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05001-23-31-000-2008-01176-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-27

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan David Saldarriaga Cano Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / ACTO QUE CORRIGE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN [L]a parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección […], bajo la consideración de que el apellido de una de las demandantes fue erróneamente consignado en la parte resolutiva de la misma. […]. [R]evisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida […] se consignó de manera errónea el nombre de la actora, el cual, tal y como se encuentra acreditado con la nota de presentación personal del poder por ella conferido, corresponde al de Iris Verónica Urrego Cano y no al que equivocadamente se digitó como Iris Verónica Saldarriaga Cano. En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01176-01(43761) Actor: JUAN DAVID SALDARRIAGA CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por esta Subsección, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Juan David Saldarriaga Cano –en su condición de víctima directa y en representación de su hija Jessica Alejandra Saldarriaga Ramírez–, Gabriel Salvador Saldarriaga Franco y Rosa Ester Cano Roldán –padres de la víctima–, Gabriel Salvador Saldarriaga Cano, Yuber Eduardo Saldarriaga Cano e Iris Verónica Urrego Cano –en calidad de hermanos–, y Luz Adriana Cano –como tía–, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan David Saldarriaga Cano desde el veintidós (22) de marzo y hasta el veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005)[1]. 2.

La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)[2], profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. Apelada esta decisión por la parte demandante[3], la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) notificado mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el trece (13) y el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)[4], resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de la (sic) Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión y en consecuencia conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la (sic) Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Juan David Saldarriaga Cano Peñaranda.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Juan David Saldarriaga Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Rosa Ester Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Jessica Alejandra Saldarriaga |70 s.m.l.m.v. | |2º |Gabriel Salvador Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Yuber Eduardo Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Iris Verónica Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)” 4. El veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó un apellido adicional (“Peñaranda”) que no corresponde al demandante[5]. Por auto del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)[6], esta Corporación dispuso la corrección de la providencia de conformidad con la petición elevada. 5.

Posteriormente, en proveído del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esta Subsección, con ocasión de los memoriales allegados por la parte actora[7], resolvió corregir nuevamente la providencia en cuestión a fin de incluir al señor Gabriel Salvador Saldarriaga Franco en la parte resolutiva, como padre de la víctima directa, y negar la solicitud formulada para que se modificara el tiempo que duró la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018, la cual quedará así: ‘SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Juan David Saldarriaga Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Rosa Ester Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Gabriel Salvador Saldarriaga Franco |70 s.m.l.m.v. | |1º |Jessica Alejandra Saldarriaga |70 s.m.l.m.v. | |2º |Gabriel Salvador Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Yuber Eduardo Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Iris Verónica Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección correspondiente al tiempo en el cual el señor Juan David Saldarriaga Cano estuvo privado de la libertad injustamente (…)” [8]. 6.

La parte demandante, mediante memorial del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[9], radicó ante esta Corporación nueva solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esta vez, a fin de que se precise el nombre de la demandante Iris Verónica Urrego Cano “y no como se consignó por error” Iris Verónica Saldarriaga Cano. II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la corrección de sentencias Si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), bajo la consideración de que el apellido de una de las demandantes fue erróneamente consignado en la parte resolutiva de la misma.

Al respecto, señaló: “(…) se puede verificar que se trata de un equívoco al citar los nombres de los demandantes; toda vez que es IRIS VERÓNICA URREGO CANO, como lo remitiera de manera correcta ante la entidad demandada y no como se consignó por error: IRIS VERÓNICA SALDARRIAGA CANO”. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se consignó de manera errónea el nombre de la actora, el cual, tal y como se encuentra acreditado con la nota de presentación personal del poder por ella conferido[10], corresponde al de Iris Verónica Urrego Cano y no al que equivocadamente se digitó como Iris Verónica Saldarriaga Cano. En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Juan David Saldarriaga Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Rosa Ester Cano |70 s.m.l.m.v. | |1º |Gabriel Salvador Saldarriaga Franco |70 s.m.l.m.v. | |1º |Jessica Alejandra Saldarriaga |70 s.m.l.m.v. | |2º |Gabriel Salvador Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Yuber Eduardo Saldarriaga Cano |35 s.m.l.m.v. | |2º |Iris Verónica Urrego Cano |35 s.m.l.m.v. | ”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 87 a 101 del cuaderno No. 1. [2] Folios 176 a 189 del cuaderno principal. [3] Folios 191 a 195 del cuaderno principal. [4] Folio 249 del cuaderno principal. [5] Folios 250 a 253 del cuaderno principal. [6] Folios 267 a 268 del cuaderno principal. [7] Folios 255 a 257, 260 a 262 y 265 a 266 del cuaderno principal. [8] Folios 278 – 280 C.P. [9] Folio 300 C.P. [10] Poder otorgado obrante a folios 1 y 2 del cuaderno No. 1.

Así también consta en la cédula de ciudadanía (folio 3 del cuaderno No. 1) y en el registro civil de nacimiento (folio 4 del cuaderno No. 1) que obran en el expediente.