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08001-23-31-000-2008-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jamide Cabarcas Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n la Resolución de 26 de diciembre de 2002 la Fiscalía dispuso mantener la medida de aseguramiento y ordenó la captura de [la demandante], es decir, dichas actuaciones se adelantaron en ausencia de la aquí demandante.

De este modo, no se acreditó que […] hubiere estado efectivamente privada de su libertad. Para la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC. En vista de lo anterior, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 ANÁLISIS DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA De las pruebas que obran en el expediente, no es posible verificar la existencia del daño alegado por la parte actora.

En primer lugar, la Sala advierte que no hay claridad sobre el tiempo en que la [demandante] estuvo recluida en su domicilio como consecuencia de la medida de aseguramiento, pues en los fundamentos fácticos de la demanda señaló que fueron 3 años y 6 meses; y al momento de cuantificar los perjuicios materiales indicó que la detención domiciliara ocurrió […] [durante] 7 años y 26 días.

Posteriormente, en el recurso de apelación manifestó que la medida de detención preventiva la cumplió por 5 años y 6 meses, y en seguida, adujo que estuvo privada de la de libertad […] 2 años, 7 meses y 26 días. Además, no se allegó, ni se solicitó en la demanda una prueba idónea que permita tener certeza sobre el cumplimiento de la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía. MÉTODO DE PONDERACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA De acuerdo con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019, la Sala al no encontrar probada la existencia del daño, elemento trasversal a todos los títulos de imputación para declarar la responsabilidad del Estado, se abstendrá de analizar los demás elementos de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que absolvió a la demandante fue proferida el 30 de junio de 2006, y la demanda se radicó […] dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00546-01(45683) Actor: JAMIDE CABARCAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/84) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - ausencia de prueba del daño. Síntesis del caso: Contra la demandante se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se sustituyó por detención domiciliaria.

Luego, el Juez penal la absolvió. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la pate demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de junio de 2008[2], Jamide Cabarcas Rodríguez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida Jamide Cabarcas durante 3 años y 6 meses en su lugar de domicilio. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la víctima directa de la privación de la libertad solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales, consistentes en los salarios dejados de percibir, así como al pago de $30’000.000 correspondientes a los honorarios pagados al abogado que la representó en el proceso penal.

Además, Jamide Cabarcas, su esposo, hijos, hermanos, tíos, primos y cuñados solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y a la vida de relación. 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 24 de junio de 1999, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública le impuso a Jamide Cabarcas Rodríguez medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustituyó por detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 5. 2) El 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso mantener la medida de aseguramiento y ordenó la captura de Jamide Cabarcas. 6. 3) El 30 de junio de 2006, el juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió fallo de primera instancia, en el que absolvió a Jamide Cabarcas de los cargos atribuidos. 7.

De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de junio de 1999[3] se ordenó detención domiciliaria a Jamide Cabarcas; 2) el 26 de diciembre de 2002[4] se dispuso mantener la detención y ordenó su captura; 3) el 30 de junio de 2006[5], el juez penal la absolvió de los cargos. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El 17 de agosto de 2010[6], la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas. Al respecto, argumentó que la entidad no incurrió en ninguna irregularidad y que la responsabilidad del Estado está condicionada a que la privación sea abiertamente ilegal, circunstancia que no se acreditó. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que la decisión sobre la medida de aseguramiento la adoptó la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial, porque la entidad que adelantó y falló la investigación penal fue la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[7]. 1.4.

Recurso de apelación 10. El 13 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8]. En su escrito argumentó que, si bien, la Fiscalía es la entidad responsable de la privación de la libertad, las dos entidades -Rama Judicial y Fiscalía- hacen parte de la persona jurídica Nación, por ello no es procedente la falta de legitimación en la causa. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño - ausencia de prueba del daño; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11. La parte actora pretende la indemnización de los daños que se le causaron con ocasión de la detención domiciliaria ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 24 de junio de 1999. 12.

Se encuentra probado en el expediente que el 24 de junio de 1999[9], la Fiscalía profirió orden de detención domiciliara contra Jamide Cabarcas y, que el 30 de junio de 2006 el juez Penal la absolvió de los cargos endilgados[10]. Sin embargo, no se encuentra acreditado el tiempo en el que estuvo privada de la libertad. 13. La demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que absolvió a la demandante fue proferida el 30 de junio de 2006, y la demanda se radicó el 27 de junio de 2008, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 14.

La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[11]. 15. En esta providencia, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la configuración del daño alegado por la parte actora. 2.2.

Plan de exposición. 16. De acuerdo con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[12], la Sala al no encontrar probada la existencia del daño, elemento trasversal a todos los títulos de imputación para declarar la responsabilidad del Estado, se abstendrá de analizar los demás elementos de responsabilidad. 2.3.

Identificación del daño – ausencia de prueba. 17. De las pruebas que obran en el expediente, no es posible verificar la existencia del daño alegado por la parte actora. En primer lugar, la Sala advierte que no hay claridad sobre el tiempo en que la señora Jamide Cabarcas estuvo recluida en su domicilio como consecuencia de la medida de aseguramiento, pues en los fundamentos fácticos de la demanda señaló que fueron 3 años y 6 meses; y al momento de cuantificar los perjuicios materiales indicó que la detención domiciliara ocurrió desde el 24 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, es decir, 7 años y 26 días. 18.

Posteriormente, en el recurso de apelación manifestó que la medida de detención preventiva la cumplió por 5 años y 6 meses, y en seguida, adujo que estuvo privada de la de libertad desde el 4 de mayo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, es decir, 2 años, 7 meses y 26 días. 19. Además, no se allegó, ni se solicitó en la demanda una prueba idónea que permita tener certeza sobre el cumplimiento de la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía. 20.

Si bien se allegaron las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la medida de aseguramiento y la sentencia que absolvió a Jamide Cabarcas, ninguna acredita que la demandante efectivamente permaneció determinado tiempo en su residencia, como consecuencia de la detención domiciliaria. 21. Aunado a lo anterior, en la Resolución de 26 de diciembre de 2002 la Fiscalía dispuso mantener la medida de aseguramiento y ordenó la captura de Jamide Cabarcas, es decir, dichas actuaciones se adelantaron en ausencia de la aquí demandante.

De este modo, no se acreditó que Jamide Cabarcas hubiere estado efectivamente privada de su libertad. 22. Para la Sala es claro que la ausencia de prueba en el presente proceso deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC. En vista de lo anterior, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 23. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 - 5 del cuaderno No. 1. [3] Folio 31 – 37 del cuaderno No. 1. [4] Folio 39 – 54 del cuaderno No. 1. [5] Folio 55 – 64 del cuaderno No. 1. [6] Folio 96 – 102 del cuaderno No. 1. [7] Folio 135 - 148 del cuaderno de Consejo de Estado. [8] Folios del 152 al 163 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 31 – 37 del cuaderno No. 1. [10] Folio 55 - 65 del cuaderno No. 1. [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626