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NR-2164084Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-26

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Procilco Ltda·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CÓMPUTO DEL PLAZO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL [L]a suspensión del término de caducidad de la acción ocurrió desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación “ante el conciliador” de conformidad con la Ley 640 de 2001, razón por la cual […] no se suspendía el término durante todo el tiempo en que las partes podían adelantar conversaciones directas […]. [L]a Sala no puede aceptar la consideración de la sociedad demandante, según la cual debería excluirse del cómputo de caducidad el largo período –de más de un año- durante el cual las partes estuvieron en conversaciones para liquidar el contrato por la vía del posible arreglo directo. [L]a Sala reitera que la fecha límite para presentar la demanda era el 3 de mayo de 2002, tal como lo concluyó el Tribunal a quo en el auto que rechazó la demanda y como consecuencia, operó la caducidad de la acción […].

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […], en relación con la caducidad de las acciones contractuales fijó el término de dos años a partir del vencimiento de los plazos de liquidación del contrato, dado que dispuso tener en cuenta el término de dos meses para la liquidación unilateral, contado a partir del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral del contrato estatal […]. [R]especto de la caducidad de la acción contractual, […] la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) […], tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral -o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral.

Por su parte, el plazo para liquidar el contrato corre a partir de la finalización del término de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a caducidad de la acción contractual tendría lugar el 18 de marzo de 2002, en dos años contados a partir de la fecha en que venció el término legal establecido para la liquidación del contrato […], faltando siete días para su vencimiento, por razón de la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendió dicho término entre la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó el 12 de marzo de 2002 y la fecha de la audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2002, siguiendo los dictados del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, tal como lo observó el Tribunal a quo en el auto materia de la apelación. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 COMUNICACIÓN AL CONTRATISTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTRATISTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO [L]a Sala observa que una vez que [el demandado] le comunicó a [la demandante], mediante oficio […] suscrito por la jefe de la oficina jurídica […], acerca de la demanda contractual presentada por esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declarara judicialmente la liquidación unilateral del contrato de Obra […], le advirtió que lo hizo “con el único propósito de no dejar caducar la acción”, teniendo en cuenta su intención de llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación ante el Tribunal, no obstante lo cual la sociedad contratista optó por presentar la demanda de la que ahora se conoce, por manera que, si en ello dejó operar la caducidad de la acción impetrada en proceso separado, obedeció a su propia decisión de apartarse de la interpretación del [demandado] o de sus reclamaciones.

Finalmente, se hace notar que no es procedente tratar de reinterpretar la comunicación de noviembre 28 de 2001 para reabrir el término legal de caducidad de la acción, el cual es irrenunciable e inmodificable por acuerdo entre las partes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-26-000-2002-01054-02(62533)A Actor: PROCILCO LTDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CCA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término en caso de suspensión del contrato – PLAZO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO- vencido el plazo de suspensión del contrato se reinicia el término de su ejecución.- ARREGLO DIRECTO – las conversaciones para buscar un arreglo directo acerca de la liquidación del contrato no suspendieron el término de caducidad de la acción. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2018, confirmado el 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose.

“NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Procilco Ltda y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- entraron en disputa acerca del supuesto incumplimiento y de la fecha de terminación del contrato número 1293 de 1998, cuyo objeto fue el “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CABAÑA PENITENCIARIA”. 2.

Actuación procesal Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 2002 por la sociedad Procilco Ltda[2] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[3], en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha sociedad solicitó que se declare responsable al INPEC por el incumplimiento del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998, que se condene a esa entidad a la indemnización de perjuicios y que, como consecuencia, se decrete la terminación del citado contrato[4].

Inicialmente, el Tribunal a quo profirió sentencia el 25 de agosto de 2004, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción invocada por el INPEC; sin embargo, encontrándose el asunto para fallo del recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2014[5], el consejero conductor del proceso declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia”, por falta de jurisdicción y de competencia, en atención a la existencia de cláusula compromisoria pactada dentro del contrato No.1293.

Procilco inició el trámite arbitral, pero no consignó los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento, como tampoco lo hizo el INPEC. El 25 de noviembre de 2015 el presidente del “Tribunal de Arbitramento convocado por Procilco Ltda (En liquidación) contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”, remitió el expediente a esta Corporación, “en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012[6]”, según indicó: “habida consideración de que no se emitió laudo, puesto que el Tribunal cesó en sus funciones por no haber sido pagados los honorarios y gastos del proceso”[7], tal como consta en el Acta No. 10 del Tribunal de Arbitramento, mediante auto notificado a las partes el 10 de noviembre de 2015.

Al conocer de lo anterior, mediante auto de 2 de febrero de 2016, la consejera conductora del proceso ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 3. El auto apelado En auto proferido el 12 de julio de 2018, confirmado por auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal a quo rechazó la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción. En la providencia apelada, de manera concreta se advirtió: “(…) dado que a partir del 30 de mayo de 1999, el contrato no estaba afectado por ningún tipo de suspensión, el plazo contractual estaba corriendo (…). // En consecuencia en el presente asunto, el contrato de Obra Pública 1293 de 1998 se terminó el cumplimiento del plazo contractual, que teniendo en cuenta los antecedentes administrativos – anteriormente expuestos- para el 30 de mayo de 1999, solamente se habían ejecutado 14 días [de los 120 pactados], significa entonces que el plazo contractual se cumplió el 13 de septiembre de 1999.

“(…). “a. La liquidación bilateral (4 meses) fue hasta el 14 de enero de 2000. “b. La liquidación unilateral (2 meses) fue hasta el 15 de marzo de 2000. “(…). “3.6. (…) El término fue suspendido por la conciliación prejudicial desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 26 de abril de 2002, cuando faltaban 5 días para la caducidad. “3.7. De esta manera, el demandante tenía hasta el 2 de mayo de 2002 para presentar la demanda, lo cual realizó el 9 de mayo de 2002, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”[8] (la negrilla es del texto). 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del escrito presentado el 27 de julio de 2018. Indicó que el término de ejecución del contrato no puede contarse desde la fecha del acta de inicio, por haber sido “invalidada” mediante las cláusulas segunda y tercera del otrosí No. 1 de 1998, al haberse modificado el lugar de construcción y de entrega, de acuerdo con lo que explicó la apelante, así: (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Nótese que las implicaciones jurídicas dispuestas por las partes ante la suscripción del Otrosí No.1/98, fue la de escoger un nuevo sitio para la ejecución del contrato de obra, situación que conlleva implícitamente elaborar una nueva acta de inicio para la cárcel de Barne en Tunja situación que no se materializó por causas totalmente ajenas al contratista; dejando sin efectos jurídicos para contabilizar el término del plazo de ejecución”[9].

Por otra parte, la apelante invocó la aplicación del plazo de la etapa de arreglo directo, el cual se intentó entre las partes, de conformidad con la cláusula vigésima cuarta del contrato. Observó que la referida etapa culminó el 28 de noviembre de 2001, a partir de la cual, en su criterio, debía contarse el término de la caducidad de la acción-, de acuerdo con la comunicación 7130-OJU-4461, “oficio enviado por la doctora Gloria Gutiérrez Viana Jefe Jurídica del Inpec, en la que se da por terminada tanto el arreglo directo como la amigable composición”.

Afirmó que se vulneró el principio fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, toda vez que en el auto apelado, al rechazar la demanda después de dieciséis (16) años de trámite, se “premia la arbitrariedad” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la entidad contratante resulta “honrada por la cantidad de irregularidades cometidas durante 36 meses consecutivos en virtud del contrato 1293 de 1998”[10]. 5.

Actuaciones en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de agosto de 2018, en el cual resaltó la aplicación al artículo 181 del CCA, en virtud del cual, es susceptible de apelación el auto que “rechace la demanda”. 5.2. Recibido el expediente en el Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado al Procurador delegado ante el Consejo de Estado, el 26 de febrero de 2019. 5.3.

Del escrito de apelación se corrió traslado a la parte demandada, por el término de tres días, entre el 27 de febrero de 2019 y el 1º de marzo de 2019[11]. 5.4. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el presente recurso, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción; 3) el caso concreto. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[12], en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[13], dado que una de las partes del contrato en el que se suscitó la controversia es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- un establecimiento público, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal en los términos de la citada Ley 80[14]. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía Por otra parte, precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, toda vez que la pretensión mayor se estimó por valor superior a $1’963.484.384[15], suma que excede a la exigida para que un proceso iniciado en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con la regla de competencia en virtud de la cuantía, aplicable a fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en esa época por el Decreto 597 de 1988[16]. 2.

Caducidad de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para este proceso[17], en relación con la caducidad de las acciones contractuales fijó el término de dos años a partir del vencimiento de los plazos de liquidación del contrato[18], dado que dispuso tener en cuenta el término de dos meses para la liquidación unilateral, contado a partir del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral del contrato estatal, en la siguiente forma: “10.

En las relativas a los contratos el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos el término de caducidad se contará así: “(…) “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (la negrilla no es del texto).

Como consecuencia, respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) antes citado, se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral -o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral.

Por su parte, el plazo para liquidar el contrato corre a partir de la finalización del término de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 3. El caso concreto 3.1. Entre el INPEC y la sociedad Procilco Ltda se suscribió el contrato de obra No. 1293 el 27 de agosto de 1998, previa adjudicación en la invitación pública que adelantó el INPEC, con el objeto de diseñar y construir las cabañas penitenciarias en los establecimientos carcelarios situados en diferentes sitios del país, siendo la obra contratada con Procilco Ltda una cabaña penitenciaria con capacidad para cien celdas bipersonales, en la Colonia Agrícola de Acacías en el departamento del Meta, para la cual se acordó, en el contrato citado, un plazo de ejecución de 120 días calendario, a partir de la firma del acta de inicio. 2.2.

El acta de inicio se suscribió con fecha del 21 de septiembre de 1998; sin embargo, en esa fecha el INPEC no hizo entrega del sitio donde debía adelantarse la construcción, aunque, por otra parte, el 15 de septiembre de 1998 había desembolsado a favor de Procilco la suma de $246’749.999, correspondiente al 50% del valor del contrato, por concepto de anticipo, de acuerdo con la cláusula novena del mismo[19]. 2.3.

Entre el 22 de septiembre de 1998 y el 30 de mayo de 1999 el contrato No. 1293 de 1998 fue objeto de cinco suspensiones del plazo de ejecución que –como ya se indicó- estaba pactado en un total de 120 días calendario. Debido a las suspensiones, para el 30 de mayo de 1999 el plazo de ejecución solo había corrido durante 13 días calendario[20], según se concluye con apoyo en los siguientes documentos: |DOCUMENTO |FECHAS DE | | |SUSPENSIÓN | |PRIMERA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. |22 de septiembre| |Acta de suspensión del contrato No. 1293 suscrita el|a 6 de noviembre| |22 de septiembre de 1998, “por el término de 45 días|de 1998 (45 | |calendario del Contrato en mención, teniendo en |días). | |cuenta que se han debido ajustar los planos | | |arquitectónicos, estructurales y eléctricos, | | |hidráulicos, sanitarios, realizar estudio de suelos,| | |cantidades de obra, presupuesto y análisis de | | |precios unitarios” (folio 108 del cuaderno de | | |pruebas 1). | | |En este período se encuentra el acta No. 15 de | | |noviembre 5 de 1998, suscrita por los representantes| | |de las partes y el director de la penitenciaría | | |central “La Picota”, “con el objeto de localizar en | | |predios del complejo penitenciario, LA CONSTRUCCIÓN | | |DE LA CABAÑA PENITENCIARIA SEGÚN CONTRATO NRO 1293 | | |DE 1998) (…) // Se acuerda ubicar el proyecto con | | |los siguientes linderos: (…)” (folio 123 del | | |cuaderno de pruebas 1). | | |SEGUNDA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. |6 de noviembre a| |Acta de “Ampliación de la Suspensión del Contrato |21 de diciembre | |No. 1293 de 1998” de fecha 6 de noviembre de 1998 |de 1998 (45 | |(folio 125 del cuaderno de pruebas 1), en la cual |días). | |consta la suspensión “por un término de 45 días | | |calendario en mención, teniendo en cuenta que se | | |hace necesario reubicar el sitio de construcción de | | |la Cabaña objeto del contrato”. | | |En este mismo período se encuentra el Acta 15 de | | |Noviembre 5 de 1998, la cual se realizó con el | | |“objeto de localizar en predios del complejo | | |penitenciario, la construcción de la cabaña | | |penitenciaria según Contrato Nro. 1293 de 1998”[21].| | | | | |Igualmente se suscribió en este período el | | |“Modificatorio No. 01” al Contrato de Obra Pública | | |No. 1293 de 1998, con fecha 7 de diciembre de 1998, | | |en el cual se cambió el lugar de desarrollo de la | | |obra al complejo penitenciario de El Barne – Tunja. | | |REINICIACIÓN DEL CONTRATO. | | | | | |Acta de reiniciación[22] del Contrato No. 1293 de | | |1998, suscrita el 21 de diciembre de 1998 (folio 152| | |del cuaderno de pruebas 1), “teniendo en cuenta que | | |fue aprobada la reubicación de la Cabaña | | |penitenciaria en la Penitenciaría Nacional El Barne | | |en Tunja (Boyacá)”. | | | | | |Comunicación de diciembre 30 de 1998, dirigida al | | |Coordinador de Construcción del Contrato No. 1293 de| | |1998, en la cual el representante legal de Procilco | | |Ltda solicitó un plazo de treinta (30) días para la | | |entrega de los informes requeridos, “teniendo en | | |cuenta que el terreno donde se construirá dicho | | |proyecto se entregó por parte de la entidad de forma| | |verbal y personal el 15 de diciembre (…) Ya que se | | |tendrán que desplazar al terreno varias comisiones | | |de trabajo” (folio 153 del cuaderno de pruebas 1). | | |De lo anterior, se observan 13 días de ejecución del| | |contrato, no cobijados por acta de suspensión | | |alguna, entre el 22 de diciembre de 1998 y el 3 de | | |enero de 1999. | | |TERCERA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. |4 de enero a 9 | |Acta de suspensión del Contrato No. 1293 de 1998, |de abril de 1998| |con fecha 4 de enero de 1999, contentiva de lo |(95 días). | |siguiente (folio 154 del cuaderno de pruebas 1): | | |“Se procede a una segunda suspensión[23] del objeto | | |del contrato, en vista que a la fecha no ha sido | | |presentado por parte del contratista el proyecto | | |definitivo pertinente en el nuevo terreno entregado | | |de acuerdo al otrosí No. 001 de diciembre 07 de | | |1998, por lo tanto se suspende la ejecución del | | |contrato con el Vo.

Bo. Por parte de la Dirección y | | |subdirección, hasta ajustar por parte del | | |contratista el respectivo diseño arquitectónico y | | |realizar el cálculo estructural que cumpla con la | | |nueva norma sismoresistente-98, proyecto localizado | | |en la Penitenciaría Nacional El Barne”. | | |En este período se encuentra registro en el Libro de| | |Bitácora de Obra abierto el 1º de febrero de 1999, | | |con anotaciones hasta el 23 de marzo de 1999 (folios| | |174 a 181 del cuaderno de pruebas 1). | | |CUARTA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. |9 de abril a 30| |Acta de prórroga de suspensión del contrato estatal |de abril de 1999| |de obra No. 1293 de 1998, suscrita el 9 de abril de |(21 días) | |1999, en la cual se lee (folio 249 del cuaderno de | | |pruebas 1). | | |“Se procede a una segunda suspensión[24] del objeto | | |del contrato, en vista que es necesario poner en | | |consideración del Comité Técnico Central el estudio | | |de viabilidad de la aprobación del proyecto | | |definitivo presentado por el contratista, por lo | | |tanto se amplía la suspensión de la ejecución del | | |contrato con el Vo.

Bo., por parte de la Dirección y| | |subdirección, hasta ajustar por parte del | | |contratista el respectivo diseño arquitectónico y | | |realizar el cálculo estructural que cumpla con la | | |nueva norma sismoresistente-98, proyecto localizado | | |en la Penitenciaría Nacional El Barne”. | | |QUINTA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. |30 de abril a 30| |Acta de suspensión del contrato No. 1293 de 1998, |de mayo de 1999.| |con fecha 3 de mayo de 1999, contentiva de lo |(30 días) | |siguiente (folio 263 del cuaderno de pruebas 1): | | |“Con el fin de suscribir la presente Acta de | | |Ampliación de la Suspensión del contrato de Obra | | |1293/98, por un término de TREINTA (30) días | | |calendario contados a partir del día treinta (30) de| | |abril del corriente año”. | | Se observa que a partir de la fecha en que expiró la quinta y última suspensión acordada en el contrato No. 1293, el 30 de mayo de 1999, corrió nuevamente el término de ejecución del citado contrato de obra, por 107 días calendario hasta completar el plazo de 120 días calendario establecido como “Plazo de ejecución y vigencia” del Contrato No. 1293[25], el cual se extendió, como consecuencia, hasta el 15 de septiembre de 1999 (a partir de 30 de mayo se suman 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto y 15 días de septiembre).

Dentro del cómputo de caducidad de la acción no se puede ignorar la fecha del acta de inicio ni el modificatorio No. 1, por cuanto –contrario a lo que afirma la apelante- a simple vista, la lectura de los documentos expuestos no contiene una decisión de dejar sin efectos el término de ejecución del contrato ni el acta de iniciación. Tampoco se observa que el cambio de penitenciaría hubiera generado ineficacia del plazo de ejecución ni solución de continuidad del contrato No. 1293, el cual, durante todo el tiempo citado constituyó el único contrato referente de las suspensiones y modificaciones.

Igualmente, la Sala concluye que -pese a reconocer detalladamente todas las suspensiones del plazo contractual a favor de la demandante-, los trece días de no suspensión del contrato, corridos entre el 22 de diciembre de 1998 y el 4 de enero de 1999, se aprecian necesariamente como plazo computable dentro de la ejecución del mismo, toda vez que para esa fecha ya se había firmado el acuerdo modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 1998, en cuyo contenido se acordó como lugar de ejecución de la obra la Penitenciaria Nacional de El Barne, además de que obra en el proceso prueba del acta de “Reiniciación” del contrato No. 1263 de 1998, con fecha 21 de diciembre de 1998[26], e igualmente se advierte que en ese período sólo tuvo lugar la nueva suspensión del contrato mediante acta de fecha 4 de enero de 1999. 2.4.

Toda vez que en el contrato No. 1293 no se acordó un plazo para la liquidación del mismo, se tiene que, una vez expiró el término de ejecución establecido por las partes, entró a correr el plazo legal para liquidar bilateralmente el contrato, es decir cuatro meses, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, más dos meses, de conformidad con el plazo establecido para la liquidación unilateral, según el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual el término legal para liquidar el contrato No. 1293 en forma bilateral corrió entre el 16 de septiembre de 1999 y 16 de enero de 2000 y para la liquidación en forma unilateral, dicho plazo corrió entre el 17 de enero de 2000 y el 17 de marzo de 2000, a partir del cual empezó a correr el término de caducidad de la acción contractual, la cual habría ocurrido, en principio, el 18 de marzo de 2002.

En este orden de ideas, la caducidad de la acción contractual tendría lugar el 18 de marzo de 2002, en dos años contados a partir de la fecha en que venció el término legal establecido para la liquidación del contrato No. 1293 de 1998, no obstante lo cual, se advierte que, faltando siete días para su vencimiento, por razón de la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendió dicho término entre la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó el 12 de marzo de 2002 y la fecha de la audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2002, siguiendo los dictados del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[27], tal como lo observó el Tribunal a quo en el auto materia de la apelación. Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual corrió nuevamente entre el 27 de abril de 2002 y el 3 de mayo de 2002[28], durante los siete días calendario que faltaban para completar los dos años del término de caducidad[29], al paso que la demanda se presentó, en forma extemporánea, el 9 de mayo de 2002. 2.5.

Nótese que la suspensión del término de caducidad de la acción ocurrió desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación “ante el conciliador” de conformidad con la Ley 640 de 2001, razón por la cual se debe agregar que no se suspendía el término durante todo el tiempo en que las partes podían adelantar conversaciones directas, aunque las mismas tuvieran por objeto la conciliación de sus diferencias.

Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la consideración de la sociedad demandante, según la cual debería excluirse del cómputo de caducidad el largo período –de más de un año- durante el cual las partes estuvieron en conversaciones para liquidar el contrato por la vía del posible arreglo directo. Así las cosas, la Sala reitera que la fecha límite para presentar la demanda era el 3 de mayo de 2002, tal como lo concluyó el Tribunal a quo en el auto que rechazó la demanda[30] y como consecuencia, operó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta de la demanda se presentó el 9 de mayo de 2002. 2.6.

Por otra parte, en el recurso de apelación, Procilco argumentó que el plazo se debe contar desde el 28 de noviembre de 2001, fecha de la comunicación 7130 OJU 4461[31], emitida por la jefe de la oficina jurídica del INPEC, momento en el cual –según afirmó la sociedad demandante- el INPEC, en forma definitiva, tomó la determinación de cerrar la etapa de arreglo directo.

Esa argumentación no corresponde al contenido de la comunicación citada como prueba, puesto que de su lectura se observa que contiene una respuesta a la carta de 14 de noviembre de 2001, en la cual Procilco manifestó su decisión de acudir al juez natural del contrato, dentro de las conversaciones que estaban adelantando las partes para buscar una conciliación de las cuentas de la liquidación. Lo anterior se confirma con el simple contenido de los siguientes documentos: • Comunicación PRO-747-01 de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual Procilco Ltda solicitó al INPEC que “ordene la utilización de los mecanismos de solución directa para la liquidación del contrato de la referencia”, de donde resulta claro que las partes tenían conciencia de que el plazo de ejecución del contrato había finalizado –como también se aprecia en los documentos relacionados en esta providencia- y que, por ello, bueno es reiterarlo, no existió discusión acerca de que el término del contrato estaba vencido y las partes se encontraban en la etapa de liquidación, dentro de la cual se produjo precisamente la comunicación 7130 OJU 4461 de 28 de noviembre de 2001. • Oficio 7130.-OJU.No. 3583 de 11 de octubre de 1999, mediante el cual el director general del INPEC dio respuesta a la petición presentada por Procilco en septiembre 20 de 1999 y retiró la solicitud para allegar los soportes requeridos para la liquidación del contrato, en el cual se lee (se transcribe de forma literal): “Por todo lo anterior esta Entidad les reitera la solicitud para que dentro del término de cinco (5) días al recibo del oficio, haga llegar todos los soportes relativos a la inversión para confrontarlos con el informe presentado por el Arquitecto (…), para posteriormente liquidar el contrato de común acuerdo”[32].

Como consecuencia, la comunicación de noviembre 28 de 2001 no constituye el hito que prueba la finalización del contrato, sino que se refiere a la decisión de la contratista de no acudir al Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias en relación con su liquidación. Se suma a lo anterior que la sociedad ahora demandante fue advertida en su oportunidad por el INPEC de que las conversaciones acerca de las fórmulas de solución del conflicto no podían extenderse más, sin comprometer los plazos legales para presentar la demanda, según se observa precisamente en la comunicación No. 7130 -OJU-4461de 28 de noviembre de 2001 en comento, en la cual se lee: “(…) ya que lo que se dijo es que para acudir al Tribunal lo más pronto posible, teniendo en cuenta el corto tiempo que queda, era conveniente que el contratista corriera con los gastos iniciales (…)”[33].

Finalmente, la Sala observa que una vez que el INPEC le comunicó a Procilco, mediante oficio No. 7130-0JU-0078-078 de 9 de enero de 2002[34] suscrito por la jefe de la oficina jurídica del INPEC, acerca de la demanda contractual presentada por esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declarara judicialmente la liquidación unilateral del contrato de Obra No. 1293 de 1998[35], le advirtió que lo hizo “con el único propósito de no dejar caducar la acción”, teniendo en cuenta su intención de llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación ante el Tribunal, no obstante lo cual la sociedad contratista optó por presentar la demanda de la que ahora se conoce, por manera que, si en ello dejó operar la caducidad de la acción impetrada en proceso separado, obedeció a su propia decisión de apartarse de la interpretación del INPEC o de sus reclamaciones.

Finalmente, se hace notar que no es procedente tratar de reinterpretar la comunicación de noviembre 28 de 2001 para reabrir el término legal de caducidad de la acción, el cual es irrenunciable e inmodificable por acuerdo entre las partes. De conformidad con lo expuesto, la Sala no accede a los argumentos de la apelación y, por tanto, confirmará el auto de primera instancia, por lo cual se RESUELVE CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 745 vuelto, cuaderno del recurso de apelación. [2] En esta providencia se podrá denominar simplemente como: Procilco. [3] En esta providencia se podrá denominar simplemente como: INPEC. [4] Folio 215 del cuaderno 5. [5] Folios 411 a 459 del cuaderno 5. [6] “Artículo 29.

Procesos sometidos a la justicia ordinaria o contencioso administrativa. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación.// “Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia.// “Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente.

Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez”. [7] Folio 706, cuaderno principal. [8] Folios 741 vuelto y 742 del cuaderno de la apelación. [9] Folio 749 del cuaderno de la apelación. [10] Folio 752 del cuaderno de la apelación. [11] Folio 764 del cuaderno de la apelación. [12] Ley 80 de 1993.

“Artículo 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [13] CCA, Artículo 82, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley” (la negrilla es del texto). [14] El artículo 15 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de la demanda, dispuso: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, (…).”(la subraya no es del texto). [15] Lucro cesante estimado en la demanda, folio 40 del cuaderno de pruebas 2. [16] Para el año 2002 la cuantía para la segunda instancia era de $36’950.000 (teniendo en cuenta el reajuste de cuantías establecido en el artículo 265 del Decreto 597 de 1988). [17] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, contentiva del CPACA, el nuevo código solo aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual ocurrió el 2 de julio de 2012. [18] La Ley 80 de 1993, en su artículo 60, vigente para la época en que se celebró el contrato No. 1293 de 1998, dispuso acerca de la ocurrencia de la liquidación del contrato estatal, el siguiente término: “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia, o en su defecto, a más tardar dentro del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga (la negrilla no es del texto).

En su artículo 61, la misma Ley 80 de 1993 se refirió al acto administrativo de la liquidación unilateral del contrato estatal, así: “Si el contratista no presenta la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición”. [19] “CLÁUSULA NOVENA: Plazo de Ejecución y vigencia: El plazo de ejecución y vigencia será de 120 días calendario, contados a partir del acta de iniciación, previa entrega del anticipo.

Este plazo será improrrogable salvo fuerza mayor o caso fortuito”. [20] El Tribunal a quo estableció 14 días calendario, por cuanto incluyó el 4 de enero de 1999, pero la Sala encuentra que ese día estuvo cobijado por el acta de suspensión suscrita en la misma fecha. [21] Corresponde a la alinderación del terreno en la Penitenciaria Nacional La Picota, en la cual, según los hechos de la demanda, la contratista adelantó actividades entre el 5 de noviembre y el 13 de noviembre de 1998, día en que se le impidió el acceso a la misma. [22] La negrilla no es del texto. [23] Se comete un error, en cuanto este documento corresponde a la tercera suspensión, según se observa en la relación de pruebas. [24] Se comete un error, puesto que este documento corresponde a la cuarta suspensión, según se observa de la relación de documentos en el presente acápite de pruebas. [25] “Cláusula novena: Plazo de ejecución y vigencia: El plazo de ejecución y vigencia será de 120 días calendario, contados a partir del acta de iniciación previa entrega del anticipo.

Este plazo será improrrogable salvo fuerza mayor o caso fortuito”. [26] Folio 152 del cuaderno de pruebas 1. [27] Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. ”La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [28]“Articulo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [29] De acuerdo con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

De conformidad con la Ley 4 de 1913, se aplican las siguientes normas: “Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.// Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

“Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo (…)”.

“Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. [30] El Tribunal a quo consideró que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación “faltaban 5 días para la caducidad”, pero, en realidad, faltaban 7 días, por cuanto el día en que se presenta la solicitud de conciliación se incluye dentro de la suspensión. Sin embargo, esta diferencia no incide en la conclusión acertada de que había operado la caducidad de la acción. [31] Folios 351 a 354 del cuaderno de pruebas 1. [32] Folio 287 del cuaderno de pruebas 1. [33] Folio 353 del cuaderno de pruebas 1. [34] Folios 358 y 359 del cuaderno de pruebas 1. [35] En el sistema Siglo XXI se encuentra radicado el proceso 50001233100020021012800 ante el Tribunal Administrativo del Meta, de liquidación de contrato de obra pública, actor: INPEC, demandado Procilco.

Magistrado ponente: Carlos Enrique Ardila, con remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca con fecha 16 de diciembre de 2019 – Acuerdo PCSJA 11448. Fecha de consulta 20 de enero de 2020.