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13001-23-31-000-2007-00672-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda.·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DE MERCANCÍAS / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no solicitó la nulidad por el exceso en los límites impuestos al despacho comisorio, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil […]. […] [E]l daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no ejercitó los mecanismos procesales que estaban a su alcance en la vía ejecutiva. […] Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima en eventos que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 43042, C. P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de agosto de 2019, rad. 47707.

C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por esta razón, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad discrecional del juez para aplicar el título de imputación para la solución de los casos puestos a su consideración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado así: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia. Con base en lo antes expuesto, en el caso concreto, para la Sala debe aludirse a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la parte actora alegó la causación de un daño cuyo origen estuvo en la diligencia de embargo y secuestro […] decretado en el proceso ejecutivo.

Es decir, el menoscabo no derivó de una providencia judicial, sino de la actuación judicial necesaria para adelantar la ejecución del proveído que decretó la medida cautelar. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la administración de justicia en ejercicio de sus funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 12719, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00672-01(51591) Actor: C.I. CHACÓN BERNAL ASOCIADOS LTDA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Requisitos de procedencia / Proceso ejecutivo / ejecución de medida cautelar – no agotó los medios procesales en la vía ordinaria en contra del exceso en la diligencia de secuestro.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Decisión 004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, al haberse excedido en el monto de la medida cautelar y sacar del comercio 6703,38 toneladas de material mineral en un proceso ejecutivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2007 (fls. 2 - 11 c. 1), la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Once Municipal de Cartagena, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y/o falla en el servicio originados en la práctica, por despacho comisorio, de una medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en un proceso ejecutivo.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables solidarios, a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 11 Municipal de Cartagena, de los perjuicios materiales, morales, demás irrogados y ocasionados a la demandante Sociedad Comercial C.I. Chacón Bernal Asociados, siendo representante legal [la] Dra. Sandra Lorena Chacón Bernal, con motivo de la extralimitación, usurpación de funciones y abuso de autoridad en la práctica y exceso de las medidas cautelares como error judicial, falla en el servicio, ocasionados el día 15 de agosto del año 2006, siendo las 9:30 a.m., en la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, correspondiente a un carbón que se encuentra ubicado en el puerto de Mamonal S.A. de la ciudad de Cartagena de propiedad de mis representados Sociedad Comercial C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., como consecuencia de la falla en el servicio de la recta administración de justicia, error judicial de haberse excedido en la práctica de la diligencia de secuestro, por haber sobrepasado la limitación de la medida cautelar del despacho comisorio No. 060 por (sic) el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, proceso No. 2006-00103.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se debe condenar de forma solidaria a la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena a pagar a favor de la Sociedad Comercial C.I Chacón Bernal Asociados Ltda., los valores ajustados y actualizados a la época de la sentencia al momento que se vuelvan a liquidar los mismos, si ello fuere posterior que resulte de: A).

Valorar por experto perito e idóneo en la materia, para lo cual más adelante allegaré el del liquidador de esa honorable corporación según el acervo probatorio, los daños o perjuicios materiales: daño emergente, lucro cesante, lucro de oportunidad, perjuicios morales, como consecuencia del exceso en las medidas cautelares practicadas en la diligencia de embargo y secuestro por haber sacado del comercio la cantidad de 6703,38 toneladas de carbón térmico de exportación, las que tienen un valor de $1’308.018.942,55, el abuso de autoridad y el exceso que asciende a la suma de $708.018,55 millones de pesos, tal como lo ilustra la diligencia de secuestro.

A.1.- Aunado a lo anterior la condena al reconocimiento y pago por concepto de multas que mi representada [la] Sociedad Comercial C.I Chacón Bernal Asociados Ltda., ha cancelado a consecuencia del incumplimiento del no envío del carbón secuestrado en el Puerto Mamonal de Cartagena a Suiza puerto final de consumo, representado en la suma de (US $500.000) Quinientos mil dólares, que serán pagados a su equivalente en pesos colombianos a la fecha de sentencia y por experto perito.

Esta cantidad corresponde a la cláusula penal de incumplimiento en contrato internacional de suministro de carbón suscrito con CARBOFER en el país de Suiza. B) Valorar por experto perito y liquidador de esta honorable corporación el dinero que pierde la demandante la Sociedad Comercial C.I Chacón Bernal Asociados Ltda., por el llamado lucro de oportunidad a consecuencia del exceso del embargo y secuestro que hiciera el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena y a solicitud de la demandada Transportes Danny Ltda. que generaría, la comercialización del carbón secuestrado y que asciende a la suma de $708.018,55 millones de pesos, que equivale al exceso de la limitación de la medida.

Tercera. Como consecuencia de la anterior declaración a título de reparación directa se condene a los demandados a indemnizar y pagar los perjuicios morales objetivados causados a favor de mi mandante el valor equivalente a 2000 SMMLV, de conformidad con la Ley 599 de 2000. Cuarta. Como consecuencia se ordene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales subjetivados causados a favor del demandante que se los dejo a su consideración. Quinta.

Por las costas, costos y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La transportadora Danny Ltda., con domicilio en la ciudad de Tunja, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., con el fin de obtener el pago de $321.581.710. Dicha deuda tenía origen en varias facturas expedidas por el valor del flete -o transporte- de carbón térmico para exportación a la ciudad de Cartagena.

Como consecuencia del anterior proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja decretó el embargo y secuestro del carbón térmico, de propiedad del deudor, que se encontrara en el puerto de Mamonal, Cartagena, hasta un valor de $600’000.000. Para llevar a cabo la diligencia, acudió al auxilio por despacho comisorio. Una vez realizado el reparto de la diligencia, esta le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena.

El 15 de agosto de 2006, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la cual se incurrió, según la demanda, en “falla en el servicio” y “error judicial”, porque se excedió el monto ordenado en la medida cautelar. En efecto, después de haber posesionado al auxiliar de la justicia, sin agotar las “indagaciones mínimas de cuánto cuesta una tonelada de carbón tipo exportación”, se procedió a secuestrar el equivalente a 6.703,38 toneladas de carbón, las cuales tenían un valor de $1.308’018.942,55, suma que excedía los $600’000.000 que se habían decretado.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla del servicio y/o error judicial, porque el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena desacató el límite impartido en la providencia que decretó la medida cautelar, por lo que incurrió en un “abuso de autoridad” y causó un daño antijurídico en relación con el carbón térmico dejado de comercializar. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de enero de 2008, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a quien fungió como Juez 11 Civil Municipal de Cartagena y al Ministerio Público (fls. vto 112, 127-128 c. 1).

La señora Anabel Mendoza Martínez, quien fungió como Juez 11 Civil Municipal de Cartagena -para la época de los hechos-, se opuso a la prosperidad de la demanda, dado que la diligencia de secuestro se realizó de acuerdo a la ley, puesto que el carbón térmico no costaba lo aducido por el demandante y, por tanto, la medida cautelar se ajustó al tope decretado.

Esto, se afirmó, de conformidad con el boletín estadístico del Ministerio de Minas y Energía (fls. 129 - 138 c. 1). La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones de los operadores judiciales no podían calificarse como contrarias a la ley (fls. 167 – 174 c. 1).

Mediante providencia de 11 de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 18 de marzo de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 180, 132, 332 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probada la responsabilidad patrimonial de la demandada.

En particular, porque las pruebas documentales y la experticia no fueron controvertidas por la contraparte (fls. 303 – 308, 334 - 344 c. 1). A su turno, la Rama Judicial reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 321 – 327 c. 1). La señora Anabel Mendoza Martínez –Jueza- y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de abril de 2014 (fls. 346 - 357 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 004, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la parte actora no cuestionó en la vía ordinaria la diligencia en la que se secuestró el carbón térmico, puesto que, si bien solicitó el levantamiento de la medida cautelar, lo cierto era que los argumentos que planteó en esa oportunidad no tenían relación con el supuesto exceso de la medida alegada en sede de reparación directa.

Esto, dado que se alegó la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para proferir la providencia y la imposibilidad de embargo del material, ya que le pertenecía a una entidad fiduciaria, entre otras. Así lo dijo: [S]e evidencia la falta de diligencia por parte de la sociedad ejecutada en la interposición oportuna de los recursos legales que permitieran corregir las falencias que a su juicio se cometieron en la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, por lo que el primer presupuesto no se ha configurado, si bien es cierto a folio 460 del proceso en mención, en el cuaderno de medidas cautelares reposa memorial del apoderado de la sociedad ejecutada solicitando el levantamiento de la medida cautelar, éste se fundamenta en hechos totalmente distintos a los hoy demandados, eso es, falta de competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Tunja y la justificación de la negativa de Fiduagraria S.A., a realizar el pago de las facturas al ejecutante, que entre otras cosas, corresponde a que dichas facturas poseen una resolución vencida y una supuesta evasión de timbre.

Por otra parte, a folio 463 reposa una complementación al memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, donde se especifica que los bienes de la Sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., se encuentran bajo la figura de fiducia, por lo que los bienes distintos a los que conforman el patrimonio autónomo no pueden ser objeto de la medida de embargo y secuestro, por lo que solicita que esta medida se levante.

(…) Por lo anterior es claro que la parte actora en muchas oportunidades intentó levantar la medida cautelar, pero fundándose en raciocinios que impidieron que prosperara su solicitud, en ningún momento manifestó la parte ejecutada al juez, el supuesto exceso en el límite del valor de la medida cautelar, por el contrario este hecho pasó desapercibido a lo largo del proceso, como se evidencia del material probatorio arrimado al proceso, queriendo entonces el demandante dentro de la presente acción de reparación directa, reclamar una indemnización por los perjuicios causados por un exceso en una medida de embargo y secuestro, exceso que en ningún momento fue puesto a consideración del juez que adelantó el proceso ejecutivo.

Finalmente, agregó que, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para controvertir un exceso en la diligencia de secuestro era dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia que ordena agregar el despacho comisorio al expediente, circunstancia que no agotó la sociedad CI Chacón Bernal Asociados Ltda. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[1], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió, en concreto, que la responsabilidad era objetiva, porque el servidor en el caso concreto “no debió ser perezoso” al momento de la diligencia de secuestro, no solo para verificar el precio del carbón térmico, sino en el hecho de haber citado al deudor del proceso ejecutivo (C.I. Chacón Bernal Asociados) a la práctica de la medida cautelar.

El siguiente fue el razonamiento: La inconformidad radica en el sentido de que no es aceptable los fundamentos en los que apoya su decisión, cuando la responsabilidad objetiva del servidor de la justicia en el caso concreto debió no ser perezosa, al momento de la diligencia de secuestro; se las aceptaría si la culpa grave que aplica a mis defendidos a ejercer su derecho, pero como no estamos valorando qué dejó de hacer y qué no dejó de hacer, cuál fue su negligencia o la de quién; se demanda en esta acción de reparación directa es el verbo reparar, qué se pagará? ¿Porque se repara y cuánto se debe reparar? ¿Cuál fue el daño causado? ¿Hubo o no negligencia? De parte del comisionado.

(…) [E]s necesario que surja la alzada a fin de que se revise por un funcionario de mayor especializado (sic) a dirimir los hechos las omisiones que dieron origen a las pretensiones que usted deniega (…) entrará a resolver la prosperidad de la reparación del daño, causado a mi representada, independientemente de haber solicitado, o no, la regulación del embargo y no haber ejercido la oposición a la diligencia de secuestro, por la sociedad demandante, la fecha en que se llevaría a cabo la misma, de esta manera justificar el actuar del demandado no se acepta (fls. 359 – 368 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 4 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación el 22 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 370, 375 - 376, 378 c. ppal).

En esta oportunidad, la parte actora, después de reiterar varios de los argumentos expuestos en otras etapas, mencionó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, porque la sentencia de primera instancia había violado “indirectamente normas del estatuto superior y de derecho sustancial”, los cuales fueron producto de la “comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba” (fls. 380 - 386 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, dado que el ahora demandante no solicitó la disminución de la medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo, por lo que era claro que no podía ampararse en su propio hecho para efectos de que se declare la responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (fls. 387 – 391 c. ppal).

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Decisión 004, el 29 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del exceso en el que se incurrió respecto del valor del material incautado en la diligencia de secuestro llevada a cabo, por despacho comisorio, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, el 15 de agosto de 2006, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la culminación de la diligencia (fol. 33 - 34 c. 1).

De este modo, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2007 (fol. 11 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[4]. 3.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, se procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 6 de abril de 2006, la sociedad Transportes Danny Ltda. instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., cuyo objeto fue obtener el pago de varias facturas, y los respectivos intereses, producto del servicio de transporte de carbón térmico que hacía a la ciudad de Cartagena (fls. 179- 184 c. 2).

El 27 de abril de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago (187 – 188 c. 2). Ese mismo día, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja accedió a la solicitud del acreedor y decretó el embargo y secuestro de las mercancías de propiedad de la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., las cuales correspondían al carbón que estaba ubicado en el puerto Mamonal de la ciudad de Cartagena.

Para llevar a cabo la diligencia comisionó al Juez Civil Municipal de esa ciudad (reparto) y limitó el embargo a la suma de $600’000.000. El despacho comisorio fue enviado el 4 de mayo de 2006 (fls. 40, 42 c. 1). El 12 de junio de 2006, la sociedad Transportes Danny Ltda. –ejecutante- solicitó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente 008114068 del Banco de Bogotá, de propiedad de la ejecutada.

Al día siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja accedió a la solicitud y la limitó a la suma de $514’000.000. El oficio remisorio de la medida cautelar se envió y recibió el 15 de junio de ese mismo año (fls. 41, 44, 46 c. 1). El 20 de junio de 2006, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena auxilió la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y fijó el 15 de agosto de ese mismo año, a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la diligencia (fol. 31 c. 1).

En la fecha y hora señalados, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena instaló la diligencia de secuestro y dejó constancia de la presencia del secuestre en la misma. Una vez en el puerto Mamonal, se procedió a realizar el secuestró del carbón de propiedad de la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. en los siguientes términos: [S]e informó de la diligencia a realizar al (…) Jefe de Operaciones del Puerto de Mamonal y que en esta instalación se encuentra un inventario a nombre de Chacón Bernal (…) en cuantía de seis mil setecientos tres puntos treinta y ocho toneladas (6703,38) de carbón térmico, los cuales observamos físicamente en los patios de las instalaciones inspeccionadas.

Dejándolas secuestradas en su totalidad e informando (…) que esa mercancía queda a partir de la fecha fuera del comercio y se le entrega al secuestre (…) con todas las prerrogativas que le vienen informadas (fls. 33 – 34 c. 1). Ese mismo día, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena ordenó devolver el despacho comisorio, lo cual se cumplió por Secretaría, mediante oficio enviado al día siguiente (fls. 35, 47 c. 1).

El 17 de agosto de ese mismo año, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Para tal fin, aseguró que las facturas tenían la resolución de facturación vencida, por lo que la Fiduagraria S.A., que “manejaba el pago de los proveedores”, le indicó a la sociedad Transportes Danny Ltda. –ejecutante- que debía renovarlo para efectos de proceder al pago; no obstante, “no tramitó la nueva resolución de facturación, como consecuencia de ello, no convalidó las facturas”.

Por esta razón, se procedió a efectuar la denuncia respectiva a la DIAN, toda vez que la ejecutante estaba circulando “facturas sin los requisitos de ley y pretend[ía] el pago de factura ilegal” (fls. 36 – 37 c. 1). Al día siguiente, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. complementó su solicitud de levantamiento de las medidas cautelar.

En esta oportunidad indicó que “todo el proyecto carbonífero” estaba constituido en una fiducia en Fiduagraría S.A., por lo que no podían ser objeto de embargo y secuestro (fls. 39 – 40a c. 1). El 24 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó el levantamiento de las medidas cautelares, porque no se había allegado copia del contrato de fiducia y, por tanto, no era posible establecer si se había celebrado antes o después de la persecución del crédito.

En esta misma providencia ordenó lo siguiente: “agréguese al proceso el diligenciamiento del Despacho comisorio No. 060, procedente del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, debidamente tramitado. Lo anterior para los fines de que trata el artículo 34 del C.P.C.” (fls. 44 – 45 c. 1). El 24 de agosto de 2006, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. “dio cumplimiento a lo exigido”, allegó copia del contrato de fiducia y solicitó nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 48 - 49 c. 1).

El 28 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja no accedió a levantar las medidas cautelares, porque el patrimonio de la fiducia no era el carbón y, además, ese negocio jurídico se suscribió de forma posterior a la persecución del crédito, por lo que las acreencias adeudadas eran anteriores a su perfeccionamiento (fls. 74 – 75 c. 1).

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. solicitó que fuera revocada y, en subsidio, interpuso el recurso de apelación[5]. Afirmó que, previo a la constitución de la fiducia había informado a todos los proveedores y acreedores sobre su constitución, y la sociedad Transportadora Danny Ltda. “accedió, como medio de pago, (…) la fiducia”.

Por esta razón, había operado la novación de la obligación y, por tanto, el contrato fiduciario cobijaba todos los bienes del proyecto carbonífero. De ahí que el carbón térmico fuera inembargable, de conformidad con el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (fls. 76 – 77 c. 1). El 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al conocer del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, revocó el mandamiento ejecutivo por falta de competencia territorial, toda vez que el domicilio del demandado estaba en la ciudad de Bogotá D.C. y, por tanto, envió el proceso a la respectiva oficina de reparto.

En contra de la anterior providencia, el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado confirmó el proveído y negó por improcedente la impugnación, mediante auto de 26 de septiembre de 2006 (fls. 945 – 949, 955 – 959 c. 2). Por lo anterior, la sociedad Transportes Danny Ltda. -ejecutante- interpuso acción de tutela para que fuera amparado su derecho al debido proceso.

Mediante fallo de 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, consideró que no podía revocarse el mandamiento de pago decretado, precisamente porque la falta de competencia lo impedía. Por esta razón, ordenó proferir una decisión de remplazo (fls. 967 – 974 c. 2). El 25 de octubre de 2006, se profirió la decisión de reemplazo.

Esta providencia se ajustó a lo ordenado por el juez de tutela y declaró solamente la falta de competencia territorial, es decir, se mantuvo el mandamiento ejecutivo. Por reparto, el proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 981 – 983, 985 c. 2). El 12 de diciembre de 2006, ante el nuevo juez, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. solicitó, nuevamente, el levantamiento de las medidas cautelares con base en el artículo 519[6] del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, constituyó una póliza judicial por valor de $600’000.000 (fls. 509 – 511 c. 3). El 14 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la petición, porque la póliza judicial no cumplía con los requisitos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debía realizarse un depósito judicial (fol. 512 c. 3).

El 15 de enero de 2007, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda. realizó el depósito judicial por la suma de $440’.000.0000 y, como consecuencia, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. El Juzgado Quinto Civil del Circuito accedió a la solicitud y ordenó lo pertinente (fol. 517 c. 3). El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares, toda vez que se había suscrito una transacción entre las partes (fls. 150 – 151 c. 1). 4.- El título de imputación En este punto resulta importante precisar que en sentencia de 19 de abril 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por esta razón, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico o único título de imputación[7].

Ahora bien, la parte actora alegó en la demanda, en síntesis, que en la diligencia de secuestro de 15 de agosto de 2006 acaeció un “error judicial”, porque el valor del carbón térmico secuestrado excedió el monto que había sido decretado en el auto que accedió a la medida cautelar. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[8], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias y diligencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[9].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[10], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[11].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[12].

Posteriormente, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado así: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[13].

Con base en lo antes expuesto, en el caso concreto, para la Sala debe aludirse a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la parte actora alegó la causación de un daño cuyo origen estuvo en la diligencia de embargo y secuestro del carbón térmico de propiedad de la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., puesto que se había excedido el monto decretado en el proceso ejecutivo.

Es decir, el menoscabo no derivó de una providencia judicial, sino de la actuación judicial necesaria para adelantar la ejecución del proveído que decretó la medida cautelar[14]. 5.- Análisis de la Sala: el hecho exclusivo de la víctima Para la Subsección, a pesar de la confusa redacción propuesta por la parte actora[15], resulta posible inferir que el objeto del recurso de apelación se relaciona básicamente con la impugnación del requisito del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referido al agotamiento de los recursos en contra de la diligencia de la que se alega el defectuoso funcionamiento de la justicia. Sobre el particular, sea lo primero señalar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Es claro para la Subsección que el agotamiento de los recursos en vía ordinaria resulta imperativo para la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.

Estas circunstancias, sin duda, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial.

Así mismo, conviene aclarar que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo[16].

Conviene recordar que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la diligencia de secuestro llevada a cabo, por despacho comisorio, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena el 15 de agosto de 2006, dado que con el secuestro de 6703,38 toneladas de carbón térmico habría excedido la suma de $600’000.000 decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en el auto de 27 de abril de ese mismo año. Así, para la parte actora se debió cotejar el valor del mineral secuestrado para efectos de condicionar la cantidad que debió sacarse del comercio en aquella ocasión. Bajo ese contexto, la Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”[17], en razón a que la hoy accionante no solicitó la nulidad por el exceso en los límites impuestos al despacho comisorio, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. En efecto, como se puso de presente en el acápite de hechos probados, está demostrado que cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja recibió el despacho comisorio, procedió de conformidad con la mencionada norma, dado que, en el auto de 24 de agosto de 2006, ordenó agregarlo y darle el correspondiente traslado.

Así se dijo: “agréguese al proceso el diligenciamiento del Despacho comisorio No. 060, procedente del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, debidamente tramitado. Lo anterior para los fines de que trata el artículo 34 del C.P.C.” (fls. 44 – 45 c. 1). Así, a pesar del traslado y la precisión hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el ejecutado, interesado en el “exceso” en la cantidad del material secuestrado, guardó silencio y, en consecuencia, mostró conformidad con la medida cautelar realizada en esos términos. A lo anterior, debe agregarse que la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados pretende ampararse en su propio hecho, pues si bien se probó que presentó varias solicitudes de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cierto es que ninguna de ella tiene relación y/o guarda congruencia con el supuesto “exceso” en el material mineral secuestrado.

De hecho, sus alegaciones se limitaron a mencionar que el carbón térmico era inembargable para, posteriormente, realizar un depósito judicial a la luz del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se levantaran dicha medida. Así ocurrió en aquellas ocasiones[18]: • El 17 de agosto de 2006, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados solicitó el levantamiento de la medida cautelar, porque, a su juicio, los títulos valores que le daban sustento al proceso ejecutivo tenían “la resolución de facturación vencida”, por lo que debía renovarse para proceder a su pago y, además, los bienes incautados eran de un patrimonio autónomo fiduciario.

No obstante, fue negada la solicitud, porque el negocio jurídico se suscribió de forma posterior a la persecución del crédito (fls. 36 - 37, 74 – 75 c. 1). • El 12 de diciembre de ese mismo año, la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados solicitó el levantamiento de la medida cautelar, para lo cual constituyó una póliza judicial, en los términos del artículo 519[19] del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la petición fue negada en auto del 14 de diciembre de 2006, dado que debió realizarse un depósito judicial para acreditar los requisitos de la mencionada. Finalmente, realizó la consignación requerida ($440’000.000) y se accedió a la petición (fls. 509 – 511, 512 c. 3). Así, para la Sala es importante destacar que la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados contó con varias alternativas para controvertir el supuesto exceso en la diligencia de secuestro, estas eran, bien a través de la nulidad del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, o bien a través de la solicitud de levantamiento o reducción de la medida cautelar soportada en esa causa; sin embargo, es claro que la parte actora no ejerció ninguno de los dos mecanismos procesales para controvertir la decisión adversa a sus intereses.

Por el contrario, en relación con el auto que ordenó agregar el despacho comisorio mostró su conformidad al no emitir pronunciamiento durante el término de traslado, situación particular que reiteraría posteriormente, pues llegó a constituir un depósito judicial por la suma de $440’000.000, con el ánimo de que se levantara las medidas cautelares impuestas.

En similar sentido se debe despachar el argumento bajo el cual se menciona que se debió citar a la diligencia de secuestro a la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., puesto que es claro que la medida cautelar previa implicaba, por su propia naturaleza, no poner en conocimiento del demandado de su realización, precisamente para poder materializar la medida y que este no se insolventara.

Además, este cuerpo colegiado considera que la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., al no manifestar descontento concreto en contra del exceso en el secuestro a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso ejecutivo.

Es claro que el actor no puede pretender discutir en sede de reparación directa una situación que pudo haberla alegado en el proceso ejecutivo, puesto que, en ese caso, intentaría acceder a una nueva instancia en la cual se haga una nueva valoración frente a la diligencia de secuestro de 15 de agosto de 2006. Cabe recordar entonces, que la reparación directa no constituye una vía alternativa para darle trámite a una nueva instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así las cosas, el daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no ejercitó los mecanismos procesales que estaban a su alcance en la vía ejecutiva.

En un caso similar al que ahora se estudia, esta Subsección advirtió: “Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”[20].

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 004, el 29 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 25 de mayo de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 26 de ese mismo mes y año. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] En el proceso no obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; no obstante, esta situación no afecta la posibilidad de decidir de fondo, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009.

Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Estos recursos no fueron resueltos en el proceso, porque, como se narra a continuación, se declaró la falta de competencia territorial y el juez primigenio omitió realizar pronunciamiento alguno. Además, una vez el proceso llegó ante el competente, este se abstuvo de resolverlo, porque, finalmente, se levantaron las medidas por causa de un depósito judicial y, posteriormente, el proceso terminó por un acuerdo transaccional. [6] “Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [9] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [10] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [11] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp: 12.719, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [15] Como se transcribió en el acápite de antecedentes, se dijo lo siguiente “La inconformidad radica en el sentido de que no es aceptable los fundamentos en los que apoya su decisión, cuando la responsabilidad objetiva del servidor de la justicia en el caso concreto debió no ser perezosa, al momento de la diligencia de secuestro; se las aceptaría si la culpa grave que aplica a mis defendidos a ejercer su derecho, pero como no estamos valorando qué dejó de hacer y qué no dejó de hacer, cuál fue su negligencia o la de quién; se demanda en esta acción de reparación directa es el verbo reparar, qué se pagará?.

Porque se repara y cuánto se debe reparar? Cuál fue el daño causado? Hubo o no negligencia? De parte del comisionado” (fls. 359 – 368 c.ppal). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [17] Aunque la Sala prefiere denominarlo como el hecho de la víctima. [18] Aquí se relacionan de manera sucinta; no obstante, en el acápite de hechos probados se dejan plenamente detalladas las solicitudes y las decisiones judiciales que las negaron. [19] “Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.