APLICACIÓN DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO [L]a Sala decretará el cambio de radicación del asunto de la referencia, para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como los de celeridad y eficacia procesal.
Por lo tanto, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Antioquia asuma el conocimiento del proceso, por ser el tribunal geográficamente más cercano al departamento del Chocó. Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del CPACA, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONJUEZ / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ / GÉNESIS DEL IMPEDIMENTO / GRUPO DEMANDANTE / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE [L]a Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal del Chocó, puesto que se observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso. [L]a Sala estima que no resulta razonable continuar ordenando el sorteo de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, dado que es probable que todas las personas que se designen como tal se encuentren en el mismo supuesto de hecho que dio origen al impedimento y se configure la causal de impedimento de que trata el numeral 1 del artículo 140 del CGP.
Esto, toda vez que pueden hacer parte del grupo demandante por tener su domicilio en Quibdó o municipios localizados en la ribera del río Atrato o de sus afluentes. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DEL CONJUEZ / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO [L]a integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia, situación que no ocurre tratándose de los impedimentos, por lo que, dado que es un asunto inescindiblemente ligado a la jurisdicción y a la competencia, los impedimentos manifestados por los magistrados de tribunales administrativos o conjueces deben regirse por las normas especiales contenidas en el CPACA. [L]a Sala Plena de la Sección Tercera es competente para conocer el impedimento manifestado por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del CPACA, que dispone: “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano”.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. El artículo 130 del CPACA dispuso que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables en los eventos previstos en esta norma como también en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (141 CGP).
Bajo ese entendido, es necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00076-02(64442) Actor: CARMEN YIRLEY MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – RESUELVE IMPEDIMENTO La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los conjueces el Tribunal Administrativo del Chocó para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Carmen Yirley Mosquera Sánchez y otros presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó[1], el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –, Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del departamento del Chocó (Codechocó), con la pretensión de que se indemnice a cada miembro del grupo demandante como consecuencia de los perjuicios causados por las actividades de explotación minera ilegal realizada en los afluentes y riberas del río Atrato. 1.2.
Los impedimentos Al encontrarse la demanda de la referencia para decidir sobre su admisibilidad, los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[2], se declararon impedidos para conocer el presente asunto. Lo anterior de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[3], que establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. Como sustento del impedimento formulado, los Magistrados manifestaron lo siguiente: “Conforme a los hechos y pretensiones narrados en la demanda, los magistrados de este Tribunal, tendríamos un interés directo en el resultado del proceso en relación con la indemnización que por concepto de perjuicios reclama el grupo accionante presentes y futuros, dado los criterios precisados en la demanda para identificar el grupo afectado.
En la demanda en torno a los criterios para identificar todos los integrantes del grupo afectado se indica lo siguiente: Son todas las personas residentes en los afluentes y riberas del río Atrato […]. Ello en el entendido que la pretensión indemnizatoria del grupo afectado surge con ocasión de la contaminación del río Atrato y sus afluentes como quiera que residimos en el municipio de Quibdó-Chocó, que hace parte de la rivera derecha del río Atrato, por lo que es evidente que nos asiste un interés al momento de definir sobre la presunta responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas, con ocasión a los hechos y el daño a ellas imputados, y la consecuente indemnización que de ella pueda surgir”.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4], declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y ordenó la realización del sorteo de conjueces. En cumplimiento de lo anterior, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces, en la que se designó como tal a Rodrigo Córdoba Mena, Alexander Mosquera Aguilar y Freya Mery Mosquera para integrar la Sala de Decisión. Los conjueces nombrados, en auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)[6], manifestaron su impedimento para conocer el presente proceso, por considerar que también se encuentran incursos en la causal primera del artículo 141 del CGP.
Así sustentaron el impedimento: “Conforme a los hechos y pretensiones narrados en la demanda, al igual que los Magistrados, los suscritos conjueces de este Tribunal, tendríamos un interés directo en el resultado del proceso en relación con la indemnización que por concepto de perjuicios reclama el grupo accionante presente y futuro, dados los criterios que se deducen de la demanda para identificar el grupo afectado, ya que también somos habitantes y residentes de la cuencia del río Atrato, pues junto con nuestras familias, tenemos la residenci establecida en la ciudad de Quibdó, que está a la rivera del mnecionado río y rodeada de sus afluentes”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que se podría entender, en principio, que para el trámite de los impedimentos en las acciones de grupo debería darse aplicación preferente a lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, esto es, “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, en el capitulo VI, también prevé regulación sobre impedimentos. Por consiguiente, frente a la competencia surge el siguiente problema jurídico: ¿Cúal es la regulación sobre impedimentos y recusaciones aplicable en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo? Al respecto, la Sala “considera que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, dado que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente a cada caso concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda”[7]. Además, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” determinó expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. De ahí que, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia, situación que no ocurre tratándose de los impedimentos, por lo que, dado que es un asunto inescindiblemente ligado a la jurisdicción y a la competencia, los impedimentos manifestados por los magistrados de tribunales administrativos o conjueces deben regirse por las normas especiales contenidas en el CPACA.
Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Tercera es competente para conocer el impedimento manifestado por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del CPACA, que dispone: “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano”. 2.2.
Sobre los impedimentos Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
El artículo 130 del CPACA dispuso que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables en los eventos previstos en esta norma como también en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (141 CGP). Bajo ese entendido, es necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 2.3.
Caso concreto La demanda se presentó con la pretensión de que se declare la responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios que han padecido los demandantes y demás personas que hacen parte de este grupo “a raíz de la grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, artículada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal”; y en consecuencia, se condene a indemnizarlos por concepto de daño moral, material, a la vida en relación y perjuicio de alteración a las condiciones de existencia. Como criterio para identificar los integrantes del grupo demandante, se expuso lo siguiente: “Son todas las personas residentes en los afluentes y riberas del río Atrato, pertenecientes a los municipios las cuales por obligación deben hacer uso del mismo y sus afluentes comoquiera que el mismo les sirve de medio de transporte, y donde las comunidades satisfacen todas sus necesidades básicas para poder subsistir […].
Los cuales se ven afectados por el uso indiscriminado de los recursos naturales producto de la explotación minera, sedimentación desvió (sic) del cauce de los ríos, utilización de sustancias tóxicas y nocivas para la salud como son el mercurio, cianuro, amalgama y tala desproporcionada de arboles y boques […]”. Los conjueces designados para tramitar y fallar el proceso de la referencia residen en Quibdó y, por lo tanto, se encuentran localizados en la ribera del río Atrato.
Bajo ese entendido, se evidencia el interés de estos en las resultas del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del CGP, lo que implica la posibilidad de que su objetividad se altere. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal del Chocó, puesto que se observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso.
Ahora bien, la Sala estima que no resulta razonable continuar ordenando el sorteo de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, dado que es probable que todas las personas que se designen como tal se encuentren en el mismo supuesto de hecho que dio origen al impedimento y se configure la causal de impedimento de que trata el numeral 1 del artículo 140 del CGP.
Esto, toda vez que pueden hacer parte del grupo demandante por tener su domicilio en Quibdó o municipios localizados en la rivera del río Atrato o de sus afluentes. En consecuencia, la Sala decretará el cambio de radicación del asunto de la referencia, para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como los de celeridad y eficacia procesal.
Por lo tanto, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Antioquia asuma el conocimiento del proceso, por ser el tribunal geográficamente más cercano al departamento del Chocó. Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del CPACA, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO. DECRETAR, en los términos del inciso segundo del artículo 615 del CGP, el cambio de radicación de este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se someta a reparto para definir el magistrado ponente que dará continuidad al trámite del proceso.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link ___________.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Sección Aclaro voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Ausente con permiso ----------------------- [1] Folios 1 a 375 c. 1. [2] Folios 378 a 380 c. 2. [3] Aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [4] Folios 386 a 388 c. 2. [5] Folio 402 c. 2. [6] Folios 413 a 414 c. ppal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicado: 27001233300020180002202(64778).