ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [P]ara la Sala no hay duda de que la inactividad de la Fiscalía General de la Nación en el proceso consitiyuó (sic) una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante y, por tanto, deberá responder por los perjuicios que de ello se deriven.
Finalmente, respecto de las demás entidades accionadas, precisa la Sala que no es posible endilgarles omisión alguna en el proceso penal, dado que estas no fueron avisadas por la parte demandante, ni la Fiscalía General de la Nación les informó sobre los hechos para que de manera mancomunada trabajaran en la investigación. […] Con fundamento en todo lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues el hecho de que la entidad se hubiera limitado a dar apertura a la investigación previa, para, tiempo después, archivar la investigación, constituyó una falla del servicio que se tradujo en una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la Nación-Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, destaca la Sala que de la exposición de los hechos realizada por la demandante, no se encuentra fundamento alguno que permita endilgarle responsabilidad a estas accionadas, así como tampoco del acervo probatorio se logró llegar a concluir que hubieran tenido participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción; por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva y se les absolverá de toda responsabilidad.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO En relación con la prueba testimonial recogida en el marco del presente proceso, la Sala observa que, a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones rendidas por los señores […], pueden ser calificadas de sospechosas, en virtud del lazo consanguinidad y de la relación de subordinación, que, respectivamente, tienen con la demandante.
Sin embargo, ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la declaración calificada de sospechosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 20412 C. P. Danilo Rojas Betancourth (e); sentencia de 19 de junio de 2013, rad. 24682, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO [C]onviene precisar que la pérdida de oportunidad debe entenderse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.
Sobre el particular, se tiene que en providencia del 30 de enero de 2013, esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, estos son: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de pérdida de oportunidad y sus requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2016, rad. 38267, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de enero de 2013, rad. 23769, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la acreditación del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su comprobación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE [P]ara que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que permitiera tener probado el desplazamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos, todos establecidos en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. […] En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional, como ocurre en los eventos de dilación anormal del proceso que no está justificada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL En materia penal, es menester recordar que la Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. […] La Fiscalía, en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, tiene el deber de adelantar, de manera eficaz las investigaciones pertinentes y practicar todos los medios de prueba conducentes, con el fin de esclarecer la verdad, lograr el sometimiento a la justicia de quienes hayan incurrido en hechos delictivos y la reparación de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]as medidas de restablecimiento del derecho, en materia penal, pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible. También pueden ser de carácter provisional y preventivo, como las medidas de aseguramiento y las medidas de embargo y secuestro de bienes, o de carácter definitivo, cuando tienen como propósito retornar las cosas a su estado original, como el caso de la restitución de bienes.
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el presente asunto, el daño emergente, esto es, el valor del “reses hurtadas”, será negado, dado que dicha pretensión derivó de la imputación consistente en la omisión en el deber de protección de los bienes de la demandante, lo cual, ni siquiera fue objeto de apelación; además, porque nunca se tuvo la certeza de que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación pudiera recuperar los semovientes.
Asimismo, las pretensiones consistente de “los arrendamientos que ha tenido que cancelar la [demandante], además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar la demandante al administrador de su negocio”, serán negadas porque, según la demanda, dicho menoscabo derivó del desplazamiento forzado, hecho que no fue probado en este proceso.
Finalmente, no se accederá a la pretensión relativa el pago de los honorarios profesionales para el ejercicio de la presente acción, por cuanto dicho concepto es comprensivo del rubro de costas, gastos y agencias en derecho, en los términos de los artículos 171 del C.C.A. y 393 del C. de P.C., por lo que su cobro se sujetará a las normas relativas a su reconocimiento y pago.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros; no obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten.
En el caso bajo estudio, la parte actora se limitó a manifestar que por este concepto se pretendía una “suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En su declaración, el señor […] indicó que la [demandante], a raíz del hurto y del proceso penal adelantado, estuvo “intranquila” y “angustiada”; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con respaldo en otros elementos probatorios y, por tanto, la misma no es suficiente para demostrar la existencia del perjuicio moral reclamado, por lo que se negará ese reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, rad. 17119, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de junio de 2013, rad. 25949, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral.
Cabe recordar que la categoría de daño inmaterial en comento fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Con posterioridad, en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de nuevo la Sala Plena de la Sección Tercera puntualizó algunos tópicos atinentes al menoscabo bajo examen […]. En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial.
También se indicó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. […] Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa.
Entonces, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo de la demandante; sin embargo, se aprecia que, en el presente asunto, no existe una medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria.
Así pues, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala estima que tratándose del daño producido como consecuencia de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente los hechos delictivos puestos a su conocimiento, es adecuado repararlo con el pago de una indemnización equivalente a diez (10) SMLMV, suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento del daño inmaterial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04721-01(45149) Actor: MARÍA LUCRECIA PALACIO DE BOTERO Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia - obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente y eficiente los hechos delictivos puestos a su conocimiento / DESPLAZAMIENTO - Hecho no probado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2003, hombres armados ingresaron a la finca “El Limón”, de propiedad de la señora María Lucrecia Palacio de Botero y hurtaron 37 cabezas de ganado vacuno. Según se afirmó en la demanda, la anterior situación y la inseguridad generalizada de la zona causaron el desplazamiento forzado de la demandante.
La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección de sus bienes, el desplazamiento forzado y la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2005 (f. 15-26 c-1), la señora María Lucrecia Palacio de Botero, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y del municipio de Abejorral, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del i) hurto de “37 reses de ganado” de su propiedad; ii) el desplazamiento forzado del que fue víctima y iii) la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el referido delito.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: El municipio de Abejorral, representado legalmente por su alcalde, la Nación, representada en los Ministerios del Interior y de Justicia y Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son responsables por la totalidad de daños y perjuicios que le fueron ocasionados a María Lucrecia Palacio de Botero.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, deberá condenarse al municipio de Abejorral, representado legalmente por su alcalde; la Nación, representada en el Ministerio del Interior y de Justicia; Fiscalía General de la Nación; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Ejército Nacional y la Policía Nacional, en favor de la demandante, por lo siguiente: a) Perjuicios morales: A María Lucrecia Palacio de Botero, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales: Este perjuicio está representado en el valor de las 37 reses de ganado hurtadas, el valor de los arrendamientos que ha tenido que cancelar la señora María Lucrecia Palacio de Botero, además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar la demandante al administrador de su negocio.
Tal perjuicio será establecido mediante pericia técnica. A la demandante en esta acción deberá pagársele lo que cueste el proceso, costo que se demanda como empobrecimiento por el daño antijurídico producido a ella, como daño cierto, constituido por el valor de lo que le debe pagar al abogado, indispensablemente para hacer valer sus derechos procesalmente, fijando el monto según las tarifas de las asociaciones de abogados de Antioquia y Bogotá para esta clase de pleitos, que se contratan a cuota litis (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María Lucrecia Palacio de Botero era copropietaria de la finca “El Limón”, ubicada en la jurisdicción del municipio de Abejorral, Antioquia. Según se afirmó en la demanda, aquella “se dedicaba a la ganadería” y, para febrero del 2003, tenía 37 semovientes. El 10 de febrero de 2003, hombres armados ingresaron al predio de propiedad de la señora María Lucrecia Palacio de Botero y hurtaron “ treinta y siete reses” de ganado vacuno, discriminadas así: “18 hembras mayores de tres años, 15 hembras entre uno y dos años y 2 machos entre uno y dos años”.
La anterior situación fue denunciada por la demandante, oportunidad en la que manifestó, de forma clara y precisa, “el sitio exacto donde se encontraba el ganado”; sin embargo, las autoridades accionadas no desplegaron labores tendientes a la recuperación de los semovientes, lo que le produjo un evidente detrimento patrimonial. La desidia de las entidades demandadas no solo provocó dicho deterioro, sino el consecuente desplazamiento forzado de la señora María Lucrecia Palacio de Botero, pues, ante la inseguridad, no tuvo más remedio que abandonar su pueblo.
Por todo lo anterior, se pidió que se condenara a las demandadas por i) la omisión en el deber de protección de sus bienes, ii) el desplazamiento forzado y iii) por la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el delito de hurto. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de junio del 2005 (f. 28-29 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 31, 35, 36, 37 y 38 c-1) y al Ministerio Público (f. 29 c-1). 2.2.
El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 47-52 c-1). Arguyó, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existía vínculo alguno entre la entidad y las pretensiones formuladas en la demanda; en segundo lugar, explicó que el daño alegado por los actores fue causado por grupos ilegales y, por tanto, se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.
La Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 53-60 c-1). Adujo que la parte actora no aportó ninguna prueba en la que se evidenciara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial a los bienes de la señora María Lucrecia Palacio de Botero; además, se acreditó que la demandante no solicitó medidas de protección. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que el hecho de que el proceso penal no hubiera culminado con sanción impuesta a los responsables del hurto, no significaba que el Estado debiera reparar a la demandante, más aún cuando los perjuicios alegados por la misma “fueron ocasionados por terceros ajenos”. Indicó que la investigación adelantada por el hurto de ganado se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley.
Propuso como excepción “la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima”, por la ausencia de colaboración de la afectada en la instrucción penal (f.66-73 c-1). 2.5. En su contestación, el Ejército Nacional adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de brindar seguridad a la demandante y a sus bienes, dado que dicha obligación radicaba en la Policía Nacional; en ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, expuso que el hurto del ganado fue perpetrado por personas al margen de la ley y, por tanto, el daño alegado en la demanda era atribuible a terceros (f. 91-95 c-1). La Rama Judicial y el municipio de Abejorral no contestaron la demanda. 2.6. Por auto del 18 de septiembre de 2006 (f. 100-101 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de enero de 2012 (f. 295 c- 1)[1], se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El Ministerio del Interior y de Justicia insistió en las excepciones propuestas en su contestación, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero (f. 298-301 c- 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas (f. 307-309 c-1).
La Policía Nacional indicó que en el presente asunto no existía una falla en el servicio endilgable a la entidad y que el daño alegado por los actores fue ocasionado por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley (f. 310-322 c-1) El Ejército Nacional concluyó que el hurto de ganado del que fue víctima la señora María Lucrecia Palacio de Botero fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley y, por tanto, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (f. 323-327 c-1).
La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión cuando ya el proceso había ingresado al Despacho para fallo (f. 335-339 c-1). La Rama Judicial, el municipio de Abejorral y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 341-367 c-2).
Consideró que el daño consistente en el desplazamiento forzado debía ser negado, dado que el mismo no había sido probado en el proceso, razón por la cual no había lugar a su reparación. Respecto del hurto de ganado, concluyó que no se configuró una falla en la prestación del servicio de seguridad y protección, toda vez que no se acreditó que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento previo de la situación de peligro en la que se encontraban los bienes de la señora María Lucrecia Palacio de Botero y, por ende, no era posible desarrollar acciones eficaces para evitar que se causara el daño. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que esta no incurrió en una falla del servicio, pues su actuación se ajustó al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.
Finalmente, desestimó los testimonios rendidos en el proceso por considerar que carecían de “aptitud” y “propiedad”. 4. El recurso de apelación La señora María Lucrecia Palacio de Botero interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 370-373 c- 2). Adujo que era función de la Fiscalía General de la Nación “verificar los dichos de quienes participan en las actuaciones de tipo sancionatorio o investigativo”.
Como la demandante indicó en su denuncia el sitio exacto donde se encontraba su ganado, era obligación de las demandadas corroborar tal información y adelantar las actuaciones pertinentes. Hizo énfasis en que la desidia de las entidades demandadas en la investigación penal fue demostrada con el testimonio del señor Óscar Alfredo Palacio, quien, si bien era su sobrino, dicha prueba no podía ser desestimada, sino que debía ser valorada con mayor rigurosidad.
Manifestó que la afirmación consignada en la demanda consistente en que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no realizaron ninguna actuación efectiva para verificar la información suministrada, constituía una negación indefinida y, por tanto, le correspondía a las accionadas demostrar que actuaron de manera diligente. Finalmente, frente al desplazamiento forzado, manifestó lo siguiente: En torno a lo referente al desplazamiento, se equivoca el a quo al señalar que no se probó tal situación, por cuanto la señora María Lucrecia Palacio de Botero no aparece inscrita en el registro de desplazados, pues tal registro no es la única prueba para demostrar el desplazamiento ocurrido en razón de las denuncias presentadas.
Quedó enteramente demostrado que la señora María Lucrecia Palacio de Botero fue desplazada del municipio de Abejorral por los hechos que no fueron atendidos por las entidades demandadas. Tales pruebas, en razón de que la señora María Lucrecia Palacio de Botero no solicitó la inscripción en tal registro, son testimoniales y son absolutamente aptas para determinar tanto la situación como la causa de la misma, y de ellas se desprende la certeza necesaria para emitir fallo condenatorio, que fue desplazada por la inoperancia de las entidades demandadas. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 2 de agosto del 2012 (f. 381 c-3) y admitido el 4 de octubre de la misma anualidad (f. 385 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 29 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 387-388 c-2).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[2] excede los $51.730.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[3] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia del hurto de “37 semovientes” de su propiedad, el 10 de febrero de 2003. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 11 de febrero de 2005 y, como ello ocurrió el 8 de ese mismo mes y año (f. 26 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.
Legitimación en la causa En el presente asunto, la señora María Lucrecia Palacio de Botero acudió al proceso en calidad de propietaria de los semovientes hurtados. Para acreditar tal condición, se allegaron las siguientes pruebas: Escritura pública 373 del 6 de mayo de 1996, mediante la cual el señor Octavio de Jesús Botero le trasfirió a la señora María Lucrecia Palacio de Botero, “a título de venta y enajenación perpetua, (…) el 50% (…) de un lote de terreno o finca territorial, denominada ‘El Limón’, situada en la jurisdicción del municipio de Abejorral, Antioquia (…)” (f. 2-3 c-1).
Certificación expedida por la Alcaldía de Abejorral, según la cual la demandante registró su marca quemadora el 11 de febrero de 1998 y contaba con 45 semovientes para el año 2001 (f. 144-146 c-1): Que en los libros de registro de marcas de bovinos aparece la marca de la señora María Lucrecia Palacio de Botero desde el 11 de febrero de 1998, destinada para el ganado vacuno y caballar, para la finca El Limón, del municipio de Abejorral.
Es importante anotar que en el registro sanitario de predios pecuarios, el último registro fue en el año 2001, con un total de 45 semovientes. Registro único de vacunación del 29 de mayo del 2002, correspondiente al primer ciclo de la referida anualidad, en el que se relacionó la siguiente información (f. 4 c-1): DATOS GENERALES Departamento: Antioquia Municipio: Abejorral Vereda: Alto bonito Nombre del predio: El Limón Nombre del ganadero: Lucrecia Palacio BOVINOS CATEGORÍA VACUNADOS Terneros menores a 1 año Hembras 1 y 2 años 20 Hembras 2 y 3 años Hembras mayores a 3 años 10 Machos 1 y 2 años 10 Machos mayores a 3 años TOTAL 40 Respecto del hurto de los semovientes, se tiene que el 17 de febrero de 2003, la señora María Lucrecia Palacio de Botero formuló denuncia ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral, oportunidad en la que manifestó que paramilitares habían hurtado “todo el ganado” de su finca (f. 134 c-1).
El 18 de marzo siguiente, la demandante amplió su denuncia y puso de presente el lugar donde se encontraban los semovientes (f. 137 c-2). Dicho lo anterior, se advierte que a la señora Palacio de Botero le asiste interés para demandar por el hurto de los semovientes que aduce eran de su propiedad, pues, de las pruebas antes relacionadas, es posible concluir que aquella se dedicaba a la ganadería y que, en febrero del 2003, denunció ante la Fiscalía General de la Nación el hurto de su ganado.
En cuanto la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra lo siguiente: La demanda fue dirigida en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que el proceso penal adelantado por el delito de abigeato fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas, en la etapa de instrucción, a la luz de la Ley 600 de 2000, lo cual permite establecer que existe legitimación en la causa por pasiva frente a esta demandada.
De igual modo, se advierte legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el municipio de Abejorral, pues, a juicio de la parte actora, dichas entidades incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron el hurto de los semovientes y el posterior desplazamiento forzado. En cuanto a la Nación-Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, destaca la Sala que de la exposición de los hechos realizada por la demandante, no se encuentra fundamento alguno que permita endilgarle responsabilidad a estas accionadas, así como tampoco del acervo probatorio se logró llegar a concluir que hubieran tenido participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción; por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva y se les absolverá de toda responsabilidad. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[4], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[5].
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que remitieran copia auténtica de las “diligencias adelantadas en razón de la denuncia presentada por la señora María Lucrecia Palacio de Botero, el 10 de febrero de 2013” (f. 23 c-1), solicitud que no fue coadyuvada por las entidades demandadas.
El Tribunal a quo decretó la prueba solicitada (f. 100-101 c-1) y en virtud de tal disposición, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral remitió copia auténtica de la investigación previa 1206 (f. 132-149 c-1). Las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de las demandadas, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[6].
Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la Fiscalía General de la Nación, entidad del orden nacional que ejerce la representación jurídica de la Nación. Lo anterior no puede predicarse respecto del municipio de Abejorral por ser un ente territorial.
Al respecto, en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013[7], la Sala Plena de la Sección Tercera estableció, entre otras excepciones, la siguiente: Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretendan hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 4.3.
En relación con la prueba testimonial recogida en el marco del presente proceso, la Sala observa que, a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[8], las declaraciones rendidas por los señores Óscar Alfredo Palacio Baena (f. 179-181 c-1) y Darío de Jesús González Tabares (f. 182-184 c-1), pueden ser calificadas de sospechosas, en virtud del lazo consanguinidad y de la relación de subordinación, que, respectivamente, tienen con la demandante.
Sin embargo, ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia[9]. 5. Objeto del recurso de apelación Según la demanda, la señora María Lucrecia Palacio de Botero, en esencia, pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por i) la omisión en el deber de protección de sus bienes; ii) la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el delito de hurto y iii) el desplazamiento forzado.
En su recurso de apelación, la parte demandante no hizo reparo alguno frente a la imputación consistente en la omisión en el deber de protección de sus bienes, sino que, únicamente, se limitó a solicitar la declaratoria de responsabilidad por i) la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en la investigación y ii) por el desplazamiento forzado.
Así pues, la Sala, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[10], en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero solo en los aspectos antes señalados; por tanto, estudiará la actuación que la Fiscalía General de la Nación le imprimió a la denuncia interpuesta por la señora María Lucrecia Palacio de Botero, y el daño alegado consistente en el desplazamiento forzado[11]. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incumplió su obligación de investigar de manera seria, exhaustiva y eficiente los hechos delictivos puestos a su conocimiento, como manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, se debe analizar si el daño alegado por la parte actora consistente en el desplazamiento forzado se encuentra debidamente acreditado y, además, si el mismo resulta imputable las demandadas. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño 7.1.1. Respecto de la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el delito de hurto, para la Sala resulta necesario destacar las siguientes actuaciones del proceso penal: El 17 de febrero de 2003, la señora María Lucrecia Palacio de Botero formuló denuncia ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral, oportunidad en la cual manifestó que integrantes de un grupo de paramilitares entraron a su finca y hurtaron 37 cabezas de ganado.
Así lo expuso (f. 134 c-1): Yo tengo una finca en el sector de los rastrojos, esa finca la administra doña Nidia Flórez, allá tenía varios animales vacunos, alrededor de treinta y siete, entre machos, hembras y algunas crías, en el día de hoy, en horas de la tarde, más concretamente hace media hora, llegó esta señora a mi casa y me comentó que se habían robado todo el ganado, que llegaron muchas personas y se identificaron como paras, llegaron armados, que a las tres de la mañana y sacaron el ganado que si venían a contarme los mataban, los obligaron hasta la entrada de la cascada.
Asimismo, se tiene que, en esa misma fecha, la señora Nidia Flórez Castro, trabajadora de la finca y testigo presencial de los hechos, declaró ante la referida fiscalía que un grupo de paramilitares ingresaron a la finca de la hoy demandante y se “llevaron treinta y seis animales, de [los cuales] (…) devolvieron seis” (f. 35 c-1): Yo me encontraba en esa finca con mis cuatro hijos (…) y un trabajador de nombre Hernando Álvarez, más o menos a las cuatro de la mañana arribó a mi casa otro trabajador que se llama Adrián Pavas y vive para los lados de La Peña y me manifestó que un grupo de paramilitares me mandaban a decir que si quería vivir otros días entregara el ganado, nos levantamos del susto, los hijos míos y los dos trabajadores se fueron a recoger el ganado que siempre estaba retirado, ellos lo llevaron hasta la carretera de alto bonito con ellos, de ahí para arriba los dos trabajadores siguieron con los animales y se los dieron a los paramilitares.
El trabajador Adrián nos dijo que eran paramilitares (…). Preguntando: Dígale al despacho cuántos animales se llevaron y propiedad de quién. Contestó: Exactamente se llevaron treinta y seis animales, de estos devolvieron seis. Mediante auto del 17 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral dispuso “iniciar la correspondiente investigación preliminar” y ordenó practicar “todas y cada una de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos”; como consecuencia, solicitó la declaración de las personas que tuvieran conocimiento de lo sucedido y “las demás [pruebas] que surjan” (f. 136 c- 1).
El 18 de marzo de 2003, la demandante amplió su denuncia, para informar el lugar donde se encontraban los semovientes hurtados; además, afirmó que el número de cabezas de ganado sustraídas era de 31 y no de 37 como dijo inicialmente (f. 137 c-2): Vengo a aclarar la denuncia en el sentido de que una persona me informó que el carro en que trasportan los animales hace la línea desde la Ceja hasta donde don Guillermo Tabares, el carro es un Dodge color azul, el conductor se llama Argelino Valencia, este señor vive en la Ceja, no sé en qué parte, solo sé que el carro es una jaula no muy grande, se entraron por una parte de las empresas públicas por la vereda El Guaico, eso se llama Grandico, era por donde bombeaban el agua, se entraron hasta la finca de un señor Toño Botero, él es de la Ceja, yo sé que allá dejaron el ganado (…).
Preguntando: Dígale al Despacho exactamente cuántos animales se le perdieron a usted. Contestó: se perdieron treinta y una reses (…), todos esos tienen mi marca que está registrada. En la referida diligencia, se dejó constancia de que las personas llamadas a declarar en el proceso penal se negaron a comparecer por miedo a represalias. Así se consignó (f. 138 vto. v-1): Constancia: Se entregaron las citaciones para las personas relacionadas en la denuncia a la señora María Lucrecia Palacio de Botero.
Luego esta se presenta al Despacho manifestando que los señores Carlos Mario y Jhon Eder, hijos de los encargados de la finca de donde sacaron el ganado, se niegan a presentarse al despacho por temor a represalias ya que fueron amenazados en el momento de los hechos. El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral, por medio de aviso radial, requirió a un grupo de personas para que declararan en el proceso penal.
El anterior requerimiento fue reiterado el 1 de diciembre siguiente, pero ninguna de las personas citadas compareció (f. 138-139 c-1). El 9 de diciembre de 2004, la fiscalía de conocimiento profirió resolución inhibitoria y se abstuvo de iniciar la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Los fundamentos para adoptar dicha decisión fueron los siguientes (f. 140 c-1): La denuncia fue instaurada el 17 de febrero de 2003 por la señora María Lucrecia Palacio de Botero. En ella manifestó ser propietaria de una finca en el sector de los rastrojos del municipio de Abejorral. Hasta dicho lugar, según lo dijo, llegaron varios individuos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, al parecer paramilitares, y se hurtaron 37 reses avaluadas en unos cuarenta millones de pesos.
Dijo ella desconocer la identidad de los individuos que actuaron de semejante manera. Sobre el hecho, fue interrogada la señora Nidia Flórez Castro, quien se encontraba en la finca de la denunciante con sus cuatro hijos y como a las cuatro de la mañana de la fecha del hecho llegó un trabajador de nombre Adrián Pavas y le manifestó “que un grupo de paramilitares me mandaban a decir que si quería vivir otros días más entregara el ganado…” frente a lo cual, fruto del nerviosismo, se levantaron sus hijos y los trabajadores y llevaron el ganado hasta la carretera del sector de Alto Bonito donde los ladrones lo recibieron.
Ella dijo no haber visto a los individuos que llevaron a cabo el despojo de los animales, pero según la información de Adrián Pavas, se trataba de paramilitares y se hallaban uniformados y armados, pero dijo ella desconocer la identidad de dichos individuos y dio a entender que no sabía del rumbo que le dieron a los animales. Con el objeto de interrogarlos, la Fiscalía hizo lo posible porque acudieran al despacho los hijos de la señora Nidia Flórez Castro, pero ellos argumentaron que no lo harían por temor a represalias.
Como se puede observar, existe actuación cumplida en esta investigación, pero los esfuerzos han resultado inútiles para dar con la identidad e individualización de los autores del hecho. Por esta circunstancia, entonces, y porque el término de seis meses preceptuado por la ley para efectos de llevar a cabo la investigación previa se ha superado suficientemente, consideramos, que no tiene objeto proseguir esta actuación. Lo indicado, entonces, es ponerle fin al expediente por la vía de la resolución inhibitoria de que trata el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, pero si posteriormente surge prueba que desvirtúe el fundamento que se tuvo para tomar esta decisión, la misma será revocada y se dispondrá continuar la actuación. La Sala advierte que las anteriores pruebas conforman la totalidad del proceso penal allegado.
Así se consignó en el oficio remisorio de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se certificó, además, que la señora María Lucrecia Palacio de Botero no instauró denuncia por amenazas en contra de sus bienes, antes del 10 de febrero del 2003 (f. 131 c-1): De manera atenta le doy respuesta al exhorto No. 832 (…) con el presente le estoy remitiendo copia íntegra del expediente radicado con el número 1206, referente a la denuncia penal instaurada por la señora María Lucrecia Palacio de Botero (…), el 17 de febrero de 2003.
Como podrá constatarlo, la señora Palacio amplió la denuncia el 18 de marzo de 2003. (…) Revisados los libros llevados en esta oficina, no se halló constancia de que la señora María Lucrecia Palacio haya instaurado denuncia por amenazas contra sus bienes (cabezas de ganado), en días previos al 10 de febrero de 2003. De los documentos antes relacionados es posible concluir que si bien la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación preliminar en contra de desconocidos por el delito de hurto y ordenó la práctica de algunas pruebas -declaraciones-, se abstuvo de iniciar la instrucción, porque, vencido el término previsto en la ley para esa primera etapa, no había logrado identificar a los autores del hecho.
De conformidad con la demanda y el recurso de apelación, la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por el delito de hurto le causó un daño a la demandante, dado que aquella suministró información precisa sobre los hechos en su denuncia y la entidad nada hizo al respecto. En primer lugar, destaca la Sala que las anteriores circunstancias no pueden ser consideradas como una pérdida de oportunidad, en el sentido de que la nula actuación de la Fiscalía General de la Nación y el archivo de la diligencia le impidió a la demandante recuperar el ganado hurtado.
Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe entenderse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada[12]. Sobre el particular, se tiene que en providencia del 30 de enero de 2013[13], esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, estos son[14]: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
Si bien, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación con su actuación dejó pasar la oportunidad de al menos intentar recuperar el ganado, lo cierto es que no se tiene por acreditado el tercer elemento de pérdida de oportunidad, dado que la parte actora no se encontraba en una posición de alta probabilidad de obtener el resultado esperado en el proceso penal, porque ni siquiera se verificó, si, en efecto, las vacas se encontraban en el lugar indicado y, de ser así si hubiera sido posible recuperarlas con el ejercicio de la fuerza.
Sin embargo, a juicio de la Sala, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación se hubiera limitado a dar apertura a la investigación previa para, tiempo después, ordenar el archivo de la diligencia, constituyó una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, que se tradujo en una afectación de ese derecho fundamental.
Por tanto, resulta necesario entrar a estudiar las obligaciones radicadas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la actuación que la entidad le imprimió al proceso penal, para efectos de determinar si tal afectación le resulta atribuible o no. 7.1.2. Ahora bien, respecto del desplazamiento forzado del que, según la demanda, fue víctima la señora María Lucrecia Palacio de Botero, advierte la Sala que el mismo no fue probado y, por tanto, las pretensiones derivadas de ello serán negadas.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la acreditación del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su comprobación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
En este sentido la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[15].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[16].
Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[17].
De conformidad con los testimonios rendidos en este proceso por los señores Alfredo Palacio Baena (f. 179-181 c-1) y Darío de Jesús González Tabares (f. 182-184 c-1), la señora María Lucrecia Palacio de Botero fue víctima de desplazamiento forzado; pero, según lo certificado por la Personería del municipio de Abejorral, aquella no “está registrada como desplazada en esta agencia del Ministerio Público” (f. 148 c-1).
Así las cosas, dada la contradicción puesta de presente y, comoquiera que los anteriores testimonios deben ser valorados de manera más rigurosa y exigente, la Sala concluye que a partir de sus dichos no es posible acreditar el desplazamiento, pues sus afirmaciones no cuentan con respaldo en otros elementos probatorios y, por tanto, no se tiene certeza de que, en efecto, la demandante hubiera tenido que abandonar su pueblo.
Lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que permitiera tener probado el desplazamiento. 7.2.
La imputación 7.2.1. Imputación derivada de la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de la demandante. La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos, todos establecidos en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[18]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)[19].
La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[20].
En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia[21] y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional, como ocurre en los eventos de dilación anormal del proceso que no está justificada.
Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente los hechos delictivos puestos en su conocmiento, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de la la señora María Lucrecia Palacio de Botero.
Precisa la Sala que la omisión del Estado de investigar de forma diligente y eficiente las conductas constitutivas de delito, constituye un quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política[22], y de los principios que deben guiar la administración de justicia, de conformidad con la Ley 270 de 1996[23], dentro de los cuales, se destacan: “acceso a la justicia”[24], “celeridad”[25], “eficiencia”[26] y el “respeto de los derechos”[27].
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[28]: El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.
Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.”[29] De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.[30] Así pues, es claro que la persona que promueve un pleito de cualquier naturaleza tiene derecho a que las autoridades encargadas del caso practiquen todas las diligencias necesarias en orden al descubrimiento de la verdad, la aplicación de las sanciones a que haya lugar, y se le reparen, de ser el caso, los daños que con el hecho objeto de investigación se hubieren causado.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, entre otras cosas, que i) la obligación de investigar es un deber de medios y no de resultados[31] y ii) que tal obligación debe ser asumida por el Estado, de ahí que no sea admisible que se descargue sobre las víctimas, familiares o terceros cargas probatorias[32]. Asimismo, en el caso de La Rochela, esa Corte afirmó que la falta de debida diligencia en una investigación se manifiesta en la “irrazonabilidad del plazo transcurrido (…), la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (…)[33].
En materia penal, es menester recordar que la Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, resulta importante destacar que en todos los códigos de procedimiento penal ha sido incluida la garantía de restablecimiento. En efecto, el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 14 dispuso: “cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal del 2000 -Ley 600-, en su artículo 21 establecía: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. Finalmente, la Ley 906 de 2004 en su artículo 22 estableció que: “cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
La Corte Suprema de Justicia también ha insistido en que la efectividad de esta garantía no se encuentra atada a la existencia de un fallo condenatorio, y que puede proceder en cualquier instancia del proceso penal[34]: Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.
De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal[35] o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal. Así, las medidas de restablecimiento del derecho, en materia penal, pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible.
También pueden ser de carácter provisional y preventivo, como las medidas de aseguramiento y las medidas de embargo y secuestro de bienes, o de carácter definitivo, cuando tienen como propósito retornar las cosas a su estado original, como el caso de la restitución de bienes[36]. La Sala encuentra que, en el presente asunto, se inició una indagación preliminar que culminó, de acuerdo con lo allegado al proceso, con un auto inhibitorio, a pesar de la información suministrada por la demandante en la ampliación de su denuncia, porque no fue posible identificar a los autores del delito, enjuiciarlos y, dado el caso, imponerles la respectiva sanción, lo cual favoreció el actuar delictivo de quienes obraron al margen de la ley.
Para corroborar lo anterior, se describen de manera detallada las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal: i) El 17 de febrero de 2003, la señora María Lucrecia Palacio de Botero formuló denuncia ante la Fiscalía Delegada del Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral, oportunidad en la que manifestó que un grupo de paramilitares entraron a su finca y hurtaron 37 cabezas de ganado (f. 134 c- 1). ii) Mediante auto del 17 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral dio apertura a la instrucción y ordenó practicar “todas y cada una de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos” (f. 136 c-1). iii) El 18 de marzo de 2003, la demandante amplió su denuncia y manifestó que había recibido información sobre el lugar donde habían sido llevados los semovientes hurtados.
En la referida diligencia se dejó constancia de que las personas llamadas a declarar en el proceso penal se negaron a comparecer por miedo a represalias (f. 137 c-2). iv) El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Abejorral, por medio de aviso radial, requirió a un grupo de personas para que declararan en el proceso penal, solicitud que fue reiterada el 1 de diciembre siguiente.
Ninguna de las personas citadas compareció (f. 138-139 c-1). v) El 9 de diciembre de 2004, la fiscalía de conocimiento profirió resolución inhibitoria y se abstuvo de iniciar la instrucción, toda vez que no se había logrado individualizar a los autores de la conducta punible investigada (f. 140 c-1). De los documentos antes relacionados, es posible concluir que, en atención a la denuncia penal presentada por la demandante, la Fiscalía General de la Nación inició una indagación preliminar con el fin de identificar a los autores del delito de hurto y, en tal sentido, ordenó la declaración de las personas relacionadas en la denuncia. Asimismo, se tiene que el 18 de marzo de 2003, la señora María Lucrecia Palacio de Botero amplió su denuncia, oportunidad en la que i) describió el automóvil en el que movilizaron los semovientes; ii) suministró el nombre del conductor, y iii) dio a conocer la ruta que tomó dicho automotor y el lugar donde descargaron el ganado.
Si bien, la señora María Lucrecia Palacio de Botero aclaró que esa información se la suministró un tercero del cual no dio a conocer el nombre “por seguridad de la persona”, lo cierto es que sus dichos suministraron información concreta y precisa que guardaba relación con la denuncia que inicialmente se interpuso. En ese sentido, lo esperable era que la Fiscalía General de la Nación agotara todos los recursos que tenía a su alcance para verificar la información suministrada por la demandante y lograra la identificación de los responsables para continuar con el proceso penal; sin embargo, la siguiente actuación del ente investigador se surtió 1 año, 7 meses y 17 días después, cuando, evidentemente, resultaba infructuosa cualquier actuación por el paso del tiempo y la modalidad del delito.
En efecto, la desidia de la Fiscalía General de la Nación quedó debidamente acreditada, dado que la demandante amplió su denuncia el 18 de marzo de 2003, y la siguiente actuación del ente investigador fue el 9 de noviembre de 2004, cuando, por aviso radial, citó a las personas relacionadas en la referida denuncia. Así pues, a pesar de que la demandante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, entre otros datos, el lugar donde se encontraban los semovientes, la entidad se abstuvo de desplegar en el momento necesario actuaciones propias de la etapa de investigación previa, tales como diligencias de registros, allanamientos, entrevistas o visitas oculares al lugar señalado en la denuncia. Entiende la Sala que la seguridad de los miembros de la Policía Judicial podía ser mínima, dada la situación de orden público por la que atravesaba el municipio de Abejorral, pero ello no significaba que la Fiscalía omitiera su deber de investigar, dado que podía recurrir al apoyo de la fuerza pública para adelantar la instrucción y garantizar un ambiente más seguro y protegido.
La Fiscalía, en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, tiene el deber de adelantar, de manera eficaz las investigaciones pertinentes y practicar todos los medios de prueba conducentes, con el fin de esclarecer la verdad, lograr el sometimiento a la justicia de quienes hayan incurrido en hechos delictivos y la reparación de las víctimas.
En el proceso penal, no era suficiente, entonces, avocar formalmente el conocimiento y ordenar las diligencias respectivas, para concluir tiempo después que había orfandad probatoria para la apertura de instrucción, sino que era menester que, habiendo recibido información por parte de la señora María Lucrecia Palacio de Botero en la ampliación de la denuncia, la investigación se encaminara de manera exhaustiva a determinar los autores del delito y, en la medida de lo posible, recuperar los bienes hurtados.
En relación con la desidia de la Fiscalía General de la Nación, los testigos Óscar Alfredo Palacio Baena y Darío de Jesús González Tabares, manifestaron lo siguiente: El señor Óscar Alfredo Palacio Baena expuso (f. 179-181 c-1): Pregunta: Diga al Despacho si lo recuerda, si la señora Lucrecia Palacio denunció el hurto del ganado a la Fiscalía General de la Nación. Contestó: Claro que lo denunció, ella denunció el hurto y en principio recibió apoyo de la Fiscalía, como dije antes, pero sucedió igual que con el comandante de la Policía, porque fue trasladada rápidamente, llegando un nuevo funcionario que asumió una actitud completamente pasiva frente a la investigación. El señor Darío de Jesús González Tabares indicó (f. 182-184 c-1): Preguntando: Que reacción tuvieron las autoridades antes las que denunció esos hechos.
Contestó: Ellos decían que estaban investigando los hechos, pero movimiento ninguno. Preguntando: Diga al Despacho si lo recuerda, si la señora Lucrecia Palacio denunció el hurto del ganado a la Fiscalía General de la Nación. Contestó: A todas las oficinas fue ella, es que a ella a todos les contó. Ella fue y dijo que se le habían traído el ganado, les dijo dónde estaba el ganado, en que camión lo llevaron, es que ella se dio cuenta de todo, ellos lo llevaron por un camión hasta el Guaico y ahí fue donde lo lanzaron en el carro, dicen que lo tuvieron por ese lado de San José, y el ganado estuvo mucho tiempo ahí. Todo lo que iba sabiendo ella lo denunciaba.
Preguntando: Cuál fue el lapso entre el hurto del ganado y las denuncias. Contestó: Eso fue el mismo día, ella comenzó el proceso desde ese mismo día para tratar de recuperarlo. Si bien, tal como se advirtió, estos testimonios podrían ser considerados como sospechosos en virtud del lazo de consanguinidad y de la relación de subordinación, que, respectivamente, tenían con la demandante, lo cierto es que sus dichos coinciden con los documentos del proceso penal antes relacionados, de los cuales fue posible concluir la falta de diligencia de la Fiscalía en la investigación. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la inactividad de la Fiscalía General de la Nación en el proceso consitiyuó una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante y, por tanto, deberá responder por los perjuicios que de ello se deriven.
Finalmente, respecto de las demás entidades accionadas, precisa la Sala que no es posible endilgarles omisión alguna en el proceso penal, dado que estas no fueron avisadas por la parte demandante, ni la Fiscalía General de la Nación les informó sobre los hechos para que de manera mancomunada trabajaran en la investigación. Al respecto, las referidas entidades certificaron lo siguiente: El municipio de Abejorral constató (f. 143 c-1): En respuesta al exhorto de la referencia, me permito informarle que revisados los archivos de la Administración Municipal, no se encontró queja de la señora María Lucrecia Palacio de Botero.
Lo anterior, para que obre dentro del Rdo. No. 2005-4721 promovido por la señora María Lucrecia Palacio de Botero en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y otros. El Ejército Nacional indicó (f. 147 c-1): En atención al oficio del asunto, relacionado con la solicitud de la certificación a cerca del estado de las diligencias realizadas en razón de la denuncia presentada por la señora María Lucrecia Palacio de Botero, el 10 de febrero de 2003, me permito informarle que una vez verificados los archivos de la unidad, no reposa denuncia alguna presentada por la mencionada señora.
La Policía Nacional manifestó (f. 149 c-1): Respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de dar cumplimiento al exhorto referenciado, de la siguiente manera: - Revisado el libro de población que se lleva en esta unidad, desde el 01-01-2003 hasta el 10-02-2003, no se tiene registrada ninguna anotación en donde conste sobre el hurto de ganado a la señora María Lucrecia Palacio de Botero. - Revisadas las denuncias instauradas en esta Unidad, para la fecha 10-02-03, no fue recepcionada ninguna a la señora María Lucrecia Palacio de Botero. - No se tiene ningún tipo de registro sobre amenazas contra los bienes de la señora María Lucrecia Palacio de Botero. - Revisados los libros de esta unidad, para la fecha, no se tiene registro de salida a constatar dicha información a la Finca el Limón, paraje el Cairo, de propiedad de la señora María Lucrecia Palacio de Botero.
Con fundamento en todo lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues el hecho de que la entidad se hubiera limitado a dar apertura a la investigación previa, para, tiempo después, archivar la investigación, constituyó una falla del servicio que se tradujo en una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante. 8.
Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios materiales De conformidad con el acápite de la demanda titulado “declaraciones y condenas”, se tiene que la parte actora pidió, por concepto de perjuicios materiales: i) el valor de las “37 reses de ganado hurtadas”; ii) “los arrendamientos que ha tenido que cancelar la señora María Lucrecia Palacio de Botero, además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar (…) al administrador de su negocio” y iii) “el valor de lo que le deben pagar al abogado, indispensablemente para hacer valer sus derechos procesalmente, fijando el monto según las tarifas de las asociaciones de abogados de Antioquia y Bogotá para esta clase de pleitos”.
En el presente asunto, el daño emergente, esto es, el valor del “reses hurtadas”, será negado, dado que dicha pretensión derivó de la imputación consistente en la omisión en el deber de protección de los bienes de la demandante, lo cual, ni siquiera fue objeto de apelación; además, porque nunca se tuvo la certeza de que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación pudiera recuperar los semovientes.
Asimismo, las pretensiones consistente de “los arrendamientos que ha tenido que cancelar la señora María Lucrecia Palacio de Botero, además de los salarios y prestaciones sociales que ha tenido que cancelar la demandante al administrador de su negocio”, serán negadas porque, según la demanda, dicho menoscabo derivó del desplazamiento forzado, hecho que no fue probado en este proceso.
Finalmente, no se accederá a la pretensión relativa el pago de los honorarios profesionales para el ejercicio de la presente acción, por cuanto dicho concepto es comprensivo del rubro de costas, gastos y agencias en derecho, en los términos de los artículos 171 del C.C.A. y 393 del C. de P.C., por lo que su cobro se sujetará a las normas relativas a su reconocimiento y pago. 8.2.
Perjuicios morales Esta Corporación[37] ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros; no obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten.
En el caso bajo estudio, la parte actora se limitó a manifestar que por este concepto se pretendía una “suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En su declaración, el señor Alfredo Palacio Baena[38] indicó que la señora María Lucrecia Palacio de Botero, a raíz del hurto y del proceso penal adelantado, estuvo “intranquila” y “angustiada”; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con respaldo en otros elementos probatorios y, por tanto, la misma no es suficiente para demostrar la existencia del perjuicio moral reclamado, por lo que se negará ese reconocimiento. 8.3.
Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral.
Cabe recordar que la categoría de daño inmaterial en comento fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[39], en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Con posterioridad, en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de nuevo la Sala Plena de la Sección Tercera puntualizó algunos tópicos atinentes al menoscabo bajo examen, en los siguientes términos[40]: I) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se indicó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario.
En el presente asunto quedó acreditada la actitud pasiva con la que la Fiscalía General de la Nación abordó la denuncia presentada por la demandante y, tal como se explicó, la omisión del Estado de investigar de forma diligente y eficiente las conductas delictivas, constituye un quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[41].
Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa. Entonces, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo de la demandante; sin embargo, se aprecia que, en el presente asunto, no existe una medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria.
Así pues, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[42], la Sala estima que tratándose del daño producido como consecuencia de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar de forma diligente los hechos delictivos puestos a su conocimiento, es adecuado repararlo con el pago de una indemnización equivalente a diez (10) SMLMV, suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso. 9.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y el Ministerio del Interior.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la falta de diligencia en la investigación penal que se adelantó por el hurto de ganado.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María Lucrecia Palacio de Botero.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El periodo probatorio se prolongó por la práctica de unos peritajes pedidos en la demanda y por una nulidad que no prosperó. [2] En la demanda la pretensión mayor correspondió a la suma de $381’500.000, por concepto de perjuicios morales. [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [4]Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [9] Sobre este tema ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] “ARTÍCULO 357.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR.: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [11] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [22] “Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)” [23] Ley Estatuaria de Administración de Justicia. [24]“ARTÍCULO 2.
ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. [25]“ARTÍCULO 4. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. [26]“ARTÍCULO 7. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. [27]“ARTÍCULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. [28] Corte Constitucional, sentencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012. [29] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Sentencia T-247 de 2007. [31] “177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. [32] “177 (…) Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Sentencia de 29 de julio de 1988. [33]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007. [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de noviembre de 2012, M.P. José Luis Barceló Camacho. [35]De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. [36] Ibidem. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000-1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009.
Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999-00286-01(25949) del 12 de junio de 2013. [38]Se recuerda que, tal como se advirtió, dicho testigo es sobrino de la demandante, por lo que su declaración debe ser valorada de una manera más exigente y rigurosa. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [41]Respecto del reconocimiento de perjuicios por la afectación relevante del derecho al acceso a la justicia, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 44526, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 44186, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 42334, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de marzo de dos mil dieciocho 2018, exp. 33118, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.