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05001-23-31-000-2009-00918-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Iván Darío Londoño Betancur Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ORDEN DE DETENCIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [L]a Sala observa que la parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, ni con la orden de detención y tampoco el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.

Además, tampoco solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad. Si bien en el recurso de apelación se refirió que en el expediente obraba tanto la providencia que impuso la medida de aseguramiento como la certificación del director del establecimiento de reclusión, lo cierto es que esos documentos nunca fueron allegados al proceso. FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ La Sala recuerda que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.

En este caso, la ausencia de medios de prueba que dieran certeza sobre la efectiva privación de la libertad del [demandante], obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C. Así las cosas, la falta de certeza del daño dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2013, rad. 27229, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30738 C. P. Hernán Andrade Rincón. APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL Con las pruebas aportadas durante el proceso, […] la Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado en la apelación. En el expediente solo obra la Resolución de acusación […] y la providencia […] que cesó el procedimiento penal a favor [del demandante], las cuales, se reitera, constatan la existencia de un proceso penal en su contra, pero no prueban la efectiva restricción de su libertad.

PROCESO JUDICIAL / CONDUCTA DE LAS PARTES / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA A LA VERDAD / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 171 del Decreto 1 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. […] El artículo 74 del C.P.C, norma aplicable a este proceso según lo previsto por el artículo 267 del C.C.A, estima que ha existido temeridad o mala fe, “[c]uando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, entre otras causales.

El anterior supuesto se presentó en este caso, por lo que la Sala condenará en costas a la parte demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 EXAMEN DE FONDO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 16 de agosto de 2007 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, es posible inferir que, desde este último momento hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en que se presentó la demanda, no había transcurrido el término de caducidad de 2 años dispuesto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00918-01(46410) Actor: IVÁN DARÍO LONDOÑO BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Justicia Penal Militar - Ausencia de prueba del daño. Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la Justicia Penal Militar por la presunta comisión de los delitos de concusión, abandono del cargo y violación de habitación ajena.

El 16 de agosto de 2007 se cesó el procedimiento, al no haberse demostrado la comisión de los delitos imputados. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de mayo de 2008, Iván Darío Londoño Betancur, Catalina Escudero Arboleda, Alan Esteban Londoño Escudero, Juan Sebastián Londoño Agudelo, José Milagros Londoño Muñoz y Bertha Ligia Betancur Uribe presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por “la privación injusta de la libertad, según hechos que datan desde el 04 de marzo de 2.006, hasta el 01 de septiembre del año 2.006, fecha en la cual recobró su libertad, en la ciudad de Medellín, al decretarse por parte del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, la Cesación de todo Procedimiento adelantado contra mi representado”[2]. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Iván Darío Londoño |Víctima directa|100 SMLMV | |morales |Betancur | | | | |Catalina Escudero |Cónyuge |100 SMLMV | | |Arboleda | | | | |Alan Esteban Londoño |Hijo |100 SMLMV | | |Escudero | | | | |Juan Sebastián Londoño |Hijo |100 SMLMV | | |Agudelo | | | | |José Milagros Londoño |Padre |100 SMLMV | | |Muñoz | | | | |Bertha Ligia Betancur |Madre |100 SMLMV | | |Uribe | | | |Perjuicios|Iván Darío Londoño |Víctima directa|$ 10’000.000 | |materiales|Betancur | | | |(Daño | | | | |emergente)| | | | |Perjuicios|Iván Darío Londoño |Víctima directa|$ 29’727.490 | |materiales|Betancur | | | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | 3.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor vigente del momento en que se profiriera la sentencia, se reconocieran los intereses legales desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el cumplimiento de la sentencia y se ejecutara la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. A pesar de que no se precisó la fecha de ocurrencia de algunos hechos, los fundamentos de sus pretensiones fueron, en síntesis, los siguientes: 5. 1) La Justicia Penal Militar inició una investigación en contra del patrullero Iván Darío Londoño Betancur, con fundamento en la denuncia formulada por un ciudadano, que informó de varias irregularidades presentadas en la diligencia de registro de su vivienda practicada el 9 de diciembre de 2005 por aquel uniformado. 6. 2) El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Medellín calificó el sumario profiriendo Resolución de acusación en su contra por la comisión de los delitos de concusión y violación de habitación ajena.

Dicha providencia fue apelada por el apoderado del procesado. 7. 3) El 16 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 ante el Tribunal Superior Militar revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la cesación del procedimiento y ordenó que la libertad provisional otorgada a Londoño Betancur se convirtiera en incondicional. 8. 4) Con ocasión de dicho proceso penal, mediante Resolución No. 51 de 14 de marzo de 2006, Iván Londoño Betancur fue retirado del servicio que prestaba en la Policía Nacional.

Posteriormente, el 15 de enero de 2007, fue sancionado con la medida de destitución en el proceso disciplinario adelantado en su contra por los mismos hechos. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Medellín calificó el sumario profiriendo Resolución de acusación en contra de Iván Darío Londoño Betancur por los delitos de concusión y violación de habitación ajena[3] y 2) el 16 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 ante el Tribunal Superior Militar revocó la mencionada providencia y ordenó la libertad definitiva e incondicional del procesado[4]. 2.

Posición de la parte demandada 10. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5], en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones presentadas por los demandantes. Señaló que se habían configurado las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y de inepta demanda, debido a la narración confusa de los hechos que soportaron las pretensiones, en la que se indicó que la fuente del daño fue la destitución de su cargo y no la privación de la libertad.

De ser así lo anterior, la acción estaría caducada. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 24 de octubre de 2012, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño alegado por la parte demandante[6].

Al respecto, señaló que no se aportó la constancia o documento que acreditara que Iván Londoño Betancur había sido privado efectivamente de la libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra. En efecto, solo se allegó la resolución de acusación y la providencia que revocó dicha decisión, en la cual se ordenó la libertad definitiva del procesado que, según se adujo en la misma providencia, gozaba de libertad provisional para ese momento. 12.

Además, los restantes elementos probatorios correspondían a los testimonios practicados en el proceso por petición de la parte actora, los cuales no eran prueba suficiente para acreditar el daño. Por último, advirtió que, contrario a lo afirmado en la demanda, el certificado laboral que obraba en el proceso daba cuenta que el procesado continuó trabajando en la institución demandada mucho tiempo después de la fecha que adujo haber sido detenido. 4.

Recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[7]. Explicó que el daño se encontraba suficientemente acreditado pues “Iván Darío Londoño Betancur estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión Aures entre el 1 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 145 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”.

Además, afirmó que anexaba con el recurso el “documento expedido por el Capitán Gerardo Hernández Patiño, Director de Reclusión de Aures”. 14. En el mismo sentido, indicó que, con base en la resolución de acusación, quedaba evidenciada la existencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Londoño Betancur, lo cual se ratificó con los testimonios practicados en el proceso.

Por último, señaló que, al haberse demostrado la privación de la libertad, así como la absolución de Londoño Betancur en el proceso penal, debía declararse la responsabilidad del Estado, habida cuenta de los graves perjuicios padecidos por el procesado y su grupo familiar, con ocasión de la restricción de su libertad y la afectación de su derecho al debido proceso. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis del daño; 2.3. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. En el presente asunto está demostrado que Iván Darío Londoño Betancur fue acusado de cometer los delitos de concusión y violación de habitación ajena, previstos por los artículos 404 del Código Penal y 187 del Código Penal Militar.

Además, el proceso penal seguido en su contra tuvo origen en la denuncia presentada por un ciudadano, que refirió que el 9 de diciembre de 2005 el aquí demandante irrumpió en su casa sin su consentimiento, junto con otros policiales, y le exigió la entrega de una suma de dinero sin ninguna justificación[8]. 16. También está acreditado que, el 16 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento a su favor, al no haberse demostrado la comisión del delito, pues tanto la denuncia como los testimonios practicados en el proceso penal plantearon serias dudas sobre la veracidad del relato y la ocurrencia de los hechos[9]. 17.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 16 de agosto de 2007 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, es posible inferir que, desde este último momento hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en que se presentó la demanda, no había transcurrido el término de caducidad de 2 años dispuesto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 18.

En este pronunciamiento, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que en el expediente no obra ningún elemento probatorio que acredite la efectiva privación de la libertad del demandante. Adicionalmente, condenará en costas a la parte demandante, dado que faltó a la verdad, al hacer referencia a supuestas pruebas que daban sustento a sus afirmaciones y solicitudes de condena, pero que nunca fueron practicadas dentro del proceso.

Para tal fin, se expondrán las razones por las que no se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, consistente en la privación de la libertad de Iván Betancur, y, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración la responsabilidad del Estado. 2.2. Análisis del daño 19. Con las pruebas aportadas durante el proceso, reseñadas en apartes anteriores, la Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado en la apelación. 20.

En el expediente solo obra la Resolución de acusación de 25 de mayo de 2007 y la providencia de 16 de agosto de 2007 que cesó el procedimiento penal a favor de Iván Londoño, las cuales, se reitera, constatan la existencia de un proceso penal en su contra, pero no prueban la efectiva restricción de su libertad. 21. En efecto, la Sala observa que la parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, ni con la orden de detención y tampoco el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.

Además, tampoco solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad. Si bien en el recurso de apelación se refirió que en el expediente obraba tanto la providencia que impuso la medida de aseguramiento como la certificación del director del establecimiento de reclusión, lo cierto es que esos documentos nunca fueron allegados al proceso. 22.

Adicionalmente, se encuentra que en la providencia que revocó la acusación contra Londoño Betancur, se ordenó “que la libertad provisional de la que vienen disfrutando, se convierta en definitiva e incondicional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”. Esto contradice las afirmaciones realizadas en la demanda sobre la duración del tiempo de reclusión y, tal como lo señaló el a quo, genera serias dudas sobre la certeza del daño. 23.

La Sala recuerda que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”[10]. En este caso, la ausencia de medios de prueba que dieran certeza sobre la efectiva privación de la libertad del señor Londoño, obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C[11]. 24.

Así las cosas, la falta de certeza del daño dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[12]. 2. Costas 25. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 26.

En el presente caso, la parte demandante, como sustento de sus argumentos y peticiones, hizo referencia a pruebas que no obraban en el expediente y faltó a la verdad sobre el tiempo de duración de la privación de la libertad de Iván Darío Londoño Betancur. En efecto, a pesar de que la parte demandante no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia y duración de la reclusión, en la demanda y en otros escritos afirmó, en contra de la realidad probatoria del proceso, que la privación se presentó “desde el 04 de marzo de 2.006, hasta el 01 de septiembre del año 2.006, fecha en la cual recobró su libertad”[13], a pesar de que, por lo menos durante un lapso de las fechas allí señaladas, el demandante principal no estaba detenido, al reconocerse a su favor el beneficio de libertad provisional, como lo señaló el juez penal en la providencia de 16 de agosto de 2007 que cesó el procedimiento penal a su favor. 27.

El artículo 74 del C.P.C, norma aplicable a este proceso según lo previsto por el artículo 267 del C.C.A, estima que ha existido temeridad o mala fe, “[c]uando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, entre otras causales. El anterior supuesto se presentó en este caso, por lo que la Sala condenará en costas a la parte demandante. 28.

De conformidad con el artículo 392, numeral 1, del C.P.C y del Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán, tratándose del trámite de segunda instancia de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en actuaciones con cuantía, “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 29.

En el caso, calculadas las pretensiones de la demanda en la suma de $316.627.490[14], la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 1.5% de dicho valor, que corresponde a la cifra final de $4.749.412,35, habida cuenta del referido comportamiento desleal asumido por la parte demandante y la incidencia que este tuvo en el desarrollo de la actuación. 30.

Los gastos del proceso deberán ser liquidados por Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, de acuerdo con las reglas previstas por los artículos 393 (modificado por el art. 43 de la Ley 794 de 2003) y subsiguientes del C.P.C., según aparezcan demostrados en del expediente. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de octubre de 2012 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas. Para tal efecto, TASAR como agencias en derecho la suma de $4.749.412,35 y ORDENAR que los demás gastos sean liquidados por la Secretaría de esta Sección, de acuerdo con las reglas previstas por los artículos 393 y subsiguientes del C.P.C.

TERCERO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Con este fin, el Tribunal de instancia cumplirá lo señalado por el artículo 362 del C.P.C.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios del 86 al 98 del cuaderno No. 1. [3] Resolución de Acusación de 25 de mayo de 2007, folios del 18 al 31 del cuaderno No. 1. [4] Resolución de 16 de agosto de 2007, folios del 32 al 53 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 103 al 108 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 164 al 174 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios del 176 al 180 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Resolución de Acusación de 25 de mayo de 2007, folios del 18 al 31 del cuaderno No. 1. [9] Resolución de 16 de agosto de 2007, folios del 32 al 53 del cuaderno No. 1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478. [11] Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [12] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738. [13] Folio 87 del Cuaderno No. 1.

Esta afirmación realizada en la demanda contrasta con lo indicado en la sustentación del recurso de apelación, toda vez que en esta última oportunidad manifestó que “IVAN DARIO LONDOÑO BETANCUR estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión Aures entre el 10/03/2006 y el 01/09/2006, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 145 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá” (Destacado nuestro) (Cfr. Folio 176 del Cuaderno Principal). [14] En aplicación de la interpretación más favorable para el condenado en costas, la Sala considera que las pretensiones deben ser calculadas conforme a las cifras originales planteadas en la demanda, por lo que se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para el 2008, así como las sumas allí indicadas por daño emergente y lucro cesante, sin actualizarlas para la fecha de esta sentencia.