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05001-23-31-000-2011-01111-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Municipio De Medellín·Demandado: Gloria Elcy Ossa Zuluaga

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que la entidad demandante no estaba amparada por la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001; que no allegó ningún medio probatorio para acreditar la culpabilidad de la funcionaria demandada; y que por el contrario, las pruebas allegadas por ésta permiten deducir que no obró con dolo o culpa grave, razón por la cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DEL DOLO La responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, a partir de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., se estructura cuando se acredita que obraron con dolo o culpa grave al causar el daño. Por tal razón, cuando la entidad demandante alega la existencia de dolo le incumbe demostrar que la actuación del funcionario se realizó con la intención de causarle daño al particular.

Dicho grado de culpabilidad se presume cuando el funcionario ha sido condenado disciplinariamente a título de dolo por la misma conducta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 […]. […] A juicio de la Sala, de la decisión disciplinaria de sanción no puede deducirse la presunción de dolo porque, no obstante mencionarse este grado de culpabilidad, no se indica en ninguna de sus consideraciones que la funcionaria hubiese obrado con la intención de causar el daño y menos se alude a algún medio probatorio que sustente tal conclusión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01111-01(51672) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: GLORIA ELCY OSSA ZULUAGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada. No obstante estar acreditado el pago y existir una condena disciplinaria a título de dolo, no se configura la presunción del numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 y las pruebas ofrecidas por la demandada desvirtúan que hubiese obrado con la culpabilidad exigida en la segunda parte del artículo 90 de la C.P. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Es de anotar que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y luego remitida por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia[1]. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de febrero de 2010 por el Municipio de Medellín. Se dirigió contra la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga, quien para la fecha de los hechos fungía como auxiliar administrativa adscrita a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en el auto aprobatorio de la conciliación del 16 de septiembre de 2008. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare responsable a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga por los perjuicios ocasionados al municipio de Medellín al no registrar el oficio de embargo del vehículo No. 1440 del Juzgado Trece de Familia, el cual fue recibido por ella y no realizó el trámite debido, oficio fechado el 10 de septiembre de 2004, como consecuencia de ello el municipio de Medellín debió cancelar la suma de $8.000.000 el día 20 de noviembre de 2008.

Con base en la anterior declaración se condene a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga a cancelar a favor del municipio de Medellín la suma de $8.000.000. 2.- Que se condene a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga a cancelar los intereses comerciales a favor del municipio de Medellín a partir de la fecha en que dicha suma salió del patrimonio del ente público. 3.- Que se ajuste el monto de la condena con base en el IPC. 4.- Que se condene en costas>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En curso de un proceso de divorcio adelantado por la señora Luz Miryam Upegui Castrillón, el Juzgado Trece (13) de Familia de Medellín decretó el embargo del taxi de placas TIA 504 y expidió el oficio No. 1440 del 10 de septiembre de 2004, el cual fue llevado por la señora Upegui Castrillón a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Dicho documento fue recibido a las 12:07 del 13 del mismo mes y año por la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga, quien laboraba en la entidad.

La medida no se registró porque el oficio de embargo se extravió y con posterioridad el vehículo fue vendido. Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Miryam Upegui Castrillón no pudo hacer efectivo el derecho que le fue adjudicado sobre el taxi en la liquidación de la sociedad conyugal. 3.2.- La señora Luz Miryam Upegui Castrillón solicitó al Municipio de Medellín reconocer la suma de $8.000.000, que fue lo que perdió al no registrarse la medida cautelar.

El 15 de febrero de 2007, la señora Upegui Castrillón y el Municipio de Medellín llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Treinta Judicial Administrativa, en el cual el ente territorial se comprometió a pagar la suma de $8.000.000, el cual fue aprobado el 16 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.3.- El 25 de julio de 2007 el Director de Control Interno Disciplinario del Municipio de Medellín declaró responsable disciplinariamente a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, por falta leve a título de dolo, <<pues recibió un oficio proveniente del Juzgado 13 de Familia de Medellín, donde se ordenaba el registro de embargo de un vehículo y se le extravió, no cumpliéndose lo pretendido por el juez>>.

La sanción consistió en la imposición de una multa de doce días de salario. 3.4.- La Secretaría de Hacienda expidió la orden de pago No. 1200084183 a favor de la señora Luz Miryam Upegui Castrillón, por valor de $8.000.000, que fue cancelada por la Tesorería de Rentas Municipales mediante cheque del 20 de noviembre de 2008. 3.5.- Para solicitar la condena de la funcionaria demandada, la entidad demandante invocó el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque la demandada fue condenada disciplinariamente a título de dolo[3].

B.- La posición de la demandada 4.- La demandada se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas en la medida en que no existió dolo ni culpa grave en su conducta. 4.1.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación por activa de la entidad demandante, toda vez que la demanda no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, esto es dentro del término de 6 meses siguientes al pago e (ii) inexistencia de dolo o culpa grave, <<teniendo en cuenta las circunstancias en que le correspondió desempeñar sus funciones a la demandada, así como las condiciones de inseguridad reinantes en la entidad demandante para la época de ocurrencia de los hechos>>. 4.2.- Solicitó los testimonios de ocho personas con el objeto de que declararan sobre las circunstancias en que ejerció sus funciones y las condiciones de seguridad de la entidad[4]. 4.3.- Alegó que <<eran por lo menos 3 o 4 funcionarios los encargados de recibir los oficios de embargo en aquella época y no existe en el expediente certeza alguna de quién fue finalmente la persona que lo recibió>> y que <<las condiciones laborales en la sede del Tránsito de Medellín eran totalmente inseguras, pues eran más o menos 10 las taquillas donde atendían al público y no existían barreras que las separaran de los usuarios>>.

Señaló que tampoco se logró demostrar que los beneficiarios de la condena recibieron efectivamente el pago de la suma a la que se comprometió la entidad en el acuerdo conciliatorio[5]. C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada; consideró que la demanda fue presentada en oportunidad y que no se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no dispone que, vencido el término de seis meses, la entidad afectada con la condena pierda competencia para presentar la acción de repetición; lo que dispone es que a partir de ese momento también pueden presentarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.1.- No obstante lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que efectivamente los dineros acordados en la conciliación judicial fueron pagados, por lo que no consideró necesario analizar si la conducta de la señora Ossa Zuluaga fue dolosa o gravemente culposa.

D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Reiteró las afirmaciones relacionadas con el acuerdo conciliatorio, su aprobación y pago. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El Director de Control Interno del Municipio de Medellín adelantó investigación disciplinaria contra la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga por la pérdida del oficio de embargo, le imputó cargos por falta de diligencia y eficiencia en el servicio, la condenó por falta leve a título de dolo y le impuso una multa de doce días de salario. 6.2.- En la conciliación se acordó la obligación de pago y este se acreditó con la orden No. 1200084183 a favor de la señora Luz Miryam Upegui Castrillón por valor de $8.000.000, suma que fue cancelada por la Tesorería de Rentas Municipales, mediante el cheque No. 0025248 del Banco Popular al abogado Juan Manuel Gómez Arias el 20 de noviembre de 2008.

Además, con la corrección de la demanda se allegó el comprobante de egreso y el registro presupuestal[6]. II.- CONSIDERACIONES 7.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante se obligó en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a indemnizar a la señora Miryam Upegui Castrillón; y, en contra de lo señalado en el fallo de primera instancia, también está acreditado que la entidad demandante realizó el pago. 8.- Establecido lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque (i) la deducción del dolo en la resolución disciplinaria de condena carece de motivación y, (ii) con las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada se evidencia que la demandada no obró con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. A.- El acuerdo conciliatorio y la prueba del pago 9.- El 15 de febrero de 2007, la señora Miryam Upegui Castrillón y el Municipio de Medellín suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa por la suma de $8.000.000.oo, consistente en el reconocimiento del 50% de los derechos que la peticionaria tenía en el vehículo de placas TIA 504. 9.1.- El 19 de abril de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín improbó el acuerdo conciliatorio, pero el 16 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y en su lugar lo aprobó[7]. 9.2.- En el expediente obra como prueba la orden de pago No. 1200084183 con cheque girado a favor del abogado Juan Manuel Gómez Arias, el comprobante de egreso No. 25248 y el cheque No. 0025248 del Banco Popular girado el 21 de noviembre del 2008 al apoderado de la víctima, por la suma de $8.000.000, el cual cuenta con los sellos de los jefes de caja y del grupo de pagos[8]. 9.3.- Dichos documentos no fueron tachados de falsos y gozan de valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. 9.4.- La anotación hecha por el a quo relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de éste con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal.

Ninguna disposición legal exige que para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor. B.- Las pruebas practicadas en el curso del proceso desvirtúan la presunción de dolo deducida a partir de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 10.- La responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, a partir de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., se estructura cuando se acredita que obraron con dolo o culpa grave al causar el daño. Por tal razón, cuando la entidad demandante alega la existencia de dolo le incumbe demostrar que la actuación del funcionario se realizó con la intención de causarle daño al particular. 11.- Dicho grado de culpabilidad se presume cuando el funcionario ha sido condenado disciplinariamente a título de dolo por la misma conducta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, conforme con el cual: <<Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: (..) <<4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 12.- La presunción establecida por el legislador exime a la entidad demandante de acreditar el dolo, considerando que la propia entidad o la Procuraduría, con base en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, ha concluido que el funcionario ocasionó el daño con la intención de causarlo.

A partir de lo anterior es que se establece esta presunción que de ninguna manera afecta la libre valoración probatoria del Juez que resuelve la acción de repetición: de una parte, la ley no establece que el fallo disciplinario haga tránsito a cosa juzgada en relación con el dolo del funcionario demandado y, de otra parte, porque se trata de una presunción legal o de hecho que le permite al juzgador deducir una conclusión probatoria distinta. 13.- La Corte Constitucional, al señalar que estas presunciones no atentaban contra la presunción de inocencia señaló: <<los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario.

Es decir, que quien se haya favorecido con una presunción legal tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido>>[9].      14.- A partir de lo anterior, el simple hecho de que en la resolución disciplinaria se afirme que el funcionario investigado fue encontrado responsable a título de dolo, sin que se exponga ninguna motivación o consideración dirigida a determinar que dicho funcionario obró con la intención de causar el daño que tuvo que reparar la entidad demandante, no estructura la presunción prevista por el legislador.

Ello es exactamente lo que ocurre en este caso donde, no obstante haber sido condenada la funcionaria a título de dolo no se expone en el fallo disciplinario ninguna consideración dirigida a sustentar que efectivamente ella obró con tal grado de culpabilidad. 15.- En el expediente obra copia del Auto No. 803 del 25 de julio de 2007 expedido por el Director de Control Disciplinario Interno del Municipio de Medellín, en el cual se consideró que había cometido una falta leve pero se declaró su responsabilidad a título dolo y se le impuso una multa de doce (12) días de salario vigente al momento de cometer la falta.

Textualmente se dispuso en su parte resolutiva: <<Primero.- Declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo, adscrito a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, imponer a la disciplinada antes citada como sanción una multa de doce días de salario al momento de la comisión de la falta o sea el día 13 de septiembre de 2004, la que equivale a trescientos treinta y seis mil quinientos tres pesos m/cte ($336.503.oo).

Tercero.- Una vez en firme este acto administrativo remítase copia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad de Personal del municipio de Medellín, para los fines pertinentes. Cuarto.- Notificar el presente fallo en estrados>>. Y en las consideraciones de la resolución se señaló: <<CARGOS No cumplir con diligencia y eficiencia el deber que le fue encomendado “pues recibió un oficio proveniente del Juzgado 13 de Familia de Medellín, donde se ordenaba el registro de embargo de un vehículo y se le extravió, no cumpliéndose lo pretendido por el juez”.

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA La conducta irregular que se le endilga a la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga encuadra en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Cumplir con diligencia y eficiencia e imparcialidad el servicio que le ha sido encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada del servicio o que implique abuso indebido del cargo o función”.

Analizada la conducta de la citada servidora pública, este Despacho encuentra que se violó la disposición antes enunciada, por consiguiente, incurrió en una falta LEVE a título de DOLO. Es dolosa su conducta porque al jurar posesión del cargo manifestó cumplir bien y fielmente los deberes del mismo, o sea prometió ser diligente y no lo hizo, sabía que la taquilla era insegura y nada hizo por proteger los documentos, sabía que estas órdenes de juzgados había que ponerles mucha atención y no lo hizo, libre y voluntariamente actuó. Amén de lo anterior, atenúa su falta por no tener jerarquía ni mando en la entidad, que el servicio no era esencial ni se perturbó ostensiblemente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio arrimado al presente proceso, sobre los hechos informados después de la indagación nos llevan a concluir que la responsable de esta conducta irregular es la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga al no haber llevado hasta su destino final el oficio 1440 (folio 14) enviado del Juzgado 13 de Familia a la Secretaría de Tránsito, para que se registrase el embargo del vehículo antes citado y el cual fue recibido por ella.

A más de lo anterior ella reconoce que la firma de recibido que aparece en el oficio enviado del Juzgado 13 de Familia es la suya como también los números colocados a continuación de la misma lo que es corroborado por pruebas testimonial y documental obrante dentro del proceso. (..) CONSIDERACIONES Y ASPECTOS JURÍDICOS Con fundamento en las pruebas allegadas y teniendo en cuenta los cargos y descargos, este Despacho considera que efectivamente la disciplinada violó el deber consagrado en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

En este orden de ideas, si bien es cierto que está demostrada la falta al no cumplir con diligencia y eficiencia el deber que le fue encomendado, “pues recibió un oficio proveniente del Juzgado 13 de Familia de Medellín, donde se ordenaba el registro del embargo de un vehículo y se le extravió, no cumpliéndose lo pretendido por el juez”, causando así un perjuicio económico para el municipio de Medellín, que en este caso responde por los errores en el servicio de sus servidores.

Las exculpaciones de la disciplinada en este caso no la exoneran de responsabilidad, si ella dice que la taquilla donde laboraba era insegura, más diligencia y cuidado debió tener con documentación tal delicada como son las órdenes de embargo enviadas por los despachos judiciales, que se tenía que mover de la taquilla al baño, esto es cierto, pero debió tomar las precauciones del caso y así evitar el extravío de la documentación>>. a.- En la decisión se transcriben los descargos rendidos por la disciplinada: <<En esa época me encontraba en embarazo por lo tanto tenía que estar utilizando el baño constantemente y entonces tenía que dejar la taquilla sola y no tenía a quien dejar en mi reemplazo, eso fue lo que pudo haber ocasionado el extravío del oficio, además de la inseguridad de las taquillas; muchas veces los documentos de paz y salvos los tenía que guardar en mi closet personal para evitar su pérdida.

PREGUNTADA. Libremente sírvase decirnos si en alguna ocasión usted le comentó a sus superiores sobre la inseguridad que se presentaba en las taquillas. CONTESTÓ. No había necesidad de decirles porque ellos sabían sobre la inseguridad que allí se presentaba, inclusive en esa época se sustrajeron unos paz y salvos y tuve que colocar la denuncia. PREGUNTADA.

Manifieste si desea agregar algo más a su exposición. CONTESTÓ. Sí, quiero dejar claro que inicialmente se recibía documentación en dos taquillas pero posteriormente cancelaron una y me dejaron a mí sola y el trabajo se incrementó mucho>>. b.- También se transcriben las declaraciones recibidas a otros funcionarios en las cuales se menciona que las oficinas eran muy inseguras, que las taquillas eran abiertas al público y que permanecían congestionadas, lo que permitía que en cualquier descuido se pudiera <<perder cualquier papel>> y se agrega que la señora Gloria Elcy Ossa Zuluaga era una funcionaria responsable que no había tenido ningún tipo de problema o inconveniente en sus labores. c.- Se concluye sobre su culpabilidad: <<Analizada la conducta de la citada servidora pública, este Despacho encuentra que se violó la disposición antes enunciada, por consiguiente, incurrió en una falta LEVE a título de DOLO.

“Es dolosa su conducta porque al jurar posesión del cargo manifestó cumplir bien y fielmente los deberes del mismo, o sea prometió ser diligente y no lo hizo, sabía que la taquilla era insegura y nada hizo por proteger los documentos, sabía que estas órdenes de juzgados había que ponerles mucha atención y no lo hizo, libre y voluntariamente actuó”.

Amén de lo anterior, atenúa su falta por no tener jerarquía ni mando en la entidad, que el servicio no era esencial ni se perturbó ostensiblemente, su conducta no es reiterada. Así las cosas dicha irregularidad en nada salvaguarda el principio de eficiencia que debe primar en la función oficial, lo cual deteriora la imagen de la Administración Municipal, conducta que por ningún motivo puede quedar al margen del reproche, sería un atentado contra el orden jurídico y la misma comunidad.

En consecuencia se le impondrá como sanción MULTA DE DOCE DÍAS DE SALARIO AL MOMENTO DE COMETER LA FALTA, esto es el día 13 de septiembre de 2004>>. 16.- A juicio de la Sala, de la decisión disciplinaria de sanción no puede deducirse la presunción de dolo porque, no obstante mencionarse este grado de culpabilidad, no se indica en ninguna de sus consideraciones que la funcionaria hubiese obrado con la intención de causar el daño y menos se alude a algún medio probatorio que sustente tal conclusión. C.- Las pruebas ofrecidas por la demandada en la acción de repetición 17.- Las pruebas solicitadas por la demandada permiten concluir que ésta no perdió el oficio de embargo que generó la condena con la intención de hacerlo y tampoco obró con un grado de negligencia del cual pueda deducirse tal propósito.

Por el contrario, de los testimonios recaudados en el curso del proceso, se infiere que el oficio se extravió porque las oficinas no tenían las condiciones de seguridad necesarias para guardar adecuadamente los oficios y que esta fue la primera y única vez que se presentó tal situación. 17.1.- Luis Orlando Restrepo Correa, quien para la fecha de los hechos laboraba como auxiliar administrativo de la Secretaría de Tránsito Municipal, dio cuenta de la inseguridad en las taquillas que no contaban con vidrio de protección ni cámaras, lo que facilitaba el acceso de los usuarios a la documentación que recibía el funcionario.

Afirmó que conoció del extravío del oficio de embargo porque la demandada se lo contó y que luego de lo ocurrido las condiciones de seguridad cambiaron debido a la privatización de ciertas dependencias del tránsito, pues se instalaron cámaras y se contrató personal de seguridad, pero las taquillas siguieron iguales, solo se les cambió el material.

Así mismo, sostuvo que solo conoció de un caso de sustracción de documentos[10]. 17.2.- María Eugenia Vélez Gaviria, quien también era compañera de trabajo de la demandada cuando ocurrieron los hechos, se refirió a las condiciones de inseguridad de la oficina de tránsito y transporte, en los siguientes términos: <<Gloria y yo recibíamos documentos por embargos de vehículos entre otros y un documento por embargo de un vehículo se extravió. Nosotras recibíamos esos documentos y los poníamos en un espaciecito al lado del escritorio, en un cajón, esos papeles en la tarde los recogía otro empleado que los llevaba al archivo después de radicarlos en un cuaderno. No sé qué pasó se extravió un embargo de esos vehículos, y le preguntaron a ella.

De allí nosotros nos movíamos a lo más necesario que era al baño o a tomarnos una cosa, cuando nos movíamos se dejaban los documentos allí, sin ninguna clase de seguro. A mí también me robaron un talonario de algunos recibos, a otra compañera Miryam Arbeláez se le robaron un sello. Yo no puse la denuncia por el talonario pero le comuniqué a mi jefe (..).

Cuando a ella le preguntaron por el documento ella se dio cuenta que no lo había relacionado y que el documento se había perdido. No recuerdo cuanto tiempo pasó para darnos cuenta de que se había perdido. No fue mucho tiempo, más o menos uno o dos meses cuando se dieron cuenta que eso había pasado>>[11]. 17.3.- La señora Myriam Eugenia Arbeláez Garcés, quien también laboraba en la Secretaría de Tránsito de Medellín como auxiliar administrativa, manifestó que el puesto donde trabajaba y que luego entregó a la señora Gloria Elsy Ossa Zuluaga era una taquilla donde se recibían los documentos para historiales y embargos y se expedían paz y salvos.

Sobre las condiciones de inseguridad de las taquillas, la testigo señaló: <<(..) el usuario tenía contacto permanente con uno, nada lo separaba del usuario, solo un mesón, se le recibía al usuario el documento y adicionalmente se dejaba el documento en una mesa. La seguridad que había era el vigilante, no habían cámaras, incluso en las horas del almuerzo la taquilla quedaba vacía porque todos íbamos a almorzar y la documentación del usuario quedaba en el sitio en que uno lo colocaba, incluso era muy fácil que a uno se le sustrajeran algo del puesto, a mi incluso se me llevaron el sello seco que manejaba para expedir los paz y salvos, teniendo que poner denuncio y oficiando dejando sin validez el sello.

La mesa no tenía llave, el bolso se guardaba en un cajón que tenía pero sin llave, y los papeles se dejaban arriba, porque no había cajón para guardarlos y esos papeles los recogían en las horas ya finalizando el día>>. La declarante también puso de presente que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín conocía de la situación de inseguridad y no había hecho nada al respecto.

Luego de los hechos en los que resultó involucrada la demandada, el servicio fue privatizado y se instalaron cámaras, mejoraron las taquillas y se contrató más vigilancia[12]. 17.4.- En similares términos y sobre las condiciones de inseguridad también declararon los señores Juan de Dios Ríos Sánchez y Humberto Sierra Gañan[13]. 18.- En este orden de ideas, la Sala concluye que la entidad demandante no estaba amparada por la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001; que no allegó ningún medio probatorio para acreditar la culpabilidad de la funcionaria demandada; y que por el contrario, las pruebas allegadas por ésta permiten deducir que no obró con dolo o culpa grave, razón por la cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 19.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERRO Magistrado ----------------------- [1] En cumplimiento de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2007, exp.2007-00433, M.P. Mauricio Torres Curvo. [2] Fls. 12-13 c. 1. [3] Fls. 5-12 c. 1. [4] Fls. 63-67 c. 1. [5] Fls. 133-137 c. 1. [6] Fls. 153-155 c. ppal. [7] Fls. 22-34 c. 1. [8] Fls. 38, 11, 47- 50 c. 1. [9] Sentencia C-374/02. [10] Fls. 70-73 c. 1. [11] Fls. 73-76 c. 1. [12] Fls. 80 y vto. c. 1. [13] Fls. 77-82 c. 1.