ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [L]a medida de aseguramiento impuesta al [demandante] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, se insiste, existían indicios de responsabilidad en su contra.
En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues el daño causado al actor no es antijurídico, toda vez que no fue injusto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […].
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] [E]n la sentencia SU- 072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA PRUEBA [R]esulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PARTE DEMANDANTE / FALLO ABSOLUTORIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO [S]i bien a favor del [demandante] se profirió sentencia absolutoria como autor del delito investigado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso, sino a la falta de certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria. [L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó al cumplimiento de los presupuestos necesarios previstos en la ley procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Ley 600 de 2000), para emitir una decisión en tal sentido, esto es, la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n criterio de la Sala, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían varios indicios de responsabilidad en contra del [demandante], cimentados en los elementos de juicio recaudados hasta esa oportunidad procesal, los cuales llevaban a considerar su posible participación en la comisión del delito de homicidio y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00559-01(58249) Actor: OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley para su procedencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA como representante de la NACIÓN, de la responsabilidad endilgada por la parte actora, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: |1) OSCAR FERNANDO |Víctima |50 SMLMV | |SABALZA RUIZ | | | |2) LUZ MERY TARRIBA |Compañera Permanente|50 SMLMV | |URBANO | | | |3) JENIFFER PATRICIA |Hija |50 SMLMV | |SABALZA TARRIBA | | | |4) JOSÉ RAÚL SABALZA |Padre |50 SMLMV | |VELÁSQUEZ | | | |5)EDWIN RAÚL SABALZA |Hermano |25 SMLMV | |RUIZ | | | |6) MARY LUZ SABALZA |Hermano |25 SMLMV | |RUIZ | | | |7)CONCEPCIÓN SABALZA |Hermana |25 SMLMV | |RUIZ | | | |8) DAVID JOSÉ SABALZA |Hermano |25 SMLMV | |RUIZ | | | “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON ONCE C/VOS M/CTE ($47.525.953,11 m/cte).
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Fernando Sabalza Ruiz fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, ante la falta de certeza de su responsabilidad penal.
Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda El 16 de agosto de 2011[2], los actores[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial-, el Ministerio de Justicia y del Derecho- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de “daño moral, a la vida de relación y por pérdida de la oportunidad”, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron se les reconozca el daño emergente derivado de la pérdida de la motocicleta de propiedad del afectado directo con la medida, la cual le fue incautada en el procedimiento de captura, pero no le fue devuelta, así como la suma de $5’000.000.oo que tuvo que cancelar la compañera permanente del afectado directo, por pago de honorarios profesionales.
Por concepto de lucro cesante, solicitaron el valor de las rentas que producía la motocicleta incautada. 2.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó, en síntesis, que el 19 de mayo de 2007 fue asesinado el señor Sixto Bernardo Ibarra y, como consecuencia de las labores de búsqueda del autor de ese hecho punible, se produjo la captura del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz, a quien se le sindicó la comisión del delito de homicidio agravado El 21 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura y, en proveído del 28 de mayo siguiente, definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 19 de septiembre de 2007, se dispuso la libertad provisional del señor Sabalza Ruiz, por vencimiento de términos, y el 22 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como autor del delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva, por lo cual, se dispuso nuevamente su captura[4].
El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió de responsabilidad penal al procesado, porque no existía prueba que condujera a la certeza en torno a su participación en la conducta punible investigada. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Sabalza Ruíz fue privado injustamente de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación. 2.3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 10 de octubre de 2011[5], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. En el término de fijación en lista, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ritualidad con la que se adelantó el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, sin intervención del juez penal, sobre las medidas restrictivas de la libertad; por tanto, la privación que de este derecho alegó la parte actora fue el resultado de la actividad exclusiva de ese órgano, de modo que la Rama Judicial no tuvo intervención alguna y, como consecuencia, ninguna responsabilidad le resulta imputable, dando lugar, entonces, a su falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 2.4.2.
En el mismo término, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad y fincadas en las pruebas debidamente recaudadas. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se cimentó en los indicios graves de responsabilidad en su contra, por tanto, la privación no podía calificarse injusta.
Preciso que, si bien cuando se abrió el debate probatorio se recaudaron elementos probatorios que desvirtuaron las pruebas de cargo, ello ocurrió porque se materializó el principio de progresividad de la prueba y no porque se hubiera incurrido en yerros o falencias durante la investigación. Cuestionó los montos reclamados como indemnización del daño, los cuales, en su criterio, superaban ampliamente los reconocidos por la jurisprudencia[8]. 2.4.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que se le fue notificada, no contestó la demanda. 2.5. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 13 de diciembre de 2012 dio inicio al período probatorio[9] y, el 23 de junio de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 2.5.2.
La Rama Judicial sostuvo que no tuvo participación en los hechos generadores del daño alegado en la demanda, porque cuando el proceso llegó al conocimiento del juez penal, el actor ya había recobrado la libertad. Precisó que las decisiones en torno a la libertad del actor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, organismo que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder directamente por eventuales condenas[11]. 2.5.3.
La Fiscalía General de la Nación mantuvo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la medida de aseguramiento se tornaba necesaria, frente a la existencia de indicios graves de responsabilidad –testimonio de los testigos presenciales del homicidio- en contra del procesado[12]. 2.5.4. La parte actora reiteró que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio y sometido a una medida restrictiva de su libertad dentro de un proceso que concluyó con sentencia absolutoria, porque no cometió la conducta punible que se le imputó, situación que tornó injusta su detención[13]. 2.5.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Oscar Fernando Sabalza Ruiz y adoptó las demás determinaciones ya reseñadas.
Luego de analizar el material probatorio, el a quo consideró que “… el señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, estuvo sujeto por orden de la Fiscalía General de la Nación a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación desde el 19 de mayo de 2007 (fecha en que fue capturado) hasta el 20 de septiembre de 2007 (fecha en que recobra la libertad provisional), medida que tuvo una duración total de cuatro (4) meses … y posteriormente fue absuelto de toda responsabilidad gracias a lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena”[14].
Por lo anterior, señaló que “… se evidencia la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados a partir de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, y ello es así, por cuanto, si bien es cierto es cometido del Estado, el garantizar el mantenimiento del orden social, no lo es menos que también es su obligación proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades … debiendo adoptar las medidas pertinentes para que la restricción de sus derechos se ajuste a las perspectivas normativas existentes para cada caso con miras a garantizar la efectividad de la medida, pues resulta un verdadero desatino mantener a los ciudadanos injustamente privados de su libertad so pretexto de cumplir una función investigativa”[15].
En lo que atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que “… la detención del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ en el año 2007, se originó en decisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por tanto, es a esta entidad a la que le corresponde la representación de la Nación y no al Ministerio del Interior y de Justicia… razón por la cual se absolverá de toda responsabilidad” [16].
Por último, en cuanto a la Rama Judicial, el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el actor permaneció recluido en establecimiento carcelario por orden exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.7. El recurso de apelación 2.7.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual discrepó de la tesis objetiva de responsabilidad que aplicó el Tribunal de primera instancia, para declarar la responsabilidad que le imputó, por cuanto, en su sentir, casos como el presente se deben analizar “a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000”.
Señaló que su actuación se limitó al ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, tendientes a la investigación de los delitos puestos a su conocimiento. Precisó que, de conformidad con las normas del procedimiento penal aplicable, la vinculación del señor Sabalza Ruíz se produjo ante la existencia de indicios de responsabilidad necesarios para tal propósito.
Resaltó que como las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en la normativa penal aplicable -Ley 600 de 2000- “… no puede existir perjuicios que la Entidad deba indemnizar”, por tanto, como la privación de la libertad no fue injusta, la parte actora estaba en el deber jurídico de soportar la investigación en su contra. 2.8. El trámite en segunda instancia 2.8.1.
El 10 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio[17]; el 24 de agosto siguiente, el Tribunal concedió el recurso de apelación[18] y, mediante auto del 6 de febrero de 2017, fue admitido en esta Corporación[19]. 2.8.2. El 27 de marzo de 2017 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20].
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación[21]. A su turno, la parte demandante solicitó confirmar, en su integridad, la sentencia del a quo. Señaló que cuando la exoneración de responsabilidad penal se edifica sobre la base de la falta de pruebas o de la aplicación del principio in dubio pro reo, habrá lugar a la indemnización del daño por parte del Estado, porque se evidencia un evento de privación injusta de la libertad[22].
Precisó que la Fiscalía General de la Nación soportó la medida de aseguramiento, a partir de dos testimonios, lo cual, en vigencia de la Ley 600 de 2000, no era suficiente para tal propósito. 2.8.3. El Ministerio Público pidió se confirmará la decisión del a quo, pues, en su criterio, la privación de la libertad del actor se tornó injusta, porque los testimonios que tuvo en cuenta la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento eran contradictorios y poco creíbles[23].
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar una conducta legítima.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.1. Análisis de la responsabilidad 3.1.2. El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[24].
La Sala encuentra acreditado que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz fue vinculado a un proceso penal como autor del delito de homicidio agravado, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 19 de mayo de 2007 –cuando se produjo su captura- hasta el 20 de septiembre siguiente – cuando se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos-.
Asimismo, se probó que, el 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, ante la falta de certeza probatoria respecto de la responsabilidad penal que se le reprochó al procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz vio restringido su derecho a la libertad durante 4 meses. 3.3.
La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[25], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[26], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.
“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, a partir del material probatorio debidamente aportado al proceso, se encuentra acreditado que, el 19 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8:00 p.m., fue asesinado el señor Sixto Ibarra Muñoz, en momentos en que se encontraba frente a su residencia acompañado por algunos de sus familiares.
Según el Informe de Policía en Casos de Captura en Flagrancia, las versiones iniciales rendidas por los testigos presenciales del asesinato se dirigieron a describir al atacante como una persona de tez clara, cabello castaño claro, contextura delgada, con un tatuaje en el hombro izquierdo, vistiendo camisilla color azul, movilizándose en una moto color rojo, información a partir de la cual las autoridades de policía del sector iniciaron la búsqueda del posible homicida[27].
En el referido informe se indicó también que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz fue capturado el mismo día, a las 8:50 p.m., por agentes de policía que lo interceptaron cerca al lugar de los hechos “en momentos en que se encontraba con la moto apagada [refiriéndose a la moto de su propiedad, marca SUSUKI, color rojo], sentado sobre la misma, hablando con dos señores y una señora … al solicitarle que se subiera las mangas de sus (sic) camisa se observó que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz portaba en su hombro izquierdo un tatuaje en forma circular y reunía las características morfológicas dadas por un testigo de los hechos e impartidas por la central de radio de la Policía”[28].
En el proceso, el señor Jorge Luis Rosado Muñoz -primo de la víctima y testigo presencial- afirmó que pudo reconocer claramente al atacante y lo identificó como “una persona trigueña, más o menos de 1.70 CMS de estatura, tenía un candado delgado por la orilla de la boca, hasta la barbilla que le subía hasta las patillas, pero también delgada la barba, tenía un tatuaje en el lado izquierdo en su hombro, en forma como de sol grande”[29].
Posteriormente, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, señaló, sin dubitación, al señor Sabalza Ruíz como el victimario de su familiar. El señor Juan Carlos Ibarra Muñoz -hermano de la víctima y testigo presencial-, en diligencia de testimonio[30] señaló que pudo reconocer al agresor por el tatuaje que “en forma de sol con rayos” tenía en el brazo izquierdo.
Posteriormente, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, no reconoció al señor Sabalza Ruíz como el agresor[31]. El 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 36, Unidad Especializada de Vida, resolvió la situación jurídica del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en los siguientes términos (se transcribe literal, con inclusión de errores): “Sobre la materialidad del hecho punible tenemos que se practicó diligencia mediante Acta de inspección a cadáver … del 19 de mayo de 2007 … expertos en Criminalística determinaron que el fallecido tenia como heridas mortales un orificio en la región frontal lado derecho … en la región molar derecha … en región nasal lado derecho … en región tabique … en región malar derecha … herida abierta en región occipital izquierda … “Sobre la posible responsabilidad penal que le pueda corresponder al señor OSCAR FERNADO SABALZA RUÍZ, tenemos que existe en el proceso los testimonios de cargos de los señores JUAN CARLOS IBARRA MUÑOZ y JORGE LUIS MUÑOZ ROSADO, donde presentan en sus testimonios al proceso los pormenores de las circunstancias de lugar, tiempo, modo y espacio de la ocurrencia del hecho; desde sus distintos momentos … “… los señores JUAN CARLOS IBARRA MUÑOZ, hermano de la víctima y JORGE LUIS MUÑOZ ROSADO, primo de SIXTO expusieron con relativa igualdad los hechos que presenciaron, diciendo que ese día estaban frente a la casa de SIXTO IBARRA, dialogando cuando en el instante se presentó sorpresivamente el asaltante con pistola en mano disparándole por la espalda a la altura de la nuca y al caer lo remata con diversos disparos lanzando palabras ofensivas contra el occiso, lo describen como un hombre de 1.70 cms de estatura, contextura mediana, color trigueño, con un tatuaje grande en el brazo izquierdo en forma de sol, diferenciando sus versiones en que mientras JUAN CARLOS IBARRA sale corriendo del lugar, JORGE LUIS MUÑOZ, se queda en el sitio estupefacto, presenciando directamente el terrible acto.
“Así recibidas las pruebas relacionadas tenemos que los testimonios de los señores JUAN CARLOS IBARRA y JORGE LUIS MUÑOZ, quienes notaron los acontecimientos desde los distintos momentos en que lo percibieron son para el despacho dignos de credibilidad atendiendo lo siguiente no hay dudas que estos deponentes fueron las personas que estuvieron en el lugar del acontecimiento percibiendo directamente lo sucedido, donde incluso IBARRA MUÑOZ, resultó herido … “Si bien es cierto que en diligencia de reconocimiento en fila de personas el señor JUAN CARLOS IBARRA no reconoció al agresor y el señor JORGE LUIS MUÑOZ sí lo identificó sin ambages, esto no significa, necesariamente que este el señor IBARRA esté diciendo mentiras, sino que cada cual observó en forma distinta al agresor, pues mientras IBARRA lo ve mientras corre a resguardarse de los disparos y en defensa de su integridad, el señor MUÑOZ ROSADO no tuvo opción de evadirse del lugar y se quedó inmóvil en el sitio lo que le valió para poder observar plenamente al homicida, por lo tanto si es perfectamente atendible que MUÑOZ si lo reconociera e IBARRA no lo diferenciara, distinto fuese que quien mejor pudo verlo no lo hubiese identificado y que quien con dificultad lo observó lo hubiese descubierto, hay sí habría un motivo para pensar en falta de credibilidad y de dudas del testimonio; pero como quedaron planteadas las cosas en ningún momento se muestra incrédulo ante las versiones de los cargos.
“Expuso el apoderado de la defensa que la persona descrita como el asesino es diametralmente opuesta a la naturaleza física de su cliente; esto no es necesariamente así como lo plantea el defensor, pues los testigos dijeron que el homicida era de contextura mediana con brazo como el de alguien que ha hecho ejercicios físicos … para la Fiscalía 36 quien conoció al capturado el día del reconocimiento en fila de personas el físico de SABALZA, si bien es de alguien delgado, sí denota ejercicios físicos … “Igualmente dijo que el testigo MUÑOZ ROSADO, aseguró que el agresor se desplazaba en una motocicleta negra AX 100 y la policía capturo al señor SABALZA en una motocicleta roja, todo lo cual fue afirmado por una señora de quien desconoce su nombre.
En efecto lo dicho por el defensor encaja en las afirmaciones reales, pues el testigo jamás ha dicho que haya visto la motocicleta, sino que dijo lo que le comentaron, pero si notamos que siempre a lo largo del proceso se ha hablado de una moto roja es porque desde su inicio en la búsqueda se denunció así. “Por último, asegura el togado que el tatuaje del agresor fue descrito como ‘un sol con llamas cuando el tatuaje es un sol con rayos solares’; para el Despacho que tuvo a la vista el tatuaje del capturado denota que la que la descripción de los testigos se relaciona con la real, toda vez que en efecto es un sol con unas aparentes llamaradas alrededor del círculo solar … “Por todo lo anterior, el Despacho considera que se reúnen los requisitos jurídico procesales exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponerle al sindicado Medida de Aseguramiento Definitiva sin beneficio de la libertad provisional …”[32] (se destaca).
El 19 de septiembre de 2007, la defensa del señor Sabalza Ruíz solicitó su libertad provisional, por vencimiento de términos, pues su captura se produjo el 19 de mayo anterior y, hasta esa fecha, no se había calificado el sumario, por tanto, se superaron los 120 días previstos en la ley para que se emitiera decisión en tal sentido[33]. La Fiscalía 36 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida, a través de decisión de la misma fecha, dio aplicación a lo previsto en el artículo 356 numeral 4, inciso 2, y, como consecuencia, concedió la libertad provisional solicitada, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución, decisión que se materializó el 20 de septiembre siguiente[34].
El 1° de octubre de 2007, la mencionada Fiscalía 36 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz por el delito de homicidio agravado. Para el efecto, tuvo en cuenta los mismos argumentos que expuso en la decisión que definió la situación jurídica del procesado, en cuanto a que los testigos presenciales del homicidio pudieron reconocer al agresor y “la fisionomía del acusado coincide en lo fundamental con la del señor visto en la escena del crimen” [35].
Agregó que por el hecho de que el señor Sabalza Ruíz conociera a la víctima, por su presencia cerca al lugar donde se produjo la muerte y por no encontrarse justificada la actividad que como mototaxista adujo se encontraba desarrollando, podía inferirse la responsabilidad penal que se le reprochaba. En la misma decisión, la Fiscalía revocó la libertad provisional otorgada al señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz y, como consecuencia, expidió nueva orden de captura en su contra, con el fin de que fuera recluido en establecimiento carcelario, orden que, según el material probatorio, no se materializó, pues durante la etapa de juicio aquel acudió al proceso por conducto de apoderado[36].
El 3 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, por cuanto consideró que las pruebas de cargo, afincadas en lo fundamental a partir de las declaraciones de dos testimonios presenciales -familiares de la víctima- no eran suficientes para alcanzar el grado de certeza necesario para imputarle la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del punible investigado.
En apoyo de su decisión, el juez penal consideró (se transcribe literal con inclusión de posibles errores): “… el problema jurídico que nos convoca en este asunto, de estirpe probatorio, toca con la responsabilidad que pueda atribuírsele al enjuiciado OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, pues mientras que la Fiscalía 42 sostiene que aquel fue la persona que acabo con la vida de IBARRA MUÑOZ, el Ministerio Público y la defensa proclaman unívocamente la no responsabilidad en tal hecho.
Frente a ese panorama el despacho de entrada señala que acoge íntegramente las juiciosas reflexiones del representante del Ministerio Público y la defensa, pues con apego a las reglas de la sana crítica, y la experiencia cotidiana, respaldan la versión del procesado … destacando las razones que la hacen creíble, al tiempo que pone en evidencia las debilidades de los testigos de cargo y que fueron tenidos en cuenta para proferir resolución de acusación. “(…) “a) Primeramente encontramos que los testimonios de los señores JORGE LUIS MUÑOZ ROSADO y JUAN CARLOS IBARRA MUÑOZ, los cuales se denominan testigos presenciales de los hechos, y en su declaración relatan las circunstancias de el delito, en donde van de menos a más, pero no cualitativa, sino cuantitativa, y se diferencian en que el primero en diligencia de reconocimiento en fila, señaló al ahora procesado como el responsable de la muerte del señor SIXTO IBARRA MUÑOZ y el segundo no lo reconoció y que además fue herido por el arma del supuesto homicida; b) y concurren aspectos tales como que el homicida es una persona fornida, ni gruesa ni delgada, con un tatuaje en forma de sol con rayos y con una edad aproximada de 40 años, con barba estilo candado, que el homicida vestía blue jean y zapatos blancos y una camisilla azul; y que según se los puso de presente una señora que estaba en la escena del crimen, el delincuente huyó en una motocicleta AX negra y ambos manifestaron que estaban en capacidad de conocer al agresor si lo vieran en diligencia de reconocimiento en fila.
Sobre tales aspectos en la descripción y morfología del procesado se presentan inconsistencias que hacen inclinar la balanza en la inferencia probatoria, como también otros testimonios que respaldan la coartada del procesado “Con respecto al reconocimiento en fila de personas … muy a pesar de que ambos declarantes … manifestaron poder reconocerlo en el proceso … uno de ellos no pudo establecer quien era, mientras que JORGE LUIS MUÑOZ ROSADO si dio con el procesado.
“En otro extremo de la balanza, y que fueran contrarias a las declaraciones que sustentaron la acusación, están las declaraciones de … quienes manifestaron que el señor OSCAR FERNANDO … es una persona trabajadora, dedicada al mototaxismo, de buena conducta, y que en el momento de la captura se encontraba en la casa de la señora … quienes a la vez estaban en compañía de … que el señor SABALZA llegó aproximadamente a las 6:50 p.m. … y narró que éste manejaba una moto color roja, con casco rojo, la cual es de su propiedad, y con la que desempeña su labor como mototaxista.
“También encontramos como contrapeso de las declaraciones que fueron base para acusar al procesado, el informe rendido por el patrullero … que según cuenta encontraron a OSCAR SABALZA RUIZ por las descripciones dadas para la búsqueda del infractor, y cuando lo encontraron le solicitaron que se subiera las mangas de su camiseta, observando que tenía un tatuaje en forma de sol y que este se encontraba sentado en la moto de color rojo de marca susuki Ax 100, más no como dijo el señor MUÑOZ ROSADO, que le había dicho que ‘el sospechoso había huido en una moto de color negra’.
“Son aspectos que si bien poseen alguna coherencia … no alcanzan a tener la entidad para llegar a establecer en grado de certeza la responsabilidad del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ; máxime si resultan contradictorias como se ha esbozado. “En el caso bajo estudio … muy a pesar de que existió congruencia en los aspectos que rodearon el núcleo esencial de lo atestado, esto es, la forma como ocurrieron los hechos en lo circundante a el (hora, lugar, colores, circunstancias de modo, motivos de la reunión, identificación de los sujetos que acompañaban a la víctima, vehículos de transporte, ubicación geográfica, y diálogos), hubo contradicción en los testimonios de JUAN CARLOS IBARRA MUÑOZ y JORGE LUIS MUÑOZ ROSADO en lo esencial, en el objeto de la prueba, es decir, que SABALZA RUÍZ fue la persona fue la persona que mató a IBARRA MUÑOZ, dadas las diligencias de reconocimiento en fila … “… al caso sub examine, se tiene que MUÑOZ ROSADO reconoció al procesado como autor de la muerte IBARRA MUÑOZ (hecho probatorio), de lo cual inferimos que MUÑOZ ROSADO (concediéndole credibilidad a MUÑOZ ROSADO, y sin enfrentar dicha prueba con los demás medios demostrativos), vio (o creyó ver) como SABALZA RUIZ disparó contra IBARRA MUÑOZ (hecho probado); y del hecho de que MUÑOZ ROSADO viera a SABALZA RUÍZ disparar a IBARRA MUÑOZ (hecho probatorio) inferimos (solo si eliminados los posibles problemas de percepción e interpretación), que SABALZA RUÍZ disparó realmente contra IBARRA MUÑOZ, y se produjo su muerte, y de este hecho aisladamente podríamos inferir que SABALZA RUÍZ es el responsable de la muerte de IBARRA MUÑOZ.
Se precisa, solo aisladamente, pues si se tiene en cuenta conjuntamente analizando todas las pruebas, el hecho de que el otro testigo presencial JUAN CARLOS IBARRA MUÑOZ, no reconoció a SABALZA RUÍZ como la persona que disparó contra su hermano, y que estaba en las mismas condiciones externas de observación a las de MUÑOZ ROSADO, tal fórmula no concluiría en el grado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal SABALZA RUIZ … “Ahora, el hecho de que el procesado haya sido identificado por un tatuaje en forma de Sol, bigotes en forma de ‘candado’, contextura media, y fornido, no resulta suficiente, pues es lógico e indiscutible que existan muchas o más de una persona con tal morfología, por lo que entraríamos al campo de las probabilidades; y para establecer la certeza de una situación en particular interesa la modalidad que describe bajo qué condiciones es seguro que exista una determinada realidad, y si bien aquella que tiende a determinar una realidad probable, no es del todo desestimatoria en conceptos de demostración probatoria, tal conclusión tendría validez ante la presencia de indicios de los denominados contingentes, pero no con características de ser convergentes hacia la finalidad de certeza … “(…) “De tal forma podemos concluir, que en tratándose de indicios contingentes lo fundamental a considerar independientemente del número que de aquellos haya, es su conexión, complementariedad, eslabonamiento y empatía armónica en el sentido de reflejar acabada y fluidamente lo concreto de las conductas o estado de hechos con interés jurídico investigados.
Aspectos que en este caso no se presentan, pues cada uno de los indicios empleados en la acusación, como el lugar en que fue capturado el procesado, cercano a donde se cometió el homicidio, el tatuaje en forma de sol y algunos detalles de su morfología, el color y tipo de camiseta, y color de la motocicleta, se encuentran en grado de probabilidad y no de certeza, máxime si existe contradicción en ellos.
Pues se dijo que para el momento de los hechos el homicida tenía puesta una camisilla, de aquellas sin mangas, pero al tenor del informe de policías que realizaron la captura, se señaló que le fue ordenado subirse la manga para observar si tenía tatuaje en forma de sol; de lo que se colige que en realidad tenía puesto un suéter … contrario a lo dicho por los testigos presenciales.
“Dado lo anterior estamos ante un estado de duda que en estricto sensu la habría cuando coexistan motivos para afirmar y para negar, pero equilibrado o neutralizados entre si. Si los motivos para afirmar prevalecen habrá probabilidad, la que si bien se acerca a la certeza positiva no la alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar.
En cambio si son estos los que prevalecen, habrá improbabilidad, la que si bien se arrima a la misma certeza negativa, no llega a ella en razón de la existencia, insuperable, de algún motivo para afirmar. En estos dos últimos casos, la imposibilidad de arrimar a la certeza permitirá acudir a la probabilidad y a la improbabilidad en el concepto amplio de la duda.
“Siendo así, es menester explicar que en este caso hay motivos para afirmar y para negar, pero prevalecen los que niegan la responsabilidad del procesado, ya que los testimonios de los señores CARLOS IBARRA MUÑOZ y JORGE LUIS ROSADO se neutralizan entre sí, pues el primero inclina la balanza dando certeza sobre la responsabilidad del señor OSCAR FERNANDO … y el segundo no muy a pesar de ser ambos testigos presenciales; ya que el segundo no lo reconoció, al momento del reconocimiento en fila de personas … lo cual inclina la balanza en favor del procesado al crear duda respecto a su responsabilidad[37].
A partir de lo anterior, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz a un proceso penal como posible autor del delito de homicidio agravado y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva -razón por la cual permaneció recluido en establecimiento carcelario durante 4 meses-, por cuanto consideró que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad penal; sin embargo, como la investigación culminó con sentencia absolutoria, ello motivó la acción indemnizatoria que ejercieron los demandantes en contra del Estado.
En este punto, resulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Pues bien, en criterio de la Sala, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 36 Especializada de Cartagena resultó razonable, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Sabalza Ruíz que razonablemente permitían inferir su posible autoría o participación en el delito que se investigaba, los cuales estaban fundados, básicamente, a partir de las declaraciones de dos testigos presenciales del delito, quienes dieron cuenta de algunos rasgos físicos del sujeto que asesinó al señor Sixto Bernardo Ibarra, los cuales coincidían con los del señor Sabalza Ruíz. Asimismo, obraba el reconocimiento en fila de personas que hizo uno de los testigos presenciales del homicidio -quien permaneció inmóvil durante el acto delictivo y observó directamente al atacante-, diligencia en la cual señaló al señor Sabalza Ruiz como el autor material del homicidio.
También se evidenciaban coincidencias relacionadas con el tatuaje que tenía el procesado en el brazo izquierdo -en forma de sol con rayos- con el que tenía el agresor, según la información suministrada a los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos y con la cual se iniciaron las labores de búsqueda del homicida, tatuaje del cual también dieron cuenta los testigos presenciales del delito, en sus sendas declaraciones.
Igualmente, se evidenció que en el momento de su captura el señor Sabalza Ruiz estaba sentado en su motocicleta “-AX 100, MODELO 2005, COLOR ROJO”, la cual coincide en su marca con el vehículo en el que se movilizaba el agresor, según la información recibida por los agentes de policía que atendieron el caso y que sirvió también como parámetro para iniciar la búsqueda del homicida.
Así las cosas, en criterio de la Sala, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían varios indicios de responsabilidad en contra del señor Sabalza Ruiz, cimentados en los elementos de juicio recaudados hasta esa oportunidad procesal, los cuales llevaban a considerar su posible participación en la comisión del delito de homicidio y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba razonable.
En tal medida, si bien a favor del señor Sabalza Ruiz se profirió sentencia absolutoria como autor del delito investigado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso, sino a la falta de certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó al cumplimiento de los presupuestos necesarios previstos en la ley procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Ley 600 de 2000), para emitir una decisión en tal sentido, esto es, la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Además, lejos de ser de ser arbitraria, la medida se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, como se dijo, existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta al señor Oscar Fernando Sabalza Ruiz tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, se insiste, existían indicios de responsabilidad en su contra.
En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues el daño causado al actor no es antijurídico, toda vez que no fue injusto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 7.
Costas Sin condena en costas por haber prosperado la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio del 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 129 y 130 del cuaderno principal. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] El grupo demandante está integrado por Oscar Fernando Sabalza Ruiz (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jeniffer Patricia Sabalza Tarriba, Luz Mery Tarriba Urbano (compañera permanente), José Raúl Sabalza Velásquez (padre) y Edwin Raúl, Mary Luz del Carmen, Concepción y David José Sabalza Ruiz (hermanos). [4] Corresponde a una simple afirmación de la demanda, pues sobre la materialización de nueva captura no hay evidencia probatoria. [5] Folios 128 y 129 del cuaderno 1. [6] Folios 135 a 137 del cuaderno 1. [7] Folios 139 a 152 del cuaderno 1. [8] Folios 156 a 164 del cuaderno 1. [9] Folios 213 y 219 del cuaderno 1. [10] Folio 322 del cuaderno 1. [11] Folios 323 a 327 del cuaderno 1. [12] Folios 324 a 345 del cuaderno 1. [13] Folios 351 a 361 del cuaderno 1. [14] Folio 417 del cuaderno principal. [15] Ibídem. [16] Folio 418 del cuaderno principal. [17] Folio 278 del cuaderno principal. [18] Folio 480 del cuaderno principal. [19] Folio 484 del cuaderno principal. [20] Folio 486 del cuaderno principal. [21] Folios 488 a 493 del cuaderno principal. [22] Folios 513 a 520 del cuaderno principal. [23] Folios 523 a 528 del cuaderno principal. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Folios 41 a 43 del cuaderno 1. [28] Folio 3 del cuaderno 2. [29] Folio 45 del cuaderno 2. [30] Folio 49 del cuaderno 2. [31] Folios 69 a 71 del cuaderno 2. [32] Folios 74 a 77 del cuaderno 1. [33] Folio 133 del cuaderno 2. [34] Folios 135 a 142 del cuaderno 2. [35] Folio 147 del cuaderno 2. [36] Folios 13 y siguientes del cuaderno 3. [37] Folios 82, 87, 88, 89, 91, 93, 95 y 96 del cuaderno 3.