Micelio
08001-23-31-000-2007-00108-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Terminal Metropolitana De Transportes De Barranquilla S.A.·Demandado: Leopoldo José Bayuelo Montes

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala concluye entonces que la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta hubiera sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

LEGITIACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa fundada en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, por cuanto la norma no dispone que vencidos seis meses desde la condena la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda.

Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala valorará los documentos allegados en copia simple que obran en el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 12 de septiembre de 1996 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal [ ] le comunicó al señor [ ], quien ocupaba el cargo de secretario general, la terminación de su contrato de trabajo.

Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. [ ] El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra.

Sin embargo, en la medida en que el agente estatal no ha participado en el proceso que dio origen a la condena, resulta imperativo que en el proceso adelantado en su contra la entidad acredite que (i) el agente fue el autor de la conducta causante del daño y (ii) que obró con el grado de culpabilidad señalado en la norma. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00108-01(44055) Actor: TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. Demandado: LEOPOLDO JOSÉ BAYUELO MONTES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso: <<1.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por el demandado. 2.- Declárase que el señor Leopoldo Bayuelo Montes es responsable de la condena judicial impuesta el 5 de junio de 2002 a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. en razón del despido injusto de que fue objeto el señor Armando de León Reales. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al señor Leopoldo Bayuelo Montes al pago de la suma de $61.059.102 a título de indemnización de que trata la acción de repetición, a favor de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 4.- No se condena en costas>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Además, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Corporación es competente para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra jurisdicción y en razón a la cuantía de la pretensión[1].

I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de febrero de 2007 por la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Se dirigió contra el señor Leopoldo José Bayuelo Montes, quien fungió como gerente y representante legal, para que reintegrara lo pagado por la demandante el 6 de abril de 2006 como consecuencia de la sentencia del 5 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2004 cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<Primero.- Se declare administrativamente responsable al doctor Leopoldo José Bayuelo Montes por desplegar una conducta gravemente culposa al dar por terminado de manera unilateral e ilegal el contrato de trabajo al señor Armando De León Reales y por lo cual la entidad, Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. resultó condenada judicialmente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a pagar la suma de $223.572.605.

Segundo.- Se condene al doctor Leopoldo José Bayuelo Montes a reintegrar a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. la suma pagada por esta o sea la suma de $223.572.605, por la reparación del daño ocasionado, suma esta que tuvo que cancelar la entidad demandada a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el resuelve de la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, más las costas.

Además se incluyan los daños y perjuicios de orden material ocasionado con la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado en repetición>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de septiembre de 1996 el administrador de empresas Leopoldo José Bayuelo Montes[3], en su condición de gerente y representante legal de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. comunicó al señor Armando De León Reales, quien ocupaba el cargo de secretario general, la terminación de su contrato de trabajo. 3.2.- El señor Armando De León Reales instauró demanda laboral contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. y el 5 de julio de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada por despido ilegal y ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador.

La condena se impuso porque las razones del despido no fueron señaladas en la misma carta en la que este le fue comunicado sino en una posterior. El 15 de junio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. 3.3.- El 3 de septiembre de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó la liquidación del crédito, la cual arrojó la suma de $170.400.317 por concepto de los salarios causados entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2004.

El 15 de octubre de 2004 las partes llegaron a un acuerdo de pago en el que se convino cancelar primero la suma de $50.000.000 y luego $120.400.317 pagaderos en tres cuotas. El 24 de diciembre del mismo año las partes modificaron el acuerdo en el sentido de rebajar los $120.400.317 a $90.000.000, pago que se haría efectivo ese mismo día. El 30 de marzo de 2005 la entidad pagó la suma de $8.687.451 por concepto de los salarios de octubre a diciembre de 2004 y el 6 de abril de 2006 canceló la suma de $47.712.841 por los aportes pensionales causados entre septiembre de 1996 y diciembre de 2004. 3.4.- La demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 sin hacer referencia a ninguna disposición en particular.

Alegó que el demandado actuó con culpa grave, pues <<realizó sin consultar el despido de un trabajador que tenía 16 años de estar laborando en esa entidad, aprovechando injustificadamente el poder y transgrediendo de manera directa el artículo 8º del numeral 5º del Decreto 2351 de 1965[4]>>. 3.5.- Con la demanda se allegó el oficio del 12 de septiembre de 1996 mediante el cual el demandado comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo, la sentencia de condena proferida por el Juzgado, el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el acto administrativo de reintegro, el acuerdo de pago y su modificatorio y los comprobantes de egreso[5].

B.- La posición del demandado 4.- El demandado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues la decisión de terminación del contrato de trabajo del empleado fue autorizada por la junta directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. Puso de presente que para la fecha de los hechos (12 de septiembre de 1996) dicha terminal no era estatal y por tanto el agente demandado tampoco fungía como funcionario público.

Alegó que para el momento en que el empleado fue desvinculado, la terminal era una sociedad anónima de derecho privado, según se desprende del certificado de existencia y representación que obra en el expediente y de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. La terminal sólo adquirió la calidad de sociedad de economía mixta de segundo grado del orden distrital, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado a partir del 1º de agosto de 2001, cuando se registró la escritura pública No. 3.795 del 28 de junio de 2001.

El demandado desempeñó el cargo de gerente entre el 6 de agosto de 1996 y el 27 de julio de 1998. 4.1.- El demandado formuló las excepciones de (i) caducidad de la acción, pues el pago se efectuó el 24 de diciembre de 2004, fecha en la cual las partes modificaron el acuerdo de pago y dejaron constancia de la cancelación a satisfacción de todas las acreencias, y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007;

(ii) <<inexistencia de la obligación y carencia de elementos para que se configure la responsabilidad del demandado>>, toda vez que en los términos del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición sólo procede contra funcionarios públicos y el señor Leopoldo José Bayuelo Montes no ejerció dicha calidad durante su gestión como gerente de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.;

(iii) <<el hecho de terceros no es generador de responsabilidad y ausencia de solidaridad>>, por cuanto dentro del proceso laboral no se ejerció una defensa judicial adecuada; (iv) <<el cumplimiento de orden de autoridad competente no genera responsabilidad del demandado>>, porque debió acatar la orden del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y (v) falta de legitimación de la demandante, en la medida en que contaba con un plazo de seis meses a partir del pago para instaurar la acción de repetición. 4.2.- Con la contestación de la demanda se solicitó oficiar (i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegara copia del proceso laboral promovido por el señor Armando De León Reales contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. y (ii) a la entidad demandante para que certificara sobre su naturaleza jurídica y remitiera copia de los estatutos entre el 6 de agosto de 1996 y el 27 de julio de 1998.

De igual forma, se pidió decretar y practicar el testimonio del presidente de la Junta Directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.[6]. 5.- El tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, el demandado desistió de la prueba testimonial. El Ministerio Público solicitó decretar el interrogatorio del señor Leopoldo José Bayuelo Montes a lo cual también se accedió[7].

C.- La sentencia de primera instancia 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Señaló que (i) no se había configurado la caducidad de la acción, pues el último pago de la condena se efectuó el 6 de abril de 2006 y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007;

(ii) la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. es una entidad pública, pues la mayoría de su composición accionaria representa el 88.69%, razón por la cual podía adelantar la acción de repetición contra el demandado; (iii) la entidad demandante estaba legitimada en la causa por activa, pues el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no impedía que se presentara la demanda transcurrido el plazo allí previsto. 6.1.- En relación con el fondo del asunto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandado incurrió en culpa grave por terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el señor Armando De León Reales sin autorización de la Junta Directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. En el fallo se lee: <<Se encuentra demostrado el presupuesto subjetivo, esto es, la conducta culposa desplegada por el señor Leopoldo Bayuelo Montes, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente se acredita que el señor Leopoldo Bayuelo Montes al momento de proferir el acto por medio el cual desvinculaba al señor Armando De León Reales, no lo hizo en desarrollo de una decisión adoptada por la Junta Directiva de dicho ente como máximo órgano directivo, y siguiendo los lineamientos trazados por ese organismo.

Ello se desprende del examen de las actas de sesiones de la Junta Directiva en las cuales en ninguna de ellas se hace referencia a autorización para el despido. Igualmente, el acto por medio del cual se desvinculó al señor De León Reales no se encuentra señalada una causal, motivo o razón en la cual justificara el despido>>. 6.2.- En cuanto al monto de la condena, el tribunal se apartó de lo solicitado en la demanda, pues la demora del proceso laboral incrementó considerablemente el valor de la condena que se solicitó en la acción de repetición, actuación en la que además resultó evidente el descuido de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. por no haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de condena.

El a quo consideró que estos hechos no eran imputables al demandado y por tanto resultaba exagerado condenarlo por la suma que se pretendía en la demanda. En su lugar aplicó como parámetro la indemnización prevista en el literal d) del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1968, es decir para el primer año de servicios se tomó el salario devengado por 45 días y por los quince años de servicios siguientes el salario de 40 días.

La operación arrojó como resultado la suma de $20.812.407, la cual se actualizó conforme el IPC y dio como resultado total la cantidad de $61.059.102[8]. D.- El recurso de apelación 7.- El demandado solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Que el demandado no fungió como funcionario público para la fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo (12 de septiembre de 1996), pues según la sentencia de condena proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, era un empleado de carácter privado y no un trabajador oficial. 7.2.- Que la acción de repetición no procedía porque para la fecha de los hechos la Terminal de Transportes de Barranquilla S.A. era una sociedad anónima de carácter privado y sólo a partir del 28 de junio de 2001 cambió a su denominación a Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla y su naturaleza a la de una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, según la escritura pública No. 3795. 7.3.- Que en la sentencia de primera instancia se condenó al demandado por un concepto que no fue tenido en cuenta en el fallo laboral, es decir la indemnización por despido injusto.

En el recurso se lee: <<A la demandada (Terminal de Transportes de Barranquilla S.A.) en aquél juicio laboral se le condenó a pagar los salarios dejados de percibir por el señor Armando De León Reales desde el momento del retiro hasta su reintegro así como las cuotas de cotización pensional a la respectiva entidad. De ninguna manera se le condenó al pago de la suma de $20.812.407, más indexación, correspondiente a la indemnización por despido injusto.

Entonces mal podría condenarse al demandado a pagar algo que no ha sido objeto de debate en juicio y que el Estado no ha sido condenado a pagar en ningún juicio anterior>>. 7.4.- Que en caso de que se confirmara el fallo condenatorio, debía compensarse con lo recibido por el señor Armando De León Reales. 7.5.- Que el demandado actuó con el convencimiento de estar amparado en la ley y con la certeza de que el retiro del señor Armando De León Reales beneficiaba a la empresa, pues encontró que el cargo era innecesario y además el trabajador manejaba una nómina paralela, lo cual fue puesto en conocimiento de la Junta Directiva, <<pero al parecer no se dejó constancia de ello en el acta a pesar de haber sido autorizado para proceder a erradicar tales comportamientos dañinos de la empresa>>.

Para probarlo se solicitó el testimonio del señor Porfirio Castillo Zamora, pero este no compareció[9]. 7.6.- Que la Terminal de Transportes de Barranquilla S.A. no asumió una defensa idónea en el proceso laboral, pues no propuso excepciones ni sustentó el recurso de apelación, dando lugar a la condena impuesta. 7.7.- Que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de repetición, pues en el acuerdo de pago del 24 de diciembre de 2004 el trabajador y la entidad dejaron constancia del pago total efectivo de la condena, por lo que a partir de esa fecha empezó a correr el término de dos años para presentar la demanda.

Además, dada la naturaleza privada de la entidad, el cumplimiento de la sentencia laboral no estaba cobijado por lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por tanto, la demanda presentada el 19 de febrero de 2007 fue radicada de manera extemporánea. 7.8.- Que la entidad demandante no estaba legitimada por activa, pues no interpuso la demanda dentro del término previsto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001[10].

E.- Intervención del Ministerio Público 8.- El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones, por considerar que no se probó la existencia de una condena contra la entidad demandante, pues la sentencia del 5 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue allegada en copia simple[11].

II.- CONSIDERACIONES Requisitos de procedibilidad F.- La caducidad 9.- La Sala desestimará la excepción de caducidad de la acción, tal y como lo hizo el tribunal, pues según las pruebas obrantes en el proceso el último pago de la condena se efectuó el 6 de abril de 2006 y la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2007. 10.- La demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. 11.- En el presente caso, la sentencia de condena fue proferida el 5 de julio de 2002 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

El 15 de junio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró desierto el recurso de apelación y la decisión quedó en firme[12], razón por la cual los 18 meses que tenía la entidad demandante para realizar el pago se cumplieron 16 de diciembre de 2005. 12.- De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el 3 de septiembre de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla practicó la liquidación del crédito de los salarios causados entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2004, la cual arrojó un total de $170.400.317.

El 15 de octubre de 2004 el señor Armando José De León Reales y la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. suscribieron un acuerdo de pago en el que convinieron cancelar por cuotas: un primer pago por la suma de $50.000.000 y un segundo pago por la suma $120.400.317, la cual se cancelaría en tres cuotas de $40.133.439. El 24 de diciembre del mismo año las partes modificaron el acuerdo en el sentido de rebajar el valor de $120.400.317 a $90.000.000 el cual se haría efectivo ese mismo día[13].

En adición a dichos pagos y en cumplimiento de la sentencia de condena del 5 de julio de 2002, el 30 de marzo de 2005 la entidad canceló al trabajador los salarios causados entre octubre y diciembre de 2004 y el 6 de abril de 2006 pagó los aportes pensionales causados entre septiembre de 1996 y diciembre de 2004. 13.- Los pagos se encuentran acreditados con los comprobantes de egreso del 15 de octubre de 2004 por la suma de $50.000.000; del 24 de diciembre de 2004 por la suma de $90.000.000; del 30 de marzo de 2005 por la suma de $8.687.451 y el último pago se efectuó el 6 de abril de 2006[14] por la suma de $46.712.841, es decir pasados los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. 14.- Por tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 16 de diciembre de 2005 y hasta el 17 de diciembre de 2007, razón por la cual la demanda radicada el 19 de febrero de 2007 fue presentada en tiempo.

G.- La legitimación en la causa 15.- La Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Terminal de Transportes de Barranquilla S.A. porque dicha entidad era de naturaleza mayoritariamente pública; para esa misma época el demandado fungió como su gerente, por lo cual también se encuentra legitimado por pasiva. 16.- Tal y como fue considerado por el tribunal, para la fecha de los hechos la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. era una entidad pública, pues la mayoría de su composición accionaria representaba el 88.69%, razón por la cual se podía adelantar la acción de repetición contra el demandado, quien fungía como su gerente y representante legal, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal y la escritura de su constitución, reforma y estatutos[15]. 17.- Es de anotar que si bien en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se estableció que la Terminal de Transportes de Barranquilla S.A. era una sociedad anónima de naturaleza privada y que por tanto el empleado que fue desvinculado era de carácter privado y no un trabajador oficial, dicha afirmación era cierta en el momento en que la sociedad se constituyó (14 de agosto de 1974), pero no así para la fecha en que ocurrió el despido (12 de septiembre de 1996), cuando según los nuevos estatutos, su naturaleza cambió a sociedad mercantil anónima de economía mixta indirecta. 18.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa fundada en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, por cuanto la norma no dispone que vencidos seis meses desde la condena la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda.

Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. H.- Los documentos allegados en copia simple 19.- La Sala valorará los documentos allegados en copia simple que obran en el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. I.- Régimen legal bajo el cual se falla el proceso y decisiones que se adoptan 20.- Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 12 de septiembre de 1996 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. le comunicó al señor Armando De León Reales, quien ocupaba el cargo de secretario general, la terminación de su contrato de trabajo. 21.- Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 22.- Teniendo en cuenta la anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la actuación del demandado.

Adicionalmente, el tribunal justificó la condena patrimonial del demandado en una causa distinta a la que dio origen a la condena impuesta a la entidad por el juez laboral: mientras éste la condenó por no haber motivado el despido en la misma carta, la entidad le imputó al demandado no haber consultado el despido con la junta directiva. 23.- En el fallo del 5 de julio de 2002 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró que el despido del señor Armando De León Reales fue ilegal porque no se señaló ni se justificó la causal de terminación del contrato de trabajo.

En la parte motiva se señaló: <<A folio 9 reposa la carta por medio de la cual la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo al señor Armando De León, dice esta misiva: “Me permito comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha. Favor presentarse a la oficina para efectos de su cesantía y prestaciones sociales”.

Como puede verse, el empleador tomó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato sin existir a su favor ninguna causal que justificara tal despido, es decir que incurrió en un despido injusto. Se observa que en carta posterior a la fecha del despido la empresa imputa al actor la causa de una serie de anomalías presentadas al interior de la entidad.

La Corte ya ha manifestado en distintas oportunidades que el patrono debe anunciar los motivos por los cuales ha decidido terminar el contrato al momento del despido. Dice la Corte: “Obliga en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no puede sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos al que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente el contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita”.[16]. 24.- Con la copia de la anterior decisión no se acredita que el daño hubiese sido causado con la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.

No se evidencia que éste hubiese despedido al trabajador con el ánimo de causarle un daño u obrando con una negligencia tal que pudiera presumirse tal intención. 25.- Ahora bien, en el proceso de repetición y por solicitud del demandado se decretó el testimonio del señor Porfirio Castillo Zamora, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., pero se desistió de él. El Ministerio Público, por su parte, solicitó decretar el interrogatorio del señor Leopoldo José Bayuelo Montes, quien explicó las razones que lo motivaron a dar por terminado el contrato de trabajo.

En el interrogatorio se señaló: <<Preguntado. Manifieste al despacho las causas tanto de hecho como de derecho por las cuales usted decidió dar por terminado el contrato de trabajo del señor Armando De León Reales como empleado del Terminal de Transportes de Barranquilla. Contestó. Básicamente fueron dos, la primera era que se trataba de un funcionario que ejercía una gerencia paralela y de eso informé a la junta directiva la cual me autorizó a despedirlo; y la segunda era que ese cargo realmente en ese momento no se necesitaba y es tan cierta esa aseveración que este cargo fue eliminado del organigrama y pasaron 6 años sin que se nombrara ningún reemplazo, finalmente yo pienso que mis acciones estuvieron ajustadas al derecho laboral y actué conforme a ello>>[17]. 26.- El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra.

Sin embargo, en la medida en que el agente estatal no ha participado en el proceso que dio origen a la condena, resulta imperativo que en el proceso adelantado en su contra la entidad acredite que (i) el agente fue el autor de la conducta causante del daño y (ii) que obró con el grado de culpabilidad señalado en la norma. 27.- A partir de la expedición en la Ley 678 de 2001 el legislador introdujo las presunciones de dolo y de culpa grave del agente estatal, las cuales permiten a la entidad prevalerse de ellas y será a los agentes a quien les corresponderá desvirtuarla para no ser condenados en el proceso. 28.- Toda vez que en este caso no era aplicable la Ley 678 de 2001, era a la entidad demandante a la que le incumbía acreditar la existencia de la culpa grave del agente demandado, sin que el juez de la repetición pueda considerar que ésta se presume de la afirmación hecha en la sentencia de condena, pues ello implicaría aplicarle al demandado una presunción legal que no estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos[18]. 29.- Si la entidad demandante, teniendo en cuenta el régimen legal aplicable, tenía la carga de demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, no podía limitarse a aportar como prueba de su demanda la copia de la sentencia de condena.

Debía ofrecer pruebas que evidenciaran que al terminar el contrato de trabajo el demandado obró con el ánimo de causarle perjuicio al funcionario (conducta dolosa) o que su conducta estuvo acompañada de una negligencia tan extrema que permita deducir tal intención. No podía pretender acreditar la culpabilidad del demandado simplemente con las consideraciones de la sentencia de condena, por las razones anteriormente expresadas. 30.- En este orden de ideas, no era suficiente acreditar la existencia de una condena y que la entidad demandante la pagó, pues la obligación de reembolso a cargo de los agentes estatales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., solo surge cuando se acreditan los presupuestos allí previstos. 31.- La Sala concluye entonces que la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta hubiera sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 32.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓQUESE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

SEGUNDO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Auto fechado el 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422- 00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterada entre otras en sentencias de 16 de julio de 2015, exp. 27561, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 40601, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

En la primera decisión se lee: <<“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad[2].

“No ocurre lo mismo para determinar el juez competente en los eventos que no encuadran dentro de los presupuestos de la aludida regla de competencia, como sucede con las acciones de repetición iniciadas con base en ‘condenas en la jurisdicción ordinaria en materia laboral a favor de trabajadores oficiales, condenas al Estado Colombiano en tribunales de arbitramento, o en la Corte Interamericana de Derechos humanos […]’, entre otros casos, frente a los cuales el Consejo de Estado ha dicho que deben aplicarse plenamente las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo (…).

De acuerdo con lo anterior y para los mencionados eventos, dentro de las referidas reglas deben entenderse incluidas las relativas a la cuantía, por cuanto éstas no desatienden el principio de conexidad de la Ley 678 de 2001, toda vez que se trata de acciones de repetición por condenas contra el Estado no originadas en sentencias de esta Jurisdicción>>. [3] Fl. 1-2 c. 1. [4] Fls. 74-77 c. 1. [5] <<Artículo. octavo. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

(..) 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización>>.  [6] Fls. 1-5 c. 1. [7] Fls. 68-78 c. 1. [8] Fls. 61, 82-84 c. 1. [9] Fls. 190-216 c. ppal. [10] Es de anotar que el demandado desistió de la práctica del testimonio. [11] Fls. 219-244 c. ppal. [12] Fls. 271-282 c. ppal. [13] Fls. 11-24 c. 1. [14] Fls. 25-26 c. 1. [15] Fls. 27-32 c. 1. [16] Fls. 8, 91, 110, 150 y 155 c. 1 y 125 vto, 137, c. 2. [17] Fls. 11-17 c. 1. [18] Fls. 82-83 c. 1. [19] Consejo de Estado, sentencia de 15 de noviembre de 2016, M.P. Guillermo Sánchez Luque, exp. 55819.