |“daño a | | | | |la vida | | | | |en | | | | |relación”| | | | | |Yarledys Faride Oviedo |Cónyuge de la víctima |200 SMLMV| | |Tafur |directa | | | |Angie Ortiz Oviedo |Hija de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |María Dignoris Valencia|Madre de la víctima |200 SMLMV| | |Medina |directa | | | |Efraín Ortiz |Padre de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Andrevy Ortiz Valencia |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Marlon Fabián Ortiz |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | |Valencia |directa | | | |Duberney Ortiz Valencia|Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Fredy Ortiz Valencia |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Carmen Ortiz Valencia |Hermana de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Willingon Ortiz |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | |Valencia |directa | | | |Carmen Ortiz Perdomo |Abuela de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | |Perjuicio|Efraín Ortiz Valencia |Víctima directa |4.000.000| |s | | |(Salarios| |materiale| | |dejados | |s | | |de | | | | |percibir)| 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 9 de junio de 2004, Efraín Ortiz Valencia caminaba con su hermano Willington Ortiz Valencia[4] por los linderos del río Tunia, municipio de San Vicente del Caguán, cuando se encontraron con cuatro personas armadas que los obligaron a llevar un paquete sellado con cinta hasta una casa vecina.
Aproximadamente a 1.500 metros fueron aprehendidos por miembros del Ejército Nacional, quienes advirtieron que la bolsa contenía material bélico. 7. 2) El 16 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto resolvió la situación jurídica del procesado imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 8. 3) El 9 de agosto de 2004 el ente investigador revocó la medida de aseguramiento “(…) al demostrarse que los señores ORTIZ VALENCIA, fueron obligados a transportar los elementos que le fueron encontrados en su poder”.
Y, el 12 de septiembre de 2006, la referida Fiscalía decretó Resolución de preclusión de la investigación en su favor. 9. En la demanda se manifestó que el grupo familiar sufrió graves perjuicios materiales, por los ingresos dejados de percibir por el privado de la libertad durante el tiempo de reclusión; perjuicios morales derivados de la angustia, dolor y sufrimiento que causó la afectación a la libertad del sindicado; y, asimismo, un deterioro en sus relaciones personales dada la afectación a la honra y buen nombre de la que fueron objeto. 10.
De acuerdo con lo acreditado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1. El 10 de junio de 2004 Efraín Ortiz Valencia fue capturado por miembros del Ejército Nacional[5] y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación[6]; 2. El 11 de junio de 2004, el Despacho 16 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Seccional Florencia dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de rebelión[7] y, ese mismo día, el sindicado rindió indagatoria ante el Fiscal encargado[8]; 3.
El 16 de junio de 2004 se impuso medida de aseguramiento en contra de Ortiz Valencia[9]; 4. El 4 de agosto de 2004 el apoderado del procesado presentó solicitud de revocatoria de la medida[10]; 5. El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico revocó la medida de detención preventiva y ordenó la libertad del sindicado[11]; 6.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2006 se precluyó la investigación a favor del procesado[12]. 2. Posición de la parte demandada 11. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[13] presentó contestación de la demanda, en la que propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa explicando que se limitó a capturar a Efraín Ortiz Valencia y ponerlo a disposición de la Fiscalía 16 de Puerto Rico que fue la entidad que decidió sobre su libertad. 12.
También propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de Duberney, Fredy, Carmen y Willington Ortiz Valencia, quienes demandaron en calidad de hermanos de Efraín Ortiz Valencia, puesto que no demostraron la dependencia económica, así como tampoco los lazos de unión y la convivencia bajo el mismo techo con la víctima directa. 13.
Por otra parte, manifestó que no se encontraba acreditado el daño antijurídico puesto que el sometimiento a una investigación era una de las cargas que todos los ciudadanos estaban obligados a soportar. Y alegó que los demandantes tampoco demostraron los perjuicios que supuestamente se derivaron de la privación de la libertad. 14. La Nación-Fiscalía General de la Nación[14] también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas por los demandantes.
En el escrito explicó que actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional y adujo que no se ocasionó un daño antijurídico. 15. Propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa de Andrevy, Carmen, Willington Ortiz Valencia y Carmen Ortiz Perdomo puesto que no obraba prueba respecto del parentesco con Efraín Ortiz Valencia. Y aseguró que los perjuicios morales solicitados estaban sobreestimados, pues superaban el monto de 100 SMLMV reconocidos por el Consejo de Estado como indemnización frente a los casos de mayor gravedad. 3.
Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió Sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2012[15], en la que declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Efraín Ortiz Valencia; declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de Carmen Ortiz Perdomo; y reconoció como indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.420.197,66 a favor de Efraín Ortiz Valencia; y por concepto de perjuicios morales 10 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para su cónyuge, 5 SMLMV para cada uno de sus padres, 5 SMLMV para su hija y 2 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 17.
El a quo señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para ese momento, la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad era objetiva por regla general, por lo que, habiéndose acreditado el daño, este le era imputable a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento que vulneró el derecho a la libertad del demandante.
Consideró que al Ejército Nacional no podía atribuírsele responsabilidad dado que éste no intervino en la decisión que causó el daño. 4. Recurso de apelación 18. La parte actora presentó recurso de apelación[16] con el fin de que se reconociera una indemnización integral por el daño causado. En primer lugar, solicitó que se aumentaran los perjuicios morales tasados por el a quo, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia en casos similares. 19.
En segundo lugar, solicitó que se reconocieran los perjuicios por el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, pues estaba probado que la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Efraín Ortiz Valencia impidió que durante ese tiempo compartiera con los miembros de su familia y afectó la honra tanto de él como del grupo familiar. 20.
En tercer lugar, solicitó que a la liquidación del lucro cesante se sumara el tiempo de 8,75 meses que, en promedio, tarda una persona en este país para reincorporarse a la vida laboral, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación. 21. Finalmente alegó que para acreditar el parentesco de Carmen Ortiz Perdomo con el privado de la libertad se solicitó oficiar a la Registraduría Municipal de Paujil, sin embargo dicha prueba fue decretada pero no fue practicada porque el Tribunal omitió remitir el oficio respectivo, de modo que por dicha omisión no podía desconocerse la calidad en que actuaba la demandante. 22.
La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación[17], sin embargo este se declaró desierto en la la audiencia de conciliación judicial obligatoria llevada a cabo en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por la la inasistencia de la entidad a dicha diligencia[18]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis de los perjuicios; 2.3. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 23. Dado que en este caso sólo prosperó el recurso presentado por la parte actora, el cual cuestionó los montos de la indemnización establecida por el Tribunal, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios reconocidos y no realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus[19] y lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[20]. 24.
Previo al análisis del caso, se observa que la acción se ejerció de manera oportuna puesto que la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante fue proferida el 12 de septiembre de 2006, quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2006[21] y la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2007, es decir dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.
De modo que, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto. 25. En el presente caso, la Sala deberá determinar si es procedente una indemnización a favor de la demandante Carmen Ortiz Perdomo frente a la cual el a quo declaró probada la falta de legitimación activa en la causa; revisar si la cuantificación de los perjuicios morales que realizó el Tribunal está acorde con la intensidad del daño que los actores padecieron; analizar el daño de la afectación al buen nombre que pudo padecer la parte actora y verificar la indemnización concedida en primera instancia por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. 26.
En esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte la Sala negará las pretensiones presentadas por Carmen Ortiz Perdomo en razón a la falta de acreditación del interés que le asistía en este asunto y, por otra parte, reconocerá una nueva indemnización acorde con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección y en atención al principio de reparación integral. 2.
Análisis de los perjuicios 27. La Sala encuentra que Carmen Ortiz Perdomo no acreditó su parentesco con Efraín Ortiz Valencia, tal como lo afirmó el a quo en primera instancia y como fue reconocido por la misma parte actora en el recurso de apelación, por lo que incumplió la carga de probar el interés en el que fundaba sus reclamaciones. 28.
Se estima que no es de recibo el argumento planteado por la apelante, según el cual la prueba de dicho parentesco no se incorporó al expediente porque el Tribunal omitió oficiar a la Registraduría Nacional para que allegara el respectivo registro civil de nacimiento, puesto que, si bien dicha prueba fue decretada en primera instancia y nunca se practicó, ante dicha omisión la interesada no realizó ningún pronunciamiento en la oportunidad correspondiente, tampoco solicitó la práctica de dicha prueba en segunda instancia, lo cual denota el incumplimiento de su carga probatoria. 29.
Además, se observa que ninguno de los testigos que declararon en el proceso hizo referencia a la señora Ortiz Perdomo como familiar o perjuidicada por los hechos de esta controversia, de modo que tampoco puede darse por acreditada la calidad de tercera damnificada de la mencionada demandante. 30. La Sala considera que la falta de acreditación del parentesco o relación con la víctima directa de la privación de la libertad trae como consecuencia la negación de las pretensiones presentadas por esta demandante, en razón a que este es un requisito para el reconocimiento de los perjuicios mas que un presupuesto para el ejecicio de la acción. Así las cosas, revocará la decisión sobre la falta de legitimación activa en la causa de Carmen Ortiz Perdomo y, en su lugar, negará las pretensiones por ella presentadas. 31.
Por otra parte, en la Sentencia de primera instancia el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 10 SMLMV a Efraín Ortiz Valencia; 5 SMLMV a cada uno de los señores Yerledys Faridi Oviedo Tafur, María Dignoris Valencia Medina, Efraín Ortiz y Angie Ortiz Oviedo; y 2 SMLMV a cada uno de los hermanos Andrevy, Marlon Fabián, Duberney, Fredy, Carmen y Wellington Ortiz Valencia. 32.
La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de Efraín Ortiz Valencia, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[22].
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 33. Por lo cual este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo efectivamente recluido y los topes mínimos y máximos de indemnización establecidos para cada rango de tiempo en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23].
Es decir, dado que en el expediente está probado que Efraín Ortiz Valencia estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2004 hasta el 10 de agosto del mismo año[24], esto es, por un periodo total de 2 meses, y según los criterios señalados en la citada sentencia, si la detención supera 1 mes pero es inferior a 3 meses se reconoce un monto entre los 15 SMLMV y 35 SMMLV, entonces al aquí demandante hay lugar a concederle la suma de 25 SMLMV. 34.
Bajo la misma lógica, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes, la Sala reconocerá igual monto a los demandantes que se encuentran en el primer nivel de parentesco en la tabla, es decir concederá 25 SMLMV para su compañera Yarledys Faride Oviedo Tafur[25], 25 SMLMV para su hija Angie Ortiz Oviedo[26] y 25 SMLMV cada uno de los padres -María Dignoris Valencia Medina y Efraín Ortiz-[27]; por otra parte, a los demandantes que pertenecen al segundo nivel de parentesco en la tabla les corresponde el 50% de la indemnización de aquellos, es decir la Sala reconocerá 12,5 SMLMV para cada uno de los hermanos -Duberney, Andrevy, Marlon Fabián, Fredy, Willington y Carmen Ortiz Valencia-[28]. 35.
Frente al “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia”, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones, por considerar que no fueron acreditadas. Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda. 36.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, en el caso concreto se estima que la detención de Efraín Ortiz Valencia, la cual se produjo con desconocimiento de las circunstancias de coacción bajo las cuales actuó el mencionado, constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 37. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Ortiz Valencia. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó una investigación penal que implicó su detención por varios días, sin tener en cuenta la situación de amenaza bajo la cual actuó Efraín Ortiz Valencia al momento de comisión de los hechos por los cuales se le imputó el delito de rebelión. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 38.
Finalmente, sobre el último de los puntos del recurso de apelación, se observa que el Tribunal le concedió a Ortiz Valencia la suma de $1.420.197 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que a consideración de la parte actora debe ser aumentada en razón del tiempo que la víctima directa tardó en conseguir un nuevo empleo. 39.
En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[32], se exigió para la liquidación de esta tipología de perjuicio: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, 2. Que se pruebe el monto de los ingresos. 40. Además, en dicha providencia se precisó que habrá lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.[33] 41.
Lo anterior quiere decir que para acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. En el presente caso, la Sala observa que la petición del reconocimiento del lucro cesante por el tiempo que el demandante tardó en reintegrarse a la vida laboral no fue planteada en la demanda y solo se trajo a colación en el recurso de apelación, por esta razón no se accederá a dicha solicitud. 42.
En ese sentido, la Sala procede a actualizar la suma reconocida por el a quo de acuerdo al valor del salario mínimo actual[34], como se muestra a continuación: 43. El salario mínimo legal mensual vigente en el año actual es de $877.803. Dicha suma aumentada en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales del trabajador, arroja un resultado de: $ 1.097.253,75.
Se recuerda que si bien en la reciente jurisprudencia se estableció que el aumento en dicho porcentaje sólo debe reconocerse cuando existe un vínculo laboral o relación de subordinación del trabajador, en el presente caso el Tribunal reconoció dicha suma y en virtud del principio de no reformatio in pejus se mantendrá ese reconocimiento en esta instancia. S = Ra (1+ i)n – 1 i S = $ 1.097.253,75. x (1+0,004867)2 -1 0,004867 S = $ 2.199.847,83 44.
En síntesis, se concederá a favor del señor Efraín Ortiz Valencia, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2.199.847,83. 2.4. Costas 45. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 24 de mayo de 2012, que quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones presentadas por Carmen Ortiz Perdomo.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad que sufrió Efraín Ortiz Valencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: • 25 SMLMV a favor del señor Efraín Ortiz Valencia -Privado de la libertad-. • 25 SMLMV a favor de María Dignoris Valencia Medina -Madre-. • 25 SMLMV a favor del señor Efraín Ortiz -Padre-. • 25 SMLMV a favor de Angie Ortiz Oviedo -Hija-. • 25 SMLMV a favor de la Yarledys Faride Oviedo Tafur -Cónyuge-. • 12,5 SMLMV a favor de Carmen Ortiz Valencia -Hermana-. • 12,5 SMLMV a favor de Duberney Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor Andrevy Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor de Marlon Fabián Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor de Fredy Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor del señor Willington Ortiz Valencia -Hermano-.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Efraín Ortiz Valencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2.199.847,83.
QUINTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Jairo Humberto Marín Orozco con atención a las especificaciones aquí expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO. En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con la providencia de 9 de septiembre de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009. [3] Folios del 10 al 23 del cuaderno No. 1. [4] Cabe señalar que tras revisar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, a fin de estudiar una posible acumulación, se encontró que Willington Ortiz Valencia demandó por privación de la libertad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, el proceso se tramitó bajo el radicado No. 18001233100020090002400 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, se profirió Sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2014 y el proceso finalizó mediante providencia de 7 de septiembre de 2015 que aprobó la conciliación entre las partes. [5] Copia de la constancia de buen trato, -Folio 8 del cuaderno No. 2-; copia del acta de lectura de derechos del capturado -Folio 10 del cuaderno No. 2-. [6] Copia del oficio n.º 0749/FTCO-BRIM9-BCG70-S3-375, folio 6 del cuderno No. 2; [7] Auto de 11 de junio de 2004, folio 28 del cuaderno No. 2. [8] Acta sobre diligencia de indagatoria, Folios de 21 al 27 del cuaderno de pruebas No. 2. [9] Resolución que define situación jurídica, folios del 53 al 58 del cuaderno de pruebas No. 2. [10] Folios del 109 al 114 del cuaderno No. 2. [11] Folio 121 al 124 del cuaderno No. 2. [12] Resolución que precluye investigación, folios del 153 al 158 del cuaderno No. 2. [13] Folios del 162 al 179 del cuaderno No. 1. [14] Folios del 189 al 198 del cuaderno No. 1. [15] Folios del 245 al 263 del cuaderno principal. [16] Folios del 278 al 288 del cuaderno principal. [17] Folios del 267 al 271 del cuderno principal. [18] Folios 334 y 335 del cuaderno principal. [19] “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 32800. [20] Articulo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…) [21] Folio 2 del cuaderno No. 2. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [24] Según copia del acta de derechos del capturado -Folio 10 del cuaderno No. 2-; copia de la constancia de buen trato -Folio 8 del cuaderno No. 2- y certificación del INPEC sobre el tiempo de reclusión del demandante -Folio 3 del cuaderno No. 2-. [25] Declaraciones rendida por los señores Carmen Sánchez, Sigifredo Muñoz Cortés y Rafael Eduardo González Cortés, folios del 26 al 28 y 30 al 31 del cuaderno No. 3. [26] Copia del registro civil de nacimiento, folio 24 del cuaderno No. 1. [27] Copia del registro civil de nacimiento, folio 28 del cuaderno No. 1. [28] Copia de los registros civiles de nacimiento, folios del 25, 26, 27, 29 del cuaderno No. 1 y folios 4, 161, cuaderno No. 2. [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [33] Estos presupuestos son extraídos de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, exp. 44572. [34] Al no acreditarse el monto de los ingresos del demandante se toma como base para liquidación la del salario mínimo legal mensual vigente y dado que la suma para el año 2004 actualizada es menor al salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, entonces se toma este último valor para realizar la tasación del perjuicio.