INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN [L]a parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido […] por Magistrada Ponente, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tal como se citó el recurso de súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y durante el trámite de la apelación de autos, contra aquellos que tenga[n] esta naturaleza y sean proferidos durante su trámite, pero no procede contra el auto que resuelve la apelación, razón por la cual, se debe concluir que dicho recurso se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE / AUTO DE PONENTE / SEGUNDA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, y al Código General del Proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También proce[de] contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00170-01(62856)A Actor: LIBIA RODRÍGUEZ PEÑA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011).
Temas: RECURSO DE SÚPLICA - procedencia / Rechaza por improcedente el recurso en contra del auto que resuelve recurso de apelación. El Despacho resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante, contra el auto proferido por la ponente (E) el 28 de mayo de 2020, por medio del cual se revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponde.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos El señor Ewaldo Botero Rodríguez, quien actúa en representación de su madre, la señora Libia Rodríguez Peña, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y desarrollo rural y contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, para que se declararan nulas las resoluciones proferidas por el “INCORA con las cuales adjudicó a personas particulares la tierra del hoy municipio de Dagua en el Departamento del Valle del Cauca” y que como consecuencia de la anterior declaratoria se indemnice a la demandante el valor de los predios que fueron adjudicados a particulares.
El 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que consideró que las pretensiones planteadas deben tramitarse en el término previsto para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos (fls. 295-302 c. 2).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (265-268 c. 2). El 28 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2018 (fls. 295-302 c. 2). Decisión que fue notificada el 14 de julio del año en curo. 2. El recurso de súplica El 17 de julio de la presente anualidad[1], la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Argumentó que no compartía la decisión proferida por la Magistrada Ponente, dado que el medio de control por ella ejercido era el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, además, que no le parecía lógico que se hablara de baldíos cuando los terrenos que habían sido adjudicados eran de propiedad privada.
Solicitó que se revocara el auto del 28 de mayo del año en curso, mediante el cual se había revocado la providencia que había sido apelada por esa misma parte. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de julio de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, y al Código General del Proceso. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También proceso contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En el presente caso la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 28 de mayo del año en curso, por Magistrada Ponente, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tal como se citó el recurso de súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y durante el trámite de la apelación de autos, contra aquellos que tengas esta naturaleza y sean proferidos durante su trámite, pero no procede contra el auto que resuelve la apelación, razón por la cual, se debe concluir que dicho recurso se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 28 de mayo del año en curso, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CCM ----------------------- [1] De conformidad con la anotación realizada en Samai.