Micelio
05001-23-31-000-2004-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gustavo Betancur Valencia Y Otros·Demandado: Municipio De Sonsón (Antioquia) Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

En su concepto, las pruebas no demuestran que el accidente hubiese sido causado por las demandadas, pues no está acreditado que se estuvieran realizando trabajos en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y mucho menos que el material “limo” lo hubiera provocado. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que los mismos no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotos aportadas por el municipio demandado, la Sala advierte que estas se encuentran impresas en hojas de papel y en escala de grises [ ]. Sin embargo, no se aprecia con certeza que esas imágenes correspondan a la carretera de la vereda de Chaverras, como tampoco la fecha en que fueron tomadas[ ].

Por tales motivos, en vista que no se puede determinar que estas fotografías correspondan a un momento antes del accidente, no serán tenidas en cuenta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00540-01(47197) Actor: GUSTAVO BETANCUR VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas porque no se acreditó que el daño fuera imputable a las demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión el 10 de octubre de 2012, en la cual se dispuso: <<1.- Declárese no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”, “inexistencia de la obligación de indemnizar el daño”, “falta el del nexo causal”, y “responsabilidad de un tercero”, propuestas por el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y por la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda. 2.- Declárese que el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO, JOHN ALEXANDER BETANCUR BUITRAGO Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, con motivo de las lesiones ocasionadas al primeramente citado, en accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2003 en la carretera de Sonsón Nariño vereda “Chaverra” del municipio de Sonsón (Antioquia).

Condenase el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y a la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar de forma solidaria a las personas que con a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1.- Para el señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2.- Para la cónyuge y los hijos de la víctima BETANCUR VALENCIA, señores RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO, JOHN ALEXANDER BETANCUR BUITRAGO Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, en cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de este proveído, para cada uno de ellos. 2.2.- Por concepto de perjuicios fisiológicos: En favor del señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de la sentencia. 2.3.- Perjuicios Materiales: Como lucro cesante se reconoce en favor del señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciocho pesos con 50/100 ($165.459.318,50). 3.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el por el 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de enero de 2004 por el señor Gustavo Betancur Valencia (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de Sonsón y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., para obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el señor Betancur Valencia en el accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2003 en la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio Sonsón, a la altura de la vereda de Chaverra en el kilómetro 7. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1.- Declarar administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón Antioquia, y a la empresa CONHYDRA S.A. E.S.P., de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, todos ellos actuales y futuros, causado al señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día cinco de febrero de 2003, en la carretera de Sonsón – Nariño, vereda Chaverras jurisdicción del Municipio de Sonsón en el Departamento de Antioquia. 2.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Sonsón y a CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar los perjuicios Morales, Materiales y Fisiológicos causados al señor Betancur Valencia como consecuencia de la falla del servicio, los cuales se determinan así: 2.2.1.- Por Perjuicios Morales Subjetivos: Para el lesionado directo GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.2.2.- Por Perjuicios Materiales: Tanto actuales como futuros se estiman como mínimo para la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en Doscientos Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Pesos ($206. 528.000), y como daño emergente actual y futuro, se estima como mínimo la suma de siete millones cuatrocientos mil ($7.400.000) Pesos, para un total a pagar por perjuicios materiales la suma de Doscientos Trece Millones Novecientos Veintiocho Mil ($213.928.00) Pesos. 2.2.3.- Por Perjuicios Fisiológicos: Se estiman en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de su pago o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.3.- Declarar Administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón, y a Conhydra S.A. E.S.P., de los perjuicios morales subjetivos causados a RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO y a sus hijos menores JOHN ALEXANDER Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, por falla del servicio, que condujo a las lesiones físicas causadas al señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA. 2.4.- Condenar en consecuencia al Municipio de Sonsón y a CONHYDRA S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, apagar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio los cuales se determinan así: 2.4.1.- Para Rubiela Buitrago Londoño, cónyuge del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2.- Para John Alexander Betancur, hijo del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3.- Para Elizabeth Betancur Buitrago, hija del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.5.- Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.6.- Las cifras que se reconozcan se actualizarán con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando queda ejecutoriado el fallo que le ve fin al proceso. 2.7.- Que se condene a los demandados a pagar los gastos y costas del proceso>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de febrero de 2003, aproximadamente a las 10 de la noche, el señor Gustavo Betancur Valencia sufrió un grave accidente cuando transitaba por la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio de Sonsón. El accidente ocurrió exactamente a la altura del kilómetro 7 de la vereda de Chaverras de la jurisdicción del municipio de Sonsón. 3.2.- Según la parte actora, el accidente ocurrió porque en la carretera se habían realizado obras relacionadas con el cambio de las tuberías para la ampliación del acueducto del municipio demandado.

Las brechas que se abrieron para la instalación de las tuberías fueron rellenadas con tierra, la cual quedó esparcida por toda la carretera. Debido a la lluvia se desprendió un pedazo de la carretera, lo que provocó que el camión en el cual se transportaba el señor Gustavo Betancur Valencia rodara hacia un abismo. La carretera no contaba con señalización ni iluminación y tampoco había una advertencia que alertara sobre el riesgo de transitar por el lugar debido al esparcimiento de tierra sobre ella. 3.3.- Como consecuencia del accidente, el señor Betancur Valencia quedó parapléjico y sufrió una incapacidad laboral de 89.60%. 3.4.- Dos meses antes del accidente, los conductores habituales de esta vía solicitaron a la administración municipal una solución efectiva debido a los riesgos que implicaba transitar por el lugar, pero la solución efectiva solo se adoptó después del mismo.

B. Posición de la parte demandada 4.- La sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso: 4.1.- Es cierto que CONHYDRA suscribió un convenio de apoyo financiero con el Municipio de Sonsón, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Desarrollo Económico para la ampliación y optimización del sistema de acueducto del municipio.

Sin embargo, no es cierto que esta empresa hubiese ejecutado la obra o que tuviera la obligación de velar por el cumplimiento de la seguridad y señalización del lugar, pues no fungía como interventora del proyecto. Tal función le correspondía al municipio y a la empresa “Aceros y Concretos S.A.” la cual fue contratada como interventora. La función de CONHYDRA se limitó a gestionar recursos para la financiación de la obra a través de los dineros del Plan Colombia.

En consecuencia, propuso la excepción de indebida integración del contradictorio, toda vez que el Municipio de Sonsón construyó la obra y la empresa interventora era Aceros y Concretos S.A. 4.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el vehículo en el que se movilizaba el demandante Betancur Valencia tenía casi 50 años de uso y tenía las llantas lisas. 4.3.- Llamó en garantía a la sociedad Suramericana de Seguros S.A. y a la empresa Aceros y Concretos S.A. La primera, porque fue con quien firmó la póliza de responsabilidad extracontractual de la obra y la segunda, porque fungió como interventora del proyecto. 4.4.- Así mismo propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y (iii) la inexistencia de la obligación de indemnizar. 5.- El Municipio de Sonsón se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- El daño no fue causado por el municipio debido a que: (i) no era cierto que el municipio, al momento del accidente, estuviera realizando trabajos en la vía. Sin embargo, manifestó que cuando se realizaron los trabajos para la ampliación del acueducto, el municipio cumplió con todas las medidas de precaución y señalización en el lugar donde se realizaron tales adecuaciones;

(ii) tampoco era cierto que las brechas que se abrieron en la carretera para la instalación las tuberías se rellenaron con arena. El material que se utilizó para ello fue limo, el cual ha sido utilizado en todas las vías del municipio; (iii) no es cierto que con ocasión de los trabajos realizados en el lugar del accidente se hubiese desprendido parte de la vía, porque el siniestro ocurrió en el extremo contrario a aquel en donde las tuberías fueron instaladas;

(iv) el accidente ocurrió debido al mal estado del vehículo y a las condiciones atmosféricas, pues las llantas del vehículo estaban lisas. La anterior situación era previsible por el señor Betancur Valencia debido a que era un conductor que llevaba años transitando por esa carretera y omitió el deber objetivo de cuidado al movilizarse en un vehículo que no cumplía las condiciones adecuadas para su circulación. 5.2.- Como excepciones propuso (i) la inexistencia de la obligación de indemnizar el daño;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta del nexo causal; (iv) culpa exclusiva de la victima; (v) responsabilidad de un tercero y (vi) fuerza mayor o caso fortuito. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las demandadas debido a que: 6.1.- En virtud del artículo 253 del C.P.C. y la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época, el tribunal desestimó el valor probatorio del “informe de accidente de tránsito No. 008” porque fue aportado en copia simple. 6.2.- Encontró probado el daño sufrido por el demandante Betancur Valencia con el resumen del dictamen de calificación de invalidez del 1° de julio de 2003, según el cual, como consecuencia del accidente de tránsito, este quedó cuadripléjico y con una incapacidad laboral equivalente al 89,60%. 6.3.- Concluyó que el daño era imputable a una omisión de las demandadas, debido a que con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se demostró que: a.- Entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el Departamento de Antioquia, CONHYDRA S.A. E.S.P. y el Municipio de Sonsón se suscribió el convenio de apoyo financiero No. 65 del 7 de noviembre de 2001, cuyo objeto era “apoyar financieramente la ejecución del proyecto AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA”.

En el mencionado convenio se estableció que el diseño e interventoría estarían a cargo de la “EMPRESA”, es decir, de CONHYDRA, la cual velaría por la calidad de las obras. b.- Entre el Municipio de Sonsón y la empresa Aceros y Concretos S.A. se suscribió el contrato de interventoría No. 005 del 26 de diciembre de 2002, por un plazo fijo de 3 meses, el cual vencía el 26 de marzo de 2003.

La finalidad del mencionado contrato era controlar la calidad de la obra. c.- El accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de interventoría No. 005 del 26 de diciembre de 2002. d.- El municipio no utilizó en la obra un material apto para el tránsito vehicular, pues rellenó con “limo” las brechas que se abrieron para instalar las tuberías. e.- En consecuencia, el mal estado de la vía, sumado a la lluvia que se precipitó la noche del accidente y la falta de señalización, estructuró una conducta omisiva por parte de la administración, toda vez que no se alertó sobre el mal estado de la vía en dicha zona. 6.4.- Sin embargo, el tribunal estableció que la conducta del señor Gustavo Betancur Valencia también tuvo incidencia en el accidente toda vez que el vehículo en el que transitaba no reunía las condiciones técnico-mecánicas adecuadas para su circulación, pues según el informe de accidente de tránsito No. 98-15690, tenía las llantas lisas.

Por este motivo encontró acreditada la culpa concurrente de la víctima y, debido a ello, redujo la condena en un 30%. D. Recurso de apelación i) De la entidad demandada 7.- El Municipio de Sonsón apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal desconoció las condiciones climáticas del lugar donde ocurrió el accidente.

Dichas condiciones que influyeron en el siniestro configuran una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que exonera de responsabilidad a las demandadas. 7.2.- El a quo desconoció las condiciones en las que se encontraba el vehículo en el que se transportaba la víctima, toda vez que no le dio ninguna relevancia probatoria al “informe de accidente tránsito No. 98- 15690”, en el que se detallaba que las llantas estaban lisas. 7.3.- El tribunal no podía otorgar total credibilidad a los testimonios de los señores Horacio Vargas Patiño, Luis Javier Buitrago Londoño, Germán Pérez Sánchez, Luis Carlos Grajales Valencia y Gustavo Giraldo Jaramillo porque (i) estas personas no presenciaron de forma directa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y se limitaron a conjeturar los supuestos fácticos del siniestro y (ii) sus declaraciones no fueron imparciales. 7.4.- En el proceso no existe un dictamen pericial o una prueba técnica que permita establecer que la causa del accidente fue el material (limo) utilizado para rellenar las brechas de la obra.

Para suplir esta falla procesal, el a quo se basó en los testimonios de los señores Germán Pérez Sánchez y Gustavo Giraldo Jaramillo, los cuales indicaron que el limo no era apto para el tránsito vehicular. ii) De la parte demandante 8.- La parte demandante también apeló la sentencia del tribunal. Específicamente, solicitó que se revocara la decisión de tener como probada la concurrencia de culpas toda vez que: (i) las demandadas tenían el deber de cumplir con los parámetros de seguridad en la zona donde se encontraba la obra, por lo que no era razonable que se le endilgara gran parte de la responsabilidad al demandante, puesto que no tenía por qué conocer que en ese tramo de la vía se habían ejecutado los arreglos del acueducto y (ii) el tribunal fundamentó la culpa la víctima en la antigüedad del vehículo y sus llantas lisas; sin embargo, conforme con los testimonios rendidos por conductores experimentados, el accidente le pudo haber ocurrido a cualquiera que transitara por el lugar, pues en los arreglos de la carretera se usó un material no apto para su circulación. 9.- La empresa CONHYDRA S.A. E.S.P. adhirió al recurso de apelación presentado por el Municipio de Sonsón y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, el accidente de tránsito ocurrió el 5 de febrero de 2003 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2004, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 11.- Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que los mismos no fueron tachados de falsos[1].

F. Hechos probados 12.- Está acreditado que el demandante Gustavo Betancur Valencia sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2003 en la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio de Sonsón, a la altura de la vereda de Chaverra en el kilómetro 7[2]; también está acreditado que en dicha vía el municipio adelantó trabajos de reparación del acueducto municipal de Sonsón en desarrollo de un convenio de apoyo financiero[3], en el cual, de conformidad con dicho convenio, obró como interventor la sociedad CONHYDRA.[4] No obstante, el demandante no acreditó que en el momento del accidente se estuvieran ejecutando las obras mencionadas en dicho tramo de la vía. G. Posiciones y peticiones de las partes 13.- La parte demandante considera que el Municipio de Sonsón y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. deben responder por los perjuicios sufridos por Gustavo Betancur Valencia, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2003, debido a que: (i) las demandadas utilizaron un material inadecuado en las obras realizadas en la vía en la que ocurrió el accidente y (ii) no hubo una adecuada señalización de la obra que adelantaba el municipio.

A su juicio, la primera entidad debe responder porque fue quien ejecutó la obra y la segunda porque fungió como interventora de esta. 14.- El tribunal acogió la anterior posición y concluyó que el daño era imputable al municipio de Sonsón y a la empresa CONHYDRA porque encontró acreditado que, para el momento del accidente (5 de febrero de 2003), se estaba desarrollando el contrato de interventoría No. 005, el cual se ejecutó entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2003.

Sin embargo, consideró también probada la culpa de la víctima, razón por la cual dispuso reducir la indemnización en un 30%, decisión que fue objeto de apelación por la demandante. 15.- El Municipio de Sonsón sostiene que en el expediente no obran elementos materiales probatorios que permitan atribuir la responsabilidad del accidente a las entidades demandadas porque el día del siniestro no se estaban realizando trabajos en ese tramo de la vía. Por el contrario, señala que se demostró que el siniestro ocurrió debido a que el vehículo en el cual se transportaba el demandante no cumplía con las exigencias mínimas para su circulación[5].

Y CONHYDRA afirma que no se le puede imputar el daño porque no era la empresa interventora de las obras, debido a que dicha función le correspondió a la firma Aceros y Concretos S.A. H. Decisiones 16.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En su concepto, las pruebas no demuestran que el accidente hubiese sido causado por las demandadas, pues no está acreditado que se estuvieran realizando trabajos en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y mucho menos que el material “limo” lo hubiera provocado.

I. Las pruebas no demuestran que el accidente de tránsito sufrido por el demandante Betancur Valencia fue causado por las demandadas 17.- Para probar que el daño es imputable a las demandadas, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba, los cuales fueron debidamente incorporados al proceso: (i) la prueba de alcoholemia del 6 de febrero de 2003 realizada al demandante Gustavo Betancur;

(ii) la copia de informe de accidente de tránsito No. 008 elaborado por el Controlador de Tránsito Vehicular; (iii) el informe del accidente de tránsito No. 98-15690 y el croquis del accidente elaborados por la autoridad de tránsito; (iv) un video de la vía en la que ocurrió el accidente; (v) la copia del convenio No. 065 de noviembre 7 de 2001;

(vi) el oficio No. 533170 del Departamento de Antioquia relativo a la contestación de la petición elevada por la abogada de la parte actora y, (vii) los oficios No. 067 y 076 expedidos por el Municipio de Sonsón mediante los cuales dio respuesta a las peticiones que elevó la abogada del demandante. Así mismo, la parte actora solicitó al tribunal que se decretaran los siguientes medios de prueba: (i) una inspección judicial del lugar donde ocurrió el accidente;

(ii) que se oficiara a la Alcaldía de Sonsón para que allegara en copia auténtica el convenio No. 065 del 7 de noviembre de 2001, el informe de interventoría de las obras realizadas, el acta de terminación de obras del acueducto en la vereda de Chaverras y la certificación de iniciación y terminación de obras para el acueducto municipal; (iii) un interrogatorio de parte del alcalde del Municipio de Sonsón y del gerente de CONHYDRA;

(iv) los testimonios del secretario de Obras Públicas del Municipio de Sonsón y de los señores Gustavo Giraldo Jaramillo, Germán Pérez Sánchez, Horacio Vargas, Hernando Loaiza Valencia, Fernando Pérez, Carlos Grajales y Luis Javier Buitrago. 18.- El Municipio de Sonsón aportó las siguientes pruebas para demostrar que el daño no le era imputable: (i) los oficios que la alcaldía remitió a: Gonzalo Hincapié y Camioneros;

Estación de Policía del Distrito No.8; Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón; Sindicato de Conductores; Inspectora Municipal; Emisor Radio Sonsón; Transportadora SOTRANSODA; Transportadora SONAR; Emisora Maitama Stereo; Hospital San Joaquín – Municipio de Nariño; Hospital San Julián – municipio de Argelia; Alcaldía Municipal de Argelia, informando que se iban a realizar trabajos en la vía en el sector de Chaverras el día 18 de diciembre de 2002.

Todos los oficios datan del 17 de diciembre de 2002 y algunos tienen acuse de recibido; (ii) fotografías impresas en papel, en blanco y negro rotuladas como “Estado de la vía” y “Trabajos realizados y señalización”; (iii) el contrato de interventoría 005 del 26 de diciembre de 2002; (iv) el informe final del contrato de interventoría que data del 3 de abril de 2003.

Solicitó al tribunal que se decretaran los siguientes medios de prueba: (i) que se recibiera la declaración de los señores William Ospina Naranjo, Wilson Aguirre Gaviria, Juan Antonio Medina, Carlos Andrés Flores Giraldo, Raúl Eugenio Serna Salazar, Luz Esneda Galvis Henao; (ii) que se oficiara al Instituto Nacional de Hidrología para que certificara la lluvia que se precipitó el día del accidente y a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia para que certificara si hubo derrumbes en la zona donde ocurrió el siniestro y (iii) que se practicara un dictamen pericial para determinar las condiciones del suelo en el sitio donde ocurrió el accidente. 19.- La sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. solamente aportó los siguientes medios de prueba: (i) el contrato de interventoría 005 del 26 de diciembre de 2002 y (ii) el informe final del contrato interventoría del 3 de abril de 2003. 20.- Ninguno de los anteriores medios de prueba demuestran que el 5 de febrero de 2003 el Municipio de Sonsón estuviera ejecutando obras en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, lo que descarta una omisión en la señalización de dichas obras.

De igual manera, ninguna de las anteriores pruebas demuestra que, antes del accidente, las demandadas hubieran realizado una obra en la vía con materiales inadecuados que causaran que el camión conducido por el demandante Gustavo Betancur Valencia se deslizara hacia un abismo. Para demostrar este hecho, la parte actora debió haber aportado una prueba técnica que evidenciara el uso inadecuado de los materiales utilizados en la obra, lo cual no se realizó. 21.- En el informe del accidente de tránsito No. 008 elaborado por el Controlador de Tránsito Vehicular se señala que el accidente ocurrió el día 5 de febrero de 2003, a la altura del kilómetro 7 de la vereda Chaverras, perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Sonsón[6].

Así mismo, en dicho documento se indica que el croquis del accidente se elaboró el día siguiente debido a que no fue posible el traslado al lugar de los hechos por razones de orden público. En relación con la posible causa del accidente, el informe indica que según la versión del demandante Gustavo Betancur Valencia “el camión se resbaló y no me di cuenta de más”.

Del informe referido, y en particular de la versión de la víctima, no se advierte que se estuviera ejecutando una obra que tuviera que ser señalizada. Así mismo, dicho informe no contiene ningún dato relevante que indique que el material con el cual fue construida la vía hubiera podido causar el accidente. 22.- El informe del accidente No. 98-15690 elaborado por las autoridades de tránsito revela la siguiente información sobre el estado de la vía: [pic] En la sección de causa probable se señala: <<303 – superficie lisa. 201 – llantas lisas>>.

Así mismo, en la sección que se denomina <<versión del conductor>> se especifica: <<yo venía de Nariño para Sonsón con el camión, cargado con embase (sic) y el carro se fue resbalando y no me acuerdo de mas>>. 23.- La Sala destaca que el contenido de esta prueba documental no demuestra que en la vía donde ocurrió el accidente se estuviera realizando alguna obra que tuviera que estar señalizada dado que: (i) no se dejó ninguna constancia de que ésta estuviera en reparación, ni que tuviera un hundimiento, un derrumbe, un <<parchero>> o un rizado, a pesar de que dicha información estaba incluida en el formulario que debía ser completado por la autoridad de tránsito;

(ii) por el contrario, lo consignado por la autoridad de tránsito da cuenta de que el accidente ocurrió por el estado de las llantas del vehículo en el cual se movilizaba Gustavo Betancur Valencia. 24.- De igual manera, este informe tampoco prueba que la vía donde ocurrió el accidente hubiese sido construida con un material inadecuado que haya causado el accidente. 25.- Respecto a las copias de los contratos allegadas por las partes se destaca que: 25.1.- Ellos no acreditan que el 5 de febrero de 2003 se estuvieran ejecutando las obras pactadas por las partes en el lugar específico donde ocurrió el accidente. 25.2.- Si bien el tribunal concluyó que el día del accidente las demandadas estaban realizando trabajos en el tramo de la carretera donde este ocurrió debido a que se encontraba vigente el contrato de interventoría, el cual se pactó por tres meses, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2003, lo cierto es que en dicho documento no se estableció un cronograma de ejecución de trabajos que permitiera establecer que ese día, esto es, el 5 de febrero de 2003, se desarrollaron obras ampliación del acueducto.

En el mencionado contrato de interventoría solo se establecieron las obligaciones de las partes que lo suscribieron, que consistían en ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la obra, pero en ningún caso se delimitó la superficie donde se realizarían los trabajos, ni mucho menos las fechas en las cuales se ejecutarían. De igual manera, estas pruebas documentales tampoco acreditan que en la construcción de la vía se haya empleado un material inadecuado que haya causado el accidente. 26.- En el oficio No. 533710, proferido por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, se señala lo siguiente sobre las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito acontecido el 5 de febrero de 2003: <<Dando respuesta a su derecho de petición, quiero informarle que la carretera de la vereda de Chaverras situada en jurisdicción del Municipio de Sonsón, es de carácter terciario y su mantenimiento pertenece al municipio.>> El contenido de esta prueba no demuestra los hechos alegados por la parte actora, solo clasifica el tipo de carretera por la que transitaba la víctima Betancur Valencia y que su mantenimiento recaía en el municipio. 27.- Los oficios No. 067 del 24 de junio y 076 del 24 de julio de 2003, expedidos por el Municipio de Sonsón señalan lo siguiente sobre las obras que se estaban adelantando en la vía donde ocurrió del accidente: << Inició el programa de cambio de redes de conducción del acueducto público Municipal, el cambio de la tubería comprendía desde la bocatoma en la vereda de Chaverras hasta el área urbana del municipio de Sonsón por lo que parte de estos trabajos se realizaron en la vía pública, este proceso inició el mes de marzo de 2002.

En cuanto a su pregunta el día 05 de febrero de 2003 ni el Municipio de Sonsón ni la empresa Conhydra se encontraba realizando trabajos en la carretera>>. (Oficio. No. 067) <<En respuesta a sus inquietudes, que para la realización de las obras no se realizó contrato de obra alguno, ya que las obras se realizaron directamente. Así mismo, la obra no afectó en su totalidad la vía pública y cuando hubo la necesidad de intervenirla se realizaron las señalizaciones adecuadas de acuerdo con la normatividad vigente>>.

(Oficio. No. 076) Los anteriores oficios no acreditan que, en efecto, el día el 5 de febrero de 2003 el municipio estuviera realizando obras en la vía en el tramo donde ocurrió el accidente. Por el contrario, demuestran que: (i) la obra se realizó desde la bocatoma de Chaverras hasta el área urbana del municipio, (ii) que no hubo un contrato de obra debido a que el municipio fue quien ejecutó los trabajos y, (iii) el día del siniestro no se estaban ejecutando trabajos en la carretera.

Así mismo, estos documentos tampoco demuestran la falta de idoneidad de los materiales usados en la obra. 28.- El video contenido en el casete VHS allegado por la parte actora muestra al vehículo identificado con la placa KBJ 829 volcado hacia arriba en un precipicio. Se observan dos máquinas que aparentemente son retroexcavadoras junto a un grupo de personas tratan de sacar al vehículo del barranco.

Así mismo, se puede ver que la vía se encuentra “destapada”. 29.- Una vez analizado el video se destaca que éste no permite inferir cuál fue la causa del accidente. En relación con el estado de la vía, en dicho video solo se observa que ésta no se encontraba pavimentada. Sin embargo, no se evidencia la existencia de obras en la carretera, ni las posibles causas del accidente. 30.- En cuanto los interrogatorios de parte, la Sala destaca que: (i) el representante legal de la empresa CONHYDRA no compareció a la citación de la audiencia de interrogatorio;

(ii) en la respuesta dada por el Municipio de Sonsón no se hizo alusión a las causas del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2003. 31.- Los oficios expedidos el 17 de diciembre de 2002 por la alcaldía de Sonsón y que fueron enviados a: Gonzalo Hincapié y Camioneros; Estación de Policía del Distrito No.8; Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón;

Sindicato de Conductores; Inspectora Municipal; Transportadora SOTRANSODA; Transportadora SONAR; Hospital San Joaquín – Municipio de Nariño; Hospital San Julián – municipio de Argelia; Alcaldía Municipal de Argelia, señalan lo siguiente respecto a las obras que se adelantaron en la vía: << El municipio de Sonsón viene ejecutando el plan maestro de acueducto en la zona urbana del municipio, dicha obra esta comprendida por dos actividades importantes, el cambio de redes principales y secundarias en la zona urbana y la instalación de tuberías de 12”.

Desde la bocatoma en Chaverras hasta la planta de tratamiento en la zona urbana. A partir del día 18 de diciembre de 2002 a las 2:00 P.M., estaremos rompiendo la vía en el sector de Chaverras, es por esta razón que esta vía no contara con paso para vehículos ya que se hace necesario abrirla en su totalidad; para la realización de esta obra contaremos con maquinaria y personal laborando las 24 y esperamos que esté habilitada nuevamente antes de transcurrir 2 días después de cerrada>> Los anteriores oficios refuerzan la tesis del municipio respecto a que el día del accidente -5 de febrero de 2003- no se estaban realizando trabajos en la vía. Se observa que, debido al impacto de dichas obras, las cuales, según se informa, se efectuaron entre el 18 y 20 de diciembre de 2002, el municipio se vio obligado a informar de forma masiva a las diferentes instituciones y posibles afectados no solo del municipio de Sonsón sino también de los municipios aledaños; incluso utilizó medios de difusión radiales[7]. 32.- Respecto de las fotos aportadas por el municipio demandado, la Sala advierte que estas se encuentran impresas en hojas de papel y en escala de grises; solo tienen los títulos “ESTADO DE LA VÍA” y “TRABAJOS REALIZADOS Y SEÑALIZACIÓN”.

Sin embargo, no se aprecia con certeza que esas imágenes correspondan a la carretera de la vereda de Chaverras, como tampoco la fecha en que fueron tomadas, pues no hay algo que así lo indique; en dos fotos se muestra de una carretera que parece estar “destapada” y en las otras dos muestra el estado de una vía que pareciera estar en reparación con unas bandas que podrían ser de señalización. Por tales motivos, en vista que no se puede determinar que estas fotografías correspondan a un momento antes del accidente, no serán tenidas en cuenta. 33.- En el informe final del contrato de interventoría del 3 de abril de 2003, que fue redactado por la firma Aceros y Concretos S.A y aportado por las demandadas, se destaca que (i) dicho contrato se pactó por un término de 3 meses, el cual finalizó el 26 de marzo de 2003;

(ii) el contratista afirma que solicitó a la administración municipal prorrogar dicho contrato pero ésta no accedió; (iii) el contenido del informe se limita a establecer cuáles fueron los aportes económicos con los que contribuyeron el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Desarrollo y el Municipio de Sonsón en cada una de las cinco fases del proyecto, las cuales se trabajaron por tramos de 1,18 km y fueron ejecutadas en un 100%.

Así mismo detalló los inconvenientes y dificultades que se encontraron en las zonas donde se trabajó. Sin embargo, el informe no especifica las fechas o el tiempo durante el cual se ejecutó cada fase del proyecto de ampliación del acueducto, ni establece de forma exacta qué zonas comprendían esos 1,18 km de cada fase. 34.- Por último, a petición de la parte demandante rindieron declaración varios testigos (en su mayoría conductores), los cuales no presenciaron el accidente ni transitaban en la vía el día en que este ocurrió, que opinaron sobre las causas del mismo y aunque de algunos de ellos pueda inferirse que efectivamente se estaban haciendo trabajos sobre la vía, no se acreditó la existencia de dichas obras en el tramo donde el siniestro ocurrió. Así mismo, sus dichos no permiten concluir que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, circunstancia que no fue indicada en el croquis elaborado por las autoridades, ni en la versión dada por el propio conductor del vehículo y víctima del accidente. 35.- Se trata de testigos que se enteraron de lo ocurrido por versiones terceros y dieron cuenta de las dificultades que se presentan en la vía particularmente cuando llueve.

Pero a partir de su dicho no puede inferirse que el accidente se generó por la indebida señalización o porque un hueco hubiera sido rellenado con un material que cedió y generó el volcamiento, según lo expuesto en la versión de la parte demandante. 36.- Horacio Vargas Patiño, quien pertenece al gremio de conductores y manifestó conocer al señor Gustavo Betancur Valencia hace 25 años, declaró: <<PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tuvo conocimiento o cómo se enteró de un accidente de tránsito que sufrió el señor Betancur Valencia en febrero de 2003.

CONTESTÓ: sí tuve conocimiento, me enteré por el comentario y los hechos del carro cuando lo trajeron acá a Sonsón. PREGUNTADO: Según la respuesta que usted acaba de dar, nárrele al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar que usted conoce sobre el lugar y modo de ocurrencia del accidente. CONTESTÓ: Los comentarios de la gente era que el paso estaba liso, exactamente saber no, exactamente la hora, el día, no. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si usted tuvo acceso al lugar de los hechos y cuando.

CONTESTÓ: Ese sitio fue antes del accidente que yo estuve allá con el personal, cuando hicieron la ruptura de la carretera para pasar el acueducto, después del accidente ya me tocó transportar personal, pero para la parte de abajo. PREGUNTADO: Dígale al despacho, en calidad de conductor, para esa época del accidente, qué condiciones tenía la vía y propiamente el lugar donde ocurrieron los hechos.

CONTESTÓ: (piensa), yo después mucho después del accidente estuve trabajando para la parte de abajo, donde supuestamente estaban haciendo la excavación para el acueducto, por esas partes la carretera mas o menos, ni en buen ni en mal estado, al estar sacando tierra, la vía va a estar más estrecha, antes del accidente estaba en iguales condiciones.

Yo no se como se auxilió a don Gustavo, no estuve en el lugar del accidente. El apoderado de los demandantes, lo interroga así. PREGUNTADO: Díganos si para esa época se estaban haciendo reparaciones en ese sitio especifico y cuales eran las obras. CONTESTÓ: reparación era que estaba pasando el acueducto, rompieron la carretera para pasar el acueducto, y de ahí para abajo siguieron rompiendo para seguir con la tubería hacia el municipio, el trabajo mío era cargar el personal para la obra (…) PREGUNTADO: Diga si usted observó que había algún tipo de señalización en el sitio de las obras antes de sufrir el accidente.

CONTESTÓ: cintas reflectabas, pero avisos de ninguno. Avisos no recuerdo.>> Esta declaración no demuestra que las obras del acueducto se estuvieran realizando en el sitio donde ocurrió el accidente; el declarante da a entender lo contrario. 37.- Germán Pérez Sánchez, quien trabajó en las obras contratadas por el municipio, indicó: << lo que yo sé es que yo ese día estaba trabajando con la volqueta, cargando material para un paso más lo que había arriba donde fue la accidente de Gustavo, a ese hoyo es el hecho material que llaman limo, eso es una tierra roja, a eso le llaman por aquí disque limo o arenilla, Lo que yo entiendo del accidente fue que ese hoyo se llenó con arenilla y lo normal de haber arreglado ese paso es con la firmado, echar arenilla y en la firmado, hasta ese día que trabajé yo allá, yo estaba contratado por el municipio, hasta ese día no se le hizo más a ese paso no se le echó si no mera arenilla y esa noche fue el accidente, como decir trabajamos hoy todo el día, y el accidente fue por la noche.

Yo al otro día del accidente me fui de novelero, me fui de metido como llamamos nosotros porque me dijeron que ese carro se había volcado, vi el carro abajo en el hoyo, eso estaba vuelto un pantano (…)>> Este declarante sí afirma que en el lugar del accidente se estaban realizando trabajos, pero de su testimonio no puede inferirse que la causa del accidente fue la mala señalización de un hueco dejado en la vía que cedió como consecuencia de la mala construcción de esta. 38.- Gustavo Giraldo Jaramillo, otro conductor compañero de Gustavo Betancur Valencia, afirmó: <<(…) El accidente yo no lo vi, me entere al otro día, y fui al lugar de los hechos, eso se llama Chaverras, vi la carretera destapada, sin nada que agarrara las llantas del carro, llena de limo que es esa tierra amarilla, no había señalización, ni tenía afirmado la carretera, de ahí se deduce que el accidente tenía que ocurrir así, si tiene buenos frenos o llantas buenas, ahí no hay nada que hacer eso se van las llantas y el carro (…)>> Esta declaración tampoco demuestra que existiera una obra en la vía donde ocurrió el accidente, pues el testigo no presenció los hechos que dieron lugar al siniestro.

Si bien describe la ejecución de unas obras, lo que hace es suponer la causa del accidente. 39.- Luis Carlos Grajales Valencia, otro compañero de trabajo de Gustavo, manifestó que: <<El accidente fue en Chaverras, me parece que fue un miércoles, en horas de la noche, él se había madrugado para Nariño, cuándo iba la carretera estaba transitable, al regreso la carretera estaba en pésimo estado porque estaban haciendo unos trabajos en la empresa como Indra, estaban canalizando unas aguas me parece que era, y dejaron el trabajo mal terminado sin material, solamente con tierra y eso no es apto para una carretera, y sin la señalización adecuada para prevenir, cuando él venía había llovido y la carretera estaba deslizante, sin señalización no podía uno prevenirse de que había que maniobrar despacio o no pasar y el carro se le fue no fue capaz de sostenerse, Entre más buenos los frenos y más buenas las llantas peor todavía, un carro en un terreno deslizante no hay nada que lo ataje eso se va hoy y eso haga de cuenta andar sobre jabón, yo llevo 22 años trabajando para esa carretera, cuando él se accidentó a mí fue uno de los primeros que llamaron para ir ayudarle, esa carretera la vi en pésimo estado y hay un video de cómo estaba la carretera, en ese momento no era para tránsito de vehículos, se debieron haber cerrado la vía, si no hay señalización ni nada, uno se mete es a ciegas, cuando el carro llegó ahí, perdió el control e inmediatamente salió de la carretera rodando aproximadamente una cuadra….

PREGUNTADO: recuerda si para la época del accidente estaban haciendo unas reparaciones en ese sitio específico y cuál es eran las obras. CONTESTÓ: sí. Estaban haciendo obras en ese tiempo de Conhydra y municipio, me parece que eran los dos. Consistía en arreglar el acueducto, la toma del acueducto, estaban arreglando la canalización de esa obra.>> En relación con esta declaración, la Sala advierte que: (i) el testigo no presenció el accidente, razón por la cual lo manifestado sobre las causas del mismo son meras especulaciones;

(ii) si bien advirtió la presencia de obras en la vía, no especificó si las mismas se estaban ejecutando el día del accidente y en el tramo donde éste ocurrió; (iii) al igual que las anteriores declaraciones, esta prueba no es idónea para acreditar si la vía fue reparada con un material inadecuado que haya causado el accidente; contiene lo que supone el testigo que fue la causa del mismo. 40.- Luis Javier Buitrago, quien también se desempeñaba como conductor y manifestó conocer a Gustavo Betancur Valencia hace 25 años debido a que trabajan en el mismo gremio, señaló que: <<PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento del accidente que sufrió el señor Gustavo Betancur en febrero de 2003, de ser así, nárrele al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar que le consten sobre el mismo.

CONTESTÓ: Sí me di cuenta, La vía estaba en muy (sic) estado, eso fue en Chaverras, estaba en mal estado porque estaba el municipio y Conhydra haciendo un trabajo en la carretera y el mal estado era porque no le echaban afirmado a la carretera, sino que los rellenaron con limo, eso es como tierra y esa noche cayó agua y cuando Gustavo llegó al tramo ese, estaba perdido porque no tenía forma de retener el carro, por lo liso que estaba allá, debido a la tierra que le habían echado; el carro cogió para donde quisiera irse el carro y cogió el abismo y rodó como una cuadra, y él quedó inválido, yo fui a auxiliarlo porque la hermana mía me llamó que le habían avisado que Gustavo se había accidentado, yo me fui cuando íbamos ya la gente de la vereda lo había auxiliado, los vecinos de donde se accidentó lo auxiliaron, yo vi como estaba la vía en ese momento; ví la vía en muy mal estado, uno no era capaz de andar debido a lo lisa y empantanada que estaba… PREGUNTADO: Díganos si para esa fecha del accidente se estaban haciendo reparaciones en ese sitio especifico y cuales eran las obras.

CONTESTO: Estaban haciendo una obra atravesando la carretera de orilla a orilla, para enterrar una tubería de Conhydra del agua, un acueducto… PREGUNTADO: Díganos si para la fecha del accidente había maquinaria en ese sitio. CONTESTÓ: Estaba la retro del municipio. PREGUNTADO: Díganos si había señalización y de qué tipo en el sitio del accidente.

CONTESTO: No había señalización.>> De acuerdo con lo narrado por el señor Luis Javier Buitrago, la Sala advierte que: (i) el testigo no presenció el accidente, razón por la cual, los motivos esbozados respecto a la ocurrencia del siniestro corresponden a meras conjeturas; (ii) si bien el testigo declaró que en el día siguiente del accidente se estaban realizando unas obras en la vía, igualmente hace referencia a la lluvia, al estado general de la vía y supone que el accidente fue causado por los trabajos. 41.- El análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente no lleva a la Sala a tener por probadas las afirmaciones de la demanda, esto es: (i) que el día del accidente se estaba ejecutando una obra en el tramo exacto donde éste ocurrió y que dicha obra no se encontraba señalizada;

(ii) que el tramo específico donde ocurrió el accidente fue reparado con <<limo>>; y (iii) que el <<limo>> no era un material adecuado o idóneo para reparar la vía y que éste causó el accidente; (iv) que todo lo anterior fue lo que generó el volcamiento del vehículo en el que se transpotaba la víctima. 42.- El hecho de que el informe del accidente que plasma lo ocurrido y que contiene la versión de la propia víctima no haga referencia a las circunstancias fácticas narradas en la demanda y la ausencia de una prueba técnica que permita inferir que la causa del mismo fue la construcción de la vía o su mala señalización, o incluso de testigos directos del hecho (conductores que hubiesen transitado a la misma hora por el sitio), no permite tener por demostrado que el mismo se produjo por una omisión de las entidades demandadas. 43.- En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que el accidente de tránsito sufrido por el demandante Gustavo Betancur Valencia sea imputable a las demandadas. 44.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Descongestión, el 30 de junio de 2011 que accedió las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.

M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Resumen de dictamen de calificación; folio 25 cuaderno del Tribunal [3] Convenio No. 65 del 7 de noviembre de 2001. [4] Folio 122, cuaderno del Tribunal [5] Informe de accidente de transito 98-15690, folio 45 cuaderno del Tribunal. [6] Folio 44, C. del Tribunal [7] Folios 158 – 171, cuaderno del tribunal.